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Resolución No.782, que aprueba el Contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la firma Agromora-Industrial, C. por A.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO 782
VISTO el Inciso 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República;
VISTO el Contrato de fecha 7 de marzo de 1978, suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, Dr. Víctor Gómez Bergés, y la firma "Agromora Industrial, C. por A.", representada por su Presidente, señor Gregorio Mora Salom, por medio del cual ésta última se compromete a instalar en el Distrito Nacional, con una inversión del orden de los dos millones de pesos
(RD$2,000,000.00), una planta para la elaboración de alimentos concentrados y balanceados para animales.
RESUELVE:
UNICO: APROBAR el Contrato de fecha 7 de marzo de 1978, suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio Dr. Víctor Gómez Bergés, y la firma “Agromora Industrial, C. por A.”, representada por su Presidente, señor Gregorio Mora Salom, por medio del cual ésta última se compromete a instalar en el Distrito Nacional, con una inversión del orden de los dos millones de pesos (RD$2,000.000.00), una planta para la elaboración de alimentos concentrados y balanceados para animales.
ENTRE: EL ESTADO DOMINICANO, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, Dr. Víctor Gómez Bergés, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal [omitida], quien actúa en virtud del Poder Especial de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), conferídole por el Excelentísimo Señor Presidente de la República, de una parte, quien en lo adelante y para los fines y consecuencias de éste Contrato se denominará EL ESTADO;
AGROMORA INDUSTRIAL, C. POR A., compañía por acciones organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal, en la Carretera de Mendoza, Distrito Nacional, representada por su Presidente señor Gregorio Mora Salom, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, comerciante, de éste domicilio y residencia, portador de la cédula de identificación personal [omitida] de Rentas Internas hábil para el cursante año fiscal, de la otra parte, quien en lo adelante, para los fines y consecuencias de éste Contrato, se denominará LA COMPAÑÍA;
POR CUANTO: LA COMPAÑÍA ha venido operando desde el año 1973, fecha en que fué constituída con un capital
autorizado de RD$300,000.00 y un activo suscrito y pagado de RD$300,000.00:
POR CUANTO: LA COMPAÑIA pese al tiempo transcurrido no ha iniciado actividad comercial alguna; pero debido a la creciente demanda de alimentos balanceados y concentrados para la cría y engorde de pollos y cerdos, estima oportuno el momento de contribuir al desarrollo de dicha producción;
POR CUANTO: LA COMPAÑIA, teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, se propone instalar en el Distrito Nacional, una nueva planta para la fabricación de alimentos balanceados y concentrados para animales con una inversión del orden de los dos millones de pesos dominicanos, tal como se ha dicho anteriormente;
POR CUANTO: La Ley 532, sobre promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969, establece como prioritario para el desarrollo avícola, ganadero y agropecuario en general la producción de alimentos para animales en cantidades que puedan suplir la creciente demanda, calidades y variedades adecuadas a las necesidades y posibilidades del consumo nacional y para la exportación;
POR CUANTO: para promover el desarrollo agrícola y ganadero, EL ESTADO, a través de la citada Ley 532, ha establecido entre otros incentivos y exenciones la liberación de todo derecho e impuestos sobre la importación de materias primas y demás componentes necesarios en la fabricación de alimentos balanceados para animales:
POR CUANTO: El Poder Ejecutivo está interesado en mantener las disposiciones vigentes en materia de incentivos fiscales con el objeto de promover las inversiones de capitales y propiciar la reinversión, sobre todo cuando las mismas están destinadas a la instalación de una nueva planta como la que propone instalar LA COMPAÑIA, con el propósito de producir artículos de gran consumo como es el de la producción de alimentos para animales en cantidades que suplan la creciente demanda y se contribuya al abaratamiento de la carne de pollo
y cerdo y contribuir al desarrollo de nuestra producción avícola y porcina, de modo tal, que llegue al público consumidor un producto de alta calidad y a precios populares;
POR CUANTO: El artículo 110 de la Constitución de la República, permite, mediante contrato, el otorgamiento de excenciones y exoneraciones de impuestos, contribuciones y derechos fiscales y municipales a favor de empresas particulares hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional y la inversión de nuevos capitales;
POR CUANTO: La concesión de las garantías y exoneraciones que establece el presente contrato se ajustan al criterio actual que mantiene EL ESTADO para incrementar tales inversiones, con la finalidad de contribuir a reducir la salida de divisas y ofrecer mayor oportunidad de trabajo a los dominicanos y en consideración, además que el incremento del desarrollo de la producción avícola y porcina contribuye notablemente a eliminar las fluctuaciones resultantes de la demanda creciente en el mercado nacional, y por consiguiente, conviene otorgar a LA COMPAÑÍA las franquicias necesarias para la consecución de dichos fines;
POR TANTO: En el entendido de que el preámbulo que antecede forma parte del dispositivo de éste Contrato, las partes que lo suscriben;
HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO PRIMERO: LA COMPAÑÍA se compromete a instalar en el Distrito Nacional, con una inversión del orden de los Dos Millones de pesos moneda de curso legal, una planta para la elaboración de alimentos concentrados y balanceados para animales, muy especialmente para aves y cerdos;
ARTICULO SEGUNDO: LA COMPAÑÍA se obliga a mantener su fábrica, una vez instalada, en condiciones de eficiencia tal que su producción sea de una calidad que merezca aceptación en los mercados nacionales y extranjeros. Asimismo, LA COMPAÑÍA se compromete a facilitar asistencia técnica en
el campo de la nutrición, a los ganaderos y avicultores que así lo solicitaren;
ARTICULO TERCERO: LA COMPAÑIA se compromete a instalar la referida planta y sus anexidades en la margen oriental del Río Ozama, dentro de un área que se determinará por círculo con un radio de aproximadamente 25,145 metros cuadrados.
PARRAFO PRIMERO: Es entendido, sin embargo, que en el caso de que por cualquier causa no fuere posible erigir la planta y sus anexidades y dependencias dentro del área arriba descrita, LA COMPAÑIA someterá al Poder Ejecutivo, para los fines correspondientes, una o más áreas de su posible localización.
ARTICULO CUARTO: EL ESTADO por su parte, y en consonancia con el artículo 50 de la Ley No. 532, de Promoción Agrícola y Ganadera del 12 de diciembre de 1969, y de acuerdo con las previsiones de la Ley No. 242, del 31 de mayo de 1966, conviene en otorgar a LA COMPAÑIA durante el término de veinte (20) años de este Contrato las concesiones y exoneraciones siguientes:
a) Quedarán liberadas o exentas de todo derecho, impuesto, diferencial o tasa y de toda obligación impositiva, existente ahora o que en lo sucesivo fuere establecida, de carácter fiscal, municipal o de cualquier organización estatal o autónoma las importaciones que realice LA COMPAÑIA de soya en grano, maíz, harina proteínicas, superconcentrados, suplementos, mezclas, vitaminas, aditivas, minerales, productos veterinarios, envases o materiales de empaques, pegamentos y cualquier otra materia prima y/o productos semielaborados que se precisen en la fabricación de alimentos para animales (balanceados o concentrados), siempre y cuando dichos componentes no se produzcan en el país en cantidades suficientes y a precios competitivos.
PARRAFO I.- Se exceptúa de las concesiones y exenciones precedentes el impuesto único establecido por el artículo 2 de la Ley No. 346, del 29 de mayo de 1972, sobre el valor FOB
de las mercancías liberadas totalmente de derechos e impuestos de importación, sin que le sea aplicable a LA COMPAÑÍA ningún aumento que pueda tener lugar posteriormente sobre la tasa vigente del 10 por ciento (diez por ciento). Queda también convenido que de modificarse la Ley en el sentido de que sea reducido o derogado el impuesto aludido, en favor de cualesquiera de las mercancías comprendidas en el inciso I del artículo 50 de la Ley No. 532, de Promoción Agrícola y Ganadera, del 12 de diciembre de 1969, LA COMPAÑÍA quedará exenta del pago de dicho impuesto sobre las importaciones indicadas en el inciso a) del artículo 4 de éste Contrato.
PARRAFO II.- Las partes convienen, asimismo, que el procesamiento de las materias primas indicadas en el ya citado inciso a) podrá ser realizado por LA COMPAÑÍA o por cualquiera de las industrias del ramo establecidas en el país, según lo disponga LA COMPAÑÍA. Los subproductos que se deriven de éste procesamiento estarán liberados de todo derecho, impuesto, diferencial o tasa y de toda otra obligación impositiva, existente ahora o que en lo sucesivo fuere establecida, de carácter fiscal, municipal o de cualquier organización estatal o autónoma, y quedarán sujetos únicamente al sistema de cuotas previsto en la Ley No.532, de Promoción Agrícola y Ganadera, del 12 de diciembre de 1969;
b) LA COMPAÑÍA pagará un impuesto único de un 5 por ciento (cinco por ciento) ad–valorem previsto en la Ley No. 242, del 31 de mayo de 1966, y sin que le sea aplicable ningún impuesto adicional, sobre todas las maquinarias, equipos, frigoríficos, plantas de solventes para extracción de oleaginosas, accesorios, piezas de repuestos y otros útiles, silos de metal y aluminio, equipos de transporte tales como tres (3) camiones por año, (2) dos camiones–tanques, sistema de radio comunicación, destinados exclusivamente al uso de LA COMPAÑÍA, generadores eléctricos, turbinas, alambres y artefactos para sus instalaciones de energía eléctrica, fuel oil y cualquier otro combustible y lubricante para sus maquinarias, con excepción de gasolina.
ARTICULO QUINTO: LA COMPAÑÍA gozará durante la vigencia de dicho Contrato de la libre utilización de las aguas superficiales del Río Ozama y/o de las aguas subterráneas para el uso industrial que fuere necesario para el desarrollo del proyecto dentro del área en que se establezca la planta, sus anexidades y dependencias, sin que tenga que pagar por dicho uso ningún impuesto fiscal o municipal, ni tasa a ninguna entidad pública, semi pública o autónoma existente o que el porvenir fuere establecida.
PARRAFO.— Es entendido, por consiguiente que LA COMPAÑÍA tendrá derecho de construir y operar en las márgenes del mencionado Río Ozama, el o los muelles o embarcaderos que fueren necesarios para el uso exclusivo de la carga y descarga de los productos, materiales, maquinarias, equipos, y artículos en general procedentes de o destinados a la planta o industria, sin excluir la libre utilización de los terrenos del dominio público y privados del ESTADO y de los Municipios, situados en la zona de localización de la planta o industria, o de sus dependencias o instalaciones accesorias o complementarias, para la construcción en ellos de líneas de transmisión de energía eléctrica, de tubería de conducción de agua, etc.
ARTICULO SEXTO.— LA COMPAÑÍA se obliga a iniciar los trabajos de construcción de la planta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de promulgación por el Poder Ejecutivo de la Resolución del Congreso Nacional aprobatoria de éste Contrato, y a terminar dicha planta, así como ponerla en operación dentro de los 18 (dieciocho) meses siguientes a la fecha de iniciación de los referidos trabajos.
PARRAFO: Sinembargo, si por causas imprevistas o fuera del control de LA COMPAÑÍA, tales como entre otros casos fortuitos o de fuerza mayor, huelga, guerras, motines, imposibilidad o tardanza en la entrega o recepción de los equipos y maquinarias a instalarse en el plazo indicado para ello o la terminación de la planta y su puesta en operación no fuere posible efectuarla dentro del plazo para ello también indicado, LA COMPAÑÍA tendrá derecho a una prórroga del plazo respectivo de que se trata igual al tiempo durante el cual esté impedida o en la imposibilidad de cumplir la obligación de
que igualmente se trate, prórroga esta que operara en forma automática.
ARTICULO SEPTIMO.- LA COMPAÑIA gozará durante la vigencia del presente Contrato de las franquicias y autorizaciones que fueren necesarias para operar o tener acceso a un sistema de telecomunicaciones del tipo radio-teléfono o de cualquier otro equivalente que le permita mantener enlaces adecuados entre su fábrica y sus oficinas locales dentro del territorio nacional y unidades de transporte;
ARTICULO OCTAVO.- Queda expresamente convenido que solo en los casos de importación o exportación de materias primas y productos en los cuales las operaciones de carga o descarga se realicen por medio de cintas mecánicas, sistemas de succión o cualquier sistema mixto, manual o mecanizado y cuyos gastos tanto de carga como de transportación sean cubiertos por la empresa beneficiaria, LA COMPAÑIA no estará obligada al pago de los servicios de arrimo;
ARTICULO NOVENO.- Las partes acuerdan que si EL ESTADO otorga en lo sucesivo a otra empresa o persona una concesión de la índole presente en condiciones más favorables, LA COMPAÑIA adquirirá automáticamente los mismos derechos y privilegios que se le otorguen a los nuevos concesionarios durante el período de vigencia de este Contrato.
ARTICULO DECIMO.- LA COMPAÑIA podrá traspasar éste Contrato a cualquier persona o empresa industrial o comercial, nacional o extranjera, previa autorización del ESTADO, al través del Poder Ejecutivo. En ningún caso dicho traspaso podrá hacerse a gobierno o corporación de derecho público extranjero.
ARTICULO UNDECIMO.- LA COMPAÑIA podrá entrar en sociedad con cualquier persona jurídica o empresa comercial dominicana;
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El presente Contrato tendrá una duración de veinte (20) años a contar de la fecha de promulgación por el Poder Ejecutivo de la Resolución del Congreso Nacional que lo apruebe;
ARTICULO DECIMO TERCERO.— El presente Contrato será sometido a la aprobación del Congreso Nacional de la República Dominicana y será valido y efectivo tan pronto como el Poder Ejecutivo promulgue la Resolución correspondiente.
HECHO Y FIRMADO en dos (2) originales de un mismo tenor y efecto, una para cada una de las partes contratantes, a los siete días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
POR EL ESTADO DOMINICANO
Víctor Gómez Bergés,
Secretario de Estado de Industria y
Comercio
POR AGROMORA INDUSTRIAL, C. POR A.
Gregorio Mora Salom
YO, DR. JOSE FERMIN PEREZ, Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que por ante mi comparecieron los señores DR. VICTOR GOMEZ BERGES, Secretario de Estado de Industria y Comercio, y GREGORIO MORA SALOM, Presidente de la firma AGROMORA INDUSTRIAL, C. POR A., cuyas generales anteceden, y quienes voluntariamente y en mi presencia suscribieron el presente documento, declarándome bajo la fé del juramento que las firmas puestas por ellos son las mismas que acostumbran a usar en todos los actos de su vida, por la cual debe dársele entera fé y crédito.
En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
Dr. José Fermín Pérez,
Abogado Notario Público
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los
veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho, años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.
Atílio A. Guzmán Fernández
Presidente
José Eligio Bautista Ramos,
Secretario
Ana Salime Tillán,
Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho; años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria
Florentino Carvajal Suero,
Secretario Ad-Hoc
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República:
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos setenta y ocho, años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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