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JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica I)ominicaua
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el grtiaalo
66 de la Constitucibn de la Republica;
PROMULGO la presente Resolucidn y mando que sea pu-
blicada en la Gaceta Oficial, para su conocim;eato y cumpli-
miento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacianal,
Capital de la Repudlica Dorninicana, a 10s vehtinueve dias del
mes de agosto del mil novecientos setenta y cinco, aiios 132v de
la Independencia y 1139 de la Restauracibn.
JOAQUIN W A G U E R
Resolucidn NQ 198, que aprueba el Convenio sobre Sustancias Sicotr6picas.
(G. 0. NO 9380, del 20 de Septiembre de lQ7S)
EL CONGRESO NACIONAL
En Nonibre de la Republica:
NUMERO 198
la Repliblka;
VISTO el inciso 14 del articulo 37 de la ConstituciBn de
VISTO el Convenio sobre Sustancias Sicotrcjpicas, hecho el:
Viena el 21 de febrero de 1971, preparado y auspiciado por laa
Naciones Unidas, el cual se encuentra abierto a la adhesi6n de
10s gobiernos en la Secretaria General de la Organizacih.
.
R E S U E L V E :
UNrCO : APR9BAR el Convenio sobre Sustancias S’cotrb-
picas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, preparado y aus-
piciado por las Naciones Unidas, el cual se nncuentra abierto B
la adhesicin de 10s gobiernos on la Secretaria General de la Or-
ganizacibn, que sopiado a la letra dice asi:
4 4 3 -
1)
CONVENIO
SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICA$
P R E A M B U L O
A.
LAS PARTES
PREOCUPADAS por la saiud fisica y moral de la h u m -
nidad,
ADVIETIENDO con inquietud 10s problemas sanitarios y
sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancbs sico-
trbpicas,
DECIDIDAS a prevenir y combatir el us0 indebido de tale8
sustancias y el trafico ilicdo a que da lugar,
CONSIDERANDO que es necesario tomar medidas riguro-
Bas para restringir el us0 de tales sustancias a fines licitos,
RECONOCIENDO que el us0 de sustancias sicotr6picas
para f nes medicos y cientificos es indispensable y que no debe
restringirse indebidameste su disponibilidad para tales fines.
ESTIMANDO que, para ser eficaces, las medidas contra el
us0 indebido #de tales sustancias requteren una acci6n concer-
rada y universal,
RECONOCIENDO la competencia de 1% Naciones Unidart
en materia de fiscaiizzcjdn de sustancias sicotr6picas y deseo-
sas d e que 10s 6rganos internacionales interesados queden den-
tro del marc0 de dicha Organizaci6n.
RECONOCIENDO que para tales efectos es necesario un
coiivenio i.nternaciona1,
CONVIENEN en lo siguiente:
ARTICULO 1
TBrminos empleados
Salvo indicaci6n expresa en contrario o quc 91 contexts
exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por "Sustancias Sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por "Preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o ii) Una o más sustancias sicotrópicas, en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numearción se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "Exportación" e "Importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sus-sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por "Fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la
exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por "Sustancias Sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por "Preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o ii) Una o más sustancias sicotrópicas, en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numearción se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "Exportación" e "Importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sus- sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por "Fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la
refinaci6n y la transformacihn de sustancias sicotrbpi-
cas, en otraj susiancias sicotropicas. El termAno incliiye
as-misnio la elabwacion de prdparaaos distintos de bar
elaboradou cori recetar, en las farmacias.
Por “TrAfico Ilicito” se entiende la fabricaci6n o el trb
fico de sustarcias sicotr6picas contrarios a las disporri-
ciones del presente Conv,enio.
k) Por “Regi6n” se entiende toda parte de un Estada
que de confurmidaa con el articulo 28, se considere co-
mo entidad stparada Y 10s efectos del presente Coiwe-
ni0.
1) Pos “Locales” se entiende 10s beneficios o sus dcpen-
denciaa, asi cclmo 10s terrenos anexos a 10s mismoa.
ARTICULO 2
Alcance de la fiscalizacibn de las sustancias
$.
1. Si alguna de lsls Partes o la Organizacih Mundial de
la Saiud tuvieran infonnazi6n acerca de una sustsncia no su-
jsta aiin a fiscalizaciiin inttrnac onal que a su juicio exija 3s
inckIsi6n de tal sustaneia en cualquiera de las Listas del prer-
sente Convenio, hartin una rrotificaci6n a1 Seeretario General y
le faacilitaran informaci6n en apoyo de la misma. Este proce-
dimjento Ee aplicara tambien cuando a.iguna de las Partes r) la
Grzanizacibn Mundai de la Salud tenyan informaci6n que JUS-
tiiique ;a iransferenzia de una de esas Listas a otra o la elimi-
nsci6n dz una sustaiicia de las Listas.
2. E1 Secretario General transmitirg eca notificacih y
10s d a m que considere pertinentes a las Partes, a la Comisi6n
y, cuando la notificaci6n proreda de una dt. las Partes, a la Or-
gmiizaeibn Muadial de la Salud.
3. Si 10s dabs iransmitidos con Iw noWicaci6a indican que
la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, la Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) que la sustancia puede producir:
i) 1) un estado de dependencia, y
2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de las Listas I, II, III o IV, y
b) que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o pueda ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativo y de otra índole que considere oportuno, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá scli
citar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquiera nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación:
a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la
distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9 para la sustancias de la Lista II;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricción a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16;
vi) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II, deberá respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la
prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el artículo 12, en lo que respecta a otra parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión. Unidas, a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a las a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras est& pediente la revish, permaneceri en vi-
gor, con sujecci611 al phrrafo 7, la clecisi6n original de la Co-
misi6n.
'
9. Las Partes harAn todo lo posible para aplicar h a ma-
didas de supervis'bn que =an factib!es a las sustancias no su-
jetas a lag disposicione de este Convenio pero que pueden aer
utilizadas para la fabricacibn ilicita de sustancias sicotr6pic.s.
ARTICULO 3
Disposiciones espciales relativaa a la fiscaXzaci6n de loa
preparados
1. Salvo lo dispuesto en 10s parrafos sinuientes de1 pre-
seste articulo, todo preparado estard sujeto a las mismaa me-
didas de fircalizaci6n que la sustanc'a sicotr6Dicas que conten-
ga y, si contiene m6s de una de tales siistancias, a las medidas
aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalizacih mhs
riguroea
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotr6-
pica distinta de las de la Lista I tiene una composici6n tal que
el riesgo de us0 indebido es nulo o insignificante y la sustan-
cia no puecte recuperame por medios facilmente aplicables an
una canttdad que se preste a. UFO indehido, de modo que tal
prenarado no da lugar a un problema sanitario y social, el pre-
parado podrh quedar exento de alg~~nas
de las medidas de fja-
calimcicin prPviata7 en el presente Convesio conforme a lo dis
puesto en el pkrafo 3.
3.
'
Si una Parte em'te un dictamen en -7irtud del phrrafo
antw:ou* acer-a de un preparado, podrii deciclir qiie tal vremca-
do quede exento, en su nais o en una de FUS reeiones, de todas
o alaunas cle las me3iJas +e fiscaliaaciijn Drwistas en el prc-
sente Convenio, salvo en lo prescrito respecto 8 :
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación;
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes); en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales), es la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 2, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado.
La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con éste párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión de un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación
de las medidas de fiscalizacibn prwistas en este Convenio, pa-
ra la captura de animales por personas expwsamentc autori.
zadas por las autoridade; competentes a usax esas sustanciav
con ese fin.
ARTICULO 6
Limitacidin del us0 a 10s fines mkdicos y cientificoa
1. Cada. una de la? Partes limitarh el us0 de las austan-
Gas de la Lista I segun lo dispues!o en el articulo 1.
2. Salvo lo dispuesto en el articulo 4, cada una de la^
Partes limitara a fines rn6d'cos y cientificos, par 10s medios
que estime apropiados, la fabricacih, la exportacicin, la impor-
taci6n, la distribuciih, las existenc'as, el comercio, el us0 y !a
posesi6n de las sustancias de las Listas 11, I11 y IV.
3. Es deseable que las Partes no permitan la powsicin dn
las zustancias de las Listas IT, I11 :r IV, so no c9 can autoriaa-
ci6n legal.
ARTICULO 6
Administraci6n especial
Es deseable que, para 10s efectos de la aplicaci6n de bs
dilsposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes e8-
tablezca y mantengs una administraci6n especial, que podrh
wnvenir fuese la rnisma que la administrac'hn especial esta-
blecida en v'rtud de las disposicionCs de las convenciones para
Ia fiscalizacihn de 10s estupefacientes, o que act6e en estrecha
colaboracidii con ella.
ARTICULO 7
Disposicionq especiales aplicables a las suatanciaa de la
Lista I
En la que respecta a Ias sustanciaa de la Lista I, b Par-
*:
,l
,
I
, ., I
a) prohibirh todo uso, except0 el que con fines cientlfi-
cos y fines md.dicos muy limitados hayan personas debidament3
autorizadas en establecimientos medicos o cientificos que est4.i
bajo la fiscalizacibn directa de sus gobiernos o expresamente
aprobados por ellor,;
b) exigirtin que la fabricac'bn, el comercio, la distribucih
T la posesi6n est& sometidos a un rbgimen especial o autori-
zaci6n previa ;
c) ejercerh una estricta vigilancia de las actividades y
WtOS mencionados en 10s pirrafos a) y b);
d) lfmitariin la cantidad surninistrada a una persona de-
bidamente autorizac'a a la cantidad necesaria para la finalidad
A que se refiere la autorizaci6n;
e) exigirh que las personas que ejerzan funciones wB-
dicas o cientificas lleven registros de la adqu'sici6n de las siw
b c i a s y de 10s detalles de EU uso; esag registros deberAn con.
servarse como minimo durante dos aiios despu@s del ultimo
us0 anotado en ellos; y
f) prohibirhn la exportaci6n e import?c%n except0 cua:~
do tanto el exportador como el importzdor Sean autoridacles corn-
petentes u Grganismos del pais o regirin exportador e importador
Sespect'varnente, u otras personas o empresas que e s t h expre-
samente autorizadas por las autoridades competentes de su pals
o regi6n para este prop6sito. L80s requ'sitos establecidos en ei
ptirrafo I del articulo 12 para las autorizacimes de exportacih
e importaci6n de Ias sustancias de la Lista I1 se aplicarhn igual-
mente a las austancias de la Lista 1.
ARTICULO 8
Licencias
1. Las Partes cx'girPn que In fabrieacidn, el comercio
(facluido el comercio de cxpoi-tacicn e jrnportacibn) y !a die-
, ,*-../
2. Las Partes:
a) ejerceran ul:a fiscalizaci612 sdxe toclas las personas y
cmpresrs debidamam autorizadas que se dediquen a la fabri=
cacion, e! comercio (,ncluiao el cornercio de expertacih e im-
portaei6n) o ia distr!lucim de las sustancias a que se refiere
el pbrrafo I o qtle prticipen en estas operaciones;
b) someter6n a un regimen de licencias o & otro regimen
de fiacalizaci6n anhlogo a 10s establecimients y locales en que
se realiee tal fab:*icslci6n, cornercio o distritacbn; y
e) dispondrhn que en tales establecimientoe y locales w
tomen medidas de seguridad para.evitar robos u otras desvie-
cimm de las existencias.
3. h s disposiciones de 10s parrafos 1 Y 2 del presente ar-
ticulo relativas a licencias o a otro regimen de fiscalkici6n 3116-
logo no se aplicaran necesariamente a la3 persnnas debidamente
autorizadas para ejercer funciones texap6uticas o cientificas, y
rnientros las ejenan.
4. Las Partes exigirPn que .todas las personas a quiencs
s0 concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que cs-
t6n de otro modo autorizada segi5n lo previsto en el p6rrafo 1 de
Cste articulo o en el apartado b) del articulo 7, tengan las ctia-
lidadas id6neas para aplicar fie1 y eficazmente las disposicin-
lies de las leyes y reriamentos que se dkten para dar cwnpfi-
mientu a este Converio.
ARTICULO 9
1. Las Partes exigirh que las sustanciw de laer Li9ta~
u, 111 y IV se suministren o despachen Gnicamente con receta
mCdica cumdo se aestmen a1 uro ae particulares, salvo en el
cas0 de que estos pueaan legalmente obtener, usar, despechar o
admin stl-ar tales sustancias en el ejercicio debidamente auto-
rizado de funcimes terapeuticas o cientfilcas.
2. Las Partes tomaran medidas para asegurar que las re-
eetas en que ge Frescriban sustancias de las Listas 11, 111 y IV
ae expidan de conformidad con las exigencias de la buena prfc-
tica medica y con sujechn a la reglamentacion necesaria, p a r
ticularmente en cuanro a1 ncmero de veces que puedan ser des-
pachadas y a la dumci6n de su validez, para proteger la salud y
el bienestar publicw.
3. No obstante lo dispuesto en el parrafo 1, una Parte PO-
dr&, cuando a PU juicio las circunstancias locales asi IO exijan
y con las con'diciones que pueda €stipular, incluida la obligacibn
de llevar un registro, autorizar a 10s farmaceuticov y otros mi-
noristas con licencias designados por las autoridades sanitarim
competentes del pais o de una parte del m'smo a que suminb-
tren, a su discrecidn J sin receta, para us0 particulareg con fi-
nes medicos en casos excepcionaies pequeiias cantidades de SLIS-
,tancias de las Listas Ii y IV, dentro de 10s limites que detcr-
minen Ias Partes.
ARTICULO 10
Advertencias en 1% paquetes Y propogandar
1. Cada una de las Partes exig'ra, tenicndo en cuenta lob
reglamentos o recomen'daciones pertinentes de la OrganizaciSn
Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posibla,
y siempre en la kioja o el folleto que acornpafie 10s paq,uetes 511
que sc pongan a la venta sustancias slcotrbpicas, se dan instruc-
ciones para su uso, asi como 10s av'sos y advertencia que sean
a 8u juicio necesarios para la seguridad del usunrio.
8. Cada una de las Partes pitahibir5 Ir propaganda de las
h
ARTICULO 111
Registros
1. Con respecto a las eustancias de la Lista I, las Partea
exigiriin que jm fabricantes y todas las dem& personas ;lute
rizadas en virtud del articulo 7 para comerciar con eztas sus-
tancias y distribuirlas iieven registros, en la forma que deter
iine cada Parte, en 10s que consten 10s pormenores de lm
,.mtidades fabricadas o nlmaceradas, y, pasa cada adquisici6n
3 enttegq k~ pcrmeiiores dz la cantidad, fecha, proveedor y
persona que las recibe.
,
2. Con respecto a las sustancias de l a Listas I1 y 111,
Ins Partes exigirhn que 10s fabricantes, mayoristas, exportado-
rcs e importadores lleven registros, en la forma que determirre
c;,da Parte, en 10s que consten 10s porrnenores de las cantidadlss
€:.bricadas y, para cada adquisici6n y entreEa, 10s pormenorer
c l t b la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
.3 Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes
erc igidn que 10s minor'stas, las instituciones de hospitalizacidta
y .isistencia y las institueiones cientificas lleven registros, en la
foima que determine eada Parte, en 10s que consten, para cada
acLluisici6n y entrega: 10s pormenores de la cantidad, fecha,
pnweedor y perzona que las recibe.
4. Las Partes procuraran, por 10s pxocedimientos adecua-
dos y tmiendo en cuenta las nracticas profesionales y comer-
ciales de sus paises, que la informaci6n acerca de la adquisi-
ci6u p entrega de las snstancias de Ir?. Lista I11 por 10s minoria.
tas, Ias instituciones de hassihalizari6n y asistencia s: laa inatl-
tucitmes cientificas pueda consultarze fbc:lmente.
6. Con respecto a las sustatxiae de la Lista IT9 b
I?*
exigirán que los fabricantes, exportadores o importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento, fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procuran que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.
ARTICULO 12
Disposiciones relativas al comercio internacional
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorizac ón separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación.
Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado, si existe. La autorización de exportación indicará además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conocer una autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno la haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente:
i) el nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) la denominación común internacional de la sustancia o en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) la cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y
iv) la fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de aduanas a menos que en la autorización de importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salga del mismo sin ir acompañadas de una autorización serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo que las transporte, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompaña, a menos que el gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a procesoso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia, tampoco podrá modificar su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Pa
juicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional
cyue.lirn4.e la fis&aci6n
que gueds ser ejercida gor malquiera
de Ins Parteslisobre ems sustiulcias en trWito.
ARTICULO la
Prshibicibn y restricciow a la exgortaci6n e importacida
1. Una- Parte podra notificar a todas las demas PtWss,
por conduct0 del Secretario General, que prah-be la importaciin
en sw pais o en una de sus regiones de una o mhs ue las SUI-
tancias de la U t a iI, 111 o 1V que especifica en PU notificrt-
ci6n. Ex% toda notrficaci6n de e s k tipo debera indAcarse el nom-
bre de la sustamia, segun su designaeibn en b Lista 11, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya ddG notificada una prohl.:
b i d b en. virtud del Farrafo I, tomara medidas para wQcrrar
que no se exporte ni,nguna de las sustancias especificadus en la
notificaci6n a1 pais o a una de las regiones de la Parte que hays
hecho tal notificaci6n.
3. No obstante lo dispuesto en 10s p8mfos precedentear,
la Parte que haya hecho una notificac bn de conformidad con el
pdrrafo I podr6 autorizar en virtud de una licencia especial 9,n
lcada cam la importacjh de cantidades determinadas de dichss
suctancias o de prepara.dos que contengan dichas susta.ncIaa.
La autoridad del pais impartador que expida la licencia envia-
ra dm cog'as de la licencia espcial de irnportmibn, indicande
J nOmbre y direccibn del importador y del exportador, a ia
autoridad cornpetente del pais o repibn de exportacitjn, la e11a.L:
podrk entonces autorizar el exportador a que efectlie el envfa.,
El envio, irii acompaiiado de una copia de la licencia especial ds-
importacibn, deb'damente endosada por la nutoridad cornpa-:
te dal pais o regi6n de exportacibn.
ARTICULO 14
Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias Sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales.
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9.
ARTICULO 15
Inspección
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores mayoristas y mino-
r f ~ t a s de sustancias sicotx6picas y de Ias instftuciones medica8 y
cientfficas que hagan UBO de tales sustancias. Las Partes dia-
ipondr6n que se efectden inspecciones, con la frecuencia gue
juzguen necesaria, de 10s locales existencias y registm.
ARTICULO 16
Informes que deben suministrar las Partes
1. Las Partes suministrariin J Secretario General 10s da-
tos que la Comisi6n pueda pedir por Fer necesarios para el de-
sempefio de sus funciones y, en particular, un informe anual
sobre la aplicaci6n del Convenio en BUS territorios que incluirai
datos sobre:
a) las modificaciones importantes i*ntroducidas en su8 le-
yes y reglarnentos relativas a las sustancias sicotrdpicas; y
b) 10s acontec:mientos importantes en materias de us0 in-
debiclo y trsf’co ilicito de sustnncias sicotr6picas ocurridos en
sus territorios.
2. Las Partes notificarhn a1 Secretario General el nom-
Lre y d;recc’6n de lac autoridades gubernamentales a que se Ira-
ce referencia en -1 anartado f) del arliculo 7. en el artfculo 12
y en el p5:rrafo 3 del articulo 13. El Secretario General distri-
buirb a todas las Partes dicha informacibn.
3. Las Partes presentarh, Io antes wsible despuds de
xaeciclos 10s hechos, un informe a1 Secretario General reapecto
d e cualqukr CPSO de trsf‘co ilfcito de sustancias sicotrcipicas,
asi romo de cualqnier decomiao procedente de trifico ilicito,
p ’ v consieeren importante ya sea;
a) porque revelan nuevas tendencias;
b) por las caiitidades de que se trate;
e) por arrojar iuz sobre las fuentes de que proviencn ! a ~
A.
sustancias; o
d) por 10s metodos empleacios por 10s traficantes ilicitoa.
30 transmitirin copias del infoime de con:oimiciad
coil lo As-
lluesto en el rpartadc ij) del articulo 21.
4. Lei Partes presentar6n a la Junta informcs estadfs-
t icos anualelc, establecidos de conformidad ccjn 10s formularios
peparados por la Junta:
a) For 10 que respectre a cac'a uiia de las nustancias de lab
Ustas f y 11, aobre las cantidades fabricadas, exportadas e iix.
portadas por cada pais o region y sobre la8 existencias en PO-
der de los, fabricantes;
b) por lo que rezpecta a cada una de las sustancias de IRS
histas I11 y IV, sobre las cantida2es fabricadas g sobre la em-
tidrdea totales exportzidas o importadas :
tr
e) por lo que respecta a cada um de las sustancias de las
Listas IT y 111, sobre las cantidades utXzadas en la fabricaci6n
de preparados exantos; y
Las cantidade: fabricadas a que se haec referencias en 19s
apartadcrs a) y b) de W e pLirraio nu connyrenden las cantida-
c:es fabrimdm de preparados.
6. Las Partes facilitardn la informacidn mencionds ea
10s phrrafos I y 4 del modo y en la fecha que solicihn k thtni-
si6n o la Junta.
ARTICULO 17
Pimiones de la Comisidn
1. La’Comisi6n pod14 exam’nar todas loa cuestionos d a -
cionadas con 10s objetiros tie a t e Convenio 7 con la rplieaoib
de SUP, di-posiciones y podri hacer reconiendacioner a1 decte.
2. Las decisione? de la Comis’6n previstas en los-articubs
2 y 3 se adoptarh por una mayoria de dos tercios de 1 0 @ ~ t l z & ~
h o s de la Comisi6n.
ARTICULO 18
Informs de la Junta
1. La Junta preparar6 informes anuales sobre au labor;
dichos informes contendrin un an6Iisis de loa datos estadisti-
cos de que dirpoi!ga !a Junts, y cuando proceda., una re$eiis”&e
lay aclarac‘ones hechas por 10s gobiernos o aue ae Ies hayan $0-
dido, si las hubiere, j-mtn con Ins observaciones y recomcndacio-
nes clue. la Junta decee hacer. La Junta podr6 prenarar ~ O E in-
fcwmes cnrndemcntarioq que considere necessrins. t o s informer
sometidns a1 Conseio nor intennedio c‘e la Comisdn, que ‘fbr-
rnularB las observaciones que estime oportunau.
2.
1,ns infome3 de la Junta serdn comunimbos a tan%--
tes v publicados posteriormente w r el Secretado General.‘Lm
Partes permitiran que se distr’buyan si.n restriccionca.
ARTICULO 19
Medidas de la Jmta pma asevirrav la ejecucibla
de las disposicior,es del Convenio
1. a) Si, como resultado del examen de la infomacibn
presentada por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho
a pedir aclaraciones al gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho la Junta, a que se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o
eualquier informacih a1 respecto, debera publicar tambih an
#a1 informe lag opiniones del gobierno interesado si este ulti-
mo asi lo pide.
4.
En todo =so, ai una decision de la Ju'nta publicada dc:
eonformidad con ese wtjculo no es unAnime, se indicarim las
ioplnionm de la minoris.
5. Se fnvitara a participar en las reuniones de la Junta
da que se examine una cuestiin de conformidad con el present?
Uticulo a cudquier Estado interesado dmctamente en dicha
rcueSti6xl.
6. LRS decisioners de 1s Junta de conformidad con este ar.
$fculo ae tomarh por mayoria de dos tercios del nljlmero total
de niiembros de la Junta.
7. Las disposicicnes de 10s pamafos anteriores se apli-
c u h tambbn en el caao de que la Junta tenga razones para
eFBer que una decisi6n tomada por una Parte de conformidad
con el phrrafo 7 del articulo 2 pone gravemente en peligro 10s
objetivos del premnte Convenio.
Medidas e0ntr-a el us0 iiidebido de srastancias sicotrdpicas
I. La8 Partes icdoptarhn todas ias medidas posibles p a c ~
preveiiir el us0 indebido de sustancias sicotr6picas y asegurar
la yronta identificaci@ tratamiento, educaci&i, postraaiizn f: .
rehabilitacicin y readaptacihn social de la. personas afectaclw,
y aoordinarii sus ssfuerzos en e ~ t e sentido
2, I+
Partes fomeatarin en la med'da de lo p~zi<r~.=
' 'I. 13 fn:
macidn de psrsonal para eI tratamiento, pstramiento, rehabi-
Eftacith y rehadaptacidn social de qzienes hagan iiso indebido
de sustanciag sicotr6picas.
4%-
9.
Las Partes prestarh as:stencia a Ls perlonut euys
trabajo asi lo exija para que llcguen a conocer los probhmu
del us0 indebido de sustancias sicotr6picas y de au provenci6o,
y fomentarin asirnismo eye conocimierito entre el ptiblico an ge=
neral, s' existe el peligro do que se difunda el UM indebids de
tales 8ualanCl;rs.
AElTICULO 21
-ha
contra el trif'ico ilicibo
Teiiierido dehidamente en cuenta SUB siatemu eonrljtu-
cioiid, legal p adminiatrativo, las Para:
L
a) asegumra.n en el ylano nacional la eoordinaeih de la a-
ci6n pi-eventiva y represiva contra e1 trfrfico ilicito para dl0 PO-
ctriin c?esi::nar un servicio apropiado que 8e encargue de di&a
coordinaci6n ;
13) $e ayudaran mutuamente en la lucha mnka el trsflei3
ilicito de sustancias sicotrhpicas, y en particular tranam;tirka
inmediatamente a !as demzis Partes directamente intercsrdu,
por la via diplomCltica o por conduct0 de las autoridades corn-
petentes designadas por las Partes para este fin, una copia de
cualquier infome emiado a1 Secretado General en virtud do:
articulo 16 despues d L dewubrir un caeo de trafim flfWJ o de
efectuar un decomiao;
e) eooperarin estrechamente entre ai y eon las organim-
ciones internacionales competentes de que pJan miem.bros ~ P P ?
mantener una lucha coord'nada contra el tr&fica ilidta:
d) velaran por que la cooperad6n intewiacianal de 10s SCY-
viclos adecuados se efectiie en forma expedita; y
e) cuidarhn de que, cuando se trsnsn;itan de un pais a
otro 10s autos para el ejcrcicio de una accm judicial, ta tws-
misión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
ARTICULO 22
Disposiciones penales
1. a) A reserva de lo dispuesto en su constitución, cada una de las Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación de cada Parte;
a)
i) si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados entre sí que constituyen delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos actos, así como la tentativa
de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se disponga en el párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado, o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 ó destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser
definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 23
Aplicaciones de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio.
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que les previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes para proteger la salud y el bienestar público.
ARTICULO 24
Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme el presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 25
Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas o del Or-
k
ganismo Internaclonal de hergia Athmica, o Partes en el &e
tatuto de la Cone lnternacional de Justicia, asi como cualquisr
~ t r o Estado mvitado ;,oi- ei C‘onsejo podrhn ser Partes en el
presente Convenio:
4%
CY
a) firmfindolo; o
b) ratific6ndo:o despu8. de habwlo firmado con la reger-
va de ratificacidn, o
c) adheribdose a a.
2.
E1 presente Convenio quedara abierto a la f b a ei 19
de enero de 1972 inclusive. Despuks de esta fecha q u e d d abieP
to a la adhesihn.
8. Los instrumentos de ratificacih o adhesibn
deposi-
taran ante el Seeretario General.
ARTICULO 26
Entsada en Vigor
1. El presente Convenio entrarii en vigor el nonagbsimo
dia >lguiente a la fecha en que cuarenta de l a Estadob mencio-
nados en el p&rra€o 1 del articulo 25 lo hayan firmado sin re-
serva de ratificacidn o hayan depositado s~ instrumentos de
ratificacion o de adhesi6n.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin
reserva de rat’ficacih, o que deposite un instrumento de rati-
Eicaci6n o aihesih despues de la ultima firma o el liltimo de.
p”::tu
rnencionados en el p6rrafo precedente, este Convenio en-
frara en vigor el nnnag6simo dia s:yaiente a la fecha de su fir-
.?la Q a la fecha & tkpi,s,tn
-:<>
$ 7 1 inctrumento de ratifi-n
o de adhesihn.
ARTICULO 27
Aplicación Territorial
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte a del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 28
Regiones a que refiere el Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 ó 2 surtirá efecto el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecha la notificación.
ARTICULO 29
Denuncia
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerce y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1º de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1ro de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1º de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de julio del año siguiente o en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26 para su entrada en vigor.
ARTICULO 30
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) que se pregunte a la3 Partes si aceptan la enmienda
propuesta y se les pida que prezenten a1 Consejo comentarios
ttcerca de la misma.
2. CuaIido una propuesta de eamienda transmitida con
arregio a io ciispuesto en el apartado b) del piirrafo 1 no haya
sido rechazada por njnguna de las Partes dentro de 10s diecic-
cho meses despu6s de liaber sido transmiticia, entrari autoin&-
ticamenee en vigor. Xo obstante, si cualquiera de las Partes
rechaza una propuasta de eiimenda, el Consejo podra decidir,
tenienGo en cuenta las observacimes recibidas de las Partes, si
ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmien-
da.
ARTICULO 31
Controversiae
1. Si surge una controversia acerca de la interpretacibn
o de la aplicac'6n del presente Convenio entre dos o mas Partes
Cstas se consultarh con el fin de resolverla ?or via de negocia-
cibn, investigacijn, mecliaci6n, conciliaci6n, arbitraje, recurso
a 6rganos regionales, proced-miento judicial u otros recursos
pacifcos que ellas elijan.
2.
Cualquier controversia de Bsta indole que no haya si&
resuelta en la forma indicada sera sometida, a peticib de cual-
quiera de las Partes en la controverzia, a la Corte Internacio-
nal de Justicia.
ARTICULO 32
Reservas
1. S610 se admitiran !as reservas que se formulen con
arreglo a lo dispuesto en 10s pBrrafos 2, 3 y 4 de1 presente ar-
ticub.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) Artículo 19, párrafo 1 y 2;
b) Artículo 21; y
c) Artículo 31.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contengan sustancias psicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
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ARTICULO 33
Notificaciones
El Secretario General notificarh a todos 10s Estados men-
cionados en el parrafo 1 del articulo 26:
a) las firmas, ratif-cacih y adhesiones conforme a1 articu-
lo 25;
b) la fecha en que el presefite Convenio entre en vigor
coniorme ai articulo 26;
c) las denuncias hechss conforme
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.