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Resolución

Resolución 357-05

que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la

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9 sept de 2005fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 10336Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Estados Unidos de AmCrica (otro Estado)

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Texto

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Res. No. 357-05 que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la Republica Dominicana - CentroamCrica y 10s Estados Unidos de AmCrica EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Res. No. 357-05 VISTO el inciso 14 del Art. 37 de la Constituci6n de la Republica. VISTB el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la Rep~blica Dominicana - Centro America y 10s Estados Unidos de AmCrica, en fecha cinco (5) de agosto del aiio dos mil cuatro (2004). R E S U E L V E : UNICO: APROBAR El Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la Republica Dominicana - CentroamCrica y Estados Unidos de AmCrica, en fecha cinco ( 5 ) de agosto del dos mil cuatro (2004), en el cual se establecen 10s siguientes: Estimular la expansi6n y diversificaci6n del comercio entre las Partes; Eliminar 10s obsthculos a1 comercio y facilitar la circulaci6n transfronteriza de mercancias y servicios entre 10s territorios de las Partes; Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversi6n en 10s territorios de las Partes; Proteger en forma adecuada y eficlaz y hacer valer 10s derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; Crear procedimientos eficaces para la aplicacidn y el' cumplimiento de este Tratado, para su administraci6n conjunta, y para la soluci6n de controversias; y Establecer lineamientos para la cooperaci6n bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar 10s benefxios de este Tratado; que copiado a la letra dice ask TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA - CENTROAMERICA - ESTADOS UNIDOS PREAMBULO I ., . >- . El Gobierno de la Republica de Costa Rica, el Gobierno de la Republica Dominicana, el Gobierno de la Republica de El Salvador, el Gobierno de la Republica de Guatemala, el Gobierno de la Republica de Honduras, el Gobierno de la Republica de Nicaragua y el Gobierno de 10s Estados Unidos de Amkrica, decididos a: FORTALECER 10s lazos especiales de amistad y cooperacion entre sus naciones y promover la integracion econ6mica regional; CONTRIBUIR a1 desarrollo arm6nico y a la expansi6n del comercio mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperacion internacional; CREAR un mercado mas amplio y seguro para las mercancias y 10s servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las cliferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaiio de sus economias; EVITAR las distorsiones en su comercio reciproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial; - ASEGURAR un marc0 comercial previsible para la planificacion de las actividades de negocios y de inversion; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacibn Mundial del Comercio, asi como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperaci 6n; BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores; FORTALECER la competitividad de sus empresas en 10s mercados globales; ESTIMULAR la creatividad y la.innovaci6n y promover el comercio de mercancias y servicios que Sean objeto de derechos de propiedad intelectual; y eliminar el soborno y la corrupci6n en el PROMOVER la transparencia comercio internacional y la inversi6n; para el desarrollo econ6mico y social en la CREAR nuevas oportunidades regi6n; Tabla de Contenido Trato Nacional y Acceso de Mercancias al Mercado Reglas de Origen y Procedimientos de Origen Administriicibn Aduanera y Facilitacibn del Comercio Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Obsthculos T6cnicos al Comercio Comercio ‘Transfronterizo de Servicios Derechos de Propiedad Intelectual Prehbulo Capitulo Uno Disposiciolnes Iniciales Capitulo Dos Definiciones Generales Capitulo Tres Capitulo Cuatro Capitulo Cinco Capitulo Seis Capitulo Siete Capitulo Ocho Defensa Comercial Capitulo Nueve Contratacitjn P~blica Capitulo Diez Inversi6n Capitulo Once Capitulo Doce Servicios Financieros Capitulo Trece Telecomunicaciones Capitulo Catorce Comercio Electrdnico Capitulo Quince Capitulo Diecisdis Laboral Capitulo Diecisiete Ambiental Capitulo Dieciocho Transparencia Capitulo Diecinueve Administracibn del Tratado y Creaci6n de Capacldades Relacionadas con el Comercio Reglas de Cbrigen Especiales Reglas de Origen Especificas Capitulo Veinte Solucibn de Controversias Capitulo Veintiuno Excepciones Capitulo Veintid6s Disposicionies Finales Apdndice 3.3.6 Anexo 4.1 Anexo I Anexo I1 Anexo I11 Lista de Costa Rica al Anexo 3.3 Lista de Republica Dominicana a1 Anexo 3.3 Lista de El Salvador a1 Anexo 3.3 Lista de Guatemala a1 Anexo 3.3 Lista de Honduras a1 Anexo 3.3 Lista de Nicaragua al Anexo 3.3 Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3 PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos 10s derechos fundamentales de tribajadores y fortalecer la cooperacih en materia laboral; sus CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y 10s niveles de vida en sus respectivos territorios; DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral; IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la proteccih y conservaci6n del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperacih en materia ambiental; PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar 10s medios para hacerlo, incluso mediante la conservacibn de 10s recursos naturales en sus respectivos territorios; CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar pcblico; RECONOCER el intertjs de las Partes centroamericanas de fortalecer y profundizar su integracih econbmica regional; y CONTRIBUIR a la integraci6n hemisferica y proveer un impulso hacia establecer el Area de Libre Comercio de las Amiricas; HAN ACORDADO lo siguiente: Capitulo Uno Disposiciones Iniciales Articulo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de I994 y el Articulo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio. Articulo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera mL especifica a travtjs de sus principios y reglas, incluidos 10s de trato nacional, trato de naci6n mL favorecida, y transparencia, son: estimular la expansidn y diversificaci6n del comercio entre las Partes; eliminar 10s obsthculos a1 comercio y facilitar la circulacidn transfronteriza de mercancias y servicios entre 10s territorios de las Partes; promover condiciones de cornpetencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversidn en 10s territorios de las Partes; proteger en forma adecuada :y eficaz y hacer valer 10s derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; , crear procedimientos efieaces para la aplicaci6n y el cumplimiento de este Tratado, para su administracidn conjunta, y para la solucidn de controversias; y establecer lineamientos para la cooperaci6n bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar 10s beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarhn y aplicarhn las disposiciones de este Tratado a la luz de 10s objetivos establecidos en el phafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. Articulo 1.3: Relaci6n con Otros Tratados Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que Sean parte. Las Partes confirman 10s derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme a1 Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirh a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos juridicos existerites de la integracion centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jw’dicos de integracidn, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no Sean inconsistentes con este Tratado. Articulo 1.4: Alcance de lag Obligaciones Las Partes garantizarhn la adopci6n de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su abservancia por parte de 10s gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa. a. Capitulo Dos Definiciones Generales Articulo 2.1: Definiciones de Aplicacidn General Para 10s efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre 10s Aspectos de 10s Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicacibn de Medidas Sanitaria y Fitosanitarias de la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacibn Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; Acuerdo de Valoracibn Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicacibn del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importacibn y un cargo de cualquier tipo aplicado en relaci6n con la importacibn de una mercancia, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relacion con dicha importacibn, per0 que no incluya cualquier: (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Articulo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancias similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancias a partir de las cuales haya sido manufbcturada o producida total o parcialmente la mercancia importada; (b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislacibn interna de una Parte; y (c) derecho u otro cargo relacionado con la importacibn proporciod al cost0 de 10s servicios prestados; autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislacibn de una Parte, es responsable de la administracibn de las leyes y regulaciones aduaneras; Centroambrica significa las Repiiblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; Comisi6n significa la Cornision de Libre Comercio establecida bajo el Articulo 19.1 (La Cornish de Libre Comercio); contrataciiin piiblica significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el us0 de o adquiere mercancias o servicios, o cualquier combinacion de Cstos, pard prop6sitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al us0 en la producci6n o swninistro de mercancias o servicios para la venta o reventa comercial; dias significa dias calendario; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislacion aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubemamental, incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participacibn, empresa de propietario hico, coinversi6n, u otra asociacion; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislacibn de una Parte; existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa el Acuerdo General :robre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; gobierno a nivel central significa: (a) para Costa Rica, Repcblica Dominicanq El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua el gobierno de nivel nacional; y (b) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal; gobierno a nivel regional significa, para 10s Ibtados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Costa Rica, Reptiblica Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, “gobierno a nivel regional” no se aplica; iavenidn cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversibn, de acuerdo a la definici6n del Articulo 10.28 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida despues de esa fecha; medidr incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o pdctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualqder medida a la que se refiere el Anexo A, pkafo 1 del Acuerdo MSF; mercancias de una Parte significa 10s productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancias que las Partes convengan, e incluye las mercancias originarias de esa Parte; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte; OMC significa la Organizaci6n Mundial de Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capitulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; partida significan 10s primeros cuatro digitos del niunero de clasificaci6n arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacidn y CodiJicuci6n de Mercuncias, incluidas sus Reglas Generales de Interpretacibn, Notas de Seccibn y Notas de Capitulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida significa 10s seis primeros digitos del niunero de clasificaci6n arancelaria del Sistema Armonizado; territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anex0 2.1; y trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancia originaria. Anexo 2.1 Definiciones Especificas por Pais Para 10s efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa: respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en 10s articulos 13 y 14 de la Constitucidn Politica de la Repziblica de Costa Rica; respecto a RepGblica Dominicana, un dominicano como se define en el articulo 11 de la Constitucidn de la Repziblica Dominicana; respecto a El Salvadlor, un salvadoreiio como se define en 10s articulos 90 y 92 de la Constitucidn de la Reptiblica de El Salvador; . respecto a Guatemala, un guatemalteco como se defiqe en 10s articulos 144, 145 y 146 de la Constitucidn Politica de la Repziblica de Guatemala; respecto a Honduras, lun hondureiio como se define en 10s articulos 23 y 24 de la Constitucidn de la Reptiblica de Honduras; respecto a Nicaragua, un nicaragiiense como se define en el Articulo 15 de la Constitucibn Politica de ia Repziblica de Nicaragua; y respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; territorio significa: (a) respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su soberania’, asi como su zona econbmica exclusiva y su plataforma continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccibn, conforme: a1 Derecho Internacional y a su Derecho Interno; respecto a Republica Dominicana, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su soberania, asi como su zona econbmica exclusiva y su plataforma continental., sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccibn, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno; respecto a El Salvador,, el espacio terrestre, mm’timo y adreo bajo su soberania, asi como su zona econdmica exclusiva y su plataforma continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho x - I Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye la Isla del Coco. Interno; respecto a Guatemala, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su soberania, asi como su zona econ6mica exclusiva y su plataforma continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho Interno; respecto a Honduras, el espacio terrestre, maritimo y akreo bajo su soberania, asi como su zona economica exclusiva y su plataforma continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccibn, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho Interno; respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, maritimo y aCreo bajo su soberania, asi como su zona econ6mica exclusiva y su plataforma continental, sobre 10s cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicci6n, conforme a1 Derecho Internacional y a su Derecho Interno; y respecto a Estados Unidos, (0 el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye 10s 50 estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y (iii) cualquier zona que se encuentre mas alla de 10s mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos podrti ejercer derechos en lo que se refiere a1 fondo y a1 subsuelo marinos y sus recursos naturales. Capitulo Tres Trato Nacional y Acceso de Mercancias a1 Mercado . Articulo 3.1: Ambito de Aplicaci6n Salvo disposici6n en contrario, este Capitulo se aplica a1 comercio de mercancias de una Parte. Secci6n A: Trato Nacional Articulo 3.2: Trato’ Nacional Cada Parte otorgara trato nacional i i las mercancias de otra Parte, de conformidad con el Articulo I11 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Articulo I11 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las disposiciones del phrrafo 1 sobre trato nacional significarhn, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato mas favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancias similares, directamente competidoras o sustituibles, segun sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. Los parrafos 1 y 2 no aplicaran a las medidas indicadas en el Anexo 3.2. SecciBn B: DesgravaciBn Arancelaria Articulo 3.3: Desgravacih Arancelaria Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, ninguna Parte podra incrementar ningim arancel aduanero existente, o adoptar ningdn arancel aduanero nuevo, sobre una mercancia originaria. Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, cada Parte eliminara progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancias originarias, de conformidad con el Anex0 3.1~ Para mayor certeza, el pirrafo 2 no impedirk a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario identic0 o mas favorable a una mercancia seglin lo dispuesto en 10s instrumentos juridicos de integracibn centroamericana, en la medida que la mercancia cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarhn consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminacidn de armceles aduaneros establecida en sus Listas a1 Anexo 3.3. No obstante el Articulo 19.1.3(b) (La Cornision de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o mas Partes para acelerar la eliminacidn del arancel aduanero de una mercancia prevalecera sobre cualquier arancel aduanero o period0 de desgravacidn definido en sus Listas a1 Anexo 3.3 para tal mercancia, cuando sea aprobado por cada una de las Para mayor certeza, salvo disposici6n en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la Republica Dominicana deberhn disponer que cualquier rnercancia originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelario para la mercancla establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin irnportar que la mercancfa sea importada a sus territorios desde el territorio de 10s Estados Unidos o de cualquier otra Parte. Una mercancia originaria podrh incluir una mercancia producida en una Parte centroamericana o en la Republica Dorninicana con materiales de 10s Estados Unidos. Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o mas Partes bajo este parrafo, estas notificarh a Ias otras Partes 10s tdrminos de ese acuerdo, prontamente. 5. Para mayor certeza, una Parte podrh: (a) incrementar un arancel aduanero a1 nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reduccibn unilateral; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Organo de Soluci6n de Controversias de la OMC. 6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo. Secci6n C: Regimenes Especiales Articulo 3.4: Exenci6n de Aranceles Aduaneros Ninguna Parte adoptara una nueva exencibn de aranceles aduaneros, o ampliar6 la aplicacih de una exencibn de aranceles aduaneros existentes respecto de 10s beneficiarios actuales, o la extender6 a nuevos beneficiarios, cuando la exenci6n est4 condicionada, explicita o implicitamente, a1 cumplimiento de un requisito de desempeao. Ninguna Parte condicionarh, explicita o implicitamente, la continuaci6n de cualquier exencibn de aranceles aduaneros existentes a1 cumplimiento de un requisito de desempefio. Costa Rica, la Republica Dominicana, El Salvador y Guatemala podrib mantener cada uno medidas existentes que Sean inconsistentes con 10s parrafos 1 y 2, a condicidn que mantengan dichas medidas de conformidad con el Articulo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la Republica Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrib mantener cualesquiera de esas medidas despuCs del 3 1 de diciembre del 2009. Nicaragua y Honduras podran mantener cada uno medidas inconsistentes con 10s phafos 1 y 2 durante el period0 en que Sean paises del Anexo VI1 para propdsitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrib cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Articulo 27.4 del Acuerdo SMC. Articulo 3.5: Admisi6n Temporal de Mercancias 1. para las siguientes mercancias, independientemente de su origen: Cada Parte autorizarh la admisibn temporal libre de aranceles aduaneros (a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisibn, programas de computacidn y equipo de radiodibidn y cinematografia, necesario para el ejercicio de la actividd de -1.6- negocios, oficio o prol'esidn de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacidn de la Parte importadora; (b) mercancias destinadas a exhibicidn o demostracibn; (c) muestras comerciales, peliculas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancias admitidas para prop6sitos deportivos. % 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad duanera considere validos, prorrogara el plazo para la admisidn temporal mas all& del period0 fijado inicialmente. 3. mercancia seiialada en el phafo 1, a condiciones distintas a que la mercancia: Ninguna Parte condicionark la admisidn temporal libre de aranceles aduaneros a una (a) sea utilizada unicamente por o bajo la supervisibn personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) ? vaya acompaiiada de una fianza en un monto que no exceda 10s cargos que se adeudarian en su cas0 por la entrada o importacion definitiva, reembolsables a1 momento de la salida de la mercancia; (d) sea susceptible de identificacidn a1 exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subphafo (a), o en un plazo que corresponda a1 proposit0 de la admisidn temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un aiio, a menos que sea extendido; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el us0 que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte confonne a su legislacibn. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del phafo 3, la Parte podri aplicar el armcel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaria. normalmente por la mercancia mis cualquier otro cargo o sancion establecido conforme a su legislacih. -1 7- 5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptarh procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancias admitidas conforme a este articulo. En la medida de lo posible, cuando esa wrcancia acompaiie a un nacional o un residente de otra Parte que est6 solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirhn que la mercancia sea despachada simultaneamente con la entrada de ese nacional o residente. 6. sea exportada por un puerto aduanero distinto a1 puerto por el que h e admitido. Cada Parte permitira que una mercancia admitida temporalmente bajo este Articulo 7. Cada Parte dispondra que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirh a1 importador u otra persona responsable de una mercancia admitida de conformidad con este Articulo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancia a1 presentar pmebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancia ha si'do destmida dentro del plazo original fijado para la admisidn temporal o cualquier pr6rroga licita. 8. Sujeto a 10s Servicios): Capitulos Diez (Inversi6n) y Once (Comercio Transfronterizo de cada Parte permitirh que un vehiculo o contenedor utilizado en transporte intemacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relacidn razonable con la partida pronta y econdmica de tal vehiculo o contenedor; ninguna Parte exigira fianza ni impondra ninguna sancidn o cargo solamente en razon de que el puerto de entrada del vehiculo o contenedor sea diferente a1 de salida; ninguna Parte condicionarh la liberaci6n de ninguna obligacidn, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehiculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectiie por un puerto en particular; y ninguna Parte exigirh que el vehiculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehiculo o transportista que lo lleve a1 territorio de otra Parte. 9. remolque o unidad de remolque, locomotora o vag6n u otro equipo ferroviario. Para efectos del pkafo 8, vehiculo significa un camidn, tractocamih, tractor, Articulo 3.6: Mercancias Reimportadas despuCs de Reparacih o Alteraci6n Ninguna Parte aplicar6 un arancel aduanero a una mercancia, independientemente de su origen, que haya sido reingresacla a su territorio, despuds de haber sido temporalmente exportada desde su territorio a1 territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciories o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancia fue exportada para reparacibn o alteracibn. 2. Ninguna Parte aplicara un armcel aduanero a una mercancia que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada. 3. proceso que: Para efectos de este Articulo, reparacidn o alteracicin no incluye una operaci6n o (a) destruya las caracteristicas esenciales de una mercancia o Cree una mercancia nueva o cornercialmente diferente; o (b) transforme una mercancia no terminada en una mercancia terminada. Articulo 3.7: Importacidn Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos % Cada Parte autorizara la importaci6n libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, per0 podri requerir que: (a) tales muestras se importen s610 para efectos de solicitar pedidos de mercancias o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro pais que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad Sean importados en paquetes que no contengan, cada uno mas de un ejemplar impreso y que ni 10s materiales ni 10s paquetes formen parte de una remesa mayor. Seccidn D: Medidas no Arancelarias Articulo 3.8: Restricciones a la Importacidn y a la Exportacidn 1. Salvo disposicibn en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptara o mantendra alguna prohibicibn o restriccibn a la importach de cualquier mercancia de otra Parte o a la exportacibn o venta para exportacibn de cualquier mercancia destinada a1 territorio de otra Parte, except0 lo previsto en el Articulo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Articulo XI del GATT 199'4 y sus notas inte retativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. T Para mayor certeza, este phrrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importaci6n sobre las mercancias remanufacturadas. 2. Las Partes entienden que 10s derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el parrafo 1 prohiben, en cualquier circunstancia en que est6 prohibido cualquier otro tip0 de restriccibn, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportacibn e importacibn, salvo lo permitido para la ejecucion de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesi6n de licencias de importaci6n condicionadas a1 cumplimiento de un requisito de desempeiio; except0 lo dispuesto en la Lista de una Parte a1 Anexo 3.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportacion incompatibles con el Articulo VI del GATT de 1994, segun se apliquen conforme a1 Articulo 18 del Acuerdo SMC y el Articulo 8.1 del Acuerdo AA. 3. En el cas0 que una Parte adopte o mantenga una prohibici6n o restriccibn a la importacibn o exportacibn de una mercancia desde o hacia un pais no Parte, ninguna disposici6n de este Tratado se interpretara en el sentido de impedir a la Parte que: (a) limite o prohiba la importach del territorio de otra Parte de esa mercancia del pais que no sea Parte, o (b) requiera como condici6n para la exportacibn de esa mercancia de la Parte a1 territorio de otra Parte, que la mercancia no sea reexportada a1 pais no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte. 4. En cas0 que una Parte adopte o mantenga una prohibicidn o restriccibn a la importacibn de una mercancia de un pais que no sea Parte, las Partes consultarh, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsi6n en 10s mecanismos de precios, comercializaci6n o arreglos de distribucibn en otra Parte. 5. Los parrafos 1 a1 4 no se aplicaran a las medidas establecidas en el Anexo 3.2. 6. Ninguna Parte centroamericana ni la Republica Dominicana requerirhn, como condicibn de compromiso de importaci6n o para la importaci6n de una mercancia, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relaci6n contractual u otro tipo de relacibn con un distribuidor en su territorio. 7. Ninguna Parte centroamericana ni la Repiiblica Dominicana remediarhn una violaci6n o supuesta violacibn de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relacibn entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibicibn o restricci6n a la importacibn de cualquier mercancia de otra Parte. 8. Para efectos de este Articulo: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribucih, agencia, concesibn o representacibn en el telrritorio de esa Parte, de mercancias de otra Parte; y remediar significa obtener compensacih o imponer una sancibn, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente. Articulo 3.9: Licencias de Importacidn Acuerdo sobre Licencias de Importacih. Ninguna Parte mantendra o adoptar6 una medida que sea incompatible con el c 2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificarh, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importacidn existente y, posteriormente, notificara a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importacidn y cualquier modificaci6n a sus procedimientos de licencias de importaci6n existentes dentro de 10s 60 dias anteriores a su vigencia. Una notificacih establecida bajo este Articulo: (a) incluirh la informacibn establecida en el Articulo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importaci6n; y (b) no prejuzgarh sobre si el procedimiento de licencias de importacih es compatible con este Tratado. 3. Ninguna Parte aplicara un procedimiento de licencias de importacih a una mercancia de otra Parte sin haber proporcionado una notificacibn de conformidad con el phrrafo 2. Articulo 3.10: Cargas y Formalidades Admin'istrativas 1. Cada Parte garantizarh, de conformidad con el Articulo VIII. 1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de 10s aranceles aduaneros, 10s cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Articulo 111.2 del GATT 1994, y 10s derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importacidn o exportacidn o en relacidn con las mismas, se limiten a1 costo aproximado de 10s servicios prestados y no representen una proteccidn indirecta a las mercancias nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propdsitos impositivos. 2. conexos, en relaci6n con la importacidn de cualquier mercancia de otra Parte. Ninguna Parte exigirti transacciones consulares, incluidos 10s tasas y cargos Cada Parte pondra a disposici6n y mantendra, a travbs de Internet una lista 3. actualizada de las tasas o cargos impuestos en relacion con la importacibn o exportacibn. Estados Unidos eliminara su tasa por procesamiento de mercancias para las 4. mercancias originarias. Articulo 3.11: Impuestos a la Exportacibn Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.1 1, ninguna Parte adoptara o mantendra impuesto, gravamen u otro tip0 de cargo a la exportacibn de alguna mercancia a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancia: (a) cuando sea exportada a 10s territorios de todas las otras Partes; y (b) cuando est6 destinada a1 consumo domkstico. Seccibn E: Otras Medidas Articulo 3.12: Productos Distintivos Cada Parte centroamericana y la Republica Dominicana reconoceran el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey pur0 que solamente esta autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitiran la venta de ningun producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboracibn del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey. Para efectos de este Articulo, el ComitC de Comercio de Mercancias, a solicitud de una Parte, considerara si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancia como un producto distintivo. Seccibn F: Agricultura Articulo 3.13: Administracih e Implementacibn de Contingentes Arancelarios Cada Parte implementara y administrara 10s contingentes arancelarios para mercancias agropecuarias establecidos en el ApCndice Io, de ser aplicables, el ApCndice I1 6 I11 de su Lista a1 Anexo 3.3 (Desgravacih Arancelaria) (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Articulo XI11 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importacion. 2. Cada Parte garantizara que: sus procedimientos para administrar sus contingentes Sean transparentes, est& disponibles a1 publico, Sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, Sean lo menos gravosos a1 comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; cualquier persona de una Parte que cumpla 10s requerimientos legales y administrativos de la Parte sera elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importacibn o asignaci6n de una cuota bajo 10s contingentes de la Parte; no asigne ninguna porcion de una cuota a una asociaci6n de la industria u organizacibri no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la maxima medida de lo posible, en las cantidades que 10s importadores soliciten. 3. a 10s importadores la utilizacibn total de las cuotas de importacibn. Cada Parte se esforzara por administrar sus contingentes de manera tal que permita 4. .Ninguna Parte podra condicionar la solicitud para, o la utilizaci6n de;licencias de importacibn o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportacion de una mercancia agricola. 5. determinacion de si una cuota de importacibn bajo sus contingentes ha sido llenada. Ninguna Parte contarh la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la 6. solicitante respecto a la administracion de sus contingentes. A solicitud de cualquier Parte, una l?arte importadora consultarh con la Parte Articulo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agricolas Las Partes comparten el objetivo de la eliminacion multilateral de 10s subsidios a las exportaciones para las mercancias agricolas y trabajaran juntas hacia un acuerdo en el marc0 de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroduccibn de cualquier manera. Salvo lo estipulado en el pkrafo 3, ninguna Parte podra introducir o mantener cualquier subsidio a la exportacibn sobre cualquier mercancia agricola destinada a1 territorio de otra Parte. En cas0 que una Parte exportadora considere que un pais no Parte esta exportando una mercancia agricola a1 territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportacion, la Parte importadora debera, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas especificas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendra de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancia a1 territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora 1 D adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podra aplicar un subsidio de exportacion a sus exportaciones de la mercancia a1 territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar 10s efectos distorsionantes a1 comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancia desde el pais no Parte a1 territorio de la Parte importadora. Articulo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agricola 1. No obstante el Articulo 3.3, cada Parte podra aplicar una medida en la forma de un derecho de importacion adicional sobre una mercancia agricola listada en la Lista de la Parte a1 Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en 10s phrrafos 2 a 7. La suma de cualquier derecho de irnportacion adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancia no excedera el menor de: (a) la tasa arancelaria de nacion mas favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o (b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el dia inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Una Parte podra aplicar una medida de salvaguardia agricola durante cualquier aiio calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancia durante dicho aiio excede el nivel de activacion para esa mercancia estipulado en su Lista a1 Anexo 3.15. 3. de cada Parte a1 Anexo 3.15. El derecho adicional bajo el parrafo 1 debera ser establecido de acuerdo con la Lista 4. tienipo, aplicar o mantener: Ninguna Parte podra aplicar una medida de salvaguardia agricola y, a1 mismo (a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capitulo Ocho (Defensa Comercial); o (b) una medida de conformidad con el Articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; con respecto a la misma mercancia. 5. Ninguna Parte podra aplicar o mantener una medida de salvaguardia agricola: (a) en la fecha, o despuCs de esta, en que una mercancia est6 sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte a1 Anexo 3.3; o (b) que incremente el arancel deiitro de contingente para una mercancia sujeta a un contingente arancelario. 6. Cada Parte delera implementar una medida de salvaguardia agricola de manera transparente. Dentro de 10s 60 dias siguientes a la aplicacion de una medida, una Parte notificar6 por escrito a cualquier Parte cuya mercancia est6 sujeta a la medida y debera proporcionarle 10s datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultara con cualquier Parte cuya mercancia est6 sujeta a la medida con respecto a la aplicacion de la medida. 7. final del aiio calendario en el cual la Parte aplica la medida. Una Parte podra mantener una medida de salvaguardia agricola solamente hasta el 8. La Cornision y el ComitC de Goinercio Agropecuario podran revisar la implementacion y la operation de este Articulo. 9. significa una medida descrita en el parrafo 1, Para efectos de este Articulo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agricola Articulo 3.16: Mecanismo de Compensacibn del Azucar En cualquier aiio, Estados Unidos podlra, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensacion para 10s exportadores de mercancias con alto contenido de a z h r de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancias con alto contenido de azucar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apendice I a la Lista de Estados Unidos a1 Anexo 3.3. Tal compensacion deberi ser equivalente a las rentas econdmicas estimadas que 10s exportadores de la Parte habrian obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancias con alto contenido de azucar y sera otorgada dentro de 10s 30 dias siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opci6n. Estados Unidos riotificara a la Parte a1 menos 90 dias antes de ejercer esta opcion y, a solicitud, iniciar6 consultas con la Parte respecto a la aplicacion del mecanismo. Para efectos de este Articulo, mercancia con alto contenido de azucar significa una mercancia establecida en 10s codigos arancelarios enumerados en el subpkafo 3(c) del ApCndice I a la Lista de Estados Unidos a1 Anexo 3.3. Articulo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarh y revisarh la implementacion y operacidn del Tratado, en lo relacionado con el coniercio de pollo, en el noveno aiio despuds de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Articulo 3.18: Comisidn de Revisidn Agricola Las Partes estableceran una Cornision de Revision Agricola en el afio 14 despuCs de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementacion y operacibn del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancias agricolas. La Comision de Revision Agricola debera evaluar 10s efectos del proceso de liberalizacion comercial bajo este Tratado, la operacion del Articulo 3.15 y la posible extension de medidas de salvaguardia agricola bajo ese Articulo, el progreso hacia la reforma global del comercio agricola en la OMC y 10s desarrollos en 10s mercados agricolas mundiales. La Cornision de Revision Agricola reportara sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Cornision. Articulo 3.19: ComitC de Comercio Agropecuario A mas tardar 90 dias despu6s de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes estableceran un Cornit6 de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte. 2. El Comite debera proveer un foro para: (a) monitorear y promover la cooperacih sobre la implementacion y administration de esta Seccion; (b) consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Seccion en coordinacion con otros comites, subcomites, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y (c) realizar cualquier tarea adicional que la Cornision pueda asignar. 3. El ComitC debera reunirse a1 menos una vez a1 afio a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comite seran presididas por 10s representantes de la Parte sede de la reunion. 4. Cornit6 decida lo contrario. Todas las decisiones del ComitC deberan ser tomadas por consenso a menos que el Seccidn G: Textiles y Vestido Articulo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros A solicitud de un importador, una Parte reembolsarh cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexion con la importation a su territorio de una mercancia textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Articulo, la Parte importadora considerara que una mercancia es originaria si la Parte hubiese considerado la mercancia originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. El parrafo 1 no se aplicara con respecto a mercancias textiles o del vestido importadas a o importadas desde el tenritorio de una Parte si Csta proporciona una notificacion escrita a las otras Partes, a mas tardar 90 dias antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicarido que no cumplira con el parrafo 1. No obstante el parrafo 2, el parrafo 1 se aplicara con respecto a mercancias textiles o del vestido importadas desde el territorio tie una Parte si esta proporciona una notificacion escrita a las otras Partes, a mas tardar 90 dias antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que proplorcionara un beneficio para mercancias textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente a1 beneficio estipulado en el parrafo 1. tratamiento arancelario preferencial bajo el Articulo 3.21, 3.27 6 3.28. Este Articulo no se aplicara a una mercancia textil o del vestido que califique para el Articulo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancias 1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podran identificar en cualquier momento ciertas mercancias textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean: (a) tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional; (b) mercancias hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o (c) mercancias artesanales folkl6ricas tradicionales. 2. La Parte importadora otorgara tratarniento libre de aranceles a las mercancias asi identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora. Articulo 3.22:~ Eliminaci6n de las Restricciones Cuantitativas Existentes A mas tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, 10s Estados Unidos eliminara las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre 10s Textiles y el Vestido, comprendidas en el Amexo 3.22. Articulo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil 1. De conformidad con 10s parrafos siguientes y solo durante el period0 de transicibn, si, como resultado de la reduccion o eliminacion de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancia textil o del vestido de otra Parte, esta siendo importada a1 territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en tkrminos absolutos o relativos a1 mercado domkstico para esa mercancia, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de produccion nacional productora de una mercancia similar o directamente competidora, la Parte importadora podra, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancia, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancia hasta un nivel que no exceda el menor de: (a) la tasa arancelaria de nacion mas favorecida (NMF) aplicada que est6 vigente en el momento en que se aplique la medida; y (b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que est6 vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. AI determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora: (a) examinara el efecto del incremento en las importaciones de la mercancia de la otra Parte sobre la rama de produccion en cuestion, que se refleje en cambios en las variables economicas pertinentes tales como la produccih, la productividad, la utilizacion de la capacidad, las existencias, la participacion en el mercado, las exportaciones, 10s salarios, el empleo, 10s precios internos, 10s beneficios y las inversiones, ninguno de 10s cuales, sea por si mismo o combinado con otros factores, sera necesariamente decisivo; Y (b) no considerara 10s cambios en tecnologia o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinacion del perjuicio grave o amenaza real del mismo. 3. despuks de una investigacion por parte de su autoridad competente. La Parte importadora podra aplicar una medida de salvaguardia textil unicamente 4. Si, con base en 10s resultados de la investigacion bajo el parrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionara sin demora a la Parte exportadora una notificacion por escrito de su intencion de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizara consultas con esa Parte. La Parte importadora y la Parte exportadora iniciaran las consultas sin demora y deberan concluirlas dentro de 10s 60 dias de recibida la solicitud. La Parte importadora debera tomar una decision sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de 10s 30 dias de concluidas las consultas. 5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia tex til : (a) ninguna Parte mantendra una medida de salvaguardia textil por un periodo que exceda tres aiios; (b) ninguna Parte aplici2rh una medida de salvaguardia textil a la misma mercmcia de otra P,arte mas de una vez; (c) a1 tkrmino de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicarh la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y (d) ninguna Parte mantendrh una medida de salvaguardia textil mas a116 del periodo de transicion. 6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionarh a la Parte en contra de cuya mercancia se ha tomado la medida, una compensacion de liberalizacion comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes a1 valor de 10s gravbenes adicionales quk se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarrin a las mercancias textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensacion dentro de 30 dias de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancias se ha tomado la medida podrh adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a 10s de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrh adoptarse en contra de cualquier mercancia de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicara solamente durante el periodo minimo necesario para alcanzar 10s efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligation de la Parte importadora de proporcionar compensacibn comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminaran cuando la medida de salvaguardia textil termine. 7. (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (b) Ninguna Parte podra apliear con respecto a la misma mercancia y a1 mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y: (i) una medida de salvaguardia bajo el Capitulo Ocho (Defensa Comercial); o (ii) una medida bajo el Articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Articulo 3.24: Cooperacidn Aduanera3 Los phrrafos 2,3,4,6, y 7 de este Articulo no se aplicarhn entre las Partes centroamericanas o entre las Partes centroamericanas y la Republica Dominicana. 1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperaran para efectos de: (a) observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancias textiles o del vestido; (b) asegurar la veracidad de 10s reclamos de origen para las mercancias textiles o del vestido; y (c) desalentar la evasidn de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancias textiles o del vestido. 2. (a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte exportadora realizara una verificacidn con el fin de permitir a la Parte importadora determinar: (i) que un.reclamo de origen para una mercancia textil o del vestido es correcto, o (ii) que el exportador o productor esta cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relacion con el comercio de mercancias textiles o del vestido, incluyendo (A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y (B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora a1 implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancias textiles o del vestido. (b) Una solicitud bajo el subphrrafo (a) incluira informacidn especifica sobre la razon por la cual la Parte importadora esta solicitando la verificacibn y la determination que la Parte importadora est6 buscando realizar. (c) La Parte exportadora realizara una verificacidn bajo el subphrrafo (a)(i), independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario preferencial para la mercancia textil o del vestido para la cual se ha hecho un reclamo de origen. 3. La Parte importadora, a traves de su autoridad competente, podri asistir en una verificaci6n que se lleve a cab0 bajo el phrrafo 2(a), 0, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificacibn, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancias textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora a1 territorio de la Parte importadora. 4. (a) La autoridad competente de la Parte importadora debera proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 dias antes de la fecha propuesta para una visita bajo el parrafo 3. La solicitud debera identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, 10s nombres y cargos del personal autorizado que realizara la visita, la raz6n de la visita, incluyendo una descripcion del tip0 de mercancias sujetas a la verificacih y las fechas propuestas para la visita. (b) La autoridad competente de la Parte exportadora debera responder dentro de 10s 10 dias de recibida la solicitud, y debera indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podra realizar la visita. La Parte exportadora buscara, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cab0 la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podra denegar el tratamiento arancelario preferencial a1 tipo de mercancias de la empresa que hubiese sido objeto de la verificacih, no obstante, la Parte importadora no denegara el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancias solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razon adecuada para su postergacibn. (c) El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizara la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora. (d) A1 tkrmino de la visita, la Parte importadora proporcionara a la Parte exportadora un resumen oral de 10s resultados de la visita y le proporcionara un informe escrito de 10s resultados de la visita, aproximadamente 45 dias despuks de la visita. El informe escrito incluira: el nombre de la empresa visitada; particularidades de 10s cargamentos que fueron revisados; observaciones hechas en la empresa con respecto a evasi6n; y una evaluaci6n de si 10s registros de producci6n y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para: (A) una mercancia textil o del vestido sujeta a una verificaci6n realizada bajo el parrafo 2(a)(i); o (B) en el cas0 de una verificacion realizada bajo el parrafo 2(a)(ii), cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa. 5. A solicitud de una Parte que realiza m a vcrificacibn bajo el parrafo 2(a), una Parte proporcionara de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentacion sobre produccion, comercio y trhnsito y otra informacibn necesaria para llevar a cab0 la verificacion. Cuando la Parte proveedora designa la informacibn como confidencial, el Articulo 5.6 (Confidencialidad) se aplicara. No obstante lo anterior, una Parte podra publicar el nombre de una empresa que: (a) la Parte haya determinado que esta involucrada en evasibn intencional de leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que inciden sobre el comercio de mercancias textiles o del vestido; o (b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancias textiles o del vestido. 6. (a) (i) Durante una verificacion realizada bajo el phrrafo 2 (a), si la informacion para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podra tomar acci6n apropiada, que podra incluir suspender la aplicacih de dicho tratamiento a: (A) en el cas0 de una verificacion realizada bajo el phrrafo 2(a) (i), la mercancia textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; Y (B) en el cas0 de una verificacibn realizada bajo el parrafo 2(a)(ii), cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificacion para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial. (ii) A1 termino de una verificacicin realizada bajo el p h a f o 2 (a), si la informaci6n para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrh tomar acci6n apropiada, que podra incluir denegar la aplicaci6n de dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en las clhusulas (i) (A) y (B). (iii) Durante o a1 termino de una verificacidn realizada bajo el phrrafo 2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado informacicin incorrecta para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrd tomar accibn apropiada, que podrh incluir denegar la aplicacibn de dicho tratamiento a cualquier mercancia textil o del vestido descrita en las clhusulas (i) (A) y (B). (b) (i) Durante una verificacibn realizada bajo el phrrafo 2 (a), si la informacibn para determinar el pais de origen es insuficiente, la Parte importadora podrh tomar accibn apropiada, que podra incluir la detencibn de cualquier mercancia textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacibn, per0 no mhs all6 del periodo permitido bajo su legislacibn. (ii) AI tCrmino de una verificacibn realizada bajo el paafo 2 (a), si la informacibn para determinar el pais de origen es insuficiente, la Parte importadora podrh tomar acci6n apropiada, que podrh incluir denegar el ingreso a cualquier mercancia

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