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JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo
55 de la Constituci6n de la Republica;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada
en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo, de Guzpxh, Distrito Nacional,
Capital de la Rep6blica Dominicana,
10s dieciocho dias del
mes de noviembre del aiio mil novecieqtos setenta y uno, afios
1290 de la Independencia y 1089 de la qestauraci6n.
E
JOAQUIN BALAGIJER
Resoluci6ii 227, que aprueba la adhesi6n de la Republica Dominicana a
la Conircnci6n para la unificaci6n de ciertas reglas relativas al Trans-
porte ABreo Internacional.
(G. 0. No 9247, del 4 de Diciembre de 1971)
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
NUMERO 227
VISTO el Convenio de Varsovia relativo a Transporte Ae-
reo Internacional ;
VISTO el Articulo 37 de la ConstituciSn de la Repfiblica
proclamada el dia 28 de noviembre de 1966 y en ejercicio de
las atribuciones que le confiere
R E S U E L V E :
CONVENCION PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
El Presidente del Reich Alemán,
El Presidente Federal de la República de Austria,
Su Majestad el Rey de los Belgas,
El Presidente de los Estados Unidos del Brasil,
Su Majestad el Rey de los Búlgaros,
El Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China,
Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia,
Su Majestad el Rey de Egipto,
Su Majestad el Rey de España,
El Jefe de Estado de la República de Estonia,
El Presidente de la República de Finlandia,
El Presidente de la República Francesa,
Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Territorios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias,
El Presidente de la República Helénica,
Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría,
Su Majestad el Rey de Italia,
Su Majestad el Emperador del Japón,
El Presidente de la República de Letonia,
Su Alteza Real de la Gran Duquesa de Luxemburgo,
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Su Majestad el Rey de Noruega,
Su Majestad la Reina de los Países Bajos,
El Presidente de la República de Polonia,
Su Majestad el Rey de Rumanía,
Su Majestad el Rey de Suecia,
El Consejo Federal Suizo,
El Presidente de la República Checoeslovaca,
El Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas,
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
Su Majestad el Rey de Yugoslavia,
Reconociendo la utilidad de reglamentar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo que respecta a los documentos utilizados para ese transporte y a la responsabilidad del transportador;
Han nombrado al efecto sus Plenipotenciarios respectivos, los cuales, debidamente autorizados, han celebrado y firmado la siguiente Convención.
CAPITULO I
OBJETO — DEFINICIONES
ARTICULO I
1).—La presente Convención se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave y mediante pago. Se aplica también a los transportes gratuitos efectuados por aeronave, por una empresa de transportes aéreos.
2).—Se denomina "transporte internacional" en términos de la presente Convención, todo transporte, de acuerdo con lo estipulado por las partes, cuyos puntos de partida y de destino estén situados en el territorio de dos Altas Partes Con-
tratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala en un territorio sometido a la soberanía, el dominio, al mandato o a la autoridad de otra Potencia, aún cuando ésta no sea Contratante. El transporte sin tal escala entre los territorios sometidos a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no se considera como internacional para los efectos de la presente Convención.
3).—El transporte que se efectúe por aire por varios transportadores en sucesión, constituye para la aplicación de esta Convención, un solo transporte cuando esté considerado por las partes como una sola operación, aún cuando haya sido hecha bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos y no pierda su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en un territorio sometido a la soberanía al dominio, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
ARTICULO 2
1).—La Convención se aplica a los transportes efectuados por el Estado o por las demás personas jurídicas de derecho público, en las condiciones establecidas por el artículo primero.
2).—Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención, los transportes efectuados de acuerdo con convenciones postales internacionales.
CAPITULO II
Títulos de Transporte
SECCION I
Billete de Pasajes
ARTICULO 3
1).—En el transporte de viajeros, el transportador tiene
obbgaci6n de expeuir billetes de pasajes, que deben contener las
aiguientes especificaciones :
a).-El
lugar y fecha de emisi6n;
b).-Los
puiitos de partida y destino;
c) .-Las
escalas proyectadas, bajo reserva de la facultad
del traqsportador de estipular que podrsi modificarlas en cas0
de necepidad y sin que esta modificacih haga perder a1 trans-
porte su caracter internacional;
d).-El
nombre y direccih del o de 10s transportadores;
e).-La
indicaci6n de que el transporte est& sujeto a1 r6-
gimen de la responsabilidad estipulada por la presente Con-
venci6n.
2) .-La
ausencia, la irregularidad o la p6rdida del billete
no afecta ni la existencia ni la validez del contrato de trans-
porte ,ni por ello dejarh de estar sujeto a las reglas de la pre-
sente Convenci6n. Sin embargo, si el transportador acepta ai
viajero sin que le haya sido expedido un billete de transporte,
no tendr& dereaho de acogerse a las disposiciones de esta Con-
vencihn, que excluyan o lirniten su reaponsabilidad.
SECCION 11
Tal6n de equipaje
ARTICULO 4
I).- En el transporte de equipaje, que no Sean 10s objetos
pequefios de us0 personal que el viajero conserva a su cuidado,
el transportador tiene obligacLin de expedir un taldn de equi-
paje.
3). Deberi especificar lo siguiente:
a). Lugnr y fecha de la emisi6n;
b). Puntos de partida y destino;
c). Nombre y direcci6n del v de 10s transportadores;
d ) . N:irnero del loillete de pasaje;
e). Iqdicacion de que la entrega del eyuipaje se hace a1 por-
tador del t a b ;
f ) . Numero y peso de 10s bultos;
g). Total del valor declarado conforrne a1 Articulo 22, ip-
cis0 2;
11). Indicaci6n de que el transports est6 sujeto a1 regi-
men de la responsabilidad eetipulada por la presente
Convenci6n.
2.--La ausencia, I:% irregularidad o la pcrdida del t a h , no
atecta iii a Ia existencia ni a la validez del contrato de trans-
porte, ni por ell0 dejar6 de estar sujeto a las reglas de la pre-
sente Convencihn. Sin embargo, si el transportador acepta 10s
Pquipaies sin expedir un t a b para ellos o si el tal6n no con-
tiene las menciones indicadas bajo las letras d), f), h), el
transportador no tendrb derecho a acogerse a las disposiciones
de esta Convencih que excIuyan o limiten su responsabilidad.
SECCION 111
Carta de transporte a6reo
ARTICULO 5
I ) . Todo transportador de rnercancias tiene derecho de pe-
dir a! remitente la expedici6n y entrega de un documento de-
noniinado “carta de transporte a,Creo”; todo remitente tiene de-
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recho de pedir a1 transportador la aceptacidri de dicho docu-
mento.
2 ) . Sin embargo, la ausencia, la irregularidad o la per-
dida de ese documento, no afecta ni la existencia ni la validez
del contrato de transporte, ni por ello dejara de estar somtti-
do a las reglas de la presente Convencibn, bajo reserva de las
disposiciones del Articulo 9.
ARTICULO 6
1). La carta de transporte akreo la extiende el remitente
en tres pjemplares originales y se envia con la mercancia.
2). E1 primer ejemplar llevar6 la indicacih “para el trans-
portadof’; estarb firmado por el remitente. E1 segundo ejem-
plar lleyari la indicacibn “para el destinatario” ; estarh firma-
do por el remitente y por el transportador y acompaiiari a la
mercancia. El tercer ejemplar estarb firmado por el transpor-
tador y sera entregado por 4ste remitente, despuks de haber
aceptado la mercancia.
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la mercancia.
3). La firma del transportador serd estampada a1 aceptar
4). La firma del transportador podri ser reemplazada por
un sello; la del remitente podr6 ser impresa o reemplazada por
un sello.
5 ) . Si a peticidn del remitente, el transportador extiende
la carta de transporte aereo, se le considerar6, mientras no se
pruebe lo contrario, como obrando por cuenta del remitente.
ARTICULO 7
ARTICULO 8
La carta de transporte aereo debera contener las rnencio-
nes siguientes :
a) El lugar donde el documento se ha expedido y la fecha
de dicha expedicidn ;
b) Los puntos de partida y destino;
c) Las escalas proyectadas, bajo reserva de la facultad del
transportador de estipular que podra modificarlas en
cas0 de necesidad y sin que esa modificacih haga per-
der a1 transporte su carActer internacional ;
d) El nombre y direcci6n del remitente;
e) El nombre y direcci6n del primer transportador;
f ) El nombre y direccidn del destinatario, si fuere nece-
sario;
g) La naturaleza de la mercancia;
h) El numero. forma de empaque, marcaa particularea o
10s numeros de 10s bultos;
i ) El peso, cantidad, volumen o dimemiones de la mer-
cancia ;
j ) E1 estado aparente de la mercancia y del empaque;
k) El precio del transporte, si se ha estipulado, la fecha y
lugar del pago y la persona que deba pagar;
1 ) Si el envio se hace contra reembolso, el valor de las mer-
cancias y, eventualmente, el total de 10s fletes;
m) El total del valor declarado conforme a1 Articulo 22,
inciso 2;
n) El n6mero de ejemplares de la carta de transporte
aereo ;
0 ) Los documentos transmitidos a1 transportador para
acompaiiar la carta de transporte s.Creo;
y) El p!aeo para el transporte e indicaciones precisas de
la via que debe seguir, si asi ha sido estipulado;
q) La indicacion de que el transporte esta sujeto a1 r6gi-
men de la responsabililad estipulado por la presente
Convenci6n.
ARTICULO 9
Si el transportador acepta mercancias sin que se haya ex-
pedido una cslrta de transport? akreo, o si 6sta no contiene to-
das las menciones indicadas por el Articulo 8, de a) a i) inclu-
sive y q), el transportador no tendrsi derecho a acogerse a law
disposiciones de esta Convenci6n que excluyen o limiten su res-
ponsabilidad.
I
ARTICULO 10
1) El remitente es responsable de la exactitud de las indi-
caciones y declaraciones relativas a la mercancia que inscriba
en la carta de transporte a6reo.
2) Sobre 41 recaer5 la responsabilidad de todo daiio su-
frido por el transportador o por cualquiera persona a come-
cuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexac-
tas o incompletas.
ARTICULO 11
1) La carta de transporte a6reo hace fe, mientras no se
pruebe lo contrario, de la celebracih del contrato, del recibo
de la mercancia y de las condiciones del transporte.
2) Las declaraciones de la carta de transporte adreo rela-
tivaa a peso, dimensiones y empaque de la mercancia, asi como
el nfmero de bultos, hacen fe mientras no se pruebe lo contra-
rio; !as que se refieren a la cantidad, volumlen y estado de la
inereancia, no hacen prueba contra el transportador, except0 d
la conlprobaci6n ha sido hecha por el en presencia del remitente
y certificandolo asi en la carta de transporte aereo, o bien si
se trata de declaraciones relativas a1 estado aparente de la mer-
cancia.
IAI
ARTICULO 12
1) El remitente tiene derecho, a condicidn de que cumpla
con todas las obligaciones resultantes del contrato de transpor-
te, de disponer de la mercancia, bien sea retirandola del aerb
dromo de partida o de destino, o detenikndola en el curso de la
ruta, en algiin lugar de aterrizaje, o haciendo que se entreguu
en el lugar de destino o en el curso de la ruta a persona distin-
ta de Ia indicada en la carta de transporte akreo como destina-
tario, 0 pidiendo su regreso a1 aer6dromo de partida, siemprc
que el ejercicio de este derecho no perjudique ni a1 transporta-
dor ni a otros remitentes, y con obligacibn de pagar 10s gastos
que se originen de ello.
2) En el cas0 en que sea imposihle ejecutar las drdenea
del remitente, el transportador debera darle aviso de ello inm-
diatamente.
3j Si el transportador se ajusta a las brdenes de disposi-
cion de la mercancia del remitente sin exigir de Bste la pre-
sentach del ejemplar de la carta de transporte a&eo que le
fu6 e,ntregada, sera responsable, quedando a salvo su acci6n
contra el remitente, del perjuicio que pudiese causarse por egte
hecho a1 tenedor regular de la carta de transporte abreo.
4) E1 derecho del remitente cesa desde el momento en que
comienza el del destinatario, de conformidad con lo estipulado
por el Articulo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa la
carta de trmsporte akreo o la mercancfa o si no puede ser loca-
lizado, el remitente recobra su derecho de disponer de la mer-
cancfa.
ARTICULO 13
1) Salvo en 10s casos indicados en el articulo precedente,
el destinatario tiene derecho, despues del arribo de la mercan-
cia a1 punto de destino, de pedir a1 transportador que le remita
la carta de transporte aereo y que le entregue la mercancia,
previo el pago de fletes y cumpliendo con las condiciones de
transporte indicadas en la carta de transporte a6reo.
2) Salvo estipulacihn en contrario, el transportador debe-
ra dar aviso a1 destinatario, de la llegada de la mercaficia.
3) Si el transportador reconoce la perdids de la mercancia
o si a1 terminar un plazo de siete dias despu6s de aquel en que
la mercancia deberia haber llegado, 6sta no se recibe, el desti-
natario queda autorizado a hacer valer ante el transportador
10s dereohos que le otorgue el contrato de transporte.
ARTICULO 14
El remitente y el destinatario pueden hacer valer 10s de-
rechos que les confieren respectivamente 10s Articulos 12 y 13,
cada uno a nombre propio, ya sea que obren en inter& propio
o en el de otro, a cmdici6n de cumplir con las obligaciones que
les imponga el contrato.
ARTICULO 15
1) Los articulos 12, 13 y 14 no perjudican ni las relaciones
dei remitente y del destinatario entre si, ni las de un tercer0
cuyos derechos provengan bien sea del transportador o del des-
tinatario.
2) Toda clhusula que derogue las estipulacio~les de 10s Ar-
ticulos 12, 13 y 14, deberh constar en la carta de transporte
aereo.
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ARTICULO 16
1) El remitente tiene obligacidn de proporcionar 10s datos
y de adjuntar a la carta de transporte aereo loa documentos
que, antes de remitir la mercancia a1 destinatario, Sean nece-
sarics para llenar 10s requlsitos aduanales, de alcabalas o ae
policia. El remitente es resyunsaoie ante el transportador, de
todos Ius daiios que pudiesen resultar de la ausencia, insuficien-
cia o irregularidad de esos aatos o documentos, salvo el cas0 de
culpa d e parte del transportador o de sus representantes.
2) E1 transportador 110 tienc obligscibn de comprobar si
esos datos y docurnentos sun cxactos o suficientes.
CAI'ITULO 111
kesponsabilidad del transpurl ador
ARTICULO 17
El transportador es responaable del dano ocasionado por la
muerte, heridas o cualquiera Iesi6n corpora1 sufridas POL un
viajero cuando el accidente que ha o-ciginado el dafio haya te-
nido lugar a bordo de la aeronave o durante las 0:' ;.xiones de
embarque o desembarque.
ARTICULO 18
1) El transportador es responsnbie de1 aano causado cuan-
do en casos de destruccion, perdiila o averia de equipajes regis-
trados o de mercancias, cuando este daAo ocurra durante el
transporte a6reo.
2) E! transporte &reo, en el sentido del inciso precedente,
comprende. el period0 durante el cuaI Jos equipajes o mercan-
cias est6n a1 cuidado del transportador, bien sea en un aer6dro-
mo, a bordo de una aeronave o en cualquiera lugar en caso aterrizaje fuera de un aeródromo.
3) El periodo de transporte aéreo no cubre ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando tal transporte se efectúe en ejecución del contrato de transporte aéreo, para la carga, entre o transbordo, se presume que todo daño, salvo prueba en contrario, resulta de un accidente ocurrido durante el transporte aéreo.
ARTICULO 19
El transportador es responsable del daño causado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipaje o mercancías.
ARTICULO 20
1) El transportador no es responsable si prueba que él y sus representantes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fué imposible tomarlas.
2) En los transportes de mercancías y de equipajes el transportador no es responsable si prueba que el daño proviene de culpa del piloto en lo que respecta al manejo y dirección de la aeronave, o de navegación, y que en otros sentidos, él y sus representantes tomaron las medidas necesarias para evitar el daño.
ARTICULO 21
En caso de que el transportador pruebe que por culpa de la persona dañada se causó el daño o se contribuyó a ello, el tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, eliminar o atenuar la responsabilidad del transportador.
ARTICULO 22
1) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador hacia cada viajero se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la ley del tribunal competente, la indemnización pueda fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá pasar este límite. Sin embargo, por un convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la cantidad de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del valor hecha por el remitente en el momento de entregar los bultos al transportador y mediante el pago de una cuota adicional eventual. En ese caso, el transportador tendrá obligación de pagar hasta el total de la suma declarada, a menos que pruebe que ese valor es superior al valor real de la mercancía en el momento en que el remitente hace la entrega de ella al transportador.
3) En lo que respecta a los objetos que el viajero conserve a su cuidado, la responsabilidad del transportador se limitara a cinco mil francos por cada viajero.
4) Las cantidades arriba indicadas se considerarán refiriéndose al franco francés de sesenta y cinco y medio miligramos de oro de novecientos milésimos de ley. Podrán ser convertidos en cada una de las monedas nacionales en cifras redondas.
ARTICULO 23
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido por la presente Convención, es nula de toda nulidad, pero la nulidad de esa cláusula no trae como consecuencia la nulidad del con-
trato que queda sujeto a las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 24
1) En los casos previstos en los Artículos 18 y 19, toda acción exigiendo responsabilidad, cualquiera que ésta sea, no podrá ejercitarse más que en las condiciones y límites previstos por la presente Convención.
2) En los casos previstos en el Artículo 17, se aplicarán también las disposiciones del inciso precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de proceder, y sus derechos respectivos.
ARTICULO 25
1) El transportador no tendrá derecho de aprovecharse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen o limiten su responsabilidad, si el daño proviene de dolo por parte de él o de una falta que, según la ley del tribunal competente, se considere como equivalente al dolo.
2) Ese derecho le será también negado si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus representantes obrando en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTICULO 26
1) El recibo de equipajes y mercancías por el destinatario sin que haya protesta por su parte, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías se entregaron en buen estado y de acuerdo con lo estipulado para su transporte.
2) En caso de avería, el destinatario deberá presentar ante el transportador una protesta inmediatamente después de haber sido notada, y a más tardar, dentro de tres días para los
equipajes y de siete dias para las mercancias: a contar de la fe-
aha de recibo. En cas0 de retardo la protesta deher6 hacerse
a mas tardar dentro de 10s catorce dias a contar del dia en que
el equipaje o la mercancia haya sido puesta a disposici61t del
des tina tario.
3) Toda protesta deber6 hacerse constar por reserva ins-
crita en el dvcumento dd transporte o por medio de otro escrito
expedido en el plazo estipulado para dicha protesta.
4) A falta de protesta dentro de 10s plazos fijados, todas
las acciones contra el transportador son inadmisibles, salvo el
cas0 de fraude por parte de Bste.
ARTICULO 27
En cas0 de fallecimiento del deudor, la acci6n en responsa-
bilidad, dentro de 10s limites establecidos por la presente Con-
vencih, se ejercitarh contra sus derechohabientes.
ARTICULO 28
1) La ncci6n en responsabilidad debera ser llevada, a elec-
ci6n del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, bien sea ante el tribunal del domicilio del trans-
portador, del asiento principal de su ncgocio, del lugar en donde
tenga una oficina por conduct0 de la cual se haya efectuado el
contrato, o bir:n ante el tribunal del lugar de destino.
2) E1 procedimiento se regir5 por la ley del tribunal que
conozca del caso.
ARTICULO 29
2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del tribunal que conozca del caso.
ARTICULO 30
1) En caso de transporte regido por la definición del tercer inciso del articulo primero, que deba ejecutarse por diversos transportadores en sucesión, aceptando cada transportador, viajeros, equipajes o mercancías, estará sujeta a las reglas establecidas por esta Convención y considerado como una de las partes contratantes del contrato de transporte, siempre que dicho contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su control.
2) En el caso de esta clase de transporte, el viajero o sus derecho-habientes no podrán proceder más que contra el transportador que haya efectuado el transporte, en el curso del cual haya acontecido el accidente o el retardo, salvo el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportador haya asumido la responsabilidad para todo el viaje.
3) Si se trata de equipajes o de mercancías, el remitente podrá proceder contra el primer transportador y el destinatario tendrá derecho de exigir la entrega al último y tanto el uno como el otro podrán, además, proceder contra el transportador que haya efectuado el transporte durante el curso del cual haya ocurrido. Esos transportes serán responsables solidariamente ante el remitente y el destinatario.
CAPITULO IV
Disposiciones relativas a los transportes combinados
ARTICULO 31
En el caso de transportes combinados efectuados en parte por aire y en parte por cualquiera otro medio de trans-
rte, las estipulaciones de la presente Convención no se aplicarán más que al transporte aéreo y siempre que este se ajuste las condiciones del artículo primero.
2) Nada de lo estipulado en la presente Convención impedirá que las partes en el caso de transportes combinados, inserten en el documento de transporte aéreo condiciones relativas a otras clases de transportes, bajo condición de que se respeten las disposiciones de la presente Convención en lo que se refiere al transporte aéreo.
CAPITULO V
Disposiciones generales y finales
ARTICULO 32
Son nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos los convenios particulares anteriores al daño por los cuales las partes deroguen las reglas de la presente Convención, ya sea por una determinación de la ley aplicable o por una modificación de las reglas correspondientes. Sin embargo, en el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de la presente Convención, cuando dicho arbitraje deba efectuarse en los lugares de competencia de los tribunales según lo dispone el Artículo 28, inciso 1.
ARTICULO 33
Nada de lo estipulado en la presente Convención impedirá a un transportador rehusar la celebración de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 34
La presente Convención no es aplicable ni a los transportes aéreos internacionales efectuados ni a título de primeros ensayos
por empresas de navegaci6n ahrea, con el objeto de establecer
lineas regulares de navegaci6n aerea, ni a 10s transportes efec-
tuados en circunstancias extraordinarias fueu a de toda opera-
ci6n normal de empresas a6reas.
ARTICULO 35
Cuando en la presente Convencih se hace referencia a
dim, se trata de dias sucesivos sin tomar en cuenta si son hh-
biles o no.
Iil
ARTICULO 36
La presente Convenci6n estA redactada en idioma franc&
en un solo ejemplar que quedara en 10s archivos del Ministerio
de Negocios Exteriores de Polonia, y del cual se remitirii una
copia fiel, certificada, por conduct0 del Gobierno de Polonia, a
10s Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 37
1) La presente Convencih deber6 ser ratificada. Los ins-
trumentos de ratificaci6n se depositar6n en 10s archivos del
dllnisterio de Negocios Exteriores de Polonia, quien notificari
el dep6sito a1 Gobierno de cada una de las Altas Partes Con-
tratantes.
2) Tan luego como la presente Convenci6n haya sido rati-
ficada por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrar6 en
vigcr entre ellas, noventa dias despuhs del dep6sito de la quinta
ratificaci6n. Ulteriormente entrarh en vigor entre las Altas
Partes Contratantes que la hayan ratificado y la Alta Parte
Contratante que deposite su instrumento de ratificaciijn, no-
- . - I _ L- ’’ - - 1 e r - i i k Jr h ~ c h o dicho r1cpjs;tcl
hntes, la fecha de entrada en vigor de la presente Corivencibn
asi como la fecha del dep6sito de cada ratificacibn.
ARTICULO 38
1) La presente Convencion, despues de su entrada en vi-
gor, yuedara abierta a la adhesion de todos 10s Estados.
2 ) La adhesion se efectuara por medio de una notificaci6n
a1 tiobierno de la Republica de Polonia, quien dara parte de
ello ai Gobierno de cada una dr lss Altas Partes Contratantes.
S) La adhesi6n surtirA sus efectos a partir de noventa dias
despuks de hecha la notificaciGn a1 Gobierno de la Republica
dc Polonia.
ARTICULO 39
1) Cada una de las Altas Partes Contratantes podra de-
nunciar la presente Convencion por medio a e una notificacih
Iiecha a! Gobierno de la Republica de Polonia, quien dara aviso
de eilo inmediataixcnte a1 Gobierno de cada una de las Altas
Partes Contratantes.
2) La denuncia surtirli sus efectos seis meses despuds de
hccha la notificaci6n de la denunoia y 6nicamente en lo que
respecta a la parte que haya hecho la denuncia.
ARTICULO 40
1) Las AHas Partcs Contratantes podrh, en el momento
dr la firiiia, del dep6sito de ratificaciones o de su adhesibn de-
c’arar que la aceptacicin de EIIas de la presente Convenci6n no
se aplicarh en todo i, en parte a sus colonias, protectorados, te-
witor:os bajo mandato o cualquier otro territorio sujeto a su
soherania o a SLI autoridad, o a cualquier o m territorio bajo
L ’ I ~ doniinio.
I
2) En consecuencia, Ellas podrán ulteriormente adherirse separadamente a nombre de todo o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato, o cualquier otro territorio sujeto a su soberanía o a su autoridad, o de cualquier territorio bajo su dominio, y que estuvieren excluídos en su declaración original.
3) Podran también, ajustándose a sus disposiciones, denunciar la presente Convención separadamente o por todo o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato, o cualquier otro territorio sujeto a su soberanía o a su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su dominio.
ARTICULO 41
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá, transcurridos cuando menos dos años después de la entrada en vigor de la Presente Convención, solicitar la celebración de una nueva Conferencia Internacional con el objeto de discutir las mejoras que pudieran hacerse a la presente Convención. Con ese objeto, se dirigirá al Gobierno de la República Francesa, que tomará las medidas necesarias para preparar dicha Conferencia.
La presente Convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
PROTOCOLO ADICIONAL
Con referencia al Artículo 2.
Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de la ratificación o de la adhesión, que el Artículo 2, inciso primero, de la presente Convención, no se aplicará a los transportes internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territo-
rios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.
La República Dominicana al realizar su adhesión a estos instrumentos hace reserva referente a la responsabilidad civil en los casos de delitos y cuasidelitos civiles como fuentes de obligaciones, para dejar a salvo el criterio de que la Convención de que se trate pueda colidir con las leyes territoriales de orden público, en cuanto a esa materia se refiere
Yo MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, que la presente es una copia fiel y conforme al texto en español depositado en los Archivos de esta Cancillería, del Convenio de Varsovia relativo al transporte aéreo internacional.
MANELIK GATON LICAIRAC,
Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929.
LOS GOBIERNOS FIRMANTES
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones al Convenio
Artículo I
En el artículo I del Convenio
a) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2.—A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio".
b) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
"3.—El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo
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contrato o una serie de contratos debJtn ejecutrase integramente
en el territorio del mismo Estado”.
Articulo I1
En el articulo 2 del Convenio se suprime el parrafo 2 y se
sustituye por la siguiente disposici6n :
“Z-EI
presente Convenio no se aplicara a1 transporte d2
!:orre0 y paquetes postales”.
Articulo III
En el articulo 3 del Convenio
a) SE! suprime el parrafo 1 y se sustituye por la aiguiente
d.isposici6n:
“1. En e1 transporte de pasajeros deberti expedirse un bi-
llete de pasaje, que contenga:
a) La indicaci6n de 10s puntos de partida y destino;
b) Si 10s puntos de partida y destino e s t h situados en el
territorio de una sola Aka Parte Contratante, y se ha previsto
una o mSs escalas en el territorio de otro Estado, debera indi-
carse una de esas escalas;
c) Un aviso indicmdo que, si 10s pasajeros realizan un
viajc cuyo punto final de destino o una escala, se encuentrg en
un pais que no sea el de partida, el transporte podr6 ser regu-
lado por el Convenio de Varsovia, el mal, en la mayoria de 10s
casos, limita Ia responsabilidad del transportista por muerte o
Iesiones asi como por pdrdida o averias del equipaje”.
b) Se suprime el pirrafo 2 y se sustituye por la siguiente
2isposicibn:
“E1 billete de pasaje hace f6, salvo prueba en contrario, de
la celebraci6n y de las condiciones del contrato de transporte,
La ausencia, irregularidad o pdrdida del billete no afectarS a
,
la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que qbe-
dara sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo,
si, con el consentimiento del transportista, el pasajero Se em-
barca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este
billete no comprende el aviso exigido por el parrafo (I c), el
transportista no tendrd dereeho a ampararse en ]as disposicio-
nes del articulo 22”.
Articulo IV
En el articulo 4 dei Convenio
a) Se suprimen 10s parrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por
la siguiente disposicih :
”1. En el transporte de equipaje facturado, debera expedir-
se un tal6n de equipaje que, si no esta combinado con un bille-
te de pasaje que, cumpla con 10s requisitos del articulo 3, p6-
rrafo 1 c), o incorporado a1 mismo, debera contener:
a) La hdicaci6n de 10s puntos de partida y destino;
’
b) Si 10s puntos de partida y destino esthn situados en el
territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto
una o mas escalas en el territorio de otro Estado, debera indi-
carse una de esas escalas;
c) Un aviso indicando que, si el transgorte cuyo punto
final de destino o una escala, se encuentra-en un pais que no
sea el de partjda, podra ser regulado por el Convenio de Var-
sovia, el cual, en la mayoria de 10s casos, limita la responsabi-
lidad del transportista por pCrdida o averias del equipaje.
d) Se suprime el phrrafo 4 y se sustituye por la siguiente
disposicidn :
“2.-El
tal6n de equipaje hace f6, salvo prueba en con-
trario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones
del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pCrdi-
ca del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrat de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si este, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del artículo 3 párrafo 1 c) o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22, párrafo 2".
Artículo V
En el artículo 6 del Convenio.
Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
"3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave".
Artículo VI
Se suprime el artículo 8 del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
"La carta de porte aéreo deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;
c) Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías de las mercancías".
Articulo VI1
Se suprime el articulo 9 del Convenio y se sustituye pol
la siguiente disposicih :
“Si con el consentimiento del transportista, se embarcar:
mercancias sill que se haya expedido una carta de porte akreo,
o s i ksta no contiene el aviso prescrito en el pkrrafo e) del ar-
ticulo 8, el transportista no tendr6 derecho a ampararse en las
disposiciones del parrafo 2 del articulo 22”.
Articulo VI11
En el articulo 10 del Convenio.
Se suprime el pitrrafo 2 y se sustituye por la siguiente dis-
posici6n :
“2. Deberg indemnizar a1 transportista o a cualquier per-
sona, con respecto de la cual dste sea responsable, por cualquier
dafio que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas”.
Articulo IX
Se afiade el siguiente parrafo a1 articulo 15 del Convenio:
“3. Nada en el presente Convenio impedirQ la expedici6n
de una carta de porte aPreo negociable”.
Articulo X
En el articulo 20 del Convenio se suprime el phrrafo 2.
Articulo XI
Se suprime el articulo 22 del Coiivenio y se sustituye por
Ias siyuientes disposiciones :
"Artículo 22
1.— En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de doscientos cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital, de la renta no podrá sobreapsar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramos, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenidos, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de un objeto de ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3.—En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero.
4.—Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a
todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5.—Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia".
ARTICULO XII
En el artículo 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1 y se añadirá otro párrafo que diga:
"2.—Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas".
Artículo XIII
En el artículo 25 del Convenio
Se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
"Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con
-166’7-
intenci6n de causar el daiio, o con temericlad y sabiendo que
probablemente causaria dabo; sin embargo, en el cas0 de una
- acci6n u omisidn de 10s dependientes, habr6 que probar tam-
bidn que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones”.
Articulo XTV
Despu6s de1 articulo 25 drl Convenio se ~ f i a d ~
cl siguiente
articulo:
Articulo 25-A
1.-Si
se intenta una acc’hu contra un dep?ndiente dei tni--,
portista, por dafios a Que se refiere el presente Convmio, d k h 7
depmdiente, si prueba que actuaban en cl ejprcicio de sus fun-
ciones, podra ampararse en 10s Ifmites de responsabilidad que
pudiera invocar el transportista en virtud del articulo 22.
2.-El
total de la indemnizacihn ohtenib!c del transportis-
ta y de sus dependientes, en este caso, no exceder& de dichos
Iimites.
3.-Las
disposiciones anteriores del presente articulo no re-
giriin si se prueba que el daiio es resultado de una accirin u
ornisibn del drpendiente, con intencibn de causar el dal7o, o con
temeridad y sabiendo que probablemente causarig JaHo”.
Articulo XV
En el articulo 26 del Convenio
Se suprime el p6rrafo 2 y se sustituve por la aiguiente
disposici6n :
“2.-
En cas0 de averia, el destinatario deberi presentar
una prctesta inmediatamente despuCs de haber sido notada di-
cha averia, y, a m& tardar, dentro de siete dias para 10s equi-
pajes y de catorce dias para las mercancias, a contar de la fe-
cha de su recibo. En cas0 de retraso, la protcsta delm-6 hacerse
I
a más tardar dentro de los veintiún días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario".
Artículo XVI
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
"Las disposiciones de los artículos 3 a 9, inclusive relativas a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea".
Artículo XVII
Después del artículo 40 del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 40-A
1.—En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los demás casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
2.—A los fines del Convenio, el término territorio significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado".
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio Modificado
Artículo XVIII
El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo primero del Con-
venio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo XIX
Para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en Haya en 1955.
Artículo XX
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el Artículo XXII, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, haya ratificado o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.
Artículo XXI
1.—El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2 —La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3.—Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de la República Popular de Polonia,
Artículo XXII
1.—Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2.—Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Artículo XXIII
1.—Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2.—La adhesión al Presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la adhesión a dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
3.—La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
Artículo XXIV
1.—Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia.
2.—La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
3.—Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de acuerdo con el artículo 29 del mismo no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
Artículo XXV
1.—El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2.—Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3.—Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
4.—Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del Artículo XXIV, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Artículo XXVI
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Artículo XXVII
iiimediatamente a 10s Gobiernos de todos 10s Estados signataries
del Convenio o del presente Protocolo, de todos 10s Estados par-
tes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos 10s Es.
tados miembros de la Organizaci6n de Aviaci6n Civil Interna-
cional o de la Organizaci6n de las Naciones Unidas, asi como a
la Organizacihn de Aviaci6n Civil Internacional.
a) toda firma del presente Protocolo y la fecha de la
misma,
b) el depcistio de todo instrumento de ratificacihn o adhe-
si&
de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo,
c) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de
acuerdo con el phrrafo 1 de1 articulo XXII.
d) toda notificaci6n de denuncia y la fecha de su recepci6n.
e) toda declaracih o notificaci6n hecha de acuerdo con el
articulo XXV, y la fecha de recepci6n de la misma,
f ) toda notificaci6n hecha de acuerdo con el articulo
XXVI, y la fecha de recepci6n de la misma.
TESTIi\IONIO EE LO CUAI,, 10s I’lenipotenciarios que
mswiben, debidamente autorizados, firman el presente Pro-
tccolo.
HECHO en ?a Haya el vigbsimo octavo dia del mes de sep-
tiembre del afio mil novecientos cincuenta y cinco, en tres tex-
tos autdntiecs en espafiol, franc& e ingles. En cas0 de diver-
gencais, hari fe el texto en idioma franc&, en qut fue redacta-
do el Convenio.
nes Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Yo MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, que la presente es una copia fiel y conforme a la copia en español del Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, depositado en los Archivos de esta Cancillería.
MANELIK GATON LICAIRAC.
Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 109° de la Restauración.
Atilio A. Guzmán Fernández, Presidente.
Caridad R. de Sobrino, Secretaria.
Víctor Manuel Ramírez Abreu, Secretario ad-hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes
de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 109° de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria.
Fidias C. Volquez de Hernández,
Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, años 129° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.