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b
DADA en la Sala de Sesiones de la CAmara de DiputadoS,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman,
Distrito Nacional, Capital de la Repitblica Dorninicana, a 10s
veintitres dias del mes de agosio del afio mil novecientos seten-
ta y tres, afios 1300 de la Independencia y 1110 de la Restau-
raci6n.
Atilio A. GuzmAn FernBndez,
Presidente.
Jose flligio Bautista Ramos,
Secretario.
‘*
’,
Ireneo Pctroneo PCrez Reyes,
Secre tario Ad-Hoc.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica D,ominicana
fin ejercicio de las atribuciones que me confiere el articu!o
55 de la Constituci6n de la Republica;
PROMULGO la presente Ley y mando que sea poblicada
en la Gaceta Bficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital d.e la Republica Dominicana, a 10s treintih dias del
mes ,N
agosto del mil novecientos setentitres, afios 13OP de la
Independencia y 111’ de la Restauracibn.
JOAQUIN BALAGUER
Rezoluci6n No 549, que aprueba el Acuerdo suscrito entre el tio~ierno
(G. 0. N? 9312, del 8 de Septiernbre de 1973)
Dominicano y el Orqanisiiio Internacicnal del Energia Atdrnica .
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Replhlica
------
NUMERO 549
VISTO el inciso 14 del Articulo 37 de la Constitucion de
la Repfiblica ;
A
ITISTO el Acuerdo y el Protocolo suscrito entre el Gobier!:(\
1)ominicano y el Organismo Internacional de Energia At6mica
para la Aplicacihn de Salvaguardias en relaci6n con el Tratadc
sobre la No Proliferacih de las Armas Nucleares, suscrito por
nuestro Pais con el Organismo Internacional de Energia At&
mica, en fecha lro. de abril de 1973;
L.
R E S U E L V E :
*’
UNICO: APROEAR el Acuerdo y el Protocolo, suscrito por
J
nuestro Pais con el Orgaiiismo Interoacional dbe Energia Atb-
mica, en fecha lro. de abril de 1973, por medio del cual nues
tro Gcbizrno se compromete a aceptar la Aplicacihn de Salva-
guardias, de conformidad con 10s terminos de dicho acuerdo y
Protocolo, que ccpiado a la lrtra dice asi:
ACUERDO ENTRE EL GORIERNO DORiIINICANO Y EL
ORGANISM0 INTERNACIONAL TIE ENERGIA ATOMICA
PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS E N RELA-
CION CON EL TRATADO SORRE LdA NO PROLIFERACIOW
c
DE LAS ARMAS NUCLEARES
.-
CONSIDERANDO que la RepubYca Dominicana es Parte
en el Tratado para la Proscripci6n de las Armas Nucleares e11
la AmCrica katina, abierto a la firma en Ciudad de M6xiTo el
74 de febrero de 1967 (que en adelante se denominarh ‘‘Tratm!o
de TlatPlolco” en el presente Acuerdo) :
A
CONSIDERANDO que el articulo 13 del Tratado de Tlate-
lolco establece, inter-alia, que “Cada Parte Contratante negocia-
rA acwerdos multilaterales o bilaterales con el Organismo In-
ternacional de Energia At6mica para la aplicaci6n de las salva-
guardias de 6ste a sus actividades nuelpares. . -”;
‘.r*
CONSIDERANDO que la Repiiblica Dominicana es Parte
en P’ Tratac‘o sobre Is No Prcliferaci6n de ias A m a s Nuclearea
(aue en adelavte se denominari “Tratado sobre la No Prolife-
racihn” en el prpsente Acuerdo), abierto a la firma en Londres
\\‘loseii v ?l‘a;h’n:tcn
P!
! Q +e julic
1WFa v q’ie entrd en vigor
PI 5 de marzo de 1970;
CONSIDERANDO que el piirrafo 1 del articulo I11 del Tra-
cado sobrle la nu proIiferaci6n dice:
“Cada Estado no poscedor de armas nucleares que sea Par-
te en el Tratado se cornpromete a aceptar las salva.guardias en
un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organkmc,
lntemacional de Energia Athmica, de conformidad con el Es-
tatuto del Organismo Internacional de Energia Athmica y el
zisterna de salvaguardias del Organismo, a efectos unicamentc
de verificar el cumplimjento de las obligaciones asumidas por
ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que
la energia nuclear se desvie de usos pacificos hacia armas nu-
cleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedi-
mientcs de salvazuardlas exigizos pcr el presente articu’o se
aplicarrin a !os materiaks Fhsicos y a 10s materiales fisio~al~les
F pxtalcs, ’,-nto ri EE! pro?ucen tra’an o util’zan en cw’qiiier
Ca cv:li-r ; rlnci r.1 :orno .!
Jc
e n-qcuorltran fiiera de cual-
quier instalacih de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el
presente articulo se aplicaran a todos 10s materiales basicos o
materiales fisionables especiaks en todas las actividades nu-
cleares con fines pacificos realizadas en el territorio de dicho
Estado, bajo su jurisdiccih, o efectuadas bajo su control en
cualquier lugar ;
CONSIDERANDO que, con arreglo a1 Articulo I11 de su
Estatuto, el Organismo Internacional de Energia At6mica (que
en adelante se denominara “Organismo” en el presente Acuer-
do) esta autorizado para concertar diohos acuerdos ;
+-
El Gobierno Dominican0 y el Organisrno acuerdan lo si-
guiente:
P A R T E I
3 le/’
CO1\IPROMISO RASICO
-4rticulo I
EP GobierEo P)m-di:icano se cornpromete ‘3 accptar la apl’:.
cacibn de salvaguardias, de conformi6ad cuq 10s t6rminos de;
presente Acuerdo, a todos 10s materiales bhsicos o rnateriales
fisionables especiales en today las actividades niicleares con fi-
nes pacificos realizadas en el terrltorio de la Repiihilca Domiui-
cnna, bajo su jurisdiccion, o efcctiiadus bajo su cmtrol en cud-
quier lugar, a efectos unicammtcl c'e verificar que dichos mate-
riales no se desvian hacia armar rucleares u otros dispositivoi
nucleares explcsivos.
'L.
--.-
APLICACIONES DE LAS S.4LVAGUARDIAS
s
Articulo 2
151 Orgaaismo t(3ndra ~ ' 1 cicrerho 3' 12 nbJigaci6)l d e cercio-
rarce de quo las seivagi!ardit?s Ee aplicai*an. de cnnformidad eo:?
ics tkrminos ,del presente Acuerdc, a todoa 10s mat,eriales b k j -
cos o ma?er.inIes fisionaidcs especiales e~ tndas ias actividades
nucleares CCE fines pacificos realizsdas en rl tprritorio de 1%
Repfiblica Dominicana, bajc su jurisdicci6ri. o efect,uadas baic?
su co.iitrol .zn cualquipr lu g r , a .,feeto? tinicampnte de verifi::nr
qve dichos materia le^ no ,pe desvian Iisc'a arwas nucleares ::
otros dispositibos nucleares explosivos.
Articulo 3
El Gobierno Domirilcano y el Organisrno ccoperarL: para
facilitar la puesta en practica de laa salvaqnardias estipuladas
en .el presente -4cue~do.
T
PITESTA EN PRACTIC.4 DE LA S FALVAGUARDlAS
*
Articuic 4
a) No obstaculicen el desarrollo econ6mico o tecnolGgico de
la Republica Dominicam o la ccopcraci6n internacicnal
en la csfera de las actividades nudeares con fines paci-
ficos, incluido el jntercambio internacional de rnateria-
les nucleares :
b) Se evite toda inkrvencl6n injustificada en las activida-
des nucleares ecn fines pacificos de la Itepiiblica -Dorni -
nicana, y particiiiarmeiite en la explotaci6n de las ins-
talaciones nuclesrrs :
c)
S p aSustan a las prActicas pruc‘entes de gesti6n necesa-
rias para deaarrollar ]as ~ictividades nucleares en for-
ma econhica y eeynra.
a) el Organismo adoptarj todss las precauciones necesa-
rias para proteger 10s secr2tos comcrciales y de fahrica-
ci6n y cualquier informacirjn confidencial que llegue a
su conocimiento en la cjecucJ6n de! presente Acuerdo.
b) i) El Organismo no publicura ni comunicara a nin-
gfin Estado, organizaci6n o persona la informaci6n
que obtenga en relaci6n con la ejecuci6n del pre-
sente Acuerdo, escepcicin hecha de la informaci6n
especifica acerca de la ejecuci6n del mismo que
pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del
Orqanismo (que en adelante se denominarh ‘‘Jun-
ta” en el presente Ac-uerdo) y a 10s funcionarios
del Organisrro que necesiten conocerla para poder
desempefiar SLE funciones oficiales en relaci6n cor
las salvaguardias, en cuyo caso dicha informaci6fi
co facilitar5 sSlo en la medida necesaria para quc
el Organismo puecla desempeiiar sus obligaciones
en ejecuci6n del presente Acuerdo.
ii) Podra pub!icarse, por decisi6n de la Junta, infor-
maci6n resum’da sobre 10s materiales nuc1r:ares so-
metidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo, si 10s Estados directamente hteresados
dan su consentimiento.
Articulo 6
*
I
k
a) A1 poner en prActica las salva,guardias conforme a1 pre-
sente Acuerdo, el Organismo tendrh plenamente en
cuenta 10s perfeccionamientos tecnoi6gicos que se pro-
duzcan en la esfera de las salvaguardias y 5ar8 todo
cuanto est6 en su poder por lograr una relaci6n dptima
costo-eficacia, asi como la aplicaci6n del principio de
salvaguardar eficazmente la corriente de materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del pre-
sente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y
otros medios tkcnicos en determinados puntos estrat6-
gicos en la medida que lo permita la tecnologia actual
o futura.
b) A fin de lograr la relacihn 6ptima costo-eficacia, se uti-
lizarh, por ejemplo, medios como:
i) Contenci6q como medio para delimitar las zonas de
balance de materiales a efectos contables;
ii) Tiicnicas estadistica,s y muestreo aleatorio para eva-
luar la corriente de rnateriales nucleares;
c
x
iii) Ccncentracibn de 10s procedimientos de verificaci6n
en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear
que entrafien la produccicjn, tratamiento, utilizaci6n
o almacenamiento de materiales nucleares a parti.-
ae 10s cuales se puedan fabricar fticilmente arrnas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos,
y reduccihn a1 minimo de 10s procedimientos de ve-
rificaci6n respecto de 10s demls materiales nuclea-
res, a condici6n de que esto no entorpezca la apli-
caci6n de salvaguardias por pal+
del Organismo
en virtud del presente Acuerdo.
c
SlSTEMA NACIONAL DE CONTROL DE MATERIALES
Articulo 7
a) El Gobierno Dominican0 organizara y mantendra un
sisteuna de contabilidad y control de todos 10s materia-
les nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdc.
J
+
-h
b) E1 Organisrno aplicarsi salvaguardias ut: manera que 1.
permita verificar, para comprobar que no se ha produ-
cic'o desviaci6n alguna de materiales nuclrares de UEOS
pacificos hacia armas nucleares u otros dispositivas nu-
cleares explosivos, ios resultados del sistenia de la Re-
publica Dominicana. Esta varificacih por parte del
Organism0 incluir6, inter alia, mediciones independien-
tes y observaciones que llevar6 a cab0 el Organismo de
conformidad con 10s procedinikntos que Se especifican
en la Parte TI del presente Acuerdo. E1 Organismo ten-
dra debidamente en cuenta en su veriffcaci6n e1 grada
de eficacia t6cnic.a del sistema de la Rephblica Domi-
nicana.
SUMINISTRO DE IN FORlClACION AI. UHGAMISiMU
Articulo 8
*
Ar'
a) A fin de asegurar la eficaz puesta e11 practica ae saiva-
+-
guardias en virtud del presente Acuerdo, el Gobierno
Dbminicma facilitarh a1 Organisrno, de conformidad
con las disposiciones que se establecen en la Parte 11
del presente Acuerdo, inEormaci6n reiativa a 10s mate.
riales nucleares sometidos a ;alvaymrd.rdias ea virtud del
presente Acuerdo y a las caracteristicas de las instala-
ciones pertinentes para la zalvaguardia de dichns mate-
riales.
empefio de sus obligaciones en virttlld del presente
Acuerdo.
ii) La informaci6n relativa a las instalaciones sera ei
miiiimo que se iiecesite para zalvaguardar 10s materia-
les nucleares sometidos a salvaguardias en virtud dei
presente Acuerdo.
K
*
I
c) Si asi lo pide a1 Gobierno Dominicano, el Organismo es-
tara dispuesto a examinar en un local de la Repfiblica
Dominicans la informacih sobre el diseiio que el Go-
bierno Dominicano considere particularmmte delicada.
No sera necesaria la transmisi6n material de dicha in-
formacih a1 Organismo siempre y cuando el Organis-
mo pueda volver a examinarla facilmente en un local
de la Repfiblica Dominicana.
INSPECTORES DEL ORGANISM0
a)
i) El Organismo recabara el consentimiento del Go-
bierno Dominicano antes de designar inspectores
del Organismo para la RepGblica Dominicana.
ii) Si el Gobierno Domipicano se opone a la designa-
ci6n propuesta de un inspertor dei Organism0
para la Repfiblica Dominicana en el momento de
proponerse la designacicin o en cualquier momento
despuke de que se haya hecho la misma, e: Orga-
nismo propondra a1 Gobierno Dominicano otra u
otras posibles designaciones.
iii) Si, como consecuencia de la .negativa reiterada del
GDbiemo Dominicano a ticeptar la designaci6n de
inspectores del Organismo, se impidieren las ins-
pecciones que han de realizarse en virtud del pre-
sente Acuerto, el Director Genera.1 del Organismo
(que en adelante se denominara “Director Gene1
ral” en el presente Acuerdo) someter6 el cas0 a la
consideraci6n de la Junta para que Qsta adopte las
medidas oportunns.
c
b) E1 Gobierno Dominirano adoptarh las medidas necesa-
rias para que 10s inspectores d d Organism0 puedan
desempeiiar eficazmentr sus funciones en virtud del
presente Acuerdo.
c) Las visitas y actividatdes de 10s inspectores del Orga-
nismo se organizarh de manera que:
Y
i) Se reduzcan a1 minimo lcs posibles jnconvenientes
y trastornos para el Gobierno Dominicano y para
las actividades nucleares con fines pacificos ins-
pewionadas,
ii) St: brotejan 10s secretos de fabricacion y cualquier
i i z i a iiifomiaci6n confidencial que llegue a conoci-
miento de 10s inspectores.
PRIVILEGIOS El INMUNIDADES
Articulo 10
El Gobierno Dominicano conceder& a1 Orgznismo (inclusi-
ve sus bienes, rondos y Izaberes) y a sus inspectores y demas
funcionsrios que desernpefien funciones en virtud del present.:
Acuerdo, 10s rnlsmos privilegios e inmunidades que estipulan
las disposiciones pertinentes del Acuerdo so6re Privilegios e ii;-
rriunidades del Organism0 Internacional de Energia At6mica.
CESE DE LRS SALVAGUARDIAS
Articulo 11
Consumo o diluci6n de 10s materiales nucleares
Los materiales nucleares dejarhn de estar sometidos a sal
vaguardias cu:’ ?do el Organismo h a p d~terininado que E ~ P
srdo consumidru 11 diluidcs de modo tal que no puedan ya iitili-
zarse pays ningitti 1
‘ i : : ii ; ’ad ~ I L :’ear iinporta ite des 1-
punto
de vista de las salvaguardias, o que son pr5,cticamente irrbcu-
perables.
Articulo 12
Traslado de mat,eriales iiilcleares f uera de la Republica
Dominicaaa
-v-
.T
J
El Gobierno Dominiceno Clara notificaci6n por anticipado
a1 Organismo de 10s materiales nucleares sometidos a salva-
guardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte trasladar
fuera de la Republica Dominicana, de conformidad coin lo dis-
puesto en la Parte I1 del presente Acuerdo. El Organismo deja-
rti de aplicar salvaguardias a 10s materiales nucleares en virtud
del presente Acuerdo cuando e' &lado destinatario haya asumi-
do la responsabilidad de 10s niismos, como se estipuIa en !a
Parte I1 del presente Acuerdo. El Organism0 llevarii registros
en 10s que se indiquen toucs -AIOS iraslados y, cuando proceda,
la reanudacih de la aplicaci6ii de salvaguardias a 10s materis-
les nucleares trasladados.
Articulo 13
Disposiciones relativas a 10s ma.teriales nucleares que vayar
a utilizarse .en activiaades no nucleares
-Y
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos
a salvaguardias en virtud del preaente Acuerdo en actividades
no nucleares, tales como la produccih de aleaciones o de mate-
riales ceramicos, el Gobierno Dominicmo convendrh con nl Or-
ganismo, antes de que i e utjiic?n 10s materiales nucleares de
esta manera, las condiciones En que podr6 cesar la aplicacicin
Lie salvaguardias a dichcs materiales.
- d
'1
_-
NO APLICACION DE LAS SALVAGUARDIAS A LOS M-4-
TERIALES NUCLEARES QUE VAYAN A UTILIZARSE EN
ACTIVIDADES CON PINES NO PACIFICOS.
Articulo 14
En cas0
que cl Gobierno Ilominicano prsyecte ejercer
su facultad discrecional de utilizsr materiales nucleares que de-
ban estar sometidos a salvaguardias en virtad del presm.c
Acuerdo en una actividad nuclear que no exija la aplicaci6n c?c
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, seran de aplica
ci6n 10s siguientes procedimientos:
a) El Gobierno Dominicano informarb a1 Organismo de la.
?r(
actividad, aclarando :
c
j) Que la utilizacidn de loo materiala nucleares en
F
una actividad militar no proscrita no esta en pugna
con un cornpromiso, que el Gobierno Dominicano
haya podido contraer y respecto del cual se apli-
carkn las salvaguardias del Organismo, de que 10s
materiales se utilizaran exclusivamente en una ac-
tividad nuclear can fines pacificos ;
ii) Que durante el periodo de no aplicaci6n de las sal-
vaguaidias 10s materiales nucleares no se utiliza-
r6n para la proclucciSn de armas nucleares u. otros
dispositivos nucleares explosivos.
---
I
__ *
b) El Gobierno Dominicano y el Organismo convendrhn
en que, s610 en tanto 10s materiales nucleares se encuen-
tren adscritos a la citada actividad, las salvaguardias
estipuladas en el presente Acuerdo no s e r h de aplica-
ci6n. En la medida de lo posible, este convenio especi-
ficar6 el plazo o las circunstancias en que se aplicariin
las salvaguardias. En cualquier caso, las salvaguardias
estipuladas en el presente Acuerdo se aplicarhn de nue-
vo tan pronto como 10s materiales nucleares vuelvan a
adscribirse a una actividad nuclear con fines pacificos.
Se mantendrii informado a1 Organismo respecto de la
4,-
cantidad total y de la composici6n de dichos materiale.
no sometidos a salvaguardias que se encuentren en la
Rephblica Dominicana y de cualquier exportaci6n que
se realice de dichos materiales;
c) Todo convenio de este tipo se har6 con la conformidad
del Organismo, que la darb tan pronto comc sea posi-
ble, dicha conformidad se referjrti exclusivamente a
cuestiones tales como, inter-alia, las disposiciones tem-
pornles y de procedimiento, y 10s arreglos relativos a 1 7.
presentaci6n de informes, y nu supondrP aprobacjb
alguna ni el conocimiento secret0 d,e la actividad mili-
tar, ni har& referencai alguna a la utilizacih de 10s
materiales nucleares en la misma.
us.
CUESTIONES FINANCIER AS
Articulo 15
T
i
-r) --
El Gobierno Dominietino y ei Organismo sufragarin 10s
gastos en que incurren a1 dar cumplimiento a las obligaciones
que respectivamente les i'ntunbcn en virtud del presente
Acuerdo. No obstante, si €1 Lshierno Dominicano o perzonas
bajo su jurisdicci6n incurren eq gastos extraordinarios como
consecuencias de una pe riSn conzreta del Organismo, 6ste
reernbolsar6 tales g a s h ~ ' ' C M , re que haya convenido previa-
mente en hacerlo. En todo ~38.0, el Organismo sufragara el cos-
to de las mediciones o tomas de muestras adicionales que pue-
dan pedir 10s inspectores.
RESPUNSABILiB-4D CIKL €'OR DAROS NUCLEARES
Articulo 16
-9 ,
J
_ *
Y
El Gobierno Dominicano disponcirii lo nezesario para que'
todas las medidas de proteeeih en materia de responsabilidad
civil por dnfio: nuclepres t ; ~ ! e s como segurm u otras garantias
financieras, a que -e puc,Jn rzm-rir en virtud de sus leyes o
regyamentos, se dpliyuer, a1 Organismo y a siis funcionarios en
lo que concierne a Is ejecucith .'e1 presente Acuerdo en la mis-
ma medida que a 10s nac'oFales cle la Rep6blka l-lominicana.
RESPONPAFIL1L)A L) INTERWACIONAL
Articulo 17
Toda reclarnaciCln formulada por el Gobierno Dominican0
contra el Organismo o por el Organismo contra el Gobierno Do.
rninicano respecto de cualquier daiio que pueda resultar de la
puesta en praclica de las salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo, con excepcih de 10s daiios dimanmtes de un accidente
nuclear, se resolver6 de conformidad con el derecho interna-.
cional.
k
MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACION DE LA NO
DESVIACION
Y.
\
Articulo 18
Si la Junta, sobre la base de un informe del Director Ge-
neral, decide que es esencial y urgente que el Gobierno Do-
minicano adopte una medida determinada a fin de que se pueda
verificar que no se ha producido ninguna desviaci6n de 10s ma-
teriales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del pre-
sente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nu-
cleares explosivos, la Junta podra pedir a1 Gobierno Dominicano
que adopte la medida necesaria sin demora, alguna, indepen-
-.c
dientemente de que se hayan invocado o no 10s procedimientos
para la soluci6n de controversias con arreglo a1 Articulo 22 del
presente Acuerdlo.
Articulo 19
*+-* i/
Y
Si la Junta, despuds de examinar la informaci6n pertinen-
te que le transmita el Director General, llega a la conclusih de
que el Organismo no est6 en condiciones de verificar que no
se ha producido ninguna desviacicin hacia armas nucleares u ,
otros dispositivos nucleares explo sivos de 10s materiales nu-
’. .
cleares que deban estar someti’dos a salvaguardias an virtud del
presente Acuerdo, la Junta podr6 presentar 10s informes pre-
vistos en el parrafo C del Articulo XI1 del Estatuto del Orga-
nismo (que en adelante se denominar6 “Estatuto” en el pre-
seiite Acuerdo) , y podr6 asimismo adoptar, cuando correspon-
da, las demAs medidas que se prevk en dicho parrafo. A1 obrar
asi la Junta tendra presente el grado de seguridal logrado por
i
las medidas de salvagriardias que se hayan aplicado y dara a1
Gobierno Dominicano tadas las oportunidades razonables para
que el Gobierno Dominicaao pueda darle las garantias necesa-
rias.
INTERPRETACION Y APLICACION DEL ACUERDO Y
SOLUCION DE CONlROVERSIAS
h
A.rticulo 20
El Gobierno Domiiiicano y €1 Organismo se consultaran a
peticion de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema
que surja de la interpretaci6n o aplicacion del presente 4cuerdo.
Articulo 21
ry-
El Gobierno Dominicano tendra derecho a pedir que la
Junta estudie cualquier problema que surja de la interpreta-
cilin o aplicaci6n dei presente Acuerdo. La Junta invitarli a1 Go-
bierno Dominicano a participar en sus debates sobre cualquiera
de estos problemas.
..
Articulo 22
Toda controversia derivada de la interpretacih o aplica-
ci6n del presente Acuerdo a exception de las controverzias que
puedan surgir respecto de una conclusi6n de la Junta en virtud
del Articulo 19 del presente Acuerdo o de una medida adoptada
por la Junta con arreglo a tal eonclusi6n, que no quede resuelia
mediante negociaci6an o por cualquier otro procedimiento conve-
nido entre el Gobierno Dominicano y el Organismo, se someter5
a petici6n de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado
como sigue: El Gobierno Dominicano y el Orga'nismo desiynardn
cada uno un Brbitro y 10s dos drbitros designados elegirdn un
tercero que actuara como Presidente. Si denmi de 10s treinta
dias siguientes a la petici6n de arbitraje no ha de:dgnado arbi-
—587—786—
to el Gobierno Dominicano o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro, el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para el Gobierno Dominicano y para el Organismo.
ENMIENDA DEL ACUERDO
Artículo 23
a) A petición de cualquiera de ellos, el Gobierno Dominicano y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo.
b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso del Gobierno Dominicano y del Organismo.
c) Las enmiendas de la Parte I del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo.
d) Si resulta conveniente para el Gobierno Dominicano, podrá enmendarse la Parte II del presente Acuerdo recurriendo a un procedimiento simplificado.
e) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
Artículo 24
A Reserva de que la Junta lo apruebe, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Director General acuse
recibo de la notificación por escrito del Gobierno Dominicano anunciando que se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de la República Dominicana necesarias para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente acuerdo.
Artículo 25
El presente Acuerdo permanecerá en vigor, mientras la República Dominicana sea Parte en el Tratado de Tlatelolco o en el Tratado sobre la no proliferación o en ambos Tratados.
PARTE II
INTRODUCCION
Artículo 26
La finalidad de esta Parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardias de la Parte I.
OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 27
El Objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en esta Parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.
Artículo 28
A fin de lograr el objetivo fijado en el Artículo 27, se apli-
cará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.
Artículo 29
La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.
SISTEMA DE LA REPUBLICA DOMINICANA PARA LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Artículo 30
Con arreglo al Artículo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de la República Dominicana para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de la República Dominicana.
Artículo 31
El sistema de la República Dominicana para la contabilidad y el Control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los Arreglos Subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como:
a) Un sistema de mediciones para determinar las cantida-
des de materiales nucleares recibidas, producidas, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuran en éste;
b) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;
c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario;
d) Procedimientos para efectuar un inventario físico;
e) Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen;
f) Un sistema de registros e informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales;
g) Disposiciones para cercionarse de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad;
a) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los Artículos 58 a 68.
PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 32
No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.
Artículo 33
a) Cuando se exporten directamente a un Estado no posee-
dor de armas nucleares materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c), el Gobierno Dominicano deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares;
b) Cuando se importen materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c), el Gobierno Dominicano deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares;
c) Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características, u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen a la República Dominicana dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se especifiquen en el presente Acuerdo.
CESE DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 34
a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el Artículo 11. En caso de que no se cumplan las condiciones de este último Artículo, pero el Gobierno Dominicano considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, el Gobierno Dominicano y el Organismo se consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar;
b) Los materiales sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se establecen en el Artículo 13, siempre que el Gobierno Dominicano y el Organismo convengan en que esos materiales son prácticamente irrecuperables.
EXENCION DE SALVAGUARDIAS
Artículo 35
A petición del Gobierno Dominicano el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares:
a) Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos;
b) Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el Artículo 13, si tales materiales nucleares son recuperables;
c) Plutonio con una concentración isotópica de plutonio-238 superior al 80%;
Artículo 36
A petición del Gobierno Dominicano el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente Artículo que se encuentren en la República Dominicana no exceda en ningún momento de:
a) Un kilogramo en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser uno o más de los que se enumeran a continuación:
i) Plutonio;
ii) Uranio, con un enriquecimiento de 0,2 (20%) como mínimo, la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento;
iii) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0,2 (20%) y superior al del uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por el quíntuplo del cuadrado de su enriquecimiento;
b) Diez toneladas métricas, en total, de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento superior a 0,005 (0,5%);
c) Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0,005 (0,5%) como máximo;
d) Veinte toneladas métricas de torio; o las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación uniforme.
Artículo 37
Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
Artículo 38
El Gobierno Dominicano y el Organismo concertarán Arreglos Subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente
Acuerdo, como han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los Arreglos Subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre el Gobierno Dominicano y el Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.
Artículo 39
Los Arreglos Subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de éste. El Gobierno Dominicano y el Organismo harán todo lo posible por que dichos Arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo el Gobierno Dominicano y el Organismo. El Gobierno Dominicano facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los Arreglos Subsidiarios de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el Artículo 40, aún cuando no hubieran entrado todavía en vigor los Arreglos Subsidiarios.
INVENTARIO
Artículo 40
Sobre la base del informe inicial a que se refiere el Artículo 61, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en la República Dominicana sea cual fuere su origen y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición del Gobierno Dominicano a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.
INFORMACIÓN SOBRE EL DISEÑO
Disposiciones generales
Artículo 41
Con arreglo al Artículo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los Arreglos Subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.
Artículo 42
La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:
a) La identificación de la instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;
b) Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible, a la forma, ubicación y disposición de los materiales nucleares y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;
c) Una descripción de las características de la instalación relativas a contención, vigilancia y contabilidad de materiales;
d) Una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el inventario físico.
Artículo 43
Se facilitará también al Organismo la demás información a la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales. El Gobierno Dominicano facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores en la instalación.
Artículo 44
Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del Artículo 43 con suficiente antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando sea necesario.
Artículo 45
Fines del examen de la información sobre el diseño
La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:
a) Identificar las características de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación.
i
,
_ - - -
b) Determinar las zonag de balance de materiales que uti-
lizara ql Orggnisrqo a efzctos rcntables y seleccionar
fiqgellofi puntos estratkgicos qbie constituyen puntos c1a -
v?j dg ir,arlici611 y que han de Servir para deturmknar 13
Corrientp y exiatcncia de materiala nuclearea; a1 de.
terminar tales zonas ds SJancg de materiales i?l Orga-
nlamo dmrvari, entre otros, 10s siguientes cr:terios :
. .*-
v
I
\
i) La rriagnitud de la zona de balance de materiales
debera guardar relacih con el grado de aimxima-
ci6a con que pueda establecerse el balance de Ifld-
I I
teriales ;
ii) A1 dderniinar la zona de halance de materialeg se
debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la
contencih y de la vigilaccia, para kner una mayor
garantia de que las mediciones de la corriente son
I
completas ,simplificando con ello la aplicaci6n de
salvaguaxdias y concentrando las operaciones de
medici6n en 10s puntos claves de medici6n;
'r,
iii) Varias de las zonas de balance de materiales utili-
zadas en una instaJaci6n o en emplazamientcs dis-
tintos se podran combinar en una sola zona de ba-
lance de materiales que utilizark el Organismo a
fines contables, siempre que el Organismo entien-
da que ello esta en co#nsonancia con siis necesida-
des en materia de verificacibn;
Y
+ a
iv) Si asi lo pide el Gobierno Dominican0 se podra fi-
jar una zona especial de balance dc materiales al-
rededor de una fase del proceso que implique una
informacih dellcada desde el punto de vista
(
-
mercial ;
c ) Fijar el calendario te6rico y 10s procedimientos p.tr:i
efectuar el inventario fisico de 10s materiales nuclearcs
a efectos de la contabilidad d.51 Orgavi-mo;
d) Dqterni'nar que registros e informes son necesar'os -
fijar lcs procediniicntos para la evalwaciliii dc IC? re
giqtros ;
f
e) Fijar. requieitos .v prc!ceriimici:tos para ia verificacibr.
l e 124 cantidad y u b i c a c h cls 10s mzteriales nucleures;
f ) Elegir las combinaciones adecuadas de mktodo:; y f6c-
plliczls de contenci6n y de vigilancia y 10s puntos estra-
tegicos en que han de aplicarse.
LOS resultados del examrn de la informacibn sobre el dise-
+-
ilo se incluiriin en 10s Arreglos Subsidiarios.
ul
r
Articulo 46
Nuevo examen de la informacibn sobre el disefio
Se volveri a examinar la informaci6n sobre el disefio a la
luz de 10s cainbios eii ias candie-cnes ci? explotaci6n, de 10s pro-
gresos en la twnologia de las saivaguardias o de la experiencia
en la aplicacibn (de 10s prceediinientos de verificacibn, con miras
a modificar ias medidas que 21 Organismo haya adoptado con
arregio a1 Articulo 45.
Articulo 47
Verificacitin de la informacibii sobre el disbfiis
E1 Organismo, en cooperacih con el Gobierno Dominicano,
podrA enviar inspectores a las instalaciones para que verifi-
quen la informacibn sobre el disefio facilitada a1 Organismo con
a,rreglo a 10s Articulos 41 a 44 para 10s fines indicados en el
Articulo 45.
%
(I
INPORMACION RESPECT0 DE LOS MATERIALES NU-
CLEARES QUE ESTEN FUERA DE LAS INSTALACIONES
-3k
Articulo 48
Se facilitara -11 Orgaiiisino, segun correspmda, la siguiente
informacibn cuanao hayan de u tilizarse habitu.alrrlente mate-
riales nuc~eares fuers dk ]as instalmiones:
a) Una descripción general del empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica, y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;
b) Una descripción general de los procedimientos actuales y propuestos para la contabilidad y control de los materiales nucleares, inclusive la atribución de responsabilidades en lo que respecta a la contabilidad y control de los materiales.
Artículo 49
Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del presente Artículo.
La información que se facilite al Organismo con arreglo al Artículo 48 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b) a f) del Artículo 45.
SISTEMAS DE REGISTROS
Disposiciones Generales
Artículo 50
Al organizar el sistema nacional de control de los materiales a que se refiere el Artículo 7, el Gobierno Dominicano adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los Arreglos Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.
Artículo 51
El Gobierno Dominicano tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores,
—008—799—
sobre todo si tales registros no se llevan en español, francés, inglés o ruso.
Artículo 52
Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.
Artículo 53
Los registros consistirán, según proceda:
a) En registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
b) En registros de las operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan tales materiales nucleares.
Artículo 54
El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.
Registros Contables
Artículo 55
Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:
a) Todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo momento;
b) Todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico.
L
c) Todos 10s ajustes y correcciones que se hayan efectua-
do respecto de 10s cambios en el inventario, 10s inve-,
tarios contables y 10s inventarios fisicos.
Articulo 56
x
Los registros serlalnran en e! cas0 de tctdos 10s cambios en
el inventario e inventarios fisicos, y respeeto de eaua lote de
materia!cs nucltares; la identif icaciCr! de 10s materiales, Ins
datos del lote y 10s datos de origen. Los registros daran cueata
por separado n-le: uranio, del torio y del plutonio en cada lote
de materiales nuckares. Para cada cambio en el inventario se
indicarii la fecha del cambio y, chando proceda, la zona de ba-
lance de materiales de origen y la zona de balance de materialea
de destino o el destinatario.
Registros de Operaciones
Articulo 57
Los registros de operaciones establecerhn, segfin proceda.
%
=specto de cada zona de balance de materiales:
Los datos de explotacihn que se utilicen para determi-
aar 10s cambios en las cantidades y composici6n de 10s
materiales nucleares ;
Los datos obtenidos en la calibraci6n de 10s tanques e
instrumentos y en el muestreo y anhlisis, 10s procedi-
i
mientos para controlar la calidad de las medicinas y las
estimaciones deducidas de 10s errores aleatorios y sis-
temlticos;
'r
Una descripcih del orden de operaciones adoptado para
preparar y efectuar el inventario fisico, a fin de cercio-
rarse de que es exacto y completo;
Una descripcibn de las medidas adoptadas para averi-
guar la causa y la magnitud de cualquier ptklida awi-
dental o no medida que pudiera haber.
4'
-8oi-
SISTEMA DE INFORMES
Disposiciones Generales
Articulo 58
El Gobier'no Dominicano facil) t2i6 a1 Organismo 10s in for-
mes que se detallan en 10s Articulos 59 a 68, respecto de lotj
materides somctidos a salvaguavldias en virtuil del presente
'.-
Y
t
.4rticulo 59
A cuerdo .
I
LOS informes se proparartin en espasol, en franc&, en in-
gI6s o en ruso, except0 si en 10s Arreglos Subsidiarios se espe-
cifica otra cosa.
Articulo 60
Los informes se basaran en 10s registros que se lleven dc
conformidad con 10s Articulos 50 a 57 y consistirin, segGn
proceda, en informes contables e informes especiales.
Informes con tables
Articulo 61
r'
.-
-
t-
Se facilitari al Organismo un inform? inicial relativn a
todos 10s materiales nucleares sometidos a salvap-iardias en vir.
tud dei presente Acuerdo. Dicho inforlnr iiiicial sera remit.i:ln
por el Gobierno Dominicano a1 Organismo dentro :le un pla7n
de trcinta dias a partir del filtimo dia del mes en que entre Pn
vigor el presente Acuerdo p reflejari ia situaci6n a1 ultimo dia
de dicho mes.
I
Articulo 62
El Gobierno Dominicnno presentara a1 Orgmismo 10s s,i-
guientes informes contablea para cada zona de balance de ma-
terides :
a) Informes de cambioa ea el inventario que indiquen to-
dos 10s cambios habidos en el inventario de materiales
nucleares. Estos informes Se enviaran tan pronto como
sea posible y en todo cas0 dentro de 10s treinta dias si-
guientes a1 final del mes en que hayan tenido lugar o
se .hayan comprobado 10s cambios en el inventario;
b) Informes de balance de materiales que indiquen el ba
lance de materiales basado en un inventario fisico de
10s materiales 4nuclea.res que ee hallen realmente pre-
sentes en la zona de balance de materiales. Estos infor-
mes se enviaran tan pronto como sea posible y en todg
cas0 dentro de 10s treinta dias siguientes a la realiza-
ci6n del inventario fisico.
Los informes se basaran en 10s datos de que se disponga en
el momento de su preparacih y podrh corregirse posteriormen-
te de ser preciso.
I
Articulo 63
Los informes de cambios en el inventario especificarh la
identificacih de -& materiales y 10s datos del lote para cada
lote de materialee nucleares, la fecha del cambio en el inven-
tario y, segGn prqeda; la zona de balance de materiales de ori-
gen y ]a zona de balance de materiales de destino o el destina-
tario. Se acompa&rAn a estos informes notas concisas que:
a) Expliquen 10s cambios en el inventario, sobre la base
de 10s datos de funcioiiamiento inscritos en 10s registros
de operaciones, segun se estipula en el parrafo a) del
Articulo 57;
b) Describan, seg6n especifiquen 10s Arreglos Subsidia-
rios, el programa de operaciones previsto, especialmen-
te la realizacih de un inventario fisico.
,
Artículo 64
El Gobierno Dominicano informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global, sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.
Artículo 65
El Organismo presentará al Gobierno Dominicano estadillos semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondientes al período comprendido en cada uno de dichos estadillos.
Artículo 66
Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos que el Gobierno Dominicano y el Organismo acuerden otra cosa:
a) El inventario físico inicial;
b) Los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación las disminuciones);
c) El inventario contable final;
d) Las diferencias remitente-destinatario;
e) El inventario contable final ajustado;
f) El inventario físico final;
g) La diferencia inexplicada.
A cada informe de balance de materiales se adjuntará un
estadillo del inventario físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y especifiquen la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.
Artículo 67
Informes especiales
El Gobierno Dominicano presentará sin demora informes especiales:
a) Si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen al Gobierno Dominicano a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los límites que, a este efecto, se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios;
b) Si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada en los Arreglos Subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales nucleares.
Artículo 68
Ampliación y aclaración de los informes
Si así lo pidiera el Organismo, el Gobierno Dominicano le facilitará ampliamente o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardia.
INSPECCIONES
Artículo 69
Disposiciones generales
El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 a 81.
Fines de las inspecciones
Artículo 70
El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:
a) Verificar la información contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
b) Identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido desde la fecha del informe inicial;
c) Identificar, y si fuera posible verificar, la cantidad y composición de los materiales nucleares de conformidad con los Artículos 92 y 95 antes de que se trasladen fuera de la República Dominicana o inmediatamente después de que se trasladen fuera de la República Dominicana o inmediatamente después de que hayan sido trasladados a la República Dominicana.
Artículo 71
El Organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:
a) Verificar que los informes concuerdan con los registros;
b) Verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
c) Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres en el inventario contable.
Artículo 72
Con sujeción a los procedimientos establecidos en el Artículo 76, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales;
a) A fin de verificar la información contenida en los informes especiales;
b) Si el Organismo estima que la información facilitada por el Gobierno Dominicano, incluídas las explicaciones dadas por el Gobierno Dominicano y la información obtenida mediante las inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las actividades de inspección ordinaria estipuladas en los Artículos 77 o 81, o bien implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el Artículo 75 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien se den ambas circunstancias.
Alcance de las inspecciones
Artículo 73
A los fines establecidos en los Artículos 70 a 72, el Organismo podrá:
a) Examinar los registros que se lleven con arreglo a los Artículos 50 a 57;
b) Efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
c) Verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipo de medición y control;
d) Aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas;
e) Emplear otros métodos objetivos que se haya comprobado que son técnicamente viables,
Artículo 74
Dentro del ámbito del Artículo 73, el Organismo estará facultado para:
a) Observar que las muestras tomadas en los puntos claves de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas;
b) Observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los puntos claves de medición, a efectos de la contabilidad del balance de materiales, son representativas y observar asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados;
c) Concertar con el Gobierno Dominicano que, si fuera necesario:
i) se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo;
ii) Se analicen las muestras patrón analíticas del Organismo;
iii) Se utilicen patrones absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipo;
iv) Se efectúen otras calibraciones;
d) Disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de vigilancia y, si así conviniera y especificara en los Arreglos Subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo;
e) Fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniera y especificara en los Arreglos Subsidiarios;
f) Concertar con el Gobierno Dominicano el envío de las muestras tomadas para uso del Organismo.
Acceso para las inspecciones
Artículo 75
a) Para los fines especificados en los párrafos a) y b) del Artículo 70 y hasta el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos Subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo indiquen que se encuentran materiales nucleares;
b) Para los fines especificados en el párrafo c) del Artículo 70, los inspectores tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo d) del Artículo 91 o con el apartado iii) del párrafo d) del Artículo 94;
c) Para los fines especificados en el Artículo 71, los inspectores tendrán acceso sólo a los puntos estratégicos especificados en los Arreglos Subsidiarios y a los registros que se lleven con arreglo a los Artículos 50 a 57;
d) En caso de que el Gobierno Dominicano llegue a la conclusión de que circunstancias extraordinarias requieran mayores limitaciones del acceso por parte del Organismo, el Gobierno Dominicano y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones de salvaguardia a la luz de esas limitaciones. El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta
Artículo 76
En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el Artículo 72, el Go-
bierno Dominicano y el Organismo se consultarán sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:
a) Efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria previstas en los Artículos 77 a 81;
b) Tener acceso, de acuerdo con el Gobierno Dominicano, a otra información y otros lugares además de los especificados en el Artículo 75. Todo desacuerdo relativo a la necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los Artículos 21 y 22; de ser esencial y urgente que el Gobierno Dominicano adopte alguna medida, lo dispuesto en el Artículo 18 será de aplicación. Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias
Artículo 77
El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias, observando una cronología óptima, al mínimo compatible con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardia establecidos en el presente Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los recursos de inspección de que disponga.
Artículo 78
El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, no exceda de cinco kilómetros efectivos.
Artículo 79
El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en
el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según se indica a continuación:
a) En el caso de los reactores y de las instalaciones de almacenamiento precintadas, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando un sexto de año hombre de inspección para cada una de enas instalaciones;
b) En el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones de almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30 x-/E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1,5 años-hombre de inspección;
c) En el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a) o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones un tercio de año-hombre de inspección más 0,4xE días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.
El Gobierno Dominicano y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente Artículo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es razonable.
Artículo 80
Con sujeción a los anteriores Artículos 77 a 79, los criterios que se utilizarán para determinar en la realidad el número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:
a) La forma de los materiales nucleares, en especial, si los materiales nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas distintas; su composición química y, en el caso del uranio, si es de bajo o alto grado de enriquecimiento, y su accesibilidad;
b) La eficacia del sistema de contabilidad y control de la República Dominicana, comprendida la medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente independientes del sistema de contabilidad y control de la República Dominicana; la medida en que el Gobierno Dominicano haya puesto en práctica las medidas especificadas en el Artículo 31; la prontitud de los informes presentados al Organismo; su concordancia con las verificaciones independientes efectuadas por el Organismo, y la magnitud y grado de aproximación de la diferencia inexplicada, tal como haya verificado el Organismo;
c) Las características del ciclo del combustible nuclear de la República Dominicana, en especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias; las características de estas instalaciones que sean de interés para las salvaguardias, en particular el grado de contención; la medida en que el diseño de estas instalaciones facilita la verificación de la corriente y existencias de materiales nucleares, y la medida en que se pueda establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de balance de materiales;
d) El grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados para su em-
pleo o tratamiento, cualquier actividad de verificación realizada por el Organismo en relación con los mismos, y la medida en que las actividades nucleares de la República Dominicana se relacionen recíprocamente con las de otros Estados;
e) Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares.
Artículo 81
El Gobierno Dominicano y el Organismo se consultarán si el Gobierno Dominicano considera que las operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.
Notificación de las
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