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Resolución

Resolución 730

REAL CEDULA SOBRE ARREGLO Y DOTACION DEL CULTO Y CLERO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 abr de 1862fecha
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Texto

Mostrar el texto (25,508 caracteres)
1862. ~ - -- - - ~- - IRC blicarse dicho Cbdigo, quede en 61 suprimido todo lo relativo a1 matrimonio civil que se comprende en 10s articulos 144 a1 202 y 227 a1 311 inclusive, entrando en su consecuencia toda la ma- teria de matrimonios, en cuanto a su celebracion y sus efectos, en el derecho comun y sujetas a las leyes generales y demas dis- posiciones vigentes en todas las Frovincias de Ultramar, a 10s sagrados Canones y a la disciplina eclesiastica de Espafia, y de- biendo quedar a cargo de 10s parrocos, bajo la inspeccion del Pre- lado, la redaccion de 10s libros parroguiales de nacimientos, bau- tismos, matrirnonios y defuncjones, sin perjuicio de las medidas que en adelante puedan adoptarse para el establecimiento del Re- gistro Civil. Es tambien la voluntad de s. M. que se supriman en dicho C6lig-o 10s articulos 34 a1 101 inclusive que hacen refe- rencia a las actas del estado civil, y quede extinguido en esa isla el empleo de oficial que las ha llevado hasta el dia, pasando todos sus libros a1 archivo municipal respectivo .-De Real 6rden lo digo a V. S . para su conocimiento y efectos corresp0ndientes.- Dios guarde a V. S. muchos afios.-Madrid 4 de Mayo de 1862 -0’Donnell .-Sr . Regente de la Real Audiencia de Santo Do- mingo . N h . 730.-REAL CEDULA sobre arreglo y dotacion del culto y clero . Gobierno Superior civil de la isla de Santo Domingo.-El Excmo. Seiior Ministro de la Guerra y de Ultramar dice con fecha 20 de Abril pr6ximo pasado, a1 Excmo. Sefior Gobernador Vice-Real Patrono, lo que sigue: “Excmo. Sefior: De &den de la Reina remito a V. E. para su cumplimiento y demas efec- tos consiguientes la adjunta Real Cbdula expedida por S. M . con esta fecha. relativa a1 arreglo y dotacion del culto y clero de esa di6cesis7’.-Lo que de &den de S. E. se publica en la Gaceta Oficial, insertando a continuacion la precitada Real C B dula para general conocimiento . -Santo Domingo, 21 de Mayo de 1862. -El Secretario, Victoriano Garcia Paredes. LA REINA, en3 . Gobernador Vice Real Patrono, Regente y Ministros de Mi R!b21 Audiencia de la Isla de Santo Domingo, Comisario R6gio % de Hacienda, Intendente y demas Autoridades civiles y eclesiásticas, á quienes lo contenido en esta Mi Real Cédula toque ó tocar pueda, sabed:—Que reincorporada voluntariamente en la Nacion la República Dominicana, y restablecidos los vínculos que en tiempos no lejanos unían su territorio á la Metrópoli, ha sido uno de los mas importantes deberes de Mi Gobierno reorganizar en la nueva provincia todos los ramos de la administracion pública, poniéndolos en lo posible en armonía con la legislacion vigente en los dominios de Ultramar. Pero ninguno de entre ellos necesitaba con mayor urgencia de medidas reparadoras como el relativo á los negocios de la Iglesia, tanto por el lastimoso estado en que se encuentra en esa isla, como por el vital interés de hacerlos entrar en el órden y regularidad con que son regidos en aquellas apartadas posesiones, con sugecion al Patronato que en todas sus iglesias Me corresponde por concesion perpétua que de él hicieron los Sumos Pontífices á Mis Católicos progenitores; y á fin de poner el oportuno remedio á males semejantes, me apresuré á acordar el nombramiento de un Prelado de virtud y ciencia que, reformando con arreglo á las leyes las cosas eclesiásticas, restituya á la Iglesia en Santo Domingo el lustre y esplendor con que brilló en otro tiempo y que ayudó no poco á conquistarle el honroso distintivo de Primada de las Américas. Preconizado ya el nuevo Arzobispo, es llegada la ocasion de reorganizar el antiguo cabildo de esa Iglesia Metropolitana, para lo cual He tenido en cuenta su primitiva ereccion hecha en virtud de Comision apostólica por su primer Obispo don Fray García de Padilla, á fin de que en ella se tribute el culto divino con el esplendor correspondiente, y de proporcionar á muchos pueblos el necesario pasto espiritual de que carecen, segun á todo ello estoy obligada por la Bula expedida por la Santidad de Alejandro VI á diez y seis de Noviembre de mil quinientos uno. Con este objeto, dispuesta como lo estoy á señalar cóngruas y dotaciones decorosas al culto y á sus ministros, y teniendo presente las disposiciones contenidas en Mi Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho para la diócesis de Puerto Rico, Vine en expedir el siguiente Real decreto que fué refrendado por Mi Ministro de Guerra y de Ultramar, Don Leopoldo O'Donnell.—"En vista de las consideraciones que Me ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros Vengo en decretar lo siguiente: Artículo primero.—El muy Reverendo Arzobispo de Santo Domingo disfrutará la asignacion de catorce mil pesos que desde ahora le señalo, como única renta de su mitra, para él y los que le sucedan en esta dignidad. Esta renta comenzará á acreditarse y abonarse desde el día de la preconizacion de Su Santidad, conforme á lo que está prevenido en las leyes de Indias. Artículo segundo.—Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que hoy rigen sobre Espolios y Vacantes, pudiendo los prelados de aquella Diócesis testar libremente como los demás españoles, según les dicte su conciencia, sucediéndoles abintestato los herederos legítimos con la misma obligacion de conciencia; exceptuándose en ambos casos los ornamentos y pontificales, que se considerarán como propiedad de la mitra, y pasarán á sus sucesores en ella. También será obligacion de dichos Prelados sufragar el costo de las Bulas. Artículo tercero.—El Cabildo de la Iglesia Metropolitana en Santo Domingo se compondrá por ahora de las tres dignidades, Dean, Arcediano y Chantre, de las dos Canongías de oficio, magistral y penitenciaria, que no se crearon al tiempo de la ereccion, de otras dos de merced, de dos raciones y de tres medias raciones. Artículo cuarto.—La tercera parte de las prebendas de gracia que en lo sucesivo vacaren, se han de proveer en los párrocos de término ó ascenso que lleven veinte años a lo ménos en la cura de almas. Artículo quinto.—Se reservará cierto número de prebendas y dignidades en las catedrales de la Península para proveerlas en los capitulares de la de Santo Domingo que quieran pasar á aquella ó en los párrocos que conforme á la precedente disposicion, tengan derecho á optar á las de dicha Iglesia. Artículo sexto.—El tesoro público contribuirá anualmente al Dean del Cabildo de Santo Domingo, con las rentas de tres mil pesos; con la de dos mil quinientos á las Dignidades; dos mil a los Canónigos; mil quinientos á los Racioneros y mil doscientos á los medios Racioneros. Artículo séptimo.—Estas dotaciones han de satisfacerse íntegras, sin descuento alguno por razon de anualidades ni medias anatas eclesiásticas, las cuales quedan desde ahora suprimidas y derogadas las leyes y disposiciones que las establecen. Artículo octavo.—Se asigna al Venerable Cabildo de la Iglesia de Santo Domingo para la dotacion de los ministros inferiores y subalternos necesarios para el decoro del culto, la canti- dad de seis mil pesos anuales; la de tres mil para su fábrica, y la de cuatro mil para la capilla de música. Artículo noveno.—La dotacion que queda asignada á dichos capitulares y la que se señalare á los demas indivíduos del clero, se entenderá repartida en distribuciones cotidianas, señaladas y aplicadas en la forma que se acostumbra á los que asisten cada dia á todas las horas canónicas, conforme á derecho. Artículo décimo.—Para la conveniente distribucion de los seis mil pesos señalados como dotacion de los ministros inferiores subalternos, se formará por el Prelado, de acuerdo con el Cabildo, y se someterá á la aprobacion del Vice-Real Patrono, la plantilla de dichos dependientes y sus dotaciones, de que se dará conocimiento al Comisario Régio de Hacienda, sin perjuicio de que en lo sucesivo pueda variarse en igual forma que ahora se establece. Artículo undécimo.—De la misma manera y en la propia forma se fijará el número de músicos que han de componer la Capilla y sus dotaciones. Artículo duodécimo.—El nombramiento y la remocion de unos y otros ha de hacerse por el Prelado en union del Cabildo y á pluralidad de votos, conforme á lo dispuesto para la Iglesia de Puerto Rico en Mi Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Artículo décimo tercero.—El mayordomo de fábricas de la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo no podrá ejecutar gastos extraordinarios en poca ni en mucha cantidad sin que preceda licencia in-scriptis del Prelado, al cual ha de rendir sus cuentas, que habrá también de intervenir el Vice-Real Patrono. Artículo décimo cuarto.—Quedan suprimidas las oveciones parroquiales, ó sean los derechos llamados de estola ó pié de altar que en la actualidad percibieren de sus feligreses, los curas, sacristanes y fábricas de la Isla de Santo Domingo. Artículo décimo quinto.—Se clasificarán los treinta y nueve curatos de dicha Diócesis en parroquias de término, de ascenso y de ingresos; asignándose á las primeras la dotacion de mil quinientos pesos anuales, de mil á las de ascenso y de seiscientos á las de entrada. Artículo décimo sexto.—Para el arreglo y dotacion del clero parroquial de la Diócesis, sus fábricas y dependencias, se observarán todas las disposiciones contenidas sobre el mismo objeto en la mencionada Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; á cuyo fin instruirá el Vice Real Pa- trono, en unión con el Prelado, los oportunos expedientes en la forma que previenen las leyes de Indias. Artículo décimo séptimo.—No podrán ascender los párrocos de una á otra clase, sinó prévio concurso y después de haber servido en la Diócesis de Santo Domingo ó en otra de las del Reino tres años en la clase inmediata. Artículo décimo octavo.—Para las parroquias de ingreso serán preferidos en igualdad de circunstancias, los alumnos de las Universidades y Seminarios Conciliares que hayan terminado su carrera con buena nota, y despues de ellos los sacristanes tenientes curas y los coadjutores perpétuos que se establecieren con arreglo á dicha mi Real Cédula. Artículo décimo noveno.—No podrán ser promovidos á las órdenes sagradas sino aquellos que hayan seguido su carrera en Universidad ó Seminario del Reino, ó en su defecto los que á juicio del Prelado tengan la idoneidad canónica suficiente. Artículo vigésimo.—Los sacristanes seglares que en la actualidad existieren ó los que se nombraren, miéntras no se establezcan los sacristanes presbíteros á que se refiere el artículo décimo octavo, disfrutarán la cuota de doscientos cincuenta pesos anuales los asignados á las parroquias de término, de doscientos los que lo fueren á las de ascenso y de ciento cincuenta los que sirvieren en las de ingreso. Artículo vigésimo primero.—Se asignan para gastos de fábricas en las Iglesias parroquiales doscientos pesos á las de ingreso, doscientos cincuenta á las de ascenso y trescientos á las de término. Artículo vigésimo segundo.—Habrá en cada parroquia un mayordomo de fábrica elegido anualmente por el Prelado con aprobación del Vice-Real Patrono, de entre los vecinos de la misma.—Este cargo será honorífico, gratuito y obligatorio, excepto para los que lo hubieren desempeñado, si no ha trascurrido un bienio despues de haberlo servido. Artículo vigésimo tercero.—Los mayordomos de fábricas rendirán sus cuentas al Prelado, quien las someterá a la aprobacion definitiva del Vice-Real Patrono. Artículo vigésimo cuarto.—Se asigna anualmente á la Diócesis de Santo Domingo la cantidad de doce mil pesos para reparaciones de sus fábricas, edificacion de nuevas Iglesias y dotacion de ornamentos y vasos sagrados de las mismas; mas no podrá disponerse del todo ni de parte de dicha cantidad, sino prévia formacion del oportuno expediente por el Diocesano con apro- a bacion del Vice Real Patron0 y libramiento en forma de aquel, que sera autorizado por bste. Articulo vig6simo quinto.-La dotacion y arreglo de estu-- dios del Seminario Conciliar se determinara por expediente se- parado ' Articulo vigesimo sexto. -El Provisor Juez eclesiastico dis- frutara la dotacion fija de tres mil pesos, y la de dos mil su fiscal; cuyas dotaciones quedaran reducidas la mitad cuando 10s que desempefian tales cargos obtengan alguna prebenda en la Catedral de la Isla. Los derechos que con arreglo a arancel devengaren el juez y el fiscal eclesihstico, ingresaran en el te- soro de la manera establecida para 10s de 10s Alcaldes Mayores. Articulo vig6simo s6ptimo.-Las c6ngruas sefialadas a1 clero diocesan0 y parroquial quedaran reducidas las de igual cate- goria en la Peninsula, cuando sus individuos residan en 6sta con licencia, cualquiera que sea la causa que lo motive. Articulo vigbsimo octavo .-El Comisario Rbgio de Hacien- da, pr6via la liquidacion oportuna, pedira el cr6dito que fuere ne- cesario, por lo relativo a1 afio actual, desde el dia en que tu- viere ejecucion este Mi Real Decreto. Dado en Palacio a doce de Abril de mil ochocientos sesenta y dos.-Por tanto ordeno y mando h Vos el Gobernador Vice-Real PatPono, Regente y Mi- nistros de la expresada Mi Real Audiencia, Comisario R&io de @ Hacienda, Intendente y demas autoridades y personas a quie- nes en manera alguna corresponde el cumplimiento de cuanto va dispuesto en esta Mi Real Cbdula, y encargo a1 muy Reveren- do Arzobispo la guarden y cumplan y ejecuten y hagan guar- dar y observar inviolablemente en todo y por todo, sin permi- tir que contra su tenor y forma se proceda, por ser asi mi volun- tad y que esta Mi Real Ckdula quede registrada en la candle- ria de 1ndias.-Dado en Palacio veinte de Abril de mil ocho- cientos sesenta y dos .-Yo la Reina .-El Ministro de la Gue- rra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell .-Registrada (L. S.) Te- niente de Gran Canciller . --Josh Antonio Hidalgo. de Hacienda, Intendente y demas Autoridades civiles y eclesiásticas, á quienes lo contenido en esta Mi Real Cédula toque ó tocar pueda, sabed:—Que reincorporada voluntariamente en la Nacion la República Dominicana, y restablecidos los vínculos que en tiempos no lejanos unían su territorio á la Metrópoli, ha sido uno de los mas importantes deberes de Mi Gobierno reorganizar en la nueva provincia todos los ramos de la administracion pública, poniéndolos en lo posible en armonía con la legislacion vigente en los dominios de Ultramar. Pero ninguno de entre ellos necesitaba con mayor urgencia de medidas reparadoras como el relativo á los negocios de la Iglesia, tanto por el lastimoso estado en que se encuentra en esa isla, como por el vital interés de hacerlos entrar en el órden y regularidad con que son regidos en aquellas apartadas posesiones, con sugecion al Patronato que en todas sus iglesias Me corresponde por concesion perpétua que de él hicieron los Sumos Pontífices á Mis Católicos progenitores; y á fin de poner el oportuno remedio á males semejantes, me apresuré á acordar el nombramiento de un Prelado de virtud y ciencia que, reformando con arreglo á las leyes las cosas eclesiásticas, restituya á la Iglesia en Santo Domingo el lustre y esplendor con que brilló en otro tiempo y que ayudó no poco á conquistarle el honroso distintivo de Primada de las Américas. Preconizado ya el nuevo Arzobispo, es llegada la ocasion de reorganizar el antiguo cabildo de esa Iglesia Metropolitana, para lo cual He tenido en cuenta su primitiva ereccion hecha en virtud de Comision apostólica por su primer Obispo don Fray García de Padilla, á fin de que en ella se tribute el culto divino con el esplendor correspondiente, y de proporcionar á muchos pueblos el necesario pasto espiritual de que carecen, segun á todo ello estoy obligada por la Bula expedida por la Santidad de Alejandro VI á diez y seis de Noviembre de mil quinientos uno. Con este objeto, dispuesta como lo estoy á señalar cóngruas y dotaciones decorosas al culto y á sus ministros, y teniendo presente las disposiciones contenidas en Mi Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho para la diócesis de Puerto Rico, Vine en expedir el siguiente Real decreto que fué refrendado por Mi Ministro de Guerra y de Ultramar, Don Leopoldo O'Donnell.—"En vista de las consideraciones que Me ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros Vengo en decretar lo siguiente: Artículo primero.—El muy Reverendo Arzobispo de Santo Domingo disfrutará la asignacion de catorce mil pesos que desde ahora le señalo, como única renta de su mitra, para él y los que le sucedan en esta dignidad. Esta renta comenzará á acreditarse y abonarse desde el día de la preconizacion de Su Santidad, conforme á lo que está prevenido en las leyes de Indias. Artículo segundo.—Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que hoy rigen sobre Espolios y Vacantes, pudiendo los prelados de aquella Diócesis testar libremente como los demás españoles, según les dicte su conciencia, sucediéndoles abintestato los herederos legítimos con la misma obligacion de conciencia; exceptuándose en ambos casos los ornamentos y pontificales, que se considerarán como propiedad de la mitra, y pasarán á sus sucesores en ella. También será obligacion de dichos Prelados sufragar el costo de las Bulas. Artículo tercero.—El Cabildo de la Iglesia Metropolitana en Santo Domingo se compondrá por ahora de las tres dignidades, Dean, Arcediano y Chantre, de las dos Canongías de oficio, magistral y penitenciaria, que no se crearon al tiempo de la ereccion, de otras dos de merced, de dos raciones y de tres medias raciones. Artículo cuarto.—La tercera parte de las prebendas de gracia que en lo sucesivo vacaren, se han de proveer en los párrocos de término ó ascenso que lleven veinte años á lo ménos en la cura de almas. Artículo quinto.—Se reservará cierto número de prebendas y dignidades en las catedrales de la Península para proveerlas en los capitulares de la de Santo Domingo que quieran pasar á aquella ó en los párrocos que conforme á la precedente disposicion, tengan derecho á optar á las de dicha Iglesia. Artículo sexto.—El tesoro público contribuirá anualmente al Dean del Cabildo de Santo Domingo, con las rentas de tres mil pesos; con la de dos mil quinientos á las Dignidades; dos mil a los Canónigos; mil quinientos á los Racioneros y mil doscientos á los medios Racioneros. Artículo séptimo.—Estas dotaciones han de satisfacerse íntegras, sin descuento alguno por razon de anualidades ni medias anatas eclesiásticas, las cuales quedan desde ahora suprimidas y derogadas las leyes y disposiciones que las establecen. Artículo octavo.—Se asigna al Venerable Cabildo de la Iglesia de Santo Domingo para la dotacion de los ministros inferiores y subalternos necesarios para el decoro del culto, la canti- dad de seis mil pesos anuales; la de tres mil para su fábrica, y la de cuatro mil para la capilla de música. Artículo noveno.—La dotacion que queda asignada á dichos capitulares y la que se señalare á los demas indivíduos del clero, se entenderá repartida en distribucions cotidianas, señaladas y aplicadas en la forma que se acostumbra á los que asisten cada dia á todas las horas canónicas, conforme á derecho. Artículo décimo.—Para la conveniente distribucion de los seis ñil pesos señalados como dotacion de los ministros inferiores subalternos, se formará por el Prelado, de acuerdo con el Cabildo, y se someterá á la aprobacion del Vice-Real Patrono, la plantilla de dichos dependientes y sus dotaciones, de que se dará conocimiento al Comisario Régio de Hacienda, sin perjuicio de que en lo sucesivo pueda variarse en igual forma que ahora se establece. Artículo undécimo.—De la misma manera y en la propia forma se fijará el número de músicos que han de componer la Capilla y sus dotaciones. Artículo duodécimo.—El nombramiento y la remocion de unos y otros ha de hacerse por el Prelado en union del Cabildo y á pluralidad de votos, conforme á lo dispuesto para la Iglesia de Puerto Rico en Mi Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Artículo décimo tercero.—El mayordomo de fábricas de la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo no podrá ejecutar gastos extraordinarios en poca ni en mucha cantidad sin que preceda licencia in-scriptis del Prelado, al cual ha de rendir sus cuentas, que habrá también de intervenir el Vice-Real Patrono. Artículo décimo cuarto.—Quedan suprimidas las ovecniones parroquiales, ó sean los derechos llamados de estola ó pié de altar que en la actualidad percibieren de sus feligreses, los curas, sacristanes y fábricas de la Isla de Santo Domingo. Artículo décimo quinto.—Se clasificarán los treinta y nueve curatos de dicha Diócesis en parroquias de término, de ascenso y de ingresos; asignándose á las primeras la dotacion de mil quinientos pesos anuales, de mil á las de ascenso y de seiscientos á las de entrada. Artículo décimo sexto.—Para el arreglo y dotacion del clero parroquial de la Diócesis, sus fábricas y dependencias, se observarán todas las disposiciones contenidas sobre el mismo objeto en la mencionada Real Cédula de veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; á cuyo fin instruirá el Vice Real Pa- trono, en unión con el Prelado, los oportunos expedientes en la forma que previenen las leyes de Indias. Artículo décimo séptimo.—No podrán ascender los párrocos de una á otra clase, sino prévio concurso y después de haber servido en la Diócesis de Santo Domingo ó en otra de las del Reino tres años en la clase inmediata. Artículo décimo octavo.—Para las parroquias de ingreso serán preferidos en igualdad de circunstancias, los alumnos de las Universidades y Seminarios Conciliares que hayan terminado su carrera con buena nota, y despues de ellos los sacristanes tenientes curas y los coadjutores perpetuos que se establecieren con arreglo á dicha mi Real Cédula. Artículo décimo noveno.—No podrán ser promovidos á las órdenes sagradas sino aquellos que hayan seguido su carrera en Universidad ó Seminario del Reino, ó en su defecto los que á juicio del Prelado tengan la idoneidad canónica suficiente. Artículo vigésimo.—Los sacristanes seglares que en la actualidad existieren ó los que se nombraren, miéntras no se establezcan los sacristanes presbíteros á que se refiere el artículo décimo octavo, disfrutarán la cuota de doscientos cincuenta pesos anuales los asignados á las parroquias de término, de doscientos los que lo fueren á las de ascenso y de ciento cincuenta los que sirvieren en las de ingreso. Artículo vigésimo primero.—Se asignan para gastos de fábricas en las Iglesias parroquiales doscientos pesos á las de ingreso, doscientos cincuenta á las de ascenso y trescientos á las de término. Artículo vigésimo segundo.—Habrá en cada parroquia un mayordomo de fábrica elegido anualmente por el Prelado con aprobación del Vice-Real Patrono, de entre los vecinos de la misma.—Este cargo será honorífico, gratuito y obligatorio, excepto para los que lo hubieren desempeñado, si no ha trascurrido un bienio despues de haberlo servido. Artículo vigésimo tercero.—Los mayordomos de fábricas rendirán sus cuentas al Prelado, quien las someterá a la aprobacion definitiva del Vice-Real Patrono. Artículo vigésimo cuarto.—Se asigna anualmente á la Diócesis de Santo Domingo la cantidad de doce mil pesos para reparaciones de sus fábricas, edificacion de nuevas Iglesias y dotacion de ornamentos y vasos sagrados de las mismas; mas no podrá disponerse del todo ni de parte de dicha cantidad, sino prévia formacion del oportuno expediente por el Diocesano con apro- a bacion del Vice Real Patron0 y libramiento en forma de aquel, que sera autorizado por bste. Articulo vig6simo quinto.-La dotacion y arreglo de estu-- dios del Seminario Conciliar se determinara por expediente se- parado ' Articulo vigesimo sexto. -El Provisor Juez eclesiastico dis- frutara la dotacion fija de tres mil pesos, y la de dos mil su fiscal; cuyas dotaciones quedaran reducidas la mitad cuando 10s que desempefian tales cargos obtengan alguna prebenda en la Catedral de la Isla. Los derechos que con arreglo a arancel devengaren el juez y el fiscal eclesihstico, ingresaran en el te- soro de la manera establecida para 10s de 10s Alcaldes Mayores. Articulo vig6simo s6ptimo.-Las c6ngruas sefialadas a1 clero diocesan0 y parroquial quedaran reducidas las de igual cate- goria en la Peninsula, cuando sus individuos residan en 6sta con licencia, cualquiera que sea la causa que lo motive. Articulo vigbsimo octavo .-El Comisario Rbgio de Hacien- da, pr6via la liquidacion oportuna, pedira el cr6dito que fuere ne- cesario, por lo relativo a1 afio actual, desde el dia en que tu- viere ejecucion este Mi Real Decreto. Dado en Palacio a doce de Abril de mil ochocientos sesenta y dos.-Por tanto ordeno y mando h Vos el Gobernador Vice-Real PatPono, Regente y Mi- nistros de la expresada Mi Real Audiencia, Comisario R&io de @ Hacienda, Intendente y demas autoridades y personas a quie- nes en manera alguna corresponde el cumplimiento de cuanto va dispuesto en esta Mi Real Cbdula, y encargo a1 muy Reveren- do Arzobispo la guarden y cumplan y ejecuten y hagan guar- dar y observar inviolablemente en todo y por todo, sin permi- tir que contra su tenor y forma se proceda, por ser asi mi volun- tad y que esta Mi Real Ckdula quede registrada en la candle- ria de 1ndias.-Dado en Palacio veinte de Abril de mil ocho- cientos sesenta y dos .-Yo la Reina .-El Ministro de la Gue- rra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell .-Registrada (L. S.) Te- niente de Gran Canciller . --Josh Antonio Hidalgo.

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