jueves, 15 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
InstitucionesQuién dirigeSolicitudesCongresoJusticiaCasosElecciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo la resolución…

Resolución

Resolución 81

QUE APRUEBA LA ADHESION AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 dic de 1979fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 9516Gaceta Oficial del 1 ene de 1979
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto recortado: el documento completo está en el original.

Mostrar el texto (59,994 caracteres)
Resolucibn No. 81, que apmeba Iaadhebi6n al Convenio 'Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. (6.0. No. 9516, del 12 de diciembre de 1979P EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica NUMERO: 81 VISTOS 10s Incisos 14 y 19 del Articulo 37 de la Constitucidn de la RepGblica; VISTA la adhesi6n al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, aprobado por la Organiza- ci6n Consultiva Maritima Internacional, en Londres, el lro. de noviembre de 1974; R E S U E L V E : UNICO: APROBAR la adhesion al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el hlar, 1974, y aproba- do por la Organizaci6n Consultiva Maritima Internacional, en Londres, el lro. de noviembre de 1974, el cual reemplaza la Con- vencih Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, y tiende a acrecentar 10s principios y reglas unifor- mes conducentes a garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque sea id6neo a1 seivicio a que se le destine; que copiado a la letra dice asf: ACTA FIN& DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL so$W SEGURIDAD DE LA MDA HUMANA EN EL MAR, 1974 1. Por Resolucidn A.304(VIII) de 23 de noviembre de 1973, la Asamblea de la Organizacibn Consultiva Marltima Intergubernamental decidi6 convocar en 1974 una Conferencia internacional para concertar un nuevo convenio destinado 4 reemplazar la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar firmada en Londres el 17 de junio de 1960. 2. Por invitacidn de la Organizaci6n Consultiva Maritima Intergubernamental la Conferencia se celebr6 en Londres del 21 de octubre a1 1 de noviembre de 1974. Los siguientes Estados estuvieron repwentados en la Conferencia por delegaciones : Reino Unido de Gran Bretaiia Alemania, Repriblica Federal de Madagascar Argelia Mexico Argentina M6naco Australia Nigeria Belgica Noruega Birmania Nueva Zelandia Brad Paises Bajos Bulgaria Pakistrin Canadd Panama Congo Per6 Cuba Polonia Checoslovaw*a Portugal Chile China e lrlanda del Norte Chipre Repdblica Arabe Libia Dinamarca Repdblica de Corea Egipto Repliblica de Viet-Nam Espaiia Repliblica Dernocr4tica Alemana Estados Unidm de America Repdblica Socialists SoviCtica Finlandia de Bielorrusia Francia Repdblica SoCialista Sovietica Gab6n de Ucrania Ghana Repfiblica Unida de Tanzania Grecia Senegal Hungria Singapur India Sri Lanka Indone& Suecia Idn Suiza Irlanda Turquia Islandia Uni6n de RepGblicas Socialistas Israel Sovidticas Italia Uruguay JfUIlaiM Venezuela Jap6n Yemen DrmocrAtico Kuwait Yugoslavia Liberia Austria estuvo representada en la Conferencia por un observador. 3. Hong Kong, Miembro asociado de la Organizacibn, envi6 un observador 4. a la Conferencia. 5. de las Nacimes Unidas enviaron representantes a la Conferencia: Por invitad6n de la Organizacih las siguientes Organizaciones del sistema Organizacih Intemacional del Trabajo (OIT) Uni6n Intemacional de Telecomunicaciones (UIT) 6. observadores a la Conferencia: Las siguientes organizaciones no gubemamentales enviaron tambiCn (=itmara Naviera Intemacional (ICs) Comisi6n Electrotbica Intemacional (CEI) Confederaci6n Intemacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) Asociaci6n Intemacional de Faros y Balizas (IALA) ComiM Intemacional Radiomaritimo (CIRM) Asociaci6n Intemacional de Sociedades de Clasificacibn (IACS) Foro Madtimo Intemacional de las Compaiifas Petroleras (OCIMF) Asociacibn Intemacional de Pilotos Maritimos (IMPA) ComitC de la Mednica de 10s Rewrsos Oceinicos (ECOR) Asociaci6n del Transporte Atreo Intemacional (UTA) 7. El Sr. R. Y. Edwards, de la delezacibn de 10s Estados Unidos de AmCrica, fue elegido Presidente de la Conferencia. Como Vicepresidentes fueron elegidas las siguientes personas: Sr. M. de Anchorena (Argentina) Sr. M. A. El-Sammak (Egipto) Sr. H. Rentner (RepGblica Democritica Alemana) Sr. S. Tardana (Indonesia) Sr. J. G. Senghor (Senegal) 8. La Mesa de la Conferencia qued6 constituida como sigue: Secretario General Secretario General Adjunto Sr. C. P. Srivastava Secretario General de la Organizacibn Sr. J. QuCguiner Secretario General Adjunto de la Organizacibn Secretario Ejecutivo Sr. A. Saveliev Secretario del ComitC de Seguridad Maritima Secretario Ejecutivo Adjunto Sr. Z. N. Sdougos Director de la Divisi6n de Seguridad Maritima 9. La Conferencia constituy6 las siguientes Comisiones: Comisidn Coordinadora Presidente : Sr. R. Y. Edwards Presidente de la Conferencia (Estados Unidos de Amdrica) vi - c o m w I Sr. G. A. E. Longe Sr. E. Mitropoulos (&) gefia) Presidente: Vicepresidente : Comisibn II Presidente : Vicepresidente: Sr. P. Eriksson (Suecia) Sr. M. A. Ghdar (Pakistan) Comisicin de Verijicacibn de Poderes Sr. A. Rozental (Mbxico) Presidente : Comisibn de Redaccidn Sr. G. Unkles (Australia) Presidente : 10. Como base para sus delibe-iciones la Conferencia utiliz6: - la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960 - ellmiendas a la misma aprobadas por la Asamblea de la Organizaci6n en 1966, 1967, 1968, 1969, 1971 y 1973 de conformidad con la Convenci6n - propuestas de enmiendas a ciertos Articvlos de la Convenci6n de 1960, preparadas por el Comitk de Seguridad Maritina de la Organizacidn -res@cto de ciertas Reglas, cambios de redacci6n impuestos por las precitadas enmiendas - propuestas y comentarios sometidos a la consideraci6n de la Conferencia por Gobiernos y organizaciones interesados, acerca de 10s Artfculos y Reglas. 11. Como resultado de sus deliberaciones, que constan en 10s informes de las respectivas Comisiones y en las Actas de las sesiones plenarias, la Conferencia adopt6 el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, que constituye el Documento adjunto 1 de la presente Acta final. I 2. La Conferencia aprob6 tambitri Resoluciones cuyos kxtos constituyen el Documento adjunto 2 de la presente Acta final. 13. La Conferencia adopt6 un conjunto de Recomendaciones referentes a 10s buques nucleares con el fin de facilitar a 10s Gobiernos una orientaci6n en la aplicaci6n*de las Reglas que figuran en el Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y de seiialar a su atenci6n 10s pnncipales problemas que en el estado actual de la evoluci6n de la t6cnica requieren estudio. Estas Recomendaciones constituyen el Documento adjunto 3 de la presente Acta final. 14. El text0 de la presente Acta final con sus documentos adjuntos que& depositado ante el Secretario General de la OrganizaCi6n Consultiva Marftima Intergubernamental. Estii redactado en un solo original, en 10s idiomas chino, espaiiol, franc&, ingl6s y NSO. Se harin traducciones oficiales del Convenio a 10s idiomas aleen, Brabe e italiano, las cuales serin depositadas junto con la presente Acta final. -59 1 - 15. El Secretario General de la Organizacih Consultiva Maritima Inter- gubernamental harh llegar a 10s Gobiernos que estuvieron invitados a enviar representantes a la Conferencia copias certificadas de la presente Acta final con las Resoluciones de la Conferencia, copias certitiadas de 10s textos autbnticos del Convenio y, cuando hayan sido efectuadas, traducciones oficiales del Convenio, respondiendo a 10s pedidos formulados POI dichos Gobiernos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL 10s infmritos firman la presente Acta final. HECHO EN LONDRES el dia primer0 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. f R President Prdsident n p e A c s d a T e n b Presidente W $ , & & L Secretary-General. of the Intey&vernmental Maritime Consultative Organization SOcrEtaire gEn6ral de 1’Organisation intergouvernementale consultative de l a navigation maritime reHepaJIbHXft C e K p e T a p b ;#euIpaBUTeJlbCTBeHHO# MOPCXO# KOHCYJlbTaTUBHOft OplWHH3aI(UH Secretario General de la Organizaci6n Consultiva lKaritirna Intergubernamental & R Is7*#iwT&l.4p, m%+* Deputy Secretary-General of the Inter-Covermental M & t i m e Consultative Organization SecrEtaire g6n6ral adjoint de l’&genisa+,ion intergouvernementale consdtetive de la navigation maritime. 3 a Y e C T H T e J K b r e H e p m b H O r 0 C e X p e T a p R MeXllpaBETeJIbCTBeHHOff M O ~ C K O ~ ~ KOHCyabTaTSlBHOfi OpraHH3aUUX Secretarlo General A.djunto de la Crganizaci6n Consuitiva Maritima Intergubernanental 4 % % 6 & - + s Executive Secretary of the Conference Secr6tair-e ex6cutif de l a Conf6rence MCUOJIHHTeJIbHHff C e X p e T a p b KOH@epeHnHH Secretario Ejecutivo de i a Cor.ferencia a ;,jl Gi] +A fi + Deputy Executive Secretary of the Conference Secrsfaire exEcutif adjoint de l a ConfErence 3 a M e C T U T e J I b HCnOJIHHTeJKbHOrO C e K p e T a p R KOH@epeHUHH Secretario Ejecutivo Adjunto de la CoRferencia l J ~ W M Z k k A ~ # * B g R For fhe Government of the Democratic and Popular Republic of m e h a Pour le Couvernement de 1~ Rgpublique aigggkrienne d6mocratique populaiN, OT swem IIpaBnTemacma ll~rapcltoit HapoxHoi! lleuoKpaTasew-@ Pec- Por el Gobierno de la Repfiblica Argelipa Democritica y Popular For the Government of the Argentine Republic Pour le Gouvernement de la R6publique Argentine 2 ;It $1 9 4% # &R For the Government of the Commonwealth of Australia Pour l e Gouvernement du Cornonwealth rl'Australie OT HMeHB nFaBHTf?abCTBa ABCTpaaAfiCXOrO COn3a Poi- e l Cgbirrno d e l Comnonwealth de Australia tkmtEEjEkA4 Pcr t n e Government of the Kingdom of Belgium T%r it' Gouverrieacnt du Roya,me de Eelqique OT IlUeHII n p a B U T e 2 i b C T B a KOpOJleBGTBa Eerbrmm T;r e? Csbieno del Reino de Belgiza 巴西联邦共和国政府 For the Government of the Federative Republic of Brazil Pour le Gouvernement de la République Fédérative du Brésil От имени Правительства Федеративной Республики Бразилии Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil [Firma] 保加利亚人民共和国政府 For the Government of the People's Republic of Bulgaria Pour le Gouvernement de la République populaire de Bulgarie От имени Правительства Народной Республики Болгарии Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria U. Yanev &%**w?kX#*€a&R For the Government or the Socialist Republic of the mion o f Burma Pour' l e Gouvernement de 1s Rgpublique socialiste de l'llnion birmane Or anew# Ilpamrrracisa CoansracrmqemoU Pecnybrarw Bmpmaxcroro Coma Por e l Oobierno de l a Redblica Soclalista de l a Unidn Blrmana ~ # ~ ~ ~ # * ~ 4 k ~ X # * ~ ~ f i Por the Government of the Byelorussian Soviet Socialist Republic Pour le Cowernanent de la Rkpublique socialiste sovigtique de B €lorues e O t mexx IIpasrrerbcrea Eieropyacxolt Coxcuaancraororoi C Q W T C ~ O # Pecnydaarx Por e l Gobierno de la Redblica Soclalista Sovietica de Bielorrusia . . For the Government of Canada 'Pour le Couvernement du Canada or XUOHX IIpabnrerbcrBa K~HBLCY Por e l Gobierno del Canadd $J * ifs E i& R For the Government of the Republic of Chile Pour l e Gouvernement de l a R6puLlique du Chili OT HYeHH npaBATeabCTBa P 2 C U y b X m R qHllH Por e l Gobierno de la Redblica de Chile WiUR#*B&R For the Government of the People's Republic of Chi- Pour l e buvernement de l a REpubliquepopulaire be chins OT xuexsr IXpamxrerbcrma K I T ~ C E O ~ Hapomtot P e e ~ q b m x Por e l Gobierno de la Repdblica Popular de China For the Government of the People's Republic of the Congo Pour l e Gouvernement de la Rgpublique populaire du Congo OT menn IIpaaniemacraa Hapomof Pecnybsm~ Kouro Por e l Gobierno de la Re lar del Congo ik C#*B,&AB For the Government of the Republic of Cuba Pour IeGouverncnart de 1. Ft€publiquc de Cubs For the Government of the Republic of Cyprus Pour l e Gouvernement de la Rgpublique de -re OT mexu I'fpasmrerbcrna Pecnydru~u Kanp Por el Gobierno de la Rep6blica de Chipre -60 1 - %mi*&Jw&&X%*Ja&R3 For the Government of the Czechoslovak Socialist Republic PoUi le Couvernement de la Rbpublique socialiste tch6coslovaque OT HYeHH ZpaBETembCTBa ~eXOCJIOBaqlrOfi COWWECTHXeCKOff P e c n y d x ~ ~ n Por el Gobierno de la Refiblica Sociallsta Checoslovaca &!I B~A€€#1klH&Rcf For the Government of the People's Democratic Republic of Yemen Pour le Gouvernment de la Rlpublique d6nocratique populaire du Y6men OT uuem IIpaauTearcrsa HapOxHOft Heuonparusecnoff Pecnydrar~ Eleven Por el Gobierno de la Redbllca Democratlca Popular del Yemen - * aIer&h4 For the Government of the Kingdom of Demmrk Pour l e Couvernemnt du Royame c€u Danenmrk O r mesm Ilpamexrcraa KopoaeBoraa Jlaxms Pcr el Gobierno del Relno de Dinamarca H &lib +k a #* El &A? FQr the Government of the Arab Republic of EgVpt Pour le Gouvernement de l a R6publique arabe d'Egypte O r muensi Ifpaewrexacrsa ApadcnoP Pecnydn~x~ Ermnez Por e l Gobierno de la Redblica Arabe de Zgipto %S##jrpt&$R For the Governrent of the Republic of Pinland Pour le Gourernanent de la R€publique de Pinlade OT HMeRll n~BXTOZbOTB. PeOaflSIXB Q).PIlBLI.. Por e l Gobierno de la Repdblica de Finlandla For the Government of the French Republ'c Pour l e Gowernement de la Rgpublique franeaise OT m e m IIpaarredrcraa @parrlryscxoP Pecnyddax~ Por e l Gobierno de la Refiblica Francesa &*&&f#*slB&AS For the Covenrment of the German Democratic Republic Pour le Couvernement de la R6publique d6mocratique allemande OT menm npaamzerbcma repmamcxoft Aemoxparxsecxot Pecnydxxrtx ?or el Gobierno de la Rep& ica Democrdsica Ale- /& For the Carenmet of the Federal Republic of Germany Pour l e Cowernemeat de l a Rdpublique f6d&ale d'llllemagne Or HYCSP IIpanmaracrsa waeparmnuop Pecnyba.~a l'epvsrrnn de l a Reflblica Federal de Alemania For the Government of the Republic of Ghana Pour le Cowernement de l a Rhpublique du Ghana OT xyetim Ilpanarerbcrna Pecnydraxx rana Por e l Gobierno de l a Replblica de Ghana For t h e Coverment of t h e Hellenic Republic Pour i e Gouvernemnt de l a Rgpublique he.ll6nique Or aatenw npaaxrembcma 3ma~~croii :!%Cnybm~KI! Por el Gohinmo de l a Repdblica Helena For t h e Government of the Hungarian People's Republic Pc.r l e Gouvernemcnt de l a Rgpublique pcpulzire hongroise 01 axeria npaBLtT83lbCTBa Benrepcxoff Hapoarno# Pecnydm~xn Por el Gobierno de l a RepCtblica Popular Hbgara L ' ! '-607- &4 X*EJ&R For the Government of the Republic of IcelfbnO. Pour le Gouverncment de la Rdpublique d'Islande Or x ~ e x m IlpmxTerbcrna PeCHybJl@UH Wcramxsn Por el Gobierno de la Refiblica de Islandia SP ht %% El &R? For the Goverment of the Republic of Indie Pour 1.e Gouvernement de l a Rdpublique de 1'Inde OT m e m iIpaBmeahcrea P e c n y d a ~ ~ n MHAHH Por e l Gobierno de la Repdblica Se la Ir,d:a . - For the Oarernmeat of the Fiepublic of Indoneria Pour le Gouvememcnt de la Rgpublique d'Indon6sie Or nxenx IIparmreabcrra Pecny6snrn Hruonerm Por el Goblerno de la Replbllca de Indonesia For the Government of the Empire of Iran Pow le Gouvernement de l'lhpire d'Iran QT IIyenn Ilpanmrerbc?aa Hpancxoit EfYnepxa Yor el Goblerno del Imperio del I r k *$%&R For the Gavernment of Ireland Pour l e Gouvcmement de 1'Irlande OT . Y e N aP*.?clSbCTu BpS.rU.X Por e l Gobierno de Irlanda A & m W R For the Covement of the State of Israel Pour l e Couvernement de 1'Etat d'Isra.51 OT BYeKH npaBKTeXbCTBa rOCySapCTBa k9ptUIXb Por el Gobierno del Estado de Israel -6 10- 8 A $1 #k * El sk licf For the Government of the Italian Republic Four le.Gouveme=erit de la Ripublique italienne OT PYeHx npaBHTeAbCTBa ~ T l U b S H C X O % P I C U ~ ~ Z X X E For 21 Gobierno de la Redblica Italiana 33GhiEkR For the Goverment of Jamaica Four le Couvernemnt de In Jaralqw Or RUCHE Rpamrenbcraa Rua#rs Por e l Gobierr.0 .iw.iica ...- -61 1- El+B&R For the Gave-t of Japn Pour le Oaurcrnement du Japon Por e l Oobierno del Japdn or x ~ e m npaaxTerwma ZIIIOXXX A$-- % For the Government of the State of Kuvllt POUP l e Gowernement de 1'Etst du KowePt OT n u e m npaanieracraa rocyAapcraa Kyaenr Por e l Gobierno del Bstado de Kuwait $1 kmE#*H&R For the Government of the Republic of' Liberia Pour le Gouvernement de la Republique du Libaria OT EMOHH DpaBETe3bCTBa POCHybaiSXE H.6Opa Por el Goblerno de la Reflblica de Liberia For the Government of the Libyar. Arab Republic Pour le Couvernement de la Rgpublique arabe libyenne 02 EMeHE npaBETe3bCTBa xEBiiikCKo# Apadc~oi PeCUyba~iSKll For e l Gcbierno de la ,9e&blfca Arabe U b i a - 4$ hft**B&lFJ For the Government of the Malagasy Republic Pour l e CowerneBent de l a R6publique malgache Or IIWJPP IIpamrerrcrBa muaracntcnof Pecnytlunx Por e l Gobierno de la ReMblica Malgache ~ ~ ~ ~ ~ For the Government of the United Mexican States Pour l e Couvernement des Rats-Unis du Mexique OT xmexm npamnrexrcraa CoeaaHeRma mraroa lexcnxsi Por e l Gobierno de 10s Estados Unidos Mexicmos -6 14- - -- @#*&B&R For the. Government of the Principality of Monaco Pour le Gouvernement de la Principaut6 de MoMco O r HYOW ~PaBRTelbC'fBa KRXXOCTBa lbE-0 Por el Ooblerno del Prlnclpado de M6naco / For the Government of the Kingdom of the Netherlands Pour le Couvernement du Ro a w e des PRYS-E~S OT HYCHH npaSET8XbCTBa AOpXalUCFOrO xOpOX.BC?Ba Por el Gobierno del Rein0 d P 10s Palses BaJos e/ c %E%&R For the Oovernmcnt of New Zedmd Pour’le Cauvernement de la Xouvelle-26lsndc O r memx Dpamrerbcrsa Horolt 3er.nUx Por e l Gobierno de Nueva Zelandla m 3 ~ 1 ~ 4 % # % * m k R For the Government of the Federal RepLSlic of Nigeria Pour l e Gouvernement de la Rspublique ffd6rale du Nig6ria OT xYeHx npaanTexbcrra 0e,i&eparn~xod Pecnydn~ru Anrepurn 1707 el Goblerno de la Repriblica Federal de Nigeria -6 16- - For the Government of the Engdom of Norway Pour l e Couvernement du Royaume de Nordge OT HYBHH npaBtiT0ltbCTBa HOpBeXCKorO KOpOZeBCTBa Per e l Gobierno del Relno de ?:omega E ~ % ~ ~ % ~ % ~ ~ & f o r t h e Government of t h e Islamic Republic of Pakistan P o ~ r l e Couvernement de l a RCpublique islamique du Pakistan OT HYeHP npaBET0XbCTBa ~ C X W C l C O # PeClIydnElur R ~ K H C T ~ H r'cr e l Gobierno de la hpfibllca Isl6mica del Pakisth 巴拿马共和国政府 For the Government of the Republic of Panama Pour le Gouvernement de la République du Panama От имени Правительства Республики Панама Por el Gobierno de la República de Panamá [Firma] 秘鲁共和国政府 For the Government of the Republic of Peru Pour le Gouvernement de la République du Pérou От имени Правительства Республики Перу Por el Gobierno de la República del Perú [Firma] -6 18- itBEA&#iFtBI&Atf For the Govalpacnt of the Polish People's Republic Pour le Gourcrnclacnt de 1. Rspublique populdra de Polo(prcI OT NIP np8B8TOXbOT.a h X b C X O # mpOllaO# Poaw6x%$? Por el Oobierno de la Repdblica Popular Polaca Q*3#*H&AS For the Gcrfernment of the Portuguese Republic Po& le Cowernement de la Rgpublique portugaiae OT xMexst IIpasazetbcrna ~OpTJTFpIbCllofi Por el Gobierno de la Repebllca Portuguess a- /'- For the Government of the Republic of Viet-Nam Pour le Gouvernement de la R6publique du Viet-Nem O r xxem IIpanareabcrm Pecnydrnlrx BbeTRaY Por e l Gobierno de l a Reptlblica de Viet-Nam ghm#*B&hf For the Government of the Republic of Senegal Pour le Gouvernemcnt de la Rgpublique du Sgn&gnl OT PYOAE npaBifTeSbQTBa PeCItybaEXE C e H O I ' W ?or el Gobierno de la Repdblica del Senegal For the Government of the Republic of Singapore Pour le Gouvernement de la RCpublique de Singapour OT %Yellif npaBifTOrbCTBa Pecny6mxx CHHrmm Por el Gobierno de la RepJbllca de Singapur . - .- -. For the Government of the Spanish State Pour le Gowernement de 1'Etat espqpol CT x m e m Ilpaamrrerbcraa Hcnarrcroro rocyaapcrma Far el Gobierno del Estado Espaflol ~ E 2 + # * B m f € For the Government of the Republic of Sri lanLs Pour r e Gouvernement de l a Rgpublique de Sri Lanka OT mexs Ilpammexrcrma Pecnydrxxrr IIIpx JIcurxa Por el Gobierno de la Rep6bllca de Sri Larrka . #$k3@&/9 For t h e Government of the Kingdom of Sweden Pour l e Couvernement du Royaume de S d d e OT m e x x Ilpanmerbczna Koponenclaa mneuan ?or e l Gobierno-del Feino de Suecia %&@#&R? For the Government of the Swiss Confederatior. Pour l e Gouvernement de l a Confdd6ration suisse OT HYeHH npaBSfTeXbCTBR mB@#PapCKOff KOH@enepaUXH -2r el Gobierno de l a Confederacih SuIz2 For the Government of the Republic of htrkcy Pour l e Gouvernement de la Rgpublique turque OT E m e m IIpeBxrermma Pecnybrmx T ~ ~ B H H Por e l Cobierno de l a Rep&bllca de Turqufa For the Government of the Ukrainian Soviet Socialist Republic Pour l e Couvernement de la Rgpublique socialiste sovigtique 6'Ukrair.e OT HMeHA n p a B H T e J I b C T B a YXpaERCXO# COBeTCKOff C O q H a 3 X C T H n e C K O # Pecnydrn~~m P o r e l SJtieir.9 lie : a Repiblica Sccialista Sovietica de Ucrar.ia . -624- ' For the Government of the Union of Soviet Socialist Republics Pour l e Gouvernement de 1'Union de3 Ripubliques socialisted sovigtiques OT x u e m n p a a m r T e x a c T a a Coma CosercrHx C O ~ P E U X C T ~ V ~ C K E X Pscnybsu% ?or e l Gobierno de l a Uni6n de Xepeprlblicas Socialistas SovidtJcss For the Government of the 'Jnited Kingdom of Great Britain and Xort'nerr! I r e l m 2 T o w l e Co.uvernenent 6u Royaume-Uni de Grande-Eretape e? d'Irlancle lu h'orci CT EueHE n p a B H T e J I b C T B a COeXHHeHHOrO KOpOBeBCTBa BeXHKObpHTaHHH H Cesepnot! HpAaHAEPr PCF e l Cobierr.3 del fie1r.o L!rlds de Sran Eretafiia e 1-ler.da d e l >!crte I - 42 3% z E %* #* BI 8 RS For the Government of t h e u l i t e d Republic of Tanzania Pour l e Gouvernement de la R6publique-Unie de Tanmanie OT HMeHH n p a B E T e J l b C T B a O d s e ~ ~ ~ e ~ s o f t Pecny6rarn Tansanm Por e l Gobieno de l a Rep6bllca Unlda de Tanzania g $d z*fi g &fft For the Governnont of t h e United States of America Pour le Gouvernenent des Etr.ts-Unis d'Am6rique OT AMeHn n p a B E T e J l b C T B a C O e A R H e A A w mTaTOB h e P E X H ?or e l Gobierno de 10s Estados Unidos de America For the Governsent of the Eastern Republic of Uruguay Pour l e Gowernement de l a Rgpublique orientale de 1'Urugaw OT EMeEH npaBHTeZbCTBa BoCTOrtROa PCCUy6XEKK y p y b d f $J $2 * $n R i.& Iff For the Goverrment of the Republic of Venezuela XMOH. IIparnzerscraa Comaxscrzxecxoia @exeparmxolt Pecnydx~lu Drocxamxn el Goblemo de l a Replblica Federative Socialista de Yugoslavie Por ~ - . _- DOCUMENT0 ADJUNTO I CONVENIO INTERNACIONAL PdRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 LOS GOBIERNOS CONTRATANTES, CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vlda humana en el mar estableciendo de comb acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin, CONSIDERANDO que I i ? iodo mas eficaz de lograr ese propdsito es la conclusidn de un convenio destkado a reemplazar la Convencidn internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo en cuenta 10s cambios ocurridos desde que 6sta fue concertada, CONVIENEN : ARTICULO I Obligaciones generales i ontraidas en virtud del Convenio a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual sera una parte integrate de aquC1. Toda referencia a1 presente Convenio supondri tambidn una referencia a1 Anexo. b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, drdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar a1 Convenio plena efectividad y asi garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque serh iddneo para el servicio a que se le destine. ARTICULO I1 Ambito de aplicacidn El presente Convenio sera aplicable a 10s buques que tengan derecho a enarbolar el pabelldn de 10s Estados cuyos Gobiernos Sean Gobiernos Contratantes. ARTICULO 111 Leyes, reglamentaciones Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar a1 Secretario General de la Organizaci6n Consultiva Maritima Intergubernamental (en adelante llamada “la Organizaci6n”) y a depositar ante 61: a) una lista de 10s organismos no gubernamentales con autoridad para actuar en su nombre por lo que hace a la aplicaci6n de Ias medidas relativas a la seguridad de la vida huniana en el mar, a fines de distribucidn entre 10s Gol >IC1 ' > . IlO\ Contratantes para conocimiento de sus funcionarios; b) el texto de las leyes, decretos, 6rdenes y reglamentos que hayan protnulgatto acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente Convenio; c) un n6mero suficiente de modelos de 10s certificados que libreii dc acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribucidn entre 10s Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. ARTICULO IV Cnsos de fuerza niuyor a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al emprender un viaje detemhado no qLedarrin sometidos a ellas si, por mal tiempo o en cualquier otrq CBSO de fuerza mayor, se ven obligados a desviarse de la derrota prevista. b) Las personas que se eiicuentren a bordo de un buque en un cas0 de fuerza mayor o a consecuencia de la obligaci6n impuesta a1 Capitsin de transportar iiiufragos u otras personas, no serin tenidas en cuenta cuando se trate de determinar si a ese buque le son de aplicaci6n las disposiciones del presentc Convenio. ARTICULO V Transporte de personas en cas0 de entergenciu a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitaci6n de un peligro para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrd autorizar el transporte en sus buques de un ndmero de personas superior a1 que en otras circuiistancias permitiria el presente Convenio. b) Tal autorizacih no privarh a 10s otros Gobiernos Coiitratantes del ejercicio de niiigiln derecho de inspeccidn que les corresponda en virtud del presente Coiwenio, respecto de 10s buques asi utilizados que entren en sus puertos. c) El Gobierno Contratante que concediere cualqiiiera de estas autorizaciones hari llegar a1 Secretario General de la Organizacih la notificaci6n correspon- cliente acompaiiada de una exposici6n de las circunstancias del caso. ARTICULO VI Tratados y convenios anteriores a) El presente Convenio reemplaa y deja sin efecto entre 10s Gobiernos Contratantes la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960. b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad .ie la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente vigentes entre 10s Gobiernos que son Partes en el presente Convenio, seguirin teniendo plena y completa vigencia durante 10s plazos convenidos respecto de: i) buques a 10s que no sea de aplicaci6n el presente Convenio; ii) buques a 10s que sea de aplicaci6n el presente Convenio, en lo con- cernienta a cuestiones que no estCn expresamente regidas por 61. c) No obstante, en 10s casos en que dichos tratados, convenios o conciertos estCn en pugna con las disposiciones del presente Convenio, prevaleceri lo dispuesto en este ~ltimo. d) Las cuestiones que no Sean objeto de prescripciones expresas en el presente Convenio continuarin sometidas a la legislaci6n de 10s Gobiernos Contratantes. hRTICULO VI1 Reglas especiales establecidas por acuerdo Cuando de conformidad con el presente Convenio Sean establecidas reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de 10s Gobiernos Contratantes, tales reglas serin facilitadas a1 Secretario General de la Organizacibn a fines de distribuci6n entre todos 10s Gobiernos Contratantes. ARTICULO VI11 Enmiendas a) El presente Convenio podri ser enmendado por uno de 10s dos procedi- mientos expuestos a continuaci6n. b) Enmienda previo examen en el sen0 de la Organizaci6n: i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante seri sometida a la consideracibn del Secretario General de la Organizacihn y distribuida por Cste entre todos 10s Miembros de la Organizaci6n y todos 10s Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla. ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar seri remitida a1 ComitC de Seguridad Maritima de la Organizaci6n para que tste la examine. iii) Los Gobiernos Contratantes de 10s Estados, Sean Cstos Miembros o no de la Organizaci6n, tendrin derecho a participar en las deliberaciones del ComitC de Seguridad Maritima para el examen y la aprobaci6n de las enmiendas. iv) Para la aprobaci6n de las enmiendas se necesitarh una mayoria de dos tercios de 10s Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comitt de Seguridad Maritima, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el apartado iii) del presente pirrafo (y en adelante llamado “el ComitC de Seguridad Maritima ampliado”), a condici6n de que un tercio cuando menos de 10s Gobiernos Contratantes est6 presente a1 efectuarse la votaci6n. V) Las enmiendas aprobadas de conformidad con 10 dispuesto en el apartado iv) del presente pirrafo serin enviadas por el Secretario -63 I - General de la Organizaci6n,a todos 10s Gobiernos Contratantes a fines de aceptaci6n. vi) 1) 2) vii) 1) 2) Toda enmienda a un articulo del Convenio o al Capitulo I de su Anexo se considerark aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de 10s Gobierngs Contratantes. Toda enmienda a1 Anexo no referida a1 Capitulo I se considerari aceptada : aa) a1 tdrmino de 10s dos aiios siguientes a la fecha en que fue enviada a 10s Gobiernos Contratantes a fines de aceptaci6n; o bb) a1 tdrmino de un plazo diferente, que no seri inferior a un afio, si asi lo determina en el momento de su aprobacibn una mayoria de dos tercios de 10s Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comit6 de Seguridad Maritima ampliado. Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya mas de un tercio de 10s Gobiernos Contratantes, ja un n~mero de Gobiernos Con- tratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como minim0 el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notscan a1 Secretario General de la Organiza- ci6n que recusan la enmienda, se considerark que Csta no ha sido aceptada. Toda enmienda a un articulo del Convenio o a1 Capitulo 1 de su Anexo entrari en vigor, con respecto a 10s Gobiernos Contratantes que la hayan aceptado, seis meses desputs de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte despuCs de esa fecha, seis meses despu6s de la fecha en que la hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que se trate. Toda enmienda a1 Anexo no referida a1 Capitulo I entrari en vigor, con respecto a todos 10s Gobiernos Contratantes, ex- ceptuados 10s que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi) 2) del presente pirrafo y que no hayan retirado su recusacibn, seis meses despuCs de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Gobierno Contratante podra notificar a1 Secretario General de la Organizaci6n que se exime de la obligaci6n de darle efectividad durante un periodo no superior a un afio, contando desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, mis largo-que Cse, que en el momento de la aprobacion de tal enmienda pueda fijar una mayoria de dos tercios de 10s Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Cornit6 de Seguridad Maritima ampliado. c) Enmienda a cargo de una Conferencia: i) A solicitud de cualquier Gobierno Coiitia;ante con :a que se muestre conforme un tercio cuando inenos de 10s Gobieiiios Contratantes, la Organizacion convocari una Conferencia de Gobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas a1 presente Convenio. ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoria de dos tercios de 10s' Gobiernos Contratantes presentes y d) votantes sera enviada por el Secretarid General de la Organizacion a todos 10s Gobiernos Contratantes a fines de aceptaci6n. iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerara que la enmienda ha sido aceptada, y entrara en vigor de conformidad con 10s procedimientos estipulados en 10s apartados vi) y vii) del parrafo b) del presente Articulo, a condicidn de que las referencias que en dichos apartados se hacen a1 ComitC de Seguridad Maritima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia. i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda a1 Anexo cuando ya aquklla haya entrado en vigor, no estarti obligado a hacer extensivos 10s privilegios del presente Convenio a 10s certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabell6n de un Estado cuyo Gchierno, acogikndose a lo dispuesto en el plrrafo b) vi) 2) del presente /.rticulo, haya recusado la enmienda y no haya retirado su recvsacidn, except0 por cuanto tales certificados guarden relaci6n con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestidn. ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda a1 Amno cuando ya &>uklla haya entrado en vigor, hara extensivos 10s privilegios del presente Convenio a 10s certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabell6n de un Estado cuyo Gobierno, acogikndose a lo dispuesto en el parrafo b) vii) 2) del presente Articulo, haya notificado a1 Secretario General de la Organizacidn que se exime de la obligaci6n de dar ef xtividad a dicha enmienda. e) Salvo disposici6n expresa en otro sentido, toda enmienda a1 presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo, que guarde relaci6n con la estructura del buque, sera aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcci6n se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente. f) Toda declaracidn de aceptacidn o recusacion de una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el phrrafo b) vii) 2) del presente Articulo, seran dirigidas por escrito al Secretario General de la Organizacion, quien informara a todos 10s Gobiernos Contratantes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas. g) El Secretario General de la Organizaci6n informara a todos 10s Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo, asi como de la fecha de entrada en vigor de cada una. ARTICULO 1X Firntu, ratijccrcidn, aceptacidn, aprobacidn y adliesidn a) El presente Convenio estara abierto a la firma en la Sede de la Organizacion desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y, despuks de ese plazo, seguiri abierto a la adhesi6n. Los Estados podrin constituirse en Partes del presente Convenio mediante : i) firma sin reserva en cuanto a ratification, aceptaci6n o aprobaci6n; 0 ii) firma a reserva de ratificacibn, aceptaci6n o aprobacibn, seguida de iii) adhesi6n. ratificacibn, aceptaci6n o aprobaci6n; o b) La ratificacihn, aceptacidn, aprobaci6n o adhesi6n se efectuaran deposi- tando ante el Secretario General de la Organizaci6n el instrumento que proceda. c) El Secretario General de la Organizaci6n informarh a 10s Gobiernos de todos 10s Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido a1 mismo, de toda firma producida o del dep6sito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobaci6n o adhesi6n y de la fecha de tal dep6sito. ARTICULO X Eiifrada en i>igor a) El presente Convenio entrari en vigor doce meses desputs de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cup; flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenti par cicnto del tonelaje 3ruto de la marina mercante mundial se hayan constit:!ido en Partes conforme a lo prescrito en el Articulo IX. b) Todo instrumento de ratificzcicin, acsptacibn, aprobacidn o adhesi6n depositado con posterioridad a la Secha de entrada en vigor del presente Convenio adquiriri efectividad tres meses despuis de la Secha en que f m depositado. c) Todo instrumento de ratificacidn, aceptacibn, aprobacion o adhesi6n depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda a1 presente Convenio en virtud del Articulo VIII, se considerari referido a1 Convenio en su forma enmendada. ARTICULO XI Deiiuiicia a) El presente Convcnio podri ser denunciado por un Gobierno Contratante en cualquier momento posterior a la expiraci6n de un plazo de cinco aiios a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho Gobierno. b) La denuncia se efectuari depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Orgdnizaci6n, el cual notificari a 10s demhs Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibi6 y la fecha en que surte efecto tal denuncia. c) La denuncia surtirh efecto transcurrido un aiio a partir de la recepcih, por parte del Secretario General de la Organizacih, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo mis largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. ARTICULO W Depdsito y registro a) El presente Convenio sera depositado ante el Secretario General de la Organizaci6n, el cual remitirh ejemplares autknticos certificados de aquCl a 10s Gobiernos de todos 10s Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido .a1 mismo. b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organizacih remitiri el texto del mismo a1 Secretario General de lab Naciones Unidas a fines de registro y publicaci6n, de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO XI11 Zdiomas El presente Convenio esta redactado en un solo ejemplar en 10s idiomas chino, espaiiol, franc&, in@% y ruso, y cada uno de estos textos tendrh la misma autenticidad. Se haran traducciones oficiales a 10s idiomas alemhn, irabe e italiano, las cuales serin depositadas junto con el original firmado. EN FE DE LO CUAL les infrascritos, debidamente autorizados a1 efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN LONDRES el dia primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. ANEXO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PARTE A - AMBIT0 DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC. Regla 1 Ambito de aplicacibn a) Salvo disposici6n expresa en otro sentido, las presentes Reglas son aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales. b) En cada Capitulo se definen con mayor precisih las clases de buques a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicaci6n. Regla 2 Defniciones A 10s efectos de las presentes Reglas, y salvo disposici6n expresa en otro sentido se entenderi: a) por “Reglas”, las contenidas en el Anexo del presente Convenio; b) por “Administracidn”, el Gobierno del Estado cuyo pabelldn tenga derecho a enarbolar el buque ; c) por “aprobado”, aprobado por la Administracidn ; d) por “viaje internacional”, un viaje desde un pais a1 que sea aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho pais, o viceversa; e) por “pasajero”, toda persona que no sea: i) el capitin, un miembro de la tripulacidn u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo; y ii) un niiio de menos de un aiio; f) por “buque de pasaje”, un buque que transporte a m6s de 12 pasajeros; g) por “buque de carga”, todo buque que no sea buque dtt pasaje; h) por “buque tanque”, un buque de carga construido o qdaptado para el transporte a granel de cargamentos Iiquidos de naturaieza ip Tmable; -, por “buque pesquero”, un buque utilizado para la‘ f aptura de peces, ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la faun? y dora marinas; - j) por “buque nuclear”, un buque provisto de una instalaci6n de energia nuclear ; k) por “buque nuevo”, todo buque cufa quilla haya sido colocada, o cuya construcci6n se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o posteriormente; 1) por “buque existente”, todo buque que no es un buque nuevo; m) por milla, una longitud igual a 1.852 metros 6 6.080 pies. Regla 3 Excepciones Salvo disposici6n expresa en otro sentido, las presentes Reglas nu serin a) aplicables a: i) buques de guerra y buques para el transporte de tropas; ii) buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto; iii) buques carentes de propulsi6n mednica; iv) buques de madera de construcci6n primitiva; v) yates de recreo no dedicados a1 trhfico comercial; vi) buques pesqueros. b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capitulo V, ninguna de las presentes disposiciones se aplicari a 10s buques que naveguen exclusivamente por 10s Grandes Lagos de Amkrica del Norte y en el rio San Lorenzo, en 10s parajes limitados a1 Este por una linea recta trazad.a desde el Cab0 de Rosiers hasta West Point, en la Isla Anticosti y, a1 Norte de dicha Isla, por el Meridian0 de 63”. Regla 4 Exenciones a) Todo buque que no est6 normalmente dedicado a realizar viajes inter- nacionales per0 que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podri ser eximido por la Administradn del cumplimientp de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes Reglas, a condici6n de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opini6n de la Administraci6n Sean adecuadas para el viaje que haya de emprender . b) La Administraci6n podri eximir a cualquier buque que presente carac- teristicas de indole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposi- ciones incluidas en 10s Capitulos I1 - 1, I1 - 2, I11 y IV de las presentes Reglas, si su aplicaci6n pudiera acultar seriamente la investigadn encaminada a perfeccionar las mencionadas caracteristicas y su incorporaci6n a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese cas0 habrh de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinidn de la Administracidn resulten adecuadas para el servicio a que est6 destinado y que por su indole garanticen la seguridad general del buque, ademas de ser aceptables para 10s Gobiernos de 10s Estados que el buque naya visitar. La Administracidn que conceda cualquiera de las exenciones a # i previstas comunicarh pormenores de las mismas y las ramnes que las motivaron a la Organizacih, la cual transmitirh estos datos a 10s Gobiernos Contratantes a fines de informacidn. Regla 5 Equivalencias a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalacion o el emplazamiento en un buque de alg6n accesorio, material, dispositivo o aparay, o de cierto tipo de Cstos, o que se tome alguna disposicidn particular, la Administradn podrh permitir la instalaci6n o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tip0 de Cstos, o que se tome cualquier otra disposicibn en -buque, si, desputs de haber realizado p uebas o utilizado otro procedimienrb conveniente, estima que 10s mencionadosbcesorio, material, dispositivo o aparato, o tipos de Cstos, o las disposicion s de que se trate, resultarhn a1 menos tan eficaces como 10s prescritos por i as presentes Reglas. b) Toda Administracibn que, en concept0 de sustitucidn, autorice el us0 de algh accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de Cstos, o la adopci6n de una disposicidn, comudicari a la Organizaci6n 10s correspondientes pormenores junto con UR informe ,acerca de las pruebas que se hayan podido efectuar, y la Organizacidii transmitiri ejtos datos a 10s demis Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. PARTE B - RECONOCIMlENTOS Y CERTIFICADOS Regla 6 Inspeccidri y reconocimiento La inspeccidn y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicacidn de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesidn de exenciones respecto de las mismas, serhn realizados por funcionarios del pais en que est6 matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada pais podri confiar la ins- peccidn y el reconocimiento ya sea a inspectores nombrados al efecto, ya a organizaciones reconocidas por 61. En todo caso, el Gobierno interesado garantizari incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspewi6n o del reconocimiento efectuados. Regla 7 Reconocimientos en buqueside pasaje Los buques de pasaje serin objeto de 10s reconocimientosindicados a a) continuacidn : i) un reconocimiento antes de que el buque entre en servi6o; - ii) un reconocimiento periMico, realizado cada 12 meses; iii) reconocimientos adicionales, s e g h convenga. b) Los citados reconocimientos se realizarin del modo siguiente: i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque com- portari una inspecci6n completa de su estructura, maquinaria y equipo, incluidos el exterior de 10s fondos del buque y el interior y el exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizara de modo que garantice que la disposici6n, Ics materiales y 10s escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presi6n y sus accesorios, las miquinas principales y auxiliares, la instalacion elkctrica, la instalaci6n radioelkctrica, las instalaciones radiotelegrificas de 10s botes salvavidas a mot?r, 10s aparatos radioelkctricos portitiles de las embarcaciones de supep ivencia, 10s dispositivos de salvamento, 10s dispositivos de prevencion, deteccion y extincibn de incendios, el radar, el esosonda, el girocompis, las escalas de practico, las escalas mecinicas de prictico y demis equipo, cumplen con todas las prescrip- ciones del presente Convenio y con las leyes, decretos, 6rdenes y reglamentaciones promulgados en relacion con el mismo por la Administraci6n para 10s buques que realicen el servicio a que el buque en cuestidn est6 destinado. El reconocimiento sera tambikn de tal indole que garantice que la calidad y la terminaci6n de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque esti provisto de luces, marcas y medios de dar seiiales acilsticas y seiiales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el Reglamento internacional para prevenir 10s abordajes que est6 en vigor. ii) El reconocimiento peri6dico comportarri una inspeccion de la estructura, las calderas y otros recipientes a presion, las miquinas y el equipo, incluido el exterior de 10s fondos del buque. El reconocimiento se realizarri de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presion y sus accesorios, las miiquinas principales y auxiliares, la instalacion elkctrica, la inst alaci6n radioelkctrica, las instalaciones radiotelegrificas de 10s botes salvavidas a motor, 10s aparatos radioelkctricos portitiles de las embarcaciones de supervivencia, 10s dispositivos de salvamento, 10s dispositivos de prevencion, deteccion y extincion de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompas, las escalas de prhctico, las escalas mecinicas de prrictico y demis equipo, el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que esti destinado, y que cumple con las prescripciones del presente Convenio y con Ias leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones promulgados en relaci6n con el rnismo por la Administracih. Las luces, marcas y medios de dar seiiales achticas y seiiales de socorro que lleve el buque serh tambikn objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con las prescripciones del presente Convenio y del Reglamento internacional para prevenir 10s abordajes que est6 en vigor. iii) TambiCn se efectuari un reconocimiento general o parcial, segun dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un accidente o que se descubra alg6n defect0 que afecte a la seguridad del buque o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de salvamento y elementos anilogos, y siempre que se efecthen a bordo reparaciones 6 -639-, - - o renovaciones importantes. El reconocimiento sera tal que garantice que se rtalizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que 10s materiales utilizados en tales reparaciones o renovadones y la calidad de Cstas son satisfactorios en todos 10s sentidos y que el buque cumple totalmente con' las disposiciones del presente Convenio y con el Reglamento internacional para prevenir 10s abordajes que est6 en vigor, y con las leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones promulgados en relacion con 10s mismos por la Administracion. c) i) Las leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones mencionados en el pirrafo b) de la presente Regla seran tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos 10s sentidos que el buque es id6neo para realizar el servicio a que se le destina. ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, 6rdenes y reglamen taciones sentarin las prescripciones que procederi observar en las pruebas hidriulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables, a que habri que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuberias de vapor, 10s recipientes de alta presi6n y 10s tanques de combustible de 10s motores de combustion interna, asi como 10s procedimientos de prueba que hayan de seguirse y 10s intervalos que mediarin entre pruebas consecutivas. R e i n 8 Reconocimientos de 10s dispositivos de salvameri to y otro equip0 de 10s buques de carga Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalacidn radioteiegriifica de 10s botes salvavidas a motor y el aparato radioelktrico portitil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda, el girocompis y 10s dispositivos de extincion de incendios de 10s buques de carga a 10s que Sean aplicables 10s Capitulos I1 - 1, I1 - 2, 111 y V serlin objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capitulo sustituyendo 10s 12 meses que figuren en el pirrafo a) ii) de dicha Regla por 24 meses. En estos reconocimientos se incluirin 10s pianos del sistema de lucha contraincendios en 10s buques nuevos, y las escalas de prictico, las escalas mecinicas de prictico, las luces, las marcas y 10s medios de dar seiiales aclisticas que lleven 10s buques nuevos y 10s buques existentes, a fin de garantizar que 10s buques cumplen con todas Ias prescripciones del presente Convenio y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir 10s abordajes que est6 en vigor. Regla 9 Reconocimientos de las iitstalaciones radioelktricas y de rudar en 10s buques de carga Las instalaches radioeldctricas y de radar de 10s buques de carga a 10s que Sean aplicables 10s Capitulos IV y V, y cualquier instalacion radiotelegrifica de bote salvavidas a motor o aparato radioeltctrico portitil de embarcacidn de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de lo prescrito en el Capitulo 111, ‘-640- seran objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje.en la Regla 7 del presente Capitulo. Regla 10 Reconocimientos del casco, las mdquinas y el equipo de 10s buques de carga El casco, las miquinas y el equipo (sin que entren aqui 10s componentes en relacidn con 109 cuales se expidan Certificados de seguridad del equipo para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegrdfica para buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefhica para buques de carga) de todo buque de carga serin reconocidos a1 tCrmino de su construccidn o instalacibn, y a partir de entonces con arreglo a 10s procedimientos y a la periodicidad que la Administracidn pueda considerar necesarios para garantizar que el estado de 10s mismos es satisfactorio en todos 10s sentidos. Los reconocimientos serin de tal indole que garanticen que la disposici6n, 10s rnateriales y 10s escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presi6n y sus accesorios, las miquinas principales y auxiliares, las instalaciones elkctricas y demis equipo son satisfactorios en todos 10s sentidos para el servicio a que se destine el buque. Regla 11 Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento Realizado cualquiera de 10s reconocimientos del buque previstos en las Reglas 7; 8, 9 y 10 del presente Capitulo, no se efectuarh ning6n cambio en las disposiciones estructurales, mbquinas, equipo, etc., que fueron objeto del reconocimiento, sin previa sancidn de la Administracibn. Regla 12 Expedicidn de certijicados a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de 10s Capitulos I1 - 1, I1 - 2, I11 y IV y con cualquier otra prescripcih pertinente de las presentes Reglas se le expedirb, tras la inspecci6n y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado “Certificado de seguridad para buque de pasaje”. ii) A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento, satisfaga lo estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10 del presente Capitulo, ademas de las prescripciones aplicables de 10s Capitulos 11 - 1 y I1 -2, sin que entren aqui las relativas a dispositivos de extinci6n de incendios y a planos de 10s sistemas de lucha contrain- cendios, se le expediri, terminado ese reconocimiento, un certificado llamado “Certificado de seguridad de construcci6n para buque de carga”. iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de 10s Capitulos I1 - 1, TI - 2 y I11 y con cualquier otra prescripcidn pertinenk dc Ias presentcs Re@ se le cxpcdirli, tras la oportuna inspeccicin, un certificado llamado “Certificado de scguridad dcl cquipo para buque de carga”. iv) A todo buque de carga con instalacicin radiotelegritica, que cunipla con las prescripciones del Capitulo IV y con cualquier.otrcl prescripciciii pertinente de 13s presentes Reglas se le expediri; tras la oportuna inspeccion, un certificado llamado “Certiticado ,de seguridad rhdio- telcgrlifica para buque de carga”. I ) A lodo buque de c a r p con instalacih radiotelefcinica, que cunipla con las prescripciones del Capitulo I\’ y con cualquier otra prescripcicin pertinente de Ins presentes Reglas se le espediri, tras la oportuna inspeccion, uti certificado llamado “Certificado de seguridad radio- telefbnica para buqur de carga”. \I\ Cuandq a uti buque ie sea concedida una exencicin acorde coli lo Jispuesto - en las preseiites Reglas se le expedirli un certilicado Ilaiiiado “Certi@do de esencicin”. adetnlis de 10s Certilicados prcscritos cn cl preseii trgpsrato. . \ i i ) Los Certikados de seguridad para buque de pasrijc, dc scguriclad tic construcci6n Darn buque de carp, de seguridad del cquipo p;ir;i buqus de carga. de seguridad radiotele_rrhtica para buque de cary. de seguridad radiotelefchica para buque de carfa y de eseiicicin, scrin expedidos por la .-\dniinistracicin o porcunlquier perhona u org:inizaciOn debidainente autorizadas par nquillu. En todo c;iso 1;i Admini.;traciJii mi pienaniente responsable dcl Certiticndo. b) \-o ob5t:iiite lo estipulado en cualquier otra disposiciJn tic1 prcscntc Con\cnio, todo certiticvdo que ha! ;1 sido espedido en virtud dc las dispo\icionc.s de la Con\enci6ii para la ssguridad de la \ids humana cn el m r , IYhO, y de conformidad con ellas, y que sea \;ilido cuando el presente Con\cnio cntrc cii \ izor respecto de In Xdniinistraci6n que htibisre cxpedido cl certilicado. COII- \eri-ar.:i SLI \nlidez Iiasta la fecha e n que c;iduqiie de ncuer-do con lo c\lii~tiliido t n In Regla 1 1 del Cnpitulo I dc aquclls Con\enciOn. c ) Los Gobisrnos Conirararlrez 110 espedirin ccr.ti!icado.; cii \ irtud dc disposicionej de 10s Con\~enios o Coli\ encione> para la scguridad de I;I \ i d i i Iiumniia en si i n u de 1960, 191s 6 1929. y de conforinidad con til;\<. dc\pu& de la. fecha en que adquiera efecti\-iilnd I;! :icept:ici(iii del p’c\ciitc C’on\cnio por parte clcl Go\-irrno intei-ecaclo. Regia 1.3 l.~.v;Jc,(lici&i tiL, i r r t ~ i u i h por 1.1 C‘ohic~~ro tlc io1 /viis tli.rti/ito (!(>I (le mitr;ciil~i tlul hicqiio 1.0do Gobierno Contratante podrli, a peticicin de la .c\diiiiiii\tracidii. I ) . , . ‘icei . yus u n buqtc sea objeto de reconocimiento y, \i e\tiina que stti\llicc la\ prescl-ipciones de las presentes Reglas, cxpedir a cqte buquc 10s ccrtilicado\ pertinenic, de conformidad con las presenics Rcglas. En .todo ,ccrtificado a\i cspedido constard que io fue a peticion del Gobierno del pais err,que cl buquc c\ti mitriculado o vaya a ser matriculado. Dicho cehtilicado tcndrli la inisma I’uc‘rz~~ y gozarri del mismo reconocirni*:nto que otro expcdido en vittud de la 1ie:la 12 de1,presente Capitulo. Validez de 10s certijicados a) Con excepci6n del Certificado de seguridad de construccihn gara buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el Certificado de exencion, 10s certificados se expedirin para un periodo que no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para buques de carga se expedirhn para un periodo que no exceda de 24 meses. El periodo de validez de un Certificado de exencih no rebasara el del certificado a1 que vaya referido. b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de 10s dos meses que precedaii a1 vencimiento del periodo de validez inicialmente asignado a un certificado, ya sea Cste un Certificado de seguridad radiotelegrhfica para buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelefhica para buque de carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, per0 inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrh ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducard 12 meses despu6s de la fecha de vencimiento del periodo de validez inicialmente asignado. c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se encuentra en un puerto del pais en que est6 matriculado, la Administracion podra prorrogar la validez del certificado, per0 esta pr6rnlga solo serh concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el pais en que est6 matriculado o en el que haya de ser objeto de un reconocimiento, y aun asi hicamente en 10s casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. d) Ning6n certificado podrh ser prorrogado con el citado fin por un periodo superior a 5 meses y el buque a1 que se le haya concedido la prorroga no quedara autorizado en virtud de Csta, cuando llegue a1 pais en que est6 matriculado o a1 puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a saljr de dichos puerto o pais sin haber obtenido previamente un certificado nuevo. e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente Regla podra ser prorrogado por la Administracion para un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de venci- miento indicada en el mismo. Regla 15 Modelos de los certijicados a) Todos 10s certificados serh extendidos en el idioma o en 10s idiomas oficiales del pais que 10s expida. b) En su forma 10s certificados se ajustarhn a 10s modelos que se dan en el Aphdice de las presentes Reglas. La disposicibn tipogrifica de 10s modelos de certificados seri reproducida exactamente en 10s certificados que se expidan o en las copias certificadas de 10s mismos, y 10s pormenores consignados tanto en 10s certificados como en las copias certificadas irin en caracteres romanos y con numeraci6n adbiga. Regla 16 Exhibicidn de 10s certificados Todos 10s certificados o copias certificadas de 10s mismos que se expidan en virtud de las presentes Reglas quedarhn exhibidos en un lugar del buque bien visible y de fhcil acceso. Regla 17 Aceptacidn de 10s certijicados Los certificados expediar con la autoridad dimanante de un Gobierno Contratante serhn aceptados por 10s demhs Gobiernos Contratantes para todos 10s efectos previstos en el presente Convenio. Los demhs Gobiernos Contratantes considerarhn dichos certificados como dotados de la misma validez que 10s expedidos por ellos. Regla 18 Circunstancias no previstas en 10s certificados a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un nlimero de personas inferior a1 total declarado en el Certificado de seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas, puede Ilevsr un n6mero de botes salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior a1 declarado en el certificado, el Gobierno, la persona o la organizaci6n a que se hace referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capitulo podrhn expedir el oportuno anexo. b) En este anexo se liar8 constar que, dadas las circunstancias de que se trate, no se infringe lo dispuesto en las

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Instituciones y poderes

Todas las secciones →
  • InstitucionesCuánto compra cada una, a quién y sus señales
  • Quién dirige cada instituciónMinistros, directores y superintendentes, con su decreto
  • Solicitudes de informaciónQué pide la ciudadanía a cada institución y cómo responde
  • JusticiaDecisiones de las altas cortes con el Estado como parte
  • Casos en los tribunalesFuncionarios imputados, próxima audiencia y cobertura
  • EleccionesCandidaturas, electos y quién ocupa cada cargo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona