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Resolución

Resolución 453

QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR SUSCRITO POR LA REPUBLICA DOMINICANA EN LA CONFEREN...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 may de 1969fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 9145Gaceta Oficial

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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DADA en la Sala de Sesiones de la Cbmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Opminicana, a 10s veintidos dim del mes da mayo del aiio mil novecientos sesenta y nueve, aiios 126'? de la Independencia y 1060 de la Restau- racibn. , Patricia G. Badia Lara, Presidente. Domingo Porfirio Rojas Nina, Secretario. Juan Esteban Olivero, Secretario. J0AQUl.N BALAGUER Presidente de la Repitblica Dominicana l?n ejercicio de las atribaciones que me confiere el artlculo 55 de la Constitucibn de la Republica; PROMULGO la presenle Ley y mando;que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DqDA en Santo Domingo d; Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dcminicana, a 10s veintiseis dias del nies de mayo del mil novwientos sesenta y nueve, afios 1269 de la Independencia y 106Q de la Restauracibn. JOAQUIN BALAGUER / * Rol5olut*i6n NP 453, que aprueba e! Convenio Internacional del Asficar ruacrito por la Replibliea Dominicana en !a Conforencia de la8 Nacioneg Unidm on Ginrltrw, Suiza el 17.G Abril de 1B68. (G. 0. No 9145, riel 18 de Junio de 1989) EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repitblica NUMBRO 453 Repiiblica. VISTO el incido 14 del Articulo 37 de la Collstitucitjn de la .. - VISTO el Convenio Intcrnacional del AzGcar suscrito por la epublica nominicana en la Conferencia de las Naciories TJndrts sobre el .Azfi.icar en !a Ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de Pbril de 1968. t R E S U E L V E : F. P UNICO : APROBAR el Convenio Internacional del Azucar sus rito por la Republica Dcminicana en la Conferencia de las Nacioaes Unidas sobre el .Iz6car en !a ciudad de Ginebra, Sui a, el 17 de Abril de 1968; el cual tiene como objetivos b6- sicgs aumentar el volumen del comercio internacional del azu- car; mantener un precio estable para el Azucar que sea sufi- cieqtemente remunerador para 10s productores ; ofrecer disponi- bi!idades suficientes para atender las necesidades de 10s paises importadores a precios equitativos y razonables ; aumentar el consumo de aziicar, y, en especial promover la adopcih de me- didas encaminadas a fomentar el consumo en 10s paises en que kste es bajo; lograr un miyor equilibrio entre la producciirll y el consumo mundiales de azucar; facilitar la coordinacibn de las politicas de comercializacih dt.1 a z ~ c a r y la organizacih del mercado; asegurar una participacibn adecuada a 10s mer- carjos de 10s paises drsarrollai~os, Y un acceso creciente a 10s migmos para el azGcar proveniente de 10s pa’ses en desarrollo; y fomentar la cooperaci6n internacional en las cuestiones azu- careras, que copiado a la leira dice asi: CONVENIO INTERNAC19NAL DEL AZUCAR DE 1968 CAPITULO I - OBJETIVOS Articulo 1 O b j e t i v o s Los ohjetivos de este Convenic Internacional del AzGcar (en adelante denominado el Convcnio) tienen en cuenta las re- r-w--+acione: contenidas rn €1 Acta Final clel primer period0 + F I > - ~ O ~ C ” - F’P ’a (‘rnrcrrnri.1 c’e lact Naclo~ws TJnidas snbrs Co- i .* 1’pc-1*.-o’lr (rn JcTrlants c‘pnolnlnac‘g 14 UMCTAD) y ;on Ics siguirntqs; a) aumentar el volumen del comercio internacional del azucar, especialmente con miras a incremerltnr 10s in- gresos por concept0 de exportacih de 10s paises en de- sarrollo exportadores : b) mantener un precio estable para el azscar que sea su- ficientemeiite remunerador papa 10s productores, pero que no fomente una mayor expansi6n de la produccicin en 10s paises desarrollados; * c) ofrecer dkponibilidades de azutar suficientes para atcln- der las necesidades de 10s paises importadores a precics equitativos y razon,ibIes : d) aumentar el consumo de azucgr y, en especial, promo- ver la adopcicin de niedidas encaminadas a fomentar ei consumo en 10s pa’ses en que el consumo per capita es bajo; e ) lograr un mayor equilibrio entre la producci6n y el COE- sumo mundiales de i)ziicar; f) facilitar la coordinnci6n de las politicas de comercia- lizacicin del azdcar y la organizacih del mercado; g) aspgurar una particigacibn adecuada a 10s mer2ados de 10s paises desnrrollaaos, y un a p s o creciente a 10s mi;- mos, para el az6car proveniente de 10s paises en desa- rrollo ; h) seguir de cerca la situacidn por lo que respecta a1 em- pleo de cualquier tip0 de sucedheos del azhcar, e,n+re ellos 10s ciclamatos y otros edulcorantes artificiales ; e i ) fomentar la cooperaci6n internacional en las cuestiones azucareras. CAPITULO IT - DEFINICIONES Articulo 2 D e f i n i c i o n e s A 10s efectos del presente Convenio: 1 ) “Organizaci6n” sjgnifica la Organizaci6n In ternacional del Az6car establecida por cl articulo 3; - 2) “Consejo ” significa e1 Consejo Internacional del Azir- car establecido por. el articulo 3; 3) “miembro” significa una Parte Contratante en el Con- Vedic; o un territorio o grullc de territorios con respecto a 10s cuales se haya hecho una notificacihn, segtin el parrafo 3) del art ‘culo 66; 4) “miembro en desarrollo” significa cualquier miembro de ,America Latina, de Afrlca, a excepci6n de Sudhfrica, de Asia, a excepci6n del Jap611, y de Oceania a excepci6n de Aus- tralia y Nueva Zelandia, y comprende Espafia, Grecia, Portu- gal, Turquia p Yugoslavia; 5 ) “miembro desarrollado” significa cualquier miembro qug no sea un ,‘miembro en desarrollo”; 6) “miembro exportador” significa un miembro que es un exportador net0 de azGcar; 7) ‘‘rni(3mhro importador” significa un miembro que es un importador neto de az6car: 8 ) “miembro que irrqorta az6car” significa cualquier miembro que importa azlicar, ya sea un importador net0 o un exportador neto de azircar; 9) “votaci6n especial” hignifica una mayoria de dps ter- cios de 10s votos emitidos por 10s miembros exportadores pre- rcntzs y votaates y una mayoria de dos tercios de 10s votos emitidos por 10s mjembros ~mportadores presentes y votantes, contddos saparadamente ; 10) “mayoria de dos tercios distribuida” significa u m ma- por’n de 10s niitwbros que representen dos tcrcios del total de 10s totoa de ios miembros exyortadoreB y una mayoiia de 10s wiemlnros que reprcsmten dc Y tercius del total de 10s votos rie 10s miembros importadores, contados separadamente; dos por una mayor’a de 10s miembros importadores presentes y votantes, contados separadamente ; 12) “ejercicio econ6mico” significa el aiio-cuota ; 33) “afio-cuota” significa el perbdo del 19 de enero a1 31 de diciembre, inclusive ; 14) “tonelada” significa una tonelada mktrica, o sea 1.000 kg ; “libra” significa libra avoirdupois. Las cantidades de azfi- car especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso net0 (valor crudo de cualquier cqntidad de azucar signifi- ca su equivalente en t6rminos de azucpr crud0 de 96 grados de polarizacih) ; 15) “aziicar” significa el azucar en cualquiera de sus for- mas comerciales reconocidas, derivadafi de la caiia de azficar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, jarabes y cualquier otra forma de aziicar liquid0 utiliza- do para el consumo hurnano, teniendo en cuenta que: a) “azbxw”, con arreglo a la definicibn precedente, no in- cluirB las melazas finales ni las clases de az6car no centrifuge d r baja calidad producido por mktodos p i - mitivos, ni except0 en el anclxo A, e’ azilcar destinado a usus que no Sean el consumo humano como alimento. El Consejo pcrlra determinar las condiciones en que el aziicar Se considera16 destinado a usos que no Sean el consumo humano como alimento ; b) si el Consejo decide que el aumento en la utilizacibn de mezclas de a z ~ c a r constituye un peligro para 10s obje- tivos del Convenio, kles mezclas se consideraran con-o azBcar en lo que respecta a su contenido de aziicar; el aumento en !a cantidad expohada de tales mezc’as so- brtl la cantidad exportada antes de la entrada en vigor del Convenio se imvutarg, en lo que respecta a su c m - tenido de aziicar, a la cuota de exportacitin del miem- bro exportador jntcresado ; 16) “mercado libre” shnifica el total de las importacio- nes nctas del mercedo mundlal, con excepcicin de aquellas a que se refieren 10s articulos 35 a 38 inclusive y el ptirrafo 3) del articulo 39 ; 17) “importaciones netes” significa el total de las impor- taciones de azucar despuks de deducir el total de las exporta- ciones de azixcar; 18) “exportaciones net# signjfica el total de exporta- ciones de azucar (sin incluir el azficar para suministros dp a bordo de las naves que se avituallan en puertos nacionales) desp!i@s de deducir el total de las importaciones de az6car; 19) “tonelaje bhsico de exportaci6n” significa la cantidad especificada en el articulo 40; 20) “ c u ~ t a inicjal de exportaci6n” sigkifica la cantidad de azucar asignada a un miemhro exportador conforme al pArrafo 1) del art culo 45 y a1 apartado a) del parrafo 2) del articu- lo 48; 21) ‘‘cuota vigente” significa la cuota inicial de exporta- c i h , rnodificada por 10s ajustes que se hayan hecho conforme a1 capitulo XI en el momento a que se hace referencia en las disposiciones de1 Convenio en que sc utiliza esta expresibn; 22) a 10s efectos del apartado b) del parrafo 1) del articuio 52, “vol6men basic0 de exprtacion” significa, para cada miem- bro exportador, la suma total de su tonelaje bAsico de exports- ci6n conforme a1 articulo 40 o de su volumen maximo de expor- taciones nelas conforme a1 articulo 41 y, cuando sea pertinen- te, de la asignaci6n basica que le corresponda en el aiio- cuota inmediatamente anterior en virtud de 10s acuerdos especiales a que se hace referencia en 10s articulos 35 a 38 inclusive; 23) “expedieih:?” y “transporte maritiino”, en el contcxto del art’culo 30, incluyen el transporte de azucar pcr tierra, cualquiera que sea el medio de transporte utilizsdo; 24) “precio prevalecicnte” es el calculado de conformidad con el piirrafo 2) del articulo 33; 25) por “entrada en vigor” se entender6, sIa!vCI disposicihn en contrario, la fecha en que el presente Convsnio entre en vi- gor provisional o definitivarnente; c -- . - 26) toda referencia quc se haga en el Convenio a un “go- bierno invitado a la Confercmia de las Naciones Unidas sobre PI Aziicar, 1968”, se considerara aplicable a la Comunidad Eco- 11 ;mica Europea (en adelante denominada la CEE). Por con- siguiente, se considerara que toda referencia que se haga en el Convenio a “firma del Convenio” o a “dep6sito de un instru- mento de ratificacZn, aceptacih, aprobaci6n o adhesi6n” por tin gobierno, comprende, en el cas0 de la CEE, la firma en nom- bre de la CEE por su autoridad competente y el dep6sito del i !istrumehto que, con arreg!o a 10s procedimientos instituciona- les de la CEE, deba Gsta depositar para la conclusi6n de un con- T-cnio internacional. CAPITULO I11 - LA OItGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR, SUS MIEMBROS Y ADMINISTRACION Articulo 3 Establecimiento, sede y estructura de la Organizaci6n Internacional del Azdcar. 1) En virtud del presente Convenio se establece la O~ga- n’zaci6n Internacional del Azhar, encargada de poner en priic- tica las disposiciones de es+e Convenio y de fiscalizar su apli- caci6n. La Organizacih snccder6 a1 Consejo Internacional del Azucar que func ionaba con arreglo a1 Convenio Internacional del Azucar de 1958. 2) La Organizacibn tendrh su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra casa por votaci6n especial. 3) La Organizacih funcionarh a traves del Consejo Inter- national del Azficar, su Cornit6 Ejecutivo, su Director Ejecuti- VD y su personal. Articulo 4 Miembros de la Organizaci6a 1) Cada Parte Contratmtc constitu;rb un solo micmbrr, de la Organizacibn, salvo lo dizpuesto en el p6rrafo 2) de vste ar- ticulo. 2) Si una Parte Contratante, incluidos 10s territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la res- ponsabilidad idtima y a lo.; que sea aplicable el Convenio de conformidad con el prirrafo 1) del articulo 66, consta de uno o varios componentes que sepsradamente constituir 'an un miem- bro exportador y de uno o varios componentes que separada- mente constituirian un mizmbro importador podra haber una representacihn c o m b de la Parte Contratante y de dkhos te- rritorios, o bien, cuando la Parte haya cursado una notificacihn a1 efecto en virtud del phrrafo 3) del articulo 66, una repre- sentacidn aparte, individual, conjuntamente o por grupos. para 10s territorios que separadamente constituirin un miembro ex- portador y una representacih aparte para 10s territorios que separadamente ccmtituirian un miembro importador. brticulo 5 Cornposicirin del Conse jo Internacional del AzGcar 1) La autoridad suprema de la Organizacih sera el Con- sejo Internacional del Aziici:r, que estarii integrado por to'dos 10s miembros de aqublla. 2) Cada miembro estara representado por un representan- te y. si asi lo desca, por uno o m&s suplentes. Cada miembro podrh adcrnQs nombrar uno c mhs asesores de su representante o suplentes. Articulo 6 Atribuciones y funciones del Consejo 1) El Consejo ejercerh todas las atribuciones y desempe- AarL, o harii que se desempefien, todas las funciones que Sean necesarias para dar cumplil-r: iento a las disposiciones expresas del Convenio. 2) El Cansejo aprobarA por votaci6n especial las normas y reglamentos qile Sean neccsarios para aplicar las disposicio- nes del Convenio y que Sean compatibles con kste, entre eIlos el reglamento del Consejo y el de sus camit&, as' como el re- gamento financier0 de la Organizacih y el del personal de Esta. El Consejo podra prever en su reglamento un procedi- :niento para decidir determinadas cuestiones sln necesidad de reunirse. 3) El Consejo llevara 10s registros necesarios para desem- pe5ar las funciones que le confiere el Convenio, asi como cual- quier otro registro que considere apropiado. 4) El Consejo publicara un informe anual y cualquier otra iiiformaci6n que consi,dere apropiada. Articulo 7 Presidente y Virepresidente del Consejo 1) Para cada aiio-cuotS, el Consejo elegira entre las dele- gaciones un Presidente y un Vicepresidente que no sersn remu- nerados por la Organizacibn. 2) El Presidente y el Vicepresidente seran elegidos, uno c i - + r ~ ~ las delegaciones de 10s miembros importadores y el otro ( zitre las delegaciones de 10s miembros exportadores. Como 1 orma gencral, cada uno de estos cargos se alternar& cada afio- cuota, entre las dos categorias de miembros, lo cual no impe- d r6, sin embargo. que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando cl Consejo asi lo decida poi” votacion especial. En el cas0 de cue uno de 10s dos fuese reelegido, continuara aplicandose la iiorma establecida en la primra parte de este phrrafo. 3) En ca6o de ausencm temporal tanto del Presidente co- mo del Vicepresidente, o en cas0 de ausencia permanente de uno 1 ellcs o de arnbos, cl Consejo pod14 elegir entre 10s mienibros de las delegaciones un nuevo Prcsidente y un nuevo Vicepresi- dente, con car8ctLJr tempor4 o pxmanente segtin el cnso, te- niendo en menta el princirio de la rcprcsentacih alterna es- tablecido en el p6rrafo 2) del presente art’culo. 4) Ni el Pmidente ni ningiin otro mirniln-o de la PIc-n que presida las sesiones rlej Consejo tcndrb cbrecliu a votn. Podrh, sih embai-go, designar otra persona para qhe ejerza el derecho de voto del miembro que representa. Articulo 8 Reuniones del Consejo 1) Como no,rma genera!, el Consejo celebrara una reuni6n ordinaria cada semestre del afio-cuota. 2) El Consejo, ademas de reunirse en las demds circuns- tancias previstas expresamcnte en el Convenio, celebrara tam- bitin reuniones extraordinarias si asi lo decide o a peticibn clc: i) cinco miembroa cualesquiera; o ii) miembros que icpresenten por lo menos 250 votos; o iii) el ComitCt Ejecutivo. 3) La convocatoria de las reuniones tendrk que notificar- se a 10s miembros por lo menos con 30 dias laborables de anti- cipacihn, except0 en casos de emergencia, en 10s que se tendra que hacer la notificacih por lo menos con 10 dias de anticipa- c i h , o en aquellos en que las disposiciones del Convenio esta- blezcan otro plazo. 4) Laa rruniones se celebrarhn en la sede de la Orgapiza- c i h , a menos que el Consejo decida otra cosa por votacicin es- pecial. Si un miembro invita a1 Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, dicho miembro sufragarti 10s gastos adicionales que ello supongn. Articulo 9 I v o t o s 1) Los miembros exporfadores tendran en total 1,000 vili tos y 10s miembros importadores tendrdn en total 1.000 votos. 2) El Consejo establecerh en su reglamenlo las f6rmulas que se utilizaran para la distribuci61n de 10s l'otos entre !os miembros exportadores e iriiportadores. Esas f 6rmulas estar6n sujetas a las siguientes candiciones: a) no habrh votos fraccionarios; b) ningun miembro tendrh m6s de 200 votos ni menos de 5 votos. 3) A1 comienzo de cada aiio-cuota el Consejo, sobre la base de Ias fbrmulas a que se hace referencia en el phrrafo 2) de este articulo, establecera dentro de cada categoria de miem- bros la distribucibn de votos que permanecer6 en vigor durante bse afio-cuota, salvo lo dispuesto en el parrafo 4) del presente articulo. 4) Cada vez que cambie la lista de 10s miembros del Con- venio o que un miembro sea suspendido en su deredho de voto o recobre ese derecho en virtud de una disposicihn del Convenio, el Consejo redistribuirh 10s votos totales dentro de cada cate- goria de miembros sobre la base de las fbrmulas a que se haw referencia en el phrrafo 2) de este articulo. Articulo 10 Procedimiento de votacibn del Consejo 1) Cada rniembro tendra derecho a emitir el ntimero de votos que le haya sido asigmdo y no podr6 dividirlos. Sin em- bargo, 10s votos que est6 autorizado a emitir en virtud del pB- rrafo 2) de este articulo podra emitirlos de modo diferente a1 de sus propios votos. 2) Siempre que informc, de ello a1 Presidente por escrito, todo miembro oxportador podra autorizar a cualquier otro miembro exportador -y todo miembro importador podrh at14 torizar a otro rniembro importador- para que represente tw1 Intereses y emita SUB votos en cualquier sesidn o sesiones del Consejo. El Cornit6 de Veriflcacibn de Podereg que pueda creafa $e confome 81 reglamento del ConEcejo pracederh a Qxainfnftr Un ejemglar d@ as&$ autorizaciones, Articulo 11 Decisiones del Consejo 1) El Consejo tomar6 todas sus decisiones y formular6 to- das sus recomendaciones por una mayoria simple distribuida de 10s votos emitidos por 10s miembros, a menos que el Convenio exija una votaci6n especial. 2) A1 calcular 10s votcm necesarios para adoptar cualquier decisi6n del Consejo, las abstenciones no se contaran corn0 votos. 3) Los miembros se comprometen a aceptar como obliga- torias todas las decisiones que tome el Consejo en virtud de :as disposiciones del Convenio. I Articulo 12 Cooperacihn con otras organizaciones 1) El Consejo tomara ltzs medidas adecuadas para celebrar consultas y cooperar con Ias Naciones Unidas y sus brganos, en particular la UNCTAD, y con la Organizaci6n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacih y 10s dem6s or- ganismos especializados de las Naciones Unidas y organizacio- nes intergubernamentales que sea oportuno. 2) El Consejo, teniencl” prrsente la funci6n especial de la UNCTAD e,n el comercio internacional de productos bhsicos, mantendrA informacla en su cas0 a la UNCT.AD de sus activi- dades y programas de trabnjo. 3) El Consejo pod& tomar asimismo las medidas adecua- das para mantener un contact0 eficaz con las organizaciones in- ternacianales de productoros, comerciantes y fabricantes de azbcar, Articulo 18 Admisidri de observadores 1) El Csnsejo podr4 invitar a ctnalquier pais no miembtd que sea Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sds organismos especializados '1 que asista a cualquiera de sus se- siones en calidad de observador. 2) El Consejo tambjen podra invitar a cualquiera de las organizacio.nes mencionadas en el parrafo 1) del articulo 12 a que asista a sus sesiones en calidad de observador. Articulo 14 Composicibn del Comitk Ejecutivo 1) El Comite Ejecutivo se compondrh de oeho miemwcs importadores, que se elegiran para cada aiio-cuota de confor- midad con el articulo 15 y podran ser reelegi'dos. 2 ) Cada miembro del Comit6 Ejecutivo designara un re- presrntante y podr6 designar ademas uno o mas suplentes y asesores. 2) El Comit6 Ejecutivo designara para cada afio-cuota, un Presidente que no tendra derecho a voto; este Presidente po- dr& ser reelegido. 4) El Comitk Ejecutivo se reunirh en la sede de la Orga- nizaci6n a menos que decida otra cosa. Si un miembro invita a1 Comite Ejecutivo a reunirsc en un lugar que no sea el de la sede de la Organizacibn, diiho miembro sufragara 10s gastos adicionales que ello suponga. Articulo 16 Eleccih del Cornit6 Ejecutiva 1) Los miernbros exportadores y 10s miembros importa- dores del Comitk Ejecutivo s e r h elegidos en el Consejo por 10s miembros expoptadores y 10s miembros importadores de la Organizaci6n respdivamente. La eleccibn deritro de cada cate- goria se efectuari de conformidad con lo dispuesl,o en 10s p C prafos siguientes de este articulo. 2) Cada miembro emitira e,n favor de un solo candidato todos 10s votos a que lenga derccho conforme a1 articulo 9. Un iniembro podr6 emitir en favor de otro candidato 10s votos que le correspondan con arreglo a1 pkrafo 2) del articulo 10. 3) SerAn elegidos 10s ocho candidatos que oblengan el ma- yor numero de votos; sin ernbargo, ningun candidato sers ele- gido en primera votacih si no obtiene por lo menos 70 votos. ' 4) En cas0 de que resulten elegidos menos de ocho candi- datos en primera votacibn, se celebraran nuevas votaciones en las que s610 tendran derecho a voto 10s miembros que no hu- biesen votado por ninguno de 10s candidatos elegidos. En cada iiueva votaci6n el n ~ m e r o minim0 de votos requerido para la elecci6n ir4 disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que qwden elegidos ocho candidatos. 5 ) Todo miembro que no haya votado por ninguno de 10s miembros elegidos pod& asignar sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo previsto en 10s piirrafos 6) y 7) del presente ar- ticulo. 6 ) Se considerarh que m miembro ha recibido el nfimero de votos emitidos a su favor cuando fue elegido y, ademhs, el niimcro de votos que le hubieran sido asignados, siempre que 01 ntlmero total de votos PO sea superior a 299 para ningun miembro elegido. 7) Si el n6mero de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 299, 10s miembros que votarm a favor de dicho miembro elegido, o le asignaron sus votos. se pondriin de acuerdo a fin de que uno o mzis de ellos retire sus votos a dicho miembro y 10s asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el n6mero de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior a1 limite de 299, Articulo 16 Delegacih de atribuciones del Consejo a1 Cornit4 Ejecutivc, 1) El Cmsejo, par votnofbn eapecfal, podrS delegar en el ComitC Ejecutivo el ejercicict de todas o de algunas de sus atri- buciones, con excepci6n de lss siguientes : apsobaci6ri del presupuesto administrativo y determi- naciSn de las contribuciones ; determinacibn de las cuotas de exportacih inicjales conforme a1 apartado b) del p6rrafo 1) del articulo 45; adopci6n de medidas segun lo dispuesto en el apartado e ) del parrafo 2) d 4 articulo 49 y decisi6n prevista en el phrrafo 2) del articulo 40; suspensibn del derxho de voto y otros dereclhos de un miembro seg6n lo dispuesto en el parrafo 3) del ar- ticulo 58; exenci6n de obligaciones segun lo dispuesto en el ar- ticulo 56; decisi6n sobrc controversias segun lo dispuesto en el - articulo 57; f ) exclusi6n del Canvenio de un miembro segun lo dis- puesto en el art’culo 68; dispuesto en el terminaci6n del ‘Convenio seg6n lo articulo 70; seg6n lo dispues- h) recomendaciones sobre modificaciones to en el articulo 71; conformidad con i ) revisihn de 10s niveles de precios de el parrafu 4) del articulo 48. 2) El Consejo podra, en todo momento;revccar cualquiera de las ntribuciones delegadas en el ComitC Ejecutivo. Articulo 17 koredimiehto de votac16n y decisiones del Cornit6 Ejecutivo 1) Cada miembro del Cornit6 Ejecutitro tendr6 derecho a ernitir el nhmero de votos que haya recibido conforlne a las disposiciones del articu’o 15 y no podt.6 diiiidirlog. ; 2) Sin perjuicio de las disposiciones del phrrafo 1) de este articulo y comunichndolo por escrito a1 Presidente, todo miem- bro exportador o importadl-r que no sea miembro del Comitk Ejecutivo y gv.e no haya aslgnado sus votos con arreglo al ph- rrafo 5) del art'culo 15, potirk a reserva de lo dispuesto en el phrrafo 6) del articulo 15, autorizar a cualquier miembro ex- portador o importador del Cornit6 Ejecutivo, segun el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comite E jecutivo. 3) Cualquier decisi6n adoptada por el Cornit6 Ejecutivo re- querira la misma mayoria que hubicse requerido para ser adop- tada por el Consejo. 4) Todo miembro tendrl derecho a recurrir ante el Coa- sejo, en Ias condiciones que Pste establezca en su reglamento, contra cualquier decisi6n del Comit6 Ejecutivo. Articulo 18 Qu6rum para las sesiones del Consejo y del ComitC Ejecutivo 1) Constituira qu6rum para todas 12,s sesiones del Conseja 1s presencia de una mayoria de 10s miembros que representen una mayoria distribuida de dos tercios del total de 10s votos. Si no hay qu6rum en el d'a fijado para la apertura de una reu- ni6n del Consejo, o si durante cualquier reuni6n del Consejo no hay qu6rum en tres sesjmes sucesivas, se convocara a1 Con- sejo para siete dias despuds: a partir de entonces, y durante el resto de dicha reunih, el qucirum estar6 constituido por la presencia de una mayoria dz 10s miembros que representen una mayor+'a simple distribuida de 10s votos. Se considerarb pre- sentes 10s miembros representados de conformidad con lo dis- puesto en el pbrrafo 2) del articulo 10. 2) Constituirh qu6rum para todas las sesiones del Conlit6 Ejecutivo la presencia de una mayorfa de 10s rniembros que re- presenten una mayoria distribufda de dos tercios del total de 10s VOtOd. -4'76- Articulo 19 El Director Ejecutivo y el personal I ) El Consejo, despuCs de consultar a1 Comitk E:jecutivo, ncnibrarh por votacion especial a1 Director Ejecutivo. El Comi- t k fijarft las condiciones de empleo del Director Cj 4 ecutivo te- niendo en cuenta las que ;t aplican a 10s funcionarios de igual categoria de organizaciones intergubernamentales similares. 2) El Director Ejecutivo seri el funcionario admhistra- tivo superior de la Organizacih y sera responsable de la eje- cucidn de todas las funciones que le imcumban en la aplicacion ! de este Convenio. 3) El Director Ejrcuti.io nombrara a1 personal de confor- midad con el reglamento eskblecido por el Consejo. A1 estable- cer ese reglamento, el Consjjo debera tener en cuenta las nor- mas que se aplican a 10s funcionarios de organizaciones inter- gnbernamentales similares. 4) Ni el Director Ejecutivo ni ninghn miembro del perso- nal podrftn tener ningtin inter& financier0 en la industria o el comercio del aziwar. 5 ) E1 Director Ejccutivo y el personal no solicitaran ni recib:r$n instrucciones, con respecto a las funciones que !es in- cuniben en virtud del Convcnio, de ningun miembro ni de nin- guna autoridad ajena a la Organizacih. Se abstendran de a:- tuar en forma alguna qu.e ;ea incompatible con su coqndici6n de funcionarios internacionales responsables hicamente ante la Organizaci6n. Cada uno de 10s miembros respetar6 el car;-+ ?r exclusivamente internacional de las funciones del Director Eje- clrtivo y dr' ~iersonal, y no tratar6 de influir en ellos en el des- empedo de IPS mismss. CAPITULO IV - PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Artfculo 20 Privilegios e inmunidade:! 1) La Organizacihn tenclrh personalidad jut.'dica. En pat-- ticular, tendr6 capacidad para contraer, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 2) 1,o antes posible despuks de la entrada en vigor del Convenio, el pais miembro en cuyo territorio radique la sede de la Organizaci6n (designado en arlelante el “pais miembro huhsped”) concertara con la Organizacih un acuerdo, que ha- brri de ser aprobado por el Cmsejo, relativo a la condicibn ju- ridica, 10s privilegios y las inmunidades de la OrganizaciGn, de su h e c t o r Ejecutivo y de EU personal y expertos, asi como de 10s representantes de 10s miembros mientras se encuentren en e1 territorio del pais miembro huPsped con el fin de ejereer sus funciones. 3) El acuerdo a que se refiere el p6rrafo 2) de est@ ar- ticulo ser6 independiente del Convenio y en 61 se fijarjn las condiciones para PU propia terminacibn. 4) A mrnos que ?e adcpten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se rrfiere el phrrafo 2) de este art’culo, el pais miembro hubsped: 2) otorgarB exenci6n ce impuestos sobre las remunera- ciones pagadas por !a Organizacihn a sus funcionarins, con la salvedad de que diciha exencihn no se aplic2,l.a necesariamente a sds nacionales ; y b) otorgarh exenc46n de impuestos sobre !os haberes, in- gresos y dem& birnes de la Organizacihn. CAPITULO V - DISDOSICIONES FTNANCIERAS Articu!o 21 Disposicione financieras 1) Los gastos de las delwaciones ante el Consejo y de 10s i”wrewhntes en €1 Cornit; Ejewtivo y en cualquiera de 10s crw:‘ del Consejo o del C‘orn;td Ejecutivo sm5n sufragados For 10s miemhlw in{ t ~ c ’ adw. 2) Lo2 gastos necezaricc para la aplicaci6n del Convcriio :;e sufragarin mediante contrihuciones anuales de 10s miembros. deterrninadas de conformidad con las disposiciones eel articulo 22. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrh exigirle el pago de esos servicios. 3) Se llevarh una contak;ilidad adecuada para la aplicaci6n del Convenio. 4) El ejercicio econ6mico de la Organizaci6a coincidira con el abo-cuota. Articulo 22 Aprobaci6n del presupuesto administrativo y determinacibn de las (-ontribuciones 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio econ6- mico, el Consejo aprobara el presupuesto administrativo de la Organizacih para el ejercicio siguiente y determinara el im- porte de la contribucih de cada miembro a dicho presupuesto. 2) La contribucihn de cada miembro a1 presupuesto admi- nistrativo para cada ejercicio econ6mico s e r j proporcional a la rpIaci6n aue exista en el mcmcnto de aprobarse el presupuec-1.) administrativo correspondim.te a ese ejercicio, entre el niinic x de votos de ese miembro y la suma de votos de todos 10s miem- bros, A1 deterrninar las contribuciones, 10s votos de cada miern- bro se calcularh sin tener m cuenta !a posible suspensi6n c'-1 derecho de voto dr un mienibro ni Jrz redistribucibn de vntos que resulte de ello . 3) La co.ntribuci6n inicial de todo miembro que ingrese Pn la Organizaci6n despuks de la entrada en vigor del Converio scrA drterminada por el Cotisejo atendiendo a1 n6mero de votos que se le asigne y a1 periorlo que reste del ejercicio econ6mico en c u m , per0 en ni(ng6n cas0 se modjficarh las contribuciones asigndas a 10s d m h s rnkmbros para el ejercicio econ6mico de que se trate. ' 4) Si el Convenio entra en vigor faltando m6s de ocho meses para e! comienzo d 4 primer ejercicio econ6mico com- pleto de la Organizacih, e' Consejo aprobarh en su priniei*a .__ remi6n un presupuesto administrativo para el period0 pendien- te hasta el comienzo del primer ejercicio econ6mico completo. En CRSO contrario, el presupaesto administrativo abarcark tanto el per:bdo inicial como el primer ejercicio econ6mico completo. Articulo 23 Pago de las contribuciones 1) Las contribuciones a1 presupuesto adrninistrativo de ca a ejercicio econ6mico S e abonargn en moneda libremente corfvertible y ser6ii exigible3 el primer dia de ese ejercicio. (f 2) Si un miembro no h2 pagado integramente su contribu- ci6p a1 prrsuguesto administrativo en un p!azo de cinco medes coqtados a partir del comierlzo del ejercicio econ6mico, el Di- rector Ejecutivo le requerira a que efecttie el pago lo m& pron- to posible. Si en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de ese requwimiento, el miembro no ha pagado su contribuci6n, quedarh suspendido su derecho de voto en el Consejo y en el Comi'6 Ejecutivo hasta qlic haya abonado integramente su con tri buci6n. 3) El miemhru cuyos derechos de voto hayan sido suspen- didos en virtud de lo dispuesto en el pjrrafo 2) del presente articulo no s d privado d? niquno de sus otros dercehos ni rclevado de nine;una de 'as oblieacioncs que haya contrrtido e4n vlrtud del Conveiiio sa1i-r ,i, c aq lo decida el Consejo por vo- tacihn especial, pero seguirh obljgado a pagar su contribuc:c;n y a cumplir las clemhs oblipciones iinancieras estipuladas en el Convenio. Articulo 24 Comprobacicin y ru- licacibn de cuentas Tan pronto como spa ysible despu6s del cierre de cada eiercicio econ6mico, se prcsentar.8 a1 Consejo. para su aproha- c'6n v iwblicadi6n. un estado de Ias cuent:w de la Organizacibn 1 7 tin balance de ESP eierririo econ6micn coinprobado pori un 811- dit or externa. CAPITULO VI - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS Articulo 25 Obligaciones de 10s miembros 1) Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que Sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraidas en virtud del Corlvenio y a cooperar plenamente en- tre si para lograr la consecucih de 10s objetivos del Convenio. 2) Los niiei:lbros se coinprometen a facilitar y suministxr todns 10s datos estadisticos y la informacihn que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento, Sean necesarias para que !a Or- ganizaci6n pueda desempeiia:. sus funcione.: de conformidad con el Conver.io. Articulo 26 Verificaci6n de las exportaciones e importaciones 1) El Consejo podrii, en cualquier momento, adopiar mcG- dag S?ra averiguar las can'idades de aziicar rspxtadas a1 KC-- cad6 libre o importadas de 61 poi. pa~ses miembros. Diehas me- didas podran jncluir la emisiin de certificados de origen y otros documentos de embarque o exportaci6n. 2) El Consrjo, por votnci6n especial, pod& decidir que las cxpwtaciones o importac:rYes de a z ~ c a r efectuadas por ;os rnienllxos dchcrzin currpli:. 10s requisitos que, en virtud del parr,:., 1) de este articul~. fije con respecto a la dociiinex{:i- ci6n. Articulo 27 Norrxis laborales Los rniembros Parantiz 3rAn el mantenimiento de norm--, laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurar6n mejorar el nivel de vida de 10s trahajadores agricolas e jndustriales en loa distintos ram08 de la producci6n azucarera y de 10s cultivadores de caiia de azucar y de remolacha amcarera. CAPITULO V1I - OBLIGACIONES ESPECIALES D E 1.0s MIEMBROS IMPORTADORES Y DE OTROS MIEMBROS QUE IMPORTEN AZUCAR. Articulo 28 Protecci6n de 10s miembros exportadores contra las consecuen- cuas de las exportacio(ies de 10s paises no miembros 1) Para evitar que 10s paises no miembros consigan ven- tajas en perjuicio de 10s mjembros, cad.a miembro se compro- mete para cada aiio-cuota: a) a no permitir que se importe de !os pa'ses no miembros en conjunto una cantidad total de azhcar superior a la cantidad media importada de esos paises en conjunto en el trienio 196648; y b) a prohibir que se importe a z ~ c a r de 10s paises no miem- bros cuando el precia prevaleciente est6 por debajo del nive! especificado en el apartado j) del piirrafo 2) del articulo 48 y mientras subsista esa situaci6n. 2) La limitaci6n y la prohibicibn enunciadas en el parrafo 1) del presente articulo no st. aplicaran a la irnportacidn de las cantidades de az6car compradas: a) a 10s efectos del apartado a) de dicho parrafo, durante un periodo en el cual. en virtud del apartado d) del p& rrafo 2) del articulo 48, queden sin efecto las cuotas; y b) a !os efectos del apartado b) de d i h o prirrafo, antes de la disrninucisn del precio prevaleciente por debajo del nivel especificado en el apartado j ) del parrafo 2) del articulo 48, siempre que esas compras Sean notificadas a1 Consejo por el miembro interesado. - -a2- 3) El Consejo podrh, respecto de cualquier miembro, sus- tituir por otros 10s aiios a que Se refiere el apartado a) del pa- rrafo l) del presente articulo a instancia de ese miembro, si e-tima que hay razones especiales para ello. 3 ) Durante el primer qiio del Convenio y hasta que 10s miembros que importan azucar asuman, respecto de su comer- cio de reexportacih, las obligaciones que les impone el parra- fo 1) del presente articulo, se estableceran, entre esos impor- tadores y 10s exportadores que les suministran aziicar para la reexportacion, procedimientos para salvaguardar el manteni- I iento de su comercio de reexportacih y del suministro de az6car a dichos iinportadores por 10s miembros exportadores. 5 ) Todo miembro que cstime que no puede cumplir plena- ixente las obligaciones que I C impone el presente articulo o que esas obligaciones perjudicaii o pueden perjudicar su comercio de reexportacibn de azucar o su comercio de productos que con- tengan azucar, puede, si asi lo decide el Consejo por votacih especial y en la medida e n que 6ste lo determine, ser eximido dc las obligaciones que le impone el parrafo 1) del presente : I LicuIo. El Consejo determinarh, en su reglamento, las circuns- tmcias y condiciones en que se podra eximir a 10s rniembros de sus obligaciones, teniendo en cnenta en particular 10s casos c--cepcionales y urgentes que se planteen en el curso de inter- cambios normales. 6) El Consejo dispondr6 en su reglamento la preparaci6n 7‘ presentaci6n de informes a1 Consejo en cada una de sus reu- niones, y de un informe global una vez terminado cada afio- cuota, en 10s que se indiquen, entre otras cosaR, con respecto a1 per’odo que cada informe a.!larque: a) las cantidades de aziicar exportadas por 10s palses n0 miembros con cualguier destino; y b) las cantidades importadas por !os paises miembros de paises no miembros. 7) Cuando un miembro importe de un pais no miembro una cantidad de azilcar superior a las cantidadcs que est6 RLI- torizado a importar en viriud del presente articulo, esa canti- dad se deducira de la que por otro eoncepto hubiera estado au- torizado a importar en el aiio-cuota siguiente, a menos que el Consejo decida otra c o s . 8) Dentro de un plazo de 45 dias a partir del comienzo de un aiio-cuota, el Consejo euimira a 10s miembros exportadores de las obligaciones que les impone el art‘culo 30 para ese aiio- cuota respecto de 10s miembros importadores que no hayan cumplido satisfactcriamentz, en el aiio inmediatamente ante- rior, sus obligaciones en virtud de este articulo. Articulo 29 Cooperaci6n de 10s importsdores para la defensa del precio En cas0 de estimarlo oportuno, el Consejo hara recomen- daciones a 10s miembros que importan az6car acerca de 10s me- dios de prestar asistencia a 10s miembros exportadores en su empeiio por Iograr que las ventas se efectuen a precios que Sean compatibles con las diqosiciones pertinentes del presente Ccnvenio. CAPITULO VI11 - OBLIGACIONES ESPECIALES DE LO3 MIEMBROS EXPORTADORES Articulo 30 Garantias y obligaciones en materia de suministros 1) Los miembros exportadores se comprometen, siempre que el precio prevaleciente est6 por encima del nivel especifi- cado en el apartado j) del pirrafo 2 del articulo 48, a ofrecer, en consoqancia coil las normas comerciales tradicionales entre 10s miembros interesados y c’entro de 10s limites impuestos por Ias cuotas de exportaci6n vigentes, suministros de azccar sufi- c entes R 10s miernbros importadores para que Cstos puedan sa- t ;-f>cer sus necesidades normales de importaciones procedentes del mercado Iibre. 2) a) 13iez d’as despuds de que el precio prevaleciente su- ba por encima de 4,75 centavos por libra, el mucar m211- tenido como existamas minimas conforme a lo dispues- to en el articulo 53 sera liberado y ofrecldo para su pronta Lenta y expedicicin a 10s miembros irnportario- res. A merios que el Consejo decida otra cvsa, el mo.it.> del aziicar asi liberado sera el 50% de la cantidad to- tal mantenida en ese momento conforme a lo dispuesto en el articulo 53. b) Diez dias ciespU6s de que el precio prcvaleciente su- ba por encima de 5,OO centavos por libra, la caaticlad tota! de las existescias restantes mantenidas cor,forntc! a lo dispuesto en el articulo 63 sera liberada y ofrecirla para su pronta venta y expedicih a 10s miembros im- portadores, a menos que el Consejo decida otra cosa por votaci6n especial. 8) Si el precio prevaleciente fuese superior a 5,25 centavos por libra, 10s miembros exportadores deber&n conceder priori- dad en igualdad de condiciormi comerciales a 10s miembros im- 1 rtadores sobre 10s no miembros, en todas las ofertas de venta p.1 mercado libre hechas mientras el precio prevaleciente sea superior a 5,25 centavos por libra. 4) a) Si, pese a lo dispuesto en el parrafo 2 ) del presente art‘culo, el precio preva’eciente excediese de 6.50 cen- tavos por libra, cada micmbro importador podr8, a re- serva de lo dispuestri en el parrafo 7), en el apartado b) del phrrafo 8) y en 10s phrrafos 10) y 12) del pre- sente articulo, tener opcib,ii a adquirir de cada uno de sus miembros exportadores tradicionales, a precios que no excedan del equi.:alente del prec:o de la obligaci6n de suministro, una cantidad de aziicar que se fijarj cn la forma siguiente: i) si PI precio preraleciente subicse por encima de 630 centavos pcw libra durante IPS ciiatro mews anteriorcs a1 aI;.(b-cuota rertinente o cstuvinse pcr encima de dicho nivel a1 l o de septiembrc I ~ ~ I P prs- ceda a1 aiio-cuota pertinente, el saldo de la oblipa- ci6n bhsica ; ii) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6,50 centavos por libra durante el primer trimestre del aiio-cuota pertinente o estuviese por encima de di- cho nivel el primer dia de ese aiio-cuota, el 75% de la obligaci6n basica, o el saldo de la obligaci6n b6- sica, si 6ste fuera inferior; iii) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6,50 I centavos por libra durante el segundo trimestre del afio-cuota pertinente o estuviese pyr encima de di- cho nivel al 10 de abril de ese a.iio-cuota el 50% de la obligacihn bAsica, o el saldo de la obligaci6n b6- sica, si &te fuera inferior; iv) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6,50 centavos pcr libra durante el septimo u octavo I mes del afio-cuota pertinente, o estuviese por enci- ma de dicbo nivel a1 10 de julio de ese aiio-cuota, \ el 25% de la c.bligaci6n bhsica, o el saldo de la obligacicin bhsica, si 6ste fuera inferior; , v) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6,50 centhvos por libra durante 10s Gltimos cuatro me- ses del ai5o-cuota pertinente, o estuviese por enci- ma de dicho nivel a1 10 de septiembre de ese aiio- cuota, la oblig2ci6n de suministro se aplicarii a1 aiio-cuota siguiente, de conformidad con el aparta- do a) i) del pziirafo 4) del preseste articulo. b) En este articulo: i) por “miembro exportador tradicional” se entenderh un miembro exportador que haya exportado azil- car del mercado libre a1 miembro importador de que se trate durante 10s dos afios civiles anteriores ; el concept0 da “miembro importador tradicional’’ debet4 entendetse ea forma ahbloga j ii) por “obligacih Yhsica”, para el segundo aiio y Da- ra cada uno de 10s aiios sucesivos del Cmvenio, se entenderA el prumedio de las cantidades de azucar del mercado libre exportadas por el miembro ex- portador a1 miembro importador de que se trate durante 10s dos ai5os civiles anteriores; iii) por “saldo de la obligaci6n bhsica” se entendera la obIigaci6n b6sica menos las cantidades ya expedi- das o comprometjdas para expedicih a u a precio equivalente a1 precio de la obligacih de suminis- tro, o a un precio inferior, durante el aiio-cuota pertinente ; iv) el “precio de la obligacih de suministro” sera equi- valente a1 precio mencionado en el apartado a) del pkrrafo 4) de este articulo para azficar crudo de 96 grados de polarizacih~, f.0.b. y estibado en puer- to del Caribe, 3 granel. No obstante, todo miemhro exportador podxi pedir un precio de obligacicin de suministro mhs alto si puede demostrar que, en ese momento, tendria derecho a conseguir ese precio mfis alto en virtud de uno de 10s acuerdos espe- ciales a que se hace referencia en el capitulo X. c) E1 precio del azficai. blanco o refinado facilitado para su compra en virtuci de Ias disposiciones del prescnte psrrafo podrA incluir un margen razonable de elabo- racibn. 5 ) Las obligaciones de suministro con respecto a un miem- bro importador determinado no se hardn exigibles en forma tal que 10s suministros totales dJtenidos por ese miembro en el aAo- cuota pertinente resuIten superiores a las necesidades normales de su consumo interno y de sus reexportaciones para el consu- mo interno normal de otros miembros importadores. E) No se esigir6 IE ningh miembro expsrtadar que stmi- hiatre azucar en virtud del Iwesente articulo de una manera, ca- lidad o forma iancompatibles COB sus prktieas comerciales ha- bituales o con sus existencias de ‘diversas caIidades y formas de azucar para la exportaci6n. , 7) En el caso de que uLi miembro importador no ejerza p!e- namente su opci6n a adqukir en virtud de cualquiera de ias disposiciones del apartado ‘1) del parrafo 4) de este articulo, dentro de un plazo de treinta dias a partir de la entrada en vigor de esa disposicibn, el iniembro exportador interesado que- darA liberado del resto de sus obligaciones de suministro no ejercidas respecto de dicho miembro importador que le corres- pondieran en virtud de esa aiisposicibn particular para el resto del period0 pertinente. 8) a) Las disposiciones de 10s parrafos 1) y 3) a 7), in- clusive, del presente articulo S e aplicarhn a 10s miem- bros importadores que exportrn azticar en la misrria , forma en que se aplican a 10s miembros exportadorcs, , si bien, en el cas0 de las reexportaciones, las cantidades facilitadas para su conipra debergn ser proporcionales a 10s suministros que 10s miembros importadores inte- resados reciban de 10s miembros en virtud de las dis- posiciones del preseilte articulo. L) La disposiciGn del npartado anterior se aplicara tam- bikn a las reexportaciones efectuadas por 10s miembi-os exportadores. 9) El Consejo estableczrk un Comite de Obligaciones de Suministro para garantizar lz aplicacih ordenada y equitativa de las disposiciones del precente art ‘culo. Este Cornitti. deberii estudiar prontamente la posibilidad de recomendar a1 Consejo las medidas que parezcan necesarias para lograr 10s objetivos del presente articulo y que Sean compatibles con ios procecii- mientos prhcticos en materia de transporte maritirno y de co- mercializaci6n ; en particular, el Comite podrki recomendar : a) la presentacih de 10s datos necesarios para la aplica- ciirn efectiva de las obligaciones previstas en el pred sente atticula; I b) 10s procedimientos prra la aplicaci6n efectiva de ]as disposiciones de este articulo a 10s miembros que im- porten azucar reexpcirtado por miembros importadores ; c) 10s medios de ajustar cada una de las obligaciones de suministro, sin variar la obligacih total de ningun miembro exportadot y sin afectar a la obligacidn total de ningfin miembro importador, para conformarse a las exigencias practicas en materia de comercio maritimo y de comercializacibn o a 10s cambios recientes en la estructura de 10s rnercados; d) 10s procedimientos para examinar la aplicacih del pre- sente articulo e infcrmar a1 respecto; e) 10s procedimientos para establecer 10s precios equiva- lentes en cumplimiento de lo dispuesto en el parrafo 4) del presente articulo, s c g h lo exija el comercio entre 10s distintos miembros. 10) Si cualquier miembro exportador no puede, en un aho- cuota determinado, suministrar a sus miembros importadores tradiuionales considerados como grupo el total de sus obligacio- nes basicas, debera informar a este efecto a1 Conaejo lo mas pronto posible. Despuks de examinar las circuns tancias, el Consejo distribuira el azucar disponible del miembro exporta- !der de que se trate entre SLJS miembros importadores tradicio- lnales de conformidad con !os criterios que estime adecuados. 11) Todo miembro que estime que no se han cumplido las obligaciones impuestas por el presente articulo podra presentar. el cas0 a1 Consejo. Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 58, el Consejo examinara las quejas en cbnsulta con 10s micm- bros inter2sados y harii 18s recomendaciones que considere oport unas . 12) Las obligaciones aceptadas por 10s miernbros exporta- dores en virtud del presente articulo deberan sumarse y ser compatibles con 10s derednos y obligaciones de dichos miembrofi en virtud de 10s acuerdos especiales a que se refiere el capitulo X, pro no deberhn afectar a estos derechoe y abligaciones ni impedir 81 ejerdcio de 10s mf#moar# 13) Las obligaciones de sumi.nistro previstas en el presen- te articulo no se aplicarhn a 10s siguientes paises en desarrollo sin litoral: Bolivia, Paraguay y Uganda. 14) Nada de lo dispuesto en el presente art culo obligara a un miembro exportador de la costa oriental de America del Sur a aceptar un precio de obligaci6n de suministro inferior a 6,50 centavos por libra para azlicar crudo de 96 grados de po- larizacih, f.o.b., y estibado en puerto de origen. I Articulo 31 Condiciones de venta a paises no miembros 1) Los miembros exportadores no venderhn azlicar en el mercado libre a paises nb miembros en condiciones comercial- mente mhs favorables que las que estarian dispuestos a ofre- cer a1 mismc, tiempo a miecbros que importan azucar del mer- cado lib, teniendo presentes las practicas comerciales norma- les, 10s acuerdos comerciales tradicionales y las disposiciones del articulo 28. 2) Cualquier miembro que importe azucar del mercado li- bre y que tenga motivos para creer que un miembro exporta- dor XAO ha cumplido las obligaciones que le impone el pkrafo 1) de este articulo podra prcsentar una queja a1 Director Eje- cutivo. Si, tras hsber celebrado consultas con 10s miembros in- teresados, el Director EjecLitivo Cree que el aeunto requiem una acci6n ulterior, podrk a6optar las medidas que estime opor- tunas para reeolver el caso. 2) Nads de lo dispuesto en estu art'culo impediri que un miernbro exportador otorguo condiciones comerciales mhs favo- rables a pafses importadores en dearrollo. Articulo 92 Obtigaciones mlativas a las cuotas I 1) Cada miembro exportador asegurar6 que sus exporta- ciones netas al mercado libre en un afio-cuota 110 excetlan de su cuota vigente a fines de eee aiio. Con este fin, ningun miem- bro exportador se compremetera, antes de que se determinen las cuotas de exporiaci6n iniciales para un aiio-cuota de confor- midad con las disposiciones del articulo 45, a exportar a1 mer- cado libre, en ese aiio-cuota, mas de la cantitlad minima que tiene derecho a exportar conforme a lo dispuesto en el parrafo 2) del articulo 49. AdemAs, 10s miembros exportadores adopta- r&n !as medidas complementarias que el Consejo decida, por votacicin especial, para asegurar la aplicaci6n efectiva del sis- tema de cuotas. 2). No se considerarri que un miembro exportador cuyas expcrtaciones netas no excedan de su cuota vigente a Fines del a5o-woia en m&s de 10.000 loneladas o del 5% de s u tonelaj? bhico de exportaci6n, segfin cuhl de estas cantidades sea me- nor, qa hfringido el parrafo 1) del presente articulo. 3) Todo exceso de las axportaciones netas que no rebase el margen de tolerancia a que se refiere el parrafo 2) del presente .-;rt’cuio se deducir6 de la cuota vigente del pais miembrd de que trate en el aiio-cuota siguiente. 1) Todo primer exceso de las exportaciones netas que re- 1 ase el margen de tolerancin a que se refi;ere-el parrafo 2) del lxegeng’ articulo se deducirj tambih de la cuota vige<nte del ?ais wiembro d e que se trate en el aiio-cuota siguiente, sin yerjuicio de las disposiciones del articulo 58. 5 ) Si un miembro exportador excede. por segunda vez o por vwes subsiguientes, de :.u cuota vigente a fines dc un afio cEota, se deducira de la cunta de ese miembro vigente eh el arlo siguiente una cmtidad igual a1 doble de la cantidad en que ?.ala rebasado e1 margen de tolerancia a que se refiere el phrrafo 2) de este articulo, a menos que el Consejo, por Vota- ci6n especial, disponga una deducci6n inferior. Toda deducci6n que sc efectlie en virtud del presente parrafo lo sera sin per- j .kio -de las disposiciones del articulo 58. 6) Todo miembro exportador #notificari a1 Consejo, antes del 1’? de abTi1 de cada aiio-cuota,.el total de sus exportaciones rietas 21 meriado libre en sl aiio-cuota anterior. - - 491- CAPITULO X - PRECIOS Articulo 33 B a s e s 1) A 10s efectos del Ccnvenio, el precio del azucar se en- tende?:a que se refiere: a) a la media aritmetica del precio para pronta entrega (spot) estipulado por el contrato NO 8 de la Bolsa del Cafe y del Azucar de Nueva York (New York Coffee and Sugar Exchahge) y del precio corriente de la Bolsa Azucarera de Londres (London Sugar Market) conver- tidos ambos precioa is centavos de d6lar de 10s EE.UU. por libra avoirdupois, f.0.b. y estibado en puerto del Caribe. a granel; o b) a1 menor de 10s dos precios a que se refiere el apartado a) mhs tres puntos, si la difecencia entre ambos precios es mayor de seis puntos. 2) Cuando en el Conve1;io se mencione que el precio pre- valeciente es superim o inferior a una cifra determina- da, se entender6 que concurre esa circunstancia si el precio medio durante un per'odo de diecisiete dias con- secutivos de bolsa ha sido superior o inferior, segtin el caso, a la cifra deteminada, siempre que el precio haya sido, seg6n el caso, superior o inferior a la cifra-deter- minada en el primer dia de ese period0 y durante doce dias del mismo por lo menos. I ' 3) Cuando 10s precios a que se refiere el apartado a) del parrafo 1) del presente articulo no puedan conseguirse o no representen el precio a quc se wnde en el mercado libre el azlicar de 96 grados de polarizaci6n, el Consejo decidirh, por votacibn especial, utilizar cualquier otro criterio que estime cmveniente. Este criterio Se basar6 en las cotizaciones del pre- cio para pronta entrega en las bolsas azucareras reeonocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de was bolsas .r y la medida en que sus precios coincidan con 10s precios muni- diales CAPITULO X - ACUERDOS ESPECIALES Articulo 34 Acuerdos especiales 1) Ningum de las dispcsiciones de otros capitulos del Con- Wnio afectara o limitara 10s derechos y obligaciones de 103 miembtos en virtud de 10s rxuerdos especiales a que se refie- ren 10s art’culos 35, 36, 37, 38 y 39. Los acuerdos especiales SI: regiran por las disposiciones de dichos articulos, salvo lo pre- visto en 10s parrafos 2) a 4) del presente articulo. 2) Los miembros reconccen que 10s tonelajes basicos de exportacih especificados cn el articulo 40 se basan en la con- tinuidsd y estabalidad de k s acuerdos especiales a que Se re- fieren 10s articulos 35, 36, 3?, 38 y 39. Si hay algun cambio de yiembros en uno o mas de 10s acuerdos especiales a que se re- f$ereil 10s articulos 35, 36, 37, 38 y 39, y est2 cambio afecta a o o varios miembros, o si hay cualquier variaci6n importante rqYici6n de uno o varios miembros que participea en uno s’de dichds acuerdos, el Consejo se reunira para estudiar 10s pertinentes ajustes compensatorios en 10s tonelajes b&siccn de exportacih especificados en el articulo 40, de conformidad con las disposiciones siguielites : n) con sujecicin a 10s qartados b), c) y d) de este par’rafo,, 10s tonelsjes bhscos de sxportacicin del miemhro o 10s miembros interesados m reducirdn, aumentarh o fi- jarin en !a cantidacl total equivalente a la alteraciijn de sus derwhos anwles de exportacihn en virtud del acuerdo o acuerdos cspeciales correspondientes, cotno resultado de 10s catxbios de miembros o de posici6~ R que se hace referencia mds arriba; b) cuando se hayan hechd ajustes compensatorios confor- me a! apartado a) dc &..pArrafo, c$ Consejo estahle. cera asimismo 10s arreglos provisionales que sean nece- sarios para el aiio eu que se produzcan 10s cambios; c) cuando no sea posible hacer en 10s tonelajes blisicos de exportaci6n establecidos e4n el art'culo 40 10s ajustes compensatorios provistos en 10s apartados a) y b) de este pPrrafo, por cntraiiar 10s referidos cambios de miembros o de posini6n en 10s acuerdos especiales a que se hace referencia m6s arriba una alteraci6n estruc- tural fundamental el mercado del a z ~ c a r o un cam- bio importante en la posici6n de cualquiera de 10s prin- cipales suministradxes en virtud de uno de tales acuer- dos especiales, el Consejo formularfi recomendaciones a las Partes Contratai1.tes para que se modifique el Con- venio con arreglo a las disposiciones del articulo 71, o para que se renpgocien inmediatamente 10s tonelajes b5sicos de exportaci6n. En tanto se introducen 10s cam- bios en 10s tonelajec, bdsicos de exportacih que resnl- ten de dicha modificaci6n o renegociacihn, 10s cambios o la fijacihn de 10s tonelajes bhsicos de exportacih te6n- drRn cardcter provisional ; d) cualquier miembro o miembros que no cstkn satiefe- clhos con 10s resultados de las renegociaciones realiza- das conforme a1 apartado c) de este piirrafo poclrii reti- rarse del Convenio CCF arreglo a las disposiciones del articulo 67. *$ 3) Los miembros que importen aziicar en virtud de 10s acuerdos especiales a que se refieren 10s articulos 35, 37 y 38 tomarin ?as medidas necesarias para que el Consejo quede in- formado de 10s detalles de dkhos acuerdos. de las cantidadw de azizcar importadas con arre@o a ellos durante cada afio del Convenio. y de todo cambin c n la naturaleza de dichos acuer- d-s, dentro de 10s treinta diae siauientes. 4) Los miembros qus participen en cualquiera de loa n-iierdos ecpecia1,es mencion.(rlos en 10s artfculos 35 a 39, ambos incIiiqjvlr cfPrtuar5n su corerdo +e RXI'IPRF pnn m v e ' n ti e ~ o s ;~cperdos dc manera que no se vulneren 10s objetivor: del pre- 4 9 4 - sente Convenio. Cuando 10s acuerdos especiales prevean reex- portaciones de azfiear a1 mercado libre, 10s mierribror, que par- t;cipen en esos acuerdos tomarhn las medidas que estimen opnr- tunas para asegurarse de qiie, en aquellos casos en que 10s nr- ticulos pertinentes de este cap'tulo que se refieren a tales reex- portaciones no contengan Jisposiciones cuantitativas, todo in- cremento del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades que hubieran sido anualmente ob- jet0 de comercio antes de la entrada en vigor del presente Con- venio no d6 origen a un aunento de las reexportaciones a1 mer- cado lihre. Articulo 35 Exportaciones efectuadas en virtud del Convenio Azucarero de la51 del Commonwealth LRS exportaciones a1 Reino Unido de Gran Bretafia e Ir- landa del Norte efectuadas con arreglo a1 Convenio Azucar:ro de 1951 del Commonwealth hasta el rnonto de la cuota a precio negociado en vigor en virtud de dicho Convenio, no se impu- tartin a las cuotas vigentes en virtud del capitulo XI del pre- sente Convenio. Articulo 36 Exportaciones de CJba a 10s paises socialistas I 1) Las exportaciones de Cuba a 10s paises socialistas no se imputarar. a la cuota df: Cuba vigente de conformidad cox e! cap.tulo XI, salvo lo disp:.esto en 10s pirrafos 3 y 4 de este 4r ticulo. 2) Los paises a que se refiere el parrafo 1) del preseite articulo son 10s siguientes: TJnihn de Qep~lblicas Socialistas So- vi&ticas, Chwoslnvayuia, Polonia. Hungria, Yugoslavia, Ruma- nia, Bulgaria. China (contiamtal), Corea del Norte, Alema: ia orien'nl, Vict-Nam c'cl Norte, A717an.a y RIongo'ia. 3) Las disposic;or,es dei parrafo 1) de este articulo no rl;l aplicnrin n las esportacioncs de Cuba a Checos'ovaquia, t l q r n - gria y Polocia que c-xccrlan de 250.000 tone'atlaa. 4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este artículo, si las exportaciones de Alemania oriental y de China (continental) al mercado libre exceden, en cualquier año-cuota, de una cantidad total de 300.000 toneladas, este exceso se deducirá de

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