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licsJ:uci6n 9 3 694, del Cocgreso Nacioilal, que apyueba la Coiivenchi
aobie el Esioiuto de 10s Refuugizdoa firmado en Ginebm.
(G. 0. >? 9.1.34, clcl 10 de Diciembre de 1977)
clslracibn Universal de Derwhos dci Hombre, aprobads el 101
do dickmbre de 1348 por Is Asamblca General, h&n &mado
el principio de que 10s wres kilmanos, sin distincibn alguna, ds-
ben gozar de log dcrcchos y libertades ftladamentales;
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
DEFINICION DEL TERMINO "REFUGIADO"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección;
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia
de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como
a) "acontecimientos ocurridos antes del 1ro. de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
b) "acontecimientos ocurridos antes del 1ro. de enero de 1951 en Europa", o como
y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación esta Con-
r)
‘r
Svencl6ii cesad de ser aplicable a toda persona comprendida en
las disposiciones de la secci6n A precedente:
en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2
OBLIGACIONES GENERALES
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Artículo 3
PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4
RELIGION
Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
?u'illg:.unrz &sl:osicibn de estz Convemi6n pcidrh intwpretar-
se en inenosczbo de cnalcsquiera otros derechos y beneficios in-
dzFenGicntes de cstn Ca~vcncibn otorgaclos por 10s Estados Cc.n-
tratantcs a 10s refugiados.
Articulo 6
LA EXPRESION "EN LAS MISPJIAS C1RCUNB"ANCIAS"
;
A 1-
fines de esta Convenci6n, la expresibn "en las mis-.
mas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir
;todos 10s requisitos que se le exigiria si no fuese refugiado (y
en particular 10s rcferentes a Ia duraci6n y a las condiciones
rstancias o de residencia) para poder ejercer el derecho de qirc
se trate, except0 10s requisitos que. por su naturaleza, no pueda
curnplir un refugiado.
Articulo 7
EXENCIOI\; DE RECIPROCIDAD
1. A reserva de las disposiciones mhs favorables previstas
en esta Convencibn, todo Estado Contratante otorgarh a 10s re-
fugiadcs el mismo trato que otorgue a 10s extranjeros en gene-'
rsl.
/
-C.
I
2. Dcspu6~ de un plazo de wdcncirt dc tres des, to,-
dos 10s refugiarlos disfmtar&n, on cl tei-ritorio de 10s Estados
,Contratantes, 1a exejicicin de reciprocidad 1egisla.tiva
I
3. Todo Estado Contrdante ecntinuaa.8 otorgando a 10s re-
iugiados 10s derechos y bendicics que ya les correqwndieran.
aun cuando no existiem reciprocidad, en la fecha de entrada en
vigor de esta Convenci6n para tal Estado.
c
'
4. Los Estados Contratantes examinarh con buena dis36-
sici6n la posibilidad de otorgar a 10s refugiados, aun cuando 11th
exista redprocidad, 0ti.o~ derechos y benefieios, ademhs de 10s
que les corresponden en virtud de 10s p6mafos 2 y 3, asi COMO
la posibilidad de hacer extensiva la excen:'jn 23 reeiprocidxti
a 10s refugiados que no ninan las condiciones previstas en 10s
ptirrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de 10s phrrafos 2 y 3 se aplican tanto
';1 10s derechos y bmeficios previstos en 10s articulo$ 13, 18, 19,
71 y 22 de esta Convenci6n como a 10s derechos y beneficia PO
grevktos en ella.
EXENCION DE MEDIDAS EXCEPCIONALES
c
Con respecto a las medidas excepcionales clue puedan adop-
tame contra la persona, 10s bienes o 10s intereses de nsciondes
de un Estad'o extranjero, 10s Eststdos Contratantes no aplicarh
;tales medidas, ilnicamene por cauea de su nacionalidad, a refu-
igiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Es-'
Wdos Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedm apii-
bar el principio general expresado en este articulo otorgarir;.
,
Niiigma ciisposici6n dc la presente Convencibn irnpedira
Rue, en tiempo de guerra o em otras circumtancias graves y
excepcioarlles, un Estado Contratmte adopte provisionalmente,,
r e s p c t o a determinada persona, las medidas que estime indis-
pensables para la szguridad ntxional hmta que tal Estado Con-
Fratante llegue a deterininar que tal persona es realmente un
refugiado y que, en su caso, la continuacih de tales medidas
es necesaria para la seguridwd nacional.
iab
Articulo 10
C’ONTINUIDAD DE RESIDENCIA
,
1. Cuanclo un refugiado b y a sido deportado durante la.
,seguncla guema niv.ncTiinl 3’ trasldado a1 tencitorio de un Estado
Contrataste, y rai&
en 61, el periodo de tal estancia forzad:-t
se considerarh coma de residencia legal en tal territorio.
2. Cuaizcii, e m refugiada haya sido, IduraQte la seguna gue-
pr, muridid, dcprtado del territorio de un Estado Contratanta
y haya repestldo zt 61 antes cle la entrad‘a en vigor de la presm-
itc Convenci6n para establecer alli en residencia,, el tiempo 63.
residencia precedente y subsiguiente a tal deportacih se ~0::-
siderarh como un periodo initerrurnpido, en todos 10s casos en
Que se requiem resicdencia initerrumpjda.
ab
:
-i208-
Articulo 11
MARTNOS REFUGIADOS
L
En el cas0 de 10s refugisdos normalmente empleados coim
mieinbros de la tripulaci6n de una nave que enarbole pabel1h-i
de un Esstado Contratante, tal Estado examinarti con bencrc-
lencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a estabie-
cerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o adJ
mitirlos temporalmente en su territorio con la principal finali-
dad de facilitar su establecimiento en otro pais.
CAPITULQ I1
.
P
CONDIGION JURIDICA
A~’cula 12
ESTATUTO PERSONAL
1. El estatuto personal de ea& refugiado se regira por la
Jey del pais de su domicilio 0, a falta de: domicilio, por la ley del
pais de su residencia.
b
j
2. Los derechos anteriormmte adquiridos por ea& refil-
giado y dependientes del estatuto personal, especialmente loa
derechos inherentes d matrimonio, serhn respetados por todc
EBtado Contratante, a reserva, en, su caso, del cumplimiento &
las fomalidades establecidas por la legislacibn de dicho Es-.
tado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
os Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendados y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábricas, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente.
Artículo 15
DERECHO DE ASOCIACION
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16
ACCESO A LOS TRIBUNALES
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual
CAPITULO III
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
12ii
-
c) Tener uno o ni5s hijos que posem la nacionaWnd ,IC?
pais de residencia.
Y
Articulo 19
PROFESTONES EIEERALES
,
2. Los Estados Contmtaiites ponclrhn su mayor cnzp5io ci3
procurar, conforme a BUS leyes y constituciones, el z;zentttm,idr,
de tales refugiados en 10s territorios distintos del rnctco~.-71iA~.to
de euyas relacioms internacionales Sean reqponsables.
GAPITULO IV
BIENESTAR
E
Artículo 20
RACIONAMIENTO
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21
VIVIENDA
En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22
EDUCACION PUBLICA
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23
ASISTENCIA PUBLICA
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24
LEGISLACION DEL TRABAJO Y SEGUROS SOCIALES
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando forme parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga,
restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagaderos a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultado de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social que rijan únicamente a las condiciones que
se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivas.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 23
AYUDA ADMINISTRATIVA
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reempla-
rán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26
LIBERTAD DE CIRCULACION
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legítimamente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por el, siempre que observen los reglamentos aplicables a las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28
DOCUMENTOS DE VIAJE
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 29
GRAVAMENES FISCALES
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse a los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes
a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30
TRANSFERENCIA DE HABERES
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarias para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31
REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN EL PAÍS DE REFUGIO
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de
tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.
Artículo 32
EXPULSION
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
1. Nirgiln Esh~lo Contratanto padrB, por expulsi6n o de-
volucirin, p m s cn iiiodo alguno a un refugiado en Ias fronteras
de ierriri:orio donde su.vida o su libertad peligre por causa de
SLI rma, religi6n, naeionalidad, pertenencia a determinado gi-u-
po socia3 o de sus opjniones poiiticas.
rl,
2. Sin embargo, no podrii invocar 10s beneficios de la prc-
sente disposici6n el refugiado que ,sea considerado, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad del psis donde se
encuentra, o que, habiendo sido objeto de una ccrndena definiti-
va por delito particularmente grave. constituva una am6nazn
para la eoniunidarf de tal pais.
*
t
Articulo 34
S:\TURALIZACION
CAPITULO VI
DISPOSICTONES T’RANSITORIAS Y DE EJECUCION
,-1222--
c -
Articulo 35
~ COOPERACIOE
DE LAS AUTORID+.DE
NACIONALES
CON LAS NACTONES UNiDAS
1. Los Estados Contratantes se comprometen a coopeyar
con la Oficina del Alto Comi8ionado de las Naeiones Unidau
para 10s Refugiados, o con cualquiera otro organismo de Ins
N,aciones Unidas que le sucediere, en el ejeercicio de SUB funcio-
nes, y en especial IC ayudarb en su tarea de vigilar la apllea-
cibn de las disposiciones de esta Convenci6n.
*
'
2. A fin de permitir a la Ofidna del Alto Cornkionada o
a cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le swe-
diere, praentar infomes B 10s 6rganos competentes de las Na-
ciones Unidas, 10s Estados Contratantes .se cornprometen a su-
'ministrarles en forma adeeuada las inforrnaciones y 10s datns
cstadisticos que soliciten aeerca de :
a) la condiciijn ds €QS refugiados,
b) la ejeeuei6n dewta Convenciijn, y
c) las leyes, reglamentos y decretos que estitn o cntrar'e-n
en vigor, concemientes a 10s refugiados.
e
Articulo 36
INFORMACION S'OBRE LEYES Y REGLahMENTOS
NACJONALES
Los Estados Contratantes comunicarh a1 Secretario Gem-
.&--
L
Siii perjuicio :le 10 dispuesio eiz el p&rrsfo 3 del articujo
28, esta C=onvcnci6ii reemplaza cntre las Partes en ella a hs
A4cuerdos del 5 de jdio c h 6922, 31 de mayo de 1924, 12 de
mayo de 1926, 30 de junie de 1928 y 30 de julio de 1935, a laa
Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938,
a1 Protacolo del 14 de septiembrp (Te 1939 y a1 Acuerdo del 15
de octubiv de I!?+G,
a
CAPITULO VTT
Y
?,
Articulo 39
FIRMA. RATIFICACION Y ADHESIOK
'
1. Esta Convencibn sera abierta a la firma en Ginebra el
28 de julio de 1951 y, despuks de esa fecha, 8erA depositada m
poder del Secrctario GeneraS de las Naciones Unidss. Estara
abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Uc'-
clas desde el 28 de julio hasta ell 31 de agost0 de 1951, y queds-
rii nuevamente abierta a la Pirrma, c.n la Scde tlc las Ilu;?cioi:cc
Unidas, desde el 17 de septicnibre dil I951 hasta el 31 cle cliciexx-
bre de 1952.
2. Esta Convenci6n estarh abierta a la firma de todos 1 . ~
Estados Miembros de las Naciones Unidas, asi COMO de cuai-
quiera otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotends-,
rios sobre el Estatuto de los Refugidos y de 10s Aphkidas y
de todo Estado a1 cuaI la Asamblea General I-rubiere dirigicho
\ma invitaci6n a tal efecto. Esta Convencicin habr6 de ser rati-
ficada y 10s hstrumentos de ratificaci6n se depositarh PI?
der del Secretario General de Ias Naciones Unidas.
3. Los Estad% a que se refiere el parrafo 2 del presents'
articulo podrh aclherirse a esta Convencibn a partir del 28 de
julio de 1951. La adhesi6n se efectuar6 rnediante el dep6siio
de un instrumento de adhesi6n en poder del Secretal'o General
de las Naciones Unidas.
I
Articulo 40
CLAUSUEA DE APLICACZON TERRITORIAT,
1. 'Todo Estado podrh. en el momento de la firma, de :&
ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesa-
Artículo 41
CLAUSULA FEDERAL
Con respecto a los Estados federales o no unitarios se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención
e-
cuya apricaci6.n dependa de la acci6n legislativa del peder le-
gislativo federal, las oblbligwiones del gobierno federal scr5;!,
en est3 medida, las rnismas que las tfe la5 Partes que no FO!!
Eatados federales ;
@
I
b) En lo conaerniente a 10s articulos de esla Coiivenci6n
bcys ap3icazi69 depend,?, de la acci6n legishtiva c k cada t ~ i i o $:!>
las E:st,ad~s, provinciss o cantones coiistituyentes que, en -:i:.
iud del rbgimen constitucional de la fcderacibn, no est& obri-
gados a adoptar modidas lcgislativas, cl gobierno iederal, B !;r
nlayor brevedad posihle y con su recomendacih favorable, co-
'municarii el texto de dichos articulos a las autoridades eomyc-
tcctes de 10s Estados, provincias o cantone,i.
e
t
C) Ttxlo Estado federal que sea Parte en &a Convencich
proporcionarA, a peticicin de euakpiera otro Estado Contratap-
t e que le haya sido transmitida por el Secretario General dc la.
Naciones Unidas, una exposici6a de la lepislaci6n y de las p1-5~-
ficas vigcntcs en h FecIeraciGn y en SLIS riniiindes co:istituvc.:-
tes, e ; ~
lo conccmienlc a dctmninxh clisposiciBn dz I s Coiwc;: -
ci6a, indieando en qu6 rnc?idn, por nxi6xi %rgi41nt'x-a n dr n ; : ~
inficalc. se ha dado cfecto a tal clisposici0n.
Articulo 42
!
RESERVAS
I
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva e07
arreglo a1 phrrafo 1 del nresente articulo podr%. en cudquier
$,
-1 221--
Articulo 42
ENTRADA EN VIGOR
3. Tcldo Estado que haya hecno una declaracihn o una no.
Y
tificacibn con arreglo al articulo 40 podrti declarnr ulteriormeii"
tc?. mcdimtc notificaeibn dirigida al Sceretario General be !-n
N c c h e s P?ni&is, qrxc 13 Cunvanci6n tlejarh de ap?licsrec :i <e-
tcrrninzGTeFritorio desipttda en la notificacion. La Csnven-
ciiin &jar& de aylienrse a tal territorio un ai10 despuPs de la
fccha en que c! Secretaria General haya recibido csta notifi-
carisjn.
Y
I
REVISION
1. Todo Estado Contratantc podrii en cualquier rmmeiit:s,
rnediante notifkaciba dirigida al Eecretario General de Iaa Xa .
cioncq Unidtts, pedir h rmisirjn de csta C~m7enci6n.
Articulo 46
Y
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
HECHA en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 23 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.
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Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió, en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.
3. Los Estados Contratantes se reservan, en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.
APENDICE
Modelo de documento de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros).
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expide el documento.
(Cubierta de la libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Nº —————
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el ______________, a
menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido(s) ..................................................
Nombre(s) ...................................................
Acompañado por................................ (niños).
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de permitir al titular un documento de viaje que le permita hacer las gestiones de pasaporte nacional. No perjudica ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.
2. El titular está autorizado a regresar a ____________ (indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento) el o antes del ____________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cual el titular está autorizado a regresar no será menor de tres meses).
3. Si el titular se estableciere en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar la renovación del documento de las autoridades competentes del país de su residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expidió el nuevo documento, para que lo revoque, a su vez, a la autoridad que le expidió) 1.
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(Estc documento contiene - -piginas. sin contar la cubierta.1
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Documento o doeuinentos a base del cual o de 10s cualea
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Firma y sello de la autoridad que prorrogs
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Fecha. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Este documento c.ontiene---pAginns.
sin contar la. cubierta.1
67-32)
Visados
PROTOCOL0 SOBRE EL ESTATLXO PE LO'S
REFUGIADOS
Los Estados Partes en el presentc Pmtocolo.
CONSIDERANDO que la Convenci6a sobre el Estatuto de
30s Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1961 (deiirt-
rninada en lo sucesivo la ConvencMn), s610 se aplica a 10s I'C-
fugiados que han pasado a t a e r tal condiei6n como resultado
de acantecimientoa ocurridos antes del 1 0 de encro de 1951.
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CONSIDEBANDO -que han surgiido nuevas situaciones de
yefugiados desde que la Convencibn fue adoptada y que hay
la posibilidad, por consiguiente, de que 10s refugiados irmteresn-
CIOS ,no queden cornprendidos en el jrnbito de la Convencidn,
+e'
CONSIDERANDO conveniente que gown de igual estatL; tc
todos 10s refugiados comprendidos en la, definici6n de la Cor-
venciijn, independientemente de la fecha limite del lQ de en?-
ro ae 1951,
HAN CONVEENIDO en io siguientc:
Articulo 1
I
DISPOSICIQNES GENERALES
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.
2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y..." y las palabras "...a consecuencia de tales acontecimientos" que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.
3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la Convención de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan anulado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1.
Artículo II
COOPERACION DE LAS AUTORIDADES NACIONALES CON LAS NACIONES UNIDAS
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Nacio-
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-12/42--
nes Uriidzs, lcs EstaLos Partes en el presente Protocolo sc UiJli.
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a sumiiiistrarie eii lorma adccusda la>s ini‘ormaciones 5’ 10s
datos cstadisticos que soliciten acerca de :
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a) La eondicidn de 10s refngiados;
b) La ejecuci6n del presente Protocolo;
Articulo IT1
INFOR!MACION SOBRE LEGISLACION NACIONAI,
Articulo IV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ADHESION
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E1 prescnic Protocolo estarii sbiertc a la ai~licsiS1i de ti:.
dos 103 Estados Partes el: la Gonvencih y de cuslquier ciw
Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
CLAUSULA FEDERAL
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la
legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.
Artículo VII
RESERVAS Y DECLARACIONES
1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo IV del presente Protocolo y, en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte en la misma
que se adhiera al presente Protocolo, se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables mutatis mutandis al presente Protocolo.
Artículo VIII
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión.
Artículo IX
DENUNCIA
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
Artículo X
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denunciar del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.
Artículo XI
DEPOSITO EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo V supra.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos se-
tenta y siete, años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Atilio A. Guzmán Fernández, Presidente.
José Eligio Bautista Ramos, Secretario.
Ana Salime Tillán, Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva, Presidente.
Josefina Portes de Valenzuela, Secretaria.
Dulce María González de Peña, Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Resolución, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.