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Resolución Nº 356, que aprueba la Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.
(G. O. Nº 9276, del 9 de Septiembre de 1972)
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
NUMERO 356
VISTO la Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.
. i
&
.
.
VISTO el A4rticulo 37 inciso 14 de la Constitucibn de ia
kepublica, proclamada el dia 28 de noviembre de 1966 y el ejer-
cicio de lay atribuciones que le confiere;
R E S U E L V E :
UNICO: sprobar la Convenci6n sobre la Organizacih Hi-
drogrtiflca Internacional, que copiada a la letra dice ad:
CONVENCION SOBRE LA ORGANIZACION
HIDROGRAFICA INTERNACIONAL,
Los Gobiernos Partes en la presente Convencih,
CONSIDERANDO que la Oficina Hidrografica Internaciu-
nal fue establecida en junio de 1921, para contribuir a hacer la
navegaci6n mas facil y segura en todo el mundo perfeccionartdo
las cartas y documentos nliuticos.
PESEOSOS de obtener, sobte una base interguhernamen-
bl su cooperaci6n en Hidrografia ;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Queda establecida por la preeente, una Oficina Hidrogrh-
fica Internacional, en lo adelante denominada la Organizacihn,
cuyo asiento estarh en M6naco.
ARTICULO I1
La. Organizacih sera de naturaleza puramente t6cnica y
:onsultiva. Su objetivo serA asegurar :
a ) La coordinaci611 de las actividades de las Oficinas Hi-
Irogrhficas Nacionales.
b) La mayor uniformidad posible en camas marinas y do-
-vmentoa nhuticos
c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y explotación de análisis hidrográficos;
d) El progreso de las ciencias relativas a la hidrografía y de las técnicas empleadas en oceanografía descriptiva.
ARTICULO III
Son miembros de la Organización los Gobiernos Partes en esta Convención.
ARTICULO IV
La Organización comprenderá:
La Conferencia Hidrográfica Internacional, de aquí en lo adelante denominada la Conferencia;
La Oficina Hidrográfica Internacional, de aquí en lo adelante denominada la Oficina dirigida por el Comité Directivo.
ARTICULO V
Las funciones de la Conferencia serán:
a) Trazar normas generales sobre el funcionamiento y trabajo de la Organización;
b) Elegir los miembros del Comité Directivo y su Presidente;
c) Examinar los informes que le son presentados por la Oficina;
d) Hacer decisiones con respecto a todas las proposiciones de naturaleza técnica o administrativa presentadas por los Gobiernos Miembros o por la Oficina;
e) Aprobar el presupuesto por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia;
f) Adoptar, por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros, las modificaciones de los Reglamentos Generales y Reglamentos Financiero;
g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo anterior cualesquiera otras regulaciones cuyo establecimiento considere necesario, especialmente sobre los estatutos de los directores y del personal de la Oficina.
ARTICULO VI
1.—La Conferencia estará compuesta por los repreesentantes de los Gobiernos Miembros. Se reunirá en sesión ordinaria cada cinco años. Una sesión extraordinaria de la Conferencia podrá celebrarse a solicitud de un Gobierno Miembro o de la Oficina, sujeto a aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.
2.—La Conferencia será convocada por la Oficina avisándolo seis meses antes por lo menos. Una agenda provisional será sometida con el aviso.
3.—La Conferencia elegirá su Presidente y Vice-Presidente.
4.— Cada Gobierno Miembro tendrá un voto. No obstante para la votación en las cuestiones referidas en el Artículo V (b), cada Gobierno Miembro tendrá un número de votos determinados por una escala establecida en relación al tonelaje de sus flotas.
5.—Las decisiones de la Conferencia se tomarán por mayoría simple de los Gobiernos Miembros representados en ella, excepto cuando esta Convención prevea otras disposiciones al respecto. Cuando los votos a favor o en contra estén igualmente divididos, el Presidente de la Conferencia tiene poder para tomar una decisión. En caso de resoluciones a ser insertadas en el Repertorio de Resoluciones técnicas, la mayoría deberá en cualquier caso incluir los votos afirmativos de no menos de un tercio de los Gobiernos Miembros.
6.—Entre sesiones de la Conferencia la Oficina puede consultar a los Gobiernos Miembros por correspondencia sobre cuestiones concernientes al funcionamiento técnico de la Organización. El Procedimiento del voto será conforme a lo previsto en el párrafo 5 de este Artículo, siendo calculada la mayoría en este caso sobre la base de la totalidad de los miembros de la Organización.
7.—La Conferencia constituirá sus propios Comités, inclusive el Comité de Finanzas mencionado en el Artículo VII.
ARTICULO VII
1.—La Supervisión de la administración financiera de la Organización será ejercida por un Comité de Finanzas en el cual cada Gobierno Miembro pueda ser representado por un delegado.
2.—El Comité se reunirá durante sesiones de la Conferencia. Puede reunirse en sesión extraordinaria.
ARTICULO VIII
Para el cumplimiento de los objetivos definidos en el Artículo II será la responsabilidad de la Oficina, en particular:
a) Mantener una estrecha y permanente asociación entre oficinas hidrográficas nacionales;
b) Estudiar cualesquiera materias en relación a hidrografía y las ciencias y técnicas afines y reunir los papeles necesarios;
c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos entre las Oficinas hidrográficas de los Gobiernos Miembros:
d) Difundir cualquier documentación necesaria.
e) Dar aviso y consejo cuando sean requeridos, en parti-
cular a paises comprometidos a establecer o ampliar sus servi-
cios hidrogrhficos ;
f) Estimular la coordlriacidn de estudios hidrogrhficos con
actividades oceonogrcificas apropiados.
g) Extender y facilitar la aplicaci6n de conocimientos
oceonogrhficos para beneficio de navegantes;
.y
'
h) Cooperar con organizaciones internacionales e institu-
*
ciones cientificas que tengan objetivos afines.
ARTICULO IX
La Oficina estari compuesta del Comitd Directivo y el per-
Q o i d tkcnico y administrativo requerido por la Organizacibn.
ARTICULO X
1.-El
Cornit6 Directivo adminisbar6 la Oficina de confor-
rnidad con las disposieiones de esta Convenci6n y 10s reglamen-
tos, y con directivas dadas por la Conferencia.
2.-El
Cornit6 Directivo estarh compuesto por tres miem-
bros de nacionalidades diferentes elegidos por la Conferencia,
quien m6s adelante elegirk uno de ellos para ejercer las funcio-
qes de Presidente del ComitB. El t6rmino de las funciones del
Comit6 Directivo serd cinco afios. Si el puesto de Director se
desocupa durante el interval0 de dos conferencias, una elecci6n
Duede ser efectuada por correspondencia 0n las condiciones pre-
vistas por 10s Reglamentos Generales.
d
3.-EI
Presidente del ComitC Directivo representar6 a la
Organizacibn.
ARTICULO XI
El funciorlamiento 'de la Organizsci6n deberi ser definido
cletalladamente en 10s Reglamentos Generales y Ileglamentos
Financieros, los cuales están adjuntos a esta Convención pero que no forman parte integrante de la misma.
ARTICULO XII
Los idiomas oficiales de la Organización serán Inglés y Francés.
ARTICULO XIII
La Organización tendrá personalidad jurídica.
En el Territorio de cada uno de los Miembros gozará bajo reserva de acuerdo con el Gobierno Miembro interesado de tantos privilegios e inmunidades como puedan ser necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO XIV
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización deberán ser cubiertos:
a) De las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos Miembros de acuerdo con una escala basada en el tonelaje de sus flotas.
b) De donaciones, legados, subvenciones y otros recursos con la aprobación del Comité Financiero.
ARTICULO XV
Cualquier Gobierno Miembro que esté dos años retrasado en sus contribuciones le deberán ser negados todos los derechos y beneficios conferidos a los Gobiernos Miembros por la Convención y los Reglamentos hasta que las contribuciones hayan sido pagadas.
ARTICULO XVI
El Presupuesto de la Organización deberá ser preparado
por el Comité Directivo, estudiado por el Comité Financiero y Aprobado por la Conferencia.
ARTICULO XVII
Cualquier disputa relativa a la interpretación o aplicación de esta Convención que no sea resuelta por negociación o por los buenos oficios del Comité Directivo deberá, a petición de una de las partes en disputa, ser referida a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO XVIII
1.—Esta Convención estará abierta a la firma en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y subsiguientemente en la Legación del Principado de Mónaco en París, el 1ro. de Junio al 31 de Diciembre, 1967 para la firma por cualquier Gobierno que participe en el trabajo de la Oficina el 3 de mayo de 1967.
2.—Los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 pueden hacerse partes en la Presente Convención:
a) Por la firma sin reserva de ratificación o aprobación; o
b) Por firma sujeto a ratificación o aprobación y el depósito subsiguiente de un instrumento de ratificación o aprobación.
3.—Los instrumentos de ratificación o aprobación serán entregados a la Legación del Principado de Mónaco en Paris para ser depositados en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.
4.—El Gobierno del Principado de Mónaco informará a los Gobiernos mencionados en el párrafo 1, y al Presidente del Comité Directivo, de cada firma y de cada depósito de un instrumento de ratificación o aprobación.
ARTICULO XIX
1. Esta Convención entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que veintiocho Gobiernos se hayan hecho Partes de acuerdo a las disposiciones del articulo XVIII, párrafo 2.
2.—El Gobierno del Principado de Mónaco notificará esta fecha a todos los Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité Directivo.
ARTICULO XX
Después de que haya entrado en vigor esta Convención será abierta a la adhesión del Gobierno de cualquier estado marítimo que lo solicite al Gobierno del Principado de Mónaco, especificando el tonelaje de sus flotas, y cuya admisión sea aprobada por dos tercios de los Gobiernos miembros. Dicha aprobación deberá ser notificada por el Gobierno del Principado de Mónaco al Gobierno interesado. La Convención deberá entrar en vigor para ese Gobierno en la fecha en que ha depositado su instrumento de adhesión ante el Gobierno del Principado de Mónaco que deberá informar a los Gobiernos Miembros y al Presidente del Comité Directivo.
ARTICULO XXI
1.—Cualquier parte contratante puede proponer modificaciones a esta Convención.
2.—Las proposiciones de modificaciones serán consideradas por la Conferencia y decididas por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia. Cuando una proposición de modificación haya sido aprobada por la Conferencia, el Presidente del Comité Directivo deberá pedir al Gobierno del Principado de Mónaco y someterlo a todas las Partes Contratantes.
3.—La modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de que las notificaciones de aprobación por dos tercios de las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el Gobierno del Principado de Mónaco. Este último deberá informar a las Partes Contratantes y al Presi-
dente del Comité Directivo del hecho especificando la fecha de entrada en vigor de la modificación.
ARTICULO XXII
1.—Al término de un período de cinco años después de su entrada en vigor, esta Convención puede ser denunciada por cualquier Parte Contratante notificándolo con un año de anticipación, en una notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia surtirá efecto el 1ro. de Enero siguiente a la expiración de la notificación y deberá incluir la renuncia del Gobierno interesado en todos los derechos y beneficios de los Miembros de la Organización.
2.—El Gobierno del Principado de Mónaco deberá informar a las Partes Contratantes y al Presidente del Comité Directivo de cualquier notificación de denuncia que reciba.
ARTICULO XXIII
Después que la presente Convención entre en vigor deberá ser registrada por el Gobierno del Principado de Mónaco ante la Secretaría de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de su carta.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello, han firmado esta Convención.
HECHO en Mónaco el día 3 de mayo de 1967, en un solo ejemplar en los idiomas Inglés y Francés, siendo cada texto igualmente auténtico, que será depositado en los Archivos del Gobierno del Principado de Mónaco, quien transmitirá copias certificadas a todos los Gobiernos Signatarios y adherentes y al Presidente del Comité Directivo.
REGULACIONES GENERALES
ARTICULO 1
La Organización es una Agencia consultiva, no tiene auto-
ridad sobre las Oficinas Hidrográficas de los Gobiernos Partes en la Convención.
ARTICULO 2
Las actividades de la Organización son de índole científica o técnica y no deben incluir asuntos relacionados con la política internacional.
CONFERENCIA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
ARTICULO 3
La Conferencia Hidrográfica Internacional se reunirá en sesión ordinaria cada cinco años en la sele de la Organización en una fecha que se fijará al cierre de la sesión anterior.
ARTICULO 4
La Conferencia Hidrográfica Internacional deberá ser preparada y organizada por la oficina.
ARTICULO 5
Cada Gobierno Miembro podrá ser representado por uno o más delegados, uno de los cuales deberá ser preferiblemente el encargado de la oficina hidrográfica Nacional. Los gastos de viaje y de hotel de los delegados deberán ser costeados por sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO 6
El Comité Directivo estará autorizado a invitar a los observadores de:
a) Gobiernos que no son Partes en la Convención: Uno o dos observadores si son propuestos por un Gobierno Miembro o por el Comité Directivo y sujeto a aprobación por dos terceras partes de los Gobiernos Miembros.
b) Organizaciones Internacionales cuyas actividades estén relacionadas con las de la Oficina. Uno o excepcionalmente dos observadores. Una lista de estas organizaciones deberán ser notificadas previamente por el Comité Directivo a los Gobiernos Miembros para que tengan la oportunidad de hacer objeciones o hacer adhesiones.
c) Las organizaciones nacionales de los Gobiernos Miembros que hayan tenido o puedan tener ocasión de colaborar con la Oficina bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 7
Los idiomas oficiales de la Conferencia serán Inglés, Fran-
rior, examinará el presupuesto del próximo periodo financiero y lo someterá a la Conferencia.
ARTICULO 13
El Comité tomará decisiones por una mayoría de las dos terceras partes de los Miembros presentes. Cada delegado tendrá un voto.
ARTICULO 14
Las cuentas serán verificadas anuamlente por un Auditor Externo designado por el Comité.
OFICINA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
ARTICULO 15
De acuerdo con las disposiciones del Artículo VIII de la Convención, la Oficina se encargará de las actividades técnicas y cientificas necesarias para la realización de los objetivos de la Organización.
ARTICULO 16
Para sus relaciones con la Oficina, cada Gobierno Miembro designará un representante oficial preferiblemente el Jefe de sus Oficinas Hidrográficas.
ARTICULO 17
ARTICULO 18
La Oficina hará la observación a la Oficina Hidrográfica o cualesquiera otras oficinas competentes de los Gobiernos Miembros, cualquier trabajo hidrográfico de carácter internacional y los problemas de interés general que puedan ser de utilidad para estudiarlo o iniciarlo. Se esforzará en solucionar estos problemas o en la ejecución de este trabajo solicitando la colaboración necesaria entre los Gobiernos Miembros.
ARTICULO 19
A fin de permitir a la Oficina lograr su propósito, las Oficinas Hidrográficas de Gobiernos Miembros deberán entregar copias de sus nuevas publicaciones y nuevas ediciones de sus cartas hidrográficas, así como también trabajos o documentos publicados por ellos o por otras oficinas en sus países que puedan ser de interés.
ARTICULO 20
La oficina deberá satisfacer en lo posible todas las solicitudes de representantes de Gobiernos Miembros para información o asesoramiento relacionado con su trabajo, los asuntos que puedan ser tratados directamente entre las oficinas hidrográficas Nacionales normalmente no serán referidas a la oficina.
ARTICULO 21
La Oficina deberá imprimir y distribuir las publicaciones referidas en los Articulos 32 al 35 y cualquier otro documento referido por la Conferencia.
ARTICULO 22
En sus relaciones con la Oficina los representantes de los Gobiernos Miembros pueden usar otros idiomas que no sean
los idiomas oficiales de la Organización, pero la oficina no será responsable por cualquier retraso o mala interpretación que pueda sobrevenir.
COMITE DIRECTIVO
ARTICULO 23
a) El Comité Directivo administrará la Oficina de acuerdo con las disposiciones de la Convención y de los Reglamentos y con las directrices suministradas por la Conferencia.
b) La Oficina será responsable del cumplimiento de las misiones científicas y técnicas que le sean confiadas.
ARTICULO 24
Entre dos Conferencias y en ausencia de disposiciones apropiadas de la Convención o de los Reglamentos, el Comité tomará cualquier decisión administrativa o técnica que sea necesaria, bajo reserva de informarlos en la próxima Conferencia.
ARTICULO 25
a) Si el Comité considera que cualquier asunto debe ser referido a los Gobiernos Miembros para solución, dirigirá una circular a sus representantes, de acuerdo con el Artículo VI-(6) de la Convención, pidiéndoles notificar a la Oficina la opinión de sus respectivos Gobiernos.
b) Cuando el voto a favor o en contra es igualmente dividido, el asunto deberá ser dirigido a la próxima Conferencia.
ARTICULO 26
Si las circunstancias impiden observar el procedimiento prescrito en los Reglamentos, el Comité hará las decisiones necesarias y lo informará inmediatamente a los Gobiernos Miembros
ARTICULO 27
a) Los Directores serán elegidos por un período de cinco años de acuerdo con los Artículos 36 a 47.
b) Los Directores serán elegibles para re-elección por un segundo período de cinco años más.
c) El candidato deberá tener menos de 66 anos de edad en la fecha de su elección o re-elección.
d) Cuando un Director ha sido elegido para ocupar una vacante ocurrida entre Conferencia su mandato finalizará al terminar el período para el que fué elegido su antecesor.
ARTICULO 28
Los deberes del Comité Directivo terminaran el último día del tercer mes después de haber sido elegido el nuevo Comité Directivo.
ARTICULO 29
Un Director que ha estado incapacitado para ejercer sus funciones durante seis meses consecutivos, o bien por un total de 12 meses, dentro de su mandato, cesa automáticamente de ser Director.
ARTICULO 30
Cada Director estará encargado particularmente de una o más dependencias del trabajo de la Oficina, pero el Comité deliberará en todos los problemas importantes. Si sólo dos Directores asisten a una reunión del Comité, y una decisión no puede ser pospuesta para una reunión posterior prevalecerá la opinión del Presidente o del Presidente interino.
ARTICULO 31
El personal de la Oficina estará bajo la autoridad del Co-
mitt! Directive. Se compondrh de asistentes y empleados tCeni-
cos y administrativos. El personal sera nombrado por el ComitC
cuando sea necesario.
PUBLICACZONES
ARTICULO 52
El comtenzo de cada afio la Oficina publicarti un informe
de sus actividades.
ARTICULO 33
l
a) La Oficina editara un anuario contentivo de todas 13s
informaciones sobre las oficinas Hidrograiicas de 10s Gobiernos
Miembros y lo mas que se pued& obtener acerca de otros Go-
biernos.
b) El anuario incluira las direcciones de 10s representantes
oficiales designados de acuerdo con el Articulo 16, y las infor-
maeiones siguientea :
(i) Una lista de 10s Gobiernos que han participado en el
trabajo de la Oficina entre la fecha de su fundacihn y la fecha
de entrada en vigor de la Convencih.
(ii) Una lista de 10s Gobiernos Miembros.
(iii) Una lista de Gobiernos que han denunciado la Con-
venci6n de acuerdo con el Articulo XXII.
(iv) Una tabla del tonelaje de las flotas de 10s Gobiernos
Miembros.
(v) Un cuadro que indique las acciones (intereses) Contri-
buciones y n6mero de votds de 10s Gobiernos Miembros.
ARTICULO 34
a) La Oficina editari dos publicaciones periddieas. La Re-
srista HidrogrLfira Tnlcrnacional p el Bolrtin HiclrogrQfico In-
ternacional.
b) La Revista Hidrográfica Internacional contendrá artículos sobre hidrografía y ciencias y técnicas, y sobre cualquier otro asunto de interés general para la Organización y varias Oficinas Hidrográficas.
c) El Boletín Hidrográfico Internacional saldrá más frecuentemente que la Revista, y contendrá asuntos del momento e información de naturaleza temporal o urgente. Estas publicaciones contendrán también información sobre trabajos realizados y proyectos por los miembros.
ARTICULO 35
La Oficina editará publicaciones especiales sobre temas técnicos de interés para las Oficinas Hidrográficas.
ELECCIONES
ARTICULO 36
Los Directores serán elegidos por la Conferencia de acuerdo con las estipulaciones de los Artículos V (b) VI (4) y X (2) de la Convención. La elección será realizada por votación secreta al final de la Conferencia.
ARTICULO 37
a) Para la elección de los Directores cada Gobierno Miembro tendrá 2 votos. Los Gobiernos que tengan 100,000 toneladas o más de embarques tendrán votos suplementarios de acuerdo con la escala siguiente:
TONELAJE BRUTO VOTOS SUPLEMENTARIOS
100 000 — 499 999 1
500 000 — 1 999 999 2
2 000 000 — 7 999 999 3
8 000 000 — y más 4
b) Los estimados de tonelaje seriin efectuados de acuerdo
con el articulo 5 de las Regulaciones Financieras.
I
ARTICULO 38
*
*
'
Cada Gobierno Miembro pod& presentar uno o m&s can-
didatos que puede ser de nacionalidad de cualquier Parte Con-
tratante. Si es posible, 10s candidatos deben estar en la Oficina
Ror lo menos 3 meses antes de la Conferencia. La lista de can-
didatos serfi cerrada por lo menos 10 dias antes de la apertura
de la Conferencia.
!
ARTICULO 39
Y
Cada candidato debe tener considerable experiencia mariti-
ma y un conocimiento amplio de hidrografia y navegacibn. En
las elecciones solamente deberh tomarse en consideraci6n la
habilidad tecnica y aldministrativa de 10s candidatos. Ninguna
distinci6n u otro requisito le ser&n requeridos.
ARTICULO 40
Cada nominaci6n sera acompafiada por una nota informan-
do las calificaciones del candidato para el cargo, para facilitar
lp comparaci6n de las calificaciones de 10s candidatos loa infor-
xpes de servicio s e r h recopilados de una maanera uniforme co-
rpo sigue:
F
GENERALIDADES:
1.-Nombre
L
2.-Nacionalidad
3.-Fecha
de nacimiento
f
4.-TituIos
y Condecoraciones.
EDUCACION Y PROMOCIONES:
5.-EducacGn
(periodo, inchyendo espccialidades n calk
ficaciones especiales) ,
6.-Idiomas
(conocimientgs de conversacibn y lectura)
7.-Promociones.
SERVICIO :
8.-Servicio
HidrogrSfico
a) Servicio maritimo (periodos y puestos)
..
t
b) Servicio en la Costa (Periodos y puestos)
9.-Servicio
no Hidrogrdfico
a) Servicio maritimo (period0 y puesto)
b) Servicio en la Coqta (period0 y puesto)
ACTIVIDADES CIENTIFICAS :
10.-Publicaciones
11.-Servicios
de Investigqci6n y premior
12.--Sociedades Cientificas (Miembro de, pasado y presente)
INFORMACION ADICIONAL :
(Firma del candidato y de la Autoridad que lo presente).
ARTICULO 41
a) Los .nombres de 10s candidatos con 10s informes de ser-
vicios, ser6n publicados por el Comith Directivo tan pronto co-
mo Sean recibidos.
b) La Odcina coleccionar6 las listas de 10s nombres sumi.
nistrados y 10s presentarh junto con 10s informes de servicio,
a cada Delegaci6n a la apertura de la Conferencia.
ARTICULO 42
Comité Directivo, las Delegaciones inscribirán en un número de boletines igual al número de votos al que tienen derecho los nombres de solo tres candidatos que quieran elegir.
b) Los tres candidatos inscritos en cada boletin deben ser de nacionalidad diferente.
PRESUPUESTO ORDINARIO
ARTICULO 2
a) El Presupuesto se establecerá por cinco años y se calculará sobre las bases del franco oro adoptado por la Convención Monetaria Internacional de 1885; a saber, 1 franco oro 0.290 322 52 gr. ó 0.009 334 086 5 onzas de oro fino.
b) El año financiero de la Oficina deberá coincidir con el año del calendario Gregoriano.
ARTICULO 3
Todo remanente de entrada y gasto será prohibido en la presentación del Presupuesto.
ARTICULO 4
Las contribuciones anuales de los Gobiernos Partes en la Convención se basará sobre la norma del franco oro tal como se describe en el Artículo 2 y será pagada a las cuentas de banco de la Oficina. Dichas contribuciones serán fijadas por las reglas siguientes:
a) Cada Gobierno suscribirá dos acciones de 2 000 francos oro cada una;
b) Los Gobiernos que tienen 100 000 toneladas brutas de embarques o más contribuirán con acciones suplementarias del mismo valor de acuerdo con la escala siguiente:
ACCIONES SUPLEMENTARIAS
TONELAJE BRUTO
(2 000 francos oro cada una)
100 000 — 249 999 1
250 000 — 454 999 2
455 000 — 719 999 3
ACCIONES
TONELAJE BRUTO
SUPLEMENTARIAS
(2 000 francos oro cada una)
720 000 — 1 049 999
1 050 000 — 1 449 999
1 450 000 — 1 924 999
1 925 000 — 2 479 999
2 480 000 — 3 119 999
3 120 000 — 3 849 999
3 850 000 — 4 674 999
4 675 000 — 5 599 999
5 600 000 — 6 629 999
6 630 000 — 7 769 999
7 770 000 — 9 024 999
9 025 000 — 10 399 999
10 400 000 — 11 899 999
11 900 000 — 13 529 999
13 530 000 — 15 294 999
15 295 000 — 17 199 999
17 200 000 — 19 249 999
19 250 000 — 21 449 999
21 450 000 — 23 804 999
23 805 000 — 26 319 999
26 320 000 — 28 999 999
29 000 000 — ó más
25 (max)
10s cA!culos de tanelaje de 10s Gobiernos PIlicmbros se obtendrin
sumando a G/7 del tonelaje de desplazamiento de barcos de
guerra el tonelaje bruto de todas las d e m h enibarcaciones que
excedan 100 toneladas.
ARTICULO 6
a ) La tabla de tonelaje aue determinando las concribucio-
ncs de 10s Gobiernos serk puesta a1 dia por el Cornit6 Directivo
antes de cada conferencia Ordinaria. Dwe meses antes de la
Conferencia la Oficina pedir5 a 10s Gcbiernos que presenten
sus cifras de tonelaje a1 lro. de Enero del ai50 precedente a1 de
la Conferencia. Scis meses antes de In Conferencia 13 Oficiiin
distribuirh a 10s Gobiernos una tabla revjsada de tonelajes.
b) La tabla de tonelajes Y de Jas acciones, contribuciones
y votos wAn sometidas ;I la Conferencia para aprobacihii, v
entrarh en vigor el lro. de Enero del afio siguiente a1 de la
Conferencia, salvo 10s casos previstos en 10s phrrafos ( e ) y (d)
siguientes, esias tablas deberbn rnantenerse en vigor hasta el
31 de diciembre del ago de la Conferencia subsiguiente.
c) Cualido un gobierne desee adherirse a la Convtnci6n,
declararh lq canticlad de to.nelaje d P sus flotas. E1 Cornit6 Di-
rectivo incluirh esta cantidad en la tabl-a de tonelajes ban pron-
to como la adhesi6n se haga efectiva.
d) Un Gobierno que desee modificar SLI cifra de tonclaie
coni8 aparecen en la tabla de tcnelajes deberQ notificar t b l tone-
laje modifiqado por lo menos seis meses antes del comienzo del
pr6xi.mo afio financiero.
ARTICULO 7
ARTICULO 8
B1 Comitd Oirectivo preparari el presupuesto estimado y
lo enviara a 10s Gobiernos Miembros para eximen por el Co-
mitC Financiero yor 10 menos tres meses antes de la sesih del
ComitC Financiero.
Y
ARTICULO 9
w
El Comit6 Directivo llevara a efecto el presupuesto, sujeta
8 las disposiciones del Articulo 11, el Comit6 Directivo asegura-
rB que el gasto y 10s cornpromisos Sean conforme coo las dis-
posiciones del presupuesto.
ARTICULO 10
Las transzerencias de credit0 de un Capitulo a otro debe-
ran requerir autorizacih del Cornit6 Financiero.
ARTICULO 11
Despu6s del cierre del period0 f inanciero correspondiente
a un presupuesto, no se incurrir6 en ninguna otras obligaciones
financieras adicionales. Las Obligaciones pendientes podrcin
efectuarse durante un periodo complementario de tres meses.
TESORERIA - CAPITAL TRABAJO
ARTICULO 12
A t
\
Todos 10s fondos de la Oficina estaran bajo el control del
Cornit4 Directivo. No podrP incurrirse en ninglin gasto que ex-
ceda 1000 francos or0 sin la anterior zprobaci6n de uno de 10s
miembros del Cornit6 Directivo. Los pagos que excedan 10s
10 000 franccs om requieren la anterior aprobacicin del Comitd
compl cto.
ARTICULO 13
a) Las contribuciones anuales de 10s Gobiernos a1 presu-
puesto ordinario como se especifica en el Articulo 4 seran paga-
deras a1 lro. de Esero del aiio financier0 oarrespondiente. E1
pago debera ser puntual.
b) La tarifa de cambio a ser aplicada es la de la fecha
del despacho de la contribucidn; el aviso de dicha fecha deberh
ser dado sin demora a la Oficina.
ARTICULO 14
Un Gobierno que se adhiera a la Convencih estara ob&
gad0 a pagar su contribuci6n por ese afio solamente si su adhe-
si6n toma efecto antes del lro. de Julio. Si su adhesibn toma
efecto en o despuks de esa fecha estarh solo obligado a la mitad
de esa contribucibn.
ARTICULO 15
Las contribuciones pendientes serin mostradas en una ta-
bla anexada a1 informe sobre Administraciijn Financiera el cual
se somete a1 Comit6 Financier0 por el Cornit6 Directivo.
ARTICULO 16
La suspensi6n de 10s derechos de un Gobierno Miembro de
acuerdo a las disposiciones del Articulo 15 de la Convencih de-
bera ser notificada por el Cornit6 Directivo al Gobiemo Intere-
sado inmediatamentc despuks del lro. de Julio del aiio en el
cual una tercera contribuci6n anual sea vencida. Cualquier Go-
bierno Miembro de esta manera privado de sus derechos de
Miembro quedarii obligado a la Oficina por las dos contribu-
ciones anuales pendientes a1 momento de la suspensih
ARTICULO 17
a) A cualquier Gobierno Miembro que pague solamente
parte de su contribucih se le dartin r'los sfios para cumplimen-
tar el dbficit, comenzando desde el ler. aviso dadq<por la Ofi-
cina. AI final de este periodo sus derechos y beneficios de
Miembro serain suspendidos hasta que el balance vencido rea
pagado.
b) La suspensidn de 10s derechos bajo 10s thrminos del
piirrafo (a) inmediato entrarh en vigor desde e1 lro. de Julio
del aiio en que el periodo de doe aiioe expire.
ARTICULO 18
Para asegurar la estabilidad financiera de la Ofici%na, y pa-
ra evitar cualesquiera dificultades de la tesoreria, la Oficina
deberi tener a su disposicibn un capital de trabajo, la cantidad
del cual corresponderh a1 comienzo de cada aiio, a fio menos de
la mitad del total de las contribuciones anuales de 10s Gobiernos
Miembror.
FOND0 DE RESERVA
ARTICULO 19
La Oficina debera tener a su disposicih un fondo de re-
serva la cantidad del cual deberfi ser fijada por la Conferencia.
Este fondo estarh exclusivamente destinado a permitir a la
Organizacih a confrontas gastos extraordinarios. Deberit ser
solamente usado en circunstancias excepcionales.
C O N T R O L
ARTICULO 20
Cada aiio el Cornit6 Directivo deber6 someter a 10s Gobier-
nos Miembros un informe sobre la Administracidn Financiera
del pasado ai70 financiero. A1 mismo tiempo, el Comilk Directi-
vo darA informacih sobre el valor de la propiedad mueble e
inmueble de la Organizacih.
ARTICULO 21
El Auditor Extern0 designado bajo 10s tbrminos del Arti-
culo 14 de 10s Reglamentos Generales debera asegurar que 10s
gastos Sean apropiados y cosforme a 10s Directrices dadas por
las Conferencias y que Sean correctamente asentadas en 10s
libros. Dicha Auditoria podrh ser hecha en cualquier momento.
I !
DISOLUCION
ARTICULO 22
En cas0 de disolucih, el balance de las cuentas de la Orga-
nizaci6n deberfi ser dividida entre 10s Gobiernos que Sean aun
partes en la Convencicin en el dia en que esta Cltima deje de
tener efecto. Cualquier balance de crBdito debera ser dividido
entre estos Gobiernos en proporci6n a la cantidad total de sus
contribuciones desde 1921. Cualquier balance adeudado debers
ser dividido elitre estos Gobiernos en proporci6n a RU fdtima
contribuci6n anual.
YO, MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero,
Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Se-
cretaria de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, que
la presente es una copia fie1 y confome de la Convenci6n sobre
la Organizaci6n Hidrogrhfica Internacional, copia de la cual se
encuentra depositada en 10s archivos de esta Cancilleria, hecha
en M6naco el dia 8 de Mayo de 1967.
MANELIK GATON LICAIRAC,
Ministro Consejero, Encargado del DepBrtament.0
de AsLtntos Generales de la Secretaria
de Estado de Relaciones Rxteriores.
DADA ell la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con-
greso Nacional, eu Santo Domingo de Guz,mbn, Distrito Nacio-
nal, Capital de la Repliblira Dominicana a, 10s diecisiete dias
del mes de Agosto del aiio mil rovecientos setenta y dos, afios
IZY" de la Independemia y l l O p de la Restauracih.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Josefina Portes de Velenzuela,
Secretaria.
Fidias C. Volquez de Hernhndez,
#
Y
Secre taria
DADA en la Saia de Sesiolies de la Carxara de Diputados.
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman,
Distrito Naeional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s
veintidos dia& del mes de agosto del afio mil aoveeientos setents
y dos, aiios 1290 de €a Independencia y 1090 de la Restauracibn.
Atilio A. GuzmAn Fernandez,
Prcsidente.
.Jwu Eligio Bautista Ramoe,
Secretario.
J c w h Maria Garcia Morales,
Secretario.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Repiiblica Dominicana
En ejercicio de la's atribuciones que me confiere el articulo
66 de la Constituci6n de la Repliblica;
*
PROMULGO la presente Resoluci6.n y maado que sea ru-
blimda en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpli-
miento.
h
DADA en Santo Domingo de GuzmAn, Distrito Nacional,
Capital de la ReDliblica Dorninicana, a 10s veintitres dias del
mes de ,agosto del mil novecientos setenta y dos, aiios 1290 de
la Independencia y 1100 de la Reftauraci6n.
JOAQUIN BALM UER
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