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Res. No. 34-88 que aprueba e l Convenio sobre Recepcidn de
Pruebas en el Extranjero.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repcblica
R e s No.34-88 J
VISTOS 10s incisos 14 y 19 del Artzculo 37 de l a Constituci6n de l a
Repfiblicar
VISTO e l Convenio
en fecha 30 de enero
Dominicana e l dza 19 de
*
sobre Recepcidn de Pruebas en e.. Extranjero, suscrito
de 1975 e n Panamd,
siendo firnicldo por la RepGblica
julio de 1977.
R E S U E L V E t
--------
s
UNICOi
APROBAR e l Convenio sobre Recepci6n de Pruebas en e l Extranjero,
suscrito en fecha 30 enerO de 1975 en Panak, siendo firmado por la Repiiblica
Dominicana e l dia 19 de julio de 1977. Mediante dicho COnvenio, 10s Gobiernos
de 10s Estados Miembros de la Organizaci6n de 10s Estados Americanos, acuerdan
gue
las expresiones "exhortos"
o "cartas rogatorias"
se utilizan como
sin6nimos en e l texto espafiol. Los exhortos o cartas rogatorias relativos a l a
recepci6n u obtenci6n de pruebas se cumplirhn de acuerdo con P a s leyes y
normas procesales del Estado requerido.
En e l t r h i t e y cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias la's costas y demhs gastos correrdn por cuenta de
10s interesados.
Por otra parte,
e l cumplimiento
de exhortos o cartas
rogatorias no implicar6 en dif initiva e l reconocimiento de l a competencia del
6rgano jurisdiccional requirente n i el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecucidn de l a sentencia que dictare. Los exhortos o cartas
rogatorias
se cumplirdn en 10s Estados Partes,
siempre que refinan
10s
siguientes requisitos I
Que est& legalizados, salvo que se transmitan o Sean devueltos por vla
consular o diplomhtica o por conduct0 de l a autoridad central, y que el
exhort0 o carta rogatoria y la documentaci6n anexa se encuentren debidamente
*
traducidos
a1 idioma
o f i c i a l del
Estado
requerido.
Estos
podrhn
ser
transmitidos a1 drgano requerido por vla judicial, por intermedio de 10s
funcionarios consulares o agentes diplom&icos o por l a autoridad central del
Estado requeriente o requerido, segiin e l caso. Este Convenio no restringir.5
l a s disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas
rogatorias sobre l a recepci6n de pruebas hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en e l futuro en forma bilateral o multilateral por 10s Estados
Partes, o l a s prdcticas mds favorables que dichos Estados pudieran observar en
l a materia. E l Estado requerido podrd rehusar e l cumplimiento de un exhort0 o
carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden pGblico.
E l
presente Convenio entrars en vigor e l trigdsimo dia a p a r t i r de l a fecha e n
que haya sido depositado e l segundo instrumento de ratificaci6n. Para cada
Estado' que ratifique e l Convenio o se adhiera a 61, despu6s de haber sido
depositado e l segundo instrumento de ratificaci6n, e l Convenio entrar.5 en
vigor e l triggsimo dla a p a r t i r de l a fecha en que t a l Estado haya depositado
su instrumento de ratif icaci6n o adhesi6n.
E l mencionando Convenio sobre
Recepci6n de Prueba en e l Extranjero, reza, textualmente, en l a forma que se
trancribe a continuaci6n:
CONVENCION INTEWERICANA SOBRE
RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRATVJERO
c
Los Gobiernos de 10s Estados Miembros de l a Organizaci6n de 10s Estados
Amdricanos, deseosos de concertar una convenci6n sobre recepci6n de pruebas en
e l extranjero, han acotdado l o siguiente:
Articulo 1
Para 10s efectos de esta Convenci6.n l a s expresiones "exhortos" o "cartas
rogatorias" se utilizan sindnimos en e l texto espaiiol.
Las
expresiones
"Commissions rogatoires" , "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas
en 10s textos francds, ingl6s y portugu6s, respectivamente, comprenden tanto
10s exhortos como las cartas rogatorias.
Articulo 2
Los
exhortos
o
cartas
rogatorias
emanados
de
procedimientos
jurisdiccional en materia c i v i l o comercial, que tuvieren como objeto la
recepcidn u
obtencidn de pruebas
o informes,
dirigidos por autoridades
jurisdiccionales de uno de 10s Estados Partes en esta Convencidn a l a s
de
otros de ellos, serdn cumplidos en sus tdrminos s i r
1.- La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales
en e l Estado requerido que expresamente la prohlbant
2. - E l interesado pone a disposici6n del 6rgano jurisdiccional requerido
10s medios que fueren necesarios para e l diligenciamiento de la
prueba solicitada.
t
Articulo 3
E l drgano jurisdiccional del Estado requerido tendrh facultades para
conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de l a
diligencia solicitada.
7).
S i
e l
drgano
jurisdiccional
del
Estado
requerido
se
declarase
incompetente para proceder a l a tramitacidn del exhorto o carta rogatoria,
per0 est’hase que es competente otro 6rgano jurisdiccional del mismo Estado,
le transmitirh de oficio 10s documentos y antecedentes del cas0 por 10s
conductos adecuados.
En
e l cumplimiento
de
exhortos
o
cartas rogatorias
10s drganos
jurisdiccionales del Estado requerido podrhn utilizar 10s medios de apremio
previstos por sus propias leyes.
Articulo 4
Los
exhortos o cartas rogatorias en que se solicite l a recepcidn u
obtencidn de pruebas o informes en el extranjero deber6n contener l a relacidn
de 10s elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
Indicacidn Clara y precisa acerca del objeto de l a prueba solicitada.
1.-
1,
2.-
&pia de 10s escritos y resoluciones que funden y motiven e l exhorto
0 carta rogatoria, as% como 10s interrogatorios y documentos que
fueran necesarios para su cumplimiento?
3.-
Nombre y direccidn tanto de las partes como de 10s testigos, peritos
y demss personas intervinientes y 10s datos indispensables para la
recepcidn u obtencidn de la pruebar
4. -
Informe resumido del proceso y de 10s hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para l a recepcidn u obtencidn de l a prueba.
5. -
Descripcidn s l a r a y precisa de 10s requisitos o procedimientos
especiales que e l drgano jurisdiccional requeriente solicitare en
relacidn con l a recepcidn u obtencidn de l a prueba, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Articulo 2, pdrrafo primero, y en el Artkulo 6.
*
Articulo 5
LOS
exhortos o cartas rogatorias relativos a l a recepcidn u obtencidn de
-
pruebas 8e cumplirh de acuerdo con la8 leyes y normas procesales del Estado
requerido.
*
Articulo 6
A solicitud del 6rgano jurisdiccional del Estado requirente podr6
aceptarse l a observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adicionales en l a pr6ctica de la diligencia solicitada, a menos que
Sean incompatibles con la legislacidn del Estado requerido o de imposibles
cumplimiento por 6ste.
ArtZculo 7
+.
En e l t r h i t e y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y
dem6s gastos correrhn por cuenta de 10s interesados.
Ser6n facultativo del Estado requerido dar t r h i t e a .la carta rogatoria o
exhorto que carezca
de
indicacidn acerca del interesado que
resultare
responsable de 10s gastos y costas, cuando se causaren. En 10s exhortos y
cartas rogatorias o con ocasi6n de su tr6mite podr6 indicarse l a identidad del
apoderado del intersado para 10s fines legales.
E l beneficio de pobreza se regular6 por las Leyes del Estado requerido.
rlF
Articulo 8
E l cumplimiento de
exhortos o
cartas rogatorias no
implicard en
definitiva e l reconocimiento de la competencia del 6rgano jurisdiccional
requirente n i e l compromiso de reconocer l a validez o de procsder a la
ejecuci6n de la sentencia que dictare.
Articulo 9
E l 6rgano jurisdiccional requerido podr6 rehusar, conforme a1 Artkulo 2,
inciso primero, e l cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por
objeto l a recepcidn u obtenci6n de pruebas previas a procedimientos judiciales
o cuando se trate del procedimiento conocido en 10s paises del "Common Law",
e l nombre de "pretrial discovery of documents".
Articulo 1 0
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir6n en 10s Estados Partes
siempres que reGnan 10s siguientes requisitost
1.- &e est& legalizados, salvo l o dispuesto por e l articulo 13 de esta
Convenci6.n. Se presumirh que se encuentran debidamente legalizados
10s exhortos o cartas rogatorias en e l Estado requirente cuando l o
hubieren sido por funcionario o agente d i p l d t i c o componente.
2.-
Que
e l exhorto o carta rogatoria y la documentacidn anexa se
encuentren debidamente traducidos a1 idioma of icial del Estado
requerido. .
Los Estados Partes informargn a la Secretaria General de l a Organizacidn
de 10s Estados Americanos acerca de 10s requisitos exigidos por sus leyes para
la legalizacidn y para l a traduccidn de exhortos o cartas rogatorias.
Articulo 11
Los
exhortos o cartas rogatorias podrhn ser transmitidos a1 drgano
requerido por vla jhdicial, por intermedio de 10s funcionarios consulares o
agentes d i p l d t i c o s o por la autoridad central del Estado requirente o
requerido, seqh el, caso.
Cada Estado Parte informar6 a l a Secretarza General de l a Organizacidn de
10s Estados Am6ricanos acerca de cu61 es l a autoridad central competent@ para
recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Articulo 1 2
*
La persona llamada a ‘declarar en e l Estado requerido en cumplimiento de
exhorto o carta rogatoria pod& negarse a ello cuando invoque irnpedimento,
excepcidn o e l deber de rehusar su testimoniot
1.- Conforme a l a Ley del Estado requeridot o
2.-
Conforme a la Ley del Estado requirente,
si e l i m p e d i m e n t o ,
la
. excepci&, o e l deber de rehusar invocados consten en el exhorto o
carta rogatoria o han sido confinnados por l a autoridad requirente a
petici6n del tribunal requerido.
Articulo 13
Cuando 10s exhortos o cartas rogatorias se transmitan o Sean devueltos
por via consular o d i p l d t i c a o por ‘conduct0 de la autoridad central, ser6
innecesario e l requisito de l a legalizacib de finnas.
Artzculo 14
E s t a Convencidn no restringi’rg las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepcidn u obtencidn de
pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en e l futuro en forma
*
bilateral o multilateral por 10s Estados Partes,
o las prscticas mSs
favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe l a aplicaci6n de l a s disposiciones en materia de
intervenci6n consular para l a recepcidn u obtenci6n de pruebas que estuvieren
vigentes en otras convenciones, o l a s prhcticas admitidas en l a materia.
Artkulo 15
Los Estados Partes en esta Convenci6n podrdn declarar que extienden las
normas de l a m i s m a a l a tramitaci6n de exhortos o cartas rogatorias que se
refieran a l a recepci6n u obtenci6n de pruebas. en materia criminal, laboral,
contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de
jurisdicci6n especial.
Tales declaraciones se comunicardn a l a Secretaria
General de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos.
Articulo 16
E l Estado requerido podrd rehusar e l cumplimiento de un exhort0 o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden p6blico.
Artkulo 1 7
La presente Convenci6n estard abierta a l a firma de 10s Estados Miembros
de l a Organizaci6n de 10s Estados Americanos.
Articulo 18
La presente ConvenciBn est6 sujeta a ratificaci6n.
b s instrumentos de
ratificaci6n se depositardn en la Secretaria General de l a Organizacidn de 10s
Estados Americanos.
Articulo 19
e
La presente Convencidn quedard abierta a l a adhesi6n de cualquier otro
Estado.
Los instnunentos de adhesi6n se depositardn en la Secretaria General
de l a Organizacidn de 10s Estados Americanos.
Articulo 20
La presente Convencidn entrard en vigor el trigdsimo dIa a p a r t i r de l a
fecha en que haya sido depositado e l segundo instrumento de ratificacidn.
jc
Para cada Estado que ratifique la Convencidn o se adhiera a ella despuds
de haber sido depositado e l segundo instrumento de ratificacidn, la Convencidn
entrard en vigor e l trigdsimo dia a partir de l a fecha en que t a l Estado haya
depositado su instrumento de ratificacidn o adhesidn.
Articulo 21
Los Estados Partes que tengan dos o mds unidades t e r r i t o r i a l e s en las gue
r i j a n distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en l a
presente Csnvencidn, podrhn declarar, en e l momento de l a firma, ratificacidn
o adhesidn, que la Convencidn se aplicarh a todas sus unidades t e r r i t o r i a l e s o
solamente a una o mhs de ellas.
Tales
declaraciones
podrhn
ser
modificadas
mediante
declaraciones
ulteriores, que especificardn expresamente la o las unidades t e r r i t o r i a l e s a
las que se .aplicarh l a presente Convencidn.
Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirhn a l a Secretaria General de l a Organizacidn de 10s Estados
Americanos y surtirhn efecto t r e i n t a dias despu6s de recibidas.
Articulo 22
La presente Convencidn regirh indefinidamente, per0 cualquiera de 10s
Estados Partes podrh denunciarla.
E l instrumento de denuncia serd depositado
en l a Secretaria General de la Organizacidn de
10s Estados Americanos.
Transcurrido un afio, contado a p a r t i r de la fecha de depdsito del instrumento
de denpncia, la Convencidn cesard en sus efectos para e l Estado denunciante,
quedando subsistente para 10s demhs Estados Partes.
Articulo 23
El instrumento original de la presente
espafiol,
francds,
inglds
y
portugu6s
son
depositado' en l a Secretaria General de
la
Americanos.
D i c h a
Secretaria notificard a
Organizacidn de 10s Estados Americanos y a 10s
Convencidn,
cuyos textos en
igualmente
autdnticos,
serL
Organizacidn de
10s Estados
10s Estados
M i e m b r o s
de
l a
Estados que se hayan adheridos
a l a Convencidn, las firmas, 10s depdsitos de instrumento de ratificacidn,
adhesidn y
denuncia,
as$ como las reservas que hubieren.
Tambidn les
transmitirh la informacidn a que se refiere e l Articulo 11, as2 como las
declaraciones previstas en 10s Articulos 15 y 21 de l a presente Convencidn.
En
FE
DE LQ CUAL,
10s plenipotenciarios infrascritos,
debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman l a presente Convencidn.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA,
RepGblica de PanaG, e l dia t r e i n t a de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
f
DADA en l a Sala de Sesiones de la h r a de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmsn, Distrito Nacional, Capital de
l a RepGblica Dominicana a 10s veintesgis (26) dias del mes de agosto del afio
mil novecientos ochenta y sieter azo 144O de l a Independencia y 124O de la
Restaurac i6n.
Luis Jos6 Gonzslez Ssnchez
Presidente.-
*
Luis E. h e l l o Domhguez,
Secretario. -
Gem Garcia de Balaguer,
Secretaria Ad-Hoc. -
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
%
Santo
Domingo
de
GuzmSn,
Distrito Nacional,
'Capital
de
la Rep6blica
Dominicana,
a 10s diecinueve
(19) dlas del m e s de abril del afio
m i l
novecientos ochenta y ochor
aso 145O de l a Independencia y
125O de l a
Restauracih.
Francisco A. Ortega Canela,
Presidente. -
Juan Josd Mesa Medina,
Secretario. -
Salvador A. G6mez G i l ,
Secretario. -
JoAQUIN BALA-R
Presidente de l a RepGblica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere e l Articulo 55 de l a
Constituci6n de l a RepGblica.
PROMULGO l a presente Resoluci6n y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guanh,
Distrito Nacional,
Capital de l a
RepGblica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de abril del a5o m i l
novecientos ochenta y
=hot
afio 145O de l a Independencia y
125O de l a
Restauracidn.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.