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Resolución

Resolución 2-94

que acoge la solicitud de denuncia del Convenio No.89 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), sobre el Trabajo Nocturno de la Mujer

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 ene de 1994fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 9878Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (15,431 caracteres)
Res. No.2-94 que acoge la solicitud de denuncia del Convenio No.89 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), sobre el Trabajo Nocturno de la Mujer. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Res. No.2-94 CONSIDERANDO: Que el nuevo Codigo de Trabajo de la Republica Dominicana, Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, derogo todas las prohibiciones que afectan a la mujer en lo referente a1 trabajo nocturno, para que la mujer disfrute de igualdad con el hombre en el trabajo asalariado; CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional habia dictado la Resolucihn No. 3592, del 30 de junio de 1953, mediante la cual aprobh el Convenio No. 89, de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer; CONSIDERANDO: Que la Resolucihn No. 24-92, del 29 de junio de 1992, del Congreso Nacional, aprobh el Convenio No. 171 de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT), que regula el trabajo nocturno de 10s asalariados, sin distinguir diferencia entre 10s sexos; CONSIDERANDO: Que es necesario armonizar totalmente la legislacion nacional con 10s nuevos convenios internacionales sobre el trabajo nocturno; CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha dirigido una solicitud de denuncia del Convenio No. 89, de la Organizacihn Internacional del Trabajo mencionado; VISTO: El Convenio No. 89 de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Resolucihn del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo con el No. 3292, del 30 de junio de 1953. VISTO: El Convenio No. 171 la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) sobre Trabajo Nocturno, promulgado por el Poder Ejecutivo, el dia 29 de junio de 1992, Resolucihn No. 24-92 del Congreso Nacional. VISTO: El Oficio No. 8343, del 14 de abril de 1993, del Poder Ejecutivo, contentivo de la solicitud de aprobacihn de denuncia del Convenio No. 89 de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT), sobre Trabajo Nocturno de la Mujer. VISTOS: El Principio VI1 del nuevo Chdigo de Trabajo de la Republica Dominicana, que expresa de la siguiente manera: Se prohibe cualquier discriminacihn, exclusion o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinion politica, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la Ley con fines de proteccihn a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no estan comprendidas en esta prohibicihn. VISTO: El Principio X del mismo Chdigo, que dice textualmente, que "La trabajadora tiene 10s mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Codigo tienen, como proposito fundamental, la proteccion de la maternidad". PRIMERO: ACOGER la solicitud de denuncia del Convenio No. 89 de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno de la Mujer, aprobado por Resolucion del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo mediante el No. 3592, del 30 de junio de 1953. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR extinguida, y sin ningun valor ni efecto, la Resolucion del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo con el No. 3592, del 30 de junio de 1953, que aprobo el referido Convenio de la Organizacihn Internacional del Trabajo (OIT) No. 89, acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948) La Conferencia General de la Organizacihn Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administracion de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigesima primera reunion; Despues de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revision parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 , adoptado por la Conferencia en su primera reunion, y del Convenio (revisado) sobre el Trabajo Nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava reunion, cuestion que constituye el noveno punto del orden del dia de la reunion, y Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio del mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio (revisado) sobre el Trabajo Nocturno (mujeres), 1948: PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 1. A 10s efectos del presente Convenio, se consideran "Empresas Industriales", principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan articulos, o en las cuales las materias sufran una transformacihn, comprendidas las empresas dedicadas a la construccihn de buques, o a la produccihn, transformacihn y transmisihn de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) construccihn, reparacihn, conservacihn, modificacihn y demolicihn. las empresas de edificacihn e ingenieria civil, comprendidas las obras de 2. La autoridad competente determinara la linea de demarcacihn entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y 10s demis trabajos no industriales, por otra. Articulo 2 A 10s efectos del presente Convenio, el termino "noche" significa un period0 de once horas consecutivas, por lo menos, que contendra un intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la maiiana; la autoridad competente podra prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, per0 consultara a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience despues de las once de la noche. Articulo 3 Las mujeres, sin distincihn de edad, no podran ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, publica o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepcihn de aquellas en que esten empleados unicamente 10s miembros de una misma familia. Articulo 4 El Articulo 3 no se aplicara: a) En cas0 de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una intermpcihn de trabajo imposible de prever que no tenga caracter perihdico; b) en cas0 de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en elaboracion que puedan alterarse rapidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una perdida inevitable. Articulo 5 1. La prohibicion del trabajo nocturno de las mujeres podra suspenderse por una decision del gobierno, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en 10s casos particularmente graves, en 10s que el interes nacional asi lo exija. 2. El gobierno interesado, debera comunicar esta suspension a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicacion del Convenio. Articulo 6 En las empresas industriales que esten sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos 10s casos en que asi lo exijan circunstancias excepcionales, la duracion del periodo nocturno podra reducirse a diez horas durante sesenta dias a1 aiio. Articulo 7 En 10s paises donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el periodo nocturno podra ser mas corto que el fijado por 10s articulos precedentes, a condicion de que durante el dia se conceda un descanso compensador. Articulo 8 El presente Convenio no se aplica: a) entraiien responsabilidad; a las mujeres que ocupen puestos directivos o de caracter tecnico que b) a las mujeres empleadas en 10s servicios de sanidad y bienestar que normalmente no efectuen un trabajo manual. PARTE 11. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAISES Articulo 9 En 10s paises en que no se aplique ningh reglamento publico a1 empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el termino "noche" podra provisionalmente y durante un periodo maximo de tres aiios significar, a discrecion del gobierno, un periodo de diez horas solamente, que contendra un interval0 fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y la siete de la maiiana. Articulo 10 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este articulo. 2. Dichas disposiciones se aplican a todos 10s territorios en 10s que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas. 3. Se consideran "empresas industriales": las fabricas, de acuerdo con la definicion que de ellas establece la ley de a) fabricas de la India (Indian Factories Act); las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act). b) Articulo 1 I 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a Pakistan, a reserva de las modificaciones establecidas por este articulo 2. Dichas disposiciones se aplican a todos 10s territorios en 10s que el poder legislativo del Pakistan tenga competencia para aplicarlas. 3. Se consideran "empresas industriales": las fabricas, de acuerdo con la definicion que de ellas establece la ley de a) fabricas (Factories Act); y b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act). Articulo 12 1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrk en cualquier reunion en la que esta cuestion figure en el orden del dia, adoptar, por una mayoria de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de 10s articulos precedentes de la parte I1 del presente Convenio. 2. Estos proyectos de enmienda deberan indicar el Miembro o 10s Miembros a 10s que se apliquen, y, en el plazo de un aiio, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses despues de clausurada la reunion de la Conferencia, deberan someterse, por el Miembro o 10s Miembros a 10s que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas. 3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicara la ratificacihn formal de la enmienda, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o 10s Miembros a 10s que se aplique, entrara en vigor como enmienda a1 presente Convenio. PARTE 111. DISPOSICIONES FINALES Articulo 13 Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Articulo 14 1. Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organizacihn Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrara en vigor doce meses despues de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, doce meses despues de la fecha en que haya sido registrada su ratificacihn. Articulo 15 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra denunciarlo a la expiracihn de un periodo de diez aiios, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta de comunicada, para su registro, a1 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un aiio despues de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio, y que, en el plazo de un aiio despues de la expiracihn del periodo de diez aiios mencionado en el parrafo precedente, no haga us0 del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado durante un nuevo periodo de diez aiios, y en lo sucesivo podra denunciar este Convenio a la expiracihn de cada periodo de diez aiios, en las condiciones previstas en este articulo. Articulo 16 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos 10s Miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen 10s Miembros de la Organizacion. 2. A1 notificar a 10s Miembros de la Organizacion el registro de la segunda ratificacion que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atencion de 10s Miembros de la Organizacion sobre la fecha en que entrara en vigor el presente Convenio. Articulo 17 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara a1 Secretario General de las Naciones Unidas, a 10s efectos del registro y de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacion completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con 10s articulos precedentes. Articulo 18 A la expiracion de cada period0 de diez aiios, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracion de la Oficina Internacional del Trabajo debera presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacion de este Convenio, y debera considerar la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuestion de la revision total o parcial del mismo. Articulo 19 1. En el cas0 de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revision total o parcial del presente, y a menos que el Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificacion por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicark ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Articulo 15, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificacion por 10s Miembros. a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el 2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para 10s Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Articulo 20 Las versiones inglesas y francesas del texto de este Convenio son igualmente autenticas. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana a 10s veintiocho (28) dias del mes de julio del aiio mil novecientos noventa y tres; aiio 150 de la Independencia y 130 de la Restauracion. Norge Botello Presidente Zoila T. de Jesus Navarro, Secretaria. Eunice J. Jimeno de Nuiiez Secretaria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s tres (3) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y tres; aiio 150 de la Independencia y 131 de la Restauracion. Jose Osvaldo Leger Aquino Presidente Luis Angel Jazmin Secretario Porfirio Veras Mercedes Secretario Ad-Hoc. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica. PROMULGO la presente Resolucion y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s quince (15) dias del mes de enero del aiio mil novecientos noventa y cuatro; aiio 150 de la Independencia y 13 1 de la Restauracion. Joaquin Balaguer

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona