Texto de la norma
Num. 835.—RESOLUCION de la Conv. N. concediendo privilegio al señor T. S. Heneken para establecer un ferrocarril de San Cristóbal a la ria del Ozama.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Soberana Convencion Nacional.
Considerando: 1º. Que los adelantos y progresos de los pueblos están siempre en proporcion al estado y extension de las vías públicas.
2º. Que para poner la República en estado de inmigracion al país, es indispensable, ante toda otra cosa facilitar los medios de tránsito y abaratar los fletes,
HA RESUELTO:
Art. 1º. Se concede, en virtud del art. 58 de la Constitucion en vigor, incisos, 11, 16 y 20, al Señor Don Teodoro Stanley Heneken, propietario, domiciliado en [domicilio omitido]. D. del Protectorado, fecha 16 de Setiembre del corriente año.
vencion Nacional, apoyada anteriormente por resolucion de la honorable Junta Superior Gubernativa su fecha 18 de Febrero, el privilejio y la facultad para que al coste y expensas del referido Señor Don Teodoro Stanley Heneken, sus herederos, sucesores, administradores o quien su causa hubiere, pueda emprender y llevar a cabo el estudio y ejecucion en todas sus partes de los trabajos necesarios é indispensables para la construccion y establecimiento de una via férrea, ó sea ferro-carril transitable para la fuerza motriz de animales o de vapor, desde el pueblo de San Cristóbal y las minas del sitio de Parra hasta el rio de la Ozama: con todos los ramales y prolongaciones que juzgue por conveniente hacer para el trasporte y conduccion general de efectos, pasajeros, etc., a razon de un derecho de peaje o de trasporte.
Art. 2º. Los capitales extranjeros que se empleen en la construccion de dicho ferro-carril o los empréstitos que se hagan para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, exentos da represálias y confiscaciones por causa de guerra.
Art. 3º. El Estado garantiza la plena facultad de poder estudiar, sin obstruccion alguna, el camino destinado para este ferrocarril y sus ramales como objetos de utilidad pública, general, reconocida y justificada.
Art. 4º. Se concede desde luego a favor de esta empresa la gracia de los terrenos del dominio nacional que hayan de ocupar el camino, para cuantas líneas o vías de ferro-carriles sean necesarias para el tráfico y sus dependencias con toda franqueza, por el término cierto de cien años a principiar desde que el ferro-carril se encuentre en estado de ser transitado, libre de gravamen con el privilejio de su renovacion.
Art. 5º. Se concede el beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leñas, pastos y demas objetos de que disfrutan los vecinos de los pueblos y de los sitios comuneros en las líneas que atraviese el camino, para los dependientes y trabajadores de las empresas y para la manutencion de los ganados y animales de trasportes empleados en los trabajos, respetando los usos y costumbres reconocidos.
Art. 6º. Se concede la facultad de abrir canteras, recojer piedras y barro, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contiguos a la línea del camino: si estos terrenos fuesen públicos, es decir del Estado, usarán de aquella facultad, dando prévio aviso a la autoridad local: mas si fuesen de propiedad
particular no podrán usar de ella, sino despues de hacerlo saber a su dueño o representante por medio de aquella autoridad, o de haberse obligado formalmente a indemnizarle de los daños y perjuicios que se le irroguen.
Art. 7º. Se concede la facultad de apropiar á favor de esta empresa los terrenos, sean de particulares o sean comuneros, que hayan de ocupar el camino y sus dependencias, como cosa para utilidad y servicio público, mediante indemnizacion a sus dueños u otros interesados por medio de peritos, conforme al art. 17 de la Constitucion, con la exencion de los derechos de hipoteca devengados hasta ahora y que se devengaren por las traslaciones de dominios verificadas en virtud de su expropiacion.
Art. 8º. Se concede la facultad exclusiva de percibir, miéntras dure esta concesion, y con arreglo á las tarifas aprobadas por el Gobierno, los derechos de peaje y de trasporte correspondientes á esta empresa, sin perjuicio de los que puedan corresponder á otras empresas que fuesen agregadas a ellas.
Art. 9º. Se concede la completa franquicia de todos los derechos marcados en el arancel de aduanas y de portazgos, derechos de puentes y barcas que deban satisfacer las primeras materias, efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil, que deba importarse del extranjero y se aplique exclusivamente a la construccion y explotacion del ferro-carril.
Art. 10. Está entendido, que el dueño o dueños de esta empresa se comprometen á establecer un telégrafo eléctrico, con los hilos necesarios para la correspondencia oficial y particular; su construccion, conservacion y desempeño será de cuenta de la empresa, que se compensará mediante una tarifa aprobada.
Art. 11. Queda tambien estipulado, que esta empresa se compromete a conducir las malas o balijas del correo de Gobierno gratuitamente, así como sus conductores o agentes necesarios para servicio del correo.
Art. 12. El estudio del camino correspondiente á esta empresa ha de verificarse con toda la prontitud posible, teniendo en consideracion las estaciones y la naturaleza del terreno, y debe darse principio dentro el término fijo de cinco años contados desde la fecha de esta concesion, salvo fuerza mayor.
Art. 13. A la conclusion de los cien años de esta concesion, el Estado se reserva la facultad o de acordar su renovacion, o de apropiarse las empresas a que se refiere esta concesion, a
razon de una indemnizacion pagadera al dueño o dueños de ella, que será establecida por medio de peritos.
Sancionada y aprobada por la Soberana Convencion Nacional, y dada en al Sala de sesiones en la ciudad de Santiago de los Caballeros, hoy dia 22 de Marzo de 1865, 22 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—El Presidente de la Soberana Convencion Nacional, Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: A. Eugenio Gazan, Vicente Morel, Miguel A. Roman.
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