Texto de la norma
FUEL OIL POR OLEODUCTO
a) De la Refinería a los Distribuidores
RD$64.8736/barril
b) De los Distribuidores a la Corporación Dominicana de Electricidad
RD$65.1868/barril
Artículo 2.- La presente resolución modifica la Resolución No. 9/84 del 30 de agosto de 1984 y será publicada en la Gaceta Oficial para los fines de conocimiento general. Deroga cualquier otra disposición que le sea contraria y será efectiva a partir del 24 de enero del presente año.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 23 días del mes de enero del año 1985; año 141o de la Independencia y 122o de la Restauración.
LIC. JOSE ANTONIO NAJRI
Secretario de Estado de Industria y Comercio
SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Santo Domingo, República Dominicana
RESOLUCION No. 4/85
CONSIDERANDO: La necesidad de revisar los precios de venta para los derivados del petróleo;
CONSIDERANDO: Que es el interés del Gobierno de Concentración Nacional tomar las medidas que contribuyan a la reducción del uso de combustibles y favorezcan el ahorro y conservación de la energía;
CONSIDERANDO: Que es el propósito del Gobierno de Concentración Nacional hacer una distribución equitativa entre los diferentes derivados del petróleo;
VISTA la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio No. 290, del 30 de junio de 1966;
VISTO el Decreto No. 3336, de fecha 13 de febrero de 1969, que pone a cargo de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio el control de precios del petróleo, gasolina y demás derivados del petróleo;
La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
Artículo 1.- Establecer los precios a que se deberá vender el gas licuado de petróleo (GLP):
De la Refinería a las Compañías Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo:
a) Para uso doméstico, se incrementa en RD$ 52.00/TM por lo que se fija en 482.00/TM
b) Para uso industrial y comercial, se incrementa en RD$ 910.00/TM por lo que se fija en 1,814.80/TM
c) De la Refinería a las Cooperativas de choferes, se incrementa en RD$ 910.00/TM por lo que se fija en 1,645.00/TM
d) De las Compañías Distribuidoras a los Detallistas: En envases de 100 lbs. netas RD$ 25.90 En envases de 50 lbs. netas 13.40 En envases de 30 lbs. netas 8.05 En envases de 25 lbs. netas 6.70
e) De los Detallistas a los Consumidores, incluyendo transporte, instalación y graduación de regulador: En envases de 100 lbs. netas RD$ 31.50 En envases de 50 lbs. netas 16.30 En envases de 30 lbs. netas 9.80 En envases de 25 lbs. netas 8.15
Artículo 2.- Los precios de venta en los diferentes envases en el interior del país se incrementarán en dos centavos por cada libra de GLP.
Artículo 3.- Esta resolución modifica la Resolución No. 13/84 del 1o. de noviembre de 1984, y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 4.- La presente resolución será publicada en la Gaceta Oficial para los fines de conocimiento general y será efectiva a partir del 24 de enero del presente año.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 23 días del mes de enero del año 1985; año 141o de la Independencia y 122o de la Restauración.
LIC. JOSE ANTONIO NAJRI Secretario de Estado de Industria y Comercio
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.