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Res. No. 357-05 que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la
Republica Dominicana - CentroamCrica y 10s Estados Unidos de AmCrica
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Res. No. 357-05
VISTO el inciso 14 del Art. 37 de la Constituci6n de la Republica.
VISTB el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la Rep~blica
Dominicana - Centro America y 10s Estados Unidos de AmCrica, en fecha cinco (5) de
agosto del aiio dos mil cuatro (2004).
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR El Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la
Republica Dominicana - CentroamCrica y Estados Unidos de AmCrica, en fecha cinco ( 5 )
de agosto del dos mil cuatro (2004), en el cual se establecen 10s siguientes:
Estimular la expansi6n y diversificaci6n del comercio entre las
Partes;
Eliminar 10s obsthculos a1 comercio y facilitar la circulaci6n
transfronteriza de mercancias y servicios entre 10s territorios de las
Partes;
Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversi6n en 10s
territorios de las Partes;
Proteger en forma adecuada y eficlaz y hacer valer 10s derechos de
propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
Crear procedimientos eficaces para la aplicacidn y el' cumplimiento
de este Tratado, para su administraci6n conjunta, y para la soluci6n
de controversias; y
Establecer lineamientos para la cooperaci6n bilateral, regional, y
multilateral dirigida a ampliar y mejorar 10s benefxios de este
Tratado; que copiado a la letra dice ask
TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA -
CENTROAMERICA - ESTADOS UNIDOS
PREAMBULO
I .,
. >-
.
El Gobierno de la Republica de Costa Rica, el Gobierno de la Republica
Dominicana, el Gobierno de la Republica de El Salvador, el Gobierno de la Republica de
Guatemala, el Gobierno de la Republica de Honduras, el Gobierno de la Republica de
Nicaragua y el Gobierno de 10s Estados Unidos de Amkrica, decididos a:
FORTALECER 10s lazos especiales de amistad y cooperacion entre sus
naciones y promover la integracion econ6mica regional;
CONTRIBUIR a1 desarrollo arm6nico y a la expansi6n del comercio
mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperacion internacional;
CREAR un mercado mas amplio y seguro para las mercancias y 10s
servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las
cliferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaiio de sus economias;
EVITAR las distorsiones en su comercio reciproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio
comercial;
- ASEGURAR un marc0 comercial previsible para la planificacion de las
actividades de negocios y de inversion;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacibn Mundial del
Comercio, asi como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de
cooperaci 6n;
BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos
aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la
previsibilidad para sus importadores y exportadores;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en 10s mercados
globales;
ESTIMULAR la creatividad y la.innovaci6n y promover el comercio de
mercancias y servicios que Sean objeto de derechos de propiedad intelectual;
y eliminar el soborno y la corrupci6n en el
PROMOVER la transparencia
comercio
internacional y la inversi6n;
para el desarrollo econ6mico y social en la
CREAR nuevas oportunidades
regi6n;
Tabla de Contenido
Trato Nacional y Acceso de Mercancias al Mercado
Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Administriicibn Aduanera y Facilitacibn del Comercio
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Obsthculos T6cnicos al Comercio
Comercio ‘Transfronterizo de Servicios
Derechos de Propiedad Intelectual
Prehbulo
Capitulo Uno
Disposiciolnes Iniciales
Capitulo Dos
Definiciones Generales
Capitulo Tres
Capitulo Cuatro
Capitulo Cinco
Capitulo Seis
Capitulo Siete
Capitulo Ocho
Defensa Comercial
Capitulo Nueve
Contratacitjn P~blica
Capitulo Diez
Inversi6n
Capitulo Once
Capitulo Doce
Servicios Financieros
Capitulo Trece
Telecomunicaciones
Capitulo Catorce
Comercio Electrdnico
Capitulo Quince
Capitulo Diecisdis
Laboral
Capitulo Diecisiete
Ambiental
Capitulo Dieciocho
Transparencia
Capitulo Diecinueve
Administracibn del Tratado y Creaci6n de Capacldades
Relacionadas con el Comercio
Reglas de Cbrigen Especiales
Reglas de Origen Especificas
Capitulo Veinte
Solucibn de Controversias
Capitulo Veintiuno
Excepciones
Capitulo Veintid6s
Disposicionies Finales
Apdndice 3.3.6
Anexo 4.1
Anexo I
Anexo I1
Anexo I11
Lista de Costa Rica al Anexo 3.3
Lista de Republica Dominicana a1 Anexo 3.3
Lista de El Salvador a1 Anexo 3.3
Lista de Guatemala a1 Anexo 3.3
Lista de Honduras a1 Anexo 3.3
Lista de Nicaragua al Anexo 3.3
Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos 10s derechos fundamentales de
tribajadores y fortalecer la cooperacih en materia laboral;
sus
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones
laborales y 10s
niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia
laboral;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la proteccih y
conservaci6n del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y
fortalecer la cooperacih en materia ambiental;
PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar 10s medios para
hacerlo, incluso mediante la conservacibn de 10s recursos naturales en sus
respectivos territorios;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar pcblico;
RECONOCER el intertjs de las Partes centroamericanas de fortalecer y
profundizar su integracih econbmica regional; y CONTRIBUIR a la
integraci6n hemisferica y proveer un impulso hacia establecer el Area de
Libre Comercio de las Amiricas;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capitulo Uno
Disposiciones Iniciales
Articulo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de I994 y el Articulo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Articulo 1.2: Objetivos
1.
Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera mL especifica a travtjs
de sus principios y reglas, incluidos 10s de trato nacional, trato de naci6n mL
favorecida, y transparencia, son:
estimular la expansidn y diversificaci6n del comercio entre las Partes;
eliminar 10s obsthculos a1 comercio y facilitar la circulacidn transfronteriza
de mercancias y servicios entre 10s territorios de las Partes;
promover condiciones de cornpetencia leal en la zona de libre comercio;
aumentar sustancialmente las oportunidades de inversidn en 10s territorios de
las Partes;
proteger en forma adecuada :y eficaz y hacer valer 10s derechos de propiedad
intelectual en el territorio de cada Parte;
,
crear procedimientos efieaces para la aplicaci6n y el cumplimiento de este
Tratado, para su administracidn conjunta, y para la solucidn de
controversias; y
establecer lineamientos para la cooperaci6n bilateral, regional, y multilateral
dirigida a ampliar y mejorar 10s beneficios de este Tratado.
2.
Las Partes interpretarhn y aplicarhn las disposiciones de este Tratado a la luz de
10s objetivos establecidos en el phafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
Derecho Internacional.
Articulo 1.3: Relaci6n con Otros Tratados
Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que Sean parte.
Las Partes confirman 10s derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme a1
Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirh a las Partes Centroamericanas
mantener sus instrumentos juridicos existerites de la integracion centroamericana, adoptar
nuevos instrumentos jw’dicos de integracidn, o adoptar medidas para fortalecer y
profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no Sean
inconsistentes con este Tratado.
Articulo 1.4: Alcance de lag Obligaciones
Las Partes garantizarhn la adopci6n de todas las medidas necesarias para hacer
efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su abservancia por parte de 10s
gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
a.
Capitulo Dos
Definiciones Generales
Articulo 2.1: Definiciones de Aplicacidn General
Para 10s efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre 10s Aspectos de 10s Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo
sobre la Aplicacibn de Medidas Sanitaria y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organizacibn Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Acuerdo de Valoracibn Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicacibn del
Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la
OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importacibn y un cargo de
cualquier tipo aplicado en relaci6n con la importacibn de una mercancia, incluida cualquier
forma de sobretasa o recargo en relacion con dicha importacibn, per0 que no incluya
cualquier:
(a)
cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el Articulo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancias
similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o
respecto a mercancias a partir de las cuales haya sido manufbcturada
o producida total o parcialmente la mercancia importada;
(b)
derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
acuerdo con la legislacibn interna de una Parte; y
(c)
derecho u otro cargo relacionado con la importacibn proporciod al
cost0 de 10s servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la
legislacibn de una Parte, es responsable de la administracibn de las leyes y regulaciones
aduaneras;
Centroambrica significa las Repiiblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua;
Comisi6n significa la Cornision de Libre Comercio establecida bajo el Articulo
19.1 (La Cornish de Libre Comercio);
contrataciiin piiblica significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el
us0 de o adquiere mercancias o servicios, o cualquier combinacion de Cstos, pard
prop6sitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con
miras al us0 en la producci6n o swninistro de mercancias o servicios para la venta o
reventa comercial;
dias significa dias calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislacion
aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubemamental, incluidas
cualesquiera sociedad, fideicomiso, participacibn, empresa de propietario hico,
coinversi6n, u otra asociacion;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se
encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la
legislacibn de una Parte;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General :robre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de la OMC;
gobierno a nivel central significa:
(a)
para Costa Rica, Repcblica Dominicanq El Salvador, Guatemala,
Honduras, y Nicaragua el gobierno de nivel nacional; y
(b)
para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;
gobierno a nivel regional significa, para 10s Ibtados Unidos, un estado de Estados
Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico.
Para Costa Rica, Reptiblica
Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, “gobierno a nivel
regional” no se aplica;
iavenidn cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversibn, de acuerdo a la
definici6n del Articulo 10.28 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de otra
Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o
expandida despues de esa fecha;
medidr incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o pdctica;
medida sanitaria y fitosanitaria significa cualqder medida a la que se refiere el
Anexo A, pkafo 1 del Acuerdo MSF;
mercancias de una Parte significa 10s productos nacionales como se entienden en el
GATT de 1994 o aquellas mercancias que las Partes convengan, e incluye las mercancias
originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo
con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organizaci6n Mundial de Comercio;
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el
Capitulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida significan 10s primeros cuatro digitos del niunero de clasificaci6n arancelaria del
Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacidn y
CodiJicuci6n de Mercuncias, incluidas sus Reglas Generales de Interpretacibn, Notas de
Seccibn y Notas de Capitulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en
sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa 10s seis primeros digitos del niunero de clasificaci6n arancelaria del
Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el
Anex0 2.1; y
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una
mercancia originaria.
Anexo 2.1
Definiciones Especificas por Pais
Para 10s efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en 10s
articulos 13 y 14 de la Constitucidn Politica de la Repziblica de
Costa Rica;
respecto a RepGblica Dominicana, un dominicano como se define en
el articulo 11 de la Constitucidn de la Repziblica Dominicana;
respecto a El Salvadlor, un salvadoreiio como se define en 10s
articulos 90 y 92 de la Constitucidn de la Reptiblica de El Salvador;
.
respecto a Guatemala, un guatemalteco como se defiqe en 10s
articulos 144, 145 y 146 de la Constitucidn Politica de la Repziblica
de Guatemala;
respecto a Honduras, lun hondureiio como se define en 10s articulos
23 y 24 de la Constitucidn de la Reptiblica de Honduras;
respecto a Nicaragua, un nicaragiiense como se define en el Articulo
15 de la Constitucibn Politica de ia Repziblica de Nicaragua; y
respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como
se define en las disposiciones existentes de la Immigration and
Nationality Act;
territorio significa:
(a)
respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su
soberania’, asi como su zona econbmica exclusiva y su plataforma
continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdiccibn, conforme: a1 Derecho Internacional y a su Derecho
Interno;
respecto a Republica Dominicana, el espacio terrestre, maritimo y
aCreo bajo su soberania, asi como su zona econbmica exclusiva y su
plataforma continental., sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdiccibn, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho
Interno;
respecto a El Salvador,, el espacio terrestre, mm’timo y adreo bajo su
soberania, asi como su zona econdmica exclusiva y su plataforma
continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho
x
-
I Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye la Isla del Coco.
Interno;
respecto a Guatemala, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su
soberania, asi como su zona econ6mica exclusiva y su plataforma
continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho
Interno;
respecto a Honduras, el espacio terrestre, maritimo y akreo bajo su
soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma
continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho
Interno;
respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su
soberania, asi como su zona econ6mica exclusiva y su plataforma
continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdicci6n, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho
Interno; y
respecto a Estados Unidos,
(0
el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye 10s 50
estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico,
(ii)
las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados
Unidos y en Puerto Rico, y
(iii)
cualquier zona que se encuentre mas alla de 10s mares
territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de
conformidad con el derecho internacional y con su Derecho
Interno, Estados Unidos podrti ejercer derechos en lo que se
refiere a1 fondo y a1 subsuelo marinos y sus recursos
naturales.
Capitulo Tres
Trato Nacional y Acceso de Mercancias a1 Mercado
. Articulo 3.1: Ambito de Aplicaci6n
Salvo disposici6n en contrario, este Capitulo se aplica a1 comercio de mercancias de
una Parte.
Secci6n A: Trato Nacional
Articulo 3.2: Trato’ Nacional
Cada Parte otorgara trato nacional i i las mercancias de otra Parte, de conformidad
con el Articulo I11 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el
Articulo I11 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y
son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Las disposiciones del phrrafo 1 sobre trato nacional significarhn, con respecto a un
gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato mas favorable que ese
gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancias similares, directamente
competidoras o sustituibles, segun sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
Los parrafos 1 y 2 no aplicaran a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.
SecciBn B: DesgravaciBn Arancelaria
Articulo 3.3: Desgravacih Arancelaria
Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, ninguna Parte podra incrementar
ningim arancel aduanero existente, o adoptar ningdn arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancia originaria.
Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, cada Parte eliminara
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancias originarias, de conformidad
con el Anex0 3.1~
Para mayor certeza, el pirrafo 2 no impedirk a una Parte centroamericana otorgar un
tratamiento arancelario identic0 o mas favorable a una mercancia seglin lo dispuesto en 10s
instrumentos juridicos de integracibn centroamericana, en la medida que la mercancia
cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarhn consultas para examinar la
posibilidad de acelerar la eliminacidn de armceles aduaneros establecida en sus Listas a1
Anexo 3.3. No obstante el Articulo 19.1.3(b) (La Cornision de Libre Comercio), un
acuerdo entre dos o mas Partes para acelerar la eliminacidn del arancel aduanero de una
mercancia prevalecera sobre cualquier arancel aduanero o period0 de desgravacidn definido
en sus Listas a1 Anexo 3.3 para tal mercancia, cuando sea aprobado por cada una de las
Para mayor certeza, salvo disposici6n en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la
Republica Dominicana deberhn disponer que cualquier rnercancia originaria tenga el derecho de obtener el
trato arancelario para la mercancla establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin irnportar que la mercancfa sea
importada a sus territorios desde el territorio de 10s Estados Unidos o de cualquier otra Parte. Una mercancia
originaria podrh incluir una mercancia producida en una Parte centroamericana o en la Republica Dorninicana
con materiales de 10s Estados Unidos.
Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un
acuerdo entre dos o mas Partes bajo este parrafo, estas notificarh a Ias otras Partes 10s
tdrminos de ese acuerdo, prontamente.
5.
Para mayor certeza, una Parte podrh:
(a)
incrementar un arancel aduanero a1 nivel establecido en su Lista al
Anexo 3.3, tras una reduccibn unilateral; o
(b)
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por
el Organo de Soluci6n de Controversias de la OMC.
6.
El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
Secci6n C: Regimenes Especiales
Articulo 3.4: Exenci6n de Aranceles Aduaneros
Ninguna Parte adoptara una nueva exencibn de aranceles aduaneros, o ampliar6 la
aplicacih de una exencibn de aranceles aduaneros existentes respecto de 10s beneficiarios
actuales, o la extender6 a nuevos beneficiarios, cuando la exenci6n est4 condicionada,
explicita o implicitamente, a1 cumplimiento de un requisito de desempeao.
Ninguna Parte condicionarh, explicita o implicitamente, la continuaci6n de
cualquier exencibn de aranceles aduaneros existentes a1 cumplimiento de un requisito de
desempefio.
Costa Rica, la Republica Dominicana, El Salvador y Guatemala podrib mantener
cada uno medidas existentes que Sean inconsistentes con 10s parrafos 1 y 2, a condicidn que
mantengan dichas medidas de conformidad con el Articulo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa
Rica, la Republica Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrib mantener cualesquiera
de esas medidas despuCs del 3 1 de diciembre del 2009.
Nicaragua y Honduras podran mantener cada uno medidas inconsistentes con 10s
phafos 1 y 2 durante el period0 en que Sean paises del Anexo VI1 para propdsitos del
Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrib cualesquiera de esas
medidas de conformidad con el Articulo 27.4 del Acuerdo SMC.
Articulo 3.5: Admisi6n Temporal de Mercancias
1.
para las siguientes mercancias, independientemente de su origen:
Cada Parte autorizarh la admisibn temporal libre de aranceles aduaneros
(a)
equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisibn,
programas de computacidn y equipo de radiodibidn
y
cinematografia, necesario para el ejercicio de la actividd de
-1.6-
negocios, oficio o prol'esidn de la persona de negocios que califica
para entrada temporal de acuerdo con la legislacidn de la Parte
importadora;
(b)
mercancias destinadas a exhibicidn o demostracibn;
(c)
muestras comerciales, peliculas y grabaciones publicitarias; y
(d)
mercancias admitidas para prop6sitos deportivos.
%
2.
Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad
duanera considere validos, prorrogara el plazo para la admisidn temporal mas all& del
period0 fijado inicialmente.
3.
mercancia seiialada en el phafo 1, a condiciones distintas a que la mercancia:
Ninguna Parte condicionark la admisidn temporal libre de aranceles aduaneros a una
(a)
sea utilizada unicamente por o bajo la supervisibn personal de un
nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de
negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b)
no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(c)
?
vaya acompaiiada de una fianza en un monto que no exceda 10s
cargos que se adeudarian en su cas0 por la entrada o importacion
definitiva, reembolsables a1 momento de la salida de la mercancia;
(d)
sea susceptible de identificacidn a1 exportarse;
(e)
sea exportada a la salida de la persona referida en el subphafo (a), o
en un plazo que corresponda a1 proposit0 de la admisidn temporal,
que la Parte pueda establecer, o dentro de un aiio, a menos que sea
extendido;
(f)
sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con
el us0 que se le pretende dar; y
(g)
sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte confonne a su
legislacibn.
4.
Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en
virtud del phafo 3, la Parte podri aplicar el armcel aduanero y cualquier otro cargo que se
adeudaria. normalmente por la mercancia mis cualquier otro cargo o sancion establecido
conforme a su legislacih.
-1 7-
5.
Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptarh procedimientos que
faciliten el despacho expedito de las mercancias admitidas conforme a este articulo. En la
medida de lo posible, cuando esa wrcancia acompaiie a un nacional o un residente de otra
Parte que est6 solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirhn que la
mercancia sea despachada simultaneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6.
sea exportada por un puerto aduanero distinto a1 puerto por el que h e admitido.
Cada Parte permitira que una mercancia admitida temporalmente bajo este Articulo
7.
Cada Parte dispondra que su autoridad aduanera u otra autoridad competente
eximirh a1 importador u otra persona responsable de una mercancia admitida de
conformidad con este Articulo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de
exportar la mercancia a1 presentar pmebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte
importadora de que la mercancia ha si'do destmida dentro del plazo original fijado para la
admisidn temporal o cualquier pr6rroga licita.
8.
Sujeto a 10s
Servicios):
Capitulos Diez (Inversi6n) y Once (Comercio Transfronterizo de
cada Parte permitirh que un vehiculo o contenedor utilizado en
transporte intemacional que haya entrado en su territorio proveniente
de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga
relacidn razonable con la partida pronta y econdmica de tal vehiculo
o contenedor;
ninguna Parte exigira fianza ni impondra ninguna sancidn o cargo
solamente en razon de que el puerto de entrada del vehiculo o
contenedor sea diferente a1 de salida;
ninguna Parte condicionarh la liberaci6n de ninguna obligacidn,
incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un
vehiculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectiie por
un puerto en particular; y
ninguna Parte exigirh que el vehiculo o el transportista que traiga a
su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el
mismo vehiculo o transportista que lo lleve a1 territorio de otra Parte.
9.
remolque o unidad de remolque, locomotora o vag6n u otro equipo ferroviario.
Para efectos del pkafo 8, vehiculo significa un camidn, tractocamih, tractor,
Articulo 3.6: Mercancias Reimportadas despuCs de Reparacih o Alteraci6n
Ninguna Parte aplicar6 un arancel aduanero a una mercancia, independientemente
de su origen, que haya sido reingresacla a su territorio, despuds de haber sido
temporalmente exportada desde su territorio a1 territorio de otra Parte para ser reparada o
alterada, sin importar si dichas reparaciories o alteraciones pudieron efectuarse en el
territorio de la Parte desde la cual la mercancia fue exportada para reparacibn o alteracibn.
2.
Ninguna
Parte
aplicara
un
armcel
aduanero a
una
mercancia que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra
Parte, para ser reparada o alterada.
3.
proceso que:
Para efectos de este Articulo, reparacidn o alteracicin no incluye una operaci6n o
(a)
destruya las caracteristicas esenciales de una mercancia o Cree una
mercancia nueva o cornercialmente diferente; o
(b)
transforme una mercancia no terminada en una mercancia terminada.
Articulo 3.7: Importacidn Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de
Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
%
Cada Parte autorizara la importaci6n libre de arancel aduanero a muestras
comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del
territorio de otra Parte, independientemente de su origen, per0 podri requerir que:
(a)
tales muestras se importen s610 para efectos de solicitar pedidos de
mercancias o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro pais
que no sea Parte; o
(b)
tales materiales de publicidad Sean importados en paquetes que no
contengan, cada uno mas de un ejemplar impreso y que ni 10s
materiales ni 10s paquetes formen parte de una remesa mayor.
Seccidn D: Medidas no Arancelarias
Articulo 3.8: Restricciones a la Importacidn y a la Exportacidn
1.
Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptara o mantendra
alguna prohibicibn o restriccibn a la importach de cualquier mercancia de otra Parte o a la
exportacibn o venta para exportacibn de cualquier mercancia destinada a1 territorio de otra
Parte, except0 lo previsto en el Articulo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y
para tal efecto, el Articulo XI del GATT 199'4 y sus notas inte retativas se incorporan en
este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. T
Para mayor certeza, este phrrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importaci6n
sobre las mercancias remanufacturadas.
2.
Las Partes entienden que 10s derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados
en el parrafo 1 prohiben, en cualquier circunstancia en que est6 prohibido cualquier otro
tip0 de restriccibn, que una Parte adopte o mantenga:
(a)
requisitos de precios de exportacibn e importacibn, salvo lo
permitido para la ejecucion de las disposiciones y compromisos en
materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b)
concesi6n
de
licencias
de
importaci6n
condicionadas a1
cumplimiento de un requisito de desempeiio; except0 lo dispuesto en
la Lista de una Parte a1 Anexo 3.3; o
(c)
restricciones voluntarias a la exportacion incompatibles con el
Articulo VI del GATT de 1994, segun se apliquen conforme a1
Articulo 18 del Acuerdo SMC y el Articulo 8.1 del Acuerdo AA.
3.
En el cas0 que una Parte adopte o mantenga una prohibici6n o restriccibn a la
importacibn o exportacibn de una mercancia desde o hacia un pais no Parte, ninguna
disposici6n de este Tratado se interpretara en el sentido de impedir a la Parte que:
(a)
limite o prohiba la importach del territorio de otra Parte de esa
mercancia del pais que no sea Parte, o
(b)
requiera como condici6n para la exportacibn de esa mercancia de la
Parte a1 territorio de otra Parte, que la mercancia no sea reexportada
a1 pais no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el
territorio de la otra Parte.
4.
En cas0 que una Parte adopte o mantenga una prohibicidn o restriccibn a la
importacibn de una mercancia de un pais que no sea Parte, las Partes consultarh, a
solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o
distorsi6n en 10s mecanismos de precios, comercializaci6n o arreglos de distribucibn en
otra Parte.
5.
Los parrafos 1 a1 4 no se aplicaran a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
6.
Ninguna Parte centroamericana ni la Republica Dominicana requerirhn, como
condicibn de compromiso de importaci6n o para la importaci6n de una mercancia, que una
persona de otra Parte establezca o mantenga una relaci6n contractual u otro tipo de relacibn
con un distribuidor en su territorio.
7.
Ninguna Parte centroamericana ni la Repiiblica Dominicana remediarhn una
violaci6n o supuesta violacibn de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o
referente a la relacibn entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de
otra Parte, mediante la prohibicibn o restricci6n a la importacibn de cualquier mercancia de
otra Parte.
8.
Para efectos de este Articulo:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribucih,
agencia, concesibn o representacibn en el telrritorio de esa Parte, de mercancias de otra
Parte; y
remediar significa obtener compensacih o imponer una sancibn, incluyendo
mediante una medida provisional, precautoria o permanente.
Articulo 3.9: Licencias de Importacidn
Acuerdo sobre Licencias de Importacih.
Ninguna Parte mantendra o adoptar6 una medida que sea incompatible con el
c
2.
Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificarh, prontamente, a
las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importacidn existente y,
posteriormente, notificara a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de
importacidn y cualquier modificaci6n a sus procedimientos de licencias de importaci6n
existentes dentro de 10s 60 dias anteriores a su vigencia. Una notificacih establecida bajo
este Articulo:
(a)
incluirh la informacibn establecida en el Articulo 5 del Acuerdo
sobre Licencias de Importaci6n; y
(b)
no prejuzgarh sobre si el procedimiento de licencias de importacih
es compatible con este Tratado.
3.
Ninguna Parte aplicara un procedimiento de licencias de importacih a una
mercancia de otra Parte sin haber proporcionado una notificacibn de conformidad con el
phrrafo 2.
Articulo 3.10: Cargas y Formalidades Admin'istrativas
1.
Cada Parte garantizarh, de conformidad con el Articulo VIII. 1 del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de 10s
aranceles aduaneros, 10s cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos
nacionales aplicados de conformidad con el Articulo 111.2 del GATT 1994, y 10s derechos
antidumping y compensatorios) impuestos a la importacidn o exportacidn o en relacidn con
las mismas, se limiten a1 costo aproximado de 10s servicios prestados y no representen una
proteccidn indirecta a las mercancias nacionales ni un impuesto a las importaciones o
exportaciones para propdsitos impositivos.
2.
conexos, en relaci6n con la importacidn de cualquier mercancia de otra Parte.
Ninguna Parte exigirti transacciones consulares, incluidos 10s tasas y cargos
Cada Parte pondra a disposici6n y mantendra, a travbs de Internet una lista
3.
actualizada de las tasas o cargos impuestos en relacion con la importacibn o exportacibn.
Estados Unidos eliminara su tasa por procesamiento de mercancias para las
4.
mercancias originarias.
Articulo 3.11: Impuestos a la Exportacibn
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.1 1, ninguna Parte adoptara o mantendra impuesto,
gravamen u otro tip0 de cargo a la exportacibn de alguna mercancia a territorio de otra
Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha
mercancia:
(a)
cuando sea exportada a 10s territorios de todas las otras Partes; y
(b)
cuando est6 destinada a1 consumo domkstico.
Seccibn E: Otras Medidas
Articulo 3.12: Productos Distintivos
Cada Parte centroamericana y la Republica Dominicana reconoceran el Bourbon
Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey pur0 que solamente esta
autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de
Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitiran la venta de ningun producto
como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados
Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la
elaboracibn del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
Para efectos de este Articulo, el ComitC de Comercio de Mercancias, a solicitud de
una Parte, considerara si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una
mercancia como un producto distintivo.
Seccibn F: Agricultura
Articulo 3.13: Administracih e Implementacibn de Contingentes Arancelarios
Cada Parte implementara y administrara 10s contingentes arancelarios para
mercancias agropecuarias establecidos en el ApCndice Io, de ser aplicables, el ApCndice I1
6 I11 de su Lista a1 Anexo 3.3 (Desgravacih Arancelaria) (en lo sucesivo, “contingentes”)
de conformidad con el Articulo XI11 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y el Acuerdo sobre Licencias de Importacion.
2.
Cada Parte garantizara que:
sus procedimientos para administrar sus contingentes Sean
transparentes, est& disponibles a1 publico, Sean oportunos, no
discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, Sean lo
menos gravosos a1 comercio, y reflejen las preferencias del usuario
final;
cualquier persona de una Parte que cumpla 10s requerimientos
legales y administrativos de la Parte sera elegible para solicitar y
para ser considerada para una licencia de importacibn o asignaci6n
de una cuota bajo 10s contingentes de la Parte;
no asigne ninguna porcion de una cuota a una asociaci6n de la
industria u organizacibri no gubernamental, excepto que se disponga
lo contrario en este Tratado;
exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus
contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y
las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en
cantidades de embarque comercialmente viables y, en la maxima
medida de lo posible, en las cantidades que 10s importadores
soliciten.
3.
a 10s importadores la utilizacibn total de las cuotas de importacibn.
Cada Parte se esforzara por administrar sus contingentes de manera tal que permita
4.
.Ninguna Parte podra condicionar la solicitud para, o la utilizaci6n de;licencias de
importacibn o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportacion de una
mercancia agricola.
5.
determinacion de si una cuota de importacibn bajo sus contingentes ha sido llenada.
Ninguna Parte contarh la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la
6.
solicitante respecto a la administracion de sus contingentes.
A solicitud de cualquier Parte, una l?arte importadora consultarh con la Parte
Articulo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agricolas
Las Partes comparten el objetivo de la eliminacion multilateral de 10s subsidios a las
exportaciones para las mercancias agricolas y trabajaran juntas hacia un acuerdo en el
marc0 de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroduccibn de cualquier
manera.
Salvo lo estipulado en el pkrafo 3, ninguna Parte podra introducir o mantener
cualquier subsidio a la exportacibn sobre cualquier mercancia agricola destinada a1
territorio de otra Parte.
En cas0 que una Parte exportadora considere que un pais no Parte esta exportando
una mercancia agricola a1 territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la
exportacion, la Parte importadora debera, a solicitud escrita de la Parte exportadora,
consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas
especificas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas
importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte
exportadora se abstendra de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancia
a1 territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora 1 D adopta las medidas
acordadas, la Parte exportadora podra aplicar un subsidio de exportacion a sus
exportaciones de la mercancia a1 territorio de la Parte importadora solamente en la
magnitud necesaria para contrarrestar 10s efectos distorsionantes a1 comercio de las
exportaciones subsidiadas de la mercancia desde el pais no Parte a1 territorio de la Parte
importadora.
Articulo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agricola
1.
No obstante el Articulo 3.3, cada Parte podra aplicar una medida en la forma de un
derecho de importacion adicional sobre una mercancia agricola listada en la Lista de la
Parte a1 Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en 10s phrrafos 2
a 7. La suma de cualquier derecho de irnportacion adicional y de cualquier otro derecho
aduanero sobre dicha mercancia no excedera el menor de:
(a)
la tasa arancelaria de nacion mas favorecida (NMF) aplicada en el
momento en que se adopte la medida; o
(b)
la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el dia inmediatamente
anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2.
Una Parte podra aplicar una medida de salvaguardia agricola durante cualquier aiio
calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancia durante dicho aiio excede el
nivel de activacion para esa mercancia estipulado en su Lista a1 Anexo 3.15.
3.
de cada Parte a1 Anexo 3.15.
El derecho adicional bajo el parrafo 1 debera ser establecido de acuerdo con la Lista
4.
tienipo, aplicar o mantener:
Ninguna Parte podra aplicar una medida de salvaguardia agricola y, a1 mismo
(a)
una medida de salvaguardia de conformidad con el Capitulo Ocho
(Defensa Comercial); o
(b)
una medida de conformidad con el Articulo XIX del GATT de 1994
y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
con respecto a la misma mercancia.
5.
Ninguna Parte podra aplicar o mantener una medida de salvaguardia agricola:
(a)
en la fecha, o despuCs de esta, en que una mercancia est6 sujeta a tratamiento
libre de aranceles bajo la Lista de la Parte a1 Anexo 3.3; o
(b)
que incremente el arancel deiitro de contingente para una mercancia sujeta a
un contingente arancelario.
6.
Cada Parte delera implementar una medida de salvaguardia agricola de manera
transparente. Dentro de 10s 60 dias siguientes a la aplicacion de una medida, una Parte
notificar6 por escrito a cualquier Parte cuya mercancia est6 sujeta a la medida y debera
proporcionarle 10s datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que
aplique la medida consultara con cualquier Parte cuya mercancia est6 sujeta a la medida
con respecto a la aplicacion de la medida.
7.
final del aiio calendario en el cual la Parte aplica la medida.
Una Parte podra mantener una medida de salvaguardia agricola solamente hasta el
8.
La Cornision y el ComitC de Goinercio Agropecuario podran revisar la
implementacion y la operation de este Articulo.
9.
significa una medida descrita en el parrafo 1,
Para efectos de este Articulo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agricola
Articulo 3.16: Mecanismo de Compensacibn del Azucar
En cualquier aiio, Estados Unidos podlra, a su escogencia, aplicar un mecanismo que
resulte en la compensacion para 10s exportadores de mercancias con alto contenido de
a z h r de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda
la cantidad de mercancias con alto contenido de azucar libre de aranceles establecida para
esa Parte en el Apendice I a la Lista de Estados Unidos a1 Anexo 3.3. Tal compensacion
deberi ser equivalente a las rentas econdmicas estimadas que 10s exportadores de la Parte
habrian obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancias
con alto contenido de azucar y sera otorgada dentro de 10s 30 dias siguientes a que Estados
Unidos ejerza esta opci6n. Estados Unidos riotificara a la Parte a1 menos 90 dias antes de
ejercer esta opcion y, a solicitud, iniciar6 consultas con la Parte respecto a la aplicacion del
mecanismo.
Para efectos de este Articulo, mercancia con alto contenido de azucar significa
una mercancia establecida en 10s codigos arancelarios enumerados en el subpkafo 3(c) del
ApCndice I a la Lista de Estados Unidos a1 Anexo 3.3.
Articulo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo
Las Partes consultarh y revisarh la implementacion y operacidn del Tratado, en lo
relacionado con el coniercio de pollo, en el noveno aiio despuds de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
Articulo 3.18: Comisidn de Revisidn Agricola
Las Partes estableceran una Cornision de Revision Agricola en el afio 14 despuCs de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementacion y operacibn del
Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancias agricolas. La Comision de
Revision Agricola debera evaluar 10s efectos del proceso de liberalizacion comercial bajo
este Tratado, la operacion del Articulo 3.15 y la posible extension de medidas de
salvaguardia agricola bajo ese Articulo, el progreso hacia la reforma global del comercio
agricola en la OMC y 10s desarrollos en 10s mercados agricolas mundiales. La Cornision de
Revision Agricola reportara sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la
Cornision.
Articulo 3.19: ComitC de Comercio Agropecuario
A mas tardar 90 dias despu6s de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
estableceran un Cornit6 de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada
Parte.
2.
El Comite debera proveer un foro para:
(a)
monitorear y promover la cooperacih sobre la implementacion y
administration de esta Seccion;
(b)
consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Seccion en
coordinacion con otros comites, subcomites, grupos de trabajo u otros
organismos establecidos en este Tratado; y
(c)
realizar cualquier tarea adicional que la Cornision pueda asignar.
3.
El ComitC debera reunirse a1 menos una vez a1 afio a menos que decida lo contrario.
Las reuniones del Comite seran presididas por 10s representantes de la Parte sede de la
reunion.
4.
Cornit6 decida lo contrario.
Todas las decisiones del ComitC deberan ser tomadas por consenso a menos que el
Seccidn G: Textiles y Vestido
Articulo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros
A solicitud de un importador, una Parte reembolsarh cualesquiera aranceles
aduaneros adicionales pagados en conexion con la importation a su territorio de una
mercancia textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Articulo, la Parte
importadora considerara que una mercancia es originaria si la Parte hubiese considerado la
mercancia originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para esa Parte.
El parrafo 1 no se aplicara con respecto a mercancias textiles o del vestido
importadas a o importadas desde el tenritorio de una Parte si Csta proporciona una
notificacion escrita a las otras Partes, a mas tardar 90 dias antes de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte, indicarido que no cumplira con el parrafo 1.
No obstante el parrafo 2, el parrafo 1 se aplicara con respecto a mercancias textiles
o del vestido importadas desde el territorio tie una Parte si esta proporciona una notificacion
escrita a las otras Partes, a mas tardar 90 dias antes de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para esa Parte, indicando que proplorcionara un beneficio para mercancias textiles
o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han
acordado es equivalente a1 beneficio estipulado en el parrafo 1.
tratamiento arancelario preferencial bajo el Articulo 3.21, 3.27 6 3.28.
Este Articulo no se aplicara a una mercancia textil o del vestido que califique para el
Articulo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancias
1.
Una Parte importadora y una Parte exportadora podran identificar en cualquier
momento ciertas mercancias textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente
acuerden sean:
(a)
tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional;
(b)
mercancias hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o
(c)
mercancias artesanales folkl6ricas tradicionales.
2.
La Parte importadora otorgara tratarniento libre de aranceles a las mercancias
asi identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
Articulo 3.22:~ Eliminaci6n de las Restricciones Cuantitativas Existentes
A mas tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, 10s Estados Unidos
eliminara las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre 10s
Textiles y el Vestido, comprendidas en el Amexo 3.22.
Articulo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil
1.
De conformidad con 10s parrafos siguientes y solo durante el period0 de transicibn,
si, como resultado de la reduccion o eliminacion de un arancel estipulado en este Tratado,
una mercancia textil o del vestido de otra Parte, esta siendo importada a1 territorio de una
Parte en cantidades tan elevadas en tkrminos absolutos o relativos a1 mercado domkstico
para esa mercancia, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real
del mismo a una rama de produccion nacional productora de una mercancia similar o
directamente competidora, la Parte importadora podra, en la medida necesaria para evitar o
remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil
a esa mercancia, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancia hasta
un nivel que no exceda el menor de:
(a)
la tasa arancelaria de nacion mas favorecida (NMF) aplicada que est6
vigente en el momento en que se aplique la medida; y
(b)
la tasa arancelaria de NMF aplicada que est6 vigente a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
2.
AI determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a)
examinara el efecto del incremento en las importaciones de la mercancia de
la otra Parte sobre la rama de produccion en cuestion, que se refleje en
cambios en las variables economicas pertinentes tales como la produccih,
la productividad, la utilizacion de la capacidad, las existencias, la
participacion en el mercado, las exportaciones, 10s salarios, el empleo, 10s
precios internos, 10s beneficios y las inversiones, ninguno de 10s cuales, sea
por si mismo o combinado con otros factores, sera necesariamente decisivo;
Y
(b)
no considerara 10s cambios en tecnologia o en la preferencia del consumidor
como factores que sustenten la determinacion del perjuicio grave o amenaza
real del mismo.
3.
despuks de una investigacion por parte de su autoridad competente.
La Parte importadora podra aplicar una medida de salvaguardia textil unicamente
4.
Si, con base en 10s resultados de la investigacion bajo el parrafo 3, la Parte
importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora
proporcionara sin demora a la Parte exportadora una notificacion por escrito de su intencion
de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizara consultas con esa Parte.
La Parte importadora y la Parte exportadora iniciaran las consultas sin demora y deberan
concluirlas dentro de 10s 60 dias de recibida la solicitud. La Parte importadora debera tomar
una decision sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de 10s 30 dias de
concluidas las consultas.
5.
Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de
salvaguardia tex til :
(a)
ninguna Parte mantendra una medida de salvaguardia textil por un
periodo que exceda tres aiios;
(b)
ninguna Parte aplici2rh una medida de salvaguardia textil a la misma
mercmcia de otra P,arte mas de una vez;
(c)
a1 tkrmino de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la
medida aplicarh la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo
3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y
(d)
ninguna Parte mantendrh una medida de salvaguardia textil mas a116
del periodo de transicion.
6.
La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionarh a la Parte en
contra de cuya mercancia se ha tomado la medida, una compensacion de liberalizacion
comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes a1 valor de 10s gravbenes
adicionales quk se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones
se limitarrin a las mercancias textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta
acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la
compensacion dentro de 30 dias de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en
contra de cuyas mercancias se ha tomado la medida podrh adoptar medidas arancelarias con
efectos comerciales sustancialmente equivalentes a 10s de la medida de salvaguardia textil.
Dicha medida arancelaria podrh adoptarse en contra de cualquier mercancia de la Parte que
aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicara solamente durante el periodo minimo necesario para alcanzar
10s efectos
comerciales sustancialmente equivalentes. La obligation de la Parte importadora de
proporcionar compensacibn comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar
medidas arancelarias terminaran cuando la medida de salvaguardia textil termine.
7.
(a)
Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Articulo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
(b)
Ninguna Parte podra apliear con respecto a la misma mercancia y a1
mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(i)
una medida de salvaguardia bajo el Capitulo Ocho (Defensa
Comercial); o
(ii)
una medida bajo el Articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
Articulo 3.24: Cooperacidn Aduanera3
Los phrrafos 2,3,4,6, y 7 de este Articulo no se aplicarhn entre las Partes centroamericanas o entre las
Partes centroamericanas y la Republica Dominicana.
1.
Las autoridades aduaneras de las Partes cooperaran para efectos de:
(a)
observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y
procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancias textiles o del
vestido;
(b)
asegurar la veracidad de 10s reclamos de origen para las mercancias textiles
o del vestido; y
(c)
desalentar la evasidn de las leyes, regulaciones y procedimientos de
cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el
comercio de mercancias textiles o del vestido.
2.
(a)
Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una
Parte exportadora
realizara una verificacidn con el fin de
permitir a la Parte importadora determinar:
(i)
que un.reclamo de origen para una mercancia textil o del vestido es
correcto, o
(ii)
que el exportador o productor esta cumpliendo con las leyes,
regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relacion con
el comercio de mercancias textiles o del vestido, incluyendo
(A)
leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora
adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y
(B)
leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora
y la Parte exportadora a1 implementar otros acuerdos
internacionales que incidan sobre el comercio de mercancias
textiles o del vestido.
(b)
Una solicitud bajo el subphrrafo (a) incluira informacidn especifica sobre la
razon por la cual la Parte importadora esta solicitando la verificacibn y la
determination que la Parte importadora est6 buscando realizar.
(c)
La Parte exportadora realizara una verificacidn bajo el subphrrafo (a)(i),
independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario
preferencial para la mercancia textil o del vestido para la cual se ha hecho un
reclamo de origen.
3.
La Parte importadora, a traves de su autoridad competente, podri asistir en una
verificaci6n que se lleve a cab0 bajo el phrrafo 2(a), 0, a solicitud de la Parte exportadora,
encargarse de dicha verificacibn, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la
Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un
exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de
mercancias textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora a1 territorio de la
Parte importadora.
4.
(a)
La autoridad competente de la Parte importadora debera proporcionar una
solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20
dias antes de la fecha propuesta para una visita bajo el parrafo 3. La
solicitud debera identificar la autoridad competente que realiza la solicitud,
10s nombres y cargos del personal autorizado que realizara la visita, la raz6n
de la visita, incluyendo una descripcion del tip0 de mercancias sujetas a la
verificacih y las fechas propuestas para la visita.
(b)
La autoridad competente de la Parte exportadora debera responder dentro de
10s 10 dias de recibida la solicitud, y debera indicar la fecha en que el
personal autorizado de la Parte importadora podra realizar la visita. La Parte
exportadora buscara, de conformidad con sus leyes, regulaciones y
procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cab0 la visita. Si no se
otorga el permiso, la Parte importadora podra denegar el tratamiento
arancelario preferencial a1 tipo de mercancias de la empresa que hubiese
sido objeto de la verificacih, no obstante, la Parte importadora no denegara
el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancias solamente porque
se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razon adecuada para su
postergacibn.
(c)
El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizara la
visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la
Parte exportadora.
(d)
A1 tkrmino de la visita, la Parte importadora proporcionara a la Parte
exportadora un resumen oral de 10s resultados de la visita y le proporcionara
un informe escrito de 10s resultados de la visita, aproximadamente 45 dias
despuks de la visita. El informe escrito incluira:
el nombre de la empresa visitada;
particularidades de 10s cargamentos que fueron revisados;
observaciones hechas en la empresa con respecto a evasi6n; y
una evaluaci6n de si 10s registros de producci6n y otros documentos
de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario
preferencial para:
(A)
una mercancia textil o del vestido sujeta a una verificaci6n
realizada bajo el parrafo 2(a)(i); o
(B)
en el cas0 de una verificacion realizada bajo el parrafo
2(a)(ii), cualquier mercancia textil o del vestido exportada o
producida por la empresa.
5.
A solicitud de una Parte que realiza m a vcrificacibn bajo el parrafo 2(a), una Parte
proporcionara de conformidad
con
sus leyes, regulaciones
y procedimientos,
documentacion sobre produccion, comercio y trhnsito y otra informacibn necesaria para
llevar a cab0 la verificacion. Cuando la Parte proveedora designa la informacibn como
confidencial, el Articulo 5.6 (Confidencialidad) se aplicara. No obstante lo anterior, una
Parte podra publicar el nombre de una empresa que:
(a)
la Parte haya determinado que esta involucrada en evasibn intencional de
leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos
internacionales que inciden sobre el comercio de mercancias textiles o del
vestido; o
(b)
ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancias
textiles o del vestido.
6.
(a)
(i)
Durante una verificacion realizada bajo el phrrafo 2 (a), si la
informacion para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario
preferencial es insuficiente, la Parte importadora podra tomar acci6n
apropiada, que podra incluir suspender la aplicacih de dicho
tratamiento a:
(A)
en el cas0 de una verificacion realizada bajo el phrrafo 2(a)
(i), la mercancia textil o del vestido para la cual se haya
realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial;
Y
(B)
en el cas0 de una verificacibn realizada bajo el parrafo
2(a)(ii), cualquier mercancia textil o del vestido exportada o
producida por la empresa sujeta a dicha verificacion para la
cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario
preferencial.
(ii)
A1 termino de una verificacicin realizada bajo el p h a f o 2 (a), si la
informaci6n para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario
preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrh tomar
acci6n apropiada, que podra incluir denegar la aplicaci6n de dicho
tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en
las clhusulas (i) (A) y (B).
(iii)
Durante o a1 termino de una verificacidn realizada bajo el phrrafo
2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa
ha
proporcionado informacicin incorrecta para apoyar un reclamo de
tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrd
tomar accibn apropiada, que podrh incluir denegar la aplicacibn de
dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita
en las clhusulas (i) (A) y (B).
(b)
(i)
Durante una verificacibn realizada bajo el phrrafo 2 (a), si la
informacibn para determinar el pais de origen es insuficiente, la Parte
importadora podrh tomar accibn apropiada, que podra incluir la
detencibn de cualquier mercancia textil o del vestido exportada o
producida por la empresa sujeta a la verificacibn, per0 no mhs all6
del periodo permitido bajo su legislacibn.
(ii)
AI tCrmino de una verificacibn realizada bajo el paafo 2 (a), si la
informacibn para determinar el pais de origen es insuficiente, la Parte
importadora podrh tomar acci6n apropiada, que podrh incluir denegar
el ingreso a cualquier mercancia
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