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Resolución Nº 416, que aprueba la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. (G. O. Nº 9281, del 15 de Noviembre de 1972)
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
NUMERO 416
VISTO el inciso 14 del artículo 37 de la Constitución de la República;
I
f
VISTA la Clonvencibn sobre medidas que deben adoptarse
para protcger e impedir la importacibn, la exportacih y la
transferencia de propiedad ilicitas de bienes culturales, enca-
minada a resguardar contra 10s peligros de robo, excavacih
clandestina y exportacih ilicita, a aquellos objetos que, por
razones religiosas o prof anas, Sean considerados como bienes
culturales y que hayan sido expreramente designados por cada
Estado como de importancia para la arqueologia, la prehisto-
ria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia.
rt‘
R E B U E L V E :
UNIC0.-Aprobar
la Convenci6n precedentemente seliala-
da, que oopiada a la letra dice asi:
-v
“CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOP-
TARSE PARA PROHIBIR, E XMPEDIR LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIE-
DAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES”.
La Conferencia General de la Organizaci6n de las Nacio-
nes Unidas para la Educacibn, la Ciencia y la Cultura, en su
16a. reunih, celebrada en Paris, del 12 de octubre sl 14 de no-
P
viembre de 1970,
Recordando la importancia de las dispoaiciones de la De-
claraci6n de 10s principios de la cooperacihn cultural internacio-
nal que la Conferencia General aprob6 en su 14a. reu’nibn,
’S a k
CONSIDERANDO que el intercambio de bienes culturales
entre las naciones con fines cientificos, culturales y educativos
aumenta 10s cofiocimientos sobre la civilizacih humana, enri-
quece la vida cultural de todos 10s pueblos e inspira el respeto
mutuo y la estima entre las naciones.
CONSIDERANDO que 10s bienes culturales son uno de lo.,
S’CIZ:~+OS fvndementalqs de la civili?aci$n y de la qultura de 10s
I
,
Y
pueblos, y que s610 adquieren su verdadero valor cuando se co-
nocen con la mayor precisi6n su origen, su historia y su medio,
CONSIDERANDO que todo Estado tiene el deber de pro-
teger el patrimonio constituido por 10s bienes culturales exis-
tentes en su territorio contra 10s peligrog de robo, excavaci6n
clandestiria y exportaci6n ilicita,
i
CONSIDERANDO que para evitar esos peligros es indis-
pensable que todo Estado tenga cada vez m6s conciencia de las
obligaciones morales inherentes a1 respeto de su patrimonio
cultural y del de todas las naciones,
CONSIDEltANDO que 10s musees, las bibliotecas y 10s ar-
chives, como instituciones culturales, deben velar por que la
constituci6n de sus colecciones se base en principios morale3
univcrsaliiiente rcxmocido;,
CONSIDERANDO que la importaciop, la exportaci6n y la
transferencia de propiedad ilicitas de 10s bienes culturales difi-
cultan la comprensi6n mutua de las naciones que la Unesco tie-
ne el deber de favorecer, entre otras forpas, recomendando a
10s Estados interesados que concierten convenciones internacio-
nales con ese objeto,
CONSIDERANIN que, para ser eficaz, la proteccidn del
patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano nacional
como en el hternacional, y que exige una estrecha colabora-
ci6n entre 10s Estados,
CONSIDERANDO que la Conferencla General de la Unes-
co aprob6 ya en 1964 una Recomendaci6q con este objeto,
Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las me-
didas destinadas a prohibir e impedir la importaci6n, la expor-
taci6n y ia transferencia de propiedad ilicitas de bienes cultu-
rales, cuesti6n que constituye el punto 19 del ordm del dia de
la reunicin,
DespuCs de haber decidido, en la 15s reunidn, que esta
cuestih seria objeto de una convenci6n internacional, aprueba
el dia catorce de noviembre de 1970, la presente Convenci6n.
ARTICULO PRIMER0
Para 10s efectos de Ia presente Convencibn se consideraran
i
C O ~ O bienes culturales 10s objetos que, por razones religiosas
o profanas, hayan sido expresamente designados por cada EP-
tado como de importancia para la arqueologia, la prehistoria,
la historin, la fiteratura, el arte o la ciencia y que pertenezcan
d
‘1 ;as categorias exurneradas a continuacitin:
a) las colecciones y ejemplares raros de zoologia, botanica,
niineralogia, anatornia, y 10s objetos de inter& paleontol6gico:
b) 10s bienes relacionados con la historia, con inclusi6n de
la historia de las ciencias y de las tCcnicas. la (historia militar
y !a historia sccinl, asi conlo con la vida de 10s dirigentes, pen-
?adores, sabios y artists nacicnales y con 10s acontecimientos
de importancia nacional ;
c) el prQducto de 1as excavaciones (tanto autorizadas co-
ni.-, clandestinas) o de 10s descubrimientos arqueolhgicos;
d) Jos elgmentos procedentes de la desmembracibn de mo-
numentos artisticos o hist6ricos y de lugares de inter& arqueo-
16gico;
e) antigiiedades que tenEan mas de 100 afios, tales como
inscripciones, monedas y sellos grabados ;
f ) el mqterial etnolbgico;
g) 10s bjenes de inter& artistic0 tales como:
&
,J
f
P
;) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a
mano Fobre cualquier soporte y en cualquier mate-
rial (con exclusi6n de Ins dibuios industriales v de
10s articulos manufacturados decorados a mano) ;
escultura en cualquier material;
ii) produccjones originales de arte estatiiario y de
Y
iii) grabados, estampas y litografías originales;
iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.
h) manuscritos raros e incunables, libros documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
i) sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j) archivos, incluídos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k) objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.
ARTICULO 2
1.—Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.
2 —Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.
ARTICULO 3
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen infrin-
-1 16%
f
c;ieiido las d$poslc:ones adoptadas por 10s Flstados Partes $11
vlrtrld de la ;resenre Convenci6n.
ARTICULO 4
\
Los Esiltdos Partes en la presente Convenci6n recokluceii
que para 10s electos de la misma, torman parte del patrmonio
cultural de cdda Estado 10s bienes que pertenezcan a la cate-
gorias enumeradas a continuacih:
d
a) bieneq culturales debidos a1 genio Individual o coiectivo
Ue nacicinaiej de Estados de que se trate y bienes culturales im-
portantes p;.@
ese mismo Estado y que hayan sido creados
en su terntoi?o por naclulialeS de otrLe pmses o por aparridas
yue residan en 61,
b) bienej culturales hnl'ados en el territono nacmnak;
.Y
cl bienw culturales adquiridos por misiones arqueol6gi-
cas, etnol6gicas o de ciencias iiaturaies con el consentimiento
c1e las autvridades coxpetentcs del pais de origen de ems
bienes ;
d) bienes culturales que liayan sido objeto de intercam-
bios libremente consentidos ;
e) bieneg culturales recibidos a tituIo gratuito o adquiri-
dos legalmente con el consentimiento de Ias autoridades com-
rctenIes del pais de origen de esos bienes.
\
ARTICULO 5
*
Pdra asegurar la protexi6n de sus bienes culturales con-
tra la importacih, la exportacihn y la transferoncia de propie-
dad ilicitas, 10s Estados Partes en la presente Convenci6n se
ohligm a establecer en su territorio, en las condiciones apro-
piadas a mda pais, uno o varios servicios de protecci6n del pa-
trimonio cu'tural, si esos servic;os EO existen a ~ n ,
dotados de
personal conipetente y en niimero suficiente para gmantizar de
manera eficaz las funciones que se jndjcan a continuaci6n:
-116”
a) contribuir a la preparaci6n de 10s proyectos de textos
legisiativos y reglamentarios que permitan la protecci6n del
patrimonio cultural y de un modo especial la represi6n de las
importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad iii.
citas de 10s bienes culturales importantes ;
b) establecer y mantener a1 dia, a partir de un inventario
nacjonal de protecciGn, la lista de !os bienes culturales impor-
tantea, p~blicos y privados, cuya exportaci6n cmstituiria un
empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional ;
c) fomentar el desarrollo o la creacibn de las instituciones
cientificas y tkcnicas (museos bibliotecas, archives, laboratorios,
talleres, etc.) , necesarias para garantizar la conservaci6n y la
valorizaci6n de 10s hienes culturales;
d) organizar el control de las ,excavaciones arqueol6gicas,
garm tizar la conservaci6n “insitu” de determinados bienes CUI-
turales y proteger ciertas zonas rescrvaldas para futuras inves-
tigaciones arqueol6gicas ;
e) dictar, con destino a las personas interesadas (directo-
res de museos, co’eccionistas, anticuarios, etc.) normas que se
ajusten a 10s principios 6ticos formulados en la presente Conven.-
ci6n y velar por el respeto de esas normas;
f ) ejercer una acci6n educativa para estimular y aesarr,
llar el respeto a1 patrimonio cultural de todos 10s Estados y di.
fundir ampliamente !as disposiciones de la presente Convencion
g) velar por que se dC la publicidad apropiada a todo caw
de desaparicibn de un bien cultural.
ARTICULO 6
Lcs Estados Partes en la p-wertQ Corvercicin P C ob1-P.N.
a) A esta:b’ecer un certifi-ado a ‘cciindo, en ( 1 ciial el P,S
tado exportajdor autorice la exportaci6n del bien o de 10s biev?:
-1 165-
htilthrales de que se trate y que debera acompafiar a todos 1BJ
bienes culturales regularmente exportados.
b) A prohibir la salida de su territorio de 10s bienes cul-
turales ,no acompaiiados del certificado de exportaci6n antes
mencionados.
c) A dar la oportuna difusi6n a csta prohibicibn, especial-
L
ment.2 entre las personas quz pu ieraii exportar e importar bie-
nes culturales.
w
.LI A,_.. .. I . . .
ARTIGLLO '7
Los Estados Partes en la F::
cnte Ccinvenci6n se obligan:
?
a) A tomar todas 'as m d ' i a s necesarias, conforme a la
legislaci6n nacional, para ixi ;-;
r la adquisicih de bienes cul-
turales procedentes de otro Estndo Parte en la ConvenciBn ,por
10s museos y otras instituciones similares situados en su terri-
torio, si esos bienes se hub1er-m exportado ilicitamente despuew
de la entrada en vigor de la Convencirjn ;y en lo posible, a in-
formar a1 Estado de origen, PPrte en la ConvenciBn de toda
oferta de bienes ~u1tura~t.s
exportados ilicitamente de ese Esta-
do despuds de la entrada en vigor de la presente Convenci6n
en ambos Estados;
b) i) A prahibir la importaci6n de bienes culturales ro-
bados en un muse3 un monument0 pdblico civil o
religioso, c una instituci6n similar, situados en el
territorio de otro Estado Parte en la Convenci6n,
despuds de la entrada en vigor de la misma en 10s
Estados en cuestihn, siempre que se pruebe que ta-
les bienes figuran en el inventario de la instituci6n
interesada ;
ii) A tomar medidas aprnriadas para decomisar y res-
tituir, a mtiritq del Fstado de origen Parte en la
Convencih, b d c Sien cultural robado e importado
despues de la entrada en vigor de la presente Con-
vención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requiriente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado requiriente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos en arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del Estado requiriente.
ARTICULO 8
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6 y el apartado b) del artículo 7.
ARTICULO 9
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.
ARTICULO 10
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien.
b) a esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.
ARTICULO 11
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera.
ARTICULO 12
Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.
ARTICULO 13
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan
Ademas, con arreglo a lo dispuesto en la legislacih de cada Es-
tad0 :
a) a impedir por todos 10s medios adecuados, las transfe-
rencia de propiedad de bienes culturales que tiendan a favore-
cer la importacidn o la exportacibn ilicitas de esos bienes;
b) a hacer que sus servicios competentes eolaboreD para
efectuar lo antes posible, la restitucian a quien corres2onda en
derecho, de 10s bienes culturabs exportados ilicitamente ;
c) a admitir una acci6n reinvindicatoria de 10s bieaes CUI-
turales perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios le-
gitimos o en nombre de 10s mismos;
d) a reconocer, ademks, el derecho imprescriptible de cada
Estado Parte en la presente Convenci6n de clasificar y declarar
inalienables determinados bienes culturales ,de manera que ng
puedan ser exportados, y a facilitar su recuperacibn por el Es-
tad0 interesado si lo hubieren sido.
ARTICULO 14
Para prevenir las exportaciones ilicitas, y para hacer fren-
te a las obligaciones que entrafia la ejecucidn de esta Conven-
ci6n, cada Estado Parte de la misma, en la medida de sus posi-
bilidades, deber6 dotar a 10s servicios nacionales de proteccih
de su patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y PO-
dr5 crear, siemyre que sea necesario, un fondo para 10s fines
mencionados.
ARTICULO 15
Ninguna disposici6n de la presente Convencidn impedirii
c
que 10s Estados Partes en ella concierten entre si acuerdos
particulares o sigan aplicando 10s ya co.ncertados sobre la res-
titucicin de 10s bienes culturales salidos de su territorio de ori-
gent cualquiera que fuere la razbn, antes de haber entrado en
vigor la presente Convenci6n para 10s Estados interesados.
ARTICULO 16
I
Los Estados Partes 0n la presente Convenci6n indicarhn,
en 10s informes peri6dieos que presentarhn a la Conferencia
General de la Organizaci6n de las Naciones Unidas para la Edu-
cacibn, la Ciencia y la Cultura, e11 Ias fechas y en la forma qup
bsta determine, las disposic:ones legislativas y reglamentarias,
asi corn0 las demtis medidas que hayan adoptado para aplicar
la presente Convencibn, con detalles acerca de la experiencia
que hayan adquirido en este campo.
ARTICULO 17
1.-Loa
Estados Partes en la presente Convencibn podran
recurrir a la ayuda t6cnica de la Organizacibn de las Naciones
Unidas para la Educacibn, la Ciencia y la Cultura, sobre todo
en lo que respecta a:
a) la informacih y la educacibn;
'
b) la consulta y el dictamen de expertos;
c) la coordinaci6n y 10s buenos oficios.
2.-La
Organizacih de las Naciones Unidas para la Edu-
cacibn, la Ciencia y la Cultura podr6 por su propia iniciativn
realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos rela-
cionados con la circulaci6n ilicita de bienes culturales .
%-con
este objeto, la Organizacibn de las Naciones Uni-
das para la Educacicin, la Ciencia y la Cultura podrii tambi6n
recurrir a la cooperacibn de toda organizacih no gubernamen-
tal competente.
4.-La
Organizacih de las Naciones Unidas para la Edu-
cacibn, la Ciencia y la Cultura podrti, por propia iniciativa, pre,-
sentar propuestas a 10s Estados Partes con miras a1 cumplimien-
to de la presente Convenci6n.
5.-
Apetici6n de dos Estados Partes, por lo menos, que se
hallen empeiiados en una controversia respecto de la aplicacibn
, I . ,
-11'70-
de la presente Convencibn, la UNESCO podrii ofrecer sus bue-
nos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.
.-
ARTICULO 18
La presente Convencidn esta redactada en espafiol, fran-
c&, ingGs y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.
ARTICULO 19
'1
l.-La
presente Convenci6n se someterii a la ratificacib
o a la aceptacidn de 10s Estados Miembros de la Organizaci6n
de la; Naciones Unidas para la Educacibn, la Ciencia y la Cul-
tura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respec-
tivos.
2.--~0s instrumentos de ratificacibn o de aceptacibn 'se
depositarh en poder del Director General de la Organizad6n
ae las Naciones Unidas para la Educacian, la Ciencia y la Cul-
tura.
ARTICULO 20
1 -La
lmxssnte Convcnci62i estar6 abierta a la adhesi6n 4e
todo Estado ~ C J
miembro de la Organizacidn de las Naciones
Unidas para
Educacibn, la Ciendia y la Cultura, invitado. a
adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organizacidn.
2.-La
adhesi6n se harit mediante e1 dep6sito de ua instru-
mento de a&&$n
en poder del Director General de la Org+
nizacidn de las Naciones Unidas para la Educaci6n, la Ciencia
y la Cultura. 1
i
ARTICULO 21
-
La pz-eBente Convencih entrdrA en vigor tres meses des-
pues ce la fcccha de dep6sito del tercer instrumento de ratifica-
cibn, de aceutaci6n o de adhesihn, Der0 s610 i~especto a 10s Es-
tados que hapan depositado sus instrumentos respectivos de ra-
tificacih, de aceptaci6n o de adhesi6n en esa fecha o con ante.
-iI71-
rioridad. Para cada uno de 10s dembs Estados, entrara en vigw
tres meses despub del dep6sito de su respectivo instruinento
de ratificacibn, de aceptacih o de adhesibn.
ARTICULO 22
Los Estados Partes en la prcsente Convenci6n recoiiocen
que Psta es aplicable no s610 a sus territorios metropolitanos
sino tambikn a 10s territorios de cuyas relaciones internacionales
,esthn encargados, y se comprometen a consultar, en cas0 nece-
sario, a 10s gobiernos o demPs autoridades competentes de 10s
territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o
adherirse a la Convencih, o con anterioridad, con miras a ob-
tener la aplicacidn de la Convencidn en esos territorios, asi co-
mo a notificar al Director General de la Organizacih de las
Naciones Unidas para la Educacibn, la Ciencia y la Cultura, 10s
territorios a 10s cuales se aplicara la Convencih. Esta ratifi-
caci6n surtirh efecto tres meses despuks de Ia fecha de su re-
cepci6n.
ARTICULO 23
l.-Czlda
uno de 10s Estados Partes en la presente Conven-
ci6n tendrh la facultad de denunciarla en su nombre propio o
en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo.
2.-La
denuncia se notificarP mediante instrumento escritrj
que se depositarii en poder del Director General de la Organi-
zaci6n de las Naciones Unidas para la Educacih, la Ciencia y
la Cultura.
'
recepcidn del instrumento de denuncio.
3.-La
denuncia surtir6 efecto doce mess despu6s de I:
I
ARTICTJLO 24
El Director General de la Organizacih de Ias Naciones
Unidas para la Educacih, la Ciencia y la Cultura informar6
a 10s Estados Miembros de la Organizacih, a 10s Estados no
miembros a que se refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.
ARTICULO 25
1.—La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2.— En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.
ARTICULO 26
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16ª reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas se remitirán conformes a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en Paris y terminada el catorce de noviembre de 1970.
EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día diecisiete de noviembre de 1970.
YO MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, que la presente es una copia fiel y conforme de la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 17 de noviembre de 1970, copia de la cual se encuentra depositada en los Archivos de esta Cancillería.
MANELIK GATON LICAIRAC,
Ministro Consejero, Encargado del Departamento
de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado
de Relaciones Exteriores.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 110° de la Restauración.
Atilio A. Guzmán Fernández,
Presidente.
José Eligio Bautista Ramos,
Secretario.
Jesús María García Morales,
Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días
del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 110º de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria.
Fidias C. Volquez de Hernández,
Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de noviembre del mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.