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Resohci6n NQ 701, que aprueba el Pacto Iriternacioizal de Derecl:orJ
Econ6rnicos, Sociales y Cu:turalea.
(G. 0. NQ 9155, del 17 de Dic. de 1977)
-1 365-
,
Considerando que, confoille a 10s principios enunciaaos
en In C:J*Z~ dc 1x3 Xariolles UnicTas, la lihertad, la justicia y
l.1 1-)ax en el i n u ~ l o tienen poi. base el reconocimier:to ag la
c?ignidad inheT&c a todo3 10s mieinbros de 13 familia hvmana
y de sus defechos igudes e inalienables,
Recsnoeiendo que estos dereehos se desprenden dc la dig-
niclad ii7helYt'ntC a la persona linmana,
*
Reconohticndo que, con mreglo a, la Declaraci6n Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser liu-
nmno libre, liberado del tenlor y de la mimria, a menos que
se ween condiciones que pemitan a cada persona goear de sus
derechos econ6micos, sociales y culturales, tanto como de sus
derwhos civiles y politicos,
Considermdo que la Carta de 1% NaciObes Unidas imDo-
n e a 10s Estaclos la obligaci6n de prornowr el respeto gnivcr-
is31 v efectivo de 10s derechos y libertades humanos,
Comprendienclo que el individuo, por tener deberes re?-
peeto de otros individuos y do la comunidad a que pzrtenece,
est6 obligado a procurar la vigencia y observancia de 10s dere-
chos reconocidos en este Facto,
(hnvienen en 10s articulos siguientea:
PARTE 1
Articulo 1
1. Todos 10s pueblos tienen el dermho de libre determi-
-- 1s 66-
naci6.n. En virtud de este derecho establecen libremente st.i
condicibn politica y proveen asimismo a su desarrollo econi-
mica, social y cultural,
2. Para el logro de sus fines, todos 10s pueblos pueden dis-
poner libremente de sus riquezas y recureos naturales, sill per-
juicio de las obligaciones que derivan de la cooperaci6n econ6-
nica internaeional baaada en el principio de beneficlo w x x o -
co, asi como del derecho internscional. En ningdn casp p d r 6
privarse a un pueblo de sus propios medias' de subsistencia.
3. LO,S Estados Partes en el presente Pacto, incluso 10s quoi
trenen la responsabilidad de administrar territorios no autono-
MOS y territorios en fideicomiso, promoverbn el ejercicio del:
derecho de libre determinacibn, y respetarh este derecho de
'conformidad con las disposiciones de la Cnrta de las Naciones
I' nidas.
.
PARTE I1
Adieulo 2
1. Cacla uno de 10s Estados Partes en el presente Facto
se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como
rnediante la mistencia y la cooperacidn internacionales, esyc-
cialmente econ6micas y tknicas, hash el mhximo de 10s re-
CU~SQS de que disponga, para lograr progresivamentc, p~ to-
dos 10s medios apropiados, inclusive en particular la adopci6n
de medidas legislativas, la plena erfectividad de 10s derechos
q u i reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se cornprome-
ten a garantizar el ejercicio de 10s derechoa que en 61 se eaun-
cian, sin discriminacibn dguna por motivos de raza, color, rse-
xo, idioma, religicibn opini6n politica o de otra indole, origer
- 136;- -
rxionsl o social, posic;6n cconcimica, nncimiento o cualquier
otra condicihn social.
. 4
9. Lo3 paiscs en desarrolla, tenie;ldo debidamente en ccleii-
ta !os derechos humasos y SLI economia na.cioml, podr&;i dc-
terlninar rn que medida garar::izar&n 10s derechos econfirnicos
reeonocidos en el presente Pacto a lxmonas que no Sean na-
cionales suyos.
Articulo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se Coaprometen
a aisegurar a 10s hombres y a las mujeres igual thlo a p m r
de todos 10s derechos mn6micos, sociales y cultumles enuncia-
(10s en el presente Pacto.
Articulo 4
Los Estados Partes cn el presente Pact0 recoi1aC:n
qce,
en el ejercicio de 10s dereehos garantjzados conforn~e a1 prc-
sente Pact0 por el Estado, Bste podra someter tales derechos
-5nkamente a limit'wiones deterrninadas por ley, s610 en li: we-
dida compatible con la naturaleza de esos derechos y mi e!
exclusive objeto de promover el bienestar general en un,i so-
w
ciedad dernombtica
I
Articulo 5
1. Ninguna disposici6n del present: Pacta podrL ser in.Jlter.
pretaada en el sentido de reconoeer derecho aIguso a un Esta-
do, gmpo o individuo para emprender activkhdes o r&iZaq
actos enwninados IL la destrucci6n de eualquiera de log dere-
chos o libertade reconocidos en el Pacto, o a su limiiwi6n en
'medida mayor que la preVista en 41.
l
2. No podra admitirse restriocih o menoscabo de ninguno
ae 10s derechos humanos fundamentales recopocidos o vigmtea
en un pais en virtud de leyes, convenciones, reglarnentos o
'costumbrw, a pretext0 de que, el pmsente 'Pact0 PO 10s re-
Conoce o 10s reconwe en maor grado.
*
.
1. Los Estaclos Partes en el presente Pact0 reconocn el
dcrecho a trabajar, que comprende el derecho de tsda pwz3-
!tis a tener la oportunidad de ganarse la vicfa mediaate u~zl tra-
bajo libremente wogido o acepWo, y tomarb medidas ade-
cuadas para garantkar e6te derecho.
2. Entre l a medidas que habra de adoptar cada uno de
10s Estados Partes en el presente Pacto para Iograr 7a plena
afectividad de este derecho deberh figurar la orientaci6n y
f o r n i b tkcnicoprofesional, la preparacih de programas,
a
norm^ y t M c a s encaminadas a conseguir un desmllo eco-
ncimico, social y cultural constante y la ocupaci6n plena y pro-
ductiva, en condiciones que gmnticen las Jibertades pQIiticas
y econcimicas fundamenttdes de la persona humana,
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-
reeho de toda ~ ~ e r ~ o n n
nl goce c?e coiidiciones Cic trdmj: ciui-
tativm J- satisfnctorias q ~ e
le aseguren en cspeciai:
a) Una remunemcidn que proporcime como minimo EL to-
dos 10s trabajjadsres :
b) 1.n scguridad y la Bigiem en el trabajo;
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el dere-
cho de totfa ~ C ~ S Q X + 3 la :cg:uridad social, inciuso a! seguro
social.
*i. Los Estados Partes en el present, Pacto IWOBQCC~; el
derecho de torla persons a un nivel de vida adecuao para si y
li-*
BU familia, inchso alirnentaci611, vestido y virienda adecwicios,
y a una mejora continua de las cmdicianes de existencis. 14r,;;
&slzd@ Partes tomaran medidas apropiadas gfara asegursr
la efectividad de este derecho, reconocicndo a. este efecto 12 ini-
prtancia esencial de la cooperaeih internacioaial fundacta CIi
el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el preseiilo Pact@, reconociendo
ell derceho fundamental de toda persons a estar protegida con-
tp& el hambre, adoptarim, individualmeiite y nicdiante la co-
o Bracibn internacional, las medicla., iiicluidos propramas con-
cmtos, que se necesitan para:
&*
1 '
a) Mejorar 10s mktodos de producc~oii, conservacidn y di3-
trihucih de alimentos rnediantc la plena utilizacibn de 10s eo-'
nocimeintos t4cnicos y cientificos, la divulgacirjn cle pincipicr
sobre nutrici6n y el perieceiGnam~k?ilto o la refo~ma de 10s rc-
&ad6n m&s cficaces de las riquezas naturales ;
girncnc~ agrarios de m o d ~
quc se l o p In, explotaci6n y la. uti-
.-
Articulo 12
c
,
2. Entre la^ incdidae que 3eb?rbn adoptar 10s Estados Par-
a) La reducci6ii de la mortinatalidaci y de ia nioI*talikd
inlantil, y CI sano desarrollo de 10s niiios;
ti) La creacioii tie condiciones que asegusen a todos ais-
iollcia M ~ I : c ~
~7 eerricios medicos en cam de enfermedad.
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará co-
mo una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
I
3, LGS Estados Partes ea el presente Pacto ~e csinproine-
tea a respetm la im3ispensablc libertad para la investigacijn
*
cientifica y para la. actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen 10s
beneficios clue .derivan del iorneiito y desarrollo de la co~per:i..
ci6n y de las idaciosneo irrtcrnaciomles en cwcstioncs cicntifi.
cas y eulturaks.
I
I. Los Estzdos Paries eii el presente Pact0 se cornproniL’-
tea a presatar, c ~ i
cmformiaad coli esta parte del Pacto, 131-
formes sobre las medidas que liayaa adoptado, y 10s progrescsl
realizados, con eI fin de asegurar el respeto a loa clerechos re-
cmocidos en el mismo.
I,
I
2. a) Todos Ic;s infamies semi presentados a1 Secretarm
General de Ins Nacicnes Unidas, quien transniitirci copias a1
Conscjo ECOXIGII~~CQ
y Social para que 18s cxamine confome u
To tlispucsto en el presente €‘acto;
b) E1 Secretario General de las Naeiones Unidas transmi-
tir$ tambihn a 10s orgmismos cspecializaday copias de 10s ki.
formes, o de ]as partes pcrtienentes de Pstos, enviados por 10s
EstzCos P~rtts en c: p:es,r.c?c Pacto cyl..c aciem:is sea::
miew
bras de BSOS orgaiiismos especializados, en lit medida en que
tales infornm o partes de ellos tengan relaci6n con materias
que sean dc ia csr~;~tencirt
dc dichcs organismos conforme
sus instwmentos cxistii ut iiw.
J
to de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general y un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
se en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Ei Seeretarlo General de las Naciones Uni& informa-
S'Si LI todos 10s Esiados quc hiiyan firmado el presente Pacto,
o 2: hayan adherido 3 61, del dep6sito de cada uno de 10s ics-
truimenlos de ratificaciiin o dc adhesirin.
1. E1 prmenta Piacto entrara en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el tri-
gesimo quint0 instrumento de ratificaci6n o de adhesibn en
podcr d ~ l
Serretgrio General de las Naciones Unidas.
2, Para cada Eststado que ratiiique el presente Pacto o E<:
adhiera a 61 d e s p u k de haber sido depositado el trigesimo quin-1
t o instrumento de ratificacibn o de adhesibn, el Pacto entraia
en vigor transcurridos tres ineses a partir de la fecha en q u ~
tal Estaclo h a p depositado su iiistrtimento de ratificacih 0
dc odhesirin.
Las disposiciones del presente Pacto serh aplicables a to-
das las partes componentes de 10s Estados federales sin limitz-
cicin ni excepcicin alguna.
. -
__
ni? Pzcto podra pq35r,2r
ias N a c i o n ~
Unfdas. El Secreiarlo General comuniwra las er-
miendas propestas a los Estados Partes en el presente Pt7.c-
io, pidi6ndales que le notifiquen s i liesean que se convoque una
conferencia de Estados Partes eon el %it1 de e::aniinar
I ~ s prc'-
puestas y someterlaa a votacicin. Si un tercio d menos d.e 10s
Estados se declara ea Eavdir de tal coiivceatoria, el Secrets~lo
General convocarii una conferencia bajo 10s auspicios de i d s
Naciones Unidas. Toda eiimienda adoptada por la mayorb de
Estados presentes y votantes en la conferencia se sometera a
la aprobacih de la Aslnblea General de laq Naciones TJnidas;.
2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Nnciones Unidas
;r aeeptadas por una mayorin clc do9 twci- de 10s Estados Par.
fes en el presente Pacto, de conforinidad con sus respectivnc,
procedirnientos rmstitucionales.
i
3. Cuanclo tales ennilendas entren en vigor seriin o'uligako-
rias para 10s E.stados Partes que !as hayan aceptado, en tanto
que 10s d e m b Estados Partes seguiraii ObligEhrdos p r las Clisp-J-
si,ciones del presente Pacto 9 por tcda enrnienda anterior que
hayan aceptado.
Articulo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el
phrafo 5 del articulo 26, el Secretario General de las Naeiones
Unidao comunicara a todos 10s Estados mencionados en el p6-
rrafo 1 del mismo articulo:
Adriano A. Uribe Silvr,,
Presidon te.
Jpsci‘ina P~rtes ‘le Vnlenzuela,
Secretari:.c.
-1 384-
DADA en la Sala de Sesiolles de la Cknara de Diputadua,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Dorningo de GuznBi?,
Distrito Nacional, Capital de la Repiiblica Dominicana, a loa
nueve dias del mes de novienibre del aiio mil novecientos se-
tenta y siete; aAos 13@ de la Independencia y 115 de la Res-
tauraci6n.
Jos6 Eligio Bautista Ramos,
Secretaris.
I,
JOAQUIN BAbAGUEPl
Presidente de la Rep6blica Dominieania
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artipii-
lo 55 de la Constitucih de la Republica;
PROMULGO la presente ResolueiSn, y mando que sea pud
blicada en la, Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpli-
miento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Repfiblica Dominicam, a 10s It dfas del meg de
Noviembre del afio mil novecientos setenta y siete, aiios 1340
de la Indewndencia y 1130 de la Reskuraci6n.
JOAQUIN BAUGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.