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Resolución

Resolución 125-00

que aprueba las Enmiendas de Londres del 1990 y de Copenhague del 1992, a1 Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 dic de 2000fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 10067Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (36,975 caracteres)
Res. No. 125-00 que aprueba las Enmiendas de Londres del 1990 y de Copenhague del 1992, a1 Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Res. No. 125-00 VISTOS 10s Incisos 14 y 19 del Articulo 37 de la Constitucihn de la Republica. VISTAS las enmiendas de Londres, del 1990 y de Copenhague, del 1992, a1 Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono. R E S U E L V E : UNIC0.- APROBAR las enmiendas de Londres del 1990 y de Copenhague, del 1992, a1 Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono. La enmienda de Londres establece el calendario de reduccihn del consumo de las sustancias de transicihn utilizadas en refrigeracihn y acondicionamiento de aire (hidro cloro fluoro carbono), tambien llamamos HCFC y de 10s halones que se usan en la extincihn de incendios. La enmienda de Copenhague establece el calendario de reduccihn del consumo de bromuro de metilo. Esta sustancia se utiliza para fumigar 10s suelos en la produccihn de melones, flores y tabaco, asi como en labores de cuarentena y preembarque de productos agricolas de importacihn; enmiendas las cuales copiadas textualmente, dicen asi: ENMIENDA DEL PROTOCOL0 DE MONTREAL RELATICO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO ARTICULO 1: ENMIENDA A. Parrafos del preambulo 1. El sexto pirrafo del preambulo del Protocolo se reemplazara por el p k a f o siguiente: Decididas a proteger la Capa de Ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de 10s adelantos en 10s conocimientos cientificos teniendo en cuenta aspectos tecnicos y economicos y teniendo presente las necesidades que en materia de desarrollo tienen 10s paises en desarrollo. 2. El septimo parrafo del preambulo del Protocolo se reemplazara por el siguiente: Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de 10s paises en desarrollo, incluso la aportacion de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologias pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de 10s fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que 10s fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, cientificamente comprobado, del agotamiento del Ozono y sus nocivos efectos. 3. El noveno parrafo del preimbulo se reemplazara por el siguiente: Considerando la importancia de promover la cooperacion internacional en la investigacion, el desarrollo y la transferencia de tecnologias alternativas, en relacion con el control y la reduccion de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de 10s paises en desarrollo. B. Articulo 1: Defmiciones 1. El P k a f o 4 del Articulo 1 del Protocolo se reemplazara por el siguiente: 4. Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia que figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye 10s isomeros de cualquiera de esas sustancias, con excepcion de 10s seiialados especificamente en el anexo pertinente, per0 excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un product0 manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte, almacenamiento de esa sustancia. 2. El P k a f o 5 del Articulo 1 del Protocolo se reemplazara por el siguiente 5. Por “produccihn” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante tecnicas que Sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricacihn de otras sustancias quimicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como “produccihn”. 3. Se aiiadira a1 Articulo 1 del Protocolo el parrafo siguiente: 9. Por “sustancia de transicihn” se entiende una sustancia que figure en el Anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye 10s ishmeros de esas sustancias, con excepcihn de lo que pudiera seiialarse especificamente en el Anexo C, per0 excluye toda sustancia de transicihn o mezcla que se encuentre en un product0 manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia. C. Articulo 2, Parrafo 5 El P k a f o 5 del Articulo 2 del Protocolo se reemplazara por el siguiente: 5. Toda Parte podra, por uno o mas periodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporcihn del nivel calculado de su produccihn establecido en 10s Articulos 2A a 2E, siempre que el total de todos 10s niveles calculados de produccihn de las partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere 10s limites de produccihn establecidos en esos articulos para ese &PO. Cada una de las partes interesadas debera notificar a la Secretaria esas transferencias de produccihn, especificando las condiciones de la transferencia y el period0 a que se aplica. D. Articulo 2, Parrafo 6 Se insertarin las siguientes palabras en el Pkafo 6 del Articulo 2 tras las palabras “sustancias controladas”, cuando estas se mencionan por primera vez: que figuren en el Anexo A o en el Anexo B. E. Articulo 2, Parrafo 8, a) Se aiiadiran las siguientes palabras en el Apartado a) del Parrafo 8 del Articulo 2 del Protocolo tras las palabras en el “presente articulo” donde aparezcan: y en 10s Articulos 2A a 2E F. Articulo 2, Parrafo 9, a), i) Se aiiadirin las siguientes palabras a continuacihn de “Anexo A” en el Inciso i) del Apartado a) del Parrafo 9 del Articulo 2 del Protocolo: en el Anexo B o en ambos G. Articulo 2, Parrafo 9, a), ii) Se suprimiran las siguientes palabras en el Inciso ii) del Apartado a) del Parrafo 9 del Articulo 2 del Protocolo: respecto de 10s niveles de 1986. H. Articulo 2, Parrafo 9, c) Se suprimiran las siguientes palabras del Apartado c) del Parrafo 9 del Articulo 2 del Protocolo: que representen a1 menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirin por el texto siguiente: que representen una mayoria de las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5 y una mayoria de las Partes presentes y votantes que no operan a1 amparo de esa disposicihn. I. Articulo 2, Parrafo 10, b) Se suprimira el Apartado b) del Parrafo 10 del Articulo 2 del Protocolo, y el Apartado a) del Parrafo 10 del Articulo 2 se convertira en Parrafo 10. J. Articulo 2, Parrafo 11 Se aiiadirin las siguientes palabras en el Parrafo 11 del Articulo 2 del Protocolo tras las palabras en el presente “articulo”, donde aparezcan: y en 10s Articulos 2 A a 2 E K. Articulo 2C: Otros CFC completamente halogenados Se aiiadiran a1 Protocolo como Articulo 2C 10s parrafos siguientes: Articulo 2C: Otros CFC completamente halogenados. 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 1993, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Gmpo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o mas de esas sustancias velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de las sustancias no supere, anualmente el ochenta por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 1997, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Gmpo I del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o mas de esas sustancias velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen a1 amparo del Pirrafo I del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. 3. Cada parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 2000, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Gmpo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o mas de esas sustancias velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. L. Articulo 2D: Tetracloruro de carbono Los parrafos siguientes se aiiadiran a1 Protocolo como Articulo 2D: Articulo 2D: Tetracloruro de carbono 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 1995, y en cada periodo sucesivo de doce meses su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Gmpo I1 del Anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades bisicas internas de las Partes que operen a1 amparo de Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contamos a partir del 1" de enero de 2000, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Gmpo I1 del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. M. Articulo 2E: l,l,l-tricloroetano (metilcloroformo) Los parrafos siguientes se aiiadiran a1 Protocolo como Articulo 2E: Articulo 2E: l,l,l-tricloroetano (metilcloroformo) 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del lode enero de 1993, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Gmpo I11 del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de produccihn de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operan a1 amparo del Pirrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 1995, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo I11 del Anexo B no supere, anualmente, a1 setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. 3. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1" de enero de 2000, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo I11 del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989.. 4. Cada Parte velara por que en el periodo de 12 meses contados a partir del 1” de enero de 2005, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo I11 del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velara porque, durante 10s mismos periodos, su nivel calculado de produccihn de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, su nivel calculado de produccihn podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccihn de 1989. Las Partes examinaran, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones mas rapido 5. que el establecido en el presente articulo. N. Articulo 3. Calculo de 10s niveles de control Se aiiadiran las palabras siguientes en el Articulo 3 del Protocolo despues de 1. “Articulo 2”: 2A a 2E Se aiiadiran las palabras siguientes en el Articulo 3 del Protocolo despues de “el 2. Anexo A”, cada vez que aparezca: o en el Anexo B 0. Articulo 4: Control del comercio con Estados que no Sean Partes en el Protocolo 1. Los parrafos siguientes sustituiran a 10s Pirrafos 1 a 5 del Articulo 4: 1. A1 lro de enero de 1990, toda Parte prohibira la importacihn de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 1 &. En el plazo de un aiio a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente parrafo, toda parte prohibira la importacihn de sustancias controladas que figuren en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 2. A partir del lro de enero de 1993, toda Parte prohibira la exportacihn de sustancias controladas que figuran en el Anexo A a 10s Estados que no Sean Partes en el presente Protocolo. 2 b. Transcurrido un aiio a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente parrafo, toda parte prohibira la exportacihn de sustancias controladas que figuran en el Anexo B a 10s Estados que no Sean Partes en el presente Protocolo. 3. Antes del lro. de enero de 1992, las Partes prepararan, de conformidad con 10s procedimientos establecidos en el Articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de 10s productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las partes que no hayan presentado objeciones a1 anexo de conformidad con esos procedimientos prohibiran, en el plazo de un aiio a partir de la entrada en vigor del anexo, la importacihn de dichos productos procedente de todo Estado no sea Parte en el presente Protocolo. 3 b. En el plazo de tres aiios contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente parrafo, las Partes prepararan, de conformidad con 10s procedimientos establecidos en el Articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de 10s productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo B. Las partes que no hayan presentado objeciones a1 anexo de conformidad con esos procedimientos prohibiran, en el plazo de un aiio a partir de la entrada en vigor del anexo, la importacihn de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. Antes del lro. de enero de 1994, las Partes determinaran la viabilidad de prohibir o restringir la importacihn de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A, per0 que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no Sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaboraran, de conformidad con 10s procedimientos establecidos en el Articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones a1 anexo de conformidad con esos procedimientos prohibiran o restringiran, en el plazo de un aiio a partir de la entrada en vigor del anexo, la importacihn de dichos productos procedente de todo Estado que no sea parte en el presente Protocolo. 4 . b . En el plazo de cinco aiios contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente pirrafo, las Partes determinarin la viabilidad de prohibir o restringir la importacihn de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo B, per0 que no contengan tales sustancias , procedentes de Estados que no Sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarin, de conformidad con 10s procedimientos establecidos en el Articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones a1 anexo de conformidad con esos procedimientos prohibiran o restringiran, en el plazo de un aiio a partir de la entrada en vigor del anexo, la importacihn de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5 . Toda Parte se compromete a desalentar de la manera mas efectiva posible la exportacihn a cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo de tecnologia para la produccihn y la utilizacihn de sustancias controladas. 2. El Parrafo 8 del Articulo 4 del Protocolo se reemplazara por el parrafo siguiente: 8. No obstante lo dispuesto en este articulo, podran permitirse las importaciones mencionadas en el Pirrafo 1, 1 bis, 3, 3bis, 4 y 4bis, y las exportaciones mencionadas en 10s Parrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunion de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en 10s Articulos 2, 2A a 2E y en el presente articulo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el Articulo 7. 3. Se aiiadira el siguiente parrafo a1 Articulo 4 del Protocolo como Parrafo 9: 9. A 10s efectos del presente articulo, la expresihn “Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluira por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organizacihn de integracihn econhmica regional que no haya convenido en aceptar como vinculante las medidas de control vigentes en relacihn con dicha sustancia. P. Articulo 5: Situacion especial de 10s paises en desarrollo El Articulo 5 del Protocolo se sustituira por el siguiente: 1. Toda parte que sea un pais en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el lro. de enero de 1999, tendra derecho, para satisfacer sus necesidades basicas internas, a aplazar por diez aiios el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en 10s articulos 2A a 2E. 2. No obstante, las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del presente articulo no podran superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A de 0,3 kg. per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el Anexo B de 0,2 kg. per capita. 3. A1 aplicar las medidas de control previstas en 10s Articulos 2A a 2E, toda Parte que opere a1 amparo del Pirrafo 1 del presente articulo tendra derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control: a) En el cas0 de las sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente a1 period0 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per capita, si este ultimo es menor; b) En el cas0 de las sustancias controladas enumeradas en el Anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente a1 periodo 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per capita, si este ultimo es menor. 4. Cualquier Parte que opere a1 amparo del Pirrafo 1 de este articulo podra notificar a la Secretaria, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entraiian las medidas de control previstas en 10s Articulos 2A a 2E, que no esta en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaria transmitira sin dilacion una copia de esa notificacion a las Partes, que examinaran la cuestion en su siguiente reunion, y decidirin que medidas corresponde adoptar. 5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen a1 amparo del Pirrafo 1 de este articulo derivadas de la aplicacion de las medidas de control previstas en 10s Articulos 2A y 2E y su aplicacion por esas mismas Partes, dependera de la aplicacion efectiva de la cooperacion financiera prevista en el Articulo 10 y de la transferencia de tecnologia prevista en el Articulo 10A. 6. Toda Parte que opera a1 amparo del Parrafo 1 de este articulo podra en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaria que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no esta en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en 10s Articulos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de 10s Articulos 10 y 10A. La Secretaria transmitira sin dilacion la notificacion a las Partes que examinaran la cuestion en su siguiente reunion, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el Pirrafo 5 del presente articulo y decidiran que medidas corresponde adoptar. 7. Durante el periodo que medie entre la notificacion y la reunion de las Partes en la que se tomara una decision acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el Parrafo 6 del presente articulo, o durante un periodo mas extenso, si asi lo decide la Reunion de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el Articulo 8 no se invocara contra la Parte notificante. 8. Una Reunion de las Partes examinark a mas tardar en 1995, la situacion de las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 de este articulo, incluida la aplicacion efectiva de la cooperacion financiera y de la transferencia de tecnologia a dichas Partes, y aprobara las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes. 9. Las decisiones de las Partes mencionadas en 10s Pirrafos 4, 6, y 7 del presente articulo se adoptaran con arreglo a1 mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del Articulo 10. Q. Articulo 6: Evaluacion v examen de las medidas de control. Se aiiadiran las palabras siguientes en el Articulo 6 del Protocolo despues de "en el Articulo 2": y en 10s Articulos 2A a 2E, y la situacihn relativa a la produccihn, importacihn y exportacihn de las sustancias de transicihn enumeradas en el Gmpo I del Anexo C. R. Articulo 7: Presentacion de datos. 1. El Articulo 7 se sustituira por el siguiente: 1. Toda Parte proporcionara a la Secretaria, dentro de 10s tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadisticos sobre su produccihn, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el Anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones mas fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos. 2. Toda Parte proporcionara a la Secretaria datos estadisticos sobre su produccihn, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el Anexo B y de cada una de las sustancias de transicihn enumeradas en el Gmpo I del Anexo C, correspondientes a1 aiio 1989, o las estimaciones mas fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a mas tardar tres mesas despues de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B. 3. anual (tal como se define en el Parrafo 5 del Articulo 1) y, por separado sobre: Toda Parte proporcionara a la Secretaria datos estadisticos de su produccihn las cantidades utilizadas como materias primas. las cantidades destruidas mediante tecnologias aprobadas por las Partes. las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no Sean Partes, respectivamente. de cada una de las sustancias controladas enumeradas en 10s Anexos A y B asi como de las sustancias de transicihn enumeradas en el Gmpo I del Anexo C, respecto del aiio en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el Anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, asi como respecto de cada aiio subsiguiente. Los datos se comunicaran a mas tardar nueve meses despues del final del aiio a que se refieran. 4. Para las Partes que operan a1 amparo de lo dispuesto en el Apartado a) del Pirrafo 8 del Articulo 2, las normas de 10s Parrafos 1, 2 y 3 del presente articulo con respecto a datos estadisticos sobre importaciones y exportaciones se estimaran cumplidas, si la organizacihn de integracihn econhmica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organizacihn y Estados que no Sean miembros de dicha organizacihn. S. Articulo 9: Investigacion, desarrollo, sensibilizacion del publico e intercambio de informacion. El texto siguiente sustituira el Apartado a) del Pirrafo 1 del Articulo 9 del Protocolo: a) Las tecnologias mis idhneas para mejorar el confinamiento, la recuperacihn, el reciclado o la destruccihn de las sustancias controladas y de las sustancias de transicihn o reducir de cualquier otra manera las emisiones de estas; T. Articulo 10: Mecanismo financier0 El Articulo 10 del Protocolo sera sustituido por el siguiente: 1. Las Partes estableceran un mecanismo para proporcionar cooperacihn financiera y tecnica, incluida la transferencia de tecnologias, a las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5 del presente Protocolo a fin de que estas puedan aplicar las medidas de control previstas en 10s Articulos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibira contribuciones que seran adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operan a1 amparo de dicho parrafo, cubrira todos 10s costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes estableceran en su reunion una lista indicativa de las categorias de costos adicionales. 2. El mecanismo establecido con arreglo a1 Parrafo 1 comprendera un Fondo Multilateral. Tambien podra incluir otros medios de cooperacihn multilateral, regional y bilateral. 3. El Fondo Multilateral: a) Sufragara, a titulo de donacihn o en condiciones concesionarias, segun proceda, y de conformidad con 10s criterios que decidan las Partes, todos 10s costos adicionales acordados: b) Financiara funciones de mediacihn para: i.) Ayudar a las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5, mediante estudios por paises y otras formas de cooperacihn tecnica, a determinar sus necesidades de cooperacihn. ii.) Facilitar cooperacihn tecnica para satisfacer esas necesidades determinadas; iii.) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el Articulo 9, informacihn y documentos pertinentes, celebrar cursos practicos y reuniones de capacitacihn , asi como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que Sean paises en desarrollo y; iv.) Facilitar y seguir otras formas de cooperacihn multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposicihn de las Partes que Sean paises en desarrollo; Financiara 10s servicios de Secretaria del Fondo Multilateral y 10s c) gastos de apoyo conexos. El Fondo Multilateral estara sometido a la autoridad de las Partes, que 4. decidirin su politica global. 5. Las Partes estableceran un Comite Ejecutivo para desarrollo y seguir la aplicacihn de arreglos administrativos, directrices y politicas operacionales especificas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar 10s objetivos del Fondo Multilateral. El Comite Ejecutivo desempeiiara las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperacihn y ayuda del Banco Internacional de Reconstruccihn y Foment0 (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comite Ejecutivo, que seran seleccionados basandose en una representacihn equilibrada de las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5 y de las demis Partes, serin aprobados por las Partes. 6. El Fondo Multilateral se financiara con contribuciones de las Partes que no operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5 en monedas convertibles 0, en determinadas circunstancias, en especie y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentaran las contribuciones de otras Partes. La cooperacihn bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podra contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con 10s criterios especificados por decision de las Partes, como una contribucihn a1 Fondo Multilateral a condicihn de que esa cooperacihn, como minimo: a) Este estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo; b) Proporcione recursos adicionales; y c) Corresponda a costos complernentarios convenidos. 7. Las Partes decidiran el presupuesto del Programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio econhmico y el porcentaje de las contribuciones a estas que corresponda a cada una de las Partes en el mismo. Los recursos facilitados con cargo a1 Fondo Multilateral se proporcionarin 8. con la aquiescencia de la Parte beneficiaria. 9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente articulo se adoptaran por consenso siempre que sea posible. Si todos 10s esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieran resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptaran por una mayoria de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoria de las Partes que operan a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5 presentes y votantes y una mayoria de las Partes presentes y votantes que no operen a1 amparo de dicho parrafo. 10. El mecanismo financiero establecido en este articulo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales. U. Articulo10 A:Transferencia de tecnolo~a. El siguiente articulo se aiiadira a1 Protocolo como Articulo 10A : Articulo 10A:Transferencia de tecnolo~a 1. Las Partes adoptarin todas las medidas factibles, compatibles con 10s programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar: a) que 10s mejores productos sustitutivos y tecnologias conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen a1 amparo del Parrafo 1 del Articulo 5; y b) que las transferencias mencionadas en el Apartado a) se lleven a cab0 en condiciones justas y en 10s terminos mis favorables. V. Articulo 11: Reuniones de las Partes. El Apartado g) del Parrafo 4 del Articulo 11 del Protocolo se sustituira por el siguiente: g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6, las medidas de control y la situacihn relativa a las sustancias de transicihn; W. Articulo 17 Partes que se adhieran a1 Protocolo despuks de su entrada en vigor Se aiiadiran las siguientes palabras en el Articulo 17 despues de “en las previstas en”: 10s Articulos 2A a 2E, y en X. Articulo 19: Denuncia El Articulo19 del Protocolo se sustituira por el siguiente pirrafo: Cualquiera de las Partes podra denunciar el presente Protocolo mediante notificacihn por escrito transmitida a1 Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro aiios despues de haber asumido las obligaciones establecidas en el Parrafo 1 del Articulo 2A. Esa denuncia surtira efecto un aiio despues de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificacihn de la denuncia. Y. Anexos Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes: Anexo B Sustancias controladas Grupo Sustancias Potencial de agotamiento del Ozono Grupo I CF3CI (CFC-13) 1,0 C2FCI5 (CFC-111) 1,0 C2F2CL4 (CFC112) 1,0 C3FCL7 (CFC211) 1,0 C3F2CL6 (CFC 212) 1,0 C3F3CL5 (CFC 213) 1,0 C3F4CL4 (CFC 214) 1,0 C3F5CL3 (CFC 215) 1,0 C3F6CL2 (CFC 216) 1,0 C3F7CL (CFC 217) 1,0 Grupo II CCl4 tetacloruro de carbono 1,1 Grupo III C2H3CL3 1,1,1-tricloretano (metilcloroformo) 0,1 * Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano. Anexo C Sustancias de transición Grupo Sustancias Grupo I CHFCl2 (HCFC-21) CHF2Cl (HCFC-22) CH2FCl (HCFC-31) C2HFCl4 (HCFC-121) C2HF2Cl3 (HCFC-122) C2HF3Cl2 (HCFC-123) C2HF4Cl (HCFC-124) C2H2FCl3 (HCFC-131) C2H2F2Cl2 (HCFC-132) C2H2F3Cl (HCFC-133) C2H3FCl2 (HCFC-141) C2H3F2Cl (HCFC-142) C2H4FCl (HCFC-151) C3HFCl6 (HCFC-221) C3HF2Cl5 (HCFC-222) C3HF3Cl4 (HCFC-223) C3HF4Cl3 (HCFC-224) C3HF5Cl2 (HCFC-225) C3HF6Cl (HCFC-226) C3H2FCl5 (HCFC-231) C3H2F2CL4 (HCFC-232) C3H2F3Cl3 (HCFC-233) C3H2F4Cl2 (HCFC-234) C3H2F5Cl (HCFC-235) C3H3FCl4 (HCFC-241) C3H3F2Cl3 (HCFC-242) C3H3F3Cl2 (HCFC-243) C3H3F4Cl (HCFC-244) C3H4FCl3 (HCFC-251) C3H4F2Cl2 (HCFC-252) C3H4F3Cl (HCFC-253) C3H5FCl2 (HCFC-261) C3H5F2Cl (HCFC-262) C3H6FCl (HCFC-271) ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR 1. La presente enmienda entrará en vigor el 1ro. de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición. 2. A los efectos del Párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización. 3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el Párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Ramón Alburquerque Presidente Ginette Bournigal de Jiménez Secretaria Darío Gómez Martínez Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Máximo Castro Silverio Vicepresidente en Funciones Hermes Juan José Ortiz Acevedo Secretario Ad-Hoc Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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