Texto de la norma
Núm. 838.—RESOLUCION de la Conv. N. concediendo privilejio al Sr. T. S. Heneken para establecer un ferro-carril en la comun y provincia de Azua.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Soberana Convencion Nacional.
Considerando: 1º. Que los adelantos y progresos de los pueblos están siempre en proporcion al estado y extension de las vias públicas;
2º. Que para poner la República en estado de introducir los adelantos necesarios en la agricultura y atraer inmigracion al pais, es indispensable ante toda cosa facilitar los medios de tránsito y abaratar los fletes,
HA RESUELTO:
Art. 1º. Se concede, en virtud del articulo 58 de la Constitucion en vigor, incisos 11, 16 y 20, al Señor Don Teodoro Stanley Heneken, propietario, domiciliado en [domicilio omitido] quien su causa hubiere, y accediendo a la solicitud que con fecha 20 del corriente mes de Marzo ha dirijido a esta Soberana Convencion Nacional, apoyada anteriormente por resolucion de la honorable Junta Superior Gubernativa, su fecha 18 de Febrero, el privilejio y la facultad para que al coste y expensas del referido Don Teodoro Stanley Heneken, sus herederos, sucesores, administradores o quien su causa hubiere, pueda emprender y llevar a cabo el estudio y ejecucion en todas sus partes de los trabajos necesarios é indispensables para la construccion y establecimiento de una via férrea o sea ferro-carril transitable para la fuerza motriz de animales o de vapor en la comun y provincia de Azua, con todos los ramales y las prolongaciones que juzgue por conveniente para conducir y trasportar desde aquella ciudad de Azua y de sus alrededores, hasta la mar, y vice-versa, toda clase de efectos y pasajeros &c. a razon de un derecho de peaje o de trasporte.
Art. 2º. Los capitales extranjeros que se empléen en la
construccion de dicho ferro-carril o los empréstitos que se hagan para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias y confiscaciones, o embargos por causa de guerra.
Art. 3º. El Estado garantiza la plena facultad de poder estudiar sin obstruccion alguna, el camino destinado para este ferro-carril y sus ramales, como objeto de utilidad pública, general, reconocida y justificada.
Art. 4º. Se concede desde luego a favor de esta empresa la gracia de los terrenos del dominio nacional que hayan de ocupar el camino, para cuantas líneas o vias de ferro-carriles sean necesarias para el tráfico y sus dependencias con toda franqueza, por el término de cien años, á principiar desde que el ferro-carril se encuentre en estado de ser transitado, libre de gravamen con el privilejio de su renovacion.
Art. 5º. Se concede el beneficio de vecindad, para el aprovechamiento de leñas, pastos y demas objetos de que disfrutan los vecinos de los pueblos, y de los sitios comuneros, en la línea que atraviese los caminos para los dependientes y trabajadores de las empresas, y para la manutencion de los ganados y animales de trasporte empleados en los trabajos, respetando los usos y costumbres reconocidos.
Art. 6º. Se concede la facultad para abrir canteras, para recojer piedras y barro, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contíguos a la línea del camino; si estos terrenos fuesen públicos, es decir, del Estado, usarán de aquella facultad dando previo aviso a la autoridad local; mas si fuesen de propiedad particular no podrán usar de ellos, sino despues de hacerlo saber a su dueño, o su representante por medio de aquella autoridad, y de haberse obligado formalmente a indemnizarle de los daños y perjuicios que se le irroguen.
Art. 7º. Se concede la facultad de apropiar a favor de esta empresa, los terrenos, sean de particulares o sean comuneros, que hayan de ocupar el camino y sus dependencias, como cosa de utilidad y servicio público, mediante indemnizacion a sus dueños ú otros interesados por medio de peritos, conforme al art. 17 de la Constitucion, con la exencion de los derechos de hipoteca devengados hasta ahora y que se devengaren por las translaciones de dominio verificadas en virtud de su expropiacion.
Art. 8º. Se concede la facultad exclusiva de percibir, mientras dure esta concesion y con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, los derechos de peaje y de trasporte corres-
pondientes a esta empresa, sin perjuicio de los que puedan corresponder á otras empresas que fuesen agregadas a ellas.
Art. 9º. Se concede la completa franquicia de todos los derechos marcados en el arancel de aduanas, y de portazgos, derechos de puentes y barcas que deban satisfacer las primeras materias ó efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construccion y explotacion del ferro-carril.
Art. 10. Está entendido, que el dueño ó dueños de esta empresa se comprometen a establecer un telégrafo eléctrico con los hilos necesarios para la correspondencia oficial y particular; su construccion, conservacion y desempeño será de cuenta de la empresa, que se compensará mediante una tarifa aprobada.
Art. 11. Queda tambien estipulado, que esta empresa se compromete a conducir las malas o balijas del correo del Gobierno gratuitamente, asi como sus conductores ó agentes necesarios para servicio de los correos.
Art. 12. El estudio del camino correspondiente a esta empresa ha de verificarse con toda la prontitud posible, teniendo en consideracion las estaciones y la naturaleza del terreno, y debe darse principio dentro del término fijo de cinco años, contados desde la fecha de esta concesion, salvo fuerza mayor.
Art. 13. A la conclusion de los cien años de esta concesion, el Estado se reserva la facultad o de acordar su renovacion, o de apropiarse la empresa a que se refiere esta concesion, concediendo una indemnizacion pagadera al dueño o dueños de ella, que será establecida por medio de peritos.
Sancionada y aprobada por la Soberana Convencion Nacional, y dada en la Sala de sesiones en la ciudad de Santiago de los Caballeros, hoy dia 22 de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—El Presidente, Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: A. Eugenio Gazan, Vicente Morel, Miguel A. Roman.
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