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Resolución

Resolución 652

QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA DOMINICANA A LA CONVENCION PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 sept de 1977fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 9445Gaceta Oficial del 1 ene de 1977
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (38,788 caracteres)
Resolución Nº 652, que aprueba la adhesión de la República Dominicana a la Convención para la unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. (G. O. Nº 9445, del 10 de Septiembre de 1977) EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO 652 VISTOS los Incisos 14 y 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República; VISTA la adhesión de la República Dominicana a la Convención para la unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional y al Protocolo de La Haya de 1955, que lo modifica, RESUELVE: UNICO: APROBAR la adhesión de la República Dominicana a la Convención para la unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional y el Protocolo de La Haya de 1955, que lo modifica, que copiades a la letra dicen así: CONVENCION PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL El Presidente del Reich Alemán, El Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, El Presidente de los Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de los Búlgaros, El Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, El Jefe de Estado de la República de Estonia, El Presidente de la República de Finlandia, El Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Territorios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias, El Presidente de la República Helénica, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad el Emperador del Japón, El Presidente de la República de Letonia, El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, El Presidente de la República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, El Consejo Federal Suizo, El Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, El Presidente de la República Checoslovaca, El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoslavia, Reconociendo la utilidad de reglamentar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo que respecta a los documentos utilizados para ese transporte y a la responsabilidad del transportador: Han nombrado al efecto sus Plenipotenciarios respectivos, los cuales, debidamente autorizados, han celebrado y firmado la siguiente Convención. CAPITULO I OBJETO — DEFINICIONES ARTICULO 1 1). La presente Convención se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave y mediante pago. Se aplica igualmente a los trans- portes gratuitos efectuados por aeronave por una empresa de transporte aéreos. 2). Se denomina "transporte internacional" en término de estipulado por las partes, cuyos puntos de partida y de destino, la presente Convención, todo transporte, de acuerdo con lo establecido, bien sea que haya o no interrupción de transporte o trasbordo, estén situados en el territorio de dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se provee una escala en un territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato, o a la autoridad de otra Potencia, aún cuando ésta no sea Contratante. El transporte sin tal escala entre los territorios sometidos a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no se considera como internacional para los efectos de la presente Convención. 3). El transporte que se efectuó por aire por varios transportadores en sucesión, constituye para la aplicación de esta Convención, un solo transporte cuando esté considerado por las partes como una sola operación, aún cuando haya sido hecha bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos y no pierda su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante. ARTICULO 2 1). La Convención se aplica a los transportes efectuados por el Estado o por las demás personas jurídicas de derecho público, en las condiciones establecidas por el artículo primero. 2). Se exceptúan de la aplicación de la presente Conven- ción, los transportes efectuados de acuerdo con convenciones postales internacionales. CAPITULO II Títulos de Transportes SECCION I Billetes de Pasajes ARTICULO 3 1). En el transporte de viajeros, el transportador tiene obligación de expedir billetes de pasajes, que deben contener las siguientes especificaciones: a). El lugar y fecha de emisión; b). Los puntos de partida y destino; c). Las escalas proyectadas, bajo reserva de la facultad del transportador de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que esta modificación haga perder al transporte su carácter internacional; d). El nombre y dirección del o de los transportadores; e). La indicación de que el transporte está sujeto al régimen de la responsabilidad estipulada por la presente Convención. 2). La ausencia de irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni la existencia ni la validez del contrato de transporte, ni por ello dejará de estar sujeto a las reglas de la presente Convención. Sin embargo, si el transportador acepta al viajero sin que le haya sido expedido un billete de transporte, no tendrá derecho de acogerse a las disposiciones de esta Convención, que excluyan o limiten su responsabilidad. SECCION II Talón de Equipaje ARTICULO 4 1). En el transporte de equipaje, que no sean los objetos pequeños de uso personal que el viajero conserva a su cuidado, el transportador tiene obligación de expedir un talón de equipaje. 2). El talón de equipaje será en dos ejemplares, siendo uno de ellos para el viajero y el otro para el transportador. 3). Deberá especificar lo siguiente: a). Lugar y fecha de la emisión; b). Puntos de partida y destino; c). Nombre y dirección del o de los transportadores; d). Número del billete de pasaje; e). Indicación de que la entrega del equipaje se hace al portador del talón; +- a SECCION IIi I). Tocio transportadw de imrcalicias liew dereclio de i: - diy a,: remilciite A cxpetlicicin y entregn de un documeiilo fie- iiominado "Carla de Traiisporle A6reo"; todo remitelite ti em^ rlcrecho de pedir a1 transportador 18 i?reptncicin d c divho dn. cumento. + B b 2). El piiiiier cjeinjlar !karti hi indicncihi “pxa el tra:,~- portador”, cstarj ilrnin2o ??or e! rcmiteiite. E1 seguxb f?JLIii- p 81‘ llccarib IE\ inciicac.6.i “pars c! dest,natario”; e s ~ a ~ i f-ril:: ’ ( I por el reniltente y por el transportador y acompanar6 a le nie~--~ cancia. El tercer ejemp ai’ estarii firinado por el transportador y sera entregado por @ste a1 rcmitcntc, despui-s de haber ace?.. tad^ la mereancia, Ir ARTICULO 8 1;). Los puntag dc partida y destino. c), Lns e s d s proyccindas, bajo reserva cle ILL iucu1t:i.I del transportador c',e estipu ar que potirk mdificarlas en cq., c!e necm:d:iCi y sin que esa modificacih haga percler :I trax- ~ ~ r t e SLI carhcter iriternacioiial ; e ) . E1 nombra y iiirecciGii del primer transportador; f). El IlomlJre y direcci6ii del destinafario, si fuere nee- sario : 8). La aatura!eza de la mercancia; 11). El nbmero, forms de empaque, marcas particulares o 10s nlimeros de IUS buitosc; i). E1 peso, cantidad, volumeti o dimensioiies do la ~ O T - canclsi ; 0 ) . LOB docunientos transmitidos a1 transportador yiirn 4 acompafiar la cnita de lransgortc atreo; p). E1 p-azo para el transporte e iiidkaciones precisns ( 2 ~ 12 via que debe wegnir, s i asi ha sido estipulado; ~ q). La indicaci6n de que el tralispcrtc est5 w i e i o a1 rC<:i- wen de la responsabilidad estipulado por la presente Conveit- cicin. i ! ARTICULO 9 , 2). L ~ S dec~ar~:ones c!e 12 caria de trmsportc a6reo W- !atin a peso, tlimensiones y canpaque de I n mercancia, asi cc:co cl niimero de bultcs, hacell f6 rnientras no se prueb r;o; las que se refierfn a la cantidad, volumen y estado de :a mercancia, no haem prueba contra cl transportador, cxceyic, si In comprobacicin h3 sido hecha por 6: en iresencia. de1 rent5 tento y certificado asi ei1 la cxtn de transportc &reo, o hieii si se tratn de declnraciaiies re1ativ.a~ al estadr, aparenic de la mereancia. ARTICULO 12 I). El renziteritc liene derccho, a condici6n de que cum&i. con todas las ob igacioiics resultantes del contrato de transpcr- tr, c!e disponcf de In mercaiicia bien sea retirhndola del aei6- aroino clc partidn o clc destino, o detenid en el curso de :a ruta, en alg6n lugar de atcrrlsaje, o ha quc se entregict cn c lugnr de dcstino o en e? curso Ze la rata a ~ C Z Y W ~ I ~ . disf'i:- ta rlc 33 in3i:ada el: In cnrta de transporte dreo como dcStiilL:- tnric, c pidicndo su regresr, d aer6dromo de partida, siemprc quo rl ejcrcicio de estc dercciio no pel-judique ai a1 transportn- dol' lli =1 G t r O s lCiilitei'ltC", y C@!l Qbl&iki6tl de I?agaP 10s ga3 que se originen de ~110. -. . .. + el remitente, del perjuicia que pudiese causarae pur este hcclil3 a1 tenedor regular cle In carta de transporte abreo. I 4). El derecho ctc.1 icniiteitc cesa dzsde el momenlo c:i :i::o comienza el de destinntarh, de conformidad coil lo cstfpt1'a.i p3r el Articulo 13. f3ki cmhargo, si el destiriatario rehum la carts cic transporte abreo o la inereancia o si 110 puede ser lo- cabado, el rcmitente rccobrn sti derecho clc disponer dc ':I mercancia. A ARTICULO 13 1). Salvo en 16s CRSOS i.iidicados en el articulo precedent,,:, cl destinatario tielie derecho, despu6s del arribo de la rnerca1:- cia a' punio de dcstino, de pedir a1 tracsp,ortador que le rcmiln la catta clc transporte a@reo y que le eiitreguo la mzrcanciz, rrevio el psgo de fletcs y cuii~ptiniiento coil las c ~ i i d i c i ~ ~ n . ; r l i , tmnspoytc i1~dIcad;ts EX IR cart3 r ? , ~ t v a ~ ~ s p o l te H~,!-C?. t * .--75(j -- + ,cab,z tino ;1 iionibrc propio, ya sea que obren en iiiterdv propio o ea el de otro, a cond'ci61i de cunlplir con las ohligacioncs que lea inlpongn el contrato. A I). Los Articu'os I d , 13 y 14 lio pnrjudicaii ni las rcla- cioites de' remiter,te y del 2estinatario entre si, ni las de un tcxero cups derechos pt:.cngnn bien sea del transporta:lor o Gel destinatario. I ARTICULO 16 muerte, heridas o cualquier lesión corporal sufridas por un viajero cuando el accidente que ha originado el daño haya tenido lugar a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. ARTICULO 18 1). El transportador es responsable del daño causado cuando en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando este daño ocurra durante el transporte aéreo. 2). El transporte aéreo, en el sentido del inciso precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías estén al cuidado del transportador, bien sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave o en cualquiera lugar en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. 3). El período de transporte aéreo no cubre ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando tal transporte se efectúe en ejecución del contrato de transporte aéreo, para la carga, entrega o trasbordo, se presume que todo daño, salvo prueba en contrario, resuelta de un accidente ocurrido durante el transporte aéreo. ARTICULO 19 El transportador es responsable del daño causado por el retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías. ARTICULO 20 1). El transportador no es responsable si prueba que él y sus representantes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fué imposible tomarlas. 2). En los transportes de mercancías y de equipajes el transportador no es responsable si prueba que el daño proviene por culpa del piloto en lo que respecta al manejo y dirección de la aeronave, o de navegación, y que en otros sentidos, él y sus representantes tomaron las medidas necesarias para evitar el daño. ARTICULO 21 En caso de que el transportador pruebe que por culpa de la persona dañada se causó el daño o se contribuyó a ello, el tribunal podrá, conforme a las disposiciones de su propia ley, eliminar o atenuar la responsabilidad del transportador. ARTICULO 22 1). En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador hacia cada viajero se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la ley del tribunal competente, la indemnización pueda fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá pasar de este límite. Sin embargo, por un convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado. 2) En el transporte de equipajes registrados o de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la cantidad de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del valor hecha por el remitente en el momento de entregar los bultos al transportador y mediante el pago de una suma adicional eventual. En ese caso, el transportador tendrá obligación de pagar hasta el total de la suma c?eclarada, a iiieilos que prucbe quc cse valor es superior a1 vahx veal de la mercaiicia en el momento CII que el remltentc hacc ':I cntregn de el a a1 transportador. 3). En lo que respecla a 10s objelos que el viajeio coilu?;- YC a su cuidado, In respoiisabiiidad de transportador se limiti- 1.6 2 cinco mil frmcos por cc.da vjajero. ARTICULO 25 1). El transportador no tendrá derecho de aprovecharse de las disposiciones de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad, si el daño proviene de do o por parte de él o de una falta que, según la ley del tribunal competente, se considere como equivalente al dolo. 2). Este derecho le será también negado si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus representantes obrando en el ejercicio de sus atribuciones. ARTICULO 26 1). El recibo de equipajes y mercancías por el destinatario sin que haya protesta por su parte, constituirá presunción, salvo prueba en contrario de que las mercancías se entregaron en buen estado y de acuerdo con lo estipulado para su transporte. 2). En caso de avería, el destinatario deberá presentar ante el transportador una protesta inmediatamente después de haber sido notada, y a más tardar, dentro de tres días para los equipajes y de siete días para las mercancías, a contar de la fecha de recibo. En caso de retardo la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los catorce días a contar del día en que el equipaje o la mercancía haya sido puesta a disposición del destinatario. 3). Toda protesta deberá hacerse constar por reserva inscrita en el documento de transporte o por medio de otro escrito expedido en el plazo estipulado para dicha protesta. 4). A falta de protesta dentro de los plazos fijados, toda En cas0 dc €ahximiento del ireuclor, la acci6n en rcspon- snbi!idad dentro de 10s 'imites establecidos por la preac:i:c Conycnci6n, se e jercitnrci contra SLIS derechas habientes. *- c "t+ ARTICULO SO 1). En cam rlc transporte regiclo por la ciefmicihi cld icy- cex inciso del articulo priniero, que debe ejecutarse poi- diver- EO@ transportador es en succsi6n, aceptando cada transportarlcr tabltcidas por esta Convenei611 y considerando como una de 1.1s tableeidas p o r csta. Convenci6n y considerando como una de !as partes contratantcs del contrato de transportc, siempre que di- cho contrato sc refiern a la parte de! tiwisgortc efectuwdo bijo si1 control. 2). Ea el cnso de esla clasc: de transportc, cl viajero o ZLiS dcrecho-habientes no podr6n proceder mhs que contra c trarrs- portador que haya efcctuado el transporte, en el curso del CLiL\l liaya acontecido el cccidentc o cl retardo sdvo el cnso eil qm, por estipulncirjn emgrcsa, el prinicr traiisportndor haga ascwi- do !a rcsponsnbilitind p i a t ~ d o cl vinje. 7Fj'i * parite poi' ail.;! y en parte por cudquiera otrs niedio de trans7 porte, Ins estipulac-ones de In presente Convenci6n no se apli- earbn m8s que al transpmte a6reo y xiempre que Qste se ajusf,? a las condiciones del artmi o primero. 2). Sada de lo estipulado en la presento Convenci6n imp?- ciirh que las part2s en el cas0 de tl.ansport8combinados, inser- ten en el documento de transporte &reo condiciones re1ativ::s a otras cases de transportes, bajo condici6n de que se respc- ten las condicAones de la presente Convenci6n en Io que so i-ea fiere a1 transporte &reo. CAPITULO v Disposiciones Generalies y Finales ARTICULO 32 t Sou iiulas iotas las clkusu'as del contrato de transporlc y todoe 10s convenios particulares anteriores al dafio POP 10s cm- les Ias partes deroguen las reglas de la presente Convcncion. hien sea pos una determinaci6n de la ley aplicable o por SER modificaci6n de las reg as correspondentes. Sin embargo, cn el transporte de mereancias se admitirin las clAusulas de acbi- traje, dentro de 10s lirnites de la presente Convencih, cuanclc dicho arb%raje deba efectuarse en 10s lugares de competeucja de 10s tribtrnnles seglin Io dispone el Articulo 28, lnciso 1. t ARTICULO 33 Nada de io eatipuleido en la presente Convenci4n impedir6 a UA transportador rehnsar la celebraci6n 6e un contratc 66 -_ - - ~ -7m- traiispopte o formular reglamentos que no es .in en contradlo. ci611 con las disposiciones de la presente Convenci6n. La presente Convenci6n no es nplicable ni a 10s hasp;.- tcs a@reos internaciona es ejecutados c3 titulo dc primeros ex- sayos por empresas de navegacibn aerea, con el objeto de estn- b-ecer lineas regulares de navegacidii a.erea, ni a 10s transportes olectuados en circunstancias extraordinarias fuera de todw o p a 1-aci6n normal de empresa a6reas. ARTICULO 35 Cuando en la presente Convencih se hace referencin a dias, se trata de dias sucesivos sin tomar en cuenta si son 116- biles 0 ?lo. L . ARTICULO 86 , La presente Convenci6n estA redactada ea idioma franc&, en un solo ejenipar que quedarh en 10s archivos del Mini&;>- rio de Negocios Exteriores de Polonia, y del cual se remitir& una copia fiel, certificada, por conduct0 del Gobierno de PO:;^. ilia, a loa Gobiernos de cnda una de las A tas Partes Coiitratnii- tea. ARTICULO 87 1). La presente (Tonvenci6n debera ser ratificads. Los ins- frumentos de ratificacih se depositwr6n en 10s archivos del Miuisterio de Negocios Exteriores de Polonia, quicn notificakA el depbsito a1 Gobierno cie cada. una cle las Altas Partes Coiitra- tantes. rl L 2 ) . Tan Iwgo Coii10 19. ijlesullte Culiveiilcih haya sick irl- IiEjcada por cinco dc 13s Altas Paries Ccntratanles, enerai,'~ en vigor entre ellas, iioventn clias desgu6s del depbsito de in quintti ratificaci6n. U1 tcriormcnte entrara eii vigor entre ?us Aitas Partes Contyntantes que .;I hayan ratificado y la A h Parte Contratante que depcsite su iiistrumento de ratificaciiin, i~ovcnt~. dias CiCspiICs de liecho dicho dep6sito. 3). Corrcsponderh a1 Gobierno de la Republica de Poloi,i:l iiotificar a1 Gobierno de cada una de las Altas Partes Contra- tantes, la fecha de entrada en vigor dc .a presente ConveiicXr, asi como la fecha del dep6sito de c a b ratificacitn. ARTICULO 38 _. c 4). La presente Convenci6n, 'despuh de BU entracld en vi- gor, quedarf, abierta a la. adhesi6n de todos 10s Estados, 2). llrt adhes%n se cfestuar& poi' medio de una notifica- ciiiii a1 Gobierno de Ia Repiiblica de Polonia, quien darh parte de d o a1 Gobierno cle cada una de las Altaa Partes Contratar,.. tes. I 2). La adkesi6n surtirrb sus efectos a partir de noventa dias despu6s de hccha la iiotifieaci6n a1 Gobierno de la Rep& blica de Polonia. + J ARTICULO 39 1). Cada una de lae Altns Partes Gontratantes pocirh G r s L ," -* --'7&j- , nUnciai* la presente Convendtin por medis de una notifictrciaifi Iiecha a1 Gobiorno de n Rep6blica de Poloniu, quien day& avim (le. ello inmediatnmente nl Gobierno de cada una de 18s Altw Partes Contratantes. I 2). La denancia surtirk sus efeetos seis meses dt!sspu& de hccha 3a notihcaci6n de 13 deiiuncia y iinxaniW,e en lo que re?- pect-a R ,a. parte que haya hecho la denuncia. AR'MCULO 40 1). Las Altas Fartes Contratantes podriii, ea el 1110 de la firma, del depdsito de ratificaci6n o de adliesitn d que la aceptaei6n de e.las de la presente ConvencMn no se ap.icari en todo o en parte a sus colonias, protectorados, terl*i- torios bajo mandato o cualquier otro territorio sujeto a 3u soberania o ,a su autoridad, o z i t cudqder otro territorio bajo su dominio. cia, dlas podran ulteriormente adherirsn re de todo o parte de sus colonias, tectorados, territorios bajo rnandato, o cualquier otro te rio sujeto a su goberania o a su autoridad, o de cualquier {e- rritorio bajo su dominio, y que eatuvieran exduidos en su de- claraei6n original. 3). Pod& taambi6n, ajustindose Q BUS disposiciones, :-Le- nunciar la presente Conrenci6n separadamente o por todo o parte de sus c-olonias protectorados, territarioa bajo mando Let. o cualqukr atro territorio sujeto a su soberania o R su autori- dad, o a cualquier otro territorio bajo su dominio. ARTICULO 41 Cada una de lasl Altlas Partea Contrntnntes pod14 trails. '* *- -*-a- --- I*&_ Las Alias Partes Coiitratantts se rcservna el derecho dc declarar cn e1 momento clz n ratiffcaci6n o de 13 adhesi6in, I;M el AltiCuio 2, inciso primer0 de la prebenk C;oiiveiic.i)n, no &e aplicarh a 10s transportes interiiaeionales akreos cfectuados d:+ rectamente por el Estado, sus colonias, protectorados, terrik- rica bajo mandato o cualquier c o o territnrio bajo BU sqbermh, 9il k m k i o o su autorid~td. 46B YO, BIANELIK GATON LICAIRAC, IIiiiisti-o Conaejc:ro, Encargado del Departainento de AsmCos Generales de la Sex sretaria de Estado de Re aciones Exteriorea CERTIFICO, EL? la p x o n t e cs ana copin fie1 y c o n f ~ r m p R? acsto cn csp,ii?of k depositado M 10s arclivos de esta Cancilleria, del Convenio de Varsovia relativo ai transporte akreo internacional. MANELlK GATON LICAIRAC, --w, + Miniatro Conacjero, Encarpado c i c i .. ikpartarnenlo de Asuntos Generales de la. Secretaria, de Estado de $elacior.?s Exteriores. - - P R 0 T 0 C 0 L 0 4lb * ‘‘2. A 10s fines del presente Cmvenio, la expresi6n trans- pcrte iiiternaciona significa todo transportc, en el que ;ic( acuerdo con lo estipulado por Ias partes, el punto de partic:! y el punto de destilio haya o no interrupci6n en el transpo?*ts o trasbordo, esthn situados, b-en en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en e! territorio de una soa Altrt Parte Contratante si se ha. previsto una e s d a en el territorh de cualquier otro Estado, aunque Cste no sea una Alta Tar:’> Contratante. E1 transprte entre clos puiltos dentro del tcrrilc- no ae una sora AIta Parte Contratante. s:n una esca a convem- da en el territorio de otro Estado, no se consiclerarh transport@ internacloiial a 10s fines del presente Conveniu”. e i “3. E1 transyoitc que haya cle efectuarse poi’ varios trails- Fortistas abreos sucesivamente, constituirh. a os fines del n r ~ . sente Convenio tin solo transporte cuando hnya sido considera- clo por las partes como ~118. sola o p ~ s c 611, tanto si na sic0 ub- jeto de un so’o contrato como de una serie cle contratos, y LX perderj su carhcter internacional poi* el hecho de que un WLT ccntrato o una seric de coiitratos dehm cjcculnr.;e inteyi.2- mciite en el territorio del rniamo EstRdo”. ARTICULO I1 ). En el Articulo 3 del Convenio * b) Si Ics yuiitos dc partida y destino cstriii situados $11 4 tewitorio tic una sola Alts Parte Contratantc, y se ha previsro una o mAs esca'as en e teritorio de otro Estndo, cleberQ indt- came nn'a de esas esmtas; este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22". ARTICULO IV En el Artículo 4 del Convenio a) se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición: "1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que, cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1 c), incorporado al mismo, deberá contener: a) La indicación de los puntos de partida y destino; b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas; c) Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regido por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdidas o averías del equipaje. d) Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición: "2. El talón de equipaje hace fé, salvo prueba en contrario de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte la ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si este, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22, párrafo 2". ARTICULO V En el Artículo 6 del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición: "3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave." ARTICULO VI Se suprime el artículo 8 del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición. "La carta de porte aéreo deberá contener: a) la indicación de los puntos de partida y destino b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto c ) Un aviso indicaado a 13s cspedidores que, si cl traca- porte cuyo punto final de destino, o una esca r?, sc eilcueatY8 en un pais que no sea CI de gartidn, podrh sei* regulado por cl Cowenio de Trassovia, el cua’, cii la. mayoria de 10s casos, li- mita la respoiisabilidad tiel transpxtists par pfrdidn o nI--cria d: Ins inercmciss.” ARTICULO vu “Si coil el coaaentiniiento del tyansportista, se embarc;ii mercancias s’ii que se haya expedido uiia carta de porte rt6ret-r: o si 6sta no contieiic el avko prescrito 211 CT piirrafo c ) del 3.1’- ticu’o 8, el transportista 110 tendrh derecho it amparm.? cn ?:,%J disposiciones del pcirrafo 2 clel articulo 22.” -1RTICULO VlII i * A ARTICULO IX Se añade el siguiente párrafo al artículo 15 del Convenio: "3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable." ARTICULO X En el artículo 20 del Convenio se suprime el párrafo 2. ARTICULO XI Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones: "ARTICULO 22" 1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de doscientos cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado. 2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercan- cias la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos, por kilogramos, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. b) En el caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenidos, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad. 3.—En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero. 4.—Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. 5.—Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consisten- -r --1rO- f Ir te en seseiita y cines Iuiligramos y modis de oro eon ley de m- vecientos mil@sinias. Podrciii s a convzrtidns eii moneda iiaci+ iial en ndmercs l*eedoncIos. Esta conversih, a moneda nacioiial ciistinla, ‘de la moneda de om, se efectuarll, si hay procedirnienu judicia’, coil sujecI6n a1 va?or OTO de dlctia moneda iiacionnl pi; la fcclin de !n sentencia.” ARTICULO XI1 “2‘ - i- t ARTICULO XIV Y Despu& del articulo 23 del Convenio se aiiade el sigiiIwte articulo: AATICULO 25 A 1. Si se inhila uiia aeciCu contra un dependieiitc del trx15- portiata por dafios n que se refiere el presente Convenio, c3I- cho depcndicntc, si prueba gu acluaba en el ejercicio de slis funciones, podrti ampararsc eii 10s iniites de respcmsabill~~ rl qiie pudiera invocar el transportista ea virtud del articulo 22. En c’i ariiculo 26 cicl Convenio t I , “Las disposicioncs de 10s articidos 3 a 9, iaciusivc re‘aii- VOB a titu-os de transporie, no se aplicar6n en cas0 de tra!is- parks efectuados en circurrstaiicias extraordiiiarias, Fuern de todn aperacibn normal de la cxplo!nei&i a6rca.‘’ AltTiCULO SVII Y ‘‘ARTICULO 40 A” CAPITULO 11 (Jnmpo de Aplicacicin del Conrenia Modificado El Couvenio, modif icado por esle Protocolo, se al traiisporte interixciond definido en el arti (:onvenio .si 10s pdr;ic~ de partit3a y de &stin CBC articnl’o FR errrsncntran en Im tenit de des Pwtes 481 presente Protocob o de? krritorio de una sola Parte, si hay una cscalib prevista en el territorjo de cualquier otro Estado CAPITULO 111 ARTICULO XIX Pam Itis Paletes de este Pr&:occp’o, el Cwveaio y el Proto- colo se considerarb e interpretariin como un solo instrumento. el que se designarh con el nombre de Gnvenio de Varsovia modificado en Qaya e n 3955. ARTICULO XX I pcimanecera abiertc a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, hay& ratifxado o se lixya adhcrido a1 Cox- eenio o que haya participado en la conferencia en que se adopt6 el presente Protocolo. c 1.-Ei pressnte Protocolo se sometera a Prttificacidn de ios Estados signatarios. 2.-h ratificaci6n del presente Protocolo por todo Eetada que no sea parte en el Convenio tendri el efecto de una adhc- sib11 a1 Convenio modificado por el presente Protocolo, 3.-LOs instrumentos de ratificacih serPii depositados ante el Gobierno de IP RepWica Popular de Polonia. ARTICULO XXII , , 1.-Tan pronto coin0 treinta Estados signatarios haysii Cic- p8itado sus instrumentos de ratificaci6n del presente Proto- colo, Bste entrarh en vigor entre ellos a1 nonagbsimo dias a contar del dep6sito de su instrumento de ratificaci6n. ' B.-Tan pronto como entre ea vigor el presente Protocoh, serh registrado en la Organizacibn de 'as Nacionea Unidas pa- el Gobierno de la Repdblica Popular dc P O k & l . ARTICULO XXIII 1. Despu68 de ski entrada en vigor, el presente Protocolrs qhedarh abierto a la nclhesi6n de !odo Estado no signataria. 2. La adhesicin a1 presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la adhesi6n a dicho Conve- nio modificado por el presente Protocolo, 2. La adhesibn s? efecEmr6 lilediante el dep6sito de un ill$. trumento de adhesi6n ante el Gobierno de la Republca Pop11 3;' de Pobnia, el cual surtira efecto a1 nonag6simo dias a contar cle la feeha de dep6sito. L ARTICULO XXIV 1. Toda Parte cn el presente Pnlocolo podrB denuncia'(J iiicclinnte notificacik dirigitla a1 Gobierno de la Rep6blica Po- pular de Polonia. 2. La denuncia surtirli efecto seis iiieses despuks de la €e- cha de recepci6n por el Gobierno de la Repitb-ica Popular .IC Polonia de la notificacih de dichz. denuncia. 3. Para las Partes en el presente Protocolo, la deaunciit por cualquiera de el as del Convenio de acuerdo con el articulo 30 del rnismo no podra ser inteqretada como una deiiuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo. ARTICULO XXV 1. E1 pl'esente Protocolo se aplicarh a todos 10s territories de cuyas relaciones exteriores sea respoiisab'e un Estado I%rk.2 cn el presente Protocolo, con la excepci6n de 10s territorios w s - pecto a 10s cuales se haya Porrnulaclo una declaraci6n confonuc a1 phrrafo 2 del presente articnlo. a A 2. Todo Estado podri declarsr, en el momento del dep6sit:d de SI instrumento de ratificaci6n o adhesih, que la aceptaci6n del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de LJS territorios dse cuyas re-aciones extei-iores sea responsable. , 3, Todo Estado podra posteriormente, pol. medio de tiiu comunicaci6n d-rigida a1 Gob4erno de la Republica Popular de Polonia, hacer extensiva .a aplicacidn del preseiite Protocolo c? ciialqulera de .OS territorio con respecto a Ius cuales haya far- mulado una declaracibn de acuerdo con lo estipulado en el p5- rrafo 2 de, piesente articulo. Esta notificaci6n surtira efecto ai iionag6simo dia a contar de la fecha de recepci6n de ia mis- ma por dicho Gobierno. ' 4. Todo Estado Parte en el presunte Proi;ocolo podrri ck- a las disposicioiies del Articulo XX!',', ehte con respecto a cualquiera de 10s ter;.i. torios de cuyas reAaciones exteriores tal Estado sea respon- sable. . - r - - ~ . ARTICULO XXVI El presente Prootocolo no podra ser objeto de raervas, @YO todo Estado p d r 6 declarar en cnafquier mmexb. wr nstifi.. e a c h dirigida a1 Wierno de h RepGMica Popufar &e que e Convenio, en la forma modificada poi el presente Proto- colo, no se aplicarti a1 transpork de p , rnercancias y equipaje por sus autoridades ni%itai"r&, aeronaveg in:+ tricu'adas en tal Estado y cuya capacidad total hays sido re- servada por tales autoridadea o por cuenta de las rnismas. + ARTICULO xxvrr L ricos del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados Miembros de a Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional: a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma, b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo, c) la fecha en que el presente Protocolo entró en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del artículo XXII, d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción, e) toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el artículo XXV, y la fecha de recepción de la misma, f) toda notificación hecha de acuerdo con el artículo XXVI, y la fecha de recepción de la misma. EL TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. HECHO en La Haya el vigésimo octavo día del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve, en tres textos auténticos en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fé el texto en idioma francés, en que fué redactado el Convenio. El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia donde, de acuerdo con el artículo XX, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno rendirá ejemplares certificados del mismo a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos 103 lhtados Partes eii el Convenio o en el presenk Piv. locolo, y de todos os Estados Miembroa de la Organizacibn de Aviaci6n Civil Intcmacional o de la Organizmih de 1% Kacio- nes Unidas, nsi conm a la Organizacicin de Aviacicin Civil In- Pernacional. . - YO MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejsro, Eneargad0 del Departamento de Asuntos Generales de la Se- cretaria de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, quit la presente cs ma copia fie1 3; coiiforme a la copia en espa5d del PrdoCGlO que mod-fica el Convenio para a Unificaci6n (le CiertaS Rcglas relativas a1 Transporte A@reo Internacional fir- mado en Varsovia el 12 dc octuhre de 1929, depositado en 1061 ArchivnFi (le esta CanciJerin. MANEL*IK GATON LICAIRAC, IliiiMro Consejero, Eiicargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretarfa de Estado de Relaciones Exteriores, DADA en la Sah de Sesiories del Senado, Palacio del Coli- grem haclona, en banto llorniiigo de tiuzmhn, Uistrito Ha. c:onal, Capital de la Repiibiica Dominicans, a 10s diecisiete diss del mes de agosto del afio mil .novecientos setenta y aiete, ~ f i t x + 13@ de la indqwndenria y 1150 de ,a Kestauraci6n . . * _ _ Alclriano A. Urihc SiIva. Presidente. .+- Joxfina Portes de Vnleazuela, iSecretaria. a I)ub Maria Gonz6Iez de Pons, Secret a rj a. f bADA en Iw Sala de Sesionw de la Camara de Diputadci4, Pa'acio del Congreso hacioiiczi, en Sailto llomiiigo de I r u m m , Distrito Nacional, Capital de la Repdbl ca Dominicana, a ios treinta dias de r,es de agosto del aiio mil novecientos setmta y Siete, aiiazs 134y de la Independencia y 1159 de ,a Restauracibn Jos6 Eligio Bautista R ~ I ~ N s , Secretario. Ana Salime Tilliin, Secretaria. JOAQUIN BALAGUEK. I*residdcnte de la Repfiblica, Dm-niiiicma .t DADA en Santo Donlingo de Guzmrin, Distrito Xuiduii::;, Capital de la Reptiblica Domi-nicana, a 10s cinco dias del nes de septiembre de' aiio mil riovecieiitos setenta. y siete, 2,Gr\3 1349 de la Independencia y 1150 de 13 Restanrari,:n. *

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