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_ .
' PROMULGO la prwente Resolucion y mando que sea pu-
blicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpli-
miento.
DADA en Santo Domiiipo de Guzman, Distrito Iacional,
Capital de la Repiiblica Dominicana, a 10s siete dias del me& de
noviernbre del aiio mil novec:entos setenta y cinco; aiios 13Y
de la Independeneia y 1139 de la Restauracicin.
Rasoluci6n No 260, que aprueba la Resohitin No 273, dictada por el
Consejo Intelaacional del Cafe! en fecha 26 de septiembre de 1974.
(G. 0. NO 9385, del 24 de iioviembre de 1975).
EL COR"GRES0 NACIONAL
En Nonibre de 12 Repliblica
SVhIERO 260
VISTO el inciso 14 del Articulo 37 de la Constituci6n dc-
la Repiiblica ;
VISTA: La Resolucion No 27.3, dictada por el Conrvejo Inter-
national de1 Cafe, en fechr, 36 de sept;embre de 1974, por me
dio de la cual se aprueba el Protocolo para el mantsnimiento t n
vjgoi- del actual Convenio Internacional del Caf6, hasta el 30
de wptiembre de 1976.
R E S U E L V E :
UNICO : APROBXR. para fines ric w31esiciii, la Resoluci6n
j
.
Ng 273, dictada por el Consejo Internacional del Cafe, en fecha
26 de ,wptiemkre de 1974, par &io
de h eaal sa &-ba
el
Protocol0 para el maatenimiento en vigor del actual Cbw@io
Jiiter:!ac'onal
del Caf&: hasta el 30 de septiembre de W.b)r el
cual wtr6 en vigor el Zro. de octubre pasado. entse 10s Gobier-
POS cue 10 habian srascrito y permaneci6 abierto a la firma ert
Irz sede de las Naciones Dnida.3 hasta el 31 de marzo de 1976
ineli~iva. cpe ~o-,.iadn a !a letra dice ad:
EE:SOL.UCION NUMERO 273
{Aprobada en la segunda sesih pl,enaria, el 26 de septiembre
de 1974)
MAMTENIMIENTO EN VIGOR DEZL GQNVIS€W ZN'EB&%RA-
CIONAL DEL CAFE DI3 1968 PRORR10f%DO
Que pi iicmpo neuesaco para negociar un ntlevo Conveillo
cotado de dieFosicimes econdimicas y para llevar a efecto los
procdmientos cons iitucionales de aprobad6n, ratificaci6n o
aceptaci6n no pemitir5 qne tal Convenio entre en dgor Q 1
( ? 0Cslliil"i: de 1975; v
lee, se estima convenieiate que el Convenio Internacional dea .&-
€6 de 1968 prorrogado coiitiilite en vigor con posterioridad a1 30
('e septiembre de 1976.
R E S U E L V E :
1. .tiprobar el xdjuntc texta del Protocol0 para el manteni-
miento en tiigor de! Convenio Internacional del Cafe de 1968
1 Irorrogado.
2. Rogar a1 Director Ejecu+ivo que transmita la presenie
ResoluciOn y el ' P ~ b c o ~ o
que !a acor.ipafi3 81 Secretario Gene-
ral de l a Nmiones Ufiidas
3. Pedir al Smetario General de las Naciones Unidas qua
desernpeiie las ftllttciones de D6~it%riu
del Profabolo.
4. Seiialar a la atenci6n de 10s Ckhiernos 61 .;tvraC&hiento
de entrada en vigor que se establece en el Articulo 5 del Pro-
tocols e invitar a 10s Gobiernos signatarios a que, si BUS procc-
dimientosl constitucionale3 asi Id ex<gen, depnsiten, a la mayor'
brevedad posible instrumentos de aprobacih, ratificaci6n c
aceptacihn, o notifiquen cu intencibn de hacerlo.
b
PROTOCOL0 PABA MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO
flrTPF'RNACIONAL PEL CAFF DE 1968 PRORROGADO
CONSIDER AND0 que el Convenio Internacional del Caf4
de 1968 prorrogado debe expirar, en virtud de las disposicionea
del pArrafo 1) del Articulo 69 del misrno, el 30 de septiembre
de 1975;
CONSIDERAIDO que el tiempo necewio para negociar
un nuero Conven'o dotado de disposiciones econ6micaa y para
lkvar a efecto 10s procedimientos constitucionales de aproba-
ci6n, ratificacibn o aceptacih no permitirh que tal Convenic
entre en vigor el 1 de octubre de 1975; y
CONSIDERANDO que, a fin de disponer de tiempo sufi-
ciente para negociar un nuevo Conveni.0 y para llevar a t h n h o
10s necesarios procedimientos constitucionales, el Convenio In-
temacional del Caf6 de 1968 prorrogado debe continuar en vigor
con posterioridad a1 30 de septiembre de 1976,
CONVIENEN 10 que sigue:
ARTICULO 1
El Convenio Internacional del Cafe de 1968 prarrogauo
(llamado en lo sucesivo "el Convenio") contmuarfc en vigor cn-
tre las Partes del presente Protocolo hasta el 30 de septiembre
('e 19'76. Si entiwe en vigor eon anterioridad a esa fecha un,
n ~ e v o Convenio Intwnacional del Caf& el presente Protocolo
6ejar5 de temr efecto en la f x h a en que entre en vigor el nut2-
vo Convenio Interiiacional del Caf.6. Si, al 30 de septiembre de
19'75, se fiubiere negocia-70 un nimo Convenio y hubiere recibi-
do un nGmero de firmas suficiente para permitirlt entrar en
vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de confomfdsd
con las disposiciones pertinentes, per0 no hubiere entrado en
i' ~ G Y
provisional o definithamente, el presente instrumento 6e-
.
I
.
' 1 , :'a ;.i;en;e
basta Ia entrada en vigor del nuevo Convenio, a
ccfndlci6n de quc ese porhdo de pr6rroga no exceda de doce
(12) meses.
ARTICULO 2
1) U s Gobiernos podran pasar a ser Parte del preseato
Pmtocolo mediante :
a) Firma del miamo;
b) AyrobacGn, ratificacidn u aceptaci6n del miamo, tsas
haberlo firmado a seserva de aprobacibn, ratificacibn o acept,:-
ci6n; o
c ) Adhesion a1 mismo, de conformidad con las disposicib-
nes del Articulo 6 del presente Protocolo.
2) A1 firmas el presente Protowlo, cada Gobiei*no signatario
declarara formalmente si, de conformidad con sus procedimien-
tos constitucionsles, su firma se hace o no a reserva de aproba.
ci6n. ratificacih o aceptacih.
ARTICULO 3
El presente Protocolo estara abierto, en la Sede de las No-
ciones Unidas, desde el 1 de noviembre de 1974 hasts el 31. do
mano de 1976 inclusive, a 'La firma de todo Gobierno que en la
feuha de la firma sea Parte del Convenio.
ARTICULO 4
:-
En 10s Casos en que sea necesaria aprobacih, ratificaci6.n
o aceptacih, lor. pertinentes instrumentos serin depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a m b
tardar el 30 de septiernhre de 1975.
ARTICULO 5
1) El presente Protocolo entrwa en rigor definitivsmen-
te el 1 de octubre de 1975 entre los Gobiernos que lo hayan firmado o que, si así lo exigieren sus respectivos procedimientos constitucionales, hayan depositado instrumentos de aprobación ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha dichos Gobiernos representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan por lo menos la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos diez Miembros importadores que tengan por lo menos la mayoría de los votos de los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será la que figura en el Anexo del presente Protocolo. Por otra parte, entrará en vigor definitivamente en cualquier momento posterior a la entrada en vigor provisional en que se cumplan los requisitos que constan en este párrafo. En el caso de los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor definitivamente en la fecha de tal depósito.
2) El presente Protocolo podrá entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno signatario de que se compromete a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con arreglo a sus procedimientos constitucionales, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1975, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se comprometa a aplicar provisionalmente el presente Protocolo mientras no haya depositado un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, será considerado Parte provisional del mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, o hasta el 31 de diciembre de 1975 inclusive, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá conceder a cualquier Gobierno que aplique provisionalmente el presente Protocolo una prórroga del plazo fijado para que dicho Gobierno deposite su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación.
3) Si el presente Protocolo no hubiere entrado en vigor le-
finitivo o provisionalmente el 1 de octubre de 1975, los Gobiernos que lo hubieren firmado o depositado instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, o notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo podrán celebrar consultas entre sí, inmediatamente después de aquella fecha, para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el presente Protocolo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1975, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
ARTICULO 6
1) Podrá adherirse al presente Protocolo, en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados.
2) El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o como Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del Artículo 2 del Convenio.
3) Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva a partir del momento en que quede depositado el respectivo instrumento.
ARTICULO 7
Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo
- 9 6 6
podra efectuar las notificaciones relativas a la afiliacibn pnr
gnipos y a 10s territorios dependientes mencionados e n 10s Ar-
ticulos Spy 65 del Convenio, con sujeci6n a las disposiciones de
dichos Articulos.
ARTICULO 8
El Convonio y el presente Protocolo seran considerados
mo un dnico instrumento que se denominar& el Convenio Tn-
lewacional del CafB de 1968 prorrogado mediante Protocol9.
EN FE DE LO CUAL, 10s infrasdtos, debidamente auto-
rizados a este efecto por sus respectivos ,Gobiernos, han firma-
do el presente Protocolo en las fechas que figuran junto R sus
firmas.
Los textos en espaiiol, €races, ingles y portuguks del pre-
sente Protocolo son igualrnente aut6nticos. U s originales ser&!i
d.tapositados en poder del Secsetario General de las Naciones
Unidas, quien transmitiri copias certificadas de 10s mismos a
cada Parte signataria 0 que se adhiera a1 presente Protocolo.
El texto del presente Protocolo fu4 aprobado por el Cm-
sejo Internacional dzl Cafe niediante su Resolucicin NP 273 del
26 de septfemh’e de 1974.
Pais
Exprtador Importaunr
-
Australia
Bdgica
-
Bolivia
I
- --
Brasil
Burundi
Canada
-
-
Colombia
Costa Rica 21 —
Checoslovaquia — 10
Chipre — 5
Dinamarca — 25
Ecuador 16 —
El Salvador 34 —
España — 29
Estados Unidos — 400
Etiopía 27 —
Finlandia — 20
Francia — 92
Ghana 4 —
Guatemala 32 —
Guinea 6 —
Haití 12 —
Honduras 11 —
India 11 —
Indonesia 25 —
Jamaica 4 —
Japón — 39
Kenia 17 —
Liberia 4 —
México 31 —
Nicaragua 18 —
Nigeria 4 —
Noruega — 17
Nueva Zelandia — 7
OAMCAF 87 —
OAMCAF (4) —
Camerún (15) —
Congo, República Popular (1) —
Costa de Marfil (45) —
Dahomey (1) —
Gabón (1) —
República Centroafricana (3) —
República Malgache (14) —
Togo (3) —
Paises Bajos — 50
Panamá 4 —
Paraguay 4 —
Perú 16 —
Portugal 47 —
Reino Unido — 57
República Dominicana 12 —
República Federal de Alemania — 116
Rwanda 6 —
Sierra Leona 6 —
Suecia — 40
Suiza — 27
Tanzania 15 —
Trinidad y Tobago 4 —
Uganda 41 —
nl
Venezuela
Zaire
Enchiclo Luxemburgo
DAUd en la Sala rle Sesiones de la Camara de Uiputados,
Palacro dei Coxgreso NacionaP, en Smto Domhgo &e bumnh,
ilistrito Xacional, Capital de la Wepdblica Dominimna, 8 b
once dias del mey de novizmbre del afio mil novdentos sebn-
ta y cirico; nlioc I:+?+' de la Independencia y T B + de fa Re,p;tau-
racicin.
Atilio A. Guzman Fernandez.
Residente .
JI:;.iam Marte Montes de Oca,
I,
Secretaria.
Bar6n Ernesto Suncar Mella,
Secretario Ad-Hoc.
DADA en ia Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con.
greso Nacional, en Santo Domixgo dc Guzmhn, Distrito Nacic-
nal, Capital de la Republica Dorn'nicana, a 10s doce diaa del
rnes de noviemhre del aiio mil novecientos setenta y cinco;
aiios 153 de la Tndependencia y ?Ino d e la Restauraci6n.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente.
Jogefina Portes de Valenzuela.
b f 3 e . X e t a r i a . .
Antonio J Q S ~
Lalane,
::ecretario.
c
' JOAQUIN BALAGUEB
Presidente de la Repdblica Dominican&
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo
65 de la Constituci6n de la Repfibha;
PROMULGO la presente Resolucibn, y mando que sea pa-
blicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpli-
miento.
DADA en Santo Doming0 de Guzrnan, Distrito Nacional,
Capital de la Repiiblica Dominican& a 10s dieciocho dias del
mes de noviembre del ai50 mil novecientos setenta y cinco; aiiios
1320 de la Independencia y 113O de la Restauraciijn.
JOAQUIN BALAGUER
,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.