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Res. No. 28-98 que aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo, suscrito en fecha 23 de julio de 1992, entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
(G. O. 9973, del 31 de enero de 1998).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 28-98
VISTOS 10s Incisos 14 y 19 del Articulo 37 de la Constituci6n de la
Repliblica.
VISTO el Convenio entre la Repdblica Dominicana y la Repdblica Federal
de Alemania sobre Transporte Atreo.
R E S U ELVE:
UNICO: APROBAR el Convenio suscrito en fecha 23 de julio de 1992,
entre el Gobierno de la Repdblica Dominicana y el Gobiemo de la Repliblica Federal de
Alemania sobre Transporte ACreo. Este Convenio se ha venido ejecutando con la mayor
normalidad, promoviendo el creciente trlfico entre ambos paises, especialmente el de
turistas que nos visitan, apliclndose las reglamentaciones internacionales usuales en esta
importante actividad de nuestro tiempo.
En el presente Convenio, cualesquiera modificaciones del mismo y cualquier
canje de notas de acuerdo con lo establecido en el pkafo 2 de su Articulo 2 serhn
comunicados a la OrganizaciQ de AviaciQ Civil Internacional (O.A.C.I.) para su registro,
el mismo entrarii en vigor un mes desputs del canje de 10s instrumentos de ratificaci6n; que
copiado a la letra dice a&
Convenio entre la Republica Dorninicana
Y
la Republica Federal de Alemania
sobre Transporte ACreo
Indice
Preámbulo
Artículo 1 Definición de los términos
Artículo 2 Concesión de derechos de transporte
Artículo 3 Designación y autorización de servicio
Artículo 4 Revocación o limitación de la autorización de servicio
Artículo 5 Igualdad de trato en el monto de las cargas
Artículo 6 Exención de derechos de aduana u otros gravámenes
Artículo 7 Venta, transferencia de superávit
Artículo 8 Principios básicos para el servicio aéreo en las rutas fijadas
Artículo 9 Transmisión de datos de las empresas aéreas y de estadísticas
Artículo 10 Autorización de tarifas
Artículo 11 Actividades comerciales
Artículo 12 Seguridad aérea
Artículo 13 Entrada y control de los documentos de viaje
Artículo 14 Intercambio de opiniones
Artículo 15 Consultas
Artículo 16 Solución de litigios
Artículo 17 Convenios multilaterales
Artículo 18 Registro en la OACI
Artículo 19 Ratificación, entrada en vigor, vigencia, denuncia.
La Republica Dominicana y
la Republica Federal de Alemania
Siciitlo Partes Contratantes del Convenio de Aviaci6n Civil Internacional del 7 de
tlicicinbre de 1944,
Ikscando concluir un Convenio sobre el establecimiento y funcionamiento de 10s servicios
i16rcos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos,
I lain convenido lo siguiente:
Articulo 1
Definici6n de 10s tCrminos
( I )
Para 10s fines del presente Convenio, a menos que en el texto se estipule de otro
modo,
a )
el tkrmino “autoridades aeronhticas” significa en el cas0 de la Republica
Federal de Alemania, el Ministro Federal de Transportes y en el cas0 de la
Repliblica Dominicana, la Junta de Aeronhtica Civil o en ambos casos
cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeiiar las funciones que
ejercen dichas autoridades;
b)
el tCrrnino “empresa abrea designada” se refiere a una ernpresa de transporte
akreo que una Parte Contratante haya designado por escrito a la otra Parte
Contratante de acuerdo con el Articulo 3 del presente Convenio corno la
empresa que se dedicari a realizar servicios aCreos intemacionales en las rutas
especificadas de acuerdo con el pirrafo 2 del Articulo 2 del presente
Convenio.
(2)
Los tkrrninos “territorio”, “servicio akreo”, “servicio a6reo internacional” y “escala
para fines no comerciales” tienen a 10s efectos del presente Convenio la acepci6n
fijada en 10s Articulos 2 y 96 del Convenio de Aviaci6n Civil Internacional,
conforme a la redacci6n respectivamente vigente del mismo.
(3)
El tCrmino “tarifas” significa el precio que se ha de pagar por el transporte
internacional (es decir, traslado entre puntos situados en 10s territorios de dos o mis
Estados) de pasajeros, equipaje o carga (exceptuado el correo) e incluye lo
siguiente:
a)
toda tarifa de transit0 o importe que deba pagarse por un transporte
internacional que se comercialice y venda como tal, incluidas aquellas tarifas
de trinsito que se formen aplicando otras tarifas o tarifas de conexi6n para
trnnsportes en trayectos internacionales o en trayectos interiores que formen
parte de un trayecto internacional;
h)
las comisiones pagaderas por la venta de billetes para el transporte de
pasajeros y sus equipajes o las correspondientes a medidas relacionadas con el
tronsporte de carga; y
c )
las condiciones de aplicacidn de las tarifas, precios de transporte o pago de
comisiones.
Incluye asimismo:
tl)
todas las prestaciones esenciales que se realicen en conexion con el transporte;
c )
toda tarifa para transportes que se vendan como cornplemento de un transporte
internacional en un trayecto interior que no est6 disponible para transportes
puramente interiores ni pueda ponerse en igualdad de condiciones a
disposicih de todas las empresas a6reas y sus clientes en 10s servicios atreoh
internacionales.
Articulo 2
Concesion de derechos de transporte
( I )
Cada Parte Contratante garantizara a la otra Parte Contratante 10s siguientes
derechos a fin de que las empresas aireas designadas puedan realizar 10s servicios
kreos internacionales en las rutas especificadas conforme al pfirrafo 2:
a)
el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo,
b)
el derecho de hacer escalas en su territorio con fines no cornerciales,
c)
el derecho de hacer escalas en 10s puntos de su territorio fijados en las rutas
especificadas conforme a1 parrafo 2, con objeto de embarcar y desembarcar
pasajeros, correo y carga con fines comerciales.
( 2 )
Las rutas en las cuales las empresas dreas designadas de las Partes Contratantes
estarhn autorizadas para realizar servicios akreos internacionales serh especificadas
en un cuadro de rutas que se acordara por canje de notas entre 10s gobiernos de las
Partes Contratantes.
Articulo 3
Designaci6n y autorizaci6n de servicio
Los servicios akreos intemacionales en las rutas especificadas conforme a lo
establecido en el pirrafo 2 del Articulo 2 podrin empezar a funcionar en cualquier
momento, siempre que
a)
la Parte Contratante a la cual se le concedan Ins Jerechos especificados en el
pirrafo 1 del Articulo 2 hubiere designado por escrito una o rnks empresas
akreas y que
b)
la Parte Contratante que otorgue dichos derechos hubiere autorizado a iniciar
10s servicios akreos a la ernpresa o las empresas akreas designadas.
A reservas de lo estipulado en el ptit-rafo 3 del presente articulo y en el Articulo 9, la
Parte Contratante que otorgue dichos derechos darl sin demora la autorizacion
mencionada para el funcionamiento del servicio akreo intemacional.
Cada Parte Contratante podri exigir a cualquier empresa akrea designada por la otra
Parte Contratante que presente pruebas de que est& en condiciones de satisfacer las
exigencias establecidas por las leyes y demh disposiciones de la prirnera Parte
Contratante relativas a la realizaci6n del trifico akreo intemacional.
Cada Parte Contratante podri sustituir, mediante comunicaci6n por escrito dirigida a
la otra Parte Contratante, una empresa drea designada por otra, aplicindose a1
efecto las condiciones establecidas en 10s phafos 1 a 3 del presente articulo. La
nueva empresa drea designada gozari de 10s mismos derechos y tendri las misrnas
obligaciones que la empresa a&ea a la que sustituya.
Articulo 4
Revocaci6n o limitaci6n de la autorizaci6n de servicio
Cada Parte Contratante podri revocar o limitar fijando condiciones la autorizaci6n
concedida conforme al phrrafo 2 del Articulo 3 en cas0 de que una empresa akrea designada
no curnpia las leyes y demh disposiciones de la Parte Contratante que le hubiere concedido
10s derechos, o no cumpla las disposiciones estipuladas en el presente Convenio o las
obligaciones que de ellas se deriven.
Cada Parte Contratante ejercer6 este derecho linicamente desputs de una consulta de
acuerdo con lo estipulado en el Articulo 15, a menos que sea necesario proceder a una
inmediata suspensión del servicio o fijar de inmediato condiciones con el fin de evitar ulteriores infracciones de las leyes y demás disposiciones.
Artículo 5
Igualdad de trato en el monto de las cargas
Las cargas impuestas en el territorio de cada Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras instalaciones para la navegación aérea por parte de las aeronaves de una empresa aérea designada de la otra Parte Contratante no serán más elevadas que las fijadas para las aeronaves de las empresas aéreas nacionales en los servicios aéreos internacionales de carácter similar.
Artículo 6
Exención de derechos de aduana u otros gravámenes
(1) Las aeronaves utilizadas por la o las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante que entren en el territorio de la otra Parte Contratante o salgan del mismo o lo sobrevuelen así como los carburantes, los lubricantes y las piezas de repuesto que se hallen a bordo y el equipo habitual y las provisiones de a bordo estarán exentos de derechos de aduana y demás gravámenes anejos a la importación, exportación o tránsito de mercancías. Lo anterior se aplicará asimismo a las mercancías a bordo de las aeronaves que se consuman al sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Los carburantes, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo que se importen temporalmente al territorio de una Parte Contratante con objeto de instalarlos o introducirlos de cualquier otro modo a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, inmediatamente o de después de haber sido almacenados, o con objeto reexportarlos de otra forma desde el territorio de la Parte Contratante mencionada en primer lugar, estarán exentos de los derechos de aduana y demás gravámenes mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. El material publicitario y los documentos del transporte de las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante estarán asimismo exentos de los derechos de aduana y demás gravámenes mencionados en el párrafo 1 del presente artículo al importarse al territorio de la otra Parte Contratante.
(3) Los carburantes y lubricantes que se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante y se utilicen en servicios aéreos internacionales estarán exentos de los derechos de aduana y demás gravámenes mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, así como de eventuales impuestos especiales sobre el consumo.
(4) Cada Parte Contratante podrá someter a vigilancia aduanera los productos mencionados en los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
(5) En la medida en que no se exijan derechos de aduana ni cualesquiera otros gravámenes con respecto a los productos mencionados en los párrafos 1 a 3 del presente artículo, dichos productos no estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones económicas en materia de importación, exportación y tránsito que de lo contrario les serían aplicables.
Artículo 7
Venta, transferencia de superávit
(1) Cada Parte Contratante concederá uniforme y equitativamente a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de vender libremente y sin restricciones, en la moneda nacional, servicios de transporte aéreo utilizando sus propios documentos de transporte.
(2) Cada Parte Contratante garantizará a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de transferir en todo momento y por cualquier medio, libremente y sin restricciones, los superávit obtenidos de la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante a sus respectivos establecimientos principales en toda moneda libremente convertible conforme al tipo de cambio oficial o aplicable.
Artículo 8
Principios básicos para el servicio aéreo en las rutas fijadas
(1) La o las empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes gozarán de posibilidades uniformes y equitativas para realizar los servicios aéreos en las rutas fijadas conforme al párrafo 2 del Artículo 2.
(2) En la explotación de los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas conforme al párrafo 2 de Artículo 2, las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante tomarán en consideración los intereses de las empresas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidarnente a 10s
servicios atreos que tstas liltirnas presten en las rnisrnas rutas o en parte de ellas.
(3)
Los servicios atreos internacionales en cualesquiera de las rutas especificadas
conforrne al pdrrafo 2 del Articulo 2 tendrdn corno objetivo primordial ofrecer una
capacidad adecuada para satisfacer la dernanda previsible de transporte hacia y
desde el territorio de la Parte Contratante que haya designado la ernpresa atrea.
El derecho de dicha ernpresa atrea de efectuar transportes entre 10s puntos de una
ruta especificada conforrne al pdrrafo 2 del Articulo 2 que se encuentren localizados
en el territorio de la otra Parte Contratante y puntos en terceros paises serd ejercitado
en interts de un desenvolvimiento ordenado del trifico atreo internacional. dc
suerte que aquella capacidad se adecue a:
a)
la demanda de transporte hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que
haya designado la ernpresa atrea,
h)
la dernanda de transporte existente en las zonas sobrevoladas, teniendo cn
cuenta 10s servicios atreos locales y regionales,
c)
las exigencias de una explotaci6n rentable de 10s servicios atreos en trinsito.
(4)
Con objeto de garantizar un trato uniforme y equitativo a las ernpresas atrcas
designadas, las frecuencias de 10s servicios atreos, 10s tipos de aeronaves utilizables
a efectos de capacidad y 10s horarios serin sornetidos a la aprobaci6n de las
autoridades aeronauticas de arnbas Partes Contratantes.
( 5 )
En cas0 necesario las autoridades aeronhticas de las Partes Contratantes procurarin
conseguir una regulaci6n satisfactoria de la capacidad de transporte y de las
frecuencias.
Articulo 9
Transmisi6n de datos de las empresas akreas y de estadisticas
( I )
Las ernpresas dreas designadas cornunicarin a las autoridades aeroniuticas de las
Partes Contratantes por lo menos un rnes antes de iniciarse 10s servicios aereos en
las rutas especificadas conforme al pirrafo 2 del Articulo 2 el tip0 de servicio, 10s
tipos de aeronaves que se vayan a utilizar y 10s horarios.
Se proceder& de igual modo en cas0 de que posteriormente se produzcan
modificaciones.
( 2 )
Las autoridades aeronauticas de cada Parte Contratante proporcionaran a las
autoridades aeronauticas de la otra Parte Contratante, cuando asi lo soliciten, todas
las publicaciones peri6dicas u otros datos estadisticos de las empresas aCreas
designadas que razonablemente puedan solicitarse a fin de controlar la capacidad
ofrecida por cualquier empresa drea designada de la primera Parte Contratante en
las rutas especificadas conforme al pirrafo 2 del Articulo 2. Tales informes
contendran todos 10s datos necesarios para determinar el volumen, procedencia y
destino del trafico.
Articulo 10
Autorizacih de tarifas
( I )
Las tarifas y las respectivas comisiones correspondientes a agencias que se vayan a
cobrar por pasajes y fletes en las rutas especificadas conforme al parrafo 2 del
Articulo 2 serh sometidas a la aprobacih de las autoridades aeronhticas de las
Partes Contratantes. AI fijarse las tarifas se tendrin en cuenta 10s costes de
explotacibn, un beneficio adecuado y las condiciones existentes de la competencia y
del mercado. asi como 10s intereses de 10s usuarios.
( 2 )
Las tarifas seran sometidas a la aprobacibn de las autoridades aeronauticas de las
Partes Contratantes por lo menos un mes antes de la fecha prevista para su
aplicacion. Este plazo podri acortarse en casos especiales si las autoridades
aeronhticas dieran su conformidad.
( 3 )
En cas0 de que una Parte Contratante no manifestare su conformidad con las tarifas
que se sometan a su aprobacibn conforme a lo establecido en el parrafo 2 del
presente articulo, las autoridades aeronauticas de ambas Partes Contratantes fijarin
tales tarifas de comlin acuerdo, a cuyo efecto seran de aplicaci6n 10s Articulos 14 y
15.
(4)
Si no se llegare a un acuerdo conforme a lo establecido en el pirrafo 3 del presente
articulo, la Parte Contratante que haya manifestado su disconformidad con respecto
a una tarifa determinada podrl exigir a la otra Parte Contratante que mantenga la
tarifa anteriormente vigente.
Articulo 11
Actividades comerciales
( I )
Cada Parte Contratante conceder& sobre la base de la reciprocidad, a la o las
empresas &reas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de mantener en
su territorio establecimientos y personal administrativo, comercial y técnico en cuanto ello sea necesario para las finalidades de la empresa aérea designada.
(2) Cada Parte Contratante concederá, sobre la base de la reciprocidad, a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de realizar el despacho, para sí y para otras empresas de la otra Parte Contratante, de pasajero, equipaje y carga. Este derecho no incluye los servicios de rampa.
(3) A los efectos de la apertura de establecimientos y empleo del personal a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se observarán las leyes y demás disposiciones de la Parte Contratante respectiva, incluidas las leyes y demás disposiciones en materia de entrada y permanencia de extranjeros en el territorio de la Parte Contratante respectiva.
Al personal empleado en los establecimientos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se le extenderán, previa solicitud y sin demora, los correspondientes permisos de trabajo.
Artículo 12
Seguridad aérea
(1) En conformidad con sus respectivos derechos y obligaciones jurídico-internacionales las Partes Contratantes revalidan que su compromiso mutuo de salvaguardar la seguridad de la aviación civil frente a interferencias ilícitas constituye parte integrante del presente Convenio. Sin que ello signifique una restricción del carácter general de sus derechos y obligaciones jurídico-internacionales, las Partes Contratantes se atendrán especialmente al Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, al Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y al Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971.
(2) Previa solicitud, las Partes Contratantes se prestarán todo el apoyo necesario para impedir la captura ilícita de aeronaves civiles y otras acciones ilícitas contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y su tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como cualesquiera otras amenazas contra la seguridad de la aviación civil.
(3) Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones en materia de seguridad aérea establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y anexadas al Convenio de Aviación Civil
Internacional, en la medida en que dichas disposiciones en materia de seguridad
&rea Sean aplicables a las Partes Contratantes; requeririn que 10s operadores de las
aeronaves matriculadas en sus paises y 10s operadores del sector de la navegaci6n
aCrea que tengan su sede principal o su domicilio permanente en su territorio, asi
como 10s operadores de 10s aeropuertos situados en su territorio act6en en
conformidad con dichas disposiciones en materia de seguridad atrea.
(4)
Cada Parte Contratante conviene en observar las disposiciones de seguridad
vigentes de la otra Parte Contratante en materia de entrada en el territorio de la
rnisma y en adoptar medidas adecuadas para la protecci6n de aeronaves y el control
de pasajeros, tripulaciones y equipaje de mano, asi como de carga y provisiones de a
bordo antes y durante el embarque. Ademis, cada Parte Contratante examinari con
benevolencia todas las solicitudes de la otra Parte Contratante orientadas a la
adopci6n de medidas especiales de seguridad para conjurar una amenaza
determinada.
( 5 )
En cas0 de producirse una captura ilicita o una amenaza de captura ilicita de una
aeronave o cualesquiera otros actos ilicitos o amenaza de actos ilicitos contra la
seguridad de 10s pasajeros, tripulaciones, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegaci6n atrea, las Partes Contratantes se prestarin asistencia mutuamente
facilitando las telecomunicaciones y adoptando cualesquiera otras medidas
apropiadas destinadas a poner fin de modo ripido y seguro a tal incidente o
amenaza.
( 6 )
En cas0 de que una Parte Contratante no se atuviere a las disposiciones en materia
de seguridad a6rea del presente articulo, las autoridades aeroniuticas de la otra Parte
Contratante podrin recabar consultas inmediatas con las autoridades aeroniuticas de
dicha Parte Contratante. Si transcurrido un mes desde la fecha de tal requerimiento
no se lograre un acuerdo satisfactorio, ello constituiri motivo para denegar, revocar,
limitar o condicionar la autorizaci6n de explotaci6n de una o varias compafiias
atreas de la Parte Contratante en cuesti6n. Si lo exigiere una emergencia, cualquier
Parte Contratante podri adoptar medidas provisionales antes de que expire el plazo
de un mes.
Articulo 13
Entrada y control de 10s documentos de viaje
( 1 )
A petici6n de una Parte Contratante, la otra Parte Contratante permitiri a las
empresas atreas que ejerciten derechos de trifico dreo en ambos paises que
adopten medidas adicionales encaminadas a asegurar que Sean transportados
unicamente pasajeros en posesi6n de 10s documentos necesarios a efectos de la
entrada en el Estado requirente o el trhsito a travCs del mismo. Las medidas
aplicables por las empresas aéreas han de ser aprobadas previamente por las autoridades aéreas de la Parte Contratante en cuyo territorio deban adoptarse tales medidas adicionales, en cuanto dicha Parte lo considere necesario.
(2) Cada Parte Contratante se hará cargo, a efectos de control, de las personas que hayan sido rechazadas en el lugar de destino después de haberse constatado en el mismo que no estaban autorizadas a entrar en el país, siempre y cuando dichas personas no hayan permanecido antes de su salida únicamente en tránsito directo en el territorio de la Parte Contratante en cuestión. Las Partes Contratantes no volverán a mandar a dichas personas al país en el que se haya constatado que no estaban autorizados a entrar.
(3) Esta disposición no impedirá a las autoridades controlar ulteriormente a la persona rechazada y no autorizada a la entrada con el fin de constatar si puede ser recibida en dicho Estado, o de realizar los trámites necesarios para su traslado, alejamiento o expulsión al Estado cuya nacionalidad posea o a un Estado que pueda acogerla por otras razones. Si una persona de la cual se ha comprobado que no está autorizada a entrar al país ha perdido o destruido sus documentos de viaje, la Parte Contratante aceptará un documento sustitutivo que haya sido expedido por las autoridades de la Parte Contratante en la cual se comprobó que esta persona no está autorizada a la entrada y en el que se confirmen las circunstancias de su salida y su llegada.
Artículo 14
Intercambio de opiniones
Siempre que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio.
Artículo 15
Consultas
Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con el propósito de discutir modificaciones del presente Convenio o del Cuadro de Rutas, o cuestiones de interpretación. El mismo procedimiento se seguirá para la discusión de la aplicación del presente Convenio si cualquier Parte Contratante considerare que un intercambio de opiniones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 del presente Convenio no ha tenido un resultado satisfactorio. Las consultas comenzarán dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud.
Artículo 16
Solución de litigios
(1) En caso de que una discrepancia resultante de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pudiere ser resuelta de acuerdo con lo establecido en su Artículo 15, será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.
(2) El tribunal de arbitraje se constituirá ad hoc conforme al siguiente procedimiento: Cada uno de los Estados Contratantes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado como árbitro dirimente, el cual será designado por los Gobiernos de las Partes Contratantes.
Los árbitros y el árbitro dirimente serán designados respectivamente en el plazo de dos y tres meses, contados desde la fecha en que una Parte Contratante haya informado a la otra de su intención de someter la discrepancia a un tribunal de arbitraje.
(3) Si no se observaren los plazos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos pertinentes. En caso de que el presidente sea nacional de una Parte Contratante o no pueda desempeñar su función por otras causas, el vicepresidente que le sustituya efectuará los nombramientos.
(4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos. Las decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro, así como los que ocasione su representación en el procedimiento ante el tribunal de arbitraje; los gastos del árbitro dirimente y demás gastos serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.
Artículo 17
Convenios multilaterales
Si entrare en vigor cualquier convenio multilateral de transporte aéreo igualmente aceptado por ambas Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones del mismo. Todas las discusiones que tengan por objeto determinar hasta qué punto las disposiciones de ese
convenio multilateral invalidan, sustituyen, modifican o completan el presente Convenio bilateral se regirán por lo dispuesto en el Artículo 15 del mismo.
Artículo 18
Registro en la OACI
El presente Convenio, cualesquiera modificaciones del mismo y cualquier canje de notas de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 de su Artículo 2 serán comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.
Artículo 19
Ratificación, entrada en vigor, vigencia, denuncia
(1) El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación se efectuará a la brevedad posible en Santo Domingo.
(2) El presente Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los instrumentos de ratificación.
(3) El presente Convenio se concierta por tiempo indefinido. Cada Parte Contratante podrá denunciar en todo momento por escrito el presente Convenio. El Convenio expirará en el plazo de un año contado desde la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la comunicación de la denuncia.
HECHO en Santo Domingo, el 23 de julio de 1992, en dos originales, en alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Dominicana
Por la República Federal de Alemania
CERTIFICACION
YO, OCTAVIO CACERES MICHEL, Embajador Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del Convenio entre la República Dominicana y la República Federal de Alemania sobre Transporte Aéreo, del 23 de julio de 1992, cuyo original se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría de Estado.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
OCTAVIO CACERES MICHEL,
Embajador, Encargado del
Departamento de Asuntos Generales.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis, años 153 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals,
Secretario.
Miguel A. Berroa Reyes,
Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Sarah Emilia Paulino de Solís,
Secretaria.
Néstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.