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Resolución

Resolución 135

QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO NO. 285/SF/DR, SUSCRITO ENTRE EL ESTADO DOMINICANO Y EL BANCO IN...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 may de 1971fecha
Préstamo o financiamientotipo
G. O. 9230Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Antonio Ortiz Mena (persona)
Monto
US$4.1 millones · en el texto: «US$4,100,000.00»

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Texto

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Año XCII. Santo Domingo de Guzmán, R. D. Junio 12, 1971. Nº 9230. Resolución Nº 135, que aprueba el Contrato de Préstamo Nº 285/SF/DR, suscrito entre el Estado Dominicano y el Banco Interamericano de Desarrollo. (G. O. Nº 9230, del 12 de junio de 1971) EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO 135 VISTO: el inciso 13 del artículo 37 de la Constitución de la República; VISTO: el Contrato de Préstamo Nº 285/SF/DR, suscrito en fecha 7 de abril de 1971, entre el Estado Dominicano y el Banco Interamericano de Desarrollo. RESUELVE: UNICO: APROBAR el Contrato de Préstamo Nº 285/SF/DR, suscrito en fecha 7 de abril de 1971, entre el Estado Dominicano, representado por el Ing. Frank J. Piñeyro, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados, y el Lic. Antonio Ortiz Mena, Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo, relativo a la concesión en favor del Estado Dominicano de un préstamo por la suma de Cuatro Millones Cien Mil Dólares (US$4,100,000.00) para ser destinado a cooperar en el financiamiento de un programa de estudio, diseño y construcción de sistemas de acueductos para aproximadamente 180 localidades rurales, comprendidos en la segunda etapa del Plan Nacional de Acueductos Rurales (PLANAR). CONTRATO DE PRESTAMO ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (Sepunda Etapa del Plan Nacional de Acueductos Rurales (PLANAR)) CONTRATO celebrado el día 7 de abril de 1971 entre la REPUBLICA DOMINICANA (en adelante denominada "República") y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado "Banco"). ARTICULO I El Préstamo y su Objeto Sección 1.01. Monto. Conforme a las estipulaciones del presente Contrato el Banco se compromete a otorgar a la República, y ésta acepta, un préstamo con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales del Banco hasta por la suma de cuatro millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$4.100.000) o su equivalente en otras monedas que formen parte del Fondo. Las cantidades que se desembolsen en virtud de este Contrato se denominarán en adelante el "Préstamo". Sección 1.02. Monedas para los desembolsos. El Banco se reserva el derecho de decidir en qué moneda o monedas de las previstas en la Sección 5.05 (a) (i) se efectuarán los desembolsos, dando preferencia a la moneda o monedas que la República deberá utilizar en el pago de bienes y servicios. Sección 1.03. Objeto. Los recursos del Préstamo se destinarán a cooperar en el financiamiento de un programa de estudios diseño y construcción de sistemas de acueductos para aproximadamente 180 localidades rurales, comprendidas en la Segunda Etapa del Plan Nacional de Acueductos Rurales (PLANAR) (en adelante denominado "Programa"). Este Programa se explica en forma más detallada en el Anexo B, el cual forma parte integrante de este Contrato. Sección 1.04. Entidad ejecutora. La ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Préstamo deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (en adelante denominado "INAPA") que la República declara hállase debidamente facultado y capacitado para el efecto. ARTICULO II Amortización, Intereses y Comisiones Sección 2.01. Amortización. La República amortizará el Préstamo mediante treinta y cuatro (34) cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales por su equivalencia en dólares, la primera de las cuales deberá pagarse el 7 de octubre de 1974, y las restantes los días 7 de abril y 7 de octubre de cada año siguiente, hasta el 7 de abril de 1991. La moneda a emplearse en los pagos se regirá por lo previsto en la Sección 2.06 (c). Sección 2.02. Intereses. La República, siguiendo lo dispuesto en la Sección 2.06 (c), deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés del 2¼% por año, que se devengará desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 7 de abril y 7 de octubre de cada año comenzando el 7 de octubre de 1971. Sección 2.03. Comisión de servicio. La República, además de los intereses, deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores una comisión de servicio del ¾% por año la que se devengará desde la fecha de los respectivos desembolsos. El pago se efectuará en dólares sobre las sumas desembolsadas en esa moneda, y sobre los desembolsos en otras monedas se hará por su equivalencia en dólares proporcionalmente en las monedas desembolsadas, o, a elección de la República, excepto respec- to a los montos desembolsados en las monedas de México o Venezuela, se efectuará también por su equivalencia en dólares en pesos dominicanos, en las mismas fechas que los intereses, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el país emisor de la respectiva moneda, siguiendo las reglas de la Sección 2.07. Sección 2.04. Comisión de compromiso. (a) Sobre el saldo no desembolsado de la suma total indicada en la Sección 1.01 de este Contrato, la República deberá pagar una comisión de compromiso de ½% por año que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de este Contrato. (b) Esta comisión deberá pagarse en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses y su pago se hará en dólares menos en la parte correspondiente a pesos dominicanos prevista en la Sección 5.05 (a) (ii), cuyo pago se hará en esta moneda en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares de acuerdo con las reglas de la Sección 2.07. (c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte según sea el caso, en la medida en que (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Contrato según las Secciones 3.09, 3.10 o 3.11, o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme a la Sección 4.01. Sección 2.05. Cálculo de intereses y comisiones. El cálculo de los intereses y comisiones correspondientes a un período que no sea un semestre completo se hará con relación al número de días, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) días por año. Sección 2.06. Monedas del Préstamo. (a) El Préstamo será denominado en las mismas monedas que el Banco haya desembolsado y se contabilizará y adeudará por su equivalencia en dólares. (b) Para computar en dólares los desembolsos efectuados en otras monedas, se estará a la equivalencia que para estos efectos determine razonablemente el Banco aplicando en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el Banco tenga contabilizadas en sus activos dichas monedas, o en su caso, el tipo de cambio que tuviere acordado con el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco. (c) Todo pago de amortización e intereses se hará proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el país emisor de la respectiva moneda de acuerdo con las reglas de la Sección 2.07. No obstante lo anterior y a elección de la República, excepto tratándose de montos desembolsados en las monedas de México y Venezuela, cualquiera de esos pagos podrán efectuarse en pesos dominicanos siguiendo las reglas establecidas en la Sección 2.07, mediante el pago en esta moneda de una cantidad equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares. Sección 2.07. Tipo de cambio. (a) Para los fines de pago al Banco, la equivalencia de pesos dominicanos o de las demás monedas desembolsadas, con relación al dólar de los Estados Unidos se calculará en la fecha del correspondiente vencimiento aplicando el tipo de cambio efectivo que rija en dicha fecha. En caso de pago atrasado, el Banco podrá a su opción, exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha del vencimiento o en la del pago. (b) Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados Unidos en una fecha determinada, el tipo de cambio al cual en esa fecha se venda el dólar a los residentes en [domicilio omitido]; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en la República Dominicana; y (iii) remesa de capita- les invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de pesos dominicanos por dólar. (c) Si en la fecha en que deba realizarse el pago, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento. (d) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio efectivo o surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva razonablemente el Banco. (e) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco determina que el pago efectuado en pesos dominicanos ha sido insuficiente, deberá comunicarlo así a la República dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el pago, y la República deberá cubrir la diferencia dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida resultare superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos sobrantes. (f) Cuando la República ejerciendo la opción prevista en la Sección 2.03 (c) efectúe los pagos proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas, para calcular la equivalencia de dichas monedas con relación al dólar se aplicarán las mismas reglas precedentes pero referidas al país emisor de la respectiva moneda. Sección 2.08. Participaciones El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida que lo estime conveniente, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias de la República, provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente a la República de las participaciones que se hayan acordado. Sección 2.09. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington D. C., EE. UU., a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto. Sección 2.10. Recibos y pagarés. A solicitud del Banco, la República deberá suscribir y entregar al Banco, en cualquier tiempo durante el período de los desembolsos y muy particularmente a la finalización de los mismos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas hasta la fecha. Asimismo, la República deberá suscribir y entregar al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación de la República de amortizar el Préstamo con los intereses y comisiones pactados en este Contrato. La forma de dichos documentos la determinará el Banco teniendo en cuenta las respectivas disposiciones legales dominicanas. Sección 2.11. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará primeramente a las comisiones y los intereses vencidos y luego el saldo, si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de capital. Sección 2.12. Pagos anticipados. Previo un aviso dado a lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la República podrá pagar en la fecha indicada en el aviso, cualquier parte del capital del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que no adeude suma alguna por concepto de comisiones y/o intereses exigibles. Todo pago anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento. Sección 2.13. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiera llevarse a cabo en sábado o en día que sea feriado según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil inmediato siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno. ARTICULO III Condiciones Previas y Otras Normas Relativas a Desembolsos Sección 3.01. Condiciones previas al primer desembolso. El Banco no estará obligado a efectuar el primer desembolso mientras no se hayan cumplido a su entera satisfacción los siguientes requisitos: (a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos razonados en que quede establecido que: (i) la República ha cumplido todos los requisitos necesarios de conformidad con la Constitución, las leyes y reglamentos de la República Dominicana para la celebración de este Contrato o para ratificarlo, si fuere el caso; (ii) las obligaciones contraídas por la República en este Contrato son válidas y exigibles; (iii) el procedimiento sobre licitaciones públicas a que se refiere la letra (g) de esta Sección se ajusta a las disposiciones legales vigentes en la República Dominicana. Dichos informes deberán cubrir además cualquier otra consulta jurídica que el Banco estime pertinente. (b) Que el Banco haya recibido prueba de que la persona o personas que han suscrito este Contrato en nombre de la República ha actuado con poder o facultad suficiente para hacerlo, o bien prueba de que el Contrato ha sido válidamente ratificado. (c) Que la República por medio de INAPA haya designado uno o más funcionarios que puedan representarla en todos los actos relacionados con la ejecución del presente Contrato y que haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. (d) Que la República por medio de INAPA haya presentado un calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversiones indicadas en el Anexo B de este Contrato, con señalamiento de las fuentes de los fondos. (e) Que el Banco haya recibido las seguridades adecuadas de que la República dispondrá oportunamente de recursos suficientes para llevar a cabo el Programa de acuerdo con lo previsto en la Sección 5.08 (a). (f) Que la República por medio de INAPA haya presentado al Banco un informe inicial preparado en la forma que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere la Sección 6.03. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar, de acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender un plan de realización del Programa incluyendo los planos y especificaciones necesarios a juicio del Banco y un calendario o cronograma de trabajo. El informe deberá incluir un estado de las inversiones y una descripción de las obras realizadas en el Programa hasta una fecha inmediata anterior al informe. Asimismo, la República a través de INAPA debe presentar al Banco el plan, catálogo o código de cuentas y subcuentas separadas que habrá de utilizarse para demostrar las inversiones que se efectúen en el Programa, tanto con recursos del Préstamo como con los demás recursos que deben aportarse para su total ejecución, así como el plan de cuentas y subcuentas relativas al Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales, a que hace referencia la Sección 6.01. Queda entendido que la presentación del citado plan, catálogo o código de cuentas para el Programa y para el Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales no será requisito previo del primer desembolso en lo que sea necesario para cubrir los costos de los estudios, ingeniería y diseños de proyectos. (g) Que la República haya presentado el procedimiento que INAPA se propone seguir sobre licitaciones públicas para dar cumplimiento a lo estipulado en la letra (b) de la Sección 5.04, acompañado de los textos de las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. (h) Que se haya convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores públicos que efectúa las funciones de auditoría previstas en la Sección 6.03 (b). Sección 3.02. Condiciones previas a todo desembolso. Todo desembolso, incluso el primero, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos previos: (a) Que se haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se haya suministrado al Banco los documentos y demás antecedentes que éste pueda razonablemente haberle requerido. Dicha solicitud y los antecedentes y documentos correspondientes deberán acreditar, a entera satisfacción del Banco, el derecho de la República a retirar la cantidad solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será utilizada exclusivamente para los fines de este Contrato. (b) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en la Sección 4.01. Sección 3.03. Desembolsos para el Fondo de Inspección y Vigilancia. El Banco podrá efectuar los desembolsos correspondientes al Fondo de Inspección y Vigilancia contemplados en la Sección 6.02 (c), una vez que este Contrato haya sido declarado elegible para desembolsos. Sección 3.04. Procedimiento de desembolso. Sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.06, cuando corresponda, el Banco podrá efectuar desembolsos con cargo a la suma total a que se refiere la Sección 1.01: (a) girando a favor de la República las sumas a que tenga derecho conforme al presente Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta de la República y de acuerdo con ella a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el fondo rotatorio a que se refiere la Sección 3.05; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta de la República. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de veinticinco mil dólares (US$25.000). Sección 3.05. Fondo rotatorio. Como parte del Préstamo y cumplidos los requisitos previstos en las Secciones 3.01, 3.02 y 3.06, cuando corresponda, el Banco con cargo a la suma total a que se refiere la Sección 1.01, podrá establecer un fondo rotatorio en la cantidad que estime apropiada, que no excederá de cuatrocientos diez mil dólares (US$410.000) o su equivalente, que deberá utilizarse para financiar los gastos relacionados con la ejecución del Programa. El Banco podrá renovar total o parcialmente este fondo si así se le solicita a medida que se utilicen los recursos, y siempre que se cumplan los requisitos de las Secciones 3.02 y 3.06, cuando corresponda. La constitución y renovación del fondo rotatorio se tendrán como desembolsos para todos los efectos del presente Contrato. Sección 3.06. Cartas de crédito especiales. El Banco y la República convienen en que los desembolsos en dólares destinados a cubrir los costos indirectos en divisas a que hace referencia el Anexo B, se efectuarán de acuerdo con el procedimiento de cartas de crédito especiales, a que se refiere el Convenio General suscrito entre el Banco Central de la República Dominicana, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Banco, el 30 de abril de 1963, copia del cual se agrega a este Contrato formando parte de él, como Anexo C. Sección 3.07. Desembolsos en monedas de ciertos países miembros. Se conviene que cuando se hayan hecho desembolsos en las monedas de Argentina, Brasil, México y/o Venezuela para el pago de bienes manufacturados o semi-manufacturados o de servicios técnicos originarios del país respectivo, o se haya establecido el compromiso de hacer desembolsos para tales adquisiciones conforme a la Sección 4.03, podrá desembolsarse en la respectiva moneda, una suma igual a la mitad del monto desembolsado o comprometido, para ser utilizada en el pago de bienes y servicios que originen en la República Dominicana, siempre que se hayan establecido de acuerdo con las autoridades monetarias del país contribuyente y las de la República Dominicana, procedimientos satisfactorios al Banco que garanticen que la moneda desembolsada no será convertida. La parte que podría desembolsarse en dólares de la suma referida en la Sección 5.05 (a) (i) será reducida en un monto equivalente a cualquier suma que se desembolse de conformidad con esta Sección. Sección 3.08. Gastos en moneda nacional. Para determinar la equivalencia en dólares de una suma de pesos dominicanos que se utilice para cubrir gastos en esta moneda, se aplicará el tipo de cambio aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla señalada en la Sección 2.06 (b), u otro tipo de cambio que se convenga. Sección 3.09. Plazo para solicitar el primer desembolso. Si antes del 7 de octubre de 1971, o de una fecha posterior que las partes acuerden por escrito, la República no presenta una solicitud de desembolso que se ajuste a lo dispuesto en las Secciones 3.01 y 3.02, el Banco podrá poner término al Contrato, dando a la República el aviso correspondiente. Los desembolsos que el Banco efectúe para gastos de inspección no se considerará que involucran solicitudes de desembolso. Sección 3.10. Plazo final para desembolsos. La suma a que se refiere la Sección 1.01 solamente podrá ser desembolsada hasta el 7 de abril de 1974. A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este plazo, el Contrato quedará sin efecto en la parte de la expresada suma que no hubiere sido desembolsada dentro de dicho plazo. Sección 3.11. Renuncia a parte del Préstamo. La República, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar su derecho a recibir cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01 que no haya sido desembolsada antes del recibo del respectivo aviso, siempre que dicha parte no se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la Sección 4.03. Sección 3.12. Ajuste de las cuotas de amortización. (a) Si en virtud de lo dispuesto en las Secciones 3.10 y 3.11 quedare sin efecto el derecho de la República a recibir cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01, el Banco ajustará proporcionalmente las cuotas pendientes de amortización a que se refiere la Sección 2.01. (b) Este ajuste no afectará parte alguna de una cuota de amortización con relación a la cual el Banco hubiere acordado participaciones conforme a la Sección 2.08, bajo el supuesto de que la República utilizará la totalidad de la suma indicada en la Sección 1.01. El saldo pendiente del Préstamo que exceda el monto sobre el cual el Banco hubiera contratado participaciones, será amortizado en tantas cuotas iguales, semestrales y sucesivas, cuantas sean necesarias para mantener sin cambio alguno el número de cuotas establecido en la Sección 2.01. Sección 3.13. Disponibilidad de las monedas. El Banco estará obligado a entregar a la República por concepto de desembolsos en pesos dominicanos las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición. ARTICULO IV Incumplimiento de Obligaciones de la República Sección 4.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso a la República, podrá suspender los desembolsos si surge, y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes: (a) El retardo en el pago de las sumas que la República adeude por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro concepto, según el presente Contrato o cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y la República. (b) El incumplimiento por parte de la República de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato. (c) El retiro o suspensión de la República Dominicana como miembro del Banco. (d) Cualquier modificación en la naturaleza, patrimonio, finalidades y facultades de INAPA o cualquier cambio sustancial que se introdujere en sus disposiciones legales o reglamentos básicos así como en la Ley Nº 5994 de 30 de julio de 1962 y sus modificaciones o del Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales creado por Decreto Nº 2547 de 22 de junio de 1968, que afectare desfavorablemente el Programa o los propósitos de este Contrato. Si el Banco estimare que se ha producido esa situación, deberá hacer conocer a la República sus puntos de vista a fin de que ésta pueda presentar, dentro de un plazo razonable, las aclaraciones u observaciones o adoptar las medidas que considere pertinentes, y sólo en el caso de que el Banco no se hallare satisfecho podrá ejercer la facultad de suspender los desembolsos. Sección 4.02. Vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en las letras (a) y (b) de la Sección anterior se prolongare más de treinta (30) días, o si después de la correspondiente notificación, alguna de las circunstancias previstas en las letras (c) y (d) se prolongare más de sesenta (60) días, el Banco, en cualquier momento, sea antes o después del desembolso total de la suma establecida en la Sección 1.01, tendrá derecho a declarar vencido y pagadero de inmediato el Préstamo o parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago. Sección 4.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las medidas previstas en este Artículo afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantia irrevocable de una carta de crédito, o (b) las cantidades comprometidas por cuenta de compras o servicios contratados con anterioridad a la suspensión, autorizadas por escrito por el Banco y con respecto a las cuales se hayan suscrito contratos o se hayan colocado previamente órdenes específicas. Sección 4.04. No renuncia de derechos. El retardo en el ejercicio por el Banco de los derechos acordados en este Artículo, o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser interpretados como una renuncia del Banco a tales derechos ni como una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos. Sección 4.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Artículo no afectará las obligaciones de la República establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en cuya circunstancia solo quedarán en vigor las obligaciones pecuniarias de la República. ARTICULO V Ejecución del Programa Sección 5.01. Normas de ejecución. (a) la República se compromete a que el Programa será ejecutado por INAPA con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y de ingeniería y de acuerdo con los planes y calendario de inversiones, presupuestos, planos y especificaciones que se hayan presentado al Banco y éste haya aprobado. (b) Toda modificación importante en los planes y calendario de inversiones, presupuestos, planos y especificaciones del Programa, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de servicios de ingeniería que se costeen con los recursos destinados al financiamiento del Programa o en las categorías de inversiones, requieren autorización escrita del Banco. Sección 5.02. Condiciones para el inicio de cada obra. Antes de la iniciación de cada obra específica, INAPA deberá: (i) haber obtenido la aprobación del Banco de los diseños, planos, especificaciones y pliegos de licitación correspondientes a la obra; (ii) demostrar que posee los derechos de agua y servidumbre necesarios para la construcción del acueducto respectivo; (iii) presentar el estudio y verificación de las fuentes que aseguren el caudal y potabilidad aceptables del agua; (iv) haber celebrado convenio con el Comité de Agua Potable de la localidad beneficiada que establecerá la forma y monto de la contribución de la comunidad, así como los derechos y responsabilidades que competen a las partes para la mejor administración, operación y mantenimierto del acueducto correspondiente; y (v) presentar una certificación expedida por una entidad u organismo aceptable al Banco, sobre la calidad de las tuberías y de los accesorios de plástico y de asbesto cemento, así como del material empleado en la fabricación de los mismos de acuerdo con normas de uso y fabricación satisfactorias. Sección 5.03. Inversiones con los recursos del Préstamo. Los recursos del Préstamo se utilizarán para financiar: (i) la contratación de servicios para la construcción; (ii) la adquisición de materiales, equipos, vehículos, accesorios, herramientas y el transporte de los mismos; (iii) los servicios de ingeniería y preparación de proyectos; (iv) imprevistos; y (v) la contribución al Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco a que se refiere la Sección 6.02 (c). Sección 5.04. Precios y licitaciones. (a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios así como toda compra de bienes para el Programa se harán a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso. (b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bie- nes relacionados con el Programa y en la adjudicación de contratos para ejecución de obras, la República deberá utilizar el sistema de licitación pública en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda el equivalente de diez mil dólares (US$10.000). Los procedimientos para las licitaciones se encuadrarán en las leyes aplicables de la República Dominicana debiendo sujetarse las bases específicas de la licitación a condiciones aceptables para el Banco, de acuerdo con sus políticas y los propósitos del Préstamo. (c) No obstante lo establecido en la letra (b) precedente, en casos especiales el Banco podrá convenir que algunas obras del Programa puedan ejecutarse por administración directa, hasta por un monto total equivalente de un millón de dólares (US$1.000.000) incluyendo el aporte comunitario, siempre que INAPA demuestre la conveniencia de proceder en esa forma debido a las características particulares de las obras. Sección 5.05. Monedas y uso de fondos. (a) Del monto indicado en la Sección 1.01: (i) hasta la suma de dos millones cuatrocientos mil dólares (US$2,400,000) se desembolsará en dólares o su equivalente en otras monedas del Fondo para Operaciones Especiales (excepto la de la República Dominicana) para pagar bienes y servicios adquiridos a través de competencia internacional en los países miembros del Banco y para los otros propósitos que se indican en este Contrato, y (ii) hasta el equivalente de un millón setecientos mil dólares (US$1,700.000) se desembolsará en pesos dominicanos para cubrir gastos locales. (b) Sólo podrán usarse los dólares del Préstamo para el pago de bienes y servicios originarios o provenientes del territorio de los Estados Unidos de América o para el pago de bienes y servicios originarios o provenientes de la República Dominicana. Sin embargo, el Banco podrá autorizar la adquisición de bienes producidos en otros de sus países miembros o la contratación de servicios provenientes de dichos países, si considera que dichas operaciones son ventajosas para la República. (c) Cualesquiera bienes o servicios no originarios o provenientes de la República Dominicana que sea necesario adquirir o contratar para la ejecución del Programa deberán ser financiados con los dólares del Préstamo. Esta disposición no se aplicará a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios originarios o provenientes de cualquier otro país miembro del Banco, ni a las compras menores en el mercado local. (d) Las demás monedas del Préstamo podrán ser usadas para pagos en el territorio de cualquier país miembro del Banco, a menos que el país miembro respectivo haya restringido su uso de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 (c), del Convenio Constitutivo del Banco. (e) Las monedas de Argentina, Brasil, México y/o Venezuela seguirán la regla del literal (d) de esta Sección, salvo en lo referente a pagos de bienes y servicios originarios o provenientes de la República Dominicana, que sólo podrán hacerse de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.07. (f) Los bienes adquiridos con el Préstamo sólo podrán utilizarse para los fines establecidos en este Contrato. En caso de que se desee disponer de esos bienes para otros fines, deberá obtenerse la previa aceptación del Banco. Sección 5.06. Transporte de bienes. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del tonelaje bruto de los equipos, materiales y enseres cuya compra se financie con dólares del Préstamo y que deban ser movilizados por vía marítima, deberán transportarse en barcos mercantes de bandera de los Estados Unidos de América que pertenezcan a compañías privadas, siempre que tales barcos estén disponibles a tarifas que sean justas y razonables para los barcos mercantes que navegan bajo bandera de los Estados Unidos. Sección 5.07. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en no menos del equivalente de seis millones setecientos veinticinco mil dólares (US$6.725.000) y en nin- gún caso la participación de los recursos del Préstamo podrá exceder del 61% de dicho costo. Sección 5.08. Recursos adicionales. (a) La República se compromete a aportar oportunamente a través de INAPA todos los recursos nacionales adicionales al Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa. El monto de esos recursos nacionales adicionales se estima en no menos del equivalente de dos millones seiscientos veinticinco mil dólares (US$2.625.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación de la República. Para computar la equivalencia en dólares se seguirá la regla señalada en la Sección 2.06 (b). Si durante el proceso de desembolsos de la suma total indicada en la Sección 1.01 se produjera un alza del costo estimado del Programa, el Banco podrá requerir a la República la modificación del calendario de inversiones referido en la Sección 3.01 (d) de este Contrato, para hacer frente a dicha elevación. (b) El Banco reconocerá como parte de la contribución local al Programa, las inversiones efectuadas en la ejecución del Programa para la realización de trabajos de ingeniería, estudios y diseños de sistemas de agua con anterioridad a la fecha del presente Contrato, pero después del 15 de mayo de 1970, siempre que no excedan del equivalente de ciento veinticinco mil dólares (US$125.000), se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este Contrato y hayan recibido la aprobación del Banco. Sección 5.09. Contratación de firmas consultoras y/o expertos. La República elegirá y contratará a través de INAPA los servicios de firmas consultoras y/o expertos individuales (en adelante denominados conjunta o separadamente los "Consultores") que sean necesarios para completar la preparación de los estudios, diseños, planos y especificaciones de las obras, conforme al siguiente procedimiento: (a) En el caso de contratación de firmas consultoras, INAPA someterá previamente a la aprobación del Banco: (i) el procedimiento a ser utilizado en la selección de la firma consultora; (ii) los términos de referencia (especificaciones) que describan el trabajo que ejecutará la firma; y (iii) la lista de las firmas que INAPA tenga intención de invitar a presentar propuestas de trabajo. Una vez que el Banco haya aprobado los requisitos anteriores, INAPA solicitará, por lo menos a tres de las firmas aprobadas por el Banco, propuestas sin señalamiento de precios, sobre la forma en que cada firma se propone realizar el trabajo y el personal que asignará a la ejecución de ese trabajo. A continuación seleccionará entre dichas firmas, la que ofrezca la mejor propuesta y negociará con la firma seleccionada el precio de la contratación y el texto del proyecto, del contrato correspondiente, debiendo someter dicho proyecto a la aprobación del Banco. (b) En caso de contratación de expertos individuales, INAPA someterá previamente a la aprobación del Banco: (i) el procedimiento de selección; (ii) la nómina de los expertos entre los que se hará dicha selección, señalando detalladamente sus antecedentes y experiencias profesionales; y (iii) los términos de referencia y los calendarios de trabajos respectivos. Una vez que el Banco haya aprobado los requisitos anteriores, INAPA procederá a seleccionar los expertos. El texto del proyecto de contrato que haya de suscribirse con cada uno de ellos, deberá ser sometido a la aprobación del Banco. (c) En los contratos entre la República y los Consultores deberá estipularse que: (i) Con respecto a los Consultores domiciliados en [domicilio omitido]. (ii) Con respecto a los Consultores no domiciliados en [domicilio omitido]. Sección 5.10. Recomendaciones de los Consultores. (a) Es entendido que las opiniones y recomendaciones de los Consultores no comprometen necesariamente al Banco, y que éste se reserva el derecho de formular al respecto las observaciones o salvedades que considere razonables. (b) Fijado el criterio del Banco en cuanto a las recomendaciones contenidas en el informe de los Consultores, la República se compromete a que INAPA operará dentro de tales orientaciones o procederá a sustituir aquellas que no merecieren su conformidad por otras alternativas que resultaren igualmente aceptables para el Banco. Sección 5.11. Provisión de fondos para cubrir déficit. Independientemente de lo previsto en la Sección 5.08 (a), la República proveerá a INAPA los fondos necesarios para cubrir cualquier déficit que pudiera ocurrir en sus operaciones durante la vigencia de este Contrato, debiéndose tener presente que para la determinación del déficit no se considerarán como ingresos corrientes de INAPA los aportes al Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales destinados a financiar la construcción y/o ampliación de acueductos comprendidos en el Plan Nacional de Acueductos Rurales destinados a financiar la construcción y/o ampliación de acueductos comprendidos en el Plan Nacional de Acueductos Rurales (en adelante denominado PLANAR). Sección 5.12. Tarifas. La República deberá tomar las medidas apropiadas aceptables al Banco para que las tarifas de los servicios de agua potable de los sistemas vinculados con el Préstamo produzcan, por lo menos, ingresos suficientes para cubrir todos los gastos de explotación de los sistemas respectivos, incluyendo los relacionados con administración, operación, mantenimiento y en la medida de lo posible, depreciación. Sección 5.13. Convenio entre la República e INAPA. Conforme con el convenio suscrito en la fecha de este Contrato entre la República e INAPA, la República ha encomendado a INAPA la ejecución del Programa, habiendo quedado establecido, entre otros compromisos de la República, los siguientes: (i) suministrar a INAPA las sumas correspondientes al aporte local a que se refiere la Sección 5.08 (a) y (ii) asumir la obligación de atender con sus propios fondos los servicios del Préstamo con el propósito de contribuir a la capitalización de INAPA. Sección 5.14. Condiciones a cumplirse dentro de seis meses del Contrato de Préstamo. Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de este Contrato, INAPA deberá presentar al Banco: (a) Evidencia de haber adoptado las medidas apropiadas para asignar al Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales, un mínimo del 40% de los ingresos netos de los acueductos comprendidos en el PLANAR después de deducir los costos de administración, operación y mantenimiento a nivel local, sin incluir en la deducción cargos por depreciación ni intereses, para destinarlos a la construcción o ampliación futura de acueductos rurales. (b) Evidencia de haber puesto en práctica un plan, previamente aprobado por el Banco, de reestructuración y/o fortalecimiento de la División de Servicios Comerciales de INAPA con el fin de establecer un control sistemático a nivel central, zonal y local, de la facturación, de las cuentas por cobrar y de la efectividad de cobro, en cada uno de los sistemas urbanos y rurales bajo su administración y del PLANAR. (c) Evidencia de haber nombrado el personal técnico y administrativo adicional necesario a ser empleado en la proyección, ejecución, operación, mantenimiento y administración del Programa, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3.03 del Anexo B de este Contrato. (d) Prueba de haber adoptado las recomendaciones de los Consultores contratados con la Asistencia Técnica ATP/SF-676 -DR u otras alternativas aceptables a INAPA y al Banco. (e) Los estudios, diseños, planos y especificaciones para los sistemas de agua potable de un número no menor de 40 localidades comprendidas en el Programa; y en cada período semestral sucesivo, igual documentación para un número no menor de localidades hasta completar el total de las localidades del Programa, debiendo para este fin contratarse por INAPA los servicios de ingenieros consultores de acuerdo con los procedimientos referidos en la Sección 5.09. Sección 5.15. Informe sobre medidas institucionales y evaluación de plan financiero y administrativo. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la fecha de este Contrato, INAPA deberá presentar al Banco: (a) Un informe sobre las medidas institucionales adoptadas por la unidad técnica correspondiente que permita (i) poner en práctica un sistema adecuado para cuantificar la producción de agua de las fuentes correspondientes a acueductos contemplados en el Programa; (ii) establecer un sistema de análisis y registro de costos de la producción de agua correspondiente a los acueductos del PLANAR; y (iii) mantener el sistema de instalación de medidores en viviendas seleccionadas con objeto de determinar niveles de consumo. Además, INAPA deberá informar anualmente al Banco durante el período de desembolso del Préstamo sobre el grado de aplicación de las medidas anteriormente indicadas. (b) Una evaluación de la aplicación del plan financiero y administrativo para la transferencia a INAPA de las responsabilidades de administración y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillados sanitarios que no se encuentran bajo su administración; y además, INAPA deberá remitir anualmente al Banco una evaluación similar durante el periodo de desembolso. Sección 5.16. Evaluación del sistema de distribución de ingresos de los acueductos. A los dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de este Contrato, INAPA deberá presentar al Banco una evaluación de los resultados logrados con la aplicación del sistema a utilizarse en la distribución, previa deducción de los costos de operación, mantenimiento y administración a nivel local, de los ingresos provenientes de los acueductos rurales, entre gastos de administración de INAPA y el fortalecimiento del Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales, respectivamente, con vista a revisar el porcentaje establecido en la Sección 5.14 (a) anterior. Sección 5.17. Facilidades de crédito. INAPA deberá otorgar durante la construcción de cada acueducto, facilidades de crédito a los usuarios con menor nivel de ingresos para el pago de los materiales utilizados en sus respectivas conexiones domiciliarias y para el pago del derecho de conexión correspondiente. Sección 5.18. Conexiones domiciliarias. INAPA deberá abastecer por medio de conexiones domiciliarias a no menos de un 75% de las casas situadas dentro de la red de distribución de cada localidad incluída en el Programa, debiendo justificar aquellos casos donde no sea posible alcanzar este porcentaje. Sección 5.19. Seguros. INAPA mantendrá en vigencia hasta la cancelación del Préstamo, pólizas de seguro que cubran adecuadamente el valor actualizado de sus activos asegurables. ARTICULO VI Registros, Inspecciones e Informes. Sección 6.01. Registros. (a) La República se compromete a que a través de INAPA se lleven registros adecuados en que se consignen de conformidad con el plan, catálogo o código de cuentas y subcuentas que el Banco haya aprobado, las inver- siones en el Programa, tanto de los fondos del Préstamo como de los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución. Los registros deberán ser llevados con el detalle necesario para precisar los bienes adquiridos y los servicios contratados, permitiendo identificar las inversiones realizadas en cada categoría, la utilización de dichos bienes y servicios adquiridos, y dejando constancia del progreso y costo de las obras. (b) Se compromete asimismo la República a que a través de INAPA se lleven cuentas y subcuentas del Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales que permitan al Banco conocer la situación financiera así como las fuentes y usos de dicho Fondo. Sección 6.02. Inspecciones (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Programa. (b) La República e INAPA deberán permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que envíe el Banco inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Programa, así como los equipos y materiales, y revisen los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. (c) Del monto indicado en la Sección 5.05 (a) (i) se destina para el respectivo Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco la suma de cuarenta y un mil dólares (US$41.000) que será desembolsada en cuotas trimestrales y, en lo posible, iguales para que ingrese a dicho Fondo sin necesidad de solicitud previa de la República. El Banco hará conocer a la República oportunamente los desembolsos que realice por este concepto. (d) Durante el período de la ejecución del Programa el Banco podrá nombrar un especialista de proyecto, que tendrá bajo su cargo la inspección de las obras que se ejecuten y en cumplimiento de su misión tendrá la más amplia colaboración de parte de la República y de INAPA. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos del especialista resi- dente imputables al respectivo Programa serán pagados del respectivo Fondo de Inspección y Vigilancia del Banco. Sección 6.03. Informes. (a) La República se compromete a que INAPA presente al Banco, a entera satisfacción de éste y en los plazos que se señalan para cada uno de ellos, los informes que se indican a continuación: (i) Dentro de los treinta (30) días siguientes a cada trimestre calendario, o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos a la ejecución del Programa conforme a las normas que sobre el particular le envíe el Banco a INAPA. (ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite respecto a la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Programa. (iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico de INAPA, comenzando con el ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 1971 y mientras subsistan las obligaciones de la República de conformidad con el presente Contrato, tres ejemplares de los estados financieros de INAPA, del Programa y del Fondo Rotatorio para la Construcción de Acueductos Rurales al cierre del ejercicio anual (balance general y estado de operaciones e información financiera complementaria relativa a dichos estados). INAPA tomará las medidas necesarias para que los estados financieros correspondientes al ejercicio 1971 y siguientes reflejen cargos por depreciación de sus activos fijos de servicio público de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas. (b) Los estados y documentos descritos en el párrafo (a) (iii) de esta Sección se presentarán con dictámenes de audito- res, de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco y dentro de los plazos arriba mencionados. La auditoría será encomendada a alguna firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, cuyos honorarios y gastos correrán por cuenta de la República. La República y/o INAPA deberán autorizar a la firma de contadores públicos, para que pueda proporcionar directamente al Banco toda información adicional que éste razonablemente solicite con relación al Programa y a la situación financiera de INAPA. ARTICULO VII Disposiciones Varias Sección 7.01. Fecha del Contrato. Para todos los efectos del Contrato se tendrá como fecha del mismo la que figura en su frase inicial. Sección 7.02. Terminación. El pago total del capital y de los intereses y comisiones dará por cumplido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven. Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado, y, en consecuencia, ni el Banco ni la República podrán alegar invalidez de cualesquiera de sus disposiciones. Sección 7.04. Compromiso sobre gravámenes. La República, para el caso de que otorgare algún gravamen sobre todo o parte de sus bienes o rentas fiscales como garantía de una deuda externa se compromete a constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este Contrato. La anterior disposición no se aplicará, sin em- bargo: (i) a los gravámenes sobre bienes comprados para asegurar el pago del saldo insoluto de precio; y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean mayores de un año de plazo. La expresión "bienes o rentas fiscales" se refiere en este Contrato a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan a la República o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio. Sección 7.05. Publicidad. La República a través de INAPA se compromete a indicar en forma adecuada en sus programas de publicidad relacionados con el Programa que éste se financia con la cooperación del Banco Interamericano de Desarrollo y se realiza dentro de los propósitos generales de la Alianza para el Progreso. Además, la República por medio de INAPA hará que se coloquen en el lugar o lugares donde se ejecuten las obras financiadas con los recursos del Préstamo, avisos que señalen con claridad esa información. Sección 7.06. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud o comunicación que las partes deban dirigirse en virtud del presente Contrato se efectuará por escrito y se considerará realizado desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera: A la República: Para asuntos relacionados en el servicio del Préstamo: Dirección postal: Secretaría de Estado de Finanzas Santo Domingo República Dominicana Dirección cablegráfica: SECRETARIA ESTADO FINANZAS Santo Domingo (República Dominicana) Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa: Dirección postal: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) República Dominicana Santo Domingo Dirección cablegráfica: INAPA Santo Domingo República Dominicana Al Banco: Dirección postal: Banco Interamericano de Desarrollo 808 17th Street, N. W. Washington, D. C. 20577, EE. UU. Dirección cablegráfica: INTAMBANC Washington, D. C. ARTICULO VIII Arbitraje Sección 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Anexo A de este Contrato, el cual debe tenerse como parte integrante del mismo. EN FE DE LO CUAL, la República y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman este Contrato en tres ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado. REPUBLICA DOMINICANA: Ing. Frank J. Piñeyro G Representante. BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO: Lic. Antonio Ortiz Mena Presidente ANEXO A Arbitraje Artículo Primero. Composición del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por la República; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, éste será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secrtario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor. Articulo Segundo. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponien- do la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación, deberá dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá ocurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación. Artículo Tercero. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal. Artículo Cuarto. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. (b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía. (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos de los árbitros por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal; deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno. Artículo Quinto. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que le hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por partes iguales por ambas partes. Antes de constituirse el Tribunal las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Es entendido que cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto a la división de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal. Artículo Sexto. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en el presente Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación. ANEXO B Descripción del Programa I. Objetivos del Programa 1.01 El Programa consiste en la construcción de acueductos para servir aproximadamente a 180 comunidades esencialmente rurales, con poblaciones entre 400 y 3.500 habitantes. II. Descripción del Programa 2.01 Las obras a ser ejecutadas dentro del Programa tendrán las características siguientes: (a) Pozos profundos, captaciones de aguas superficiales, unidades de bombeo, líneas de conducción desde los pozos o captaciones a las redes y tanques de distribución, redes de distribución y tanques de mampostería o concreto reforzado. (b) Distribución del agua mediante conexiones domiciliarias para servir a no menos del 75% de las viviendas comprendidas dentro de la red de distribución de las comunidades beneficiadas con el Programa y fuentes públicas para el resto. (c) Instalación de equipo de cloración y construcción de plantas de tratamiento con filtros lentos donde las fuentes superficiales muestren contaminación bacteriológica. (d) Dotación diaria por persona de 60 a 100 litros de agua para servicios domiciliarios y 20 a 40 litros de agua para fuentes públicas. III. Costo total y plan de financiamiento 3.01 El costo del Programa se estima en el equivalente de US$6.725.000 y se financiará del modo siguiente: (equivalente en miles de US$) INAPA: Costos Locales, Costos Externos — BID: Costos Locales, Costos Externos, Total 1. Ingeniería y Administración 1*: 750 — 318 — 1.068 2. Costos Directos 2* 180 localidades: 1.288 — 1.828 1.640 4.766 3. Gastos Financieros 3.1 Intereses durante ejecución Programa: 172 — — — 172 (equivalente en miles de US$) I N A P A B I D Costos Costos Costos Costos Locales Externos Locales Externos Total 3.2 Inspección Banco —— —— —— 41 41 3.3 Otros gastos financieros —— 45 —— —— 45 4. Gastos concurrentes 4.1 Organización 94 —— —— —— 94 5. Sin asignación específica 5.1 Imprevistos 276 —— 78 185 539 Total 2.580 45 2.234 1.866 6.725 US$ 1* Incluye: Preparación Proyectos 476 Ingeniería (supervisión) 182 Administración 259 Motivación comunal 151 Total 1.068 2* Incluye: Materiales y equipo 2.965 Mano de Obras 1.597 Transporte 123 Vehículos 49 Herramientas y equipos 32 Total 4.766 3.02 El costo total del Programa se financiará de la siguiente manera: (equivalente en miles de US$) Monedas de Origen Monedas de Uso Divisas Local Divisas Local Total % Prést. 285/SF-DR 2.400 2* 1.700 1.866 1* 2.234 4.100 61,0 INAPA —— 1.953 45 3* 1.908 1.953 29,0 Comunidades —— 672 —— 672 672 10,0 Total 2.400 4.325 1.911 4.814 6.725 100,0 Porcentaje 35,7 64,3 28,4 71,6 100,0 3.03 Para la realización del Programa INAPA deberá contratar dentro de un período de seis meses a partir de la fecha del Contrato de Préstamo y de acuerdo con las necesidades del Programa, al siguiente personal adicional: (i) a nivel central: 3 ingenieros proyectistas; 1 ingeniero de construcción; 1 hidrólogo; 2 dibujantes; y (ii) a nivel zonal: 2 ingenieros encargados de zona; 3 ingenieros de construcción; 4 promotores; 2 administradores; 2 secretarias; 2 almacenistas; 2 choferes y 2 maestros constructores. 1* Incluye el equivalente de US$757,235 estimado como costos indirectos en divisas. 2* Los costos locales financiados en divisas (equivalente de US534.000) representan un 22,3% del total del Préstamo en moneda extranjera. 3* Comisión de compromiso del Préstamo y de servicio en dólares. CONVENIO celebrado el 30 de abril de 1968 entre el BAN-ESPECIALES DE CREDITO EN DOLARES CONVENIO celebrad oel 30 de abril de 1968 entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (en adelante denominados "Banco Interamericano", "Banco Central" y "Banco de Reservas", respectivamente). El presente Convenio tiene por objeto regular las relaciones entre el Banco Central de la República Dominicana, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Banco

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona