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D.4DA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital
de la Repiiblica Dominicana, :: 10s veintiseis dias del
ines de junio de mil novevieiitos cincuenta y ocho; Aiios
115O de la Independencia, 9.5,” tlt. la Restauraci6n 299 de la
Era de Trujillo.
IKECTOR R. rnuJmAo MOLINA.
Resoluci6n Nq 4948, del Congreso Nacional, que aprueba la Convenci6n
Intemacional para la Unificacibn de Ciertas Rcglas Relativas a la Li-
mitdcibn de la Rcspcnsabilidad de 10s Propietarios de Buques.
G . 0. No 8266, del 25 dc Julio de 1958.
EL COiVGRESO NACIONAL
Err Nonibre de la liepublicct
NUMERO 4848
VISTO: el inciso 1 4 tlcl ar~iculo 38 de la Coiistitucicin
de la Kepiihlica:
\*lS‘l’AS la Conveiicibn Internacionnl para la Unil‘ica-*
‘citin de ciertas reglas relativas a la Liniitacitjn de la Res-
ponsabilidad de 10s Propie tarios de Huques; y el Protocolo,
a la cual se adhiri6 la Repiiblica Ihninicana el 13 (le di-
cieinbre de 1949;
R E S U E L V E :
LNICO : Aprobai- la CollvcnciOn Internacional ~ X E I la
Cnificacitin de ciertas reglas rela~ivas a la Limitacion de la
13esponsabilidad de 10s Propietarios de Buques. fiririada en
Hruselas el 2%; tie agosto de 1921, y el Protocolo, a la cual
se atlhiri6 la Republica lloniinicana el 13 tie dicieinbre de
1949; que copiados a la letra clicen asi:
CON\’ENCION IN1’ERNA(:IOX’i\12 PARA1 LA I‘NTI-
FICACLf)N DE ClERTAS KICGLAS RELA4TIVAS A
ld.I LIRIITACION DE L,4 RI’Sl’ONSAI~U,lnAD DE
LOS PROPIETARIOS DE UI’QITES
-
G l & -
Presidente de 10s Estaclos Unidos de Aii16rica, el Presideii-
te de la Repiiblica de Finlandia, e1 Presidente de la Repu-
blica Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de 13
Gran Bretaiia, de Irlanda y de las Posesiones BritBnicas de
Ultraniar, Eniperador de la India, Su Alteza el Rey de Ita-
Ilia, Su RIajestad el Einperador tic1 Jap611, el Presidente de
la Repiiblica tie Letonia, el Presidentc de la Hepublica de
Mbjico, Su Rlajestad el Rey de Nor-uega, Su Majestad la Rei--
na tlc 10s Patses Hajos, el Presitleiite de la Republica de Po-
lonia, el Presidente de la Repitblica Portuguesa, Si1 Majestad
el Rey de Riuiiania, Su Majestad el Rey de 10s Serbios, Croa-
tas y Ii>slovenos, Su RIajestad el Rey dc Suecia y el Presi-
dente de la Republica del Uruguay.
Mabiendo recoiiocido la utilidad de fijar, de coiniin
ncuerdo, ciertas reglas uiiiEoi*nies relalivas a la liniitaci6n
de la r.cspoiis~abilidat1 de 10s propietarios de buqucs, 1iiIIi
decitlido concluir una Convcncitin con La1 fin, y han desig-
11 a do coni o sits 111 en i polenci a ri os :
EL SESOR PRESIl)ENTI< DE LA-\. REPUBLICA
RT,E1CIANA :
EL SEROR PKESlDEN1'E DE LA IUG'L'UI,ICA
.4RGTJNTINA :
A . S . E. el Sr. Hlanct~s, hIinistro de la Repiiblica Ar-
gentina en Bruselas.
SI; RIA,JI.;S'IAL) EL REY DE LOS BELGXS :
A I SI-.
Fi-aiick, Ministrc. de Culoni:is, Presidente del Cn-
mitk Naritiir:o 1nternacion:iI;
AI Sr. ,4. Le Jeune, Senador, Vicc-Presidente del Co-
mi t it RI ari tiin o In t ern x i on al ;
AI Sr. I?. Sohr, Doctor en Derecho, Secretario General
del Coinit6 illaritinio Interiiacional, Profesor de la Univer-
sidad de Rruselas.
EL SE3OR PRESIDENTE DE LA REI'UBIATCh
DEL BRASlL
A. S . E. el Sefior de I3arro.i RIorcira, I~ml>ajador deli
131.asil en Bruselas.
l.:L ST3ROH PRESIDENTE I>K LA REPUBLICA
'DE CHILE:
A . S . E. el SI.. Armando Quezatla, Ministro de Chile
en Br uselas.
EL SEROR PRESIDENT€? DE LA REPUBLICA
DE CUBA:
SU MAJESTAD EL REY DE DINAMARCA Y DE ISLANDIA:
A S. E. el Sr. Otto Krag, Ministro de Dinamarca en Bruselas.
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:
A. S. E. el Marqués de Villalobar y de la Guimarey, Embajador de España en Bruselas.
EL SEÑOR JEFE DEL ESTADO ESTONIANO:
A. S. E. el Sr. Pusta, Ministro de Estonia en Bruselas.
EL SEÑOR PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA:
EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:
A. S. E. Sr. Nerbette, Embajador de Francia en Bruselas.
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA Y DE LAS POSESIONES BRITANICAS DE ULTRAMAR, EMPERADOR DE LA INDIA:
A. S. E. el Muy Honorable Sir George Grahame, G. C. V. O., K. C. M. G., Embajador de Su Majestad Británica en Bruselas.
SU ALTEZA SERENISIMA EL GOBERNADOR DEL REINO DE HUNGRIA:
Al Sr. Conde Olivier Worarziezky, Barón de Pabienitz, Encargado de Negocios de Hungría en Bruselas.
SU MAJESTAD EL REY DE ITALIA:
Al Sr. J. Daneo, E. de Negocios a. i. de Italia en Bruselas.
SU MAJESTAD EL EMPERADOR DEL JAPON:
A. S. E. el Sr. M. Adatei, Embajador del Japón en Bruselas.
EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LETONIA:
A. S. E. el Sr. G. Albat, Ministro Plenipotenciario, Secretario General del Ministerio de Asuntos Extranjeros,
A1 Sr. Qundzen, Ccinsal General de Noruega en Am-
beres,
-
S‘IT RIAJESTAL) LA REINA DE LOS 1’AISP:S
KA4JC)S:
I)e las intleiiiiiizaciones debidas cii razon de daiios cau-
sados, ya N la c a r p entregadn a1 capitan para ser trans
portada, y a todos 10s efectos y objetos que se en-
cueiitren a hortlo;
l>e ]as ob1ig:iciones que res111 ten de 10s COIIOCI~IUCC~OS
de carga;
De las intleiiiiiizaciones debidas en raztin de un error
iiAutico conietido en la ejecucihn de 1111 coiitm to;
De la obligaci6ii de hacer reinover 10s restos de 1111 bn-
que que se hnya Iiuiitlido y ctc la> obligacioiies qiic de
ello se deriven ;
De las reniuneracioricc; de asistencia y salvameii!o;
De la parte conh.ihu tiva que iiiciiii11)e a1 p1q)iclario en
las averias coniunes;
De las ohligaciones que resulten de contratos pawdos
o de operacioiies efectiiadas por el capitBn en virtud
(le sus poderes legales, fuera del piierto tie aiiiari~ del
biique. para las necesidaties eseiiciales para la c‘onscr-
vacitin del buque o la coiitinuacihn del viaje, sienipri>
:I LI e tl i el1 a s 11 ec es i (1 ad es no prove. 13 ga 11 11 i ti e in si1 f i ci en ..
cia ni tlc defectuosic!ad dcl equipo :I del aprovisiona-
mienlo a1 coinienzo dc.1 x injc.
ARTtCVL.0 2
L:i liini(nci0n cic la ~~csponsnhi
lidnd detei*niinada por
el articulo quc antecede, no se iiplica :
1) -1 las obligacio~es que r.c..;ul!eii de accioiies o erroi’eq
del propietarjo de 1,nqne;
2) A 1i1ia de las oblipciones de que trata el N” 8 del AI-
ticulo prliniero, cuando el propietano ~speciallniente~
haya autorizado o ratificacto esta obligacltiii;
3) A las obligaciones que resulten pat*a el propietario cle
la contrata de la tripiilacibn y dc las otras personas nl
servicio del harco.
Si el propietat.io o el copropielario del buque es a1 1111s-
~ 1 1 0 tienlpo el capilhn, bste no pmira invocar la limitacicin
cie sub respoiisabilidades para sus et~ores que no Sean 10s
niuticos y las faltas cometidas por personas que estkii a1
servicio del buque.
ARTICULO 3
El propielario que se sujeta a la liinitacion de 13 res-
Iponsaldiclad en el valor del buque, del flete y cte 10s acce-
sorios del buque, tendrli que probar dicho valor. 1,a
es ti-
nlacibri tlel buque tiene por Imse el estatio del huque eii
h
~J)OC:IS estableci(las a continliaci6n.
1" En el caso de abordaje o de otros accidentes, tenien-
do en cuenta todos 10s gastos qi'e se le agreguen, aun en
virtuci del contrato, y que se origiiieii hasta la llegada ai
priiirer. p u e i k despui.s tiel accidrnLc, :Isi c01110 en relacicin
('011 10s g:\s[os que i*esultcn (le iii~a a x cri;) grriesa ocasionu-
( l i t p~)i*
el accitlen IC, la c>\[iin:ici<'!i YC Jiacc (IC aciieido con el
(1siado dci I~iiquc a 5ii Ilegada nl priiner puerto.
Si, antes de ese nioiiien to iin I ~ I I C T O accitlciile que 110
ieiiga nada que ver con el pi+iicro, 11a disniinuicio el V R lor
del baque, la clepreciacihn asi subrevenitla no enlra en cc11-
sideracion con respec to a las reclaniacioiies que se relaclo-
nen con el accidente anterior.
Para 10s accidentes que sobi.eveng,r;rii durante la estadi:l
del harco en el puerto, la estiiiiacitin se hace de acverdo e011
el estado tlel barco cn dicho puerto despuks del accidcntc;
2" Si se Irala de gasttos rela!ivos
:I la carga u origina-
ldos por un conociniiento de cai-ga fuera de 10s casos prei
;vistas en 10s Ixirrafos precetleiites, la esfliiiac1on se h ~ c e
de
acuerdu con el ?stado del biiquc en el pirerto tie ttestino tie
ila carga o en el sitio en que sc intet*runipio el viaje.
si la carga va destinacla, a tlifereiitcs puertos y el
,se debe a ulla misnia causa, la estiiiiacibii se hace de acuer-
ldo con el estado del buqiie en el priniero de ciichos puertos;
3" En todos 10s otros casos detertn~n:idos en el articuln
J, la estiiriaci6n se ha de acucrcio con el estado del bnqur
a1 final del viaje.
AKTICULO 1
I
Lns tliversas acreeiicias clue sr? relacionen con uii niisrno
iaccidenle o con respecto a las cuales, a falta de accidenle,
el valor del buque se dcte:*niina cii u i i iiiis~iio piierfo, coli-
turreii entre si sobre la siuna que represents, en lo que :I
ellas .;e refiere, el monto tie la rcsl)oiisabilidad del pi~yiie-
'fario, teiiieiitlo en ciieii ta el rango de 10s privilegios.
En 10s procediiiiientos que iienttaii a practicar la re-
particitiii de esta siinia, ]as decisione:, rendidas por las ju-
risdicciones conipetentes de 10s Estados coiit ratantes serari
consideratlas eo1110 pruehas tie la acreencia.
ARTICULO 7
I h caso de inuerte o de lesioiics corporales caltsadas poi-
:ic~iones o ei-iwres del capitiiii, (IC la tripulacioii o del piloto,
c) t l c cuslqiiiei- otra persona a1 sei vicio del buque, el propie-
tario cs, con respecto a lus victinjas o :I sus repIesentautes,
respousablc, nibs all& del liinite i'ijatio en 10s articulos que
prcceden, hasta cl iiionto de 8 libras pur ionelada de arqueo
tiel lJ11CJlle. Las \ictiinas tie u i i niisiiio accidente, 0 sus re-
J)reSelll:\l?tcS, L0C:Ill t'll~re tGd0S l i t S1llll:i qlle f O l * l I i ~ el t6)t:ll
de la responsabilitlad.
Si las victimas o SIIS reprcsciit:iii tes no se coilsideran
iiitegralinenle intteiiiiijzados por esta suiiia, cteberhn coil-
currir, jtuito con 10s otros acreedores, para que les sea pa-
gatlo el resto de 1:i deutla segun las canlidades estipuIati:ls
ien los articulos pi*ecedentes, teniendo cn cuenla el rango tie
los piivilegios.
~a iiiisina liini t a c i h de i.espons:il,ilitl:id se aplica a lo.;
pasajei-os con respeclo a1 buque tr~i11sportattor, pero no sc
apiica a la tripulacion ni a las otras persones a1 servicio
del buque, para quienes el derecho de auxilio en cas0 do
inuerte o de lesiones corporales queda regido por la ley na-
cional del huqne.
En c3so clc embargo tiel hiique, 1:i g;ii-antia tlada :I ciieii-
f a dcl to tal (IC la ~.espoiis:i,ilic~ud bcueficia a tocios 10s acree-
dol*e.; a yuiencs dicha st:iiia es oponible.
1511 10s casos en que el buque es ohjeto de tin nuevo
embargo el juez p e d e ortlenar el deseml,argo, si el propic-
itario, aceptanclo la conipetencia del tribunal, establece que
lya ha dado suficiente garantia h a s l a el linitie total de PLI
responsabilidad, que la garantia prestada es satisfactoria, ,v
que el aci*eeclor tiene ssegpridati de ohtener su beneficio.
Si la garnnti:i ha sitlo prc>t:itla p ) r una cantidaci infr-
rior, o si se reclanran ai1cebiv:iinciite varias garantias, 10s
efectos son arreglados 1101' acuerdo entre las partes o por el
jiiez, a fin de evitar que el Iiinite de la responsabilidad sea
excedido.
Si varios acrcetlores proceden ante jurisdicciones de di-
,ferentes estados, el propietario p e d e , en cada nna dc ellas,
hacer un estado del total de las reclamaciones y acreencias,
a fin de evitar que el liniite de P U responsahilidad sea ex-
cedido.
Las leyes nacionales cteterminarAn el procediinien to y'
10s plazos para la aplicacicin de las reglas que antecetten.
ARTICULO '3
En caso de deiiianda p persecucicin ejercidas por una
de las causas enunciadas en el articulo 1, el tribunal podra
iordenar, a requeriniiento del propietario, que este sea su-
breseido de la persecucicin sohre 10s hienes que no Sean el
;buque, el flete y 10s accesorios, durante un tiempo suficiea-
teiiieiite largo para pennitir la venta del harco y la reparli-
cibn del producido entre 10s acreedores.
ARTICULO 10
C u a ~ ~ t l o
el ~~rriiatlor
(que no sea propietarlo) 0 el fleta-
'dor principal son responsables dc uno de 10s puntos enun-
cjddos en cl articulc I, las disposicioncs de !a presenic Con-
vencidii les qon aplicables.
t
ARiYCtTIAI 11
El arquco a c1i1e se refieren his tlispo+icioncs tic la pre-
smte convencioii se calcula de la iiianera siguiente :
Para 10s vapore? y otros buqires tlr motor, sobre el to-
,iielaje n e b aumentado de voliirneii que a raz6n del espacio
ocupsdo por 10s aparatos dc fiierza niotriz ha sitio cieduci-
do dr! tonelaje brulo. :I f
i
~
dc c!ctei.niinar el ionelajc ncto.
1':ii.a
10s veleros, soht*e el toiiclaje neto.
ARTICULO 12
Las disposiiciones clc la prescnlc convencicin serlin npli-
cadas en cada Estatto contrataiile, cuantlo el bucpie para c1'
cual se invoca el liinite de la rcspoiisabilidad es nacional de
,un Estado contratante, aai coino e11 los o tros casos prevlstos
por la. leyes nacion:iles.
En todo caso, el pi*iiicipio forlllt1liltio en el pal*raFo pre-
cedeiite no aI'ecta el tlci-echo tic 10s Estatios conlratantes de
no aplicar las tlispoaiciones cte
1 ;I prcseii le convenci6n en
favor de 10s nacionales de t i n EaL:~tlo no contratante.
Nada en las disposiciones cjnc precetlen afccta la com-
petencia de 10s tribunales, 10s pi-ccetliniien 10s legales ni las
mias de ejecucihn organizatlos por las leyes nacionales.
ARTICITLO 15
1 ~ s
iinidades inonetacias (le (pie t:.ata
la presenie coli-
vencicin se entienden en \ alor de OIW.
.4c[uellos de 10s E'stados con1r:ttanies donde la libra es-
teriina 110 se uliliza ~ 0 1 1 1 0 uiiicl:tcl iiioiictaria, se ieicrvan cl
derrclio de coiiverti 1' e n cifras i*ccloncl:is, tic : I C I I ~ I ~ O
con su
si s t em a in o n e t a L' i o, I a s s i
1 ni ;I s in tl i c a (I as en 1 ihr :is est evl i n as
,
en la prcsente convenc~itin.
Las leyes nacionalcs puetlcn resei-var al tleudor I a fa-
cllltad de paqar en nionecta nacional, cie acucrdo con el tl-
po de canibio que i*i+ja en las t$ocns fijatias en el articulo 2.
ARTICULO 16
A1 expirar el plazo de dos afiios coiiio niiiximum, a par-
llir de la fecha en que firme la convencion, el Gobierno bel-
'ga enlrara en comunicacion con 10s gobiernos de las Altaq
)Partes con tratantes que se hayan declavado dispuestas a ra-
-_
(;2(; _-
tificarla, coli el fin de decidir, si es tieiupo de ponerla e l k
vigol.. Las raliiicaciones serliii tlcposi tadas en Bruselas en
la fecha que sea fijada de coniun acuerdo entre 10s niencio-
Inados gobiernos. El primer ttcptisi lo de ratificaclones sera
consta tado por un yruceso verbal filniatlo por 10s represen-
{antes de 10s Estados que participcn, y por el Illinislro t i c
Relaciones Exteriores tie I3t;lgica.
Los depositos ulteriores se harhn iiietiiante una notit'i-
eacion escrita, dirigida a1 Gobierno belga y aconlpaiiada del
Jnstruniento de ratificacitin.
Copias certificatlas confomies del proceso verbal reln-
,tivo a1 priiner deposi to de ratificaciones, de las notifica-
'ciones mencioiiadas eu el pArrafo que antecede, asi como
de 10s instrmnentos de ratii'icaci6n quc las acornpanan, se-
ran remitidas inniediataineii te, al cuidndo del (;obienlo bel-
ga y por la via diploni$lica, a 10s Estados que hayan firilla-
(to la presciite convencihn, o que se hayan adheridv a
,misiii.1. En 10s casos consideractos en el parrafi, preceden te,
(e1 rnencionado Gobierno hnrh conocer, a1 nlisilio tiempo l a
fectia en que h a y recibido la notificacicin.
A4RTICCTL('/ 1 i
Los Estados no signatarios pod1411 ndhe~-irse a la 13'"-
sente convencion, hayan estado o 110 representaclos er1 la
konferencia Internacional de Hruselas.
El Estado que clesee aclhwirse, notifica poi- escriio SII
intention a1 (khierno belsa, envi8ndule el instrumento do
adhesion, el c u d cerh depositatlo en 10s archivos (le diclio
Gobierno.
El (iobierno belga trsnsniitit% inn:etti:.t:imenre
a todos
10s Estados signatarios o adherenlcs, una copia certificada
coiifornie de la notificacibn asi coiiio del acto de adliesicin,
iindicando la fecha en la que hays rccibido la notificacidn.
A RTICIJLO 1 Y
Lns Allas Partes contratanks pueden, en cl niomenlo
'(12 la firma y rlepOsiio de lus ratil~cacioncs
c) en el ir,oniento
\de su nclliesihn, declarar qt'e la azept:tclhn cpe clan a la pre-
seiite Convencibn no se aylica a :rlguno o a nIngiino de sus
'doiiiiriios au tOiioinos, colonias, pobesiones, pro tec'torados o
Aerritorios de ultramar que estdii bajo su soberailia o aulo-
ridad. En consecuencia, las partes podi*An ul terioriiiente acl-
,herime separadamente a nombre de uno o deptros de sus
sloininios autonomos, colonias, posesiones, protectorados v
- (;2y
territorios de ul trainnr que hay an sitlo escluitios en SLI de-
claracion original. Ellas yueden tanlbicm, ajusthndose a es--
tris disposiciones. deniinciar la presen?e Coiivenclon, sepz-
radaniente, a nonibre de uno de varios de 10s doininios mi-
f6nonios, colonias, posesioties, prolectorados o terrj torios de
t i l l t ~ ~ n i a t *
que se encuentren bajo sti sobcr:mia o :ititol.ida(l.
ARTZCULO 20
Si sucediera que uno de 10s Estados contratanles quisie-
ra denunciar la presente convenciirn, la dennncia deber6 ser
notificada por escri to a1 (;ohiei-no helga, quien enviar6 in-
niedintmnente copia cerlificada c(inforiiie de la notificaci6n
a todos 10s clenihs estatlos, comunic6iir\oles la fecha en la
cual la tlenuncia fir(. rccibicia.
La denuiicia wrtirk sus efcclos unicamente con respec-
to a1 Estado que la haya notil'icndo,
tin aiio despubs que
13 notificacitiii haya sitlo recibitia por el Gchieriio belq.
,
Cado Eslatlo contratanlc tendrA la facultad tie provocat-
,la ret1niOn de 1111n IIUCV;I coni'ereilci:i, con el f j n tie conside-
rar ]as iiiesioras que pued:in sei* in troducidas N la presen~t.
Iconvencicin.
El I<stado q i ~ e hnga u s o de csla facultad, clc1,erA noli-
ficar con un aiio de anticipacitin sli intencion a 10s otros Es-
tados, por conclucto del Gobierno helga, yuien se encargara
de convocar ]:I conferencia
ARTICULO ADICIONAI,
'
LIS disposicioiies del articulo 3 de la Convencion para
l a Unification de ciertas reglas en materia de abordaje, del
--
23 de septiembre de 1910, cuya entrada en vigor habia sidci
suspendida en virtud del articulo adicional de esta conven-
ki6n, son aplicables con respecto a 10s htados ligados p o ~ '
\la presente convencihn.
,
1924.
Hecha en Bruselas, en 1111 solo ejemplar, el 25 de agosto,
Protocolo de Firrna
A1 proceder a la firnia de la Conkencion Internacional
para la unificncidn de cierlas reglas relativas a la limitacion
de la responsabilidad de 10s propietarios de buques, 10s Plz-
,pipotenciarios que suscriben han atloptado el prescn te Pro-
tocolo, el c u d tendra la niisrna fuerza y el inisino valor que
si sus disposiciones estuvieran insertati:is en el niisnio texto
de la ConvenciOn en cuesti6n :
I. IAS Altas Partes conlratantes sc reservan el derecho
de i i ~ r adinitir la 1iinitaciOn (le la respc~iirabilidati cii el va-
lor del buque, de 10s accesorios y del i'lele, para 10s daiios
ocasionados a obras de ai-te en Ins pciertos, cliques p V I ~ Y
navegahles, v para 10s gastos de h x e r saear ~ ~ S ~ O J O S
de bar-
cos, o de no ratificar el tratado sobre estos puntos sin0 n
base de reciproeidad.
Quetla enlenditlo que el limite de la i.esponsabiliti:itl del
causante de esos dafios, no ~)asai+ de X libras esterliiias por
tonelatla de aiqueo, salvo CII 10s casos (le ttesencailadura tie
restos de barcos.
2. La\ All:\.; Partes contr>jtar-iics se 1-eserva11 el derecho
de clecitlir que el propietarit) de iiri I x i i w que 110 estc desii-
nndo a1 t~ansl>orle
de personas, y cuyo arqueo no excetia c f i
;iOO tonel:id:is, es responsable de Ias iiiiiertes o le.Gones ~01.-
porales. segun las disposiciones (le la convencihn sin que
puedan aplicarse a esta reslwnsabilidacl las tlisposiciones del
pzirrafo primero del articulo 7 .
Hecho en Hruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto,
de 1924.
So, Salvador Ibrinas Tejeda, Knrargatto del Ileyarta-
\3llellto htliniiiistrativo de In Secretaria de Estado (le KeItr-
ciones Esteriores, CERTIFICO : que la presente copia de la
(;onvcnciOn Internacional para la unificacion de ciertas re-
glas relativas a la liniitacibri (IC: la responsabilidad de 10s
zpropietarios de buques y el Protocolo anexo, es copia fie1 y
-- 62n
conforiiie a s i ~
original, el cual t~posia en el ai*chivo de esta
C anci 1 1 e ri a.
Salvador Harinas Tejeda,
Encargado del Departaniento Aciministrativo
E x teriores.
de la Secrctaria de Estado de Relaciones
Ciudad 'l'rujillo, D . N.,
13 de junio de 19=5X.
'OADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Gongreso Nncioilal, en Citidarl TrII.jillo, 1)istrito Nacional,
Capital de la Republica I)oiriinicana, a 10s tliecinucve dias
({el mcs de junio del aiio inil noc ecienlos cincuenia y ociio;
Aiios ll,jo de la Inctq)endeiicia, !1<5(' de la Hes~aui~ncibn
y
29" tit. la Ri.n (le Trujillo.
I'orlirio llci-rc ra,
l'residenie.
Manuel Joaquin Castillo C.,
Secretario.
Julio A. Cambier,
Secretario.
DADA en la Sala de Sesioiies de la CBmara de Dipu-
tados, Palacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo.
Distrito Nacional. Capital de la Republica I)oniinicana, a 10s
veinticuatro dias del ines de junio del aiio mil novecientos
cincuenta y ocho; Alios 113" de la Independencia, 95" de In
Kestaui.aci6n y 2 Y (le la Era de Trujillc.
C a 1 . h SAnchez i SAncllez,
Presidente.
Pablo Otto IIeriihndcz,
;Rafael Uribe hlonliis,
Secretario.
Secretario.
HECTOR BiENVENlDO TRU.IILLO MOI,lNA
Presidente de la Replihlicu Dominicana
Eli ejercicio de la atribucitiii que me confiere el articu-
lo 54. inciso 2", de la Constitucibn de la Republica,
PROhlU1,GO la presente Resolucitin y mando que sen
publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cum-
plimieiito.
DilQh en Ciudad Trujillo, 'Distrito Nacional, Capital de
la Republica Dominicana, a 10s veintiseis dias del nies de
junio de mil novecientos cincuentn y who; Aiio3 1159 de La
Independencia, 9;iV de la RestauraciOn y 20" de la 1G.a de
l'rujillo.
HECTOR K. I'RUJILLO MOLlNA.
Resoluci6n N" 4949, del Congreso Naciolial, que autoriza la erecci6n de
un Moilurnento (PirBmides Cirlopea,) a1 Generalisimo Doctor Rafael L.
Trujillo Molina, Benefactor de la Patria y Padre de la Patria Nueva, en
el lugar denaminado Valle de 10s IJrailes. G. 0. No 8267 del
26 de Julio de 1958.
E L CONGRESO NACIONAL.
En Nornhrt. de lu Repriblieu
NU&II.IHO 4949
VISTA 1as solicitutles que por nietlio de la Secre taria
de Eatado de Educacion y Hellas Artes, han dirigitlc, a1 COIL-
grew Nacional 10s Comitk Pro-hlonuniento del Gencralisiino
Doctor Rafael Leoiiidas Trujillo hlolina, Henetactor de la
Patric y Padre de la I%Lriu Yueva, tle US ,biunlclplos cie
C O ~ I S ~ ~ I ~ I Z ~
y S a l Josd de Ocoa, para que se les autorice la
ereccicin de iin Monunienlo (Pirimides Ciclopea) en el lugg-:rr
denoininado I'alle de 10s Frailes, en la carretera Czeneral
Hector €3. Trujillo Molina, en Sail .JosCa de Ocoa-(;onstanza.
\'ISTX la ley sobre creccitiii de estatuas y otros ~iioiiu-
nieiitcjs publicos N" 638 del 23 de junio de 1944, publicacla en
la (;aceta Oficial N" 6102 del 28 de jiinio del 1944, niodifi-
cada por la ley 3'' 1687 del 16 de ahril de 19-18, publicad:\ en
la (;aceta Oficial No 6783 del 28 de abril del l!MX,
R E S U E L Y E : :
ARI'ICULO UNICO : AuLorizar a 10s Coniites Pro-hlonu-
lllenio tiel Generahimo l>octur K?fael Leonidas 'l'rujillo Mo-
]ins, Benefactor de l : ~ Patria y Padre de la Patria Nueva de
]os Municipios de San Josk de Ocoa y Constanza a erigir 1111
moinmiento (Pirlimide Ciclbpea) en el lugar denominatlo
l'alle de 10s Frailes, en la cai-retera General Hkctor B Tru-
jillo Jlolina, cot110 hon~enaje de gratiiud y lealtad cte 10s
habitantes de dichos Municipios a1 Generalisimo Doctor RB-.
fael Leonidas 'I'riijillo Molinn, Benefactor de la l'atria T pa-
dre de la Patsia Nueva.
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