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-Y
1.; 1 A C OSGRE SO Xi1 CIONAI.
Hn Noinbre de la Republica:
Deseando concluir un Coiiven-o para evitar la dobie tribu.
tacicjn y prevenir la evasi6n fiscal r o : ~ rrspectn a impuestos so-
hre la renta p el patrimonlo:
Han acordado io sigujents :
CAPITULO 1
ARTICULO 1
Ambito Personal
Este Convenio se aplicara a las personas que son rwiden-
tes de uno o ambos de 10s Estados Contratantes.
ARTICULO I1
Impumtos Comprendido:;
1. Este Conveiio se aplicara a 10s impuestos sobre la ren-
ta y sobre el patr'monio establecido por cacia Estado Contra-
tante, ii)dependi~nt~menle
de la forma de recaudacibn.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y el patmionic
todos 10s impuestos establecidos sobie la mnta total. sobre c:
r*agital total. n Sohise plwnmtos de r m t R
de capital. incluye1-r
do impuestos sobre ganancias de enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre las sumas totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre la plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son en particular:
(a) en el caso del Canadá:
los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno del Canadá (de ahora en adelante denominado "impuestos canadienses");
(b) en el caso de la República Dominicana:
los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno dominicano (de ahora en adelante denominado "impuestos dominicanos").
4. El Convenio se aplicará también a cualesquiera impuestos sobre la renta de naturaleza idéntica o análoga y a impuestos sobre el patrimonio que sean establecidos después de la fecha de la firma de este Convenio además, de, o en lugar de, los impuestos existentes. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente los cambios que hayan sido hechos en sus leyes de impuestos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO III
Definiciones Generales
1. En este Convenio, a menos que el contexto lo requiera de otra forma:
(a)
(i) el t&rnlno “L‘aimd,l’’, usado en un sentido geo-
grafico, kiynifica tll Ieri itorio del Canuda, in&-
yerido cua1qu.w t i w a r-&s alla de ias aguas ce-
rritoriaies tiel Cauacih que, segun las leyes del r;u-
nada, sea uii ki*ea clennlro de la cual Canada pue
cla ejercer derechoh COLI respecto a1 !echo mari-
su sub-sueto
\\is I ~ ~ C U J ’ S O S
t>aturales;
(ii) el tkrrmino “Republica
Dominicana”, usado e,
amtido geogrhfico, significa el territosio de la E. -
publica Dominicana iiicluj mdo sus islas adyaceii-
tes, asi COMO las aguss territoriales en que la Re.
publica Dominicana pueda ejercer derechos re-*
pecto del !echo rnarino 5’ del sub-suelo y sus 1.2
cursos naturales;
(b) 10s temino “uu &lado Gontratante” y ”el obu Estct.
do Contratante” significan cuando el context0 asi lo
requiera la Repiiblica Dominiearia o el Canada;
( e ) el termino ‘‘persona’’ incluye a una persona fisica, una
sucesibn, un fideicomiso, una sociedad, una sociedad de
personas y cualquier agrupacioil de personas;
((I) el termino “sociedad” significa cuaiquier persona mo -
ral o cualquier entidad que e3 tratada como una verso
na moral para lo; efectos de impuesto; en franc&, el
tdrmino “societ6” tambicn s giiiiica una “corporation”
dentro de1 slgnificado de la ley canadiense;
( e ) 10s terminos ”fmpresas de un Estado Contra.taate” 3
“empresa del otro Estado Contratante” significan res-
pectivamente una Sernpresa explotada por un residen-
tr de un Estado Contratante y una empresa explot:{-
da por un resident? d ~ !
ntro Estado Contraantte,
-133%-
(ii) cn el cas0 de la Repitblica Dominicarin, el Secre-
tario de Estado de Fmanzas t\ su represenhnta
iiiitorizado ;
flomicilio Fiscal
(a) Será considerado como un residente del Estado Contratante en el cual tenga una vivienda permanente a su disposición. Si él tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, será considerado ser residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones personales y económicas son más importantes (de ahora en adelante referido como a su "centro de intereses vitales");
(b) Si el Estado Contratante en el cual él tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado o si él no tiene una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes en el cual viva de manera habitual;
(c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, será considerado como un residente del Estado Contratante del cual es nacional;
(d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes arreglarán la cuestión de mutuo acuerdo.
3. Cuando por razones de las previsiones del párrafo 1 una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, entonces este caso será determinado de acuerdo con las reglas siguientes:
(a) será considerada como residente del Estado Contratante del cual es nacional;
(b) si no fuera nacional de ninguno de los Estados Contratantes, será considerada como residente del Estado Contratante en el cual está situada la sede de su dirección efectiva.
4. Cuando por razón de las previsiones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física o una sociedad es resi-
dente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competen-
t e ~
de 10s Estados Contratantcs se esforzaran por mutuo acuer-
do pos resolvex el asunto y rieterminar el moao de aplicacidn del
(hnvenio a tal persona.
b) L ~ I M sucuraa!;
( c ) una oficina;
(d) una fabrica;
( e ) un taller;
(a) la utilizaci~jn ut' insdacioneu coil el unico k i n de al-
inacenaj e, expos.ci6ii o enei*;ga de bienes o mercaiicias
pertenecientes a 1a empresa ;
(b) el manteriimientcj. de un deposit(* <! bielies o mercaa-
cias yeAenecieIzte3 a la C I L ~ T e , ~
;micanpente con el
poposilo de alitiacenaje, exyosicLou o endegu;
( e ) sei niantenimimto de uii lugsr h j o de operacioiies sole.
~ m n t e con el prophito de publicidad, sumir istro de
iniormacion para ia inve: i: gaci6n cientiflca, o para ac-
tibidades n auxiiinr para la empresa.
Contratante controle u sea controlado por una sociedad que e;i
xesidente del otro I?;st.ddc Toutratante, Q que lleve a cabo i1t;u-
cios en aquel otro Estado Coiirrataiite (sea a trav&s de un e s ~ a
blecirniento permanc-l,te o clc) otra manera), no coiiviertt. gc.r >i
bolo a cualquiera de estas tIcitd::~~w
r I! U I I estahlecim’entri i,.’g
.
tamnente de Ia otra
ARTICULO V i
lngresos Provenientes de Bienes Inmuebles
Lieiiea iniuuebles, y a ius beneficrus Froveiilentos de la ejecu-
ci6n de tales bienes.
4, Las previsiones de 10s par.ra€os 1 y 3 se aplicaran Isni-
bi6n a Ins rentaa provenieates de hienas inniueb’es de una BHI-
prcsa asi como a aquellas rentas de hienes inmuebles t1sa3oq
para e! ejercicio de una profesion liberal.
ARTICULO VI1
Beneficios de las Ernpresas
1 . Lo8 benef’cios de una empresa de un Estado (;ontral.an-
te estaran sujetos a trilutaci61-i sjlo en aquel Estado, ;t me1135
que 1;;
empresa lleve a cab0 operaciones en el otro Estatlo Colid
tratante a traves de un establecimicnto permaiiente situado t*i!
61. Si la empresa lleva a caho o ha llevado a cabo operacimes ~2
rim 11, c.ila51wic;o an reriornicnte, 10s beneficlo, rle la ernpresa
pueden wlar sujeto, i:
rnpuwtos en el otro Estado pero siilcc 1,:
proporciiin de ellos que es imputable a ese establecimiento per.
rnanente.
de dicho est:hIeciniiento permanente ineluyendo gastos de e; s
cutivos y administracihn general sea en el Estado en que el ea
tablecimiento permanente est& situado o en cualquier parte.
4. No SP atribmyan herieflcloq ;\ :in eyf.a.hjeclmlento ~ P V N Z ~
nente Dor r a z h de la mera compra por ese establecimiento per-
Plnanente de mercaderias o mercancias para la empresa
5. Pam 10s filles de 10s parrafos precedentes, 10s beneficipb
a s2r distr 'buidos nl establecimiento permanente s e r h deter-
minados cada afio por el mimo mktodo a menos que existan
inotivos vaLew:l~s
y suflcieriie;; para pioceder de otra manem
6. Cuando 10s beneficios incluyan partidas de ingresos gue
son tratadas por separado en otro Articulos de este Convenii~,
ento'nces, las previsiones de aquellns Articulo. nn serRn afecct 1 -
das pnr IRS previsiones de este Articulo
1. Cuando:
( i i ) una er:iyremir\ dts uii hut:~clo ~;on~aatante
participa Ji-
rectamerlte o indirectamenle en ja d'reccibn, control i r
capital de una ernpreea del otro Eatado Contratante 0
Para determinar tal ajuste se habrá de tener en cuenta las otras previsiones de este Convenio relativo a la naturaleza del ingreso.
3. Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 después de la fecha de expiración de los límites de tiempo estipulados en sus leyes nacionales y, en ningún caso, después de cinco años desde la fecha de final del año en el cual los beneficios que serían el objeto de tal ratificación habrían sido obtenidos por una empresa de tal Estado. Este párrafo no se aplicará en el caso de fraude, de omisión voluntaria o negligencia.
ARTICULO X
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad que es residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a tributación en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la sociedad que pague los dividendos, según la legislación de dicho Estado, pero si la persona residente del otro Estado que perciba los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder del 18 por ciento del monto bruto de dichos dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectan al gravámen sobre los beneficios de la sociedad que sirven para el pago de dividendos.
3. El término "dividendos" según es usado en este Artículo significa ingresos provenientes de acciones y derechos de disfrute ("jouissance"), partes mineras, partes de fundadores, u otras partes beneficiarias que no sean reclamaciones de deudas, así como los ingresos asimilados al ingreso de acciones por la
-134%-
ley de tributxion del Estado del cual la sociedad que hace la
distribuci6n eb residdente.
4. Las previslones del parrafo 2 110 se aplicara11 e’tEi-ci
t
bmeficiario de los dividendo:. que reside :r kin E:tado Contra
tai;te, ejerce en el otro Estado Contratante en el que la sociedad
clue pa-a 10s dlviden3os es residente, sea una actAvid.acl come:
rial a t!’av&s de un estab’ecimieiito pcr.l;1%ienLL. sea una piof(:
si6n libern1 por medio de una base fija y que la partirlpacibn ge
reratriz de esos dividzndos eat6 efectivanie;ittz relacioxiad2 con 5 1 .
establecimiento permanente o bare fija. En esa hipolesis lau di.?
posiciones del Articulo VI1 o del Articulo XTV serhn
que' 8 ~ -
ben aplicarse segun el cago.
5. Cuando UIM sociedad es reridetitc dc :111 I4;~:tacl0 (‘mi
tante, el otro Estado Contrataxite no puede percib’r riingfin im
puesto sobre 10s d;vi.’edos napado,;
Y ) ) Y la sociedad, salvo en I;>
medida en clue e-tns clividendoq sean pagadox a un residente de
ese otro Estado o e’n ‘a medida cu ci’ln la partxipacih generado-
ra de 10s dividendss se riefera efectivammte a un estahleci-
miento nermanente o a una base Piia situada en ese otro Estado.
ni establecer nineilrr imuuesto, a titulo de imposici6n a 10s be-
neficiarios nU distPbuidos. sabre b q beneficios no di tribuido.
de la soriedad, a611 si 1 o ~
dividendo.: p s y x h s v ’V h WI‘LVL~
310 d;atr;lniidos cms;sten 2x1 ttdo ti en p r t ~
Ins henefi
rentas provenicntes de ece otro Estado.
año o por los años anteriores después de deducir todos los impuestos que no sea el impuesto adicional mencionado en el presente párrafo gravado por este Estado sobre dichos beneficios.
ARTICULO XI
Intereses
1. Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán ser objeto de tributación en aquel otro Estado.
2. Sin embargo, tales intereses podrán ser objeto de tributación en el Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con la Ley de aquel Estado; pero el impuesto así establecido no excederá del 18 por ciento de la suma bruta de los intereses siempre y cuando éstos estén sujetos a tributación en establecimiento permanente en un Estado Contratante, por in el otro Estado Contratante.
3. El término "intereses" según es usado en este Artículo significa ingresos de reclamos de deudas de cualquier tipo, garantizados o no por hipoteca, y si tiene derecho o no a participar en los beneficios del deudor, y en particular, ingreso de valores gubernamentales y de bonos u obligaciones no hipotecarias, incluyendo primas y premios adjuntos a tales valores, bonos u obligaciones no hipotecarias así como ingresos asimilados al ingreso de dinero prestado por la ley de tributación del Estado en el cual se origina el ingreso. Sin embargo, el término "intereses" no incluye el ingreso tratado en el Artículo X.
4. Las previsiones del párrafo 2 no se aplicarán si el recipiente del interés, siendo residente de un Estado Contratante lleva a cabo en el otro Estado Contratante en el cual se produce el interés, un comercio o negocio a través de un establecimiento permanente situado en él, o ejerce en aquel otro Estado servicios profesionales desde una base fija situada en él, y el reclamo de
deuda con respecto a la cual el interés es pagado está efectivamente relacionado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso, las previsiones de los Artículos VII y XIV según sea el caso, se aplicarán.
5. Los intereses serán considerados como originario en un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene un establecimiento permanente o una base fija para el que se contrató la obligación y desde dónde se cumplen estos intereses, son considerados como originados en el Estado Contratante donde está situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Si, como resultado de relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o que uno y otro mantengan con terceras personas, el monto de los intereses pagados, teniendo en cuenta el crédito para el cual son entregados, excede al que hayan convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplican más que a esta última suma. En este caso, la parte sobrante de los pagos queda sujeta a tributación de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante y tomando en consideración otras disposiciones del presente Convenio.
7. No obstante las disposiciones del párrafo 2:
(a) los intereses originados en un Estado Contratante y pagados sobre una obligación, un bono u otro título semejante del gobierno de dicho Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, serán exonerados en ese Estado Contratante siempre que un residente del otro Estado Contratante sea su beneficiario efectivo;
(b) los intereses originados en la República Dominicana y pagados a un residente de Canadá serán gravados solamente en Canadá si son pagados en razón de un
préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Sociedad para la Promoción de Exportación, y
(c) los intereses provenientes del Canadá y pagados a un residente de la República Dominicana no son imponibles más que en la República Dominicana si son pagados en razón de un préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por una institución dominicana designada y autorizada por medio del intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTICULO XII
Regalías
1. Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán ser objeto de tributación en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías podrán ser objeto de tributación en el Estado Contratante en el cual se originaron, y de acuerdo con la ley de ese Estado, pero el impuesto así cargado no excederá del 18 por ciento de la suma bruta de las regalías siempre que ellas estén sujetas a tributación en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las previsiones del párrafo 2, las regalías correspondientes a los derechos de autor y otros pagos similares con respecto a la producción o reproducción de cualquier trabajo literario, dramático, musical o artístico (pero no incluyendo regalías con respecto a películas cinematográficas y trabajos en películas o cintas "videotapes" para el uso en relación con la televisión) originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante quien está su-
4. El tkimino "rcgalias" sL;?sn et: U S ~ U O
e11 este Articulo
significa 10s pagc,s de cualquicr tipo recibiao como una a
w
t
ai6n por el us0 de, o el derecho a usar, cualquier derecho c ~ e
autor, patente, inarca comerciat, ciiseiio o modelo, pmyecto, for-
mula o prowdimienco Secreto, o por el us@ de, o el derecho d
usar, eyuipo industr.al, comercial o cienhtico o por iidoriua-
ci6n concerniente a experLencia indur trial, comercial o cipnti-
fica, e incluye pagos de cualquier tipo con resyscto a peliculas
cinematogiaficas y lxabajos en ellas y en cintas "videotapes"
(lest-nadas a la television
5. Las previsiones de 10s parral'os 2 y 3 no se aplicaran SI
el recipiente de las regalias, siendo un residente de un Estauo
Contratante, dirige en el otro Estado Contratante en el cual las
regalias se originan, un comercio o negocio a traves de est?-
blecimiento permanente situado en el, o ejerce en aquel otro
Estado servicios profesionales desde una base fija situada en t.1,
y el derecho o propiedad con respecto del cual las regalias m
i
pagadas estA efectivaineiite relacionado c@n tal estabiecirnien-
to permanente o base fija. En tal caso, las previsinnes del Ar-
ticulo XIV. segiiii sea, se aplicarsn.
6. Las regalias se consideraran como originadas en un
Fdado Contratante cuando el pagador ez el Estado mismo, ui,a
eubdivisibn politica, una autarldad local o un residente de ayue!
Estado, Sin embargo, cuando la persona pagadora de las wga-
iias sea o 110 residente de un 2r;tado Lontrdtante, teiiga en un
Katado Contratante un estableciiiiiento per manente o base Cis ,
en conexih con la cual la obligaci6n a pagar las regalias fue
masionada; y aquellas regalias bean deveizadas por we esa-
bleciisiento permanente o base fija, entonces tales regalais se
ran consideradas como surgldas en el Estado Contratante en '
cuai el estab1ec;miento permanente o base fija esta situado.
7. Cuando, rlebido a una relacion especial entre el pgado?
y el recipientp o wtrc amhoa y a1giin:i d i - a z)er:cna, la sunla de
2. i,as gaiinncias originadas yor la enajenzci6n de hielie,
muebles que forman parte del acr:vo de un estzblecimiento pel-
iiianeiite que una empi'esa de un Estsdo Contratante posee en e1
otw Estaao Cantratante u de bieiies muebles que forman parte
c t!j,
d e 'a c i i i d un le., ticnte de an Es'cado Coiltra-
ne en el otro Estsdo Contratante para el piop6sitc
tie ejercrr una prof
n j'ba-21, ~nciuyendo tales ganancias cau-
sadas POT la enajen
6n chi barco o aeronaves opcrados en tr6-
I 'co inlei'nnciona' y bitncs rnuebles perteneclentes a la opera-
cih: de tales 'narcoc o weronaves serAn tributables s610 en PI
Estndo Contistante en el cual tal propiedad es tributable cie
acuerdn c w i e: 1:Arrafo :; del Articulo XXII.
5. Las p!evisio~ws del pxraao i n u aiecturm el derechc,
de ninguno de 10s Xstados Contratdntes para iinponer, de acuer-
Jo con su ley domkatisa, iin miF:ue.tu sobre :as ganancias ori.
grnaaas POP la enajenacibn de cualyuix propiedad, derivadas
poi* una persona iisica residente del otio Estado Contra?;iltr y
qwen ha sido residente del p r m w Estado mencionado en cuz!-
quier lieinpo durante 10s seis afiios inmediaramente nnteriqrea
2 la enajenacidn de la Gropicdad.
ARTICbLO XIV
Profesiones lndependientes
1. Las rentas que un residente de un kstado Contratanmi
obtiene de una proi'esiZi liberal I) de otras actividades indqmi-
dieiites de caracter analogo no son imponibles iiias que cn ese
Estado. Sin embargo, estas rentas son imponibles en e1 t>tr~
ICstadc Contratante en lo,; casos siguientes.
(a) si el interesado dispone en forma. hahitual en CI
Estado Contratalks de una base fija para e! ejel'c:cio
de &as
actividades; en ese caso, solo la fraccibn de
Ins rentas qce es iiilputable a dicha base €jj;L e. im-
poi? ble en el otrc: Eskarfo Contratante ;
(b) si su permanencia en E! otro Esiado Contratame se
extiende por un periodo o or pewdos de ur:2 dura-
cicin total igual o SUPWOJ.
:! 1x3 dias citll-ant- 01 aiio
fiscal; o
(e) si ia remunerac'6n por sus sarvicicjs en el otro Estado
Contratante ohtenda de re-idertes de ese otro Lsta-
do i:icec:d 10s 30s mil doiaivs c:tnad.e4nsee (&?,OOO.OCl)
o el equiva-ente e,: iiiOltedil uoiiiinicana durante el i l i ~
fiscal, huique su ,ama
IL en ese Estado, en uno
v L i 1 r 1 ~ ) . .eriodoe
~ ~ p ? i . y t ' ~ t ~ .
<,os de 1% dias Guiiihi
te el a h ~iucal.
(b) la remuneracibii 6b pagada pw, o ti iiorribre de, un pa-
tron que no .ts resident.e tiel otro Xstailv, y si la reniu
neracioa nc. es pdpadw por un establcciiiiiento yernia-
iiente o una
fija y
w
e1 patrun tiene ea el otro
Estadn.
3. 2U'o obstante lab 1,mismnes unteriorw del presents Ar .
ticdo, la reriiunerx16n rdativa it in empleu ejercido a bordo
de un barco o rteronave que opera ('11 irAf ct: internacional pur
m a cciiiijsaiiia tie i i i i EstctrIo Conti atanle serri tributable s6:o
en ese Eslado.
AXTICULO XVJ
ARTICULO xvrr
Artistas y Atletas
2.Cuando el ingwso relativo a actividadcs ejercidas perw
ilalmente por un artista o un atleta es atribuido a otra perama
que no es n- e; a r l l - ~ ~ ,
I:i el at eta, ese ingre-o podiii, sir1 tamme
cn cueiita las prtvi~iciiea
10. ,ii*ticulod Til, S I V y XV, ser
tributable en el Lstado Coiiiratairte en el cual las actividadea
del artista o atiet,] 4011 P I W C ,('a$
lJensiones y Annaljdadrs
2. Las pensiwie> p~oven ciites de un Esiado Cuuitraiant- >
yagadas a un residecte de otro 33stado Contrataiite podrh: sei'
tributables en el Ertado t-ii el cual sui:j~n y de acuerdo con Is
legislaci6n de est! Estado. Sin embargo, en el cam dr p04os 1;:'-
L' ddicos de una pensicin, ti impuesto asi establecido no e.k-ce:lc.-
xnenos elevzda de las tasas siguientes:
18 por ciento de la siima bruh del pago, y
la tasd calculada en funci6n del monto del impuejl.:
(ia: cl :)cneBciar'o del pago debia, ri? otro niodq, p-
gar por el a h , reypecto de! tiionto total de 10s pagus
peri6dicos dc perisiones que ha,w recibido en el C U ~ ~ O
del aiio si fuera ,es7denie
l?-Lildn "ontratantc
11,
aonde proview el pago
3. 1,as anualidndes que burjan dc uii Xstado Csntra'carxc
y sean phgadas a4 un residente del otro Estaao Contratmtc y ,
tlrtin ser ti-butakilca el? ~1 Lrtado en que sui'jan y de acuerdo
c(,n la ley (<e ese E tad($. Pero el iriipucsto as1 gravado no exce-
U e i J dot 18 por cLento de la suma Siuta clel :,ago. Sin embargo,
esta limitaei6n no se a$it a a pagc,s
s-tiiias tota!es que sei
c!ectuzcan de ubrnclono, I cnuiicia, caic:ciaci6n, reaweion, VCiltil
L: c>ira iorina de eriajenticitiii ;le dLc1ia~
anual-dades o a 10s pagos
de c u i q u m aaturalc-za e11 virtciG de inn eontrato de reo43 'L
pagos fijos.
(;o ias peiiajones de seguridad social y las otras aPig;?iit-
ciones sirin!ares peri6dicaz o no, asi curno las pensiones
lie antiguos combaticntes que son pagadas por LL
IWado Contratante, poi- una de sus subdivisioaes p-
lit.ciis o autoridades locah o por una personit morai
c k car&ctrv pti:1lico ~ 6 1 0 serhn trihutables en ~ : t e Es
tado.
1.
(a) Lss rernmeralacionen que 110 sean pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o uaa subd'visih politita
o I;na autoridad !oca1 il una persona fjsica a titulo de
ser vicios prestado. a ese Esitado, oitbdivisi6n poiitica
o autoridad local, serin trihutables sdlo en ese EstaJo.
(b) \in embargo, tales remiio'2raciones seran ti4 butatb1Ei.s
s610 en el Estado Cuztrztztante del cual el beneficiwio
es rcsitlente si 10s sei*v'cics :on prestados en ese 73.-
tado y si el lxneficiario no se ha convertido en Zesi
clente de ese Esbadc con el finiro prop6sito de ejc:*a:f
10s servicios.
1. 1,as pmvisiories tiel parrafo I no se apiicarhn a la::
i
~
s
-
munerac'onc pL~g;iu3L
a titdd de SEI vicios prestados dentrc rt.
la act'vidad comercial o industrial ejercida por uno de IPS Es-
tados C:oiitratmtes u una de SUR suhtiii.,i;siones politicas
auto-
ridades locales.
ARTICULO XX
Estudiantes
ARTICULO XXI
tan ie que no est&! expredmiente Irieucionadas en ius Articulus
precedentes de este Convenio serh tsibutabies s610 en ese Es-
tad0 Contratante.
2. Sin embargo, SI wos ingresos percibidos por un resi-
dente de un Estado Contratnnte provienen de fuentes situada.;
c:i el otrc, Kstado Ccntratante, diohos ingresos podrhn tambida
sei* wibuiahl,;
CII e' Bktacio e:] ci c u d sL:rCiai y dr> acuerdo COT!
la ley de ese Estacio. Pero en el cas0 de ingeso clc inna sucesio:;
o Sideieomiso, el impuesto asi cai-gad0 no excederii del 18 por
ciento de la BL!III~ bruta del iiigr~so simlpre que el i.ngreso :ea
tributable en el Estado Contratante del cual el beneflciario es
residen te.
CAPITULO IT
TRIBUTACION DEL PATRIMONIO
ARTICULO XXI
4. Todos 10s &ids ..'mentes de pau':monlo de un resldzrt!tl,
de un Estado ContiatAnte s610 serin tribntables en ese Est&
(;I)
Sajeto a las previ iones existentes en la legislacihri
canad'ense referent? a la deduccih de! impuesto p:t-
radero en CanadA sohe el impuesto pagado en uu i o
rritorio fuera del Canad&, y a cualquier modificaci ,ti
ulterior de esas previsioiies (que no afectare el priii-
c'pio general) y sin perjuicio de una niayor dwhcci',i
C) exoneracih prev'sta por la legislaci6n canLid:cm2
o a1 impuesto pagado en la Rep6b'ica Dominican ix,
concepto dt. he?ieficios, ingresos o gaiiaiicias orfgiw -
('it3 en l t Repliblica 1)om;riicaiia. 6erA deducible lit>
cii,ilcluiei ia:pine to c a r ~ ~ i ; e ~ i ~ e
pagaflero sohrc ? c ~
11: .
1110s b t ~ l i c i { , ~ .
ingresos o ganaiicia:,.
( 1 , )
Sujett,
la\ prcvisioiie, existelites en la legislacro!:
c,anndrcn-c ~ v f e ~ e ~ ~ ~ e
a In cleterminaci6n del superavit
o~iipafiiia aflliada extranjem. y a c m l -
' 6 ~ :
i!'t.ricr
que no afeztarz el piifiei.
compadia. wsidente en Canadzi j ue+.
R del imprresto canzdiense, deducir a1 mi)
LI'O rit sus ingre-os tributables cua!-
r d :.idendo
rec;bido proveniente del supmwi+
wento de una compaiiiia afiliada extranjera resident-
rn 1:) Itepiihl'ca 1 )ominical?a.
(a) por concepto de bendicios genwados yor 'Cllld indt;:>
tria o uii COlllePCiO de clicha sociedad que operen en la
Rep6blica Dommicana, o
- la Ley XQ 299 del 23 de abril de 1968, sol~1-e Pm
teccicin P Iricentivo Industrial;
te o no ha experimentado sino modificaciones menores que no afecten el carácter general.
3. En el caso de la República Dominicana la doble tributación será evitada de la siguiente manera.
(a) cuando un residente de la República Dominicana obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, son tributables en Canadá, la República Dominicana deducirá:
(i) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;
(ii) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Canadá.
(b) Sin embargo, en uno y otro caso, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculada antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que podrán ser tributables en Canadá.
4. Para la aplicación del presente Artículo los beneficios, ingreso o ganancias de un residente de un Estado Contratante gravados por el impuesto del otro Estado Contratante de acuerdo con este Convenio, se estimarán como procedentes de fuentes situadas en este otro Estado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONAES ESPECIALES
ARTICULO XXIV
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán su
jctos el1 el otro ELtado Contratante a ninguna tributacibil
1 '
rtblig;ci6ri rdativa a la lllisma que no se exija o que sea mas
gra,-osta que aquel'a a la que estkn o puedan estaY sometid,w
lo, nacion,,!es de esle Gltimo Estado que P? encuentran en !a>
inismas condiciones.
2. Si la reclamaci6n le parece fundada y si no pudiera !le-
p.r a ~ i t i z .Y,~IIC~
591 satisfactxia pur a i misma, la autorida-1
cornpctent2 a qt::) e ref ere e.1 pai.i.afo 1 se esforzad en rest!-
ver el cas0 por via de acuerclo aniistoso con la autoridad conpe-
tente del otro Estado C,ontrzLtante, a fin de evitar una trihia-
C i 6 H en dcsacuerdo con este Convenio
( t i ) que lo, bmericios atribuidos a uri residente de u11 E$-
lado Contratank y a su establecimiento pernianwit
situado en el otro Estado Gontratanw WWI
mlcularl;id
(.e Inanera idhtica;
1. Las previs:ones de este Conven-o no afectaran 10s pri.
vic1gio.s fiscales que disfrutan 10s miembros de las misiones
dip ornhtxas y consulares bajo 103 prlncipios generales del De
recho Internacioiial o hajo las previsiones de acuerdos especial?+,.
2. No cbstante las prev'siones del Articulo IV de este Lon-
venio, una persona fisica que es mjembro de una rniLi6n pc:-
inaneiitc ch?hn:itlca 0 consular, de un Estado C :ontratante yce
estii establecido en el otro Estado Contyatulrte o en un TerLer
!.l4arlo, spra co!; derarlo, p
a
10s poy&itop clc este Convenio,
como un lesidelite del E&>tado que le envia si el es respoil_ablc*
e11 cae Estaclo c:e las anismas o:)ligaciones en relacion a la tn-
butac'rin de su jiigrcso total mundial comn li; esttin 10s r-i+de*l-
i p s de Bse Estado.
3. Este Convenio 110 -e aplimra a 10s Organismos Inter-
i,acioi?ales, a sus organo; o a sus funcionarios, ni a las perscnas
que son miembros d e L
~
L
misicin peymanente, diplomatica o
consular. (?e uii Tercer Estado mando sc encuciitren en el Cerri-
torio de u n Estado Contratante y no esten Fujetos ell uno II
otro Estndo Contratante a las mismns obligacinnes que 10s
.,i&jiiies cy.;. (: ;,'<
i :,rc:
' 3 , 1t.7 r + c l i i q +r 'vil~lltnciin sr)i,i~ ~ 1 1 3
ingresa~ tntalw
-136%
Disposiclones Varias
1. 1,as prevruioiies de este C'unveilio no se inter.pI*tttarcz:i .i!:'.'
lirnitoi; en forma alguna cualquier exclusibn, excencibn, deduc-
cidn, credit0 u otra asignac 6n que est4 o que sea acordda
posteriorrnente
(a) por las leyes de uno de 10s Estados Contratante., e::
la determinacion de la trjhutaci6ri iinpuesta pot- ece
Estado Contratante, o
Contratante.
(11) por cualquier otro acuerdo concluido pot' un EGtatt
2. Nada en este Convenio sera interpretado como lmpeci~
mento para que Canada imponga una tributacibn sobre siirrias
incluiclas en la renta cie un res dente del Canada de acuerclo coil
la Secci6n 91 de la Ley del Impuessto sobre la Renta del Canaclh.
3. Ias autoridades conipetentes de 10s Estaclos Contrata,
tes podran cornunicarse entrt 81 dlrectameiite para ei prop&
sito de aplicar este Convenio.
CAPITULO VI1
1)TSPOSICIONES FINALES
ARTICULO XXIX
Entrada en Vigor
1. Este Convenio serli ratificado y 10s instrumeiitos de rrl
tificacibn serhn intwcambiadoa PI-I
Santo T)orn:ng(p Repiibli 3 . 1
Dominicans.
2. E1 Convenio entrara en vigor drspiiQ del iritercamb~o
ARTICULO XXX
Est3 Convtmlo contiixiai a ell i igmcia mdefinidainente pe-
YO cualquiera de 10s Fstados Contratbiites pdra e:] o antes c l c j
30 de junio de cada afic, calendario de-pes del aiio ex que sz
;ntercamblen loa instruinentos de ratif cacion, notificar la tel -
minacion a! otro Ehtzdo Contratanf e y cn tal crtso t a l Conveim
I csa& de tenw efecto:
i a ) eo11 resijtcto a1 rmpuesto retendo por el pagador de
sumas pagcndas o acreditadas a no residentes en [domicilio omitido]; y
(h) con respecto a las otra? tributaciones para 10s afioi
de tributacih que comlenzan en o aespues del prime?
clia de enero del aiio colenclarin siguiente a1 que la no-
tificacibn @ hecha.
EN FOI Dl3 QUOl, les soussign&,, dument autorisks a crt
~ f f e t
par leurs CTwverrtPments wqwtifs. nnt qtgn6 la Conver I -
tion.
FAIT ea deux exemplaires 6 Ottawa, ce 69 jour de hoct
1976 (an espagnol, en englais of en francais. chaque vei,sinn
faisant kgalement foi.
Por el Gobiermu de la Republica
Doni i nicana
For the Governement of the
Dominican Repuhk:
Pour le Gouvernement de la
RBpubljque Dorniniwhe
Psr el Gobierno del Cariada
For the Governement of Canac!t'f
Pour le Gouvernemente rlu Canada
P R O T O C O L O :
.U rnomrmo &a proceaer a la hrma del Convenio para svi-
tar lti Dobk 'I-i.ibutaci61; y ;a Prevenci6n de la Evasi6n Fiscal
con re-pecto a ILls fmpuesw\ sobre ia Rent& y el Patrimol:io.
concluiclo en el dia de hoy ~niitd L t Xepfiblica IJorniii czns 4 e!
CanadA, 10s a:,?ijo fi Ymank, h
i
co:!irenido subw las disposicio-
nes siguientes las ciiales io1
, m - ~
.ntepi.ante do clicho
l'onvsnio:
3 . En io que respecla a1 Articulo X, piirrai'ci 2, ell la ~ * ~ m -
tzalidau ic que la Repfiblica Dominicana, dentro del context0
de u:i (:oilveiiiu concertacL cun un krcer Estado clespuds de la
fccha de iirrrm del pxssente Conven 0, aceptara una tasa inf,
ilor a1 18 :)oi ciento para la iniposic'6n de 10s dkidendus p
do. px una soc,edad resid:ixte en ia Beplihlica L1ornint:am
P
un residen'ce de ese tercer Estado. se entiende que esa misme tr
sa infer or se apiicarii automiticamente para la impos:ci\'n s lo<
dividendos pagatlor por una sociedad renidente en la R ~ p t i I d a
Ihminicmia a iin residente del Canadh.
Miriam hlarte Montes AP Oca
Secretaria.
.Jfd
Eligio Bautida Ramos,
Secretario
.lririano A. Uribe Siiva,
Presidente.
Juan Rafael i'era1tr-l i ' & w L ,
Sfw etario Ad-Hoc.
!)ADA
CH Sktnto lloniingo de Gimnaii, 1):strito Naciond,
( ,ap;ial dt, la Rep6blicn I)ominicans, a 10s veintltres dias bel
ines de octubre del aiio mil novecientos selanta y seis; afim
139* 'de la Independenria y 114" de la Rsstauracihn
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.