Mostrar el texto (15,431 caracteres)
Res. No.2-94 que acoge la solicitud de denuncia del Convenio No.89 de la
Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), sobre el Trabajo Nocturno de la
Mujer.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Res. No.2-94
CONSIDERANDO: Que el nuevo Codigo de Trabajo de la Republica
Dominicana, Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, derogo todas las prohibiciones que
afectan a la mujer en lo referente a1 trabajo nocturno, para que la mujer disfrute de igualdad
con el hombre en el trabajo asalariado;
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional habia dictado la Resolucihn
No. 3592, del 30 de junio de 1953, mediante la cual aprobh el Convenio No. 89, de la
Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer;
CONSIDERANDO: Que la Resolucihn No. 24-92, del 29 de junio de 1992,
del Congreso Nacional, aprobh el Convenio No. 171 de la Organizacihn
Internacional del Trabajo (OIT), que regula el trabajo nocturno de 10s asalariados, sin
distinguir diferencia entre 10s sexos;
CONSIDERANDO: Que es necesario armonizar totalmente la legislacion
nacional con 10s nuevos convenios internacionales sobre el trabajo nocturno;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha dirigido una solicitud de
denuncia del Convenio No. 89, de la Organizacihn Internacional del Trabajo mencionado;
VISTO: El Convenio No. 89 de la Organizacihn Internacional del Trabajo
(OIT), aprobado por Resolucihn del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo
con el No. 3292, del 30 de junio de 1953.
VISTO: El Convenio No. 171 la Organizacihn Internacional del Trabajo
(OIT) sobre Trabajo Nocturno, promulgado por el Poder Ejecutivo, el dia 29 de junio de
1992, Resolucihn No. 24-92 del Congreso Nacional.
VISTO: El Oficio No. 8343, del 14 de abril de 1993, del Poder Ejecutivo,
contentivo de la solicitud de aprobacihn de denuncia del Convenio No. 89 de la
Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT), sobre Trabajo Nocturno de la Mujer.
VISTOS: El Principio VI1 del nuevo Chdigo de Trabajo de la Republica
Dominicana, que expresa de la siguiente manera:
Se prohibe cualquier discriminacihn, exclusion o preferencia basada en
motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social,
opinion politica, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las
excepciones previstas por la Ley con fines de proteccihn a la persona del
trabajador.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
clasificaciones exigidas para un empleo determinado no estan comprendidas
en esta prohibicihn.
VISTO: El Principio X del mismo Chdigo, que dice textualmente, que "La
trabajadora tiene 10s mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones
especiales previstas en este Codigo tienen, como proposito fundamental, la proteccion de la
maternidad".
PRIMERO: ACOGER la solicitud de denuncia del Convenio No. 89 de la
Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno de la Mujer,
aprobado por Resolucion del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo
mediante el No. 3592, del 30 de junio de 1953.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR extinguida, y sin ningun valor
ni efecto, la Resolucion del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo con el
No. 3592, del 30 de junio de 1953, que aprobo el referido Convenio de la Organizacihn
Internacional del Trabajo (OIT) No. 89, acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO
NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS
EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
La Conferencia General de la Organizacihn Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administracion de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su
trigesima primera reunion;
Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
revision parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 , adoptado por la
Conferencia en su primera reunion, y del Convenio (revisado) sobre el Trabajo Nocturno
(mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava reunion, cuestion que
constituye el noveno punto del orden del dia de la reunion, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio del mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio (revisado) sobre el Trabajo
Nocturno (mujeres), 1948:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
1. A 10s efectos del presente Convenio, se consideran "Empresas
Industriales", principalmente:
a)
las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b)
las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan articulos, o en las cuales
las materias sufran una transformacihn, comprendidas las empresas dedicadas a la
construccihn de buques, o a la produccihn, transformacihn y transmisihn de electricidad o
de cualquier clase de fuerza motriz;
c)
construccihn, reparacihn, conservacihn, modificacihn y demolicihn.
las empresas de edificacihn e ingenieria civil, comprendidas las obras de
2. La autoridad competente determinara la linea de demarcacihn entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y 10s demis trabajos no industriales,
por otra.
Articulo 2
A 10s efectos del presente Convenio, el termino "noche" significa un period0
de once horas consecutivas, por lo menos, que contendra un intervalo fijado por la
autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez
de la noche y las siete de la maiiana; la autoridad competente podra prescribir intervalos
diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, per0 consultara a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores antes de fijar un intervalo que comience despues de las once de la noche.
Articulo 3
Las mujeres, sin distincihn de edad, no podran ser empleadas durante la
noche en ninguna empresa industrial, publica o privada, ni en ninguna dependencia de estas
empresas, con excepcihn de aquellas en que esten empleados unicamente 10s miembros de
una misma familia.
Articulo 4
El Articulo 3 no se aplicara:
a)
En cas0 de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una
intermpcihn de trabajo imposible de prever que no tenga caracter perihdico;
b)
en cas0 de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en
elaboracion que puedan alterarse rapidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas
materias de una perdida inevitable.
Articulo 5
1. La prohibicion del trabajo nocturno de las mujeres podra suspenderse por
una decision del gobierno, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores, en 10s casos particularmente graves, en 10s que el interes nacional asi lo
exija.
2. El gobierno interesado, debera comunicar esta suspension a1 Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicacion
del Convenio.
Articulo 6
En las empresas industriales que esten sujetas a la influencia de las
estaciones, y en todos 10s casos en que asi lo exijan circunstancias excepcionales, la
duracion del periodo nocturno podra reducirse a diez horas durante sesenta dias a1 aiio.
Articulo 7
En 10s paises donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el
periodo nocturno podra ser mas corto que el fijado por 10s articulos precedentes, a
condicion de que durante el dia se conceda un descanso compensador.
Articulo 8
El presente Convenio no se aplica:
a)
entraiien responsabilidad;
a las mujeres que ocupen puestos directivos o de caracter tecnico que
b)
a las mujeres empleadas en 10s servicios de sanidad y bienestar que
normalmente no efectuen un trabajo manual.
PARTE 11. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAISES
Articulo 9
En 10s paises en que no se aplique ningh reglamento publico a1 empleo
nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el termino "noche" podra
provisionalmente y durante un periodo maximo de tres aiios significar, a discrecion del
gobierno, un periodo de diez horas solamente, que contendra un interval0 fijado por la
autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez
de la noche y la siete de la maiiana.
Articulo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de
las modificaciones establecidas por este articulo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos 10s territorios en 10s que el poder
legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
las fabricas, de acuerdo con la definicion que de ellas establece la ley de
a)
fabricas de la India (Indian Factories Act);
las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act).
b)
Articulo 1 I
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a Pakistan, a reserva
de las modificaciones establecidas por este articulo
2. Dichas disposiciones se aplican a todos 10s territorios en 10s que el poder
legislativo del Pakistan tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
las fabricas, de acuerdo con la definicion que de ellas establece la ley de
a)
fabricas (Factories Act); y
b)
las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).
Articulo 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrk en cualquier reunion en
la que esta cuestion figure en el orden del dia, adoptar, por una mayoria de dos tercios,
proyectos de enmienda a uno o a varios de 10s articulos precedentes de la parte I1 del
presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberan indicar el Miembro o 10s Miembros
a 10s que se apliquen, y, en el plazo de un aiio, o en la concurrencia de circunstancias
excepcionales, en un plazo de dieciocho meses despues de clausurada la reunion de la
Conferencia, deberan someterse, por el Miembro o 10s Miembros a 10s que se apliquen, a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se
adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicara la ratificacihn formal de la enmienda, para su registro,
a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o 10s
Miembros a 10s que se aplique, entrara en vigor como enmienda a1 presente Convenio.
PARTE 111. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para
su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 14
1. Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la
Organizacihn Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrara en vigor doce meses despues de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada
Miembro, doce meses despues de la fecha en que haya sido registrada su ratificacihn.
Articulo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra denunciarlo a la
expiracihn de un periodo de diez aiios, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta de comunicada, para su registro, a1 Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un aiio
despues de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio, y que, en el plazo de
un aiio despues de la expiracihn del periodo de diez aiios mencionado en el parrafo
precedente, no haga us0 del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado
durante un nuevo periodo de diez aiios, y en lo sucesivo podra denunciar este Convenio a la
expiracihn de cada periodo de diez aiios, en las condiciones previstas en este articulo.
Articulo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a
todos 10s Miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen 10s Miembros de la Organizacion.
2. A1 notificar a 10s Miembros de la Organizacion el registro de la segunda
ratificacion que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atencion de 10s
Miembros de la Organizacion sobre la fecha en que entrara en vigor el presente Convenio.
Articulo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara a1
Secretario General de las Naciones Unidas, a 10s efectos del registro y de conformidad con
el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacion completa sobre todas
las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con 10s articulos
precedentes.
Articulo 18
A la expiracion de cada period0 de diez aiios, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracion de la Oficina Internacional del
Trabajo debera presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacion de este
Convenio, y debera considerar la conveniencia de incluir en el orden del dia de la
Conferencia la cuestion de la revision total o parcial del mismo.
Articulo 19
1. En el cas0 de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revision total o parcial del presente, y a menos que el Convenio contenga disposiciones
en contrario:
a)
la ratificacion por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicark ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
Articulo 15, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificacion por 10s Miembros.
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el
2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para 10s Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Articulo 20
Las versiones inglesas y francesas del texto de este Convenio son
igualmente autenticas.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana a 10s veintiocho (28) dias del mes de julio del aiio mil novecientos
noventa y tres; aiio 150 de la Independencia y 130 de la Restauracion.
Norge Botello
Presidente
Zoila T. de Jesus Navarro,
Secretaria.
Eunice J. Jimeno de Nuiiez
Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a
10s tres (3) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y tres; aiio 150 de la
Independencia y 131 de la Restauracion.
Jose Osvaldo Leger Aquino
Presidente
Luis Angel Jazmin
Secretario
Porfirio Veras Mercedes
Secretario Ad-Hoc.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Resolucion y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s quince (15) dias del mes de enero del aiio mil novecientos
noventa y cuatro; aiio 150 de la Independencia y 13 1 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.