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Capital de la Rep6blica Dominicana, a 10s treintihn dias del
me, de julio uel an0 mi3 novecientos sctenLa y cuatro; ai;s
1319 de la Independencia y 111" de la Kestauracdn,
JoAQTJfN BALAGUER
Resoiucion NP 704, que aprueba 10s Protoboios para fa Pr6rroga del Con-
renio mbre ei Comercio del Trigo y del Converucr sobre la Ayuda Ali-
1iie;itarie que constituyen el Coiivenio Internacioiial dl Trigo, 1971.
(G. 0. No 9342, del 23 de Aqosto de 1974)
.
* - : -
EL COXGRE.30 NACIONAL
En Nombre de la Rep6blica
NUMERO 704
VISTO: El Inciso 14 del Articulo 37 de la Constitucih d?
la Republica;
VISTO: LGS Protocolos para la Prbrroga del ConveA1'
p1o E;#-
bse el Comercio del Trig0 y ds1 Conven o sobre la Ayucla Aif-
mentaris que constituye el Convenio Internacional del Trig0
1971;
R E S U E L V E :
tiNICO: APROBAR 10s Probcolos para la Prbrropa dd
''cmeaic, sobrc el Comercio del Trigo y del Convenio sobre I:,
lZyui?a Alimmtar.'a qu.2 constituyen el Convenio Internacio .
rial de! Ti'i'go, 1971, del cud nuestro pais es miembro desde N L ~
inicio, por rnedio de 10s cuales se actualizan el Convenio original
y le otorgan v'gor hasta el 1975, que copiado a la letra dice u i ;
PROTOCOLO PARA LA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971
PREAMBULO
Los Gobiernos participantes en la Conferencia para fijar los textos de los Protocolos para la prórroga de los Convenios que constituyen el Convenio internacional del Trigo, 1971.
Considerando que el Convenio Internacional del Trigo de 1949, fué revisado, renovado o prorrogado en 1953, 1956, 1959, 1962, 1965, 1966, 1968 y 1971.
Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1971 que comprende dos instrumentos jurídicos independientes, el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971 expira el 30 de junio de 1974,
Han fijado los textos de Protocolos para la prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo y para la prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971.
PROTOCOLO PARA LA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971.
Los Gobiernos Partes en el presente Protocolo.
Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en adelante llamado "el Convenio") del Convenio Internacional del Trigo, 1971, expira el 30 de junio de 1974.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Prórroga, expiración y rescisión del Convenio
A reserva de lo dispuesto en el Articulo 2 del presente
Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1975, quedando entendido que, si antes del 30 de junio de 1975 entrase en vigor un nuevo convenio internacional sobre el trigo, el presente Protocolo sólo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.
ARTICULO 2
Disposiciones inoperantes del Convenio
A partir del 1 de julio de 1974, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:
a) el párrafo 4) del Artículo 19;
b) los Artículos 22 al 26 inclusive;
c) el párrafo 1) del Artículo 27;
d) los Artículos 29 al 31 inclusive;
ARTICULO 3
Definición
Toda referencia en el presente Protocolo a un "gobierno" o "gobiernos" será de aplicación a la Comunidad económica Europea (en adelante "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a "firma", "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión", "instrumentos de adhesión" o "declaración de aplicación provisional" por un gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.
ARTICULO 4
Disposiciones financieras
La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del Artículo 7 del mismo, será determinado con el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el periodo que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás miembros exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.
ARTICULO 5
F i r m a
El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 2 de abril de 1974, hasta el 22 de abril de 1974 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio, o que, al 2 de abril de 1974, son provisionalmente considerados como partes en el Convenio, o que, son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los Anexos A y B del Convenio.
ARTICULO 6
Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión.
El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 18 de junio de 1974, quedando enten-
dido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.
ARTICULO 7
Adhesión
1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:
a) hasta el 18 de junio de 1974, del Gobierno de todo miembro que figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha; y
b) después del 18 de junio de 1974, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.
2) La adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CAPITULO III
3) Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y el presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o B del Convenio, se estimará que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del presente Artículo, figuran en el Anexo correspondiente.
ARTICULO 8
Aplicacidn provisional
Todo Gobierno signatario podl.6 depositar ante el Gobiw-
no de 10s Estados U;Rido: de America una declaracih de aplica-
ci6n provsional del preamte 1'1.0 tocolo. Cuaiyuier otro Gobier-
no ~n Klu.i::i6n de firmar el presente Frotxolu o c u p sjolicit-rrl
de adhesi6n la hayu aprobado el Consejo, pod15 as! mismo de-
positar ante el Gobierno de 10s Estados Unidos de Amkrica ui:a
declaracibn de aplicaci6n provis'onal. Todo Gobierno que depv
: ite tal declaraci6n, aplicar.8 provisionalmente el presente P r o b
colo y ser6 considerado, provisionalmente, como parte en e?
mismo.
ARTICULO 9
Entrada en vigor
I ) SI prccent-e Protocolo entrar6 en vigor entre aqueUt,s
Gobiernos que, a1 18 de junio de 1974, hayaa depositado sus
instrumentos de ratificaci6n, aceptaci6n aprobacidn, concltl .
sIon o declaraei6ii de ap!icac'i,n prov:$ioiial de acuerdo con L-,s
Articulos 6, 7 Y 8 del p r e s d e Protocolo, de la manera siguiente :
a) el 19 de ju4nio de 1974, con respecto a todas las dispg-
siciones del Convenio, que no Sean las comprendidas
en 10s Articulos 3 a1 9, ambos inclusive y el Articulo
21; y
b) el 1 de ju'io de 1974, con respecto a 10s Articulos 3 21
9. arxbos inclus've, y el Articulo 21 dei Coiivenio; siem-
GX clue se haym Zcpositado tales in trumentos de ra-
t-ficmcin, nceyl:1c.&-, aprobaci6n. conclusibn , decl3-
racioiies ck aplicac;6n provisional, no m& tarde del 18
de junjo de 1974, en nombre del Gobkrro que repre-
senten a micmbros exgortadores que tengan por In mc.
pos cl 60';
de 10s votos iridicados en el A.nexo k y
miembros importadores que tengan por lo menos el 50 % de los votos indicados en el Anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.
2) El presente Protocolo entrará en vigor, para los Gobiernos que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión después del 19 de junio de 1974 de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para dicho Gobierno hasta que esta parte entre en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.
3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo, los Gobierno que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional.
ARTICULO 10
Notificación del Gobierno depositario.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todo los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del Artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al Artículo 28 del Convenio.
ARTICULO 11
Copia certificada del Convenio
Tan pronto como sea posible después de la entrada en viguridadefinitiva del presente Protocolo, el Convenio depositado enviará copia certificada del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés, y ruso al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicara en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 12
Relación entre el Preámbulo y el Protocolo
El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos en cuya virtud se prorroga el Convenio Internacional del Trigo, 1971.
EN FE DE LO CUAL, los insfrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiera, y el Secretario Ejecutivo del Consejo.
Yo, Dr. MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO,
que la presente es una copia fiel y conforme del texto original en español del Protocolo para la Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, copia del cual se encuentra depositada en los Archivos de esta Cancillería.
MANELIK GATON LICAIRAC,
Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro; años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria.
Fidias C. Vólquez de Hernández,
Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes julio del año mil novecientos setenta y cuatro; años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
Atilio A. Guzmán Fernández,
Presidente.
José María García Morales,
Secretario.
José Eligio Bautista Ramos,
Secretario.
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+e-
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J O A Q ~ I N BALAGUER
Pi esidecte de la Republica Dominicalx
En ejercicic de las atribuciones que rile coxfiere el artiwlo
55 de la Constitucic~ii de la Rep6blica;
PROMULGO la presente Resolucih, y mando que sea p~:-
bljcada en la Gaceta Oficial, i~a.1~4
su conocilniento y cumpli-
miento.
DADA en Santc, I)omiago de GLIZ~&II,
Distrito Xacional
Capital de la Repdblica Dorninicana, a 10s treintiiin dias del
rnQ de julio del aiio mil iiovecientos sotenta y cuatro; afios 131°
de la Independencia y 1119 de la Restauracicjn.
Resolucitjn N@ 705, que apruebz el Contrato suscrito entre el Instituto
Nacional de Recurros Hidrhlieos (INDRHX) y la firma Acres
International Limited (CONSULTOR),
I ( :
0 No 9344. Jei 14 clc Septiembre de 1974)
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Rep6blira:
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.