Texto de la norma
Ley Nº 2926 sobre el uso de las botellas vacías por la industria nacional. G. O. Nº 7301, del 23 de Junio de 1951.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 2926.
Art. 1. — A partir de los 30 días de la vigencia de la presente ley, los fabricantes de refrescos, cervezas, licores y otros productos líquidos industriales del país que ofrezcan sus mercancías en botellas de vidrio, no podrán hacer uso sino de las botellas vacías que hayan elegido para sus propios productos, quedándoles prohibido adquirir y usar para ello, o para retenerlas, o para cualquier otro fin, las botellas vacías, nuevas o usadas, correspondientes a otros fabricantes, salvo expresa autorización de éstos que la parte más diligente comunicará a la
Secretaría de Estado de Economía y Comercio y al público en aviso insertado en la prensa diaria.
Párrafo. — Es entendido que lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las pequeñas industrias o negocios que utilicen, en moderadas cantidades, como envases de sus productos, botellas vacías que originalmente fueron importadas como envases para otros líquidos; ni a los establecimientos o familias que utilicen las dichas botellas en menesteres internos; ni a las personas que adquieran las botellas usadas para venderlas a los fabricantes a que correspondan dichas botellas a los precios que éstos fijen con aprobación de la Secretaría de Estado de Economía y Comercio. En caso de duda sobre el alcance de este párrafo, deberá prevalecer el dictamen de la referida Secretaría de Estado.
Art. 2. — Cada fabricante de refrescos, cervezas, licores y otros productos líquidos industriales, deberá depositar en la Secretaría de Estado de Economía y Comercio dos botellas vacías de las que haya elegido para cada producto, a fin de que, en los casos de acción penal, y a requerimiento del Ministerio Público, dicha Secretaría de Estado pueda aportar informes autorizados que permitan a las autoridades judiciales establecer si existe o no infracción a esta ley, teniendo en cuenta el peso, el tamaño, la forma y el color de las botellas, y sus marcas en grabado o en relieve si las tuvieren. El depositante recibirá un certificado descriptivo de las botellas correspondientes.
Art. 3. — Todo infractor al artículo 1º de esta ley será castigado con multa de cincuenta a quinientos pesos oro según la gravedad del caso, y de cien a mil pesos oro en caso de reincidencia. Se pronunciará siempre la confiscación de las botellas implicadas en el delito; y se entregarán, en concepto de indemnización, al fabricante a quien correspondan, si este justificare haber hecho el depósito provisto en el artículo 2º de esta ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y uno; años 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
El Presidente, Porfirio Herrera.
Los Secretarios: Rafael Cinebra Hernández. Milady Félix de L'Official.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re-
pública Dominicana, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y uno; años 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.
Agustín Aristy, Secretario.
Julio A. Cambier, Secretario.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación Encargado del Poder Ejecutivo
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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