Texto de la norma
Núm. 837.—RESOLUCION de la Conv. N. concediendo al Sr. T. S. Heneken privilejio para establecer un ferro-carril de Santiago a Samaná.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Soberana Convencion Nacional.
Considerando: 1º. Que los adelantos y progresos de los pueblos están siempre en proporcion al estado y extension de las vías públicas;
2º. Que para poner la República en estado de inmigracion al país es indispensable ante toda otra cosa facilitar los medios de tránsito y abaratar los fletes.
HA RESUELTO:
Art. 1º. Se concede, en virtud del artículo 58 de la Constitucion en vigor, incisos 11, 16, y 20, al Señor Don Teodoro Stanley Heneken, propietario, domiciliado en [domicilio omitido] quien su causa hubiere, y accediendo a la solicitud que con fecha 20 del corriente mes de Marzo ha dirijido a esta Soberana Convencion Nacional, apoyada anteriormente por resolucion de la honorable Junta Superior Gubernativa su fecha 18 de Febrero, el privilejio y la facultad para que al coste y expensas del referido Señor Don Teodoro Stanley Heneken, sus herederos, sucesores, administradores ó quien su causa hubiere, pueda emprender y llevar a cabo el estudio y ejecucion en todas sus partes de los trabajos necesarios e indispensables para la construccion y establecimiento de una vía férrea o sea ferrocarril transitable para la fuerza motriz de animales o de vapor, desde la ciudad de Santiago hasta la bahía de Samaná, con todos los ramales y las prolongaciones que juzgue por conveniente hacer para el trasporte y conduccion general de efectos, pasajeros, &, a razon de un derecho de peaje y de trasporte, con el privilejio de utilizar la navegacion del rio Yuna en aquello que pueda contribuir al fomento de la empresa.
Art. 2º. Los capitales extranjeros que se empléen en la construccion de dicho ferro-carril o los empréstitos que se hagan para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, estando exentos de represalias y confiscaciones por causa de guerra.
Art. 3º. El Estado garantiza la plena facultad de poder estudiar sin obstruccion alguna el camino destinado para este ferro-carril y sus ramales como objetos de utilidad pública general, reconocida y justificada.
Art. 4º. Se concede desde luego a favor de esta empresa la gracia de los terrenos del dominio nacional que hayan de ocupar el camino, para cuantas líneas o vías de ferro-carril sean necesarias para el tráfico y sus dependencias con toda franqueza, por el término cierto de cien años a principiar desde que el ferro-carril se encuentre en estado de ser transitado, libre de gravamen con el privilegio de su renovacion.
Art. 5º. Se concede el beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leñas, pastos y demas objetos de que disfrutan los vecinos de los pueblos y de los sitios comuneros en las líneas que atraviese el camino, para los dependientes y trabajadores de las empresas, y para la manutencion de los ganados y animales de trasporte empleados en los trabajos, respetando los usos y costumbres reconocidos.
Art. 6º. Se concede la facultad de abrir canteras recoger piedras y barro, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contiguos a la línea del camino; si estos terrenos fuesen públicos, es decir, del Estado, usarán de aquélla facultad, dando previo aviso a la autoridad local; mas si fuesen de propiedad particular, no podrán usar de ellos, sino despues de hacerlo saber á su dueño o representante por medio de aquella autoridad, o de haberse obligado formalmente a indemnizarle de los daños y perjuicios que se le irroguen.
Art. 7º. Se concede la facultad de apropiar a favor de esta empresa, los terrenos, sean de particulares o sean comuneros, que hayan de ocupar el camino y sus dependencias, como cosa para utilidad y servicio público, mediante indemnizacion a sus dueños u otros interesados por medio de peritos, conforme al articulo 17 de la Constitucion, con la exencion de los derechos de hipoteca devengados hasta ahora y que se devengaren por las traslaciones de dominios verificadas en virtud de su expropiacion.
Art. 8º. Se concede a favor de esta empresa plena facultad a la libre navegación del rio Yuna, desde el punto que se juzgue mas conveniente hasta la bahía de Samaná, para practicar en la navegacion mejoras oportunas en beneficio de esta empresa.
Art. 9º. Se concede la facultad exclusiva de percibir, mientras dure esta concesion, y con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, los derechos de peaje y de trasporte correspondientes a esta empresa, sin perjuicio de los que puedan corresponder a otras empresas que fuesen agregadas a ellas.
Art. 10. Se concede la completa franquicia de todos los derechos marcados en el arancel de aduanas y de los faros, portazgos, pontazgos y barcajes que deban satisfacer las primeras materias o efectos elaborados, instrumentos útiles, máquinas, carruajes, maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero y se aplique exclusivamente a la construccion y explotacion de estos ferro-carriles y a la navegacion del rio Yuna.
Art. 11. Está entendido, que el dueño o dueños de esta empresa se comprometen á establecer un telégrafo eléctrico con los hilos necesarios para la correspondencia oficial y particular: su construccion, conservacion y desempeño será de cuenta de la empresa, que se compensará mediante una tarifa aprobada.
Art. 12. Es entendido tambien, que esta empresa se compromete a conducir las malas o balijas del correo del Gobierno gratuitamente, así como sus conductores o agentes necesarios al servicio del correo.
Art. 13. El estudio del camino correspondiente a esta empresa ha de verificarse con toda la prontitud posible, teniendo en consideracion las estaciones y la naturaleza del terreno; y debe darse principio dentro del término de cinco años contados desde la fecha de esta concesion, salvo fuerza mayor.
Art. 14. A la conclusion de los cien años de esta concesion, el Estado se reserva la facultad o de acordar su renovacion o de apropiarse los ferrocarriles a que se refiere esta concesion, a razon de una indemnizacion pagadera al dueño o dueños de ella, que será establecida por medio de peritos.
Sancionada y aprobada por la Soberana Convencion Nacional, y dada en la Sala de sesiones en la ciudad de Santiago de los Caballeros, hoy dia veinte y dos de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—El Presidente de la Soberana Convencion Nacional, Benigno F. de Rojas.—
Los Secretarios: A. Eugenio Gazan, Vicente Morel, Miguel A. Roman.
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