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I
t.
-1 9-
'hy
Res.
No.
70-89
que aprueba las Enmiendas a la Constitucidn del Cornitb
Intergubernamental para las Migraciones, d e l 19 de octubre de 1953.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de l a RepGblica
Res. No. 70-89
*
VISTOS 10s Xncisos 1 4 y 19 d e l Artlculo 37 de la ConstituciSn de la
RepGblica;
V1cST.AS las Enmiendas a l a Constituci6n d e l Comit6 Xntergubernamental para
las Migraciones, aprobadas e l 20 de mayo de 1987.
c
R E S U E L V E
--------
UNXCO:
4probar
las
Enmiendas
a
l a
Constitucian
del
CoeitG
Intergubernamental para las Migraciones, d e l 19 de octubre de 1953, aprobadas
e l 20 de mayo de 1987, s u s c r i t o por e l Gobierno de l a RepGblica Dorninicana y
dicho comit6,
representado por su Director General (firma i l e g i b l e ) , que
copiado a l a letra dice as::
-LU-
Yo,
OCT4VIO
C4CERES
MXCHEL,
Emba j a d o r Encargado d e l Departamento d e
Asuntos
Generales
de l a S e c r e t a r i a de Estado d e Relaciones
E x t e r i o r e s ,
CERTIFTCO:
que la presente f o t o s t h t i c a es copia f i e 1 de las Enmiendas a l a
"Constituci6n d e l Cornit6 Intergubernamental para las Migracianes, d e l 1 9 d e
@
octubre d e 1953", aprobadas e l 20 d e mayo d e 1987 y recogidas e n un s 6 l o
instrumento t i t u l a d o "Constituci6n de la Organizacidn I n t e r n a c i o n a l para las
Migraciones",
cuya
copia debidamente
expedida y
c e r t i f i c a d a se encuentra
depositada en 10s archivos de esta S e c r e t a r l a d e Estado.
DAD4
e n Santo Doming0
d e Guzmhn,
D i s t r i t o Nacional,
C a p i t a l de l a
RepGblica Dominicana, a 10s v e i n t i d d s (22) dFas d e l m e s de septiembre d e l azo
mil novecientos ochenta y siete (1987);
air0 144O d e l a Independencia y
125O d e l a RestauraciSn.
OCT.4VIO CACERES MICHEL,
Embajador, Encargado d e l Departamento
d e Asuntos Generales.
e
CONSTITUCION
a
DE LA
ORGANIZACION INTERN4CIONAL
P4R4 L4S MTGR4CIONES
I?
C O N S T I T U C X O N *
PEEAMBULO
L4S 4LT4S PARTES CONTRAThTES ,
RECORD4NDO
l a Resoluci6n adoptada e l 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre
Migraciones celebrada e n Bruselas,
EECONOCfENDO
que para asegurar una realizacidn armdnica de 10s movimientos migratorios
en
todo e l mundo
y
facilitar,
en las
condiciones
m 6 s
favorables,
e l
asentamiento e integracidn d e 10s migrantes en l a estructura econdmica y
s o c i a l d e l p a l s de acogida, es frecuentemente necesario p r e s t a r s e r v i c i o s de
migraci6n en e l plano internacional;
que pueden tambi6n necesitarse s e r v i c i o s de migracidn similares para 10s
movimientos
de
migracidn
temporeya,
migraciBn
de
retorno
y
migracidn
i n t rarreg ional ;
que
l a migracidn
internacional
comprende
tambi6n
l a de
refugiados,
personas desplazadas y o t r a s que se han v i s t o obligadas a abandonar su p a i s y
que necesitan s e r v i c i o s internacionales de migracidn,
* E l presente t e x t o incorpora en la r m s t i t u c i d n d e l 19 de octubre de
1953 d e l Comit6 Intergubernamental para las Migraciones Europeas ( a n t e r i o r
y entradas en vigor e l ....;
denominaci6n de l a Organizaci6n) las enmiendas adoptadas e l 20 d e mayo de 1987
que es necesario promover
la cooperacidn de 10s Estados y
de las
organizaciones internacionales para f a c i l i t a r l a emigraci6n de las personas
que deseen p a r t i r hacia paises en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir
a
sus
propias
necesidades
y
llevar,
juntamente
con
sus
familias,
una
existencia digna, en e l respecto a la persona humana;
que l a migracidn puede estimular l a creacidn de nuevas actividades
I
econdmicas en 10s pa’lses
de acogida y
que existe UM
relacidn e n t r e l a
L
migracidn y las condiciones econdmicas, s o c i a l e s y c u l t u r a l e s de 10s palses en
desarrollo;
I
I
que en la cooperaci6n y
demhs
actividades internacionales
sobre l a
migraci6n deben tenerse en cuenta las necesidades de 10s pzlses en desarrollo;
que es necesario promover
l a cooperaci6n de 10s Estados
y
de las
organizaciones
internacionales
gubernamentales
y
no
gubernamentales,
en
materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no s6lo por
l o que se
r e f i e r e a1 proceso migratorio sino, tambign a l a situacicin y
necesidades especzficas d e l migrante en su condiciBn de persona humana;
.a
que e l traslado de 10s migrantes debe ser asegurado, siempre que sea
posible, por 10s s e r v i c i o s de transporte normales per0 que, a veces, se ha
demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes;
que debe e x i s t i r una
estrecha cooperaciih y
coordinaci6n e n t r e 10s
Estados,
las
orgalnizaciones
internacionales
gubernamentales
y
no
gubernamentales en materia de migraciones y refugiados;
que es necesario e l f inanciamiento internacional de las actividades
relacionadas con l a migraci6n internacional;
d
ESTABLECEN
La
OPG4NIZ4CION
TNTEEN4CION4L
P4E4
L4S
MIGR4CIONES
designada
e n
l o
sucesivo como la o r g a n i z a c i h , y
4CEPT4N LA PRESENTE CQNSTITUCION.
C4PITULO I
OBJETIVOS Y FUNCIONES’
Articulo . I
%
1.
Los objetivos y las funciones de l a OrganizaciSn sergn:
a )
concertar todos 10s arreglos adecuados para asegurar e l traslado
organizado de 10s migrantes para quienes 10s medios e x i s t e n t e s se revelen
i n s u f i c i e n t e s o que,
de o t r a manera,
no podrlan estar en condiciones de
t r a s l a d a r s e s i n a s i s t e n c i a especial hacia pafses que ofrezcan posibilidades de
inmigraci6n ordenada;
b)
ocuparse
d e l
traslado
organizado de
10s refuguiados,
personas
desplazadas y
o t r a s necesitadas de servicios internacionales de migraci6n
respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboraci6n e n t r e l a
OrganizaciSn y
10s Estados interesados, incluidos aquellos Estados que
se
cornprometan a acoger a dichas personas;
c )
p r e s t a r , a s o l i c i t u d de 10s Estados interesados y de acuerdo con 10s
mismos,
s e r v i c i o s de migracidn
en materia
de
reclutamiento,
s e l e c c i h ,
tramitaciin,
enseiianza
de
idiomas,
actividades
de
orientacitin,
exhmenes
mGdicos, colocaci6n, actividades que f a c i l i t e n la acogida y la i n t e g r a c i h ,
asesoramiento en asuntos migratorios, as:
como toda o t r a ayuda que se h a l l e de
acuerdo con 10s objetivos de l a Organizaci6n;
d )
prestar
servicios similares,
a
s o l i c i t u d de 10s Estados o
en
cooperacidn con o t r a s organizaciones
internacionales interesadas, para l a
migracidn de retorno voluntaria, incluida la repatriaci6n voluntaria;
I
e)
poner
a
dlsposicidn de 10s Estados
y
de
las organiiaciones
internacionales y o t r a s instituciones un foro para e l intercambio de opiniones
y experiencias y e l foment0 de la cooperaci6n y de l a coordinaci6n de l a s
actividades r e l a t j v a s a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos
estudios sobre las m i s m a s con e l objeto de d e s a r r o l l a r soluciones prbcticas.
2.
En
e l
cumplimiento
de
sus
funciones,
l a
Organizacidn
cooperarh
estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no
gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos
humanos,
para,
e n t r e o t r o s aspectos,
facjlitar la coordinaci6n
de
las
actividades
internacionales
en la materia.
En
e l d e s a r r o l l o de
dicha
cooperaci6n se respetarh mutuamente las competencias de las organizaciones
1.
concernidas.
3.
La Organizaci6n reconoce que las normas de admisi6n y e l nGmero de
inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a l a
j u r i s d i c i d n interna de 10s Estados, y en e l cumplimiento de sus funciones
obrar5 de conformidad con las leyes, 10s reglamentos y las p o l s t i c a s de 10s
Estados interesados.
i
CAPXTULO XI - MIEMBROS
Krticulo 2
L
Serhn Miembros de l a OrganizaciSn:
a )
10s Estados que, siendo Miembros de la OrganizacGn, hayan aceptado
l a presente Constituci6n de acuerdo con e l Art'lculo 34, -0 aquellos a
10s que se apliquen las disposiciones d e l Artlculo 35;
c
b)
10s o t r o s Estados que hayan probado e l i n t e r & que conceden a1
principio de l a l i b r e circulaci6n de las personas y que se
cornprometan por 10 menos a aportar a 10s gastos de administracibn
de l a Organizaci6n una contribuci6n financiera cuyo porcentaje serd
convenido e n t r e e l Consejo y e l Estado interesado, a reserva de una
decisi6n d e l Consejo tomada por mayorla de dos t e r c i o s y de l a
aceptaci6n por dicho Estado de la presente Constituci6n.
I*
Artlculo 3
Todo Estado Miembro podrd n o t i f i c a r su r e t i r o de l a Organizaciih a1 f i n a l
de un e j e r c i c i o anual. E s t a notificaci6n deberd ser hecha por e s c r i t o y l l e g a r
a1 Director General de l a Organizaci6n por l o menos cuatro meses a n t e s d e l
f i n a l d e l ejercicio. L a s obligaciones financieras respecto a l a Organizaci6n
de un Estado Miembro que haya notificado su r e t i r o se aplicarhn a l a totalidad
d e l e j e r c i c i o durante e l cual l a notificaci6n haya sido recibida.
Articulo 4
1.
S i un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la
Organizaci6n durante dos e j e r c i c i o s anuales consecutivos, e l Consejo, mediante
decisi6n adoptada por mayorla de dos t e r c i o s , podrd suspender e l derecho a
voto y, . t o t a l o parcialmente, 10s servicios a que dicho Estado Miembro sea
acreedor.
E l Consejo
t i e n e autoridad
para
restablecer
tales derechos y
servicios mediante decisidn adoptada por mayorb simple.
2.
Todo Estado Miembro podrd, por decisi6n d e l Consejo tomada por mayorla de
dos
t e r c i o s ,
verse
suspendido
en
su
calidad
de
Miembro
si
infringe
*
persistentemente 10s principios de l a presente Constituci6n. E l Conse j o t i e n e
autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante d e c i s i h adoptada
por mayorla simple.
CAPITULO T I 1 - ORGANOS
ArtZculo 5
Los 6rganos de l a OrganizaciSn serbn:
a)
e l Consejo;
b)
e l Comit6 Ejecutivo;
c)
l a AdministraciBn.
CAPITULO IV - EL CONSEJO
Articulo 6
Las
fLrnciones
del Consejo,
ademss
de las que se indican en o t r a s
disyosiciones de l a presente Constituci6n, c o n s i s t i r s n en:
a )
defeminar l a p o l i t i c a de l a Organizaci6n;
b)
estudiar 10s informes, aprobar y d i r i g i r la gesti6n d e l Comit6
E jecut ivo;
c )
e s t u d i a r 10s i n f o m e s , aprobar y d i r i g i r l a gesti6n d e l Director
General;
d)
e s t u d i a r y Fprobar e l programa, e l presupuesto, 10s gastos y las
cuentas de l a OrganizaciSn;
e )
adoptar toda o t r a medida tendiente a la consecuci6n de 10s objetivos
de l a OrganizaciSn.
4rtPculo 7
(r
1.
El Consejo se compondr5 de 10s representantes de 10s Estados Miembros.
2.
Cada Estado Miembro designar5 un representante, as’: como 10s suplentes y
’
asesores que juzgue necesario.
e ’
3 .
Cada Estado Niembro tendrz derecho a un voto e n ,el Consejo.
4rt’lculo 8
E
Cuando as? l o s o l i c i t a r a n , e l Consejo podrd admitir como observadores en
sus sesiones, en las condiciones que pueda p r e s c r i b i r s u reglamento i n t e r i o r ,
a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos
humanos. Tales observadores no tendrAn derecho de voto.
4rticulo 9
1.
E l Consejo celebrar5 su reuniSn ordinaria’una vez a1 aiio.
2 .
E l Consejo celebrarh reuni6n extraordinaria a p e t i c i i h :
a )
de un t e r c i o de sus miembros;
b)
$el Comit6 Ejocutivo;
c )
d e l Director General o d e l Presidente d e l Consejo, en casos urgentes.
*
3.
41 principio de cada reuni6n ordinaria, e l Consejo e l e g i r 5 un Presidente
y 10s o t r o s miembros de la mesa, cuyo mandato ser6 de un aEo.
Art’lculo 10
E l Consejo podr6 crear cuantos subcornit&
Sean
necesarios
para e l
I
cumplimiento de sus funciones.
a
e
ArtXculo 11
E l Consejo adoptars su propio reglamento interior.
-4rticulo 12
Las funciones del Comiti5 Ejecutiw~ c o n s i s t i r h en:
ir
examinar y revisar la polztica, 10s prograaas y las actividades de
la Organizacibn, 10s informes anuales d e l Director General y
cualesquier informes especiales;
examinar tala cuestidn financiera o presupuestaria que incumabi * I
Come jo;
considerar toda cuestidn que le sea especialmente sometida por el
Consejo, incluida la revisidn del presupuesto, y adoptar a est;
respecto las lnedidas que juzgare necesarias;
asesorar a1 Director General sobre toda cuestidn que por 6ste le sea
sometida;
adoptar entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones
urgentes sobre cuestiones de la incumbeacia del mismo, que serLn
sometidas a la aprobacidn del Consejo en su pr6xira reuni6n;
presentar recomendaciones o propuestas a1 Consejo,
o a1 Director
General, por su propia iniciativa;
someter a1 Coasejo informes y/o recomendaciones sobre las cuestiones
tratadas. -
k t i c u l o 13
Comit6 Ejecutivo se co1popdr& de -10s representantes de nueve Estados
Hiembros.
Este nbrero podrS ser aupentado mediate ootacidn por mayorh de
dos tercios del Consejo, no pudiedo exceder de un tercio d e l nfren, t o t a l de
Miexabros de la Organizacibn,
2.
Estos Estados Miembros serifn elegidos por el Consejo pot dos aSos,
pudiendo ser reelegidos.
\
3.
Cada miembro del Comitd Bjecutin, designad un representante, ass colo
10s suplentes y asesores que juxgue necesario,
4.
Cada miembro del Comitg Bjecutiwo tendr6 6erecbo a mr woto,
I
Artlculo 14
1.
E l Comit6 Ejecutivo celebrarz por l o menos una
reunibn a1 aiio.
Se
reunird astmismo, en cas0 necesario,, tars e l cumplimiento de sus funciones, a
peticibn:
a)
de su Presidente;
b)
d e l Consejo;
c )
d)
de la mayoria de sus miembros.
‘del Director General, previa consulta con e l Presidente d e l Consejo;
&
2.
E l Cornit6
Ejecutivo
elegird e n t r e sus miembros
un
Presidente y
un
Vicepresidente, cuyo mandato ser6 de un aEo.
ArtlcuIo 15
E 1 Comit6 Ejecutivo podrd crear, s u j e t o a revisibn eventual d e l Consejo,
cuantos subcomit6s Sean necesarios para e l cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 16
E l Cornit6 Ejecutivo adoptard su propio reglamento i n t e r i o r .
C.APITULO V I - L.4 4DMINISTP4CION
Artlculo 1 7
&
La 4dministracibn comprenderd un Director General, un Director General
kdjunto y e l personal que e l Consejo determine.
1.
E l Director General y e l Director General Adjunto serdn elegidos por e l
Consejo,
mediante
votaci6n
por
mayoria
de
dos
t e r c i o s ,
y
podrhn
ser
reelegidos.
La duracijh ordinaria de su mandato serd de cinco EGOS, aunque
excepcionalmente podrd ser menor, si a s 5 l o decidiera e l Consejo mediante
votacibn por mayoria de dos tercios. Cumplirdn sus funciones de conformidad
con e l contenido d e contratos aprobados por e l Consejo y firmados, e n nombre
de la O r g a n i z a c i h , por e l Presidente d e l Consejo.
2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.
Artículo 19
El Director General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.
Artículo 20
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.
3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.
Artículo 21
El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.
Artículo 22
Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.
CAPITULO VII- SEDE CENTRAL
Artículo 23
1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII - FINANZAS
Artículo 24
El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.
Artículo 25
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:
a) en lo que respecta a la parte de Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;
b) en lo respecta a la parte de Operaciones del Presupuesto mediante las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.
2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la parte de Administración del Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.
3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos y funciones de la Organización.
4. a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en los Incisos 1. c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la parte de Administración del Presupuesto;
b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en los Incisos 1), c) y d) del Artículo 1 se imputarán a la parte de Operaciones del Presupuesto.
5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.
Artículo 26
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX - ESTATUTO JURIDICO
Artículo 27
La organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) comparecer en juicio.
Artículo 28
1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.
3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.
CAPITULO X- DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA
Artículo 29
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los Subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.
Artículo 30
1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por los menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en particular sino cuando éste las haya aceptado.
Artículo 31
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.
Artículo 32
A reserva de la aprobación por dos tercios de los Miembros del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un Acuerdo Internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
I
Q
Articulo 33
E l Consejo podr5, mediante votaciijn por mayoria de tres cuartos de sus
miembros, d e c i d i r l a disoluci6n de l a Organizaci6n.
La presente Constituci6n entrard en vigor para 10s Gobiernos Miembros d e l
Comit6
Intergubernamenteal
para
las
Migraciones
Europeas
que
la
hayan
aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, e l d l a de la
primera, reuni6n de dicho Comit6 despu6s de que:
%
a )
dos t e r c i o s , por l o menos, de 10s Miembros d e l Comit6, y
b)
un nGmero de Miembros que representen, por l o menos e l 75 por c i e n t o
de las contribuciones a la parte administrativa d e l presupuesto,
hayan notificado a1 Director que aceptan l a presente Constituci6n.
"c
Los
Gobiernos
Miembros
d e l
Comit6
Intergubernamentales
para
las
Migraciones Europeas que en &a fecha de entrada en vigor de l a presente
Constituci6n no hayan notificado a1 Director que aceptan dicha ConstituciSn,
podrgn seguir sjendo Miembros d e l Cowit6 durante un afio a p a r t i r de dicha
fecha si aportan una c o n t r i b u c i h a 10s gastos de a d m i n i s t r a c i h d e l Comit6,
de acuerdo con 10s tcrminos d e l apartado 2 d e l ArtIculo 25,
conservando
durante e s t e period0 e l derecho de aceptar l a Constituci6n.
f
Articulo 36
Los textos espafiol, franc6s e ingl6s de la presente Constituci6n serdn
considerados como igualmente aut6nticos.
%
E l a n t e r i o r es e l texto aut6ntico de las Enmiendas a la Constituci6n d e l
Comit6
Intergubernamental para las Migraciones Europeas, 1987, debidamente
adoptadas por e l Consejo d e l Comit6 Intergubernamental para las Migraciones
Europeas en su quinquag6sima quinta reuniBn celebrada en Ginebra y clausurada
e l 20 de mayo de 1987.
.I
*
Los Articulos 34 y 35 carecen actualmente de aplicabilidad a1 haber
entrado en vigor la Constituci6n, e l 30 de noviembre de 1954.
En
fC de l o cual firmo en este d i a veinticico de agosto de m i l
novecientos ochenta y siete:
Firma i l e g i b l e
Director General
DADA en l a Sala de Sesiones d e l Senado, Palacio d e l Congreso Nacional, en
Santo
Domingo
de
Guzmsn,
D i s t r i t o
Nacional,
Capital
de
la
RepGblica
Dominicana, a 10s seis (6) d i a s d e l m e s de septiembre d e l afio m i l novecientos
ochenta y nueve; ai50 146O de la Independencia y 127O de l a Restauraci6n.
I
Francisco A. Ortega Canela
President e
Juan Jos6 Mesa Medina
Secretario
Salvador A. Gddez G i l
Secretario
DADA en la Sala de Sesion'es de la Chmara de Diputados, Palecio d e l
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmsn, D i s t r i t o Nacional, C a p i t a l de
l a RepGblica Dominicana a 10s veinte (20) dlas d e l m e s de septiembre d e l aEo
m i l novecientos ochenta y nueve; afio 1460 de la Independencia y 127O de l a
RestauraciSn.
Q
Luis Jos6 GonzLlez SQnchez
President e
Aminta Vdlquez de P6rez
Roberto A. h o s t a Angeles
Secretaria
Secretario
JO4QUI.N BALAGUEE
Presidente de l a RepGblica Dominicana
En e j e r c i c i o de las atribuciones que me confiere e l Articulo 55 d e la
Constituci6n de l a Repiiblica.
@
PROMULGO l a presente ResoluciBn y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su canocimiento y cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzmhn,
D i s t r i t o Nacional,
C a p i t a l de la
RepGblica Dominicana, a 10s t r e i n t a (30) dias d e l m e s de septiembre
d e l afio
m i l novecientos ochenta y nueve; a50 146O de la Independencia y 127O de la
RestauraciSn.
JOAQUIN B.4L4GUER
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