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Resolucion No 4986, del Congreso Nacional, .que- aprueba 10s Convenios
Laborales Nos. 105, 106 y 107, adoptado por la Cuadragbsirna Reunicin
de la Coilfezencia Internilcional del. 'L'rabajo.-
G . 0. No 8257, del 30
de Junio de 1958.
NUbILSRO 4x26.
\'ISTO el inciso 1 I del articulo 38 de la Constitucibn
dc la Republica;
\71SrlY>S : lo:, Coiivciiios L*il~ornlcs niiriieros IUFI~ 1 Uti y
I07 que se refieren respecti\.aiiiei.t(.~ a : "AboliciOn del tra11:i-
jo formso"; "Descmso seriianal en e! C;o~nerc~o
y en las 0-
fieinas" v "I'twteccitiii e in tegracitin de 1:is poblaciones iiidi-
gems y *de olras poblaciones lribuales y semi-tribiiales eil
-5OY--
10s puises iutlept~iidic~ites”;
adoptntlos 1101’ la Cuadragcsiin;t
Reiiiiiciii de la Coiifereiicia Iiiternacional del ‘L’rabajo;
R E S 1J IS I, V E :
La ConPereiicia General de la Organjzaci6n Iiittrnacio-
lial del Tr-ihajc; Convocarla en (iinelira por el Conscjo (IC
.4d~ninistracirin (10 Ii1 Ofici ti:\ 1riict.nai~iorial del Trahajo, y
c o n y - e p d a en tlicha ciuttad cl ,5 de juiiio de 1!15i en su cua-
tl raqdsitiia reunion ;
Despiii‘s de liaber colisicleixdo l a ciiestitiii del ti,aL,ajo
formso, cueslitin que conslituye el criarto piiiitc. tic1 o d c u
del tli:i (le la reunitin;
1)espiii.s de haber t o i i i a t l o n o h de l a h clisposiciones del
Coiivenio so111.e el trabajo forzosc;, 1!)30;
L)rspuc“s dr h t h r loniaclo nola de que la Convencltjrl
d i r e la esclavitud, 1926, estahlece que c1eberAii toinarse to-
tlas 13s iiietlidas necesarias par:r cvitar que el t~-abajo obli-
gatorio o forzoso puedan dar lugar a condiciones aniilogas
a la wclavitud y de que la Convcncihn suplenientaria sobrc
la aboliciciii de la esclavitud, la trata de esclavos y las insti-
tuciones y prhcticas aniilogas a la esclavitud, 1956, preve 1~1
conipleta abolicicin de la servidiiriibre por tieudas y la ser-
viclunibre de la gleba;
Despu6s de haher L o i l i a d o no1 a de quc el Coiivcnio so-
bre la proteccioii del salario, 194!), p
~
\
d que el salario se
deberh pagar a intervalos regulares y prohibe 10s sisteiilas
de retribucicin que priven a1 trabajadur de la posibilidatl
real de poiier tkriiiino a su empleo;
'- 510-
'
I>cspuCs de liaber clecid id0 adopiar diversas proyosicio-
nes relativas a la abolicicin de ciertas fornias de trabajo for-
zoso u obligatorio en violaci6n de 10s derechos humanos n
que alude la Carta de las Naciones I'nidas y enunciados en
la Declaracicin Vniversal de Ilerechos Humaiios, y
1)rspui.s de haber decitlido que dichas proposiciones
I-cvistan la forina de iin convenio intewacional,
Sictopta, con fccha vcinticinco (le junio de iiiil novecicnto.;
~ ~ i i i c i ~ ~ t ~
tn 1. .;iete, e1 sigriiciitc Convenio. que ~,wdi*B sei- vita-
do c(J!)~o
el (;o~lvciii~ ~ ~ 1 ) i ' c
l : ~ d~cjliciiii del Ii*al)njo fC)1*%osO,
11-337;
'III'I'ICULO 1
Articulo 5
1 . El Ijii*cctor General de la Oficiiia Inter-nacional del
Trabnjo notificarii a todos los JliPmbros de la Organizacior.
Internncional del ‘Trabajo el registro de cnan tas ratitica.
ciones, declaraciones y ctenunvias le coninniquen los Riieltt-
1 ) i - o ~ clc la Oi*ganizacitin.
2.
iiotilicar a 10s hIiembros dc la Organizacion el
registro de la seguiida ratificacitii:. que le haya sido ~ 0 1 1 1 ~ -
nicadn sobre la fecha en que enlrarh en vigor el presente
Convenio.
D
Articulo 7
E1 Direelor Genei*al de 12 Oficina 1ntern:~cioual tlcl
Ti-abnjo coiuunicur8 a1 Secretario General de Ins Niacio-
nes Unidas, a 10s efectos del registro y de conforniit1:id cot1
el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
inforinaci6n coinpleta sobre todas las ra tificaciones, (tech-’
raciones y acias de denuncia que haya registrado de acuec-
do con 10s articulos precedentes,
Articulo 8
(hda vez qtie lo estiiimcb iiel:cw~t*i(,. el c.iiisejo de .4d-
ininistracitin de la Oficina Intermcional del Trabajo p i e -
sen1:it.A a la Conferencia una ineniori:t sobrc la aplicaciOn
dcl Ccmvenio, y considerarh la convenienciu de incluir en
el ordeii del dia de la Conferencia la cuestitin‘ (le s u rem-
sihn total o parcial.
Articulo 9
1 . €91
caso de que la Conferencia adopte un nuevo
r*onyenio que iniplique iina rcrjsion Lola1 e pnrcial del pre-
sente, y a iiienos que cl iiiievo convenic? contenga disposi-
ciones en contrario :
a)
la ratificacibn, por un Niernhro, del nuevo conve-
nio revisor iiiiplicarA, ipso jure, la denuncia in-
mediats de este Convenio, no obstante las disposi-
ciones contenidas en el articulo 5, sienipre que el
nuevo convenio revisor haya cntrado en vigor;
1)) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio czsarh de es-
tar ahierto a la ratificaci6n por 10s JIiernbros.
2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para 10s Miernbros que l o
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Articulo 10
Las versioncs inglesa y francesa tlcl texto (le esle Con-
venio son igualniente autknticas.
Copia certificada conforine y coniplcla tlcl tcslo cspa-
p a fi 01.
Por el Director General de la
Oficina 1nternacion:il del l’rabajo
1;R A NC I S \\i 0 1 2 ,
JeTc de la Divisitin Juridica
de la Oficina Internacional
del Trabajo.
CF:RTIFICO: que la presentc es copia fie1 y esacta del
Convenio N’J 105, relativo a la Aholicih del ’L’rahajo For-
zoso, adoptndo en la cuadragbsilila R e u i i i h de la Confe-
ShI,\'AI>OR RARINAS 1 ,
L31c:ii-g:ido del 1)epartaiiieiito
A dni i nis t r a t iv o.
CC INFERENCIA IN'I'ERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 106
La Conferencia General (le la Organizacibn lnternaclo-
iial dci Trabajo; Con~ocada cn Ginebra por el (:o1i;ejo tic
h dni in is t r ac i0 11 de 1 a
0 f ici 11 a In t e r n a ci on a1 del
T1.a b a j o
y congregacla en dicha ciudatl el tj de j iinio de I95i en $11
cuatlragesima reuiii6n;
1)c.spui.s de haher deciditio adoplar diversas proposi-
ciones idativar a1 tiescanw senianwl en el coniercio y en
las oficinas, cuestion que constiliiyc el cpiilto p~into del
ordeii del dia de la reuiii6ii, y
Despu6s de liaber ticciciido que dichas proposiciones
revistan la forina de un coiivenio internacional,
:idopt:i, con fecha veiiitishis de iunio de iiiil iiovecieii-
10s ciiicuenta y siete, el siguiente Conveiiio, que podrii sei-
citado coin0 el Conveiiio sobre el tlescnnso semanal (eo-
niercio y oficiiias), 1957:
Articulo 1
~
tlisposiciones del preseiile Coiivenio debcrlin ser
aplicatlas por niedio de la 1egisl:iciOn iiacional, CII la Iiiedi-
c i a en que no se apliqueki poi' Ol.$aniSIlloS legales encarga-
dos de la fijaci6n de salarios, por contratos colectivos 0'
seiitencias arbitrales o por cualquier otro nieciio que est4
de acrrerdo con la prtictica nacional y que sea apropiado
hahitis ciien ta de las concticiones del pais,
- 4 1 1--
Arliculo 2
El preselite Convepio se aplica :I toti:l:< las personas,
coinprendidos Ios npreridiccs, e!nplc:itlos en 10s ~,lgulcntcs
estai~lcciriiientos, insli1uc.ioncl.s o servxios aclrnmlstr-xLivos,
p6blicos o privados :
a) cstableciniieiito coniei-ciales;
I
11)
t stablecimientos, institucio~ies v servicios arllninistra-
tivos cuyo personal electtie priiicipa~niente trabajo tic,
ot‘icina, c inclusive las oficiiias dc 10s niienihros de las
profesioiics libemles;
e ) en la nietlida eu ( J ~ I V las 1)crsoiias interesadas no csten
cinpleadas en 10s cslal~leciniicn tos contemplados por
el articwlo 3 y no \e h3llen sujetns a la reglanientacion
iiacional o a otras disposiciones sobre descanso seina-
nal en In industria, las niiiias, 10s ti-ansportes o la
ngricul tura :
i) los servicios coiiierciales de cualquier otro es table-
ciiiiien to ;
ii) 10s servicios de cualquier otro estahIecimien to c u p
personal efec t6e princip:iInie~ite trabajo tie ofici-
na;
iii) 10s est:ibleciinientos que revistan un c:irActer :I la
vez coniercial e industrial.
Articulo 3
:j. rrodo Miembro que haya ratificatio el Convenio clr-
bera Sndicar en Ins nieniorias airuales prescritas por el ar-
ticulo 22 de la Constitucibii tlc la Organizacion Internacio-
nal del Trabajo la niedida en que hava aplicado o se yro-
pong:,
aplicai las disposiciones del Convenio con respecto
a aquellos estahicciiiiient~~s
eiiiiinei ados en el parrafo 1 clue
no h;iv:tn sirln incluidos c 11 uiia dec1,iracitin (it; conformi-
dad t'on 10s pLirrafos 1 o 2 de esk ai-liculo, as1 conio iodu
progreso que .;e hayn t e:ihzndo 1)ara aplicai- graduallrien te
a dichos estahlecimientos las disposiciones (lei Convenio.
Articulo 4
Cuaiicfr) \ea iicccsa~~io
debei dii iomarsc nlc>cilci:rs api-0-
])iacla\ par:i fi,i:ir la linea de d e l i ~ a : ~ a c i O ~ ~
entre ios esiakrle-
c.iriiienios a
10s q i i ~ %e :ii)iica c>slc C o n r cnio y lo.; ricins?
est ii b ci 11 1 i e 11 ios.
2. En todos los casos en que eaistaii dudas tie que 1:)s
disposiciones del presente Convenio se apliyuen a las per-
sonas enipleadns en de terniinatlos estahlecimientos, instit u-'
ciones o :Idriiiiiistr~cione~,
la cuestitin debera sev resuelt:i,
sea por la autoridad coinpetelite previa consulla a las or-
ganizxiones representativas interesadas de empleadores y
de tribajndores, si Ins hubiere, sea por cualqnier otro nie-
dio que esl6 de acuertlo con l a legislaci6n y la practica
n ac io n a 1 es .
Articulo 5
La nutorirlad conipeteiite o los organismos apropiatlos
cn cada pais podrrin escluir del canipo tie aplicacthn de1
preseiite Convenio 1
a) :i 10s estableciuiiciit~,~
dondc lraba jen solamente mieni-
hros de la fainilia del eniplcntior que no se:iii ni pue-
dan ser considerados c011io :isalariatios;
11) a las personas que ociipen cargos de alt:i ciirecci0n.
Articulo ii
1 . Totlas 1:is personas a las cualcs se aplique el pre-
seiite Convenio, a rescrva de las excepciones prcvistas en
10s articulos siguien tes, tentfrhn derecho a un period(> de
descanso seman:il inin tei*iwnipido de veinticuatro horas, co-
1110 mininio, en el ciii*so de cacla pcriodo de siete tlias.
2. El yeriotlo (le descaiiso senianal se concedera siliiul-
taneamente, sieniprc que sea posible, a todas las personas
interesadas de cada establecimienlo,
3. El periodo de descanso scniaiial coincidira, sienipre
que sea posible, con el dia de la aemana consagrado a1 des-
canso por la tradiccicin o las costunibres del pais o de I n
region.
4. Las tradiciones y las costunibres de las nlinorias re-
ligiosas ser8n respetadas, siempre que sea posibie.
Articulo 7
1. Cuando la naturtileza del trabajo, la illdole de 10s
servicios suininistrad~s por el esta~)ieciiniento, la impnl=-
laucia de In poblaci6n que hays de ser nte,l&da
t)
nil-
mero de personas ocupadas rea tal que Ins dispoblc.anes del
articulo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o
10s organismos apropiados de cada pais podran adoptar
iniedidas para sonieter a regiiiienes especiales de descanso
seinanal, si fuere pertinenle, a deterniinadas categorias de
personas o de estableciniientos coiiiprendidus en este Con-
venio habid? ciien ta de todas 1:is consideraciones sociales
y economicas pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen estos re-
girnenes especiales tendran derecho, por cada periodo de
siete dias, a un descanso cuya duracidn total sera por lo
nienos equivalente a1 periodo prescrito pot. el articulo 6.
3. Las disposiciones del articulo 5 deberlin aplicarse :a
121s personas que trabajen en dcpentiencias de cstableci-
riiientos sujetos a reginienes especialr5, en el casu de que
dichas depentlencias, si i'uesen autcinoinas, estuviesen coni-
grentlidas e11 tre 10s establecimientos su,jetos a las disposi-
ciones de diclio articulo.
,
4. Cualquier medida referente a la aplicacicin de las
,cjisposiciones cle 10s pArt*afos 1, 2 y 3 de este articulo debe-
r;i toniarse en consiilta con las organizaciones representa-
tivas iiiteresadas de empleadores y de trabajadores, si las
huhiere.
Articulo 8
1 . I'odrBn autorizarse escepciones teniporales totales o
pareides (comprenditlas las suspensiones y las disminucio-
jies del clescanso) :t las clisposicioncs de 10s articulos 6 y 7
jmr
1;1
tintoritlad conipetenle o ])or cualquier otro iiiectio
aprobado por la autoriclad conipetente que este de ncuer-
do con la legislaci6n y la prlictiL*a nacionales:
, a) en caso de accitlente o grave peligro de accidente y
e11 cas0 de fuerza niayor o de tidiajos urgcntes que
j
&kali efectuarse en lau instalaciones, pero solamente
Y I ~ lo indispensable para evitar 11118 grave perturb;[-
ci6n en el funcionaniiento normal del establecimiento;
1)) en C R S O de aiiiiienlos extraordinarios de trabajo tle-
bidos ;i circunstanciaa excepcionales, sielnpre que IIC,
se puetla normalinelite esperar del empleador que 1.e-
curra a otros medios;
c ) para evitar la pi.rditta de niaterias 1jerecedera.i.
2 . AI deterininai !ab circunslanci:~\ e n que puedan au-
lorizarse excepciories teinporale.; en virlud de las dispo-
lsiciones de 10s apariados h) y c ) del plirrai'o precedentc,
debera consultaiw :I la4 oi.g:iniz:-\cionr\ i.epl-esen!ativas in-
terrsadas dc r,inl)lcadores y de trahajatlores, si las Iiubie-
ye.
3 . Cuaiido se auloricen cxcepcioiics leniporales en vir-
tud tlc la\ cti\!xp,icionzs de este :\i*i:ci!lo, c!el,cr8 co~lceciet.~
a las personas inkeresadas un descnnso seiiiarial coinpensa.
toric) de \inn duracicin total equivalenle poi' lo menos a 1
periodo previsto en el articulo 6 .
Articulo 9
Sienipre que 10s salarios estGri reglamen tatlos por la
legislacion o depentlan de las autoridndes administratjvas,
10s ingresos de las persoiias ainpai-adas POI' el presente Coli-
venio no sufrirkn disininuciOn algutia conio resultado de la
aplicacion de niediclas tomadas de conforinidad con el Con-
venio.
Articulo 10
1 . Se deberAn tomar Ins nieclittas pertinentes para ase-
gnrar la adecuotla ap1ic:icicin de 10s reglnnienlo~ o disposi-
cioncs sohre Jescanso selil:\11d por niedio (le una inspec-
cion ::tlecuadn
( > en contra forma.
,
2. Cutintlo lo peimilw 10s inedios por 10s euaics se
apliyue este Convenio, tlebei5 cstablecerse tin sis tema ade-
cuado de saiiciones pai*:t iniponer el cumplimiento tie SLis
disposiciones .
Articulo 11
'l'odo iniciiil~i*o cjuc 1i:iya r n ti ticaclo el presente Coiive-
nio clebei-k incluir en sus nieniorias anuales sorneticias en
virtud del articulo 22 clc la Constilucitin de la Organizacicin
Internuciond dcl Trabajo :
' a) listas de las catcgorias de persoiias o de est:hlecimien-
t . 4 flue estitn sujcta? a reg:imtlic.; trspeci~ilc:~
de cjewunso
~
semanal, segun lo previsto cn el articulo 7; y
. -'
b) inforinaci6n sobre las circunstancias en que pueden
au torizarse excepciones temporales en virtud de las dispo-
siciones del articulo ti.
Articulo 12
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ine-
-noseabar6 en modo alguno cualquier ley, sentencia, costurn-
bre o acuerdo que garantice a 10s trahajadores interesados
condiciones mAs favorables que las prescritas por el pre-
senle Cunvcnio.
L4rticuln 13
Las disposiciones del preseiite Convenio podran suspen-
derse en cualquier pais por orden del gobie.imo, en cam
de guerra o de acontecirnientos quc pongan en peligro la
seguridad iiacional .
Articulo 1 4
Las ra tificacic.ncs foimales del pt-esecnle Convenio se-
r;in coiiiunicadas, para si1 registro, al 1)ireclor General dc
la Oficina Inlernacional del Trahajo.
Articulo 15
.
1 . Este Convenio obligar8 uiiicaiiicnte a aquellos BIieni-
bros de la OrganizaciOn Interiiar-ional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya regisLrado el Director General.
2. EnlrarA en vigor cioce nic)sc's despuds de la feclia en
gue Lis ratificaciones de dos RIieliibr-os hay an sicio registra-
das por el Director General.
3. Desde dicho rnoiiiento, este Convenio entrarj en vi-
gor, para cada SIieiiibro. chce iiieses despnks de la fccha
en que haya sido 1-egistrada si1 ratificacibn.
Articulo 16
te, 110 haga iiso del tlerecho de denuncia previsto en este
articulo quedar5 obligatio dui.anle un nuevo periodo de
diez aiios, y en l o srlcesivo pottrii denirnciar este Convenio
a la espiraciin de cada periodo de ciiez aiios, cii las contii-
ciones previstws en cste articulo.
,"
1 . El Director General de la Oficina Internacioiial del
1 rabajo nolificara a toclos 10s Nieinbros de la OrganizaciOn
Internacional del 'Trabajo el registro de ciiantas ratifica-
ciones, cteclaraciones y rlenuncias le colniiniquen 10s 1.1' ieni-
bros de la 01 ganizacihn.
2. AI notificar a 10s Jlienrbros de la Organizacicin el
registro de la aegunda I.atificacitin que le h a y sido coiiiu-
nicada. el Director General 1laniur:i la atencicin de 10s hlieni-
bros de la Organizaci6n sobre fecha en que entrarki en vigor
'el presente Convenio.
Articulo 18
C:icl:i
V
~
L
quc 1,) estiiiic necesario; cl Gnnsejo de Ad-
ministraci6n de la Oficinri Internacional del Trabajo pre-
sentarQ a la Conferencia mia meinori:i sobre la aplicacibn
del Convenio, J' considerarh la conveniencia de incluir en
el orden del dia de la Conferencia la cuesticin de SU revi-
sicin total o parcial.
Articulo 30
? ) . En caso de que la Conferc>ncia atiopte tin iiuevo con-
venio que. iiiiplique una revisihn total o parcial del presen-
le, y a nienos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en co:itrario :
a) la ratificacicin, por un Aliembro, del iiuevo conycnio
revisor iiiiplicarA, ipso j y l r ~ , la denuncia inuiediata, de
pste Convenio, no 0114 t a n k las disposiciones conleni-
tlas en el articulo 16, sieiiipw que el nuevo convenicr
revisor haya entrado c:i vigor;
--li20-
b) a pariir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesarti de estar
abierto a la ratificacicin por 10s Rliembros.
2. Este Convenio coniinuark en v i p r en todo caso, ci?
SCI forma y contenido actuales, para 10s hIieiiihros que lo
hayan ratificado y no ra tifiyuen el convenio revisor.
Articulo 21
1,as versiones inglesa y francesa del texto de este Cou-
venio so11 igualriiente au titn ticas.
Copia certificada confurinc y coniple(a del :exto espa-
p aii 01.
Por el Director General de la
Oficina 711 lernacioiial del Trabajo,:
FRA4NCIS IT’OLF,
Jclc de la Divisi6n Juuidicil
de la Oficina Iiiternacioiial
tiel ‘I’rab:ij~.
CFRTIFICO: que la preseiite es copia fie1 y exacta del
Convenio No 106, relativo a la Abolicitin del Trabajo For-
LOSO, adoptado cti la cuadrng6sinia Reunlcin de la Confr-
reiicia GeneraJ tlc la 0i.gsnizacion Intenlacioaal dcl ‘I‘i a-
bajo.
SSLVADOR BARINAS 1‘.
Encargado del Departamenlo
A:hiinis trativo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
COISVENIO 107
CONYENIO REIxrIvo A LA PROTECCION E INTEGRA-
CION DF: LAS POBLACIONES INDIGENAS Y DE O‘I’RAS
POBLACIONES TRIRUALES Y SEMI’5‘13IBUALES EN LOS
PAISES INDEPEXDIENTES
La Conferencia General de la OrganizaciOn Inlernacio-
iial del Trahajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semi-tribuales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,
hdop ta, con feclia veiiitisdis de luriio de mi1 ~iovecieiltos
cincilenta y sieie, el siguiente Cunvcnio, que poclr8 ser ci-
tado conio el Coiiveiiio sobre poblacioncs indigenas y tri-
bualcs, 1%i;
Articulo 1
1. El prcsente Coiivenio se aplica:
a) a 10s niienibros (le las poblaciones tribuales o seinitri-
buales en 10s paises independientes, cuyas condiciones
sociales y econciniicas correspondan a una elapa me-
nos avanzada que la alcanzada yor 10s otros sectores de
!a colectividad nacioiial y que est611 regidas total o par-
cialniente por sus propias costuinbres o tradiciones o
por una legisli~citin especial ;
1)) 3 10s ~niemhros de las poblaciones tribuales o seiniti.j-
buales en 10s paises independientes, consideradas in-
digenas por el hecho de descender de poblaciones que
habitaban en el pais, o en iiiia rzgi6n geogrhfica a la
que pertenece el pais, en la epoca de la conquista o
1 1 colonizacihn y que, cualquiera que sea su situaciti~l
juridica, vivcii nitis de acuerdo con las insti tuciones
sociales, econiimicas y cultttrnles de d~cha c p ~ ~ c a
~jue
con las instituciones (le la nncibl\ a yli;. plzrtexleceu.
2. A 10s efectos del presente Convenio, el terinino “sc-
niitribual” conip~*eiide 10s grupoc y personas que, aunque
pri)ximos R percier siis camclevisticas Iribuales, no e s t h aun
integrados en Ia co1eclivid;id iiacional .
3 . Las poblaciones indigenas y otras poblaciones tri-
buales o semi-tribuales inencion:irIas en 10s phrrafos 1 y 2
dcl presen te articulc se designan en lo?: articulos siguientes
con las palabras “las poblaciones en cuesficin”.
Articulo 2
1 Incunhir5 principalnienle a 10s gobiernos desarro-
llar prograinas coortlinados y sisteniiticos con iniras a l a
yroteccibn de las poblaciones en cuestiGn y a SLI integra-
ci6n progresiva en la vida de 3us respectivos paises.
2 . Esos programas deberhn comprender meditias :
a) que perinitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pic
de igualdad de 10s derechos y uportunidades que la
legislacion nacional otorga a 10s demh elernentos de
la poblaci6n;
.
- ,723-
b) que p~w~ii~ievan
el desarrollo social, econ6aiico y cul-
tural de dichas poblaciones ?; el niejoraniiento tie su
iiivel de vida;
c) que creen posibilidacies tie integracibn nacioiial, con
exclusitin de cualquier meclida Lendiente a la asiini-
1:tci6n ai-tificial de esas poblaciones .
3 . El objetivo principal de esos pi*ogi*;iiiias clcbei-6 scr
el foiiiento de la dignidad, tic la utilitintl social y de la ini-
ciativa indivitluales .
4. DeherB excluirse el 1-ecurso a In fuerza o a la coer-
sitin ( ~ m i o iiiedio de promover 1:)
jntepacicjn de tlichas po-
1)Iaciocic.s en la co1ectiyitl:iti naciunal.
1 . Se deberQii wtioptai* nierlidas especiales para la pro-
keccicin de Ins institucione4. las personas, los bienes y el
trabajo de las poblaciones en cucsticin mientras su situa-
(sitin social, econ6mica y cultur.:i1 Ies iinpidn beneficiarsc (le
la lcgislacion qeneral del pais a que pertenezcan.
Se deberh velar poi' que [ale\ iiietlitlas especialex
clc protecciOn :
a) no se utilicen para cixxir o proIonga~. 1111 est:ttlo ( I C
he-
gregacitin; y
1)) se apliyuen solainente uiienlras rxista la iiecesittad dc
una proteccicin especial g en la mcdida en que la p r ~ -
t ecci6n s e a ne c es a ria.
3 . El goce de 10s tterechos generales de ciutladania, sin
tliscriminacitin, no debera suf rir nienoscabo alguno poi* cau-
sa de tales inc:tlicias especiaies de proteccicin.
41 aplicar las clisposiciones tiel presen te Convenio rela-
tivas ;I la integracicin de las poblaciones en cuesticin se de-
b e d :
a) tomar debiclaiiienle ell cmsicleraci6n 10s valores cul-
furales y religiosos y las fornias de control social pro-
pias de dichas poblaciones asi coiiio la naturalem de
10s problemas que les plantean, tanto colectiva coiiio
individualmente, cuando se hallan espuestas a cam-
bios de orden social
17 econ6mico;
'
1,) tener pre'ente el pcligro que pucde resultar del yue-
brantaniieiito de 10s valores y (IC las instituciones de
&j2.4--
tliclins poblaciones, a 111elios que puedan ser reciiipla-
xados atlecuadaiiiente y coil el conse~itimienLo de 10s
grupos interesados;
c ) tratar de allanar Ins ttificultades de la adaptacibn de
tlichas poblacioiies a 11ucvas condicioiies de vida y de
:I-tlbajo.
Articulo 3
A I aplicar las clisposicioiies del presente Coriveiiio re-
lativas a la proteccih e integraci611 de las poblaciones en
cuestibn, 10s gobiernos cleberiin :
' a)
buscar la colaboracitin de clichas poblaciones y de
siis representarites;
1)) ofrecer a tlichas poblaciones ol)orlunid:itles para el ple-
no clcsariwllo de siis inici:itiv:is;
c) estimular por todos 10s medios posibles entre diclias
poblaciones el desai-rollo de 1:is 1il)ertades civicas y el
estableciiiiiento de iiistitucioiies clectivas, o la parti-
cipacicin en tales institucioiies.
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
En la niedida compatible con 10s iritereses de la colec-
tividad iiacioiial y con el ordenamiento juridico del pais.
a) 10s indlodos de control social propios (le las 1,oj)Iacio-
nes en cuestitin cleberan ser trtilizados. en todo lo po-
:jihie, para la represitin dc 10s clelitos conietidos poi'
iiiiembros de diclias I)oblacicJiies;
b) cuaiido la LiiilizaciOn de tales m d l o d o s de control 110
sea posible, las autoridades
10s tribunales llaniadus
a pronuuciarse deberhu tener en cuenta las cost\iin-
bres (le diclias poblaciones en niatcrin penal.
Articulo 9
Salvo eii los casos previstos por ley i*especlo de todos
10s ciudadaiios, se deberB prohibir, so pena (le saiicioiie>
legales la prestaciin obligatoria de sei vicios pwsonalcs de
cualquier indole, I-eliiuneractos o 110, iiiil)tiesl~i ;t 10s iiiietn-
bros de las pobiaciones en cuestitin.
Articulo 10
1 . IAS personas pertenecieutes a las poblaciunes en
cuesticin cleberan ser o1)jeto tie proteccitiii especial conlra la
iiplicac*iOn abusiva tie la ttetenciin
prcveritiva p deheran
contar efectivamente con reciirsos legples que IRS amparen
contra todo acto que viole sus :lerechos furitlaiiieiitales.
2. ,41 iniponerse penas previslas pot' la legislacitill ge-
*;era1 :I iriieinbros de las p*blactoiies en cuestion h e d e b e ~ t
tener en cueiita el grade de evoliicibii ctiltur-a1 de dichas po-
l~lacioncs .
3 . 1)eberAii eiiiplearse nidtoctc:~ de readaptacicin de pre-
ferencia a1 encareelanliento .
Arlicnlo 11
Se delserh recwnocer el derecho de propiedad, colectivo
(1 individnal, n favor de 10s miembros de las poblaciones
en cuesti6n sobre las tierras ti~adic.ionalmente ocupadas por
ellas.
i\rticulo 12
'
1 , No deberh trasladarse a las po?1lacioues en cuestibn
de sus territorios habittiales sin su iibre consentimicnto,
salvo por razoiies pi-evis tas por la leqislacibii iiacional re-
lativas a la seguridad nacional, al desarrollo economico del
pais o a la salud de dichas pobktciones.
2. Cuaiido en esos casos fuere necesario tal traslado R
titulo excepcional, 10s interesados cleberhn recihir tierras de
calidad ~ O J * lo iiienos igual a l:i de las que ocupaban an te-
riorniente y que les perinitan subvenii. a sits necesittades 1%.
paraiitixai. SLI tiesariwlIo futuro, Cuando existan posibilida-
des (IC que obtengan otra ocupacibn y 10s interesaclos prc-
fieran t~ecil)ir una coiiipeiisaci6n en diiiero o en especie, re
les dcber6 conceder dicha compeiisaciOn, observandose la:;
garantias apropiadas .
3 . Se drberii incleiiinizai. totaluienle a las personas asi
ti*atatlns por cualqiiier pdrdida o tlaiio que Iiayan sufritltl
oiii o eo iisec 11 en ci a de su (1 es 1) a lz ‘I iiii e 11 k o .
Articulo 12
1 , Los iiiodos de lrarisiiiisihn de los derechos (le pro-
\,iedad y de goce de la tier1.a estal)lecidos por las costuin-
bres de las poblaciones en wcs tibn, tlcber8ii respetarse en
el iiiarco de la legislacitin iiacioiial, en la 1i:edida en que
lsa tisfagan las necesidades de tlicli :is pohlaciones y 110 o h -
truyan su ctesarrollo econoiiiico y social.
2 . Se deberhn adoptat* iiieclitl~s 11di-a iinpetlir que per-
lsoii as e st r all as a die h a s p f )1>1 a c i ( )ii es 1) 11 e ct an a 1) r( )vcch a 1’s c
Me esas costunibres o de la igiiorancia tle las leyes por pa^'-
te de siis miemht~os para olitener la p1q)iedati o el LISO de
llas tierras que les perteuezc:ln.
hl.Iic~ilo 1 1
Los prograiiias agrarios 1i:icionales tfeber8ii garaiitizar
a las poblaciones en cues titin condiciones equivalentes a las
que disfruten otros seclores de la colcciividad iiacioiial, a
10s efectos de:
a) la asignaci6ii de tiewas adicionales a dichas poblacio-
lies cuando las tierras de que dispongaii Sean insufi-
cientes para gaiitizarles 10s elenientos de una existen-
cia iioriiial o para Iiacer 1 reiiie a su posiible crcciiiiien-
to iiuiiierico;
b) el otorgainienlo de los niediob necesarios para pro-
mover el foiiieuto de ]as tierras que dichas poblacio-
lies ya posean.
Articulo 15
PARI'I.: I\'. FORRIACION PROFESIONAL, ARTESANIA E
IDVSTR1,IS RURALES
Articulo l!i
L:ts personas pertenecientes :I las poblaciones en cues-
ticin dcberhn disfrutar de Ias iiiisiiias oportunidades de for-
mnaci6n profesional que 10s deniiis ciudatianos.
Articulo 17
1 . Cumdo 10s prograinas generales de forinaci6n pro-
fesional no respondan a las necesiclades especiales de las
personas pertenecienies a las pol~laciones en cuestion, 10s
gobiernos deberbn crear medios especiales de f ormacion pa-
sa dichas personas +
2. Estos niedios especiales de forniacicin deberan ba-
Parse en el esludio cuidadoso de la siluacidn econoniica, del
grado de evoluci6n cultural ?: de 1as necesidades reales de
Bus diversos grupos piwfesionalcs de dichas poblaciones;
en particular, tales rriedios debei 911 perniitir a 10s inte1.e-
sados recibir el adieetraniiento necesario en las actividades
'para las cuales las poblaciones dc las que provengan se ha-
$an inostrado lradicionalmente aptas.
3. Estos ineclios especiales de iormncitin se deberan pro-
veer solamente nlientms lo requiera el grado de desarrollo
cultural de 10s interesados, a1 prclgresar su integracion, de-
1,eran reemplazawe poi' 10s iiietlios previstos para 10s dem6s
ciudadanos .
AI-ticlllo 18
1. La artesania y las industrias rurales de las poblacio-
lies en cuestih deberaii fomentarse conio factores de des-
arrollo econ6inico, de modo que se ayude a dichas pobla.
ciones a elevar su nivel de Fida y a adaptarse a mGtodos wo-
demos de produccion y comercio.
2 . La artesania y las industrias rurales seran desarro-
dladas sin tnenoscabo del patrimonio cultural de (tichas po-
blaciones y de modo que mejoren siis valores artisticos y
kus forrnas de expresion cultural.
PARTE: V . SEXURIDAD SOCIAL Y SANIDAD
Articulo 19
Los sistemas existentes de segurid:td social se deberBn
,extender progresivamente, cuando sea factible :
a) a 10s trabajadores asalariacii>s pertenecientes a las po-
blaciones en cuestion;
11) a las denilis personas pertcnccienles a tliclius poblacio-
nes.
Articulo 20
1. IAS gobiernos asumirh IR
responsabilidad de poiier
servicios de sanidad adecuados a disposicih de las pobla-
ciones en cuesticin.
2 .
l a organizacihn dc esos scrvicios se basarQ en cl es-
Ziidio sistenihtico de las contlicimes sociales, cconoincias y
'culturales de l a y poblilciolles interesadas.
3 . El desarrollo de tales servicios estara coordiiiado coll
la aplicacion de medidas generales de foniento social, eco-
nomico y cultural.
Articulo 21
Ilebei-An acloptarsc iiietlitlas para asegurar a los mieiii-
hros de las poblaciones en cuestitin la yosibilidatl de ad-
quirir educacitin cn todos 10s grados ?' en igualdad de con-
djcionw que el reslo (IC la c.olcctividati nacional.
Articulo 22
1 . Los progranias de cducacitin destinados a las pobla-
ciones en cuestibn tleberi!n adaplarse, en lo que refiere a
mittodos y tdcnicas, :a
la etalla a1canz:ida por estas pobla-
cione5 en el proceso de integraci0u social, econoniica y cul-
tural en la colectividad nac-ional.
2. La formulacion (le tales pi-ogr:tinas deberg ser pre-
cetliti,i iioi.iii:rln:cnte de ebtutiios etnolt',$cos.
1 . Se deber6 ensefiar a 10s nifios de 13s poblac iones en
cuestih a leer y escribir en su Irngiia materna 0, cuandt,
ello no sea posible, en la lengua que in6s comunmente se
hable en el grupo a que pertenexan.
2 . Se deberii asegurnr la transicitin progresiva de la
lengua niatei.na o vernticula a la. Icngiia nacional o a una de
las lenguas oficiales del pais.
3 . Deberhn actopiarse, en la niedida de lo posible, dis-
posiciones adecuadas para presewa~. el ictioma niaterno o
la lengua vernhcula.
XRTICUI,( 1 2 1
Ls instruccion primaria de 10s niiios de las poblaciones
en cuestion debera tener conio objetivo inculcarles conoci-
mieiitos generales y habilidades que ayuden a ems nifios a
integrL*rse en la colectividad nacimal.
ARTICIILO 23
,
1)eberAn adoptarse niedidas de ccir;ictci' etlucafivo en
los otros sectores de la colectividad nacional, y especialnien-
te en 10s clue est& en contacto iu,is directo con las poblacio-
nes en cuestibn, con objeto de elirnirlar 10s prejuicios que
pudieran tener respecto de esas poblaciones.
1 . Los gobiernos tleberitn aclcytar medidas adecuatias a
las caracteristicus sociales y cul turales de las poblaciones en
cuesti.in a fin de darles a conocer sus derechos y obligacio-
nes, especialmente respecto dcl twbajo y 10s servicios socin-
les.
2. A este efecto se utilizarh, si fuere necesario, traduc-
tiones escri tas e inforniaciones aliipliamente divulgadas en
!as leriguas de clichas poblaciones.
PARI'E Yll. AI~JIINISTRACION
AR1'ICULO 2'7
1 . La autoridad gubcrnaniental ~.espo~~sabIe
de las cues-
tiones que coiiiprende este Convenio debera wear organis-
iiios o ampliar 10s esisteiites para adiiiinistrar 10s programas
de que se trata.
2. Estos programas debertiii incluir :
a) el planeaiiiiento, la coordinacibn y la ejecucibn de todas
las medidas tendientes a1 desarrollo social, y cultural de
dichas poblaciones;
b) la propsicion a las autoridades conipetenles de inedi-
d a s legislatuvos y de otro orden;
c) la vigilancia de la aplicacitin de estas medidas.
PARTE VIII. DISPUSICIONES GENERALES
ARTICULO 28
La iiaturaleza y el alcance de las niedidas que se adop-
ten para dar efecto a este Convenio deberan determinarse
con flexihilidad para tener en cuenta las condiciones piw-
pias de cada pais.
ARTICULO 29
La aplicaci6n de las clisposiciones del presente Conve-
,nio no menoscabarh las ventajas garaiitizatlas a las pobla-
ciones en euesticin en virtud de las disposiciones de otros
convenios a reaornendaciones .
ARTICULO 30
Las ratificaciones forinales del presente Convenio se-
rAn comunicadas, para su registro, al Director General de
,la Oficina Internacional del Trabajo.
I
1. Este Coiivenio ohligai-8 unicamente a aquellos Mieni-
hros de la Orpanizacicin Internacional del l'rabajo cuyas I-a-
lificaciones haya registrado el Director Gcnerall
3 Desde dicho iiioirienio, esle Convenio entrark en vi-
gor, para c:tda hIiemhro, doce nic3es dcspu6s de la fecha en
que h a y sido registracla su ratific:iciOn.
1 . Todo Jlienibro que 1iay;i i-:, Lific:itio este Conveiiio po-
d r A dcntinciaido a la c.xpiraci6n de 1111 periotio de cticz afios,
a pttrtir de la feeha en qiie se hayti puesto iiiicinlmente en
vigor, median te tin acta coinunicada, para
SLI registro, a14
Director. General de la Oficina Inleriiacional del 'I'rabajo. I,a
dentrncia no surtira efecto hasta tin afio des1)ul.s de la i'ecli:i
en que se hapa registrado.
Todo i\Iieinbro que liaya ratificado este (:oiivenio :;
que, cn el plazo de un aiio tlespu(.s de la expiraci6n del pe-
riodo de diez aiios inencionaclos en el parrafo precedente,
no haga iiso del derecho de denuncia previsto en este articu-
lo quedarh obligado dorante un niievo periodo de diez aiios,
y en 10 sucesivo podr,i deniinciar estc C,onvenio a la cxpira-
ciciii de catla perioclo de dicz afios, cir las contlicioncs pime-
vistas en este articnlo.
ARTICT_'I,O 33
1 . El Ilirector General de la Oi'icina Internacional
Trab:l.jo notificarii a toclos 10s hIiciii1)ros (!e la OrganizaciOii
Tnternacional (lei Tr:ib~rjo el regisLro de cuantas ratificacio-
nes, rleclaracioiies y clenirricias le contriniquen 10s Mieinhms
de la Organizaritin.
2.
nolil'icar a los 31ieinl)ro~ (le In Organizacitin ei i*e-
gistro de la seguiida i*atificacitin qiic le h a p sido comLIn1-
cada, el Director General llainai.8 la nlenci6n de 10s Rlicin-
hros de la Organizaci6n sobre la fccha en que entrara en
vigor el presen le Convenio .
A1~'1'1cu~,0
3 1
1;l
1)ireclor (;enera1 de la ()ficins Internaciol~al de]
,'l'rabajo comunicarh a1 Secrelario General de las Naciorles
Unidns, a 10s efectos del registro y de conformidad con el
articulo 102 de la Carta de Ias Nwiones Unidas, una infor-
macirjn completa sobre todns las ratificacianes, declaracia.
nes Y actas de denuncia que haya regisIrado de acuerdo cor~
10s articulos precedentes.
ARrIcrLo 3:
h t h \'ez clue lo cstiine necesarjo, el Consejo dc Admi-
nislracicin (IC la Oficina 1nternacion:~l del 'Trabajt) presenta-
r& a la Confercncia una memoria sobre la aplicacion del
Convenio, y cmsiderarA la conveniencia de incluir en cl nr-
den del dia de la Conferencia la cuestkiri (le s u revisl6n to-
tal o parcial.
ARTICULO 36
1 . En cas0 de que la Conferencia attopie uii nuevo con-
venio que implique una revisibn total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga tlisposiciones en
contrario :
a) la ratificacibn, p r un AIiernbro, del nuevo convenio
revisor impIicarA, ipso jzii.,,
la denimcia inmediata de
este Convenio, no obs tailte ]as tlisposiciones conieni-
das en el articulo 32, sienipre que el nuevo convenic,
revisor haya entrado en vigor;
, b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuew
convenio revisor, el presente Convenio cesarii de estar
abierto a la ratificacicin por 10s Rlieinbros.
2 Estc Convenio coiitinurr-:i En vigor en todo c a w , e11
su fo1111a v conlenido actuales, 1)ara lo!: Rliemhros que lu
ha^^^^ ratific:\do y no ralifiquen el convenio revisoi..
Articulo 3i
Las vcrsiones inglesa y fr:uibbcs:l tlcl testo de w t e Con-
,\Tenia son igudlrneriie aulCn tic:ls.
Copia certificada coiiforiii~ J' coiiipleta del teato mpa-
paiiol.
Por el Dii-ector General cle la
Oficina Internaciunal del Trabajo :
FRANCIS R'OLY,
Jcfe de la Divisicin Juriciica
(!e la Oficina lnternacionat
del Trabajo.
CERTIFICO: que la presente es copia fie1 y exacta del
Convenio N* 107, relativo a la A4bolici6~i del Trabajo For-
zoso, adoptado cii la cundrag~sinia Retininn dc la (;onfc-
RI>!nuel Joaq~iiii Castillo C.,
Secre tario.
Julio A. Cambier,
Secretario.
I).\I)A
en I:]
Sala dc Sesioiics clc la Cliniara de niputa-
dos, Palacio tlel Congreso Nacion:ll, en Ciudad Trujillo, Dis-
trito Nacional, Capital de ia Repiibliza Dorninicana, ;I lo.;
lveintiocho dius tlel iiies de uiayo del aiio mil novecientos
cincucntn J ocho; Afios 11.5," de la Independencia, 9.5" de la
Restarlraci()n
29" de la 1k:i de 'l't~iij~~~o.
Carlos S6nchez i Shnchez,
Presitlentc.
P :ihl o 0 It o He 1-11 it n tiez,
Secre tario.
Rafael LJribe Monlhs,
Secretario.
H E C TOR I31 EL\' V EN1 I) 0 TR 1 './I I, I, 0 MO 1, I N A
Pwsidp 11 t t> de lu R r pii hlirtr 1) om in iccimi
En ejercicio (le i:i :itt.il>uci6ii que me confiere el articu-
lo 54 inciso 2', de la Constitucitin de la Republica;
PKOiViULGO la presente Resolucicin, y maiido que sea
publicada en la Gaceta Oficial para SLI conociiiiieiito y cum-
plimiento.
-,Xi t-
D-4DA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de
Ja Rep6blica Dorninicana, a 10s veintinueve dias del mes de
iiiayo de mil novecientos cincuenta y ocho; Afios 115" de la
Independencia, 950 de la Restauracicin y 29O de la Era dc
Trujillo.
RECTOR B. 'I'KC'.JILLO MOI,IitTA.
Resoluci6n No 4927, del Congreso Nacicnal.. que aprueba la Convenci6n
para el Arreglo Pacifico de 10s Conflictos Internacionales, firmada en la
Segunda Conferencia lnternacional de la Paz de la Haya.-
G. 0. No
8257, del v0 de juriio de 1958.
EL CONGIIESO NACIONAL
En Nomhre de la Hcpliblica
;NUMl?RO 492i :
ITISTO: el inciso 14 del articulo 38 de la Constitucion
de la Republica;
\'IS7',4: la Convencitin para el Arreglo Pacifico de 10s
Conflictos Internacionales, firinada en la Segunda Confe-
Tencia Inlernacional de la Paz en La Haya;
R E S U E L Y E :
I'RTICO : APROHAR la Convcncitin para el Ar1*eglo Pa-.
'cifico de 10s Conflictos In ternacionalch firmatlas en la Sc-
gunda Conferencia lnternacional de la Paz de La H a p , el
18 de octubre de 1!)07 por r.epi.esieiltante~ de la Republica Do-
kninicnna y de inuchos otros Ihtados que copiada a la letra
[lice nsi:
;
CONVENCION PARA EL ARKE(;LO PACIFIC0 DE:
LOS CONFLICTOS INJ'ERNACIONALES
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.