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Resolución

Resolución 34-88

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 abr de 1988fecha
Contrato o conveniotipo
G. O. 9733Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (15,672 caracteres)
Res. No. 34-88 que aprueba e l Convenio sobre Recepcidn de Pruebas en el Extranjero. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repcblica R e s No.34-88 J VISTOS 10s incisos 14 y 19 del Artzculo 37 de l a Constituci6n de l a Repfiblicar VISTO e l Convenio en fecha 30 de enero Dominicana e l dza 19 de * sobre Recepcidn de Pruebas en e.. Extranjero, suscrito de 1975 e n Panamd, siendo firnicldo por la RepGblica julio de 1977. R E S U E L V E t -------- s UNICOi APROBAR e l Convenio sobre Recepci6n de Pruebas en e l Extranjero, suscrito en fecha 30 enerO de 1975 en Panak, siendo firmado por la Repiiblica Dominicana e l dia 19 de julio de 1977. Mediante dicho COnvenio, 10s Gobiernos de 10s Estados Miembros de la Organizaci6n de 10s Estados Americanos, acuerdan gue las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sin6nimos en e l texto espafiol. Los exhortos o cartas rogatorias relativos a l a recepci6n u obtenci6n de pruebas se cumplirhn de acuerdo con P a s leyes y normas procesales del Estado requerido. En e l t r h i t e y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias la's costas y demhs gastos correrdn por cuenta de 10s interesados. Por otra parte, e l cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicar6 en dif initiva e l reconocimiento de l a competencia del 6rgano jurisdiccional requirente n i el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecucidn de l a sentencia que dictare. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirdn en 10s Estados Partes, siempre que refinan 10s siguientes requisitos I Que est& legalizados, salvo que se transmitan o Sean devueltos por vla consular o diplomhtica o por conduct0 de l a autoridad central, y que el exhort0 o carta rogatoria y la documentaci6n anexa se encuentren debidamente * traducidos a1 idioma o f i c i a l del Estado requerido. Estos podrhn ser transmitidos a1 drgano requerido por vla judicial, por intermedio de 10s funcionarios consulares o agentes diplom&icos o por l a autoridad central del Estado requeriente o requerido, segiin e l caso. Este Convenio no restringir.5 l a s disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre l a recepci6n de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en e l futuro en forma bilateral o multilateral por 10s Estados Partes, o l a s prdcticas mds favorables que dichos Estados pudieran observar en l a materia. E l Estado requerido podrd rehusar e l cumplimiento de un exhort0 o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden pGblico. E l presente Convenio entrars en vigor e l trigdsimo dia a p a r t i r de l a fecha e n que haya sido depositado e l segundo instrumento de ratificaci6n. Para cada Estado' que ratifique e l Convenio o se adhiera a 61, despu6s de haber sido depositado e l segundo instrumento de ratificaci6n, e l Convenio entrar.5 en vigor e l triggsimo dla a p a r t i r de l a fecha en que t a l Estado haya depositado su instrumento de ratif icaci6n o adhesi6n. E l mencionando Convenio sobre Recepci6n de Prueba en e l Extranjero, reza, textualmente, en l a forma que se trancribe a continuaci6n: CONVENCION INTEWERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRATVJERO c Los Gobiernos de 10s Estados Miembros de l a Organizaci6n de 10s Estados Amdricanos, deseosos de concertar una convenci6n sobre recepci6n de pruebas en e l extranjero, han acotdado l o siguiente: Articulo 1 Para 10s efectos de esta Convenci6.n l a s expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan sindnimos en e l texto espaiiol. Las expresiones "Commissions rogatoires" , "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en 10s textos francds, ingl6s y portugu6s, respectivamente, comprenden tanto 10s exhortos como las cartas rogatorias. Articulo 2 Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimientos jurisdiccional en materia c i v i l o comercial, que tuvieren como objeto la recepcidn u obtencidn de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de 10s Estados Partes en esta Convencidn a l a s de otros de ellos, serdn cumplidos en sus tdrminos s i r 1.- La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en e l Estado requerido que expresamente la prohlbant 2. - E l interesado pone a disposici6n del 6rgano jurisdiccional requerido 10s medios que fueren necesarios para e l diligenciamiento de la prueba solicitada. t Articulo 3 E l drgano jurisdiccional del Estado requerido tendrh facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de l a diligencia solicitada. 7). S i e l drgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a l a tramitacidn del exhorto o carta rogatoria, per0 est’hase que es competente otro 6rgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirh de oficio 10s documentos y antecedentes del cas0 por 10s conductos adecuados. En e l cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias 10s drganos jurisdiccionales del Estado requerido podrhn utilizar 10s medios de apremio previstos por sus propias leyes. Articulo 4 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite l a recepcidn u obtencidn de pruebas o informes en el extranjero deber6n contener l a relacidn de 10s elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber: Indicacidn Clara y precisa acerca del objeto de l a prueba solicitada. 1.- 1, 2.- &pia de 10s escritos y resoluciones que funden y motiven e l exhorto 0 carta rogatoria, as% como 10s interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento? 3.- Nombre y direccidn tanto de las partes como de 10s testigos, peritos y demss personas intervinientes y 10s datos indispensables para la recepcidn u obtencidn de la pruebar 4. - Informe resumido del proceso y de 10s hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para l a recepcidn u obtencidn de l a prueba. 5. - Descripcidn s l a r a y precisa de 10s requisitos o procedimientos especiales que e l drgano jurisdiccional requeriente solicitare en relacidn con l a recepcidn u obtencidn de l a prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 2, pdrrafo primero, y en el Artkulo 6. * Articulo 5 LOS exhortos o cartas rogatorias relativos a l a recepcidn u obtencidn de - pruebas 8e cumplirh de acuerdo con la8 leyes y normas procesales del Estado requerido. * Articulo 6 A solicitud del 6rgano jurisdiccional del Estado requirente podr6 aceptarse l a observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en l a pr6ctica de la diligencia solicitada, a menos que Sean incompatibles con la legislacidn del Estado requerido o de imposibles cumplimiento por 6ste. ArtZculo 7 +. En e l t r h i t e y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y dem6s gastos correrhn por cuenta de 10s interesados. Ser6n facultativo del Estado requerido dar t r h i t e a .la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicacidn acerca del interesado que resultare responsable de 10s gastos y costas, cuando se causaren. En 10s exhortos y cartas rogatorias o con ocasi6n de su tr6mite podr6 indicarse l a identidad del apoderado del intersado para 10s fines legales. E l beneficio de pobreza se regular6 por las Leyes del Estado requerido. rlF Articulo 8 E l cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicard en definitiva e l reconocimiento de la competencia del 6rgano jurisdiccional requirente n i e l compromiso de reconocer l a validez o de procsder a la ejecuci6n de la sentencia que dictare. Articulo 9 E l 6rgano jurisdiccional requerido podr6 rehusar, conforme a1 Artkulo 2, inciso primero, e l cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto l a recepcidn u obtenci6n de pruebas previas a procedimientos judiciales o cuando se trate del procedimiento conocido en 10s paises del "Common Law", e l nombre de "pretrial discovery of documents". Articulo 1 0 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir6n en 10s Estados Partes siempres que reGnan 10s siguientes requisitost 1.- &e est& legalizados, salvo l o dispuesto por e l articulo 13 de esta Convenci6.n. Se presumirh que se encuentran debidamente legalizados 10s exhortos o cartas rogatorias en e l Estado requirente cuando l o hubieren sido por funcionario o agente d i p l d t i c o componente. 2.- Que e l exhorto o carta rogatoria y la documentacidn anexa se encuentren debidamente traducidos a1 idioma of icial del Estado requerido. . Los Estados Partes informargn a la Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos acerca de 10s requisitos exigidos por sus leyes para la legalizacidn y para l a traduccidn de exhortos o cartas rogatorias. Articulo 11 Los exhortos o cartas rogatorias podrhn ser transmitidos a1 drgano requerido por vla jhdicial, por intermedio de 10s funcionarios consulares o agentes d i p l d t i c o s o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, seqh el, caso. Cada Estado Parte informar6 a l a Secretarza General de l a Organizacidn de 10s Estados Am6ricanos acerca de cu61 es l a autoridad central competent@ para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. Articulo 1 2 * La persona llamada a ‘declarar en e l Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria pod& negarse a ello cuando invoque irnpedimento, excepcidn o e l deber de rehusar su testimoniot 1.- Conforme a l a Ley del Estado requeridot o 2.- Conforme a la Ley del Estado requirente, si e l i m p e d i m e n t o , la . excepci&, o e l deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confinnados por l a autoridad requirente a petici6n del tribunal requerido. Articulo 13 Cuando 10s exhortos o cartas rogatorias se transmitan o Sean devueltos por via consular o d i p l d t i c a o por ‘conduct0 de la autoridad central, ser6 innecesario e l requisito de l a legalizacib de finnas. Artzculo 14 E s t a Convencidn no restringi’rg las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepcidn u obtencidn de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en e l futuro en forma * bilateral o multilateral por 10s Estados Partes, o las prscticas mSs favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. Tampoco restringe l a aplicaci6n de l a s disposiciones en materia de intervenci6n consular para l a recepcidn u obtenci6n de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o l a s prhcticas admitidas en l a materia. Artkulo 15 Los Estados Partes en esta Convenci6n podrdn declarar que extienden las normas de l a m i s m a a l a tramitaci6n de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a l a recepci6n u obtenci6n de pruebas. en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicci6n especial. Tales declaraciones se comunicardn a l a Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos. Articulo 16 E l Estado requerido podrd rehusar e l cumplimiento de un exhort0 o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden p6blico. Artkulo 1 7 La presente Convenci6n estard abierta a l a firma de 10s Estados Miembros de l a Organizaci6n de 10s Estados Americanos. Articulo 18 La presente ConvenciBn est6 sujeta a ratificaci6n. b s instrumentos de ratificaci6n se depositardn en la Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos. Articulo 19 e La presente Convencidn quedard abierta a l a adhesi6n de cualquier otro Estado. Los instnunentos de adhesi6n se depositardn en la Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos. Articulo 20 La presente Convencidn entrard en vigor el trigdsimo dIa a p a r t i r de l a fecha en que haya sido depositado e l segundo instrumento de ratificacidn. jc Para cada Estado que ratifique la Convencidn o se adhiera a ella despuds de haber sido depositado e l segundo instrumento de ratificacidn, la Convencidn entrard en vigor e l trigdsimo dia a partir de l a fecha en que t a l Estado haya depositado su instrumento de ratificacidn o adhesidn. Articulo 21 Los Estados Partes que tengan dos o mds unidades t e r r i t o r i a l e s en las gue r i j a n distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en l a presente Csnvencidn, podrhn declarar, en e l momento de l a firma, ratificacidn o adhesidn, que la Convencidn se aplicarh a todas sus unidades t e r r i t o r i a l e s o solamente a una o mhs de ellas. Tales declaraciones podrhn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificardn expresamente la o las unidades t e r r i t o r i a l e s a las que se .aplicarh l a presente Convencidn. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirhn a l a Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos y surtirhn efecto t r e i n t a dias despu6s de recibidas. Articulo 22 La presente Convencidn regirh indefinidamente, per0 cualquiera de 10s Estados Partes podrh denunciarla. E l instrumento de denuncia serd depositado en l a Secretaria General de la Organizacidn de 10s Estados Americanos. Transcurrido un afio, contado a p a r t i r de la fecha de depdsito del instrumento de denpncia, la Convencidn cesard en sus efectos para e l Estado denunciante, quedando subsistente para 10s demhs Estados Partes. Articulo 23 El instrumento original de la presente espafiol, francds, inglds y portugu6s son depositado' en l a Secretaria General de la Americanos. D i c h a Secretaria notificard a Organizacidn de 10s Estados Americanos y a 10s Convencidn, cuyos textos en igualmente autdnticos, serL Organizacidn de 10s Estados 10s Estados M i e m b r o s de l a Estados que se hayan adheridos a l a Convencidn, las firmas, 10s depdsitos de instrumento de ratificacidn, adhesidn y denuncia, as$ como las reservas que hubieren. Tambidn les transmitirh la informacidn a que se refiere e l Articulo 11, as2 como las declaraciones previstas en 10s Articulos 15 y 21 de l a presente Convencidn. En FE DE LQ CUAL, 10s plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman l a presente Convencidn. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, RepGblica de PanaG, e l dia t r e i n t a de enero de mil novecientos setenta y cinco. f DADA en l a Sala de Sesiones de la h r a de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmsn, Distrito Nacional, Capital de l a RepGblica Dominicana a 10s veintesgis (26) dias del mes de agosto del afio mil novecientos ochenta y sieter azo 144O de l a Independencia y 124O de la Restaurac i6n. Luis Jos6 Gonzslez Ssnchez Presidente.- * Luis E. h e l l o Domhguez, Secretario. - Gem Garcia de Balaguer, Secretaria Ad-Hoc. - DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en % Santo Domingo de GuzmSn, Distrito Nacional, 'Capital de la Rep6blica Dominicana, a 10s diecinueve (19) dlas del m e s de abril del afio m i l novecientos ochenta y ochor aso 145O de l a Independencia y 125O de l a Restauracih. Francisco A. Ortega Canela, Presidente. - Juan Josd Mesa Medina, Secretario. - Salvador A. G6mez G i l , Secretario. - JoAQUIN BALA-R Presidente de l a RepGblica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere e l Articulo 55 de l a Constituci6n de l a RepGblica. PROMULGO l a presente Resoluci6n y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guanh, Distrito Nacional, Capital de l a RepGblica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de abril del a5o m i l novecientos ochenta y =hot afio 145O de l a Independencia y 125O de l a Restauracidn. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona