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NrJNIERO 450
VISTO el liiciso 14 del tirticuio X i de la Constitution de
la Republica;
R E S U E L V E :
P R E A M B U L O
Los Estados Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres de la tierra en sus numerosas bellas y variadas formas son una parte irremplazable de la ecología de la tierra en la que se basa la vida, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
CONSCIENTES del valor cada vez mayor de ciertas especies de la fauna y la flora silvestres desde los puntos de vista cultural, estético, alimenticio, científico y económico; o
CONSCIENTES del valor cada vez mayor de la fauna y la flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo, alimenticio, y económico;
RECONOCIENDO la necesidad de emprender una acción conjunta para la conservación, restauración y utilización racional de ciertas especies de la fauna y la flora silvestres, tanto dentro de las fronteras nacionales como en alta mar, mediante el estímulo, el establecimiento y el mantenimiento de medidas para el logro de estos fines para alcanzar rendimientos óptimos de manera sostenida;
RECONOCIENDO que los pueblos de las naciones soberanas son y deben ser los mejores protectores de la fauna y la flora silvestres que existen dentro de sus fronteras nacionales, ya que tal fauna y flora son particularmente preciosos para ellos.
RECONOCIENDO que la adopción de medidas nacionales de control de la caza, matanza, captura y colección de ciertas especies es esencial para su protección;
RECONOCIENDO que la adopción de medidas nacionales
para controlar la explotación de la fauna y la flora silvestres es esencial para su conservación; o
RECONOCIENDO que la adopción de medidas nacionales para controlar la explotación de la fauna y la flora silvestres es esencial para su conservación;
RECONOCIENDO la necesidad de que cada autoridad nacional planifique el uso de la tierra, lo que evita la destrucción innecesaria de los ecosistemas y/o del hábitat de animales y plantas en peligro; o
RECONOCIENDO TAMBIEN que cada nación exportadora necesita la cooperación de las naciones importadoras para controlar la exportación de su fauna y flora silvestre y para la protección de las mismas contra el exceso de explotación por medio del comercio internacional;
RECONOCIENDO, sin embargo, que cada nación requiere la cooperación de las naciones importadoras para vigilar sus exportaciones de animales salvajes y plantas silvestres y para proteger su fauna y flora silvestre contra un excesivo uso comercial en el comercio internacional;
CONSCIENTE de la urgencia que existe para tomar dichas medidas sin demora alguna respecto de esas especies: Ha acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines de la presente Convención.
(a) "Especies" significa toda especie o subespecie, o todo segmento aislado de población;
(b) "Especimen" significa todo representante de una especie de la fauna o la flora silvestre incluida en cualquiera de los Apéndices a la presente Convención, ya estén vivos o muertos, o cualquiera parte, producto o huevo de los mismos, excepto semillas y artículos de vestir, joyería o bienes del hogar usados, por una persona particular para sus necesidades personales y que no se destinan a la reventa; o
(b) "Especimen" significa todo representante, vivo o muerto, de las especies de animales salvajes o plantas silvestres incluidas en cualquiera de los Apéndices a esta Convención, o cualquier parte, producto o huevos de los mismos, excepto semillas y plantas cultivadas;
(c) "Marca" significa cualquier señal indeleble impresa, sello de plomo u otro medio adecuado para identificar un espécimen, diseñado de tal forma que su imitación por personas no autorizadas sea lo más difícil posible;
(d) "Autoridad Científica" significa la autoridad nacional científica designada de acuerdo con el Artículo VI de la presente Convención;
(e) "Autoridad Administrativa" significa la autoridad nacional, designada de acuerdo con el Artículo VI de la presente Convención, que emite y recibe los permisos para el comercio en especímenes y que supervisa la ejecución de esta Convención en el Estado;
(f) "Centro de Rescate" significa la institución sancionada por la Autoridad Administrativa para que cuide del bienestar de la fauna y flora silvestres cuya vida se halle en peligro por enfermedades o fenómenos relacionados. El centro de rescate también debe velar por los animales salvajes y las plantas
ARTICULO IT
I . Ei Xp&idite la incluira todas !as *species en peligrc In-
minerltc de e:::~ci&!, cl comPwio de) c:iyns wpecimctnes deber.8
nrohibirse eompletarnente.
a reg’ulacicin particularmei,te e.11 ; a
ol’ectos de asegulal-
su suyervivencia. o
1. El Aperidice 1 mciwa todas las espaciees en peligro de
extincidn, el comercio de cuyos espximenes aeder51 sometelse a
reguaci6n psrticularmente estricta a fin de asegw ar su super-
vivencia y ser5 autnrizadn solamentc 611 circunstancia excep-
cionales.
3. El Apendice 11 incluira todas las especies ql~e ah11 110
estan en peligro de extinc’bn, F r o respeeto ae las cuales es ne-
cesario someter a un estrecho control el comercio de 10s especi-
inenes de las mismas a fin de evitar la utilizacibn incornpa&r’rjle
con su supervivencia.
4. El ApCndice I11 incluwa todas les especies que cuaiqu!esa
de IOU Estados Contratantes determine que se hnllan sonieti-
da9 a regulacibn deatro de su jurisdiccibn con el fin dc preveii;
o restringir la explotaci6n y que reyixieren el control del c9’
mercio internacional para hacer efertiva dicha regulaci6n.
6. Los Apendices Ia, Ib y 11. tal corno se adjuntan, POF jb
presente son adoptados por 10s Estaclos Contratantcs, quedan
sometidos a las disposiciones sobre modificaci6n contenidas en
el Articulo XIII. El ApBndIce I11 se establecers y modiPicRrh
sp’gfin (lispone el parrafo 5 del d4rticulo VIIl. o
6. Los Apendices I y 11, tal corn0 se ttdjuntm, pur la t)re-
sente son a,doptados por 10s Estados Contratantes, y quedan 40-
,metidos a las d‘sposiciones sobre modificacibn eontenichs ’2 PT
Articulo XIII. El Apkndice 111 se estab’ecer8 v modificm-5 Y 8 -
giin dispone el p6rrafo 5 del Articulo VIII.
6. Los Estados Contratantes no permitirh el comercio e11
(a) que. !a Autor'dad Cicntifica del Estado de exportaci(1:
determine que tal exy;ortati6n 110 serd perindicial n la wiptbrvi-
vr-ncia de la wppcje; o
No se concederá permiso para la exportación de especímenes del Apéndice I a ningún Estado hasta:
(a) que la Autoridad Científica del Estado de exportación determine que tal exportación será con fines no perjudiciales a la supervivencia de la especie y que bien fomentará la restauración de la especie o bien es esencial para investigaciones sobre la salud humana; y
(b) que se presente prueba satisfactoria de que todo espécimen transportado vivo se embarcará en forma apropiada y se tratará de manera humanitaria; y
(c) que se presente prueba satisfactoria de que:
(1) el espécimen fue legalmente capturado, transportado, vendido y exportado en el Estado de exportación; o
(2) el espécimen es exportado para devolverlo a su Estado de origen o para ser enviado a un centro de rescate por una Autoridad Administrativa de acuerdo con las disposiciones del Artículo VIII; y
(d) que la Autoridad Administrativa del Estado en el cual el espécimen ha de ser importado haya comprobado que se otorgará un Permiso de Importación;
(e) que, en el caso de un Estado que no es parte de esta Convención, la comprobación de la expedición de un permiso de importación sea satisfactoria mediante certificación aceptable, obtenida de las autoridades gubernamentales de dicho Estado, que indique que la importación no será perjudicial a la supervivencia de la especie.
2 Importación
(a) No se concederá permiso para la importación de especímenes del Apéndice Ib procedentes de un Estado Contratante
basta que la Autoridad Cientifica Le1 Estado de importacibn de-
twmine que la importac iOr: no sera *;jerjildicial a la suyervlven-
c,a de la especie;
2 importacion
No y e concedera pcwniso paia Lit Importaci6n de espec~.~
'i
nes del Ap4ndice I P ~ G L clente it? un Estado Contratante has,;,
que sc ixes~nie uli Fcriniso Le E;x~OitsciOii vaidi dei L s ~ ( J
tlt
exportacibn, y la Autoridad Cientifica del Lstado de in~poi't-
ci6n detaminc que la iniportacion ser6 p;jra i lies que soil PLY
jucliciales a la supeiviveiicia de la. especk, y que fornentar5 :,,
restauiac:6n de la espccie, o hen cs csencitil para ivlvestlgac,,,
nc.; sohre la salud hurnana.
e d x a perin stl p
rl;ar (!e especime-Its h i Apd
iu introduccion prowdente
t) P no previamente introdti-
c t~ios en I l l i I g k l otro 'C:~;!aldo hasta que la Autoridad Cientifica
tiel Estado de introduccibn tleiierniine que la introduccih ser6
para i i i i fin que no serA perjudicial a la supervivenc a dc 'a ,_.$
c, y que Col;;ent:trB la iestauracion de la especie, o hien t ? i
Y srncjal para iilvestigaciones #obrc\ la salud humana.
1. Reexportacibn
(b) que se lian satisfrrhn 10s r'equisito'c clzl kiirralo i de
este Articulo; y
ARTICULO IV
(a) No se concedera permiso para la exportacih a iiingfir
Estsdo de Especimenes del ApCndice 11 hasta:
(1;)
La Autoridad C:entifica de uii Estado debera supervl
sitr los peiniisus de exportacih de especimenes del Apeiitiice i
exped dos por dicho Estado, y en el cas0 de q w la ixiiedL:j6n de
os c b e-<por.taci&i 1 especto a una especie particular.
del Apknclice IT bed t n uila eocala lal que la esplotacioil ~
~
-
nuada a dicho nivs! coiistituiria unit amenaza que poslblenicn-
t , ~
daria lugar a que la espec:e tuviera que ser cons deracia p i -
ra su inclusi6n Wi 10s Apendices 121 o Ib, !os Ilermiso.: d? e < p
t:tci6n de esa especie deherh limitaiw de aciierdo ron Ins w ~ i
S:,s rlo i i n a adrninist1.ar~i6n racionul
Importaci6n
2. lniportacion
No se pemitira la importaci6n de especimenes que el
do de origeii haya acluido ea el Apendice Ill Basta que si: hLs
11 tacio un I’cLrmiso de Sxpwiacj6n valid0 expeditlo por
(I ae Oii&1>11,
0, en 61 C ~ S O de un E s l n d ~
Q U ~
ilo r . l’a
onvenci4ri, se presente cer t fieaci6n aceptable expedi
1 or
I B s ilu ioriitacics gubemamentales crl clicho Eslado iiiiicaa
LLIJ qae SL hail sitisfecho 10s reqursjtos enunciados en 10s pal 1 3
if ii 1 (h) y 1 (e) del Articulo 111.
I (!I) y l(c) del Articulo 111; y
S o AC comederan periiiisos para la introduccidn de especi-
tnenes del Apendice 11 pracedentes del iuar h&zl que ia Auto;:-
cad Cieritifica del Estacto ea que se iealiza la introduccion OW
t.ernitiie que ia inisma no ha de ser perjudic-a1 a la supei*vi\r:i
cia de :a especie,, y hasta que 8e hayan satisfecho lor; reyuisj
I s del piirrafo l(b) a d Articulo 111.
-1, Reexportacion
(a) que el eupecimen fuc importado leyalmenie t.11 d x h ~
Estado de acuerdo con 10 dispueato en el parrafo 2 de estc A I .
ticulo ;
(b) q u t se han sitisfecfio 10s reyuisitos de 10s pirwt:Goj
l(b) p 1 (c) del Artiu~ilo 111; v
Apendice 111
! Exportacion
varh estampado el sei10 cie la Autoridad Administrativa, OR d l
uue be iiiciicara el Estado de orlgen de todo evpkcirrlen del A p h -
dice 111 exporiado y origmar-o Ge clicho Esthdo, haya o no di-
cho Estado iricluido el especimen en su propla lista del iipendl-
ce 1.1. Tales certikados se ajustarail a las disposxiones del Ax.-
ticulo VI que regula la forma y la tramitaclbn de 10s permiaos.
Todo ernbaique de un esp6c men dei hpkndice I11 que sz k.l;e
silt AcLo ceiuI,cado se podi*A corisiderai que de ha originacw r - i l
el Esiado Contratante que ha colocado la especie de que se Ira-
ta en el ApBndiie 111.
ARTICULO VI
1. Forma de 10s Yermisos;
Permisos
1. Forma de lon kwmisos:
Perrnisos
1. Forma de 10s Perntiaclt
(a) Los permisos expedidos de acuerdo con este hrticuh
>
I
ran validos solamente si se ajustan a1 mode:o apropiado estd
biecido en el XpBndice 1V. Todo permiso sera redactado en ?OS
ii!iofiias
inglth, L'rancPs o espaiiol
c) 115 acumpafiaclo p01' ili:il
t wducci6n a dichos idiomas.
(b) La debcripclon del espkcirnen que conste en el permis?
< CberA permitir la distincih del esp6c'men cle que se trate par
ia especie y subespecie, y, sienipre que set apropiado y factih' ),
CeberA xsarsc una inarca juntamente con la descripciGri par.!
idcntilicar. nl rq6cinien. C:da
r)?rmico dc1wi.a lievar u:i iilim '7
L
de coilirol asLgnuh poi la Autoridad Administrativa que io c \
pida.
( c) Se requerira uii permiso separado i)Xa cada embaryw
de especimenes. Si, en cualquier punto, uno de dichos caq9:t
mentos se divide en dos o mas cargamentos para reexpodticidn
la Autoridad Administrativa interesada debera deducir 1:i m!;-
tida.d asi seexportada de la cant'dad legalmente imports\(l:?
mediante permiso hasta entonces
2. Mama6 y Registros:
La Xuh ridaci Administraliva del Estado de 11nporta~1t~,~
,utrc'c ucci6n Ze 10-10 espi.cim~
11 LLj.ti8. cuando sea apropiado ;
factible. una marca Pdicional a1 espkc'men, y retendrh, c?iico,ii-
1% y archiiarti todaa las coi+is del Permiso de Exportacih o (:
la certificaci6n iequeridos de acuerdo con 10s Articulos 11. iIl,
15' y V para que sirvan de referencia en cas0 de sub~igu;ente
1 eexportacihn o paia otros fines. El permiso de exportac'6.1 9 - 1
ddri invalidado para fines comercia'es adicionales cuando qiie-
consumada la importacih. La Autoridad Administra!iva
wantendra ui: rsg;stro, por Estado de reexportacidn y de origsli
('el nimero, espec'e, sexo, tamaiio y volcmen (cuaxdo el vola
men pea apropiado) c?e 10s espechienes exportados, importadoh
o introducidos, tanto a1 amparo de permisos como sir1 ellos. x-
este regiswo podr6 ser examinado por Lodo el que desee h:1LLrlo
3. Designaciori de las Autoridades:
Cads
tkxitratante eumulricarA a1 Gubiarnc, 1kp‘~bi-
tario, cuando se depositen 10s instrumentos de ratif‘cwciua i
hl!h:xsi6n,
el nGmb1-e y la dirvczi6n de la Autoridad Administra-
tlva conipetente para expedir permisos en nombre de dieho Es-
tado, y el nonibre y la rlirtcci6n d2 In A i ~ t ~ ~ ~ i c t a d
C,eatdica co~n-
petelite para !7acer las determinaclonrs rcqueridas por Ins 21: -
tfculos I1 y IV. Estas autor:ciadzy ptiedeii ser combinadss 0
paradas o estar eonstituidas en cualquier otra manera que con-
sideren apropiada 10s Estados Contratantes.
ARTICULO VI1
Trhnsito de Exhibition%
1. Trfinsito
2. Exhibiciones
Aie: lidas Nacionales
1 . Cumplimiento
1 . cumplimienta
>. Cofifijcac 011 de especitn>ilL - \ i\. e):,
L C : : t ~ ~ s
jC&j Cuando se cvnfisque uii (
serli confiadti a la Autosidad AdrniniRtraliva del Estado de que
s- LiLttt-. IAEt Autoridad Adm'nistrativa devolverh el espkcirn
a su pais de origen. o, si ello n~ se corisiderara deseabie o fuer:~
piobthle que pusiera eii pcligro la ;;upeivIvemia del cspkcirnzn,
10 eiiviar6 2 uii centro de rescate o a otro lugar que la ihiitori
dad Administrativa considere apmpiado y compatible con 'os ~ L J
ietivos (?e esta Convenci6n.
(b) A fin de faci'itar \a selecci6n de las medidas i.r:eiici(i-
,nnadas en el pAri-a-ffi RiiteFor, y la selwcih c!rl
nentro c l . ~ I-~cit-
te u otro hlga3' apropiar7n la Autoridhd ,kdrninistrativz p5dr;i
obtener el parecer de la Autoiidsd Ciientifica, y consultar; ~ o i 1
la Secretaria sicmpre que lo cons'dere deseable.
4. Enformes
I , El Gobwno Depositario invitara a 10s Estados ContrCl-
(JJ}
Examinaran todo infomie o asunto que les presente !d
Se, i-tar ia 0 cualquiera de ios Estados Conti atantes :
4. Eas *a;~o:ies !
cualquier Estado que ni es
ARTTCULO X
122 Secretaria
1. Ea la primera Coiii'erencia qw be celebre de confmm;
dad con el Articulo TX CIP 4 - 3 Cnnvencirin, 10s Estados Coiitra-
tantes podran :
gun las define el phraio 5 de e a c Aitlc~?lo,
sean reahadas pi;r
la Secretaria de un 6rgano apruGiauo cxister,te
L, Organisml#
Zspecializado de las Naciones Unicias sobre ai que ilegue H
bcuerdo la Conferencia.
2. En cam de que ias Partes Cwtratames decidan etiee.uie-
cor una nueva Secretwia de acuerdo con el pa.i-~'aCo Ita) de este
Articulo, el Dirzctor EjecuLivo de tal Secretaria seria eitgidu
por el tQmino de
- poi* la (.;orderencia de aeurr-
Go con su reglamento.
3. La Secretaria a la clue se refiere el parrafo 1 de este Ar-
ticulo tendra las siguientes fuiic:ones y responsabilidades
(a) organizar y prestar sus servicios a la Conferencia de
10s Estados Contratantes que se ha de convocar de acnerdo con
t.1 Articulo IX de este Convenci6n;
(b) recibir y estudiar 10s informes ue 10s Estados C m -
tratanhs slobre la ejecucibn de la Convencion en sus territorio5,
que &e describen en el parrafo 5 del Articulo VIII, y solicihr a
las Partes Contratactes ia informacibn adicionai coil respecto a
10s mismos Que creyera necesaria para avegurnr 12 efxaz eje.
cucidn de la. Coiiwnci6n;
(c) examinar la informacidn reciblda a la que se r.:fierc?
el plrrafo (b) y presentar informes anuales a 10s Estadon Coi3-
tratantes y un informe sumario a cada Conferencia de r-pre.
sentantes de 10s Estadns Contratantes sobre ia ejecuci6n de
esta Convencicin :
(a) recibir y estudiar las propuestas ue modificaci6n dc 10s
ApBndices que presenten 10s Estados Contratantes, y hacer re-
comendaciones sobre tales modifkaciones a 10s Estados Cr~l;ra
tanks bien de oficio, bien a petici6n de uno de lp3s Estadoc
Contratantes. Tales recomendaciones tendrh en ciienta ias cqi.
niones de las Autoridades Cientificas de 10s Estados en ios ayia
3es se prodincan naturalmente las esneciw de que ,SP trtltr
(j) realizar cualesquiera otras fwic'nnes q u e !p p i ! ! i ! - i ~ ~
1 1
wr encornendadas poi* Ins Estados Contratanten,
3. Lo3 Xstadus Contratames se cuiiiyrometeii, tw L ~ M J
CIS it
ciblr tales comunmdos Ge I:. becr&tarl&, it contestaria sin Lie-
mora, aclararicio la siruacitiii y, si iuera apropiado, iri1oril;wia~
a la Secretaria de 1% rneuidav que se propollen L w n a r Gttra r e
mediar 18.
4. Si el Estado que reciba tal comunicaci6n de la Secretma
y la prop-a Secretaria consideran que una investigacih su'ore
el terreno ayudaria a aclarar la situacl6no a cleteimnar las me-
didas para remediarla, tal mvestigacion sera reaiizada p JX una
o mas personas escogidas de mutuo Rcuerdo por ef EswLt in-
lteresado y la Secretaria.
5. Cada Estado Contratarrte consuitara con todo Estado CL,t!
tratante que silicite tal consulta en reiacicin con cualquier xwn-
to que surja d~ l a y clisposiciones de esta Convr.nci6n
ARTICULO XI1
modo alguno d clrrecho de 10s Estados Contratantes de adoptar:
(a) medidas mas estrictas en cuanto a las condiciones psra
el comercio, la capfma, Is Gosesiun y
3 ) transport6 *P eapxiine-
lies o la conigleta prohLbicicilj tii- dicl~~~s
actividadea,
2. Las dispoviciones de esta Convencibn 110 afectlzran ell
modo alguno la a d o p c h de cuaiesquiera mcciidas ~ 2 . c [r!ihleS 111
las ob-igaciones derivadns de cualquier convencihx .;ue ti ate de
otros nqxctos del corneieic, !;i w p t i i ~ ,
In 1, SC";-,M i t 1 i ~ c t n ~
porte de especimencs que pudieran oubsiguienterne,ite entrar el t
vigor en 10s Estados Contratantes, inchyelido, pi. parti ~ k ~ r .
pero sin que ello signifique una 1 mit: cibn, cua1y~i;t I ,wi,rL IT-
l a t h a 10s aspectos aduaneims. dv saltid pilblica !' J P ciiiir~n-
i 6 . m animal o vegetal.
2. Si ningun Coritratante notifica a la Secret,rria 311 cp si
ci6n a una enmienda propuesta dentro de 10s 180 dim de ia fe
cha en que la propuesta fue comunicada por la Sezr?tar.itt 3e
considerani que la enmienda ha sidn acpptarls T* wtrav.i 1177:ie
aliatamentrt en vigor
3. Si un Estado CoiicrL.tute presenta ia oposieihn men-
cionada dentro del p2riodo de 180 dias, la SecrELdI'ki notdkal'; ;1
10s Estados Contratantes acerca de dkha oposicibn, junk) con
BUS comentarios sohre la misma, y se concederh un periotic! zdi-
iional de 90 dias, dnrante cl cual otros Fatados Contratantes
podrhn Gponerse. La enmicnda propuesta eiicrarii en vig:.or a1
final de (licho period0 de 90 dias para todos 10s Estadw Lon-
fiatantes que no se hub-eren opuesto a elk, a menos qi-ic! la ma-
yoria cle 10s Estados Contratantes ;(~
hubjiera opuesto. <~,IW en
PI criai la erirniefid:. no entrara en vigor.
it Iiterioras. Hasta que e] 16stado Cmtrataale MLIW
S ~ I o ; > i ~ i -
1. Todo Estado Contratante que se haya opuesto pwdo re-
tirar sit oposic 6n en cualquier momento, con lu cual no se to-
t lar5 en cuenta dicha oposiciiln a 10s fines de los parraids 2 y ;$
c w i , w r 8 b-atado COMO 1111 EStadv no Contrlltarile por lo,< X P J S
Ustados Coi1tratantc.s rwn respecto a1 romercio de la. especie de
(ILIC s? trate.
A R'I"ICUL0 XI c'
desde
hash
-130%-
ABTICULO XV
itatificacioii
Xsta Convenclon estara siijel ii a rat !ficacion. Los instru-
mtvitos de ratlllcacibn se eiiiregaran e11 deposito a1 Gobierno de
, que ha de ser el Gohierno Lkpositario.
ARTICULO XVI
Entrada en Vigos
I. Esta Convenci6n entrad en vigor 180 dias aespuds de la
fecha tle la entrega del decimo instrumento cie ratificaric,i: o rle
a d h e s h a1 Gobierno Depositaxio.
2. Para cada Estade que i-atiflque este Convenio o se atihie-
ra a la misina despuks dc habei- sido ciepositado el d6cin1o ins-
irumento de ratificaci6n o de adhesibn, la Coiivencitjii entrai ; L
en vigor ruatro mews deslwis del c',epCls to h:dil) poi' CI c ii I
tad0 de si1 histrumento cle ratificaci6n o adhesicin
ARTICULO XVII
A d h e s i t i n
R e s e r v a s
1. Las disposiciones de esta Convencion no yermitir8ri re-
servas genexales, sin0 que estaran sujetas solarneiite a r-s
@ ervas
wpecificas segun se estipula en el parrafo 2 de cLte Artitxlo. o
I . i,as disposiciones de esta Convenci6n no permitiran re-
seivas, ,dVo qut' un Estado Contratante puede hacer reservas
respecto de cualquiera de las especles incluldas en 10s A ~ 4 n -
(J, crsa I o 11. Tales reservas pueden ser rdiradas en cuaAqixier
moinemo. Hasta que el Estado Contratante retire SII reserva,
s~rG tratado coin0 10s Estados que no son partes de esta Coii-
venci6n por 10s otros Estados Contratantes con respecto del
comercio iriteriiacional de las $species dc que se trate.
2. *rodu Estado Consralrinte puede, sl ratificar la presente
Conve:icidn, hacer una reserva espeeilica con sespecto a una es-
pecie particular inch da (.n 10s Apkndices I(b) o 11, queddndc
dicho Estatlo cn lihcrtad de retirnr la wserva en cualquie mo-
mento.
ARTICULO xxx
D e n u n c i a
Todo Estado Contratante podr6 denunciar la prewh~:ite Cna
srencidn por media de una notificac'hn iw esc?ito a1 Gobiernn
Depositario. La denuiicia surtirA efecto doce mese despAes ae
que el Gobierno Depositario haya recibido la natiflcaciiin.
ARTICULO XX
D e p o e i t a r i o
1. El original de esta Convenei6n. en 10s idiomas Inkli?a y
franc&, siendo cada version igualmente autkntica, ser& entit. -
gad0 en dc,:+siio ::: Gobierm Ucpoaitaih, tiuien transmitif6 m-
pias debidamente certificadas del mismo a todos loa Escados
Contratantes. o
1. E1 original de esta Convencion, en 10s idiomas ii1glk.s.
frances, espaiio', ruso y chino, siendo cada versl6n igualma te
autdntica, sera cntregado en dep6s:to al Gobierno Depos, taric:.
quien transmitir6 copias debidamente certificadas del rniwio it
torlos 10s Estados Contratantes. o
1. bl uiigiiia! de eski Coiiie~icmi, en 10s idiomas I
L
~
J
~
-.
i t ~ ~ ~ c C s
y cspaiiol siendo cad& versibc igl;a!mente authtica, st -
I B eritregacio eii depdsito a1 Gobierno Depositario, quien trans-
mit rti copias deb'damenle certificadas del mistno a todos lo*
If'stados Contratantes.
2. -1demts de las otms func:ones depositarisv especifica-
iliente estahleeidas en la prosente Convenc%n, el Gobiermj &.
poyitario inPorniarli a todo.; 10s Estados signataries o adhereti
tea smre Pas firmas, 10s d.ep6sitos de instrumentos de ratifica
ei6n o de aci!res:h, la entrada en vigor de esta Convenci6n 13-
notificnciones de denumias, !as fechas de entrada en vigor de
?as er?-micndau de 10s ,\pP:idlces, y 10s mmhres y direccionrs * ,
l i j ~ Autoridadex designadas por 10s Estados Contratantes de
conformidad con e! Articulo VI
3. Tan pronto como esla ConvenciCIn entre en vigor, el Go.
bierno Depositario transmit ra una copia fiel, certificada, de la
misma a la Secretaria de las Naciones Unidas pwa su insxil;.
ci6n y publicacih de acuerdo con el Articulo 102 de la Carto de
las Naciones Unidas.
EN TESTJMONIO Dl3 LO CUAL, 10s infrascritos, ciet,id;t-
meme auloi i ~ u d o s a1 efecto, hail fkmado la presente Ccwven-
cih,
DADA en la Sala de Sesiones de la Ckmara de Diputado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Dorningo de Guzini’ii
Distrito Nacional, Capital de la Repiiblica Dominicana. a 10s
seis dias del rnes de octubre del afio mii novecientos aLtent2 :
seis; aiios 1339 de la Independencia y 1149 de la Reslauracii,~~,
Atilio A. Guzmiin Fei*u6nrJf.a
Presiden t e
.lose Eligio Bautista Ramos,
Secretario
Miriam Marte Montes de Uta,
Secretaria.
DADA en la SaIa de Sesiones del Senauo, Yiilatio dG*!
greso Nacional, en Santo Doming0 d e Guzman, Distr:bt S a c a
ml, Capital de la Rcpiiblica Dominicana, a 10s dos ciias .h!
mes de 0ctubr.e del all0 mil novecientos setenta y sei*: 1:’ :
1339 de la Indepmdencia y 1149 de la Restauraci6n.
Alejandro Josk Narnis.
Secretario Ad-Hoc.
Juan Rafael I’eralta PBrez,
Secretario Ad-Hoc.
En ejercicio cic lae atribucioiies que I ~ C : coilfiere el articul-
55 de la Constituci6n ae la Repfibliea:
i’~icOlv1ULC;U !a presentt. Ke,-aluclon,
iiianao que sea pL:-
bIIc:ada en la GACETA OFIClAL. para su conocimiento y c~lni
plimiento.
DAUA en Santo Doin’ngo de Guzman, Djstrito hacional,
I‘apital de la Eeg6b;ica Dominicam, a 10s veintitres aias del
ines de oc?r;brr. del aiio ni’l
~.ecjeni
3s :etenta y seis; afiins
133Q Gr la Indep:ridencia y 114:’ de la Restauraci6n.
J OAQUIN BALAGUEH
Resolucim A ? 45i, yut a l ~ ~ d ~ i i
el CJntrato suscrito entre el IC-iail~~
Dominicam) y cl Seiior Ur. Alfred0 Kamirez.
(G. 0. No 9414, del 6 de Novianbre de 1976)
1,‘L CONGRESO NACIONAI.
En Nombre de la Repcblica:
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SUMEHO 451
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.