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Resolución

Resolución 41

DEL CONGRESO NACIONAL, QUE APRUEBA EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL TRIGO, SUSCRITO EN GINEBRA EL 15 DE ...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 jul de 1963fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 8773Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Texto

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Dr. Juan Casasnovas Gamdo Presidente Antonio Jaime Tatem Mejfa Secretario Tomas Bobadilla Secretario JUAN BOSCH Presidente de la Repdblica Dominicana En ejercicio de la atribucibn que me confiere el Artfculo 128 de la Constituci6n de la Repbblica, PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s cuatro dfas del mes de julio del aAo mil novecientos sesenta y tres; aiios 1200. de la Indepen- dencia y 1000. de la Restauracih. JUAN BOSCH Rmdud& No. 41, dd C o n p o Nadonrl, que rprueba d Aeudo lntrrmcionrl kl Triao, suscrito en Gilnbn d 15 de mryo de 1962 6.0. Na 1773, dd 17 de julio de 1963 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Reptiblica NUMSRO: 41 VISTO: el inciso 14 del articulo 114 de la Constitucih de la * Repllblica ; VISTO: el Acuerdo Intemacional del Trigo, suscrito por la Repdblica Dominicana en Ginebra, en fecha 15 de mayo de 1962, concertado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo; el cual tiene entre sus finalidades especificas, la de fomentar el us0 y el consumo del trigo y de la h d n a de trigo en general, y, en particular en 10s pafses en vias de desa- rrollo, para mejorar su salud y alimentaci6n y ayudarles de esta manera a lograr su progreso ; R E S U E L V E : UNICO: APROBAR el Acuerdo Intemacional del Trigo, sus- crito por la Repdblica Dominicana en Ginebra, en fecha 15 de 1962, concertado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo; que copiado a la letra dice asf: CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1962 Los gobiemos signatarios del presente Convenio, Considerando que el Convenio Intemacional del Trigo, de 1949, fue modificado y renovado en 1953, 1956 y 1959, y Considerando que el Convenio Intemacional del Trigo de 1959 expira el 3 1 de julio de 1962 y que conviene concertar otro convenio por un nuevo periodo, Han convenido lo que sigue: PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 Finalidades Las finalidades de este Convenio son: c a) Garantizar suministros de trigo y de harina de trigo a 10s pafses importadores y mercados para el trigo y la harina de trigo a 10s paises exportadores a precios equitativos y estables; b) Fomentar el desarrollo del comercio intemacional de trigo y de harina de trigo y lograr que este comercio sea lo mis libre posible, en inter& tanto de 10s paises exportadores como de 10s importadores, para contribuir asi a1 desarrollo de 10s paises cuyas economfas dependen de las ventas comerciales de trigo; c) Precaver 10s graves perjuicios que ocasionan a 10s producto- res 10s excedentes onerosos y a 10s consumidores las criticas penurias de trigo; d) Fomentar el us0 y el consumo de trigo y de harina de trigo en general y, en particular, en los paises en vias de desarrollo, para mejorar la salud y la alimentaci6n en esos paises y ayudar- les de esta manera a lograr su desarrollo; y e) Favorecer de modo general la cooperaci6n intemacional en lo referente a 10s problemas mundiales del trigo, reconociendo la relaci6n existente entre el comercio del trigo y la estabilidad ece n6mica de 10s mercados de otros productos agrfcolas. ARTICULO 2 Definiciones 1. Para 10s fines del presente Convenio: a) Por ‘‘Cornit6 Asesor sobre Equivalencias de Precios” se en- tiende el Comitd creado en virtud del articulo 3 1 ; b) Por “saldo de las obligaciones de un pais exportador” se entiende la cantidad de trigo que ese pais exportador est4 obli- gad0 a poner a disposici6n de 10s importadores, con arreglo a1 ar- tfculo 5 a precio que no exceda del mdximo o sea la diferencia en la fecha de que se trate, entre su cantidad blsica en relaci6n con 10s pafses importadores y las compras comerciales efectivas hechas del pais exportador por dichos paises importadores durante el 1310 agricola; c) Por “saldo de 10s derechos de un pals importador” se entiende la cantidad de trigo que ese pais importador tiene dere- cho a comprar, con arreglo a1 articulo 5, a un precio que no ex- ceda del miximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad bdsica en relaci6n con uno o rnh pafses exportadom, segin el caso, y sus compras comerciales efectivas de esos paises durante el afio agricola; d) Por “BUSHEL” se entiende 60 libras AVOIRDUPOIS o 27,2155 kilogramos; e) Por “gastos de almacenamiento” se entiende 10s gastos por almacende, interb y seguro del trigo en espera de despacho; f) Por “trigo para semillas certificado” se entiende el trigo oficialmente certificado con arreglo a la costumbre del pais de origen y que se ajuste a las nonnas de especificacibn reconoci- das para el trigo para semiya en ese pais; g) Por “c. y f.” se entiende costos y flete; h) Por “Consejo” se entiende el Consejo Intemacional del Trigo creado por el Convenio Intemacional del Trigo de 1949 y mantenido por el articulo 25 ; i) Por “1310 agrlcola” se entiende el period0 comprendido entre el lro. de agosto y el 3 I de julio; j) Por “cantidad bhica” se entiende: i) en el caso de un país exportador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas de ese país por los países importadores durante los años determinados en el artículo 15; ii) en el caso de un país importador, el promedio de las compras comerciales anuales de los países exportadores o de un país exportador determinado, según sea el caso, durante los años determinados en el artículo 15; k) Por "comité Ejecutivo" se entiende el Comité creado en virtud del artículo 30; l) Por "país exportador" se entiende, según sea el caso: i) el gobierno de un país que figure en el anexo B que haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo; o ii) el propio país y aquellos territorios a los que se extiendan los derechos y las obligaciones de su gobierno en virtud del Convenio; m) Por "f. a. q." se entiende calidad media comercial; n) Por "F.O.B." se entiende franco a bordo de barco marítimo y, cuando se trate de trigo de Francia puesto en un puerto del Rhin, franco de embargación fluvial; o) Por "país importador" se entiende, según sea el caso: i) el gobierno de un país que figure en el Anexo C que haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo; o ii) el propio país y aquellos territorios a los que se extien- dan los derechos y las obligaciones de su gobierno en virtud del presente Convenio; p) Por "gastos de comercialización" se entiende todos los gas- tos ordinarios de comercialización, fletamento y despacho; q) Por "precio máximo" se entiende los precios máximos indicados en los artículos 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso; r) Por "declaración de precio máximo" se entiende una decla- ración hecha con arreglo al artículo 13; s) Por "tonelada métrica", o sea 1,000 kilogramos, se entiende 36,74371 BUSHELS; t) Por "precio mínimo" se entiende los precios mínimos indicados en los artículos 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso; u) Por "escala de precios" se entiende los precios compren- didos entre el precio mínimo y el máximo indicados en los artí- culos 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, incluidos los precios mínimos pero excluidos los precios máximos; v) "Por "compra" se entiende la compra para la importación de trigo exportado o que haya de exportarse de un país exporta- dor o de un país que no sea exportador, o la cantidad de ese tri- go así comprada. Cuando en el presente Convenio se haga refe- rencia a una compra se entenderá que se refiere no sólo a las com- pras concertadas entre gobiernos sino, también a las concertadas entre comerciantes particulares o entre un comerciante particu- lar y un gobierno. En esta definición se entenderá también por "gobierno" el de todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, se extienden los derechos y obligaciones de cualquier gobierno que acepte el presente Convenio o se adhiera a él; w) Por "territorio", en relación con un país exportador o un país importador, se entiende todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, se extiendan los derechos y las obligaciones del gobierno de dicho país, en virtud del presente Convenio; y x) por "trigo" se entiende el trigo en grano cualesquiera que sea su especificación, clase, tipo, grado o calidad y, excepto en el artículo 6, la harina de trigo. 2. Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras de harina de trigo se basarán en el porcentaje de extracción indicado en el contrato entre el comprador y el vendedor. Si no se indica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano. ARTICULO 3 Compras comerciales y transacciones especiales 1. Para los fines del presente Convenio, "compra comercial" es una compra tal como se define en el artículo 2, efectuada conforme a los procedimientos comerciales ordinarios del comercio internacional, excluida las transacciones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo. 2. Para los fines del presente Convenio, "transacción especial" es aquella que, se haga o no conforme a la escala de precios, contiene condiciones establecidas por el gobierno del país interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales corrientes. Las transacciones especiales comprenden: -23 1- a) Las ventas a credit0 en las que, como resultado de la inter- venci6n oficial, el tip0 de inter&, el plazo de pago, u otras con- diciones conexas no concuerdan con 10s tipos comerciales, 10s plazos o las condiciones prevalecienres en el mercado mundial; b) Las ventas en que 10s fondos necesarios para la compra de trigo se obtienen mediante un prdstamo del gobiemo del pais exportador concedido para la compra de trigo; c) Las ventas en moneda del pais importador, que no sea trans- ferible ni convertible en numerario o en mercancfas de que se pueda disponer en el pais exportador; d) Las ventas efectuadas segh acuerdos con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensaci6n bilateral de 10s saldos acreedores mediante intercambio de mercancfas, a menos que el pafs exportador y el pais importador interesados acuerden que la venta serd considerada como comercial; e) Las operaciones de trueque i) resultantes de la intervenci6n de 10s gobiernos, en las que se intercambia trigo a precios diferentes de 10s pre- valecientes en el mundo, o -- ii) a1 amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de trigo sea consecuencia de una ope- raci6n de trueque en la que el pais de destino final no est6 mencionado en el contrato de trueque original; f ) Los donativos de trigo o las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo en numerario concedido especfficamente con ese fin por el pafs exportador; g) Cualquier otra categorfa de transacciones que contengan caracteristicas introducidas por el gobierno de un pafsinteresado y que no concuerden con las prhcticas comerciales corrientes que el Consejo pueda estableca a 3. Cualquier cuesti6n planteada por el Secretario Ejecutivo o por un pais exportador o importador sobre si una operaci6n constituye una compra comercial, tal como se define en el p h a f o 1 del presente articulo, o una transacci6n especial, tal como se define en el pirrafo 2 del presente articulo, sed decidida por el Consejo. PARTE I1 - DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTICULO 4 Compras dentro de la escala de precios 1. Cada pais importador se compromete a comprar de 10s paises exportadores, durante un aiio agrfcola y dentro de la escala de precios, una cantidad que nose inferior al porcentaje del total de sus compras comerciales de t 3 'go fijado para ese pais en el anexo A y a efectuar igualmente dentro de la Rscala de precios cualesquiera eompras comerciales adicionales de tqigo de 10s paises exportadores, salvo cuando est6 en vigor vna &clam- cibn de precio mdximo con respecto a cualquier pais expottador, en cuyo cas0 serh aplicables las disposiciones del articulo 5. 2. Los paises exportadores se comprometen conjuntamente entre ellos a que su trigo serh puesto a disposici6n de 10s paises importadores, durante cualquier ai30 agricola, a precios compren- didos dentro de la escala de precios, en cantidades suficientes para satisfacer las necesidades comerciales de dichos paises, salvo cuando est6 en vigor una declaraci6n de precio mhimo con res- pecto a un pais exportador, en cuyo cas0 serh aplicables a dicho pais las disposiciones del articulo 5: 3. A 10s efectos del presente Convenio, salvo lo dispuesto en el articulo 5 , el trigo comprado de un pais importador por un segundo pais importador y que se haya adquirido durante ese ai30 agrfcola de un pais exportador, se considerari como comprado de ese pais exportador por el segundo pais importador. Sin pejucio de lo dispuesto en el articulo 19, el presente phrafo se aplicarh a la harina de trigo dnicamente cuando esa harina proce- da del pais exportador interesado. I a ARTICULO 5 Compras al precio mdximo 1. Si el Consejo hace una declaraci6n de precio miiximo con respecto a un pais exportador, este pais pondri a disposici6n de 10s paises importadores, a un precio que no exceda el precio mi- ximo, el saldo de sus obligaciones con dichos paises en tanto que el saldo de 10s derechos de cada pals importador en relaci6n con la totalidad de 10s pafses exportadores no sea rebasado. 2. Si el Consejo hace una declaraci6n de precio miximo con respecto a todos 10s paises exportadores, mientras dicha decla- racidn esti en vigor, cada pais importador tendri derecho a: a) Comprar de 10s paises exportadores, a precios que no exce- dan el precio miiximo, el saldo de sus derechos en relaci6n con la totalidad de 10s paises exportadores; y b) Comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello supon- ga una infracci6n a lo dispuesto en el p h f o 1 del articulo 4. 3. Si el Consejo hace una declaracidn de precio miximo con respecto a uno o mis paises exportadores, pero no a todos, mientras dicha declaracih est6 en vigor, cada pais importador tendri derecho a: a) Comprar trigo de uno o mis de esos paises exportadores segh el piinafo 1 del presente articulo, y a comprar de 10s demis paises exportadores el saldo de sus necesidades comercia- les, a precios comprendidos dentro de la escala; y b) Comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello supon- ga una infracci6n a lo dispuesto en el patrafo 1 del articulo 4, hasta cubrir el saldo de sus derechos en relaci6n con el mismo pais o 10s mismos paises exportadores en la fecha efectiva de la declaraci611, siempre que este saldo no sea mayor que el de sus erechos con respecto a la totalidad de 10s paises exportadores. 4. Las compras hechas por un pafs importaaor de un pais exportador que excedan el saldo de los derechos de dicho pais importador en relaci6n con la totalidad de 10s paises exporta- dores no reducirh las obligaciones de ese pafs exportador con arreglo al presente articulo. Tambien se aplicariin a este arti- culo las disposiciones del p b f o 3 del articulo 4, siempre que no sea rebasado el saldo de los derechos de cualquier pais impor- tador en relaci6n con la totalidad delos pafses exportadores. 5. Para determinar si un pafs importador ha respetado ‘el porcentaje obligatorio fdado en el p h f o 1 del articulo 4, y sin peiuicio de las limitaciones del apartado b) del phafo 2 y el apartado b) del p h f o 3 de este articulo, l a compras efec- tuadas por dicho pais mientras est6 en vigor una declaracibn de precio mdximo: a) Se tom& en consideraci6n si dichas compras se han hecho de un pds exportador, incluso si se trata de un pais exportador respecto del cud se ha hecho la declaracibn; y b) No se tendrh absolutamente en cuenta si dichas compras se han hecho de un pafs que no sea exportador. ARTICULO 6 Precios del trigo 1. a) Durante la vigencia del presente Convenio, 10s precios bhicos, mfnimo y mAximo, sertin 10s siguientes: Mf-0 ............ $1.62-1/2 Mkimo.. .......... $2.02-1/2 moneda canadiense por BUSHEL, a la paridad del d6lar canadien- se determinada para 10s fmes del Fondo Monetario Intemacional en lro. de mano de 1949, para el trigo No. 1 Manitoba Northern a granel, almacenado en Fort Williem/Port Arthur. Los precios b8sicosy mfnimo y mibimo, y sus equivalentes que se indican a continuacih, no incluyen 10s gastos de almacenamiento y 10s pstos de comercializaci6n que convengan el comprador y el ven- dedor. b) El trigo durum y el trigo para semilla certificado quedan excluidos de las disposiciones relativas al precio máximo. c) Los gastos de almacenamiento convenidos entre el comprador y el vendedor sólo podrán cargarse a cuenta del comprador después de la fecha especificada en el contrato de venta. 2. El precio máximo equivalente del trigo a granel será: a) Para el trigo No. 1 Manitoba Northern en almacén Vancouve, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo; b) Para el trigo No. 1 Manitoba Northern f. o. b. Port Churchill, Manitoba, el precio equivalente al de c. y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para su cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes; c) Para el trigo argentino en almacén puertos marítimos, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, convertido en moneda argentina al tipo de cambio existente, haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; d) Para el trigo australiano f. a. q. en almacén puertos marítimos, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en el almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, convertido en moneda australiana al tipo de cambio existente, haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; e) Para el trigo francés, según muestra o descripción, f. o. b. puertos marítimos franceses o en la frontera francesa, según el caso, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de desti- no, o al precio c. y f. en un puerto conveniente para su despacho al país de destino, del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; f) Para el trigo italiano, según muestra o descripción, f. o. b. puertos marítimos italianos o en la frontera italiana, según sea el caso, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino, o el precio c. y f. en un puerto conveniente para su despacho al país de destino, del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; g) i) Para el trigo mexicano, según muestra o descripción, f. o. b. puertos mexicanos del Golfo de México o en la frontera mexicana, según sea el caso, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; ii) Para el trigo mexicano, según muestra o descripción, en almacén puertos mexicanos del Pacífico, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifique en el párrafo 1 del presente artículo, convertidos en moneda mexicana al tipo de cambio existente, haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; h) Para el trigo español, según muestra o descripción, f. o. b. puertos españoles o en la frontera española, según sea el caso, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto conveniente para su despacho al país de destino, del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; i) Para el trigo sueco, según muestra o descripción, f. o. b. puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir en el país exportador y el país importador interesados; j) Para el trigo No. 1 Heavy Dark Northern Spring, en almacén Duluth/Superior, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel, en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para el cómputo el tipo de cambio existente y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; k) Para el trigo No. 1 Hard Winter f. o. b. en puertos de los Estados Unidos de América en el Golfo de México y el Atlántico, el precio equivalente al precio c. y f. en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para los cómputos los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados: 1) Para el trigo No. 1 Soft White o para el trigo No. 1 Hard Winter en almacén puertos de los Estados Unidos de América en el Pacífico, el precio máximo del trigo No. 1 Manitoba a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para el cómputo el tipo de cambio existente y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; y m) Para el trigo soviético South Winter f. o. b. puertos del Mar Negro o del Báltico o en la frontera de la Unión Soviética (según sea el caso), el precio será el equivalente al precio c. y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados. 3. El precio mínimo equivalente del trigo a granel para: a) El trigo No. 1 Manitoba Northern f. o. b. Vancouver; b) El trigo No. 1 Manitoba Northern f. o. b. Por Churchill, Manitoba; c) El trigo argentino f. o. b. Argentina; d) El trigo f. a. q., f. o. b. Australia; e) El trigo mexicano, según muestra o descripción, f. o. b. puertos mexicanos o en la frontera mexicana, según sea el caso; f) El trigo No. 1 Hard Winter f. o. b. puertos de los Estados Unidos de América en el Golfo de México o el Atlántico; g) El trigo No. 1 Soft White o el trigo No. 1 Hard Winter f. o. b. puertos de los Estados Unidos de América en el Pacífico, y h) El trigo soviético South Winter f. o. b. en puertos del Mar Negro o del Báltico, o en la frontera de la Unión de Repúblicas Socialista Soviética (según sea el caso). será respectivamente; el precio f. o. b. Vancouver, Port Churchill, Argentina, Australia, puertos mexicanos, puertos de los Estados Unidos de América en el Golfo de México y el Atlántico, puertos de los Estados Unidos de América en el Pacífico y puertos de la Unión de Repúblicas Socialistas en el Mar Negro y el Báltico, equivalente al precio c. y f. en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del precio mínimo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; i) Para el trigo No. 1 Heavy Dark Northern Spring, en almacén Duluth/Superior, el precio mínimo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel, en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizando para el cómputo el tipo de cambio existente y haciendo la deducción por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; j) El trigo francés, según muestra o descripción, f. o. b. puertos franceses o en la frontera, según sea el caso; k) El trigo italiano, según muestra o descripción, f. o. b. puertos italianos o en la frontera italiana, según sea el caso; l) El trigo español, según muestra o descripción, f. o. b. puertos españoles o en la frontera española, según sea el caso; m) El trigo sueco, según muestra o descripción, f. o. b. puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive será el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino, o el precio c. y f. en un puerto conveniente para su despacho al país de destino, o del precio mínimo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur, que se especifica en el párrafo 1 del presente artículo, utilizándose para el cómputo los gastos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes, y haciendo la deducción por diferencia de calidad que pueden convenir el país exportador y el país importador interesados. 4. Durante el período en que la navegación entre Fort William/Port Arthur y los puertos canadienses del Atlántico queda interrumpida, los precios equivalentes máximos y mínimo se fijarán tomando únicamente como base el transporte del trigo por vía férrea y lacustre desde Fort William/Port Arthur hasta los puertos canadienses de invierno. 5. El Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, podrá fijar las equivalencias del precio mínimo del trigo en lugares que no sean los indicados anteriormente y también podrá adoptar cualquier otra especificación, clase, tipo, grado o calidad de trigo distintos de los descritos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo y determinar las equivalencias de precios mínimo y máximo, siempre que, para cualquier otro trigo cuya equivalencia de precios no se haya fijado todavía, los precios máximo y mínimo se determinen provisionalmente de acuerdo con los precios mínimo y máximo de la especificación, clase, tipo, grado o calidad de trigo que se describen en este artículo o que sea adoptado posteriormente por el Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, que más se aproxima a ese otro trigo, con la adición de la prima adecuada o con la deducción del descuento correspondiente. 6. Si un país exportador o un país importador señala al Comité Ejecutivo que una equivalencia de precio establecida de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 5 del presente artículo ha dejado de ser equitativa a causa de las tarifas de transporte, los tipos de cambio y las primas o descuentos que prevalezcan, el Comité Ejecutivo examinará el asunto y, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, podrá efectuar los ajustes que considere oportunos. 7. Para fijar los precios equivalentes mínimo y máximo, con arreglo a los párrafos 2, 3, 5 ó 6 del presente artículo y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16 relativas al trigo durum y al trigo para semilla certificado, no se efectuará ningún ajuste por diferencias de calidad que haga que el precio equivalente mínimo o máximo de cualquier trigo se fije respectivamente a un nivel más elevado que el precio básico mínimo o máximo especificado en el párrafo 1. 8. Si se produjera un desacuerdo acerca de la prima o el descuento que para los efectos de los párrafos 5 y 6 del presente artículo convenga aplicar a cualquiera de los trigos especificados en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, o designados en el párrafo 5 del presente artículo, el Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, decidirá el asunto a petición del país exportador o del país importador interesado. 9. Todas las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo en virtud de los párrafos 5, 6 y 8 del presente artículo serán obligatorias para todos los países exportadores y para todos los países importadores, aunque si alguno de ellos considera que cualquiera de dichas decisiones le perjudica, podrá pedir al Consejo que la revise. ARTICULO 7 Precios de la harina de trigo 1. Se estimará que las compras comerciales de harina de trigo se efectúan a precios en consonancia con los precios del trigo establecidos en el artículo 6 o determinados con arreglo a sus disposiciones, a menos que el Consejo reciba de cualquier país exportador o importador una declaración en sentido contrario, debidamente apoyada en datos, en cuyo caso el Consejo, con la cooperación de cualquiera de los países interesados, estudiará la cuestión y decidirá si el precio corresponde o no al del trigo. 2. El Consejo, en colaboración con cualquier país exportador o importador podrá efectuar estudios de los precios de la harina de trigo en relación con los precios del trigo. ARTICULO 8 Países que a la vez exportan e importan trigo 1. Durante la vigencia del presente Convenio, y a los efectos de su aplicación, se considerará como país exportador al país que figure en el anexo B, y como importador al país que figure en el anexo C. 2. Todo país que figure en el Anexo C que ponga trigo a disposición de cualquier país exportador o importador debe hacerlo a precios que concuerden con la escala excepto cuando se trate de trigo desnaturalizado para forraje, y evitar toda medida que pueda dificultar el funcionamiento del presente Convenio. 3. Todo país que figure en el anexo B que desee comprar trigo debe esforzarse, en la medida de lo posible, en comprar las cantidades que necesite de países exportadores a precios que estén dentro de la escala y, al satisfacer sus necesidades, evitar toda medida que pueda dificultar el funcionamiento del presente Convenio. PARTE III – AJUSTES ARTICULO 9 Ajustes en caso de cosecha insuficiente 1. Cualquier país exportador que por causa de una cosecha insuficiente tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente Conve- nio, lo comunicará tan pronto como sea posible al Consejo, y le pedirá que lo exima de una parte o de la totalidad de sus obligaciones durante dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga, según este párrafo. 2. El Consejo, cuando examine la petición de exención a que se refiere este artículo, estudiará la situación de las existencias de dicho país exportador y la medida en que ha observado el principio según el cual debe poner trigo a disposición en la mayor medida posible para satisfacer las obligaciones que le incumben conforme al presente Convenio. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá también en cuenta la importancia de que el país exportador observe el principio enunciado en el párrafo 2 de este artículo. 4. Si el Consejo estima que son fundadas las alegaciones de dicho país exportador, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país. 5. Si el Consejo decide que el país exportador sea eximido de la totalidad o de parte de sus obligaciones con arreglo al artículo 5 para el año agrícola correspondiente, el Consejo aumentará las obligaciones, representadas por las cantidades básicas, de los demás países exportadores en la medida que acepte cada uno de ellos. Si dichos aumentos no compensan la exención concedida conforme al párrafo 4 de este artículo, reducirá en la cuantía necesaria los derechos, representados por las cantidades básicas, de los importadores en la medida que acepte cada uno de ellos. 6. Si la exención concedida en virtud del párrafo 4 de este artículo no puede compensarse enteramente con las medidas adoptadas según el párrafo 5, el Consejo reducirá proporcionalmente los derechos, representados por las cantidades básicas, de los importadores, teniendo en cuenta las reducciones hechas según el párrafo 5. 7. Si, en virtud del párrafo 4 de este artículo, se reducen las obligaciones de un país exportador representadas por la cantidad básica se considerará, a los efectos de establecer la cantidad básica de ese país y las de todos los países exportadores en los años agrícolas siguientes, como si el importe de dicha reducción hubiera sido comprado de ese país exportador durante el año agrícola de que se trate. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Consejo determinará si, con el objeto de fijar las cantidades básicas de los países importadores en los años agrícolas siguientes, como resultado de la aplicación de este párrafo, se debe efectuar algún ajuste y, de ser así, de qué manera. 8. Si se reducen los derechos representados por la cantidad básica, de un país importador, en virtud de los párrafos 5 ó 6 del presente artículo, para compensar la exención concedida a un país exportador según el párrafo 4, se considerará, para los efectos de determinar la cantidad básica de dicho país importador en los años agrícolas siguientes, como si el importe de dicha reducción hubiera sido comprado de dicho país exportador en el año agrícola de que se trate. ARTICULO 10 Ajustes cuando sea necesario salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias 1. Cualquier país importador que por la necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente Convenio, lo notificará tan pronto como sea posible al Consejo, y le pedirá que lo considere eximido de una parte o de la totalidad de sus obligaciones para dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga según este párrafo. 2. Si se hace una petición en virtud del párrafo 1 de este artículo, el Consejo solicitará, y tendrá en cuenta, con todos los hechos que estime pertinentes, la opinión del Fondo Monetario Internacional acerca de la existencia y la magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1, si la cuestión se refiere a un país que sea miembro del Fondo. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá en cuenta la importancia de que el país importador observe el principio de que deberá efectuar compras, en la mayor medida posible, para satisfacer las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. 4. Si el Consejo llega a la conclusión de que son fundadas las alegaciones del país importador interesado, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país. ARTICULO 11 Ajustes y compras adicionales en caso de grave necesidad 1. Si se presenta o hay peligro de que se presente una situación de grave necesidad en su territorio, un país importador podrá acudir al Consejo en demanda de ayuda para obtener abastecimiento de trigo. Con objeto de remediar la situación imprevista creada por la necesidad grave, el Consejo estudiará inmediatamente la petición y hará las recomendaciones pertinentes a los países exportadores y a los países importadores acerca de las medidas que habrán de adoptar. 2. El Consejo, al decidir las recomendaciones que proceda formular, respecto de la petición presentada por un país importador según el párrafo anterior, tendrá en cuenta, según convenga dadas las circunstancias, las compras comerciales efectivas hechas por dicho país de los países exportadores o la cuantía de sus obligaciones conforme al artículo 4 del presente convenio. 3. Las medidas que adopte un país exportador o un país importador a consecuencia de una recomendación hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo no modificarán la cantidad básica correspondiente a dicho país en los años agrícolas siguientes ARTICULO 12 Otros Ajustes 1. Un país exportador podrá transferir a otro país exportador parte del saldo de sus obligaciones, y un país importador podrá transferir a otro país importador parte del saldo de sus derechos durante un año agrícola, siempre que el Consejo apruebe la transferencia por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los países importadores. 2. Todo país importador podrá, en cualquier momento, mediante una notificación por escrito al Consejo, aumentar el porcentaje a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4, y dicho aumento surtirá efecto desde la fecha en que se reciba la notificación. 3. Cualquier país importador que estime que sus intereses respecto de los porcentajes de sus obligaciones, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 y el anexo A al presente Convenio, se ven gravemente perjudicados por la no participación en el presente Convenio o su retiro del mismo de cualquier país que figure en el Anexo B, y que posea al menos el 5o/o de los votos distribuidos en dicho anexo podrá, mediante una comunicación por escrito al Consejo, pedir una reducción del porcentaje de sus obligaciones. En tal caso, el Consejo reducirá el porcentaje de las obligaciones de dicho país equivalente a la relación que existe entre sus compras comerciales máximas anuales en los años que determina el artículo 15 respecto del país que no participe o se retire y su cantidad básica respecto de todos los países que figuren en el anexo B, y reducirá además ese porcentaje revisado de sus obligaciones deduciendo de él la cantidad de 2,5o/o. 4. La cantidad básica de todo país que se adhiera al presente Convenio, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35, será compensada, de ser necesario, mediante los ajustes adecuados, sea aumentando o sea disminuyendo las cantidades básicas de uno o más países exportadores o importadores, según el caso. Dichos ajustes no se aprobarán sin el asentimiento del país importador o exportador cuya cantidad básica sea modificada. PARTE IV – DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTICULO 13 Declaraciones de precio máximo 1. En cuanto un país exportador ponga a disposición de los países importadores su trigo, salvo el trigo durum o el trigo para semilla certificado, a precios que no sean inferiores al precio máximo, lo comunicará al Consejo. Cuando reciba dicha comunicación, el Secretario Ejecutivo, en nombre del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y el párrafo 4 del artículo 16, hará la declaración pertinente que en el presente Convenio se denomina declaración de precio máximo. Una vez hecha la declaración de precio máximo, el Secretario Ejecutivo la comunicará cuanto antes a todos los países exportadores e importadores. 2. En cuanto un país exportador ponga nuevamente a disposición de los países importadores su trigo, salvo el trigo durum o el trigo para semilla certificado, a precios inferiores al precio máximo, después de haber puesto ese trigo a su disposición a precios no inferiores al precio máximo, lo comunicará al Consejo. Cuando el Secretario Ejecutivo reciba esa comunicación, dará por expirada, en nombre del Consejo, la declaración de precio máximo respecto de ese país haciendo la nueva declaración correspondiente, que comunicará cuanto antes a todos los países exportadores e importadores. 3. El Consejo, en su reglamento, establecerá disposiciones para la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo, y para establecer la fecha en que surtirán efecto las declaraciones hechas en virtud del presente artículo. 4. Si, en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que un país ha dejado de hacer la comunicación a que se refieren los párrafos 1 ó 2 de este artículo, o la comunicación es incorrecta, sin perjuicio en este último caso de las disposiciones de los párrafos 1 ó 2, convocará a una reunión del Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios. Si, en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que los hechos señalados en la comunicación enviada por un país exportador, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, no justifican una declaración de precio máximo, se abstendrá de hacer tal declaración pero remitirá la cuestión al Comité Asesor. Si el Comité Asesor opina que, en virtud del presente párrafo o del artículo 31, debe hacerse o no debe hacerse o es incorrecta, según sea el caso, una declaración con arreglo a los párrafos 1 ó 2, el Comité Ejecutivo, en nombre del Consejo, podrá formular o abstenerse de formular la declaración correspondiente o anular cualquier declaración hecha, según proceda. El Secretario Ejecutivo comunicará cuanto antes la declaración o la anulación de la declaración a todos los países exportadores e importadores. 5. Toda declaración hecha según este artículo especificará el año agrícola o los años agrícolas a que se refiere y se aplicarán en consecuencia las disposiciones del presente Convenio. 6. Si cualquier país exportador o importador estima que debió o no debió hacerse una declaración con arreglo al presente artículo, según sea el caso, podrá presentar la cuestión ante el Consejo. Si el Consejo llega a la conclusión de que son fundadas las alegaciones del país interesado, formulará o anulará una declaración según corresponda. 7. Se considerará que toda declaración formulada con arreglo a los párrafos 1, 2 ó 4 que sea anulada de conformidad con este artículo está plenamente en vigor hasta la fecha de su anulación; y ésta no invalidará nada de lo hecho en virtud de dicha declaración antes de que se la anule. ARTICULO 14 Medidas que han de adoptarse cuando el precio sea el mínimo o se aproxime al mínimo 1. Si un país exportador pone a disposición de los países importadores trigo a precios que no excedan del precio mínimo, o si existe la probabilidad de que tal situación se presente, el Secretario Ejecutivo, después de señalar el asunto a la atención del Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios y de ponerse en comunicación, con arreglo a la opinión de dicho Comité, con el país de que se trate, informará sobre la situación al Comité Ejecutivo. 2. Si el Comité Ejecutivo, después de estudiar el asunto, teniendo presente la opinión que emita el Comité Asesor de conformidad con el párrafo 1 de este artículo o con el artículo 31, estima que el país interesado no cumple las obligaciones que le impone el Convenio con respecto al precio mínimo, lo notificará a dicho país y podrá pedirle que presente un informe al respecto para que el Comité vuelva a examinar el asunto. Si el Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las explicaciones que dé el país interesado, opina que dicho país no cumple sus obligaciones con respecto al precio mínimo, lo pondrá en conocimiento del Presidente del Consejo. 3. Cuando reciba esta información del Comité Ejecutivo, el Presidente del Consejo convocará cuanto antes una reunión del Consejo para que examine el asunto. El Consejo podrá hacer a los países exportadores e importadores las recomendaciones que estime necesarias para resolver la situación. 4. Si el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, en el curso de su constante examen de las condiciones prevalencientes en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, estima que, a causa de una importante baja del precio de cualquier trigo, ha surgido, o hay peligro inmediato de que surja; una situación que puede entorpecer el logro de las finalidades del convenio relativas al precio mínimo, o si esa situación ha sido señalada a su atención por el Secretario Ejecutivo, actuando por propia iniciativa o a petición de cualquier país exportador o importador, el Comité Asesor pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento del Comité Ejecutivo. Al informar al Comité, el Comité Asesor tendrá especialmente en cuenta la situación que haya causado o pueda causar en cualquier mercado una baja considerable del precio del trigo en relación con el precio mínimo. El Comité Ejecutivo informará, si lo estima pertinente, al Presidente del Consejo, el cual podrá convocar una reunión del Consejo para examinar el asunto. El Consejo podrá hacer a los países exportadores e importadores las recomendaciones que estime necesarias para resolver la situación. 5. Al asesorar e informar el Comité Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité Asesor recomendará también las medidas que, en cuanto a la determinación de márgenes por diferencia de calidad, estime que conviene adoptar para resolver la situación. ARTICULO 15 Determinación de cantidades básicas 1. Las cantidades básicas, según se definen en el artículo 2, se determinarán para cada año agrícola tomando como base el promedio de las compras comerciales anuales hechas durante los cuatro primeros de los cinco años agrícolas inmediatamente anteriores. 2. Antes del comienzo de cada año agrícola, el Consejo determinará para aquel año agrícola la cantidad básica de cada país exportador respecto de todos los países importadores y la cantidad básica de cada país importador respecto de todos los países exportadores y de cada uno de ellos. 3. Las cantidades básicas determinadas de conformidad con el párrafo anterior se determinarán nuevamente cuando cambie el número de participantes en el Convenio, habida cuenta, cuando proceda, de las condiciones de adhesión prescritas por el Consejo con arreglo al artículo 35. 4. Si el país importador y un país que pone trigo a disposición para la venta así lo deciden, las compras efectuadas a precios superiores al precio máximo no se considerarán como una infracción de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, o en el párrafo 2 del artículo 8, y se anotarán en relación con las obligaciones, si las hubiere, de los países interesados. No se hará una declaración de precio máximo con relación a tales compras de un país exportador, ni afectarán en modo alguno a las obligaciones del país exportador interesado respecto de otros países importadores, en virtud del artículo 4. ARTICULO 16 Registro 1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, el Consejo llevará para cada año agrícola un registro de todas las compras comerciales de toda procedencia efectuadas por los países importadores y de todas las compras comerciales efectuadas de los países exportadores. 2. El Consejo también llevará registros que le permitan, en cualquier momento, durante un año agrícola, disponer de un estado del saldo de las obligaciones de cada país exportador respecto a todos los países importadores, y del saldo de los derechos de cada país importador respecto a todos los países exportadores y cada uno de ellos. Los estados de dichos saldos se comunicarán, en las fechas que disponga el Consejo, a todos los países exportadores e importadores. 3. A los efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo y del párrafo 1 del artículo 4, las compras comerciales hechas por un país importador de un país exportador que se inscriban en los registros del Consejo, se anotarán en dichos registros en relación con las obligaciones de los países exportadores y de los importadores con arreglo a los artículos 4 y 5 o con dichas obligaciones una vez ajustadas con arreglo a otros artículos del presente Convenio, si la época de embarque está comprendida en el año agrícola, y a) en el caso de los países importadores, si las compras se efectúan a precios no inferiores al precio mínimo, y b) en el caso de los países exportadores, si las compras se efectúan a precios comprendidos dentro de la escala, incluido, a los efectos del artículo 5, el precio máximo. Las trasacciones comerciales de harina de trigo que se inscriban en los registros del Consejo se anotarán en las mismas condiciones, en relación con las obligaciones de los países exportadores, e importadores, siempre que el precio de dicha harina concuerde con un precio de trigo determinado conforme al artículo 7. 4. Si un país importador y un país que pone trigo a disposición para la venta así lo deciden, las compras efectuadas a precios superiores al precio máximo no se considerarán como una infracción de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, o en el párrafo 2 del artículo 8, y se anotarán en relación con las obligaciones, si las hubiere, de los países interesados. No se hará una declaración de precio máximo con relación a tales compras de un país exportador, ni afectarán en modo alguno a las obligaciones del país exportador interesado respecto de otros países importadores, en virtud del artículo 4. 5. Cuando se trate de trigo durum y de trigo para semilla certificado, una compra inscrita en los registros del Consejo se anotará también en las mismas condiciones en relación con las obligaciones de los países exportadores e importadores, independientemente de que el precio sea o no superior al precio máximo. 6. Siempre que se observan las condiciones establecidas en el párrafo 3 del presente artículo, el Consejo podrá autorizar que las compras se inscriban para un año agrícola: a) si el embarque se afectúa dentro de un plazo razonable, que no exceda de un mes, que fijará el Consejo, antes del principio o después de la terminación de dicho año agrícola, y b) si así lo acuerdan el país exportador y el país importador interesados. 7. Durante el período en que la navegación entre Fort William/Port Arthur y los puertos canadienses del Atlántico queda interrumpida, una compra podrá inscribirse en los registros del Consejo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, anotándola en relación con las obligaciones del país exportador y del país importador interesados, de conformidad con el presente artículo, si se refiere a: a) Trigo canadiese transportado por ferrocarril desde Fort William/Port Arthur hasta los puertos canadienses del Atlántico, o a b) Trigo de los Estados Unidos de América, que de no mediar condiciones ajenas a la voluntad del comprador y del vendedor, sea transportado por vía férrea y lacustre hasta los puertos del Atlántico de los Estados Unidos y que, no pudiendo ser transportado en esa forma, lo sea únicamente por ferrocarril hasta los puertos del Atlántico de los Estados Unidos, siempre que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo sobre el pago de los gastos suplementarios de transporte. 8. El Consejo dictará un reglamento para la notificación y registro de todas las compras comerciales y las transacciones especiales. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de notificación de estas compras y transacciones así como las obligaciones de los países exportadores e importadores a ese respecto. El Consejo dictará también disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso las necesarias para resolver cualquier controversia que se relacione con ellos. 9. Cada país exportador y cada país importador podrá gozar, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para dicho país teniendo en cuenta la importancia de esas obligaciones y otros factores pertinentes. 10. El Consejo, a fin de que sus registros sean lo más completos posible y a los efectos del artículo 23, llevará además para cada año agrícola un registro separado de todas las transacciones especiales concertadas por cualquier país exportador o importador. ARTICULO 17 Evaluación de las necesidades y disponibilidades de trigo 1. A más tardar el 1ro. de octubre, en el caso de los países del hemisferio septentrional, y el 1ro. de febrero, en el de los países del hemisferio meridional, cada país importador comunicará al Consejo la evaluación de las cantidades de trigo procedente de los países exportadores que necesitará importar en condiciones comerciales, en ese año agrícola. Posteriormente, cada país importador podrá comunicar al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 2. A más tardar el 1ro. de octubre, si se trata de los países del hemisferio septentrional, y el 1ro. de febrero, si se trata de los países del hemisferio meridional, cada país exportador comunicará al Consejo la evaluación del trigo de que dispondrá para la exportación en dicho año agrícola. Todo país exportador podrá comunicar posteriormente al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 3. Todas las evaluaciones comunicadas al Consejo se utilizarán para fines de la aplicación del presente Convenio y sólo podrán darse a conocer a los países exportadores y a los países importadores con arreglo a las condiciones que el Consejo pueda establecer. Las evaluaciones presentadas con arreglo a las disposiciones de este artículo no tendrán en modo alguno fuerza obligatoria. 4. Los países exportadores y los países importadores podrán cumplir libremente las obligaciones del presente Convenio por vías comerciales privadas o por otros medios. Ninguna disposición del presente Convenio podrá ser tomada como base para que un comerciante pretenda eludir el cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales pueda estar sujeto. 5. El Consejo podrá, a su arbitrio, exigir que los países exportadores e importadores colaboren para lograr que, en virtud del presente Convenio, se ponga a disposición de los países importadores, después del 31 de enero de cada año agrícola, una cantidad de trigo que no sea inferior al 10o/o de las cantidades básicas de los países exportadores en dicho año agrícola. ARTICULO 18 Consultas 1. Para que un país exportador pueda evaluar la cuantía de sus obligaciones cuando haya de hacerse una declaración de precio máximo, y sin menoscabo de los derechos de que disfruta todo país importador, el país exportador podrá celebrar consultas con cualquier país importador respecto de la medida en que ese país importador ejercerá sus derechos en un año agrícola determinado, con arreglo a los artículos 4 y 5 del presente Convenio. 2. Todo país exportador o importador que encuentre dificultad para la venta o compra de trigo con arreglo al artículo 4 del presente Convenio podrá plantear su situación ante el Consejo. En este caso el Consejo, con objeto de solventar la situación de modo satisfactorio, celebrará consultas con el país exportador o importador interesado y podrá hacer las recomendaciones que estime apropiadas. 3. Si en un año agrícola, mientras se halle en vigor una declaración de precio máximo, un país importador encuentra dificultad para obtener, a precios que no excedan el precio máximo, el saldo de sus derechos, podrá plantear la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo examinará la situación y celebrará consultas con los países exportadores respecto del modo en que deberán cumplir sus obligaciones. ARTICULO 19 Cumplimiento de obligaciones según los artículos 4 y 5 1. El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizar cada año agrícola, examinará el cumplimiento por los países exportadores e importadores de sus obligaciones según los artículos 4 y 5 del presente Convenio, durante ese año agrícola. 2. A los efectos de este examen, se tendrán en cuenta las tolerancias que establezca el Consejo con arreglo al párrafo 9 del artículo 16. 3. El Consejo, cuando un país importador lo solicite en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en el año agrícola, podrá tomar en cuenta el equivalente en trigo de harina que haya comprado de otro país importador siempre que se pueda probar a satisfacción del Consejo que dicha harina procede en su totalidad de la molienda de trigo comprado de países exportadores según el Convenio. 4. Al examinar el cumplimiento por un país importador de sus obligaciones en el año agrícola, a) El Consejo hará caso omiso de cualquier importación excepcional de trigo procedente de países que no sean exportadores, siempre que pueda probarse, a satisfacción del Consejo, que dicho trigo ha sido o será utilizado únicamente como forraje y que dicha importación no se ha efectuado en detrimento de las cantidades que compra normalmente dicho país importador de los países exportadores. Toda decisión en virtud de este apartado deberá adoptarse por mayoría de los votos que tengan los países exportadores y mayoría de los votos que tengan los países importadores; b) El Consejo hará caso omiso de toda importación, procedente de países que no son exportadores, de trigo desnaturalizado para su utilización como forraje, en forma aceptable para el Consejo. 5. El Consejo, cuando examine el cumplimiento por un país importador de sus obligaciones en el año agrícola, podrá también hacer caso omiso de cualquier compra de trigo durum hecha por dicho país importador de otros países importadores que tradicionalmente exportan trigo durum. ARTICULO 20 Incumplimiento de obligaciones según los artículos 4 y 5 1. Si del examen efectuado de conformidad con el artículo 19, resulta que un país no ha cumplido las obligaciones que le incumben según los artículos 4 ó 5 del presente Convenio, el Consejo decidirá las medidas que hayan de adoptarse. 2. El Consejo, antes de adoptar una decisión con arreglo al presente artículo, dará al país exportador o importador de que se trate la ocasión de exponer los hechos que estime pertinentes. 3. Si el Consejo, por mayoría de los votos que tengan los países exportadores y por mayoría de los votos que tengan los países importadores, llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los artículos 4 ó 5, podrá, por una votación análoga, privar a dicho país de su derecho de voto por el período que el Consejo determine, reducir los demás derechos de dicho país en la medida que estime proporcionada al incumplimiento, o excluirlo de toda participación en el Convenio. 4. Las medias que adopte el Consejo en virtud de este artículo no reducirán en ningún caso la obligación del país de que se trate, en lo que respecta a sus contribuciones financieras al Consejo, salvo que se excluya a ese país de toda participación en el Convenio. ARTICULO 21 Medidas en caso de grave perjuicio 1. Todo país exportador o importador que considere que sus intereses como parte en el presente Convenio han sido gravemente perjudicados por medidas de uno o más países exportadores o importadores que influyen en la ejecución del presente Convenio, podrá presentar la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo consultará

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