Texto de la norma
Ley N° 288, que hace obligatorio a toda empresa otorgar una participación de un 10% de sus utilidades o beneficios a todos sus empleados permanentes.
(G. O. N° 9258, del 1° de abril de 1972.)
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 288
Art. 1.—Será obligatorio para toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, otorgar una participación equiva-
lente a un 10% de sus utilidades o de sus beneficios netos anuales, antes de determinar la renta neta imponible, a todos sus empleados y trabajadores permanentes, la cual no podrá exceder del equivalente al salario de un mes de jornada ordinaria de trabajo.
Párrafo I.— Cuando un empleado o trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponda al ejercicio económico, la participación de beneficios concerniente a dicho empleado o trabajador no podrá exceder de la duodécima parte de los salarios ordinarios que hubiere percibido durante ese período.
Párrafo II.—El pago de la participación de los empleados y trabajadores permanentes será efectuado por las empresas a más tardar entre los 90 y 120 días después del cierre de cada ejercicio económico.
Párrafo III.—Las empresas que a la publicación de la presente ley estén concediendo a sus empleados y trabajadores permanentes gratificaciones, regalías o bonificaciones, podrán computar esas sumas dentro de la participación de beneficios que establece la parte capital del presente artículo, con excepción de la regalía pascual prevista en la Ley Nº 5235, de fecha 25 de octubre de 1959, y sus modificaciones, y estarán obligadas a mantener el monto de dichas erogaciones cuando exceda de una suma equivalente a la participación de beneficios indicada.
Art. 2.—Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes:
a) Las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales del país, bajo Clasificación “A”, en virtud de la Ley Nº 299, de Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
b) Las personas físicas o morales indicadas en el artículo 56 de la Ley Nº 532, de Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969, que posean explotaciones agropecuarias que no excedan de RD$75.000.00; y
c) Las empresas instaladas al amparo de la Ley Nº 153,
de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, de fecha 4 de junio de 1971.
Art. 3.—Asimismo, estarán exentas de la aplicación de esta Ley, por un período de 3 años, las empresas agrícolas, industriales, o mineras, que sean instaladas en el territorio nacional después de la publicación de la presente ley.
Art. 4.—En caso de que hubiere discrepancias entre las partes sobre el cumplimiento del artículo 1ro. de la presente ley, los empleados y trabajadores permanentes podrán dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, para que a instancia de ésta la Dirección General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Art. 5.—Se establece un plan opcional de viviendas en favor de los empleados y trabajadores permanentes que autoricen la retención para tal fin de no menos de un 40% de la participación de beneficios prevista en el artículo 1ro. de la presente ley. Las viviendas que se construyan mediante este plan, quedarán automáticamente convertidas en bien de familia, intransferible.
Art. 6.—Se modifica el artículo 56 de la Ley Nº 5911, de Impuesto sobre la Renta, de fecha 22 de mayo de 1962, modificado por la Ley Nº 6173, del 30 de enero de 1963, para que rija así:
"Art. 56.—Las rentas que las personas naturales o las sucesiones indivisas obtuvieren del ejercicio de sus actividades gravadas en esta categoría a través de su propio negocio, estarán gravadas con un 10% (DIEZ POR CIENTO)."
Art. 7.—El Estado contribuirá al plan de viviendas indicado en el artículo 5 de esta ley, con el 50% de la suma recaudada por concepto del impuesto que establece el artículo 56 de la Ley 5911, de fecha 22 de mayo de 1962, modificado por la Ley Nº 6173, del 30 de enero de 1963, y a su vez modificado por el artículo 6 de la presente ley. Dicha suma será apropiada para hacer frente a las obligaciones que estén a cargo del Estado, de acuerdo con esta ley.
Art. 8.—Las violaciones a la presente ley serán sancionadas con multas de RD$100.00 a RD$500.00.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 109º de la Restauración.
Atilio A. Guzmán Fernández,
Presidente.
Rafael Aníbal Puello Pérez,
Secretario.
Andrés Mendoza Pepín,
Secretario ad-hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 109º de la Restauración.
Dr. Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria.
Fidias C. Volquez de Hernández,
Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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