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En Nornbre de la Rep-Clklica
I A -
.
NUMERO 654
VISTA !a. Corlvenci6ii I~iternaciunal sabre Pruteccibn tie
10s Ritistas Interpretes o Ejecutantes, 10s Productores de Fu-
1:ograrnas y 10s 0i-gaii;siiios de Radiodiius%n, auspiciada por
las Kacioncs TJnidns y aprobr?dc7 en noma, Italia, el 26 de x-
ZLIIJ1’C de 1961.
‘t
R E S U E L V E :
C N C O : APROBAR ILL Contenci6n Iiiternacioital got! e
Protcccih c?c ‘os Artistas TntCrpretes o Ejecntantcs 10s PYC.
tlactorcr: 23 Fcnogramas
103 Organisnos de Rndiodifusi.;l:,
nuspicizcla por las Naciones Unidas y aprobada cn noma, Ita:’:[,
el 26 dc ociuhre 6c I961 : que eopiaza a Ia letrn clict. aci:
-+
I
i
la protection de log derechos de 10s artistas intdrpretes o ejecu-
bntes, de 10s productores de fonogramas y de loa organism%
de radiodifusi6n,
I)
Articulo 1
La pr&cci6n
previvta en Ia preseute Convenci611 dejaiii
iiitacta y no nfcctarti en modo alguno a la protecci6n del cici.2-
tho de mtor sohrc as obras literarias y artisticas. Por lo t a m ,
ainguna dc las disposicones de la presente Convenci6n potl~ 1
jnterpretnrse en menoscabo de esa protecci6n.
Articulo 2
1. A 10s efeclvb de la preseiite Convciiciciii se enteiic!c5
por “mismo trato que a 10s nacionales” el que eonceda el 1%-
fado Contratanic en que sc pida ’a protwcibn, en T4tucl de sii
derecho intenio:
i
s) a 10s artistas iiittirpreies o ejecuhiites que sean 1ia.a-
iiales de dicho Estado, coil rcspecto a las interpretaciones o aje-
cuciones realixadas, fijgdas por primern vez o rndiodifundid-13
en SLI territorio;
a
e) a 10s organr’smos clc rctdioclifusi6n que teiiyaii su do,:: -
ci in legal en cl territor% de ciicho Eatado, con respxto a 1 s
&--El “misino trato que n 10s iiacionales” ?star& sujeto -I
emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio. la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) "artista intérprete o ejecutante", todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b "fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
c) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) "publicación", el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) "reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) "emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;
g) "retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
,irtieulo -1
12) que se haya fijado la ejecuci6n o interprctacibii sol.::^
u11 fonograma protegido ai virtud del articulo 5 :
c) qucl ia ejceccidn o iiiteruretncijn 120 fiji?da en un 19.x
grama sea radiodifuiiclida en una ewisibn protegirja mi vir1 1 1 1
del articulo 6.
Articulo 5
c
...
3.--Cualquler Estado Contrataiitc poclra (beclarar, medim-
te iiotificaci61; depositada en poder del Secretario Genera' de
$is Naciones LTnidas, que 110 aplicarii el criterio de la publirtn-
ci6n o cl critcrio de la fijaci6n. La notificacidn podrii clcpos:-
tarse 4sn el m2mento de a ratificaci6n, de la aceptaci6n o d e
la adhesicin, G en cualquier otro momento; en este filtimo taco
solo stirtirti rfectc a '03 seis m&ses de la fechn de dep6sito.
Articulo G
1.- Cada uiio de 10s Estados Cantratantes coiiccderi iguzl
trato que a 10s naciona'es a 10s wganismos de radiodifusi&i
skmpre que QC produzcn alguna de las condiciones siguientes :
a) que cl doiiiicilio Icgnl ciel orgaiiismo clc rxliodifusi; L
est6 situado en otro Elstado Cwtratantr ;
1)) que la eiiiiri6ii i1aj.a si&) trnnsmitida desde ~iiia tinii
J -
rti situada en cl territorio de atro E.;tndo Cnntrataiite.
Articu'o 7
. I
ii] la i*aciivdifueiljn 9: I# comttilicacith a1 pGklieo de ~ U Y
I&+
ya por 81 misma una ejecucibn radiodifundida o se haga 6t par-
terpretaciones o ejecuciones para las que no hwieren dado VI
consed-miento, excepto cuanclo .a interpretacibn o ejjecuci6:i
utilizada en la radiodifusihn o comunicasibn a1 pfil$ico scmxlti!
tir de iina fijacicin;
13) la fijaci6n sobre una base material, sin SLI consenti-
i -
I
miento, de au ejecucidn no fijada;
e ) la reproducci612, sin su conaentimiento, de la. fijaeih
de su ejecuci6n:
(i) si la fijaci6n original se hizo sin S L ~
consentimiento;
(ii) si se trata de UBA reproducci6n para finea distintos ;le
10s que haMan autorizado;
A
(iii) si se trata de una. fijaci6n original hecha con arPeglo
a lo dhpuesto en el articulo 15 que se hubiera reproducido p:?rs
Pines distintos de 10s previstos en ese articulo.
~
2-1) Correspoiidera a la IegislaciGn nacional del Estacb
Contratante donde se solicite la proteccich, regular ’a protec-
ci6n contra la restransmiai6i1, la fijaci6n para la difusi6n y 1.7
reproducc:6n de esa fijacitin para la difusibn, cuando el artista
jntCrprete o ejecutante h a p autorizado la clifusibn.
t
2) Las niodalidades de la utilizaci6ii por 10s organismm
ra.diodifusores de ]as fijaciones hechas para las emisiones radio-
difund‘dau, se determinarhn con arreglo a In legis aci6n ~ R C I S -
nal del Estacio Contmtante en que Be solicite la protecci6n.
3) Sin embargo, las legie’acianes iiacionales a que ge iince
referenda en 10s apartados 1) y 2) do este pkrafo no podrhx
privar a loa artistns int.&pretes o ejecutantes de su facuit~~l
Articulo 9
Cada uiio de 10s Estados Contratantes podra, mediaiite sti
legislacibn nacional, extender la protecci6n a artistas que no
ejecuten obras literarias o artistieas.
ArtfcuIo 10
Los productores de fonograinas gozarhn del derecho de
autorizar o grohibir la reproduccibn direeta o indirecta de BUS
fonogramas.
-<
Articulo 11
f
Cuando un Estado Contratante exija, con wrreglo a su Ie-
gislaci6n naciond, como condici6n para proteger 10s dereciii;s
de 10s productores de fonogramas, de -0s artistag inMrpreteu o
ejecutantes, o de uno8 y otros, en relacih con 10s fonograms,
el cumplimiento de formalidades se considerariin W a s satis-
fschas@i todos 10s ejemplares del fonograma pub'icado y di+
tribufdo en el comercio, o sua enuolturan, llcvan una indicar5~'~n
c
C'uaiido un fvnogialiia publicado coil f iues coimrciale? o
uiia reproducci6n de ese I'oi1Ogra1i?n se utiliccii directamelite pn-
ra 13 radiodifusion o para cualquier otra forma de comunica-
ci6n a. pfiblico, el utilizador abonara una reiiiuneracibn equita, -
tiva y finica a 10s artistas inttirpi-etes o ejecutantes, o a 10s p r ~
ciuctores de fonogranias, o n unos y otros. La Iegislacih iia-
cional podrh, a falta de acuerdo entre ellos, ueterminar las con-
diciciies en qnc se efectuarG a distribwi6n de esa rernunwi:..
cibn.
Articulo 13
(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con awi-
g.0 a lo establecido en el articulo 16, si la reproducci6n se ha-
ce con fines distintos a 10s preristos en dlchu artlCUl0:
ti) la comunicaci6n a1 p~blico de sus emisiones de televi-
si611 cuando Cstas se efectcen en lugares accesibles a1 pub icd
niediante el papo de un derecho de entrada. Comesponder6 a
la legrlaci6n nac:onal del pais donde se so kite la proteccibn
de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del
lXliWll0.
-,
L
. . -
L
f
.
Articulo 14
I
La duraei6n de la protecci6n concedida en virtud de la yre-
sente Convencicin DO podr6 wr inferior a veinte aiios, contadcs
a partir:
i
'
a) del final del aiio de la fijaci311, en lo que Be refiere ZL
10s fonogramas y a las interpretaciones o ejecucionea grabaias
en ella;
'
b) del final del afio en que se haya realizado la actuacii'~n,
en lo que se refiere a las hterpretacionea o ejecucionea que EO
s s t h grabdos en un fonograma;
e) del final del afio en que se liaya realizado la emjsilhi,
eltl 10 que Be refiere a 1aa emisiones de radiodifusi6n.
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I
Articulo 16
en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
a) cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 16
1.—Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12.
(i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
(ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) en relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado c) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) de artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
2.—Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Artículo 17
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de oc-
tubre de 1961 concedía protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (ii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
Artículo 18
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5 párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
Artículo 19
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.
Artículo 20
1.—La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2.—Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
Artículo 21
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Artículo 22
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.
Artículo 23
La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 24
1.—La presente Convención estará sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2.—La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3.—La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1.—La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2.—Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 26
1.—Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.
2.—En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente convención.
Artículo 27
1.—Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.
2.—Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo precedente.
Artículo 28
1.—Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.
2.—La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
3.—La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4.—Todo Estado Contratante dejará de ser parte en la presente Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5.—La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 29
1.—Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes y si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiere enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convoca-
rán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
2.—Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que a celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3.—En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario:
a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.
Artículo 30
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.
Artículo 31
Salvo lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo
2, 10, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.
Artículo 32
1.—Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención; y
b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.
2.—El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.
3.—El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4.—El Comité elegirá su Presidente y su mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, dispos...
ciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.
5.—Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la protección de las Obras Literarias y Artísticas designadas, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6.—Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus Miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias Artísticas.
7.—Los gastos de los Miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
Artículo 33
1.—Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas.
2.—Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.
Artículo 34
1.—El Secretario General de las Naciones Unidas info-
mará a los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención; y
d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 1 y 5 del artículo 28.
2.—El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas confor-
mes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el articulo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y siete; años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Milho A. Guzmán Fernández, Presidente.
José Eligio Bautista Ramos, Secretario.
Ana Salime Tillán, Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y siete; años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva. Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela, Secretaria.
Dulce María González de Peña, Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República:
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y siete; años 134o de la Independencia y 115o de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.