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Resolución

Resolución 145-98

QUE RATIFICA EL PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, "PROTOCOLO DE MANAGUA", SUSCRITO EN MANAGUA, NICARAGUA, EL 10 DE JUNIO 1993, ENTRE LA OEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 may de 1998fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 9982Gaceta Oficial del 1 ene de 1998
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Res. No. 145-98 que ratifica el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Managua", suscrito en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993, entre la OEA y sus Estados miembros. (G. O. 9982, del 15 de mayo de 1998). EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Res. No. 145-98 VISTOS los Incisos 14 y 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República. VISTO el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Managua", de fecha 10 de junio de 1993. RESUELVE: UNICO: RATIFICAR el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Managua", suscrito en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993, entre la OEA y sus Estados miembros, mediante el cual se introducen reformas relativas a la creación y funcionamiento del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, cuya finalidad es promover la cooperación entre los Estados Americanos, con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica; que copiado ala letra dice así: PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE MANAGUA" EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN EL DECIMONOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA, NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS ARTICULO I Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados: Artículo 94 Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá: a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General. b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo. c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como: 1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente; 2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnología, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y 3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana. Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General. d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica. e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General. Artículo 96 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo. Artículo 97 La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargarán a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo. Artículo 122 El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral. ARTICULO II Se modifican los textos de los siguiente artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así: Artículo 69 El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 92 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo. Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Artículo 93 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. Artículo 95 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 36 de la Carta. ARTICULO III Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, y 122. ARTICULO IV Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral". Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente. ARTICULO V Se modifica la numeración de los artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta. ARTICULO VI La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia. ARTICULO VII El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. ARTICULO VIII El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación. ARTICULO IX El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997); años 154 de la Independencia y 135 de la Restauración. Amable Aristy Castro Presidente Enrique Pujals Secretario Rafael Octavio Silverio Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración. Héctor Rafael Peguero Méndez Presidente Mirian de la Rosa Secretaria Ad-Hoc. Néstor Orlando Mazara Lorenzo, Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona