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Resolucibn No. 81, que apmeba Iaadhebi6n al Convenio 'Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, 1974.
(6.0. No. 9516, del 12 de diciembre de 1979P
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
NUMERO: 81
VISTOS 10s Incisos 14 y 19 del Articulo 37 de la Constitucidn
de la RepGblica;
VISTA la adhesi6n al Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, 1974, aprobado por la Organiza-
ci6n Consultiva Maritima Internacional, en Londres, el lro. de
noviembre de 1974;
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR la adhesion al Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el hlar, 1974, y aproba-
do por la Organizaci6n Consultiva Maritima Internacional, en
Londres, el lro. de noviembre de 1974, el cual reemplaza la Con-
vencih Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar, 1960, y tiende a acrecentar 10s principios y reglas unifor-
mes conducentes a garantizar que, desde el punto de vista de la
seguridad de la vida humana, todo buque sea id6neo a1 seivicio a
que se le destine; que copiado a la letra dice asf:
ACTA FIN& DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL so$W
SEGURIDAD DE LA MDA HUMANA EN EL MAR, 1974
1.
Por Resolucidn A.304(VIII) de 23 de noviembre de 1973, la Asamblea de
la Organizacibn Consultiva Marltima Intergubernamental decidi6 convocar en
1974 una Conferencia internacional para concertar un nuevo convenio destinado
4 reemplazar la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar firmada en Londres el 17 de junio de 1960.
2.
Por invitacidn de la Organizaci6n Consultiva Maritima Intergubernamental
la Conferencia se celebr6 en Londres del 21 de octubre a1 1 de noviembre de
1974. Los siguientes Estados estuvieron repwentados en la Conferencia por
delegaciones :
Reino Unido de Gran Bretaiia
Alemania, Repriblica Federal de
Madagascar
Argelia
Mexico
Argentina
M6naco
Australia
Nigeria
Belgica
Noruega
Birmania
Nueva Zelandia
Brad
Paises Bajos
Bulgaria
Pakistrin
Canadd
Panama
Congo
Per6
Cuba
Polonia
Checoslovaw*a
Portugal
Chile
China
e lrlanda del Norte
Chipre
Repdblica Arabe Libia
Dinamarca
Repdblica de Corea
Egipto
Repliblica de Viet-Nam
Espaiia
Repliblica Dernocr4tica Alemana
Estados Unidm de America
Repdblica Socialists SoviCtica
Finlandia
de Bielorrusia
Francia
Repdblica SoCialista Sovietica
Gab6n
de Ucrania
Ghana
Repfiblica Unida de Tanzania
Grecia
Senegal
Hungria
Singapur
India
Sri Lanka
Indone&
Suecia
Idn
Suiza
Irlanda
Turquia
Islandia
Uni6n de RepGblicas Socialistas
Israel
Sovidticas
Italia
Uruguay
JfUIlaiM
Venezuela
Jap6n
Yemen DrmocrAtico
Kuwait
Yugoslavia
Liberia
Austria estuvo representada en la Conferencia por un observador.
3.
Hong Kong, Miembro asociado de la Organizacibn, envi6 un observador
4.
a la Conferencia.
5.
de las Nacimes Unidas enviaron representantes a la Conferencia:
Por invitad6n de la Organizacih las siguientes Organizaciones del sistema
Organizacih Intemacional del Trabajo (OIT)
Uni6n Intemacional de Telecomunicaciones (UIT)
6.
observadores a la Conferencia:
Las siguientes organizaciones no gubemamentales enviaron tambiCn
(=itmara Naviera Intemacional (ICs)
Comisi6n Electrotbica Intemacional (CEI)
Confederaci6n Intemacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Asociaci6n Intemacional de Faros y Balizas (IALA)
ComiM Intemacional Radiomaritimo (CIRM)
Asociaci6n Intemacional de Sociedades de Clasificacibn (IACS)
Foro Madtimo Intemacional de las Compaiifas Petroleras (OCIMF)
Asociacibn Intemacional de Pilotos Maritimos (IMPA)
ComitC de la Mednica de 10s Rewrsos Oceinicos (ECOR)
Asociaci6n del Transporte Atreo Intemacional (UTA)
7. El Sr. R. Y. Edwards, de la delezacibn de 10s Estados Unidos de AmCrica,
fue elegido Presidente de la Conferencia. Como Vicepresidentes fueron elegidas
las siguientes personas:
Sr. M. de Anchorena (Argentina)
Sr. M. A. El-Sammak (Egipto)
Sr. H. Rentner (RepGblica Democritica Alemana)
Sr. S. Tardana (Indonesia)
Sr. J. G. Senghor (Senegal)
8.
La Mesa de la Conferencia qued6 constituida como sigue:
Secretario General
Secretario General Adjunto
Sr. C. P. Srivastava
Secretario General de la Organizacibn
Sr. J. QuCguiner
Secretario General Adjunto de la
Organizacibn
Secretario Ejecutivo
Sr. A. Saveliev
Secretario del ComitC de Seguridad
Maritima
Secretario Ejecutivo Adjunto
Sr. Z. N. Sdougos
Director de la Divisi6n de Seguridad
Maritima
9.
La Conferencia constituy6 las siguientes Comisiones:
Comisidn Coordinadora
Presidente :
Sr. R. Y. Edwards
Presidente de la Conferencia
(Estados Unidos de Amdrica)
vi
-
c o m w I
Sr. G. A. E. Longe
Sr. E. Mitropoulos (&)
gefia)
Presidente:
Vicepresidente :
Comisibn II
Presidente :
Vicepresidente:
Sr. P. Eriksson (Suecia)
Sr. M. A. Ghdar (Pakistan)
Comisicin de Verijicacibn de Poderes
Sr. A. Rozental (Mbxico)
Presidente :
Comisibn de Redaccidn
Sr. G. Unkles (Australia)
Presidente :
10. Como base para sus delibe-iciones la Conferencia utiliz6:
- la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1960
- ellmiendas a la misma aprobadas por la Asamblea de la Organizaci6n en
1966, 1967, 1968, 1969, 1971 y 1973 de conformidad con la Convenci6n
- propuestas de enmiendas a ciertos Articvlos de la Convenci6n de 1960,
preparadas por el Comitk de Seguridad Maritina de la Organizacidn
-res@cto de ciertas Reglas, cambios de redacci6n impuestos por las
precitadas enmiendas
- propuestas y comentarios sometidos a la consideraci6n de la Conferencia
por Gobiernos y organizaciones interesados, acerca de 10s Artfculos y
Reglas.
11. Como resultado de sus deliberaciones, que constan en 10s informes de las
respectivas Comisiones y en las Actas de las sesiones plenarias, la Conferencia
adopt6 el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE
LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, que constituye el Documento
adjunto 1 de la presente Acta final.
I 2. La Conferencia aprob6 tambitri Resoluciones cuyos kxtos constituyen
el Documento adjunto 2 de la presente Acta final.
13. La Conferencia adopt6 un conjunto de Recomendaciones referentes a 10s
buques nucleares con el fin de facilitar a 10s Gobiernos una orientaci6n en la
aplicaci6n*de las Reglas que figuran en el Convenio para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974, y de seiialar a su atenci6n 10s pnncipales problemas
que en el estado actual de la evoluci6n de la t6cnica requieren estudio. Estas
Recomendaciones constituyen el Documento adjunto 3 de la presente Acta
final.
14. El text0 de la presente Acta final con sus documentos adjuntos que&
depositado ante el Secretario General de la OrganizaCi6n Consultiva Marftima
Intergubernamental. Estii redactado en un solo original, en 10s idiomas chino,
espaiiol, franc&, ingl6s y NSO. Se harin traducciones oficiales del Convenio a
10s idiomas aleen, Brabe e italiano, las cuales serin depositadas junto con la
presente Acta final.
-59 1 -
15. El Secretario General de la Organizacih Consultiva Maritima Inter-
gubernamental harh llegar a 10s Gobiernos que estuvieron invitados a enviar
representantes a la Conferencia copias certificadas de la presente Acta final con
las Resoluciones de la Conferencia, copias certitiadas de 10s textos autbnticos
del Convenio y, cuando hayan sido efectuadas, traducciones oficiales del
Convenio, respondiendo a 10s pedidos formulados POI dichos Gobiernos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL 10s infmritos firman la presente
Acta final.
HECHO EN LONDRES el dia primer0 de noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
f R
President
Prdsident
n p e A c s d a T e n b
Presidente
W $ , & & L
Secretary-General. of the Intey&vernmental Maritime
Consultative Organization
SOcrEtaire gEn6ral de 1’Organisation intergouvernementale
consultative de l a navigation maritime
reHepaJIbHXft C e K p e T a p b ;#euIpaBUTeJlbCTBeHHO# MOPCXO#
KOHCYJlbTaTUBHOft OplWHH3aI(UH
Secretario General de la Organizaci6n Consultiva
lKaritirna Intergubernamental
& R Is7*#iwT&l.4p, m%+*
Deputy Secretary-General of the Inter-Covermental M & t i m e
Consultative Organization
SecrEtaire g6n6ral adjoint de l’&genisa+,ion intergouvernementale
consdtetive de la navigation maritime.
3 a Y e C T H T e J K b r e H e p m b H O r 0 C e X p e T a p R MeXllpaBETeJIbCTBeHHOff M O ~ C K O ~ ~
KOHCyabTaTSlBHOfi OpraHH3aUUX
Secretarlo General A.djunto de la Crganizaci6n Consuitiva
Maritima Intergubernanental
4 % % 6 & - + s
Executive Secretary of the Conference
Secr6tair-e ex6cutif de l a Conf6rence
MCUOJIHHTeJIbHHff
C e X p e T a p b KOH@epeHnHH
Secretario Ejecutivo de i a Cor.ferencia
a ;,jl
Gi]
+A fi
+
Deputy Executive Secretary of the Conference
Secrsfaire exEcutif adjoint de l a ConfErence
3 a M e C T U T e J I b HCnOJIHHTeJKbHOrO C e K p e T a p R KOH@epeHUHH
Secretario Ejecutivo Adjunto de la CoRferencia
l J ~ W M Z k k A ~ # * B g R
For fhe Government of the Democratic and Popular Republic of m e h a
Pour le Couvernement de 1~ Rgpublique aigggkrienne d6mocratique
populaiN,
OT swem IIpaBnTemacma ll~rapcltoit HapoxHoi! lleuoKpaTasew-@ Pec-
Por el Gobierno de la Repfiblica Argelipa Democritica y Popular
For the Government of the Argentine Republic
Pour le Gouvernement de la R6publique Argentine
2 ;It $1 9 4% # &R
For the Government of the Commonwealth of Australia
Pour l e Gouvernement du Cornonwealth rl'Australie
OT HMeHB nFaBHTf?abCTBa ABCTpaaAfiCXOrO COn3a
Poi- e l Cgbirrno d e l Comnonwealth de Australia
tkmtEEjEkA4
Pcr t n e Government of the Kingdom of Belgium
T%r it' Gouverrieacnt du Roya,me de Eelqique
OT IlUeHII n p a B U T e 2 i b C T B a KOpOJleBGTBa Eerbrmm
T;r e? Csbieno del Reino de Belgiza
巴西联邦共和国政府
For the Government of the Federative Republic of Brazil
Pour le Gouvernement de la République Fédérative du Brésil
От имени Правительства Федеративной Республики Бразилии
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
[Firma]
保加利亚人民共和国政府
For the Government of the People's Republic of Bulgaria
Pour le Gouvernement de la République populaire de Bulgarie
От имени Правительства Народной Республики Болгарии
Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
U. Yanev
&%**w?kX#*€a&R
For the Government or the Socialist Republic of the mion o f Burma
Pour' l e Gouvernement de 1s Rgpublique socialiste de l'llnion birmane
Or anew# Ilpamrrracisa CoansracrmqemoU Pecnybrarw Bmpmaxcroro Coma
Por e l Oobierno de l a Redblica Soclalista de l a Unidn Blrmana
~ # ~ ~ ~ # * ~ 4 k ~ X # * ~ ~ f i
Por the Government of the Byelorussian Soviet Socialist Republic
Pour le Cowernanent de la Rkpublique socialiste sovigtique de B €lorues e
O t mexx IIpasrrerbcrea Eieropyacxolt Coxcuaancraororoi C Q W T C ~ O # Pecnydaarx
Por e l Gobierno de la Redblica Soclalista Sovietica de Bielorrusia
.
.
For the Government of Canada
'Pour le Couvernement du Canada
or XUOHX IIpabnrerbcrBa K~HBLCY
Por e l Gobierno del Canadd
$J * ifs E i& R
For the Government of the Republic of Chile
Pour l e Gouvernement de l a R6puLlique du Chili
OT HYeHH npaBATeabCTBa P 2 C U y b X m R qHllH
Por e l Gobierno de la Redblica de Chile
WiUR#*B&R
For the Government of the People's Republic of Chi-
Pour l e buvernement de l a REpubliquepopulaire be chins
OT xuexsr IXpamxrerbcrma K I T ~ C E O ~
Hapomtot P e e ~ q b m x
Por e l Gobierno de la Repdblica Popular de China
For the Government of the People's Republic of the Congo
Pour l e Gouvernement de la Rgpublique populaire du Congo
OT menn IIpaaniemacraa Hapomof Pecnybsm~ Kouro
Por e l Gobierno de la Re
lar del Congo
ik C#*B,&AB
For the Government of the Republic of Cuba
Pour IeGouverncnart de 1.
Ft€publiquc de Cubs
For the Government of the Republic of Cyprus
Pour l e Gouvernement de la Rgpublique de -re
OT mexu I'fpasmrerbcrna Pecnydru~u Kanp
Por el Gobierno de la Rep6blica de Chipre
-60 1 -
%mi*&Jw&&X%*Ja&R3
For the Government of the Czechoslovak Socialist Republic
PoUi le Couvernement de la Rbpublique socialiste tch6coslovaque
OT HYeHH ZpaBETembCTBa ~eXOCJIOBaqlrOfi COWWECTHXeCKOff P e c n y d x ~ ~ n
Por el Gobierno de la Refiblica Sociallsta Checoslovaca
&!I B~A€€#1klH&Rcf
For the Government of the People's Democratic Republic of Yemen
Pour le Gouvernment de la Rlpublique d6nocratique populaire du Y6men
OT uuem IIpaauTearcrsa HapOxHOft Heuonparusecnoff Pecnydrar~ Eleven
Por el Gobierno de la Redbllca Democratlca Popular del Yemen
- * aIer&h4
For the Government of the Kingdom of Demmrk
Pour l e Couvernemnt du Royame c€u Danenmrk
O r mesm Ilpamexrcraa KopoaeBoraa Jlaxms
Pcr el Gobierno del Relno de Dinamarca
H &lib +k a #*
El &A?
FQr the Government of the Arab Republic of EgVpt
Pour le Gouvernement de l a R6publique arabe d'Egypte
O r muensi Ifpaewrexacrsa ApadcnoP Pecnydn~x~
Ermnez
Por e l Gobierno de la Redblica Arabe de Zgipto
%S##jrpt&$R
For the Governrent of the Republic of Pinland
Pour le Gourernanent de la R€publique de Pinlade
OT HMeRll n~BXTOZbOTB. PeOaflSIXB Q).PIlBLI..
Por e l Gobierno de la Repdblica de Finlandla
For the Government of the French Republ'c
Pour l e Gowernement de la Rgpublique franeaise
OT m e m IIpaarredrcraa @parrlryscxoP Pecnyddax~
Por e l Gobierno de la Refiblica Francesa
&*&&f#*slB&AS
For the Covenrment of the German Democratic Republic
Pour le Couvernement de la R6publique d6mocratique allemande
OT menm npaamzerbcma repmamcxoft Aemoxparxsecxot Pecnydxxrtx
?or el Gobierno de la Rep& ica Democrdsica Ale-
/&
For the Carenmet of the Federal Republic of Germany
Pour l e Cowernemeat de l a Rdpublique f6d&ale d'llllemagne
Or HYCSP IIpanmaracrsa waeparmnuop Pecnyba.~a l'epvsrrnn
de l a Reflblica Federal de Alemania
For the Government of the Republic of Ghana
Pour le Cowernement de l a Rhpublique du Ghana
OT xyetim Ilpanarerbcrna Pecnydraxx rana
Por e l Gobierno de l a Replblica de Ghana
For t h e Coverment of t h e Hellenic Republic
Pour i e Gouvernemnt de l a Rgpublique he.ll6nique
Or aatenw npaaxrembcma 3ma~~croii
:!%Cnybm~KI!
Por el Gohinmo de l a Repdblica Helena
For t h e Government of the Hungarian People's Republic
Pc.r l e Gouvernemcnt de l a Rgpublique pcpulzire hongroise
01 axeria npaBLtT83lbCTBa Benrepcxoff Hapoarno# Pecnydm~xn
Por el Gobierno de l a RepCtblica Popular Hbgara
L ' !
'-607-
&4 X*EJ&R
For the Government of the Republic of IcelfbnO.
Pour le Gouverncment de la Rdpublique d'Islande
Or x ~ e x m IlpmxTerbcrna PeCHybJl@UH Wcramxsn
Por el Gobierno de la Refiblica de Islandia
SP ht %% El &R?
For the Goverment of the Republic of Indie
Pour 1.e Gouvernement de l a Rdpublique de 1'Inde
OT m e m iIpaBmeahcrea P e c n y d a ~ ~ n
MHAHH
Por e l Gobierno de la Repdblica Se la Ir,d:a
. -
For the Oarernmeat of the Fiepublic of Indoneria
Pour le Gouvememcnt de la Rgpublique d'Indon6sie
Or nxenx IIparmreabcrra Pecny6snrn Hruonerm
Por el Goblerno de la Replbllca de Indonesia
For the Government of the Empire of Iran
Pow le Gouvernement de l'lhpire d'Iran
QT IIyenn Ilpanmrerbc?aa Hpancxoit EfYnepxa
Yor el Goblerno del Imperio del I r k
*$%&R
For the Gavernment of Ireland
Pour l e Gouvcmement de 1'Irlande
OT . Y e N aP*.?clSbCTu
BpS.rU.X
Por e l Gobierno de Irlanda
A & m W R
For the Covement of the State of Israel
Pour l e Couvernement de 1'Etat d'Isra.51
OT BYeKH npaBKTeXbCTBa rOCySapCTBa k9ptUIXb
Por el Gobierno del Estado de Israel
-6 10-
8 A $1 #k * El sk licf
For the Government of the Italian Republic
Four le.Gouveme=erit de la Ripublique italienne
OT PYeHx npaBHTeAbCTBa ~ T l U b S H C X O % P I C U ~ ~ Z X X E
For 21 Gobierno de la Redblica Italiana
33GhiEkR
For the Goverment of Jamaica
Four le Couvernemnt de In Jaralqw
Or RUCHE Rpamrenbcraa Rua#rs
Por e l Gobierr.0
.iw.iica
...-
-61 1-
El+B&R
For the Gave-t
of Japn
Pour le Oaurcrnement du Japon
Por e l Oobierno del Japdn
or x ~ e m
npaaxTerwma ZIIIOXXX
A$--
%
For the Government of the State of Kuvllt
POUP l e Gowernement de 1'Etst du KowePt
OT n u e m npaanieracraa rocyAapcraa Kyaenr
Por e l Gobierno del Bstado de Kuwait
$1 kmE#*H&R
For the Government of the Republic of' Liberia
Pour le Gouvernement de la Republique du Libaria
OT EMOHH DpaBETe3bCTBa POCHybaiSXE H.6Opa
Por el Goblerno de la Reflblica de Liberia
For the Government of the Libyar. Arab Republic
Pour le Couvernement de la Rgpublique arabe libyenne
02 EMeHE npaBETe3bCTBa xEBiiikCKo# Apadc~oi
PeCUyba~iSKll
For e l Gcbierno de la ,9e&blfca Arabe U b i a
-
4$ hft**B&lFJ
For the Government of the Malagasy Republic
Pour l e CowerneBent de l a R6publique malgache
Or IIWJPP IIpamrerrcrBa muaracntcnof Pecnytlunx
Por e l Gobierno de la ReMblica Malgache
~
~
~
~
~
For the Government of the United Mexican States
Pour l e Couvernement des Rats-Unis du Mexique
OT xmexm npamnrexrcraa CoeaaHeRma mraroa lexcnxsi
Por e l Gobierno de 10s Estados Unidos Mexicmos
-6 14-
- --
@#*&B&R
For the. Government of the Principality of Monaco
Pour le Gouvernement de la Principaut6 de MoMco
O r HYOW ~PaBRTelbC'fBa
KRXXOCTBa lbE-0
Por el Ooblerno del Prlnclpado de M6naco
/
For the Government of the Kingdom of the Netherlands
Pour le Couvernement du Ro a w e des PRYS-E~S
OT HYCHH npaSET8XbCTBa
AOpXalUCFOrO xOpOX.BC?Ba
Por el Gobierno del Rein0 d P
10s Palses BaJos
e/
c
%E%&R
For the Oovernmcnt of New Zedmd
Pour’le Cauvernement de la Xouvelle-26lsndc
O r memx Dpamrerbcrsa Horolt 3er.nUx
Por e l Gobierno de Nueva Zelandla
m 3 ~ 1 ~ 4 % # % * m k R
For the Government of the Federal RepLSlic of Nigeria
Pour l e Gouvernement de la Rspublique ffd6rale du Nig6ria
OT xYeHx npaanTexbcrra 0e,i&eparn~xod
Pecnydn~ru Anrepurn
1707 el Goblerno de la Repriblica Federal de Nigeria
-6 16-
-
For the Government of the Engdom of Norway
Pour l e Couvernement du Royaume de Nordge
OT HYBHH npaBtiT0ltbCTBa HOpBeXCKorO KOpOZeBCTBa
Per e l Gobierno del Relno de ?:omega
E
~
%
~
~
%
~
%
~
~
&
f o r t h e Government of t h e Islamic Republic of Pakistan
P o ~ r
l e Couvernement de l a RCpublique islamique du Pakistan
OT HYeHP npaBET0XbCTBa ~ C X W C l C O # PeClIydnElur R ~ K H C T ~ H
r'cr e l Gobierno de la hpfibllca Isl6mica del Pakisth
巴拿马共和国政府
For the Government of the Republic of Panama
Pour le Gouvernement de la République du Panama
От имени Правительства Республики Панама
Por el Gobierno de la República de Panamá
[Firma]
秘鲁共和国政府
For the Government of the Republic of Peru
Pour le Gouvernement de la République du Pérou
От имени Правительства Республики Перу
Por el Gobierno de la República del Perú
[Firma]
-6 18-
itBEA&#iFtBI&Atf
For the Govalpacnt of the Polish People's Republic
Pour le Gourcrnclacnt de 1.
Rspublique populdra de Polo(prcI
OT NIP np8B8TOXbOT.a
h X b C X O # mpOllaO# Poaw6x%$?
Por el Oobierno de la Repdblica Popular Polaca
Q*3#*H&AS
For the Gcrfernment of the Portuguese Republic
Po&
le Cowernement de la Rgpublique portugaiae
OT xMexst IIpasazetbcrna ~OpTJTFpIbCllofi
Por el Gobierno de la Repebllca Portuguess
a-
/'-
For the Government of the Republic of Viet-Nam
Pour le Gouvernement de la R6publique du Viet-Nem
O r xxem IIpanareabcrm Pecnydrnlrx BbeTRaY
Por e l Gobierno de l a Reptlblica de Viet-Nam
ghm#*B&hf
For the Government of the Republic of Senegal
Pour le Gouvernemcnt de la Rgpublique du Sgn&gnl
OT PYOAE npaBifTeSbQTBa PeCItybaEXE C e H O I ' W
?or el Gobierno de la Repdblica del Senegal
For the Government of the Republic of Singapore
Pour le Gouvernement de la RCpublique de Singapour
OT %Yellif npaBifTOrbCTBa Pecny6mxx CHHrmm
Por el Gobierno de la RepJbllca de Singapur
. -
.-
-.
For the Government of the Spanish State
Pour le Gowernement de 1'Etat espqpol
CT x m e m Ilpaamrrerbcraa Hcnarrcroro rocyaapcrma
Far el Gobierno del Estado Espaflol
~ E 2 + # * B m f €
For the Government of the Republic of Sri lanLs
Pour r e Gouvernement de l a Rgpublique de Sri Lanka
OT mexs Ilpammexrcrma Pecnydrxxrr IIIpx JIcurxa
Por el Gobierno de la Rep6bllca de Sri Larrka
.
#$k3@&/9
For t h e Government of the Kingdom of Sweden
Pour l e Couvernement du Royaume de S d d e
OT m e x x Ilpanmerbczna Koponenclaa mneuan
?or e l Gobierno-del Feino de Suecia
%&@#&R?
For the Government of the Swiss Confederatior.
Pour l e Gouvernement de l a Confdd6ration suisse
OT HYeHH npaBSfTeXbCTBR mB@#PapCKOff KOH@enepaUXH
-2r el Gobierno de l a Confederacih SuIz2
For the Government of the Republic of htrkcy
Pour l e Gouvernement de la Rgpublique turque
OT E m e m IIpeBxrermma Pecnybrmx T ~ ~ B H H
Por e l Cobierno de l a Rep&bllca de Turqufa
For the Government of the Ukrainian Soviet Socialist Republic
Pour l e Couvernement de la Rgpublique socialiste sovigtique 6'Ukrair.e
OT HMeHA n p a B H T e J I b C T B a YXpaERCXO# COBeTCKOff C O q H a 3 X C T H n e C K O # Pecnydrn~~m
P o r e l SJtieir.9 lie : a Repiblica Sccialista Sovietica de Ucrar.ia
. -624- '
For the Government of the Union of Soviet Socialist Republics
Pour l e Gouvernement de 1'Union de3 Ripubliques socialisted sovigtiques
OT x u e m n p a a m r T e x a c T a a Coma CosercrHx C O ~ P E U X C T ~ V ~ C K E X
Pscnybsu%
?or e l Gobierno de l a Uni6n de Xepeprlblicas Socialistas SovidtJcss
For the Government of the 'Jnited Kingdom of Great Britain and Xort'nerr! I r e l m 2
T o w l e Co.uvernenent 6u Royaume-Uni de Grande-Eretape e? d'Irlancle lu h'orci
CT EueHE n p a B H T e J I b C T B a COeXHHeHHOrO KOpOBeBCTBa BeXHKObpHTaHHH H
Cesepnot! HpAaHAEPr
PCF e l Cobierr.3 del fie1r.o L!rlds de Sran Eretafiia e 1-ler.da d e l >!crte
I
-
42 3% z
E %* #*
BI 8 RS
For the Government of t h e u l i t e d Republic of Tanzania
Pour l e Gouvernement de la R6publique-Unie de Tanmanie
OT HMeHH n p a B E T e J l b C T B a O d s e ~ ~ ~ e ~ s o f t
Pecny6rarn Tansanm
Por e l Gobieno de l a Rep6bllca Unlda de Tanzania
g $d z*fi g &fft
For the Governnont of t h e United States of America
Pour le Gouvernenent des Etr.ts-Unis d'Am6rique
OT AMeHn n p a B E T e J l b C T B a C O e A R H e A A w mTaTOB h e P E X H
?or e l Gobierno de 10s Estados Unidos de America
For the Governsent of the Eastern Republic of Uruguay
Pour l e Gowernement de l a Rgpublique orientale de 1'Urugaw
OT EMeEH npaBHTeZbCTBa BoCTOrtROa PCCUy6XEKK y p y b d
f $J
$2 * $n R i.& Iff
For the Goverrment of the Republic of Venezuela
XMOH. IIparnzerscraa Comaxscrzxecxoia @exeparmxolt Pecnydx~lu Drocxamxn
el Goblemo de l a Replblica Federative Socialista de Yugoslavie
Por
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DOCUMENT0 ADJUNTO I
CONVENIO INTERNACIONAL PdRA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vlda
humana en el mar estableciendo de comb acuerdo principios y reglas uniformes
conducentes a ese fin,
CONSIDERANDO que I i ? iodo mas eficaz de lograr ese propdsito es la
conclusidn de un convenio destkado a reemplazar la Convencidn internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo en cuenta 10s
cambios ocurridos desde que 6sta fue concertada,
CONVIENEN :
ARTICULO I
Obligaciones generales i ontraidas en virtud del Convenio
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones
del presente Convenio y de su Anexo, el cual sera una parte integrate de
aquC1. Toda referencia a1 presente Convenio supondri tambidn una referencia
a1 Anexo.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,
decretos, drdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen
para dar a1 Convenio plena efectividad y asi garantizar que, desde el punto de
vista de la seguridad de la vida humana, todo buque serh iddneo para el servicio
a que se le destine.
ARTICULO I1
Ambito de aplicacidn
El presente Convenio sera aplicable a 10s buques que tengan derecho a
enarbolar el pabelldn de 10s Estados cuyos Gobiernos Sean Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO 111
Leyes, reglamentaciones
Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar a1 Secretario General de
la Organizaci6n Consultiva Maritima Intergubernamental (en adelante llamada
“la Organizaci6n”) y a depositar ante 61:
a) una lista de 10s organismos no gubernamentales con autoridad para actuar
en su nombre por lo que hace a la aplicaci6n de Ias medidas relativas a la
seguridad de la vida huniana en el mar, a fines de distribucidn entre 10s Gol >IC1
' > . IlO\
Contratantes para conocimiento de sus funcionarios;
b)
el texto de las leyes, decretos, 6rdenes y reglamentos que hayan protnulgatto
acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente Convenio;
c)
un n6mero suficiente de modelos de 10s certificados que libreii dc acuerdo
con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribucidn entre 10s
Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
ARTICULO IV
Cnsos de fuerza niuyor
a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al
emprender un viaje detemhado no qLedarrin sometidos a ellas si, por mal
tiempo o en cualquier otrq CBSO de fuerza mayor, se ven obligados a desviarse
de la derrota prevista.
b)
Las personas que se eiicuentren a bordo de un buque en un cas0 de fuerza
mayor o a consecuencia de la obligaci6n impuesta a1 Capitsin de transportar
iiiufragos u otras personas, no serin tenidas en cuenta cuando se trate de
determinar si a ese buque le son de aplicaci6n las disposiciones del presentc
Convenio.
ARTICULO V
Transporte de personas en cas0 de entergenciu
a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitaci6n de un peligro para la
seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrd autorizar el
transporte en sus buques de un ndmero de personas superior a1 que en otras
circuiistancias permitiria el presente Convenio.
b) Tal autorizacih no privarh a 10s otros Gobiernos Coiitratantes del
ejercicio de niiigiln derecho de inspeccidn que les corresponda en virtud del
presente Coiwenio, respecto de 10s buques asi utilizados que entren en sus
puertos.
c)
El Gobierno Contratante que concediere cualqiiiera de estas autorizaciones
hari llegar a1 Secretario General de la Organizacih la notificaci6n correspon-
cliente acompaiiada de una exposici6n de las circunstancias del caso.
ARTICULO VI
Tratados y convenios anteriores
a)
El presente Convenio reemplaa y deja sin efecto entre 10s Gobiernos
Contratantes la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960.
b)
Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad
.ie la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente vigentes entre
10s Gobiernos que son Partes en el presente Convenio, seguirin teniendo plena
y completa vigencia durante 10s plazos convenidos respecto de:
i) buques a 10s que no sea de aplicaci6n el presente Convenio;
ii) buques a 10s que sea de aplicaci6n el presente Convenio, en lo con-
cernienta a cuestiones que no estCn expresamente regidas por 61.
c) No obstante, en 10s casos en que dichos tratados, convenios o conciertos
estCn en pugna con las disposiciones del presente Convenio, prevaleceri lo
dispuesto en este ~ltimo.
d) Las cuestiones que no Sean objeto de prescripciones expresas en el presente
Convenio continuarin sometidas a la legislaci6n de 10s Gobiernos Contratantes.
hRTICULO VI1
Reglas especiales establecidas por acuerdo
Cuando de conformidad con el presente Convenio Sean establecidas reglas
especiales por acuerdo entre todos o algunos de 10s Gobiernos Contratantes,
tales reglas serin facilitadas a1 Secretario General de la Organizacibn a fines de
distribuci6n entre todos 10s Gobiernos Contratantes.
ARTICULO VI11
Enmiendas
a) El presente Convenio podri ser enmendado por uno de 10s dos procedi-
mientos expuestos a continuaci6n.
b) Enmienda previo examen en el sen0 de la Organizaci6n:
i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante seri sometida
a la consideracibn del Secretario General de la Organizacihn y
distribuida por Cste entre todos 10s Miembros de la Organizaci6n y
todos 10s Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de
que proceda examinarla.
ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar seri
remitida a1 ComitC de Seguridad Maritima de la Organizaci6n para
que tste la examine.
iii) Los Gobiernos Contratantes de 10s Estados, Sean Cstos Miembros o no
de la Organizaci6n, tendrin derecho a participar en las deliberaciones
del ComitC de Seguridad Maritima para el examen y la aprobaci6n de
las enmiendas.
iv) Para la aprobaci6n de las enmiendas se necesitarh una mayoria de dos
tercios de 10s Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el
Comitt de Seguridad Maritima, ampliado de acuerdo con lo estipulado
en el apartado iii) del presente pirrafo (y en adelante llamado “el
ComitC de Seguridad Maritima ampliado”), a condici6n de que un
tercio cuando menos de 10s Gobiernos Contratantes est6 presente a1
efectuarse la votaci6n.
V) Las enmiendas aprobadas de conformidad con 10 dispuesto en el
apartado iv) del presente pirrafo serin enviadas por el Secretario
-63 I -
General de la Organizaci6n,a todos 10s Gobiernos Contratantes a
fines de aceptaci6n.
vi) 1)
2)
vii) 1)
2)
Toda enmienda a un articulo del Convenio o al Capitulo I de su
Anexo se considerark aceptada a partir de la fecha en que la
hayan aceptado dos tercios de 10s Gobierngs Contratantes.
Toda enmienda a1 Anexo no referida a1 Capitulo I se considerari
aceptada :
aa) a1 tdrmino de 10s dos aiios siguientes a la fecha en que fue
enviada a 10s Gobiernos Contratantes a fines de aceptaci6n; o
bb) a1 tdrmino de un plazo diferente, que no seri inferior a un
afio, si asi lo determina en el momento de su aprobacibn una
mayoria de dos tercios de 10s Gobiernos Contratantes
presentes y votantes en el Comit6 de Seguridad Maritima
ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya mas de un tercio de
10s Gobiernos Contratantes, ja un n~mero de Gobiernos Con-
tratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como
minim0 el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota
mercante mundial, notscan a1 Secretario General de la Organiza-
ci6n que recusan la enmienda, se considerark que Csta no ha sido
aceptada.
Toda enmienda a un articulo del Convenio o a1 Capitulo 1 de su
Anexo entrari en vigor, con respecto a 10s Gobiernos Contratantes
que la hayan aceptado, seis meses desputs de la fecha en que se
considere que fue aceptada y, con respecto a cada Gobierno
Contratante que la acepte despuCs de esa fecha, seis meses despu6s
de la fecha en que la hubiere aceptado el Gobierno Contratante
de que se trate.
Toda enmienda a1 Anexo no referida a1 Capitulo I entrari en
vigor, con respecto a todos 10s Gobiernos Contratantes, ex-
ceptuados 10s que la hayan recusado en virtud de lo previsto en
el apartado vi) 2) del presente pirrafo y que no hayan retirado
su recusacibn, seis meses despuCs de la fecha en que se considere
que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la
entrada en vigor de la enmienda cualquier Gobierno Contratante
podra notificar a1 Secretario General de la Organizaci6n que se
exime de la obligaci6n de darle efectividad durante un periodo
no superior a un afio, contando desde la fecha de entrada en
vigor de la enmienda, o durante el periodo, mis largo-que Cse,
que en el momento de la aprobacion de tal enmienda pueda fijar
una mayoria de dos tercios de 10s Gobiernos Contratantes
presentes y votantes en el Cornit6 de Seguridad Maritima
ampliado.
c)
Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier Gobierno Coiitia;ante con :a que se muestre
conforme un tercio cuando inenos de 10s Gobieiiios Contratantes, la
Organizacion convocari una Conferencia de Gobiernos Contratantes
para examinar posibles enmiendas a1 presente Convenio.
ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una
mayoria de dos tercios de 10s' Gobiernos Contratantes presentes y
d)
votantes sera enviada por el Secretarid General de la Organizacion
a todos 10s Gobiernos Contratantes a fines de aceptaci6n.
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerara que la
enmienda ha sido aceptada, y entrara en vigor de conformidad con
10s procedimientos estipulados en 10s apartados vi) y vii) del parrafo b)
del presente Articulo, a condicidn de que las referencias que en dichos
apartados se hacen a1 ComitC de Seguridad Maritima ampliado se
entiendan como referencias a la Conferencia.
i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda a1 Anexo
cuando ya aquklla haya entrado en vigor, no estarti obligado a hacer
extensivos 10s privilegios del presente Convenio a 10s certificados
librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabell6n de
un Estado cuyo Gchierno, acogikndose a lo dispuesto en el plrrafo
b) vi) 2) del presente /.rticulo, haya recusado la enmienda y no haya
retirado su recvsacidn, except0 por cuanto tales certificados guarden
relaci6n con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestidn.
ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda a1 Amno
cuando ya &>uklla haya entrado en vigor, hara extensivos 10s privilegios
del presente Convenio a 10s certificados librados en favor de buques
con derecho a enarbolar el pabell6n de un Estado cuyo Gobierno,
acogikndose a lo dispuesto en el parrafo b) vii) 2) del presente Articulo,
haya notificado a1 Secretario General de la Organizacidn que se exime
de la obligaci6n de dar ef xtividad a dicha enmienda.
e)
Salvo disposici6n expresa en otro sentido, toda enmienda a1 presente
Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo,
que guarde relaci6n con la estructura del buque, sera aplicable solamente a
buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcci6n se halle en una fase
equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
f) Toda declaracidn de aceptacidn o recusacion de una enmienda y cualquiera
de las notificaciones previstas en el phrrafo b) vii) 2) del presente Articulo,
seran dirigidas por escrito al Secretario General de la Organizacion, quien
informara a todos 10s Gobiernos Contratantes de que se recibieron tales
comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
g)
El Secretario General de la Organizaci6n informara a todos 10s Gobiernos
Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor
de conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo, asi como de la fecha
de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO 1X
Firntu, ratijccrcidn, aceptacidn, aprobacidn y adliesidn
a) El presente Convenio estara abierto a la firma en la Sede de la Organizacion
desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y, despuks de ese
plazo, seguiri abierto a la adhesi6n. Los Estados podrin constituirse en Partes
del presente Convenio mediante :
i) firma sin reserva en cuanto a ratification, aceptaci6n o aprobaci6n; 0
ii) firma a reserva de ratificacibn, aceptaci6n o aprobacibn, seguida de
iii) adhesi6n.
ratificacibn, aceptaci6n o aprobaci6n; o
b) La ratificacihn, aceptacidn, aprobaci6n o adhesi6n se efectuaran deposi-
tando ante el Secretario General de la Organizaci6n el instrumento que proceda.
c)
El Secretario General de la Organizaci6n informarh a 10s Gobiernos de
todos 10s Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan
adherido a1 mismo, de toda firma producida o del dep6sito que se haya efectuado
de cualquier instrumento de ratificacibn, aceptacibn, aprobaci6n o adhesi6n y
de la fecha de tal dep6sito.
ARTICULO X
Eiifrada en i>igor
a) El presente Convenio entrari en vigor doce meses desputs de la fecha en
que por lo menos veinticinco Estados cup; flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenti par cicnto del tonelaje 3ruto de la marina
mercante mundial se hayan constit:!ido en Partes conforme a lo prescrito en
el Articulo IX.
b) Todo instrumento de ratificzcicin, acsptacibn, aprobacidn o adhesi6n
depositado con posterioridad a la Secha de entrada en vigor del presente
Convenio adquiriri efectividad tres meses despuis de la Secha en que f m
depositado.
c)
Todo instrumento de ratificacidn, aceptacibn, aprobacion o adhesi6n
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda a1 presente Convenio en virtud del Articulo VIII, se considerari
referido a1 Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO XI
Deiiuiicia
a) El presente Convcnio podri ser denunciado por un Gobierno Contratante
en cualquier momento posterior a la expiraci6n de un plazo de cinco aiios a contar
de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho Gobierno.
b)
La denuncia se efectuari depositando un instrumento de denuncia ante el
Secretario General de la Orgdnizaci6n, el cual notificari a 10s demhs Gobiernos
Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo
recibi6 y la fecha en que surte efecto tal denuncia.
c)
La denuncia surtirh efecto transcurrido un aiio a partir de la recepcih,
por parte del Secretario General de la Organizacih, del instrumento de
denuncia, o cualquier otro plazo mis largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
ARTICULO W
Depdsito y registro
a) El presente Convenio sera depositado ante el Secretario General de la
Organizaci6n, el cual remitirh ejemplares autknticos certificados de aquCl a 10s
Gobiernos de todos 10s Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan
adherido .a1 mismo.
b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General
de la Organizacih remitiri el texto del mismo a1 Secretario General de lab
Naciones Unidas a fines de registro y publicaci6n, de conformidad con el
Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI11
Zdiomas
El presente Convenio esta redactado en un solo ejemplar en 10s idiomas
chino, espaiiol, franc&, in@% y ruso, y cada uno de estos textos tendrh la
misma autenticidad. Se haran traducciones oficiales a 10s idiomas alemhn,
irabe e italiano, las cuales serin depositadas junto con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL les infrascritos, debidamente autorizados a1 efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el dia primero de noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - AMBIT0 DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC.
Regla 1
Ambito de aplicacibn
a) Salvo disposici6n expresa en otro sentido, las presentes Reglas son
aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales.
b) En cada Capitulo se definen con mayor precisih las clases de buques a las
que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicaci6n.
Regla 2
Defniciones
A 10s efectos de las presentes Reglas, y salvo disposici6n expresa en otro
sentido se entenderi:
a) por “Reglas”, las contenidas en el Anexo del presente Convenio;
b) por “Administracidn”, el Gobierno del Estado cuyo pabelldn tenga
derecho a enarbolar el buque ;
c) por “aprobado”, aprobado por la Administracidn ;
d) por “viaje internacional”, un viaje desde un pais a1 que sea aplicable el
presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho pais, o viceversa;
e)
por “pasajero”, toda persona que no sea:
i) el capitin, un miembro de la tripulacidn u otra persona empleada u
ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las
actividades del mismo; y
ii) un niiio de menos de un aiio;
f) por “buque de pasaje”, un buque que transporte a m6s de 12 pasajeros;
g)
por “buque de carga”, todo buque que no sea buque dtt pasaje;
h) por “buque tanque”, un buque de carga construido o qdaptado para el
transporte a granel de cargamentos Iiquidos de naturaieza ip Tmable;
-, por “buque pesquero”, un buque utilizado para la‘ f aptura de peces,
ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la faun? y dora marinas;
-
j) por “buque nuclear”, un buque provisto de una instalaci6n de energia
nuclear ;
k) por “buque nuevo”, todo buque cufa quilla haya sido colocada, o cuya
construcci6n se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio o posteriormente;
1) por “buque existente”, todo buque que no es un buque nuevo;
m) por milla, una longitud igual a 1.852 metros 6 6.080 pies.
Regla 3
Excepciones
Salvo disposici6n expresa en otro sentido, las presentes Reglas nu serin
a)
aplicables a:
i) buques de guerra y buques para el transporte de tropas;
ii) buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;
iii) buques carentes de propulsi6n mednica;
iv) buques de madera de construcci6n primitiva;
v) yates de recreo no dedicados a1 trhfico comercial;
vi) buques pesqueros.
b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capitulo V, ninguna de las
presentes disposiciones se aplicari a 10s buques que naveguen exclusivamente
por 10s Grandes Lagos de Amkrica del Norte y en el rio San Lorenzo, en 10s
parajes limitados a1 Este por una linea recta trazad.a desde el Cab0 de Rosiers
hasta West Point, en la Isla Anticosti y, a1 Norte de dicha Isla, por el Meridian0
de 63”.
Regla 4
Exenciones
a) Todo buque que no est6 normalmente dedicado a realizar viajes inter-
nacionales per0 que en circunstancias excepcionales haya de emprender un
viaje internacional aislado, podri ser eximido por la Administradn del
cumplimientp de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes
Reglas, a condici6n de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en
opini6n de la Administraci6n Sean adecuadas para el viaje que haya de
emprender .
b) La Administraci6n podri eximir a cualquier buque que presente carac-
teristicas de indole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposi-
ciones incluidas en 10s Capitulos I1 - 1, I1 - 2, I11 y IV de las presentes Reglas,
si su aplicaci6n pudiera acultar seriamente la investigadn encaminada a
perfeccionar las mencionadas caracteristicas y su incorporaci6n a buques
dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese
cas0 habrh de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinidn de la
Administracidn resulten adecuadas para el servicio a que est6 destinado y que
por su indole garanticen la seguridad general del buque, ademas de ser
aceptables para 10s Gobiernos de 10s Estados que el buque naya
visitar. La
Administracidn que conceda cualquiera de las exenciones a # i previstas
comunicarh pormenores de las mismas y las ramnes que las motivaron a la
Organizacih, la cual transmitirh estos datos a 10s Gobiernos Contratantes a
fines de informacidn.
Regla 5
Equivalencias
a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalacion o el emplazamiento
en un buque de alg6n accesorio, material, dispositivo o aparay, o de cierto
tipo de Cstos, o que se tome alguna disposicidn particular, la Administradn
podrh permitir la instalaci6n o el emplazamiento de cualquier otro accesorio,
material, dispositivo o aparato, o de otro tip0 de Cstos, o que se tome cualquier
otra disposicibn en -buque,
si, desputs de haber realizado p uebas o
utilizado otro procedimienrb conveniente, estima que 10s mencionadosbcesorio,
material, dispositivo o aparato, o tipos de Cstos, o las disposicion s de que se
trate, resultarhn a1 menos tan eficaces como 10s prescritos por i
as presentes
Reglas.
b) Toda Administracibn que, en concept0 de sustitucidn, autorice el us0 de
algh accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de Cstos, o la
adopci6n de una disposicidn, comudicari a la Organizaci6n 10s correspondientes
pormenores junto con UR informe ,acerca de las pruebas que se hayan podido
efectuar, y la Organizacidii transmitiri ejtos datos a 10s demis Gobiernos
Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
PARTE B - RECONOCIMlENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspeccidri y reconocimiento
La inspeccidn y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la
aplicacidn de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesidn de exenciones
respecto de las mismas, serhn realizados por funcionarios del pais en que est6
matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada pais podri confiar la ins-
peccidn y el reconocimiento ya sea a inspectores nombrados al efecto, ya a
organizaciones reconocidas por 61. En todo caso, el Gobierno interesado
garantizari incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspewi6n o del
reconocimiento efectuados.
Regla 7
Reconocimientos en buqueside pasaje
Los buques de pasaje serin objeto de 10s reconocimientosindicados a
a)
continuacidn :
i) un reconocimiento antes de que el buque entre en servi6o;
-
ii) un reconocimiento periMico, realizado cada 12 meses;
iii) reconocimientos adicionales, s e g h convenga.
b) Los citados reconocimientos se realizarin del modo siguiente:
i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque com-
portari una inspecci6n completa de su estructura, maquinaria y
equipo, incluidos el exterior de 10s fondos del buque y el interior y el
exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizara de modo que
garantice que la disposici6n, Ics materiales y 10s escantillones de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presi6n y sus accesorios,
las miquinas principales y auxiliares, la instalacion elkctrica, la
instalaci6n radioelkctrica, las instalaciones radiotelegrificas de 10s
botes salvavidas a mot?r, 10s aparatos radioelkctricos portitiles de las
embarcaciones de supep ivencia, 10s dispositivos de salvamento, 10s
dispositivos de prevencion, deteccion y extincibn de incendios, el
radar, el esosonda, el girocompis, las escalas de practico, las escalas
mecinicas de prictico y demis equipo, cumplen con todas las prescrip-
ciones del presente Convenio y con las leyes, decretos, 6rdenes y
reglamentaciones promulgados en relacion con el mismo por la
Administraci6n para 10s buques que realicen el servicio a que el buque
en cuestidn est6 destinado. El reconocimiento sera tambikn de tal
indole que garantice que la calidad y la terminaci6n de todas las
partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto
y que el buque esti provisto de luces, marcas y medios de dar seiiales
acilsticas y seiiales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones
del presente Convenio y en el Reglamento internacional para prevenir
10s abordajes que est6 en vigor.
ii) El reconocimiento peri6dico comportarri una inspeccion de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presion, las miquinas y el
equipo, incluido el exterior de 10s fondos del buque. El reconocimiento
se realizarri de modo que garantice que, por lo que se refiere a la
estructura, las calderas y otros recipientes a presion y sus accesorios,
las miiquinas principales y auxiliares, la instalacion elkctrica, la
inst alaci6n radioelkctrica, las instalaciones radiotelegrificas de 10s
botes salvavidas a motor, 10s aparatos radioelkctricos portitiles de las
embarcaciones de supervivencia, 10s dispositivos de salvamento, 10s
dispositivos de prevencion, deteccion y extincion de incendios, el radar,
el ecosonda, el girocompas, las escalas de prhctico, las escalas
mecinicas de prrictico y demis equipo, el buque se encuentra en estado
satisfactorio y es adecuado para el servicio a que esti destinado, y que
cumple con las prescripciones del presente Convenio y con Ias leyes,
decretos, ordenes y reglamentaciones promulgados en relaci6n con el
rnismo por la Administracih. Las luces, marcas y medios de dar
seiiales achticas y seiiales de socorro que lleve el buque serh tambikn
objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen
con las prescripciones del presente Convenio y del Reglamento
internacional para prevenir 10s abordajes que est6 en vigor.
iii) TambiCn se efectuari un reconocimiento general o parcial, segun
dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un accidente
o que se descubra alg6n defect0 que afecte a la seguridad del buque
o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de salvamento y
elementos anilogos, y siempre que se efecthen a bordo reparaciones
6 -639-,
-
-
o renovaciones importantes. El reconocimiento sera tal que garantice
que se rtalizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones
necesarias, que 10s materiales utilizados en tales reparaciones o
renovadones y la calidad de Cstas son satisfactorios en todos 10s
sentidos y que el buque cumple totalmente con' las disposiciones del
presente Convenio y con el Reglamento internacional para prevenir
10s abordajes que est6 en vigor, y con las leyes, decretos, ordenes y
reglamentaciones promulgados en relacion con 10s mismos por la
Administracion.
c)
i) Las leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones mencionados en el
pirrafo b) de la presente Regla seran tales que, desde el punto de vista
de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos 10s sentidos
que el buque es id6neo para realizar el servicio a que se le destina.
ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, 6rdenes y reglamen taciones
sentarin las prescripciones que procederi observar en las pruebas
hidriulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables, a que
habri que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones,
las tuberias de vapor, 10s recipientes de alta presi6n y 10s tanques de
combustible de 10s motores de combustion interna, asi como 10s
procedimientos de prueba que hayan de seguirse y 10s intervalos que
mediarin entre pruebas consecutivas.
R e i n 8
Reconocimientos de 10s dispositivos de salvameri to
y otro equip0 de 10s buques de carga
Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalacidn radioteiegriifica
de 10s botes salvavidas a motor y el aparato radioelktrico portitil de las
embarcaciones de supervivencia, el ecosonda, el girocompis y 10s dispositivos
de extincion de incendios de 10s buques de carga a 10s que Sean aplicables 10s
Capitulos I1 - 1, I1 - 2, 111 y V serlin objeto de reconocimientos iniciales y
ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente
Capitulo sustituyendo 10s 12 meses que figuren en el pirrafo a) ii) de dicha
Regla por 24 meses. En estos reconocimientos se incluirin 10s pianos del
sistema de lucha contraincendios en 10s buques nuevos, y las escalas de prictico,
las escalas mecinicas de prictico, las luces, las marcas y 10s medios de dar
seiiales aclisticas que lleven 10s buques nuevos y 10s buques existentes, a fin de
garantizar que 10s buques cumplen con todas Ias prescripciones del presente
Convenio y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir
10s abordajes que est6 en vigor.
Regla 9
Reconocimientos de las iitstalaciones radioelktricas
y de rudar en 10s buques de carga
Las instalaches radioeldctricas y de radar de 10s buques de carga a 10s
que Sean aplicables 10s Capitulos IV y V, y cualquier instalacion radiotelegrifica
de bote salvavidas a motor o aparato radioeltctrico portitil de embarcacidn de
supervivencia, que se lleven en cumplimiento de lo prescrito en el Capitulo 111,
‘-640-
seran objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para
buques de pasaje.en la Regla 7 del presente Capitulo.
Regla 10
Reconocimientos del casco, las mdquinas
y el equipo de 10s buques de carga
El casco, las miquinas y el equipo (sin que entren aqui 10s componentes en
relacidn con 109 cuales se expidan Certificados de seguridad del equipo para
buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegrdfica para buques de
carga o Certificados de seguridad radiotelefhica para buques de carga) de todo
buque de carga serin reconocidos a1 tCrmino de su construccidn o instalacibn,
y a partir de entonces con arreglo a 10s procedimientos y a la periodicidad
que la Administracidn pueda considerar necesarios para garantizar que el
estado de 10s mismos es satisfactorio en todos 10s sentidos. Los reconocimientos
serin de tal indole que garanticen que la disposici6n, 10s rnateriales y 10s
escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presi6n y sus
accesorios, las miquinas principales y auxiliares, las instalaciones elkctricas y
demis equipo son satisfactorios en todos 10s sentidos para el servicio a que se
destine el buque.
Regla 11
Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento
Realizado cualquiera de 10s reconocimientos del buque previstos en las
Reglas 7; 8, 9 y 10 del presente Capitulo, no se efectuarh ning6n cambio en las
disposiciones estructurales, mbquinas, equipo, etc., que fueron objeto del
reconocimiento, sin previa sancidn de la Administracibn.
Regla 12
Expedicidn de certijicados
a)
i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de 10s
Capitulos I1 - 1, I1 - 2, I11 y IV y con cualquier otra prescripcih
pertinente de las presentes Reglas se le expedirb, tras la inspecci6n y el
reconocimiento correspondientes, un certificado llamado “Certificado
de seguridad para buque de pasaje”.
ii) A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento, satisfaga lo
estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10 del presente
Capitulo, ademas de las prescripciones aplicables de 10s Capitulos
11 - 1 y I1 -2, sin que entren aqui las relativas a dispositivos de
extinci6n de incendios y a planos de 10s sistemas de lucha contrain-
cendios, se le expediri, terminado ese reconocimiento, un certificado
llamado “Certificado de seguridad de construcci6n para buque de
carga”.
iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes
de 10s Capitulos I1 - 1, TI - 2 y I11 y con cualquier otra prescripcidn
pertinenk dc Ias presentcs Re@
se le cxpcdirli, tras la oportuna
inspeccicin, un certificado llamado “Certificado de scguridad dcl
cquipo para buque de carga”.
iv) A todo buque de carga con instalacicin radiotelegritica, que cunipla
con las prescripciones del Capitulo IV y con cualquier.otrcl prescripciciii
pertinente de 13s presentes Reglas se le expediri; tras la oportuna
inspeccion, un certificado llamado “Certiticado ,de seguridad rhdio-
telcgrlifica para buque de carga”.
I
) A lodo buque de c a r p con instalacih radiotelefcinica, que cunipla
con las prescripciones del Capitulo I\’ y con cualquier otra prescripcicin
pertinente de Ins presentes Reglas se le espediri, tras la oportuna
inspeccion, uti certificado llamado “Certificado de seguridad radio-
telefbnica para buqur de carga”.
\I\
Cuandq a uti buque ie sea concedida una exencicin acorde coli lo
Jispuesto
-
en las preseiites Reglas se le expedirli un certilicado Ilaiiiado
“Certi@do de esencicin”. adetnlis de 10s Certilicados prcscritos cn cl
preseii trgpsrato.
.
\ i i ) Los Certikados de seguridad para buque de pasrijc, dc scguriclad tic
construcci6n Darn buque de carp, de seguridad del cquipo p;ir;i
buqus de carga. de seguridad radiotele_rrhtica para buque de cary.
de seguridad radiotelefchica para buque de carfa y de eseiicicin, scrin
expedidos por la .-\dniinistracicin o porcunlquier perhona u org:inizaciOn
debidainente autorizadas par nquillu. En todo c;iso 1;i Admini.;traciJii
mi pienaniente responsable dcl Certiticndo.
b) \-o ob5t:iiite lo estipulado en cualquier otra disposiciJn tic1 prcscntc
Con\cnio, todo certiticvdo que ha! ;1 sido espedido en virtud dc las dispo\icionc.s
de la Con\enci6ii para la ssguridad de la \ids humana cn el m r , IYhO, y de
conformidad con ellas, y que sea \;ilido cuando el presente Con\cnio cntrc cii
\ izor respecto de In Xdniinistraci6n que htibisre cxpedido cl certilicado. COII-
\eri-ar.:i SLI \nlidez Iiasta la fecha e n que c;iduqiie de ncuer-do con lo c\lii~tiliido
t n In Regla 1 1 del Cnpitulo I dc aquclls Con\enciOn.
c ) Los Gobisrnos Conirararlrez 110 espedirin ccr.ti!icado.; cii \ irtud dc
disposicionej de 10s Con\~enios o Coli\ encione> para la scguridad de I;I
\ i d i i
Iiumniia en si i n u de 1960, 191s 6 1929. y de conforinidad con til;\<. dc\pu&
de la. fecha en que adquiera efecti\-iilnd I;!
:icept:ici(iii del p’c\ciitc C’on\cnio
por parte clcl Go\-irrno intei-ecaclo.
Regia 1.3
l.~.v;Jc,(lici&i
tiL, i r r t ~ i u i h
por 1.1 C‘ohic~~ro
tlc io1 /viis
tli.rti/ito (!(>I (le mitr;ciil~i tlul hicqiio
1.0do Gobierno Contratante podrli, a peticicin de la .c\diiiiiii\tracidii.
I ) . , .
‘icei . yus u n buqtc sea objeto de reconocimiento y, \i e\tiina que stti\llicc la\
prescl-ipciones de las presentes Reglas, cxpedir a cqte buquc 10s ccrtilicado\
pertinenic, de conformidad con las presenics Rcglas. En .todo ,ccrtificado a\i
cspedido constard que io fue a peticion del Gobierno del pais err,que cl buquc
c\ti mitriculado o vaya a ser matriculado. Dicho cehtilicado tcndrli la inisma
I’uc‘rz~~
y gozarri del mismo reconocirni*:nto que otro expcdido en vittud de la
1ie:la
12 de1,presente Capitulo.
Validez de 10s certijicados
a) Con excepci6n del Certificado de seguridad de construccihn gara buque de
carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el Certificado
de exencion, 10s certificados se expedirin para un periodo que no exceda de 12
meses. Los Certificados de seguridad del equipo para buques de carga se
expedirhn para un periodo que no exceda de 24 meses. El periodo de validez
de un Certificado de exencih no rebasara el del certificado a1 que vaya
referido.
b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de 10s dos meses que precedaii
a1 vencimiento del periodo de validez inicialmente asignado a un certificado,
ya sea Cste un Certificado de seguridad radiotelegrhfica para buque de carga o
un Certificado de seguridad radiotelefhica para buque de carga, expedido para
buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, per0 inferior
a 500 toneladas, dicho certificado podrh ser anulado y sustituido por otro
nuevo que caducard 12 meses despu6s de la fecha de vencimiento del periodo
de validez inicialmente asignado.
c)
Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se encuentra
en un puerto del pais en que est6 matriculado, la Administracion podra prorrogar
la validez del certificado, per0 esta pr6rnlga solo serh concedida con el fin de
que el buque pueda proseguir su viaje hasta el pais en que est6 matriculado
o en el que haya de ser objeto de un reconocimiento, y aun asi hicamente en
10s casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo.
d) Ning6n certificado podrh ser prorrogado con el citado fin por un periodo
superior a 5 meses y el buque a1 que se le haya concedido la prorroga no quedara
autorizado en virtud de Csta, cuando llegue a1 pais en que est6 matriculado o
a1 puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a saljr de dichos
puerto o pais sin haber obtenido previamente un certificado nuevo.
e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes
disposiciones de la presente Regla podra ser prorrogado por la Administracion
para un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de venci-
miento indicada en el mismo.
Regla 15
Modelos de los certijicados
a) Todos 10s certificados serh extendidos en el idioma o en 10s idiomas
oficiales del pais que 10s expida.
b)
En su forma 10s certificados se ajustarhn a 10s modelos que se dan en el
Aphdice de las presentes Reglas. La disposicibn tipogrifica de 10s modelos de
certificados seri reproducida exactamente en 10s certificados que se expidan
o en las copias certificadas de 10s mismos, y 10s pormenores consignados tanto
en 10s certificados como en las copias certificadas irin en caracteres romanos
y con numeraci6n adbiga.
Regla 16
Exhibicidn de 10s certificados
Todos 10s certificados o copias certificadas de 10s mismos que se expidan
en virtud de las presentes Reglas quedarhn exhibidos en un lugar del buque
bien visible y de fhcil acceso.
Regla 17
Aceptacidn de 10s certijicados
Los certificados expediar con la autoridad dimanante de un Gobierno
Contratante serhn aceptados por 10s demhs Gobiernos Contratantes para todos
10s efectos previstos en el presente Convenio. Los demhs Gobiernos Contratantes
considerarhn dichos certificados como dotados de la misma validez que 10s
expedidos por ellos.
Regla 18
Circunstancias no previstas en 10s certificados
a)
Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un nlimero
de personas inferior a1 total declarado en el Certificado de seguridad para
buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las
presentes Reglas, puede Ilevsr un n6mero de botes salvavidas y de otros
dispositivos de salvamento inferior a1 declarado en el certificado, el Gobierno,
la persona o la organizaci6n a que se hace referencia en las Reglas 12 y 13 del
presente Capitulo podrhn expedir el oportuno anexo.
b)
En este anexo se liar8 constar que, dadas las circunstancias de que se
trate, no se infringe lo dispuesto en las
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.