Se omite la copia íntegra del contrato aprobado (trae datos personales de las partes): está en el documento original.
Texto de la norma
Res. No. 189, que aprueba el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Dominicana y el Gobierno de España
G.O. No. 9629 del 16 de Enero de 1984
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO: 189
VISTO el Inciso 14 del Artículo 37 de la Constitución de la República;
VISTO el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito en fecha 4 de mayo de 1981, entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de España.
RESUELVE:
UNICO: APROBAR el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito en fecha 4 de mayo de 1981, entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Ing. Manuel Tavares Espaillat, y el Gobierno de España, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Sr. José Pedro-Llorca, mediante dicho Tratado, las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en el mismo Tratado, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a dos años. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por un delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos. La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud, ni tampoco cuando los hechos que la originan sean sancionados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad. Asimismo, las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa
a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateos o registros domiciliarios será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida. La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida. b) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de una solicitud atenta contra su orden público. El cumplimiento de la solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida, ateniéndose a las diligencias solicitadas expresamente; que copiado a la letra dice así:
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.