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Res. No. 47-00 que aprueba el Convenio No. 182 y la Recomendacion No. 190 de la
Organizacion Internacional del Trabajo, suscritos en Ginebra, Suiza, el lro. de junio
de 1999, sobre la Prohibicion de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Accion
Inmediata para su Eliminacion.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Res. No. 47-00
VISTOS 10s Incisos 14 y 19 del Articulo 37 de la Constitucihn de la
Republica.
VISTO el Convenio No. 182 y la Recomendacihn No. 190 de la Organizacihn
Internacional del Trabajo (OIT), ambos suscritos en Ginebra, Suiza, el lro. de junio de
1999, en la octogesima septima reunion de ese organism0 internacional, sobre la
Prohibicihn de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Accihn Inmediata para su
Eliminacihn.
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR el Convenio No. 182 y la Recomendacihn No. 190 de la
Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT), ambos suscritos en Ginebra, Suiza, el lro. de
junio de 1999, sobre la Prohibicihn de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Accihn
Inmediata para su Eliminacihn; el objetivo del Convenio No.182, es garantizar la
eliminacihn del trabajo de niiios y niiias en formas analogas a la esclavitud, venta y trafico
de niiios, servidumbre por deudas, trabajo forzoso u obligatorio, reclutamiento para fines
pornograficos y belicos, participacihn en trafico de estupefacientes y cualquier otro trabajo
nocivo a su salud, a su seguridad o a la moral, y el de la recomendacihn 190 es diseiiar 10s
mecanismos de accihn necesarios para su eliminacihn; que copiado a la letra asi:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
La Conferencia General de la Organizacihn Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracihn de la Oficina Internacional
del Trabajo y congregada en dicha ciudad el lro. de junio de 1999 en su octogesima
septima reunion;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibicihn y la
eliminacihn de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la accihn
nacional e internacional, incluidas la cooperacihn y la asistencia internacionales,
como complemento del Convenio y la Recomendacihn sobre la edad minima de
admisihn a1 empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el
trabajo infantil;
Considerando que la eliminacihn efectiva de las peores formas de trabajo infantil
requiere una accihn inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la
educacihn basica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a
10s niiios afectados y asegurar su rehabilitacihn y su insercihn social a1 mismo
tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la Resolucihn sobre la Eliminacihn del Trabajo Infantil, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 83” reunion, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la
solucihn a largo plazo radica en un crecimiento econhmico sostenido conducente a1
progreso social, en particular a la mitigacihn de la pobreza y a la educacihn
universal;
Recordando la Convencihn sobre 10s Derechos del Niiio adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaracihn de la OIT relativa a 10s principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 86” reunion, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros
instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el Trabajo Forzoso,
1930, y la Convencihn Suplementaria de las Naciones Unidas sobre la Abolicihn de
la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Practicas Analogas a la
Esclavitud, 1956;
Despues de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas a1 trabajo infantil,
cuestihn que constituye el cuarto punto del orden del dia de la reunion, y
Despues de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional.
Adopta, con fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y
nueve, el siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre las Peores
Formas de Trabajo Infantil, 1999:
Articulo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera adoptar medidas
inmediatas y eficaces para conseguir la prohibicihn y la eliminacihn de las peores formas de
trabajo infantil con caracter de urgencia.
Articulo 2
A 10s efectos del presente Convenio, el termino “niiio” designa a toda
persona menor de 18 aiios.
Articulo 3
A 10s efectos del presente Convenio, la expresihn “las peores formas de
trabajo infantil” abarca:
a)
todas las formas de esclavitud o las practicas analogas a la
esclavitud, como la venta y el trafico de niiios, la servidumbre por
deudas y la condicihn de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niiios para
utilizarlos en conflictos armados;
b)
la utilizacihn, el reclutamiento o la oferta de niiios para la
prostitucihn, la
produccihn
de
pornografia
o
actuaciones
pornograficas;
c)
la utilizacihn, el reclutamiento o la oferta de niiios para la realizacihn
de actividades ilicitas, en particular la produccihn y el trafico de
estupefacientes, tal como se definen en 10s tratados internacionales
pertinentes, y
d)
el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva
a cabo, es probable que daiie la salud, la seguridad o la moralidad de
10s niiios.
Articulo 4
1.
Los tipos de trabajo a que se refiere el Articulo 3, d) deberan ser
determinados por la legislacion nacional o por la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en
consideracion las normas internacionales en la materia, en particular 10s parrafos 3 y 4 de la
Recomendacion sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999.
2.
La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, debera localizar donde se practican 10s tipos de
trabajo determinados a tenor del parrafo de este Articulo.
3.
Debera examinarse periodicamente y, en cas0 necesario, revisarse la
lista de 10s tipos de trabajo determinados a tenor del parrafo 1 de este Articulo, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Articulo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, debera establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicacion
de las disposiciones por las que se de efecto a1 presente Convenio.
Articulo 6
1.
Todo Miembro debera elaborar y poner en practica programas de
accion para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2.
Dichos programas de accion deberan elaborarse y ponerse en practica
en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, tomando en consideracion las opiniones de otros grupos de
interesados, s e g h proceda.
Articulo 7
1.
Todo Miembro debera adoptar cuantas medidas Sean necesarias para
garantizar la aplicacion y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se de
efecto a1 presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicacion de sanciones
penales 0, s e g h proceda, de otra indole.
2.
Todo Miembro debera adoptar, teniendo en cuenta la importancia de
la educacion para la elirninacion del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo
determinado con el fin de:
a)
impedir la ocupacion de niiios en las peores formas de trabajo
infantil;
b)
prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a 10s
niiios de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su
rehabilitacihn e insercihn social;
c)
asegurar a todos 10s niiios que hayan sido librados de las peores
formas de trabajo infantil el acceso a la enseiianza basica gratuita y,
cuando sea posible y adecuado, a la formacihn profesional;
d)
identificar a 10s niiios que estan particularmente expuestos a riesgos
y entrar en contact0 direct0 con ellos, y
tener en cuenta la situacihn particular de las niiias.
e)
3.
Todo Miembro debera designar la autoridad competente encargada de
la aplicacihn de las disposiciones por las que se de efecto a1 presente
Convenio.
Articulo 8
Los Miembros deberin tomar medidas apropiadas para ayudarse
reciprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una
mayor cooperacihn y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo a1 desarrollo social y
econhmico, 10s programas de erradicacihn de la pobreza y la educacihn universal.
Articulo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para
su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 10
1.
Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la
Organizacihn Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
Entrara en vigor en 12 meses despues de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada
Miembro, 12 meses despues de la fecha en que haya sido registrada su ratificacihn.
Articulo 11
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra denunciarlo
a la expiracihn de un period0 de diez aiios, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, a1 Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un aiio despues
de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un aiio despues de la expiracihn del periodo de diez aiios mencionado en el parrafo
precedente, no haga us0 del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado
durante un nuevo periodo de diez aiios, y en lo sucesivo podra denunciar este Convenio a la
expiracihn de cada periodo de diez aiios, en las condiciones previstas en este articulo.
Articulo 12
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara
a todos 10s Miembros de la Organizacihn Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen 10s Miembros de la
Organizacihn.
2.
A1 notificar a 10s Miembros de la Organizacihn el registro de la
segunda ratificacihn que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atencihn
de 10s Miembros de la Organizacihn sobre la fecha en que entrara en vigor el presente
Convenio.
Articulo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara a1
Secretario General de las Naciones Unidas, a 10s efectos del registro y de conformidad con
el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacihn completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con 10s
articulos precedentes.
Articulo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracihn de la
Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la
aplicacihn del Convenio, y considerara las conveniencia de incluir en el orden del dia de la
Conferencia la cuestihn de su revision total o parcial.
Articulo 15
1.
En cas0 de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revision total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificacihn, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicara ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Articulo 11, siempre que
el nuevo convenio revisor, haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificacion por 10s
Miembros.
2.
Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para 10s Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Articulo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autenticas.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s
dos (2) dias del mes de mayo del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 137 de la
Restauracion.
Ramon Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jimknez
Secretaria
Angel Dinocrate Pkrez Pkrez
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s veinte (20) dias del mes de junio del aiio dos mil, aiios 157 de
la Independencia y 137 de la Restauracion.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviiion Caceres
Secretaria
Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
-2 1
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintiun (21) dias del mes de julio del aiio dos mil, aiios 157
de la Independencia y 137 de la Restauracihn.
Leone1 Fernandez
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