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RK. No. 670, que aprueba el Convenio Comenial suterito entre el Gobierno Domini-
can0 y el Gobierno de la Repfiblica de Casta Rica.
G. 0. No. 9591, dd 29 de julio de lg82
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Rephblica
NUMERO: 670
VISTO: El Inciso 14 del Articulo 37 de la Constitucibn de
la Rephblica;
VISTO: El Convenio Comercial suscrito en fecha 8 de ma-
yo de 1981, entre el Gobierno de la Republica Dorninicana y el
Gobierno de la Republica de Costa Rica;
R E S U E L V E :
UNICO: AF'ROBAR el Convenio Comercial suscrito en fecha 8
de mayo de 1981, entre el Gobierno de la Rephblica Domlnicana
y el Gobierno de la Republica de Costa Rica, encaminado a for-
talecer el desarrollo comercial y crear nuevas fuentes de trabajo,
asi como aumentar la productividad y la utilizacion racional de
10s recursos mediante la eliminacion progresiva de 10s derechos
arancelarios de las partes contratantes. Mediante dicho Conve-
nio, nuestro pais y la meqcionada Rephblica centroamericana,
han acordado un intercambio de productos originarios de sus res-
pectivos paises, entre 10s que seran elegibles aquellos bienes natu-
rales o manufacturados, cuyo valor agregado nacional no sea me-
nor de 35o/o,los cuales gozaran de igual tratamiento nacional en
el territorio del otro, en lo que se refiere a impuestos internos y
contribuciones fiscales o municipales sobre la produccion, ven-
ta, distribucibn y consumo y que para el cas0 de impuestos inter-
nos establecidos o que se establezcan sobre articulos que no se
produzcan en el pais importador, se ha acordado evitar que
dichos impuestos se conviertan en gravamenes de efectos arance-
larios que restrinjan el intercambio; que copiado a la letra dice
ai:
-
CONVENIO COMERCIAL
Y
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la Repbblica Dominicana y el Gobierno de
la Republica de Costa Rica, inspirados en el deseo de estrechar
y fortalecer el desarrollo de sus relaciones comerciales, han de-
cidido suscribir el presente Convenio Comercial con el fin de
fomentar la expansion de la actividad econbmica, el desarrollo de
nuevas fuentes de trabajo, el aumento de la productividad y la
utilizacion racional de 10s recursos mediante la eliminacion pro-
gresiva de 10s derechos arancelarios entre ambos palses.
CAPITULO PRIMER0
REGIMEN DE INTERCAMBIO
ARTICULO I. -
Las Altas Partes Contrantantes convienen llegar a1 libre inter-
cambio de 10s productos originarios de sus respectivos paises in-
cluidos en una Lista que sera elaborada conforme a 10s terminos
previstos en este Convenio.
Ambos paises acuerdan llegar a1 libre Comercio mediante una
desgravacion arancelaria gradual semn se establece en el articulo
I11 de este Convenio.
ARTICULO 11. -
Las Altas Partes Contratantes convienen concederse, mediante
el presente Convenio, las exenciones a 10s impuestos de importa-
cion de 10s productos originarios de sus respectivos territorios,
consignados en la Lista de Libre Intercambio.
ARTICULO 111. -
Las exenciones contempladas en el Articulo I1 se aplicardn
mediante un calendario de desgravacibn arancelaria que elabora-
ra la Comisih Mixta Perrnanente creada por este Convenio en su
Articulo XI.
Quedan excluidos de estas reducciones impositivas 10s produc-
tos prcrvenientes de las zonas francas industriales.
ARTICULO IV .-
Seran elegibles para estar incluidos en la Lista de Libre Inter-
cambio, indicada en el Articulo I1 del presente Convenio, aque-
llos bienes naturales o manufacturados originarios de la RepO-
blica Dominicana y de la Republica de Costa Rica, cuyo valor
agregado nacional no sea menor de 350/0.
ARTICULO V.-
Los productos naturales 6 manufacturados originarios de uno
de 10s paises contratantes, incluidos en la Lista de Libre Inter-
cambio, gozaran de igual tratamiento nacional en el tesritorio del
otro, en lo que se refiere a impuestos internos y conkibuciones
fiscales 6 municipales sobre la produccion, venta, distribucion y
consumo.
Asimismo, solo les seriin aplicables 10s controles de sanidad,
seguridad o policia que esten vigentes en 10s territorios de las Al-
tas Partes Contratantes, en igualdad de condiciones con 10s pro-
ductos nacionales. En el cas0 de irnpuestos internos establecidos,
o que se establezcan sobre productos especificos que no se pro-
duzcan en el pais importador, las Altas Partes Contratantes se
comprometen a evitar que dichos impuestos se conviertan en gra-
vamenes de efecto arancelario que restrinja el intercambio. En
todo caso, el pais importador debera gravar en iguai monto, por
lo menos, la importacion de productos similares de terceros pa-
ises.
ARTICULO VI.-
La Comision Mixta Permanen.te establecera las regulaciones
operativas para la elaboracion, ampliacion o modificacion de
la Lista de Libre Intercambio para lo cual se seguira el siguien-
te proce dimien to :
I
-_
a) Preparacibn de la misma mediante negociaciones en el sen0
de la C o M b n Mixta Permanente.
Y
b) Aprobacion de la lista por las instituciones designadas por
el Poder Ejecutivo de 10s respectivos Gobiernos.
c) Notificacih de la aprobacion de 10s Gobiernos mediante
el canje de notas de sus respectivas Cancillerias.
ARTICULO VI1.-
Las Altas Partes Contratantes, por intermedio de la Comision
Mixta Permanente prevista en el Articulo XI, se comprometen a
examinar anualmente, o con mayor frecuencia si asi lo dispusie-
ran, el resultado del intercambio comercial con el proposito de
evaluar su comportamiento y adoptar las medidas que se estimen
pertinentes para el mejor logro de 10s objetivos del Convenio.
La lista de Intercambio y las modificaciones acordadas entra-
ran en vigor a 10s treinta (30) dias de haberse producido el canje
de notas entre las respectivas Cancillerias.
Cuando algunas de las Partes Contratantes demostraran feha-
cientemente ante la Comisibn Mixta Permanente que, como resul-
tad0 del intercambio comercial de uno o mas productos benefi-
ciarios del regimen de libre intercambio, se ha causado b amenaza
causar serios perjuicios a1 desarrollo de actividades de gran im-
portancia para la economia nacional y/o que tienen un fuerte
impact0 en la ocupacion, podran pedir la adopcibn de controles
cuantitativos que regulen el intercambio y, en casos extremos, la
exclusion del b de 10s productos consignados en la Lista de Inter-
cambio.
ARTICULO VIII.-
Cada pais debera dar constancia de que el product0 exporta-
do es oroginario del mismo mediante la expedicion de un Certi-
ficado de Origen, debidamente firmado por las autoridades gu-
bernamentales sefialadas para tal fin por 10s Gobiernos respecti-
vos. Los criterios para la expedicion de este Certificado seran
definidos por la Comisi6n Mixta Permanente.
Y
Antes de ponerse en vigencia la Lista de Libre Intercambio,
cada pais notificara 10s nombres y cargos de las autoridades
encargadas de expedir el Certificado de Origen. Asimismo, envia-
ra al otro las firmas de estas autoridades para su registro y el
disefio del sello del Organism0 correspondiente.
Dicho Certificado debera ser presentado conjuntamente con
10s demas documentos de exportacion requeridos. El pais im-
portador podra permitir la entrada de la mercancia y otorgara
un plazo no mayor de sesenta (60) dias para la entrega del Cer-
tificado de Origen, a cuyo vencimiento se reservara el derecho de
suprimir el trato preferencial al referido embarque.
ARTICULO IX, -
Las Altas Partes Contratantes acuerdan fomentar la realizacion
de actividades de promocion comercial, tales como la organiza-
cidn de misiones comerciales y la participaci6n oficial de ferias y
exposiciones. Para estos efectos se otorgardn las facilidades si-
guientes:
Beneficios de importacion temporal.
k
Exoneracion de impuestos arancelarios de muestrarios,
material de propaganda y publicaciones.
Simplificacion de las formalidades aduaneras previstas
en las respectivas leyes nacionales.
Simplificacion de ' las formalidades migratorias para em-
presarios, importadores y exportadores que asistan a tales
actividades.
-Y
ARTICULO X .-
Las Altas Partes Contratantes convjsnen en que 103 pagos den-
vados de operaciones realizadas al amparo de este Convenio serdn
liquidadas en dblares de 10s Estados Unidos de America o su equi-
valente en otras divisas de aceptacion mutua, de acuerdo con las
leyes y reglamentos en vigor en 10s respectivos paises. Asimismo,
acuerdan en buscar formulas que faciliten dichas transacciones, a
traves de acuerdos de 10s respectivos Bancos Centrales.
-94 1 -
CAPITULO SEGXJRDO
ADMINISTRACION DEL CONVENIO
ARTICULO X1.-
Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecucibn de
las Cldusulas de este Convenio, crear una Comisibn Mixta Penna-
nente, integrada por representantes de las Instituciones designa-
das por el Poder Ejecutivo de cada pais, cuyas funciones ser6n:
a) Determinar 10s productos que seran objeto de negociacion.
b) Proponer modificaciones a las Listas de productos selec-
cionados.
c) Elaborar el calenda?.io de desgravacion arancelaria, indicado
en el Articulo I11 del presente Convenio, asi como analizar
Y proponer las modificaciones al mismo, requerida por
mdesquiera de las Partes en la ejecucion del Convenio.
d) Establecer 10s criterios de determinacion del valor agrega-
do nacional de 10s productos objeto de negociaci6n.
e) Diseflar el Certificado de Origen.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Conve-
nio y resolver loo problemas y conflictos que surjan de su
aplicacion .
g) Recomendar a sus respectivos Gobiernos la adopcih de
medidas tendientes a solucionar 10s problemas consignados
en el Articulo VI1 del presente Convenio.
h) Elaborar y recomendar la aprobacion de 10s instrumentos
y reglamentaciones que se puedan derivar de la, ejecucibn
de este Convenio.
i) Proponer modificaciones que pudieran mejorar el presente
Convenio.
ARTICULO XII.-
Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Convenio, los Gobiernos de los respectivos países designarán una autoridad administrativa en ambos territorios para que permanentemente atienda las consultas de cualesquiera de las Partes y difunda los beneficios del presente Convenio.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XIII.-
Este es un Convenio entre los Estados en proceso de desarrollo con proximidad geográfica, por lo que las concesiones por él otorgadas no serán extensivas a otros países con los cuales se hayan suscrito o suscriban Acuerdos que contengan la cláusula de nación más favorecida.
ARTICULO XIV.-
Las Altas Partes Contratantes tratarán de brindar a las importaciones procedentes de uno y otro Estado, consignadas en la Lista de Libre Intercambio, las mayores facilidades aduaneras y portuarias, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo.
ARTICULO XV.-
Las Altas Partes Contratantes procurarán mejorar sus sistemas de comunicación a fin de facilitar e incrementar el comercio entre ellas y tratarán de otorgar el tratamiento más favorable posible a las naves marítimas o aéreas de matrícula nacional.
ARTICULO XVI.-
Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternalmente entre las Partes dentro del espíritu de
colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria.
ARTICULO XVII. -
El presente Convenio será sometido a ratificación por las Altas Partes Contratantes, conforme a las disposiciones constitucionales. El mismo entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
La duración del Convenio será por tiempo indefinido, a contar del día de su entrada en vigor, salvo denuncia expresa de una de las Altas Partes Contratantes con un mínimo de seis (6) meses de anticipación.
Las Altas Partes Contratantes podrán suscribir Protocolos ó Convenios adicionales que faciliten la ejecución del presente Convenio, los cuales entrarán en vigor, en el momento que se produzca el canje de notas por las respectivas Cancillerías.
DISPOSICION TRANSITORIA
Dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, a partir del canje de instrumentos de ratificación, deberá constituirse la Comisión Mixta Permanente, a fin de iniciar los trabajos de confección de la Lista de Libre Intercambio, Calendario de desgravación arancelaria y organización de su funcionamiento.
En fé de lo cual suscriben el presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la Republica Dominicana, a los días del mes de del año mil novecientos
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
C E R T I F I C A C I O N
YO, ROSA VIRGINIA POY HOWLEY, Embajadora, Encar-
gada del Departamento de Asuntos Generales, CERTIFICO, que
la presente fotostatica es copia fie1 del Convenio Comercial sus-
crito entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Gobier-
no de la Republica de Costa Rica, firmado el 18 de mayo de
1981, cuyo original reposa en 10s archivos de esta Cancilleria.
Y
Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de Diciembre.
ROSA VIRGINIA POU HOWLEY,
Embajadora, Encargado del Departamento
de Asuntos Generales
DADA en la Sala de Sesiones de la Camra de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s
veinticinco dias del mes de mayo del ado mil novecientos ochen-
ta y dos; aAos 1390. de la Independencia y 1190. de la Restau-
racion. (Fdos.): Hatuey De Camps, Presidente; Juan A. Medina
Vhquez, Secretario; y Jo& A. Ledesma G., Secretario.
-;2$
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio. del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s catorce dias del mes de
julio del aiio mil novecientos ochenta y dos; afios 1390. de la
Independencia y 1190. de la Restauracibn.
HELVIO A. RODRIGUEZ,
Presidente
LUZ HAYDEE RIVAS DE CARRASCO,
Secre taria
FELIPE SEGUNDO PARRA PAGAN,
Secretario
JACOBO MAJLUTA
Presidente de la Rephblica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucion de la Republica;
PROMULGO la presente Resolucibn, y mando que sea publi-
cada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s diecinueve (19) dias
del mes de julio del aiio mil novecientos ochenta y dos; aflos
1390. de la Independencia y 1190. de la Restauracion.
ct
JACOBO MAJLUTA
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