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Texto de la norma
V
Resolucih NQ 5158, que aprueba el Convenio de adhesib B la Convenciou
sobre la Prevention y el Castigo de Delitos contra las Personas lnter-
nacionalmente Protegidas, inclusive 10s Agentes Diplornitico::.
(Cy. C). No 9430, del 16 de Abril CTe 1977)
U
EL CONGRESO NACXONAL
En Nombre de la Repilblica
NUMERO 678
VISTO el Inciso 14 y 19 del Articulo 37 de la Conutitu-
cion de la Repiiblica;
VIBTO: El Convenio de adhesion a la Convenci6n #ohre
Ia PreLenci6n y ei Castigo de Delitos contra 1% Personas Intcr-
nacionalmente Protegidas, inclusive 10s Agentes Diplomhticos.
adoptada en la Asamblea General de las Nacionee Unidsg.
R E S U E L V E :
UNICO: APROBAR el Convenio de adhesi6n a la Convan-
cion sobre la Prevenci6n y el Castigo de Delitos contra las Pcr-
s o w Internacionalmente Roteg'das, inclusive 10s Agentes D
plomaticos, que copiado a la letra dice mi:
CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGlI
DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONAL-
MENTE PROTEGIDM, INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPZOMATICOS
c
Teniendo en cuenta 10s proptjsitos y principios de la Carta
de las Kaciones Unidas relativos a1 maiitenimiento de la paz
internacional y a1 fomento de las relaciones de amistad y coop-
racibn entre 10s Estados,
Los Estados partes en la presente ConvMn.
-
96 ~-
CONSIDERANDO que 10s delitos contra 10s agentes diplo.
maticos y otras personas internacionahente proteg.das a1 pc-
ner en peligro la seguridad de esas personas crean una seila
amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionaies
normales, que son necesarlas para 12 eoopesacion entre loe Es-
tados;
m
Estimando que la comisi6n de esos delitos es motivo de
grave preocupaci6n para ’a comunida d internacional,
Conveacidos de que existe una necesidad urgente de adop-
tar medidas apropiadas y cFicaces para la prevencicin y el cas-
tigo de eaos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
Articulo I
Para 1-
efectos de la presente Convenci6n;
1 . 4 entiende por “Persona Internacionamente Protegi -
cia”:
a) un Jefe de Estado incluso cada uno de 10s miewbrus de
un 6rgano coleg’ado cuando, de conformidad con la constitucih
respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de
Gobierno o un Miembro de Relaciones Exteriores, siempre que
fal persona se encuentre en un Estado extranjero, ad como 10s
miembros de su familia que lo acompaiien;
e
b) cualquies representante, funcionario o personalidad ofi-
cia1 de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial
u otro agente de ana organizacih intergubernamental que, en
el momento y en e1 lugar en que se cometa un delito contra e!,
sua locales oficiales, su residencia particular Q st^ medio,q de
i’ t
La corn sidn de un hornicidic, seruestro ii otra
I;
do contra ia integridad fisica Q la libertad de una persona in(
n;tcionalmeiite protegida :
La amenaza de cometw tal a.tentado:
e ) La complicidad en tal atentado.
3. LOS dos piwafos que anteceden no afectan en forma al-
gum las obligaciones que tienen 10s Estados partes, en virtiid
del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.
Artículo 3
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del Artículo 1 o 2 en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado, o cuando el delito haya sido cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce en nombre de dicho Estado.
3. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:
Articulo R
&
'
- I ~~ir~*xjsr.a
que las circunstancias lo justifica, el Eseado
~ I L Z ~
et. Liqo territorio se encuentre el presunto culpable adop
iS3
*:$
'a8 :.;cdida.s adecuadas conforme a RU legislaci6n in'ewa
. a y l r a l * su presencia a 10s fines de su proceso o extrar1.-
( ir,:
f; -?-: *%:xiidas serLn aotificadas sin demora, d'i'x~:,.it~
1.
.I ~ ' ~ 1 6 s
d0.l Secretario General de lag Nacionea Unida.3
h.
-1 on-
u) A I i~si:ibL~
o 10s ISsrarios de que sea nacional el presunto
di este ed apa‘rida. a1 &tad0 en cuyo territorio rea’
, trlpable
da permanentenlente ;
*
2. Tocia persona respcceu d d la c u d se adopten Jas rnediti,,-
menciomdns en (4 p6rrafo 1 de este articulo teudrii derecho:
Articulo 7
Articulo 8
?
*
1. En la medicla en (ILL= job dektos previstos en el articulo
2 no est& enumerttdos entre 10s casos de extradicicin en trz-
tados de extrad’cich vigentcs entre 10s Estados partes. se cull
sideraran inciu idos como %des en esos tratados. 1.0s Eslados
partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de ex-
tradiccicin en todo hatado de extradici6n que celebren entre *;
~n lo sucesivo,
2. Si u n Estado que subordine la Extradici6n a la exlb-
t wcia de u- tvqtado ~*ecibe
W:I
(1lmaanda de extradicih de otro
Estado parte con el que no tiene tratado de extradicibn podrC’..
si i’c.cide coiiceiierh considerar In presente convencirin como la
base juridira necesnria para la extradicicin en lo que rPspectC: a
esos delilos. La Extradicicin estarti wjeta a las dispsiciones de
procedim’mto y a las dem& rondiciones de la legislnci6n del
Rstado ryverido
.z
:!. I m Estzdos prirtes que no subordinen la extradieim
!a existercia de un tratado rxoiioceran egos delitos eomo va-
so8 de extradicih enlre el!os con siiieci6n a las diy-micioiies
de procedlmiento y a las ~FIIK~
coiidicones de la legislaci6c del
Esfado requerido
4. A IUS fines cie la extradicirm entre Estados partes. sc
~t~virsiderara
quc 10s delitos 5e han cometido, iicl solamente en 1.1
lugar don& ocurrwron, sino tcunbi6n en el territorio de 103 Es-
tados ohljjiados a estaljlece:. qii
:~;adicci611 de acuerdo con 6.1
IxRrrafP 7 +1
nrtirulc~ 3
Articulo 9
:: L ~ s syosiciones del parrdo i del preseilte articulo I ~ O
ai‘ectar6.11 a !as ob1igaciones de nyuda judicial niutua estipuladas
6.n cualqiiier otro tratado.
Artitxilo 11
t
irticulo 12
k
&
te Convenci6n que 110 ,-e w!ucitrtx: iiiediante nepciacioiies .
sometera a1 arbitraje a petic:on de ~rno de ellos. Si en el plazn de
seis meses contaaoa a partir de la fecha de presentacihn de ic
aolicitud de arbitraje las partcs nG corisiguen ponerse de acuer-
do sobre la forma del mismo, cua:quiera de las partes podr6 SD-
meter la controversia a la Cork Iriternacional de Justicia, me-
diante una solicitud present&
dc conformidad con el Estatu-
to de la Corte.
2. Todo Estado parte, ell el ariomento de la firma o ratifi-
caci6n de la presente Convencih o de su adhesicin a la misma,
podr6 declarar crue no se c o n ~ i ! ( w nbligado por el p6rrafo an-
terior. Los demh Estados yartes no estarAn obligados pur el
p6rrafo anterior ailit: ningth Estaclc parte que haya formulado
psa reserva.
3. Todo Estrrclo parte yuc h3ya formulado la reserva preva.:
ta en el phrrafo anterior podr5 retirarla en cualquier momento
notifi&ndclr a1 Secretario G w e ~ * a I
de las Naciones Unidss.
Articulo 14
Articulo 15
+
t
q ~ ~ i e r
Es~acio. ILOZ insirurnenlob ce adhesi6n seran deposi
+
tacks en poder d 4 Secretarro General de las Nacianes Unidaa.
Artlculo 1 7
La gresente (hnvencloii LilUitra en vigor el trigesiul: i
::art
t L w
de la iecha de dep6sito del vigCsimo segundo L.-
ti umeiito d e i atificac’bii o adhersi6n en poder del Secretam
General de las Naciones Unidas.
2. Para cacia u ~ i u de 10s Estados que ratifiquen la (;oix*JLt
ci6n o se adhierail z clla dtspues del dep6sito del vigksimo I‘
:;LIZ
rl.,
nstiuinento cle ratificaci6n o adhesihn, la Con\eiic;
enirarA en vigor el trig6siino diit a partir de la fecha eri que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaciojl :,
adhesi6n.
lodo Es~ado parte podra tlenuriciar la presentt: Cuii~t.11
cuhi ir E ri’ante not‘fioacion por eswito dirigida a1 Secretario Cr
nerd d7 las Naciones Unidas.
A4rticulo 19
articulos i4, 13 y ti. y iad i:otil'ic'aclonen hechas en virtud del
articulo 18.
\driano A . LTribe Silva.
I'residernte.
UADA e11 la bala de Yesiones de la Camara de Diputadm,
L'irlacio del higreso Nacional, en Yanto Doming0 de Guzmiin,
IXstrito Nacional, Capital de la Repdblica Dominicana, a IOL
veintidos dias del mes de maw0 del aiio mil novecientos setal
ta y siete; a5os 1349 de la Indegeiidencia y 1149 de la Resm1I
racicin.
.\tilio A. Guzman Feimbnde~,
Presidente,
XI^ ejercicio de la8 atribuciones que me coniiere el iLl.tjcLi!o
55 de la Constitucidn de la Repfiblica;
PHOiWLGO la. presente &soluc%n, y mndo que sea VI
blicada en la Gaccta Oficial, para su conocimiento y curnr$i
miento.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.