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D.4DA en la Sala de Sesiones de la CBniara de Diputa-
dos, Palacio tiel Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Dis-
'trito Nacional, Capital de la Repitblica Dominicana, a 10s
dieciocho tiias del mcs de iiiarzo del aiio mil novecientos
cincuenta ? ocho; Aiios 115" de la Iiidependencia, 95" de la
Restauracicin y 28'' de la Era tie Trujillo.
Carlos SAnchez i Shcliez,
1'i.esiden te.
Pablo Otto Hernandez,
Rifael Uribe Months,
Srcretario.
Secre tario.
IIECTOH BIENVENIDO II'ICIJJIIAL,O ,If OLJNA
l'residcir lr tlc Itr Re pii hlirtr I ) 0111 iiiiccrtitr
En ejercicio tlc In ;I tribucicin que tile confiere el arLicu-
lo 3 1- inciso 2'' tlc la Consti tucitin tlc la Rcpiihlica,
I'HORIl~L(;O la ~ I T S ~ I I
te Resolucitin y 11land0 Y I I C s(':L
pul~licacla en la (;aceta
oficial para sit coiiociiiiiento y CLIIII-
piiiiiicnlo.
DADA en Ciiidatl Tri~,iiIlo, Ilistrito Nacjonal, Cnl)ital (IC
la Rrpiihlica I3oininic:itia, a 10s veiiite dias del ines de mar-
zo, del afio mil novecientos cincuenta y ocllb: Aiios 115" dc
la Independencia, 9.5" de la Restauracitin y 28" de la Era de
1' I' u j ill 0.
IIRCTOR 11. TRVJ1IJ.O MOIJNA.
Resoluci6n No 4874, del Congreso Nacional, que aprueba 10s siguienti4
Convenios y sus Anexos, adoptados en Ginebra, Suiza, por la Conferencia
Diplomatica en el aiio 1949: I. Convenio para aliviar la suerte de lo<
heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaiia.-
11. Convenii
para aliviar la suerte de 10s heridos, enfermos y naufragos de las Fuel-
zas Armadas en el mar.-
111. Convenio relativo a1 trato de 10s prisio-
neros de guerra.-
IV. Convenio relativo a la protecci6n de personas c1-
viles en tiempo de guerra.-
G. 0. NO 8234, del 11 de abril de 1958.
E I, CONGHESO N A ClO N A 1)
Eli Nomhrc. dc ltr Heprih1ic.u
NUMERO 4374
VISTO el inciso 11 del articulo 38 de la Constituci6n
de la Republica;
I-1 2 j--
YISTOS: Los Coiivenios y sus Aiiexos adoptados por la
Conferencia diplonia tica celebrada en Ginebra en el aiio
19 19 :
R E S U E L V E :
UNICO : APROBAR 10s Convenios siguierites : Convenio
para aliviar la suerte de 10s heridos Y enfernios de las fuel*-
zas ar*n~adas en canip:zfia; Convenio para aliviar la suertc
de 10s heridos, enfeimios y naufragos de las fuerzas ai7iia-
ttas en el niar; Convenio relativo a1 trato de 10s pi-isioneros
de guerra ; Coiivenio rela tivo a la proteccion de personas
civiles en tienipo de guerra; y SLIS Aiiexos, adoptados en I:\
Conferencia diplonihlica ce!Lebradn en Ginebra ,en 12 de
ngosto de 1919; que copiatlo a la letra dicen asi:
Los infrascritos, Plenipoteiiciarios de 10s Gobiernos re-
presentados en la Conferencia diplonititica, reunida en Gi-
iiebra del 21 de abril a1 12 de agosto tie 1949, coil objeto de
revisar el Convenio de Ginebra para niejorar la suerte de
10s heridos y enfernios e11 10s ejCrcitos en canipafia del 27
de julio de 1Y29, lian conveniclo cn lo que sigue:
Articulo 1
L a s Altas Partes con tratantes se coinpronieteii a respe-
tar y hacer respetar el presente Coiivenio en todas circuns-
lancias.
Articulo 2
Avarte de las tlisposiciones que deben entrar en vigor
ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicarh en
cas0 de guerra declarada o de cualquier otro conflicto ar-
inado que surja entre d o s o varias de las Altas Partes con-
lratan k s , aunque el estatlo dc guerra 110 h a p sido l~econo-
cido por alguna de ellas.
El Convetiio se ap1icar.A iggualniente en totlos 10s casm
(le ocupacion de la totalidad o ptjrte del Icrritorio dc una
AUta Parte coiilratante, atillclue la oc.upncion no cncuentre
resislcncia niilj t:ir.
Si una de ]as Potencias contendientes no cs parte en el
presente Coiivcnio, las l’otencias que son partes en el mis-
1110 quedarhn si4 embargo obligadas por 61 en sus relacio-
nes reciprocas. Estarhn adeiii8s obligadas por el Conve-
nio respecto a la dicha PotenciR, en tanto que ksta acepte
y apliquc sus tfisposicionea.
Articulo 3
P:l.i
caso de conflic to arniado sin cariicter inlernacionul
y q u c ~ surja cn el tcrriloiio de un:! ttc las A1t:is Partes con-
trataii tes, catla iiiia de las Partes conteiidientes tentfi-8 la
obligac*itin de aplicar 1101‘ lo iiienos las disposiciones siguien-
tes :
1 ) Las personas qne no participen directaniente en las
hostilitlacles, incluso 10s niienibros de las fuerzas ariiiadas
que hayan cleyuesto las armas y las personas que hayall
queda fuera de conibate pur enfei iiietlad, herida, delencitill
o por cualquicra otra causa, serAn, en todas circuiistniicias,
irataclas con liuiiianitlatl sin distinici6n alguna de cariicter
desfavorable basada en la ram, el color. la religitin o las
creencias, el sexo, el naciniien~o o la fortuna, o ciialquier
otro crilerio anhlogo.
A tal efecto, e s t h y cluednn proliibitlos, en cualquicr
tienipo y lugar, respecto a las personas arriba iiiencionadah :
a) 10s atentados a la vida y a la integridad corporal,
especidnieiite el hoiiii_cidio en totias sus foriiias, las riiutl-
laciones, 10s iratos crueles, torLiiras y suplicios;
b) la loma de rehenes;
c*) 10s atentados ;I la dignitlac1 personal, especialiiienle
10s tratos humillantes y degradantes;
(1) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas
sjn previo ,j uicio, eniitido por L I I ~ tribunal regularniente cons-
fituido, provisto de garantias judiciales reconocidas coiiio
indispensables p or 1 os p ii eb 1 os ci vi liz a tl os.
2) Los heritios y enfernios seriin recogidos y cuidados.
Un organisnio hunianitario iniparcial, tal coino el Co-
niit@ International de la Cruz Roja podrh ofrecer sus ser-
vicios a las Partes contendientes.
Idas Partes contendieiites se esforzarrin, por otra parte,
para poner en vigor por via de acuerdos especiales todas
o partes de las demas disposiciones del presente Convenio.
La aplicacion de las disposiciones precedentes no ten-
drh efecto sobre el estatuto jiiridico de las Partes conten-
dieii tes.
*-126--
Articulo 4
Las Potencias neutrales aplicaraii por aiialogia las dis-
posiciones del pi’eseiite Convenio a 10s heridos Y enfernios,
asi coil10 a 10% mienibros del personal sanitario y religioso,
pertenecien tes a las fueizas ariilatias (le las Partes conten-
dientes. quc seaii recibidos o internados en si1 tcrri torio, lo
mismo que a 10s ii1uertc)s recogidos.
Articulo 5
Pura las personas protegidas que hayan caido en poder
de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicara
hasta el n~oinento de s u i*cpatriacitin tlefiniiiva.
Articulo (5
Aparte de los acuertlos expresaniente previstos en 10s
articulos 10, 15, 28, 31, 36, :E y 52, Ias Altas Partes contratan-
Yes podran concertar otiws acucrdos especiales sobre cual-
Fjuier c.uesti6n que les pareciere oportuno reglainentar par-
t icu I a m
i
en te. Ni ng6 n ac u e i d c) esp eci a 1 1) od t*ii ac a r re a i* 1) er-
juicio a la situacibn de 10s heridos y enfennos ni de 10s
niiciiibi~os del persoiial sanitario y idigioso, tal y coiiio es-
tA reglamentatla por el presente Coiiveiiio, ni tampoco res-
lringir 10s del echos que dste les concede.
Los heridos y enfermos, asi ~01110 10s iiiienibros del per-
sonal sanitario y religioso, continuartin gozando el benefi-
cia dc estos acuerdos inientras el Convenio les sea aplica-
ble, s:tilvo estipulaciones contrarim espresainente conteni-
das en 10s diclios acuerdos o en otros ulteriores, o taiiibii-n
salvo iiiediclas iii8s favorables tomadas a sit respecto por
una 11 otra de las Partes contentlien tes.
Articulo 7
:
Los heridos y enferinos, asi c0111o 10s niieiiibros del per-
sonal sanitario y religioso, no i)odi..in cn niiigun caso re-
nunciar parcial o totalincnte a los dercchos que Ics garail-
tiza el presentc Convcnio Y, en SLI cnso, 10s acuerdos cspe-
ciales a que se refierc el articulo precedctite.
Articulo 8
El prseiite Convenio serh aplicatlo coil el concurto y ba-
jo el control de las Poteiicias protectoras encargadas de sal-
vaguardar 10s intereses de las Partes contendientes. A tal
efecto, las Potcncias protectoras podrAn desigiiar, aparte
de s u personal diploin6 tic0 o coiisular, delegndos entre sus
.,
propios shbditos o entre 10s de otras Poteiicias iieutrales.
Estos delegados dcberhn quedar sonietidos a la aprohacihn
de. la Potencia cerca (IC la cu;il han de ejeixer su inisi6n.
Las Partes contendientes facilitarhn, en la inayor nip-
dida posible, la tarea de 10s represenlantes o delegatlos dc
las Po Leiici :is p 1.0 tee lo (.:I\.
IAH representantes
o tielegatlos (le 1as Poteiicias pro-
!ectorDs no dchertiii rehasar, en ningiin caso, 10s limites de
SLi inisitill, tal riinl (si:\ resultti del prcseiite Convenio; ha-
brbn de tciier espccialnienle en cuen ta las necesidades in?-
periosas de ccguridatl tlcl Fst:ido tlonde ejercen sus f11ncio-
nes. Sdlo exigeiicias iiiilitares iinperiosas pueden auforizar,
a titulo excepcionnl y timisitorio, una restricci6n de su ac-
ti v i d a t i .
Articulo 9
L:rs tlisposici ones del 1) resente Convenio no cons ii tuyer:
obst8culo a las actividades huiiianitarias que el ComitCt In-
teriiacional de la Ci~iz Roja, asi con10 cualquier otro orga-
nism o h u iii an i t a ri o ii t i p a i.ci ul , e n 1 p reii d a
1) a r a 1 a p rot ec-
ci6n de heridos y enferiiios, o de iriieiribros del personal sa-
iiitari,) y rcligioso, y para aportarles auxilios, mediante el
conseriliiiiierito de las Partes contentiientes interesadas.
Articulo 10
I,as Altm Pal fes contrntantcs podrAn cntentlrrse, en to-
do tienipo, para coitfi:ir a cu:ilquier organisiiio que ofrezc.:i
totlas las garantias (le iniparcialidad y eficacia, las tarcas
asignadas por cl presente Convenio a las Potencjas Protec-
toras.
Si algniios her-iclos y e~iferiiios o niienibros del perso-
nal sanitaria y religioso no cuentan o dejan de contar, set1
por la razcin cjuc fiiere. con la actividad de una I’otencia
~)roteclora
:)
de un orga~iisnio designado con arreglo a1 ph-
rrafo pi-iniero, la Potencia en CIIYO potier est611 deherh pea-
dir, y:i sea a t i n Estatlo neutral sea a un organisnio de tal
natur:,leza, quc asiiiiia ias funciories asignadas por el pre-
sente Convenio a las Potencias protectoras designatla p ~ r
1:)s Partes contendientes.
Si no puecle consequirse una proteccitin, la Potencia cii
cuyo poder caigan 13s persl)nas aludidas ctebcrh pedir a L I I ~
organiwio hunianitario, tal coino el Coinit@ Iiiternacional
de la Cruz Roja, que asuiiia las tnreas hurnanitarias asig-
nadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras,
o deher6 aceptar, s u reserva de las disposiciones del pre-
fieiite articulo, las ofertas de servicio de an organismo de
tal naturalexa.
e-1 2x-
Citalquier Potencia neutral o cualquier organisiiio in.
vitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a 10s
fines indicados, debera inantenerse conscieiite de su res-
ponsabilidacl ante la Parte contcndiente dc que dependail
]as peysonas prwtegidas por el presente Coiivenio, y deber.;\'
aporta I- garantias suficicntes de c:ipacidad para asuniir las
funciones de que se tra ta y cuinplirlas con iniparcialidacl.
N o podrtin derogarse las disposiciones precedentes por
acuerdo particular entre Potenciah una de las cuales se h a -
Hare, aun teniporalniente, respecto a la otra Potencia o a
sus aliados, liniitada en su libertad de negociar a conse-
cuencia de acoiiteciniientos inilitares, especialmerite en ca-
so de ocupacion de la totalidad o de una parte importan-
te de :ill territorio.
'
Cuantas veces se haga nienci6n en el presente Conve-
nio. de la Potencia protectora, esla mencicin designa igii:i .
mente a 10s organismos que la reemplacen en el sentid#)
del presente articulo.
Articulo 11
En todos 10s casos en que lo juzguen convenientes el,
inter& de las personas pro tegidas, especialmente en cast;
de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplj-
c a c i h o interpretacion de las disposiciones del preserltL
Convenio, las Potencias protectoras preslaran
SIIS hueno..
oficios para el areglo del desacuerdo.
A tal propcisito, cada una de las Potencins yiwtectoras
potlr8, ya sea espontaneaiiieiite o por invitation de una Par-
te, proponer a las Partes coiitendienles, una rcuni6n tie sI1s
representantes y, ell particular, de las autoridades encarga-
das de la suerte de 10s heridos 3' enfennos, asi conio de 10s
iiiiembros del personal sanitario p religioso, si es posible en
territorio neutral convenienteinente elegido. Las Partes con-
tendientes tendran la obligacihn de aceptar las propuesta?,
que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras po-
drhn, llegado el caso, proponer a la aprobacion de las Par-
tes contendientes una personalidad perteneciente a una Po-
tencia neutral, o una persoiialjdad cielegada por el Coinite
lnternacional de la Cruz Roja, que sera invitada a partici-
par en la reunibn.
CAPTTULO I1
I)r+ LOS FIERIIIOS Y ENFERMOS
Articulo 1.2
El pi*esente Convenio se aplicarh a 10s heridos y enfer-
inos pcrtciiecien tes :I las categorias siguientes :
1)
niienibros de las fuerzas a.~*yatlas de una Parte conten-
diente, lo misiiio que indrvitluos de inilicias y cuerprp
dt, voluntarios que formen parte de esa? frierzns arnia-
d a s ;
2) iiiiembros (le otras inilicias T mienibros de otros ciiei'-
pos de voluntarios, incluso 10s tie niovimientos de re-
sistencia organizados, pcrtenecientes a una (le las Par-
te's contendienles y que aciiien fuera o en el interior d(-
SLI propio territorio, auiiquc este territorio se halle ocu-
pado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios,
iiicluso 10s movimientos de resistencia organizados, ciiiii
plan las siguientes condiciones :
:I) estsr inandados poi- una persona que resliol1d:1 de
siis siibor dinados ;
1)) llevar un signo clistinlivo fijo y susceptible de ser
recoiiocido a distancia;
c) l l e ~ n r las armas a la vista;
r l ) ajitstarse, en sus operaciones, a !as lcyes y costti:!t-
bres de la gi1err.a;
a'
-1 JO-
rnienibros de las fuerzas :~r!nndas regulares que profe-
sen obediencia a un gobierno o una autoridad no reco-
cidos por la Potencia en CIIYC) poder caigaii;
personas que sigan a las I'uerzas arinadas sin foriiiar
pirte directa de ellas, tales coino rnienibros civiles de
las tripulaciones de aviones niili tares, corresponsales
de guerra, proveedores, iiiieinbros de unidades de tra-
bajo o de servicios encargados del bieiiestar de 10s mi-
lilares, a condicicin que hayan recibido permiso de I n s
fuerzas armadas que acompaiiaii;
rnieinbros de Iripdaciones, incluso capitanes, pilotos p
grunietes de la marina niercante, y las tripulaciones de
la aviacicin civil de las I%rtes contendientes, que no
gocen dc trato miis favorable en virtud de otras pres-
cripciones del derecho internacional.
poblacicin de un territorio no ocupado que, a1 acercar-
se el eneinigo. tome espontaneamente las arinas para
combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiem-
po para constituirse en fuerzas arniadas regulares, $1
lleva francamente las arinas y respeta las leyes y cos-
timbres de la guerra.
Articulo 14
Habida cuenta de las estipulaciones del articulo ante-
rior, 10s heridos y enfernios de un beligerante, caidos en
poder del adversario, s e r h prisioneros de guerra, sikndoles
aplicables las reglas del cierecho tie gentes, concernientes
a las prisiones de guerra.
Articulo 15
En todo tienipo pero es ecialniente despues de i1n en-
cuentro, las Partes conten R ientes adoptarBn sin kardanza
'cuantas medidas Sean posibles para buscar Y recoger a 10s
heridoh y enferinos, anipararlos contra el saqueo y 10s ina-
10s trutos y proporcionarles 10s cuidados necesarios, asi co-
1110 para buscar 10s muertos e iiiipetlir su despojos.
Sienipre que las circunstancias lo perinitan, se convcn-
drB en un ariiiisticio, una tregua del fuego o disposiciones
Jlocales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de
Iieridm abantlonados en el campo de batalla.
Igiialniente podrBn concertarse arreglos locales eiilre
las Partes contendientes, para la evacuacibn o cainbio de
heridus p enferrnos de una zona sitiada o acorralada, y pa-
ra el paso del personal sanitario y religiose y de material
sanitario destinado a dicha zona.
Articulo 16
Las Partes contendientes deberan registrar, en el me-
nor plazo posible, todos 10s elementos adecuados para iden-
tificar a 10s heridos, enferiiios y inaertos de la parte ad-
versaria, caidos en su poder. Estos elenientos deberan sieni-
pre que sea posible, abarcar 10s detalles siguientes:
a) indicaci6n de la Potencia a que pertenezcan;
b) afectacicin o n~niero-inatricula;
c) apellidos;
d) norn1)i.c o nom1)res de pila;
e) fecha clcl naciniiento;
f ) cunlquier otro dato anotatio en la tnijeta o placa de
iden titlad ;
g) fecha Y lugar de la captura o tlel fallecimiento;
h> por~iienores relativos a heridas, enferniedad o cau-
sa del falleciniien to.
En el iiieiior plazo posible, deberan coinunicarse 10s
datos arriba niencionados a la oficina de inforiiiacion de
que habla el articulo 122 tlel Convenio de Ginebra del 12
(le agosto de 1949, relativo a1 trato de 10s prisioneros de
guerra, la cual 10s transniitira a la Potencia de quien de-
pendan esas personas, poi- interniedio de la Potencia pro-
tectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes extender6n y se coiiiunicarhn,
por el conducto indicado en el piirrafo anterior, las actas
de defuncih o las lisias de fallecidos debidainente auten-
ticadas. Recogeran y se transmitiran igualniente, por me-
diacicin de la inisina oficina, la niitad de una doble placa
de identidad, 10s testanientos u otros docunientos que ten-
gan iiriportaiicia para las fairiilias de 10s fallecidos, el di-
nero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor
intrinseco o afectivo y que se encuentren en 10s niuertos.
Estos objetos, asi coiiio 10s no identificados, seran remitidos
en paquetes sellaclos, acoiiipaiiados de una declaracicin con
todos 10s detalles necesarios para la identificacion del PO-
seedor difunto, asi coin0 de uii inveiitario completo del pa-
quete.
Articulo 17
Las Partes contendientes cuidaran de que la inhuina-
ci6n o incineracicin de 10s cadAveres, hecha individualmen-
te en toda la medida que las circunstancias lo pennitan,
vaya preceditla de un exanieii atento y si es posible nibdico
de 10s cuer os, a fin de cornprobar la muerte, establecer
la identida cp y poder dar cuenta de todo ello, La mitad de
-1:32-
la dohle placa de identidad o la placa inisma, si se tratare
de una placa sencilla, quedarh en el cadhver.
Los cuerpos no podrBn ser incinerados inas que por
imperiosas razones de higiene o por iiiotivos derivados (le
la religion de 10s difuntos. En cas0 de incineracion, se liar8
de ello mencion detallada, apuntando 10s inotivos en el acta
mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.
Vigilarhn ademhs las Partes contendientes que se en-
tierre a 10s inuertos honorableanente, si es posible segun 10s
rites de la religion a que pertenecinn, que sus sepulturas
Sean xspetadas, reunidas si se piiede con arreglo a la na-
cionalidad de 10s caidos, conveiiieii teniente atendidas p niar-
cadas de modo que sieiiipre puedan ser encontradas. A tal
efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarhn
en servicio oficial de tumbas, a fin de perniitir exhurnacio-
nes eventuales, garantizar la identificacicin de 10s cadave-
res, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas,
Y su eventual traslado a1 pais de origen. E s l a s disposicioncs
son igiialnien te aplicables a las cenizas que ser6n censer-
vatlas por el servicio de tunibas, liasta que el pais de ori-
gen d5 a conocer las irltiiiias dispsiciones que tlesea toinar
a este propbtio.
En cuanto las circunstancias lo perinitan p a lo mas
tarde a1 fin de las hostilidades, estos servicios se coinuni-
carhn entre si, por intermedio de la oficina de inforina-
cion aluditla en el segundo pjrrafo del articulo 16, listas
tlonde se indiquen el emplazamiento y la ctesignacitin es:ic.
ta de las tuinbas, asi conio 10s poriiienoi*es rclalivos a 10s
inuertos en ellas sepullados.
Articulo 18
Ln autoridad militar podr8 apelar a1 celo caritativo d&
10s habitantes para que recojaii
cuitten voluntarianieiitc,
bajo su inspeccihn, a 10s heridos y ciifernios, concediendo
a las personas clue hayan respondido a esta apelacitin la
proteccion y las facilidades oportunas. En cas0 de que la
Parte adversaria llegare a toiiiar o a recuperar el control
de la region, deberh iiiantener respecto a esas personas la
proteecion y las facilidades recomendadas.
Ln autoridad iiiilitar debe autorizar a 10s habitantes y
'a las sociedades de socorro, aim en las repiones invadidas
u ocupadas, a recoger y cuidar espontaneamente a los he-
ridos o enfennos, sea cual sea la nacionalidad a que per-
tenezcan. La poblaclon civil debe respetar a estos heridos
y enfemos, no debiendo elercer en particular ningun acto
de videncia contra elloa,
A nadie podrQ iiiolestarse o conclenar pox* el hecho (le
huber widado a heridos o enferslos.
IAS disposiciones del presente articulo no exinien a 13
Potencia ocupante de las obligaciones tie s u incumhencia,
en el terreno sanitario Y inoral, respecto a 10s heridos y
enferinos.
CAPITULO I11
DE LAS FORR.IACIONES Y LOS ESTAELECIMIENTOS
SANITARIOS
Articulo 19
. Los estal~lcciiniciitt~s
f i jos y Ins foi.iiiaciones sanitarias
nicivilw del servicio (le sanidad ]io podrbn en ning<ln caso
ser ohjeto de ataques, sino que seriin en todo mo1nento WS-
petados y piwlegidos poi- las Partes contentiientes. Si caye-
pen ell potlei. de la 1’:Irte :idversaria, ~)odrlin coniinuar fun-
cionalido en tanto que la I’o!encia
que 10s caj)tiii-e no ha) i i
iaseg-uxido por si niisnia los cuidados necesarios a 10s h c r ~
tlos y enfernios acogidos en esos establecimientos y form:^-
ciones.
Las autoridatles cctnipe tentes cuidaran de que 10s esta-
blecimientos y las lorniaciones sanitarias de referencia es-
li.n situatios, en la ineditla de lo posible, de modo que 10s
eventwiles ataques conlra objetivos militares no pueden po-
ner en peligro tlichos establecimientos y forniaciones sani-
tnrias.
Articulo 20
Los buques-hospi kales con tierecho a la proteccicin del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1919 para mejorar
la suerte de 10s heridos, cnfernios y nbufragos de las fuel--
zas armadas del mar, no dcberiin ser atncados desde tie-
sra.
Articulo 21
La protecci6n debida a 10s estableciinientos fijos y :I
las forniaciones sanitarias ni6viles del Servicio de Sanidati
no podra cesar inas que en el cas0 de que se haga LISO tie
iellos, aparte de siis tleberes liunianitarios, para conieter a(.--
tos daiiosos para el enrniigo. Sin mibargo, la piwteccicin SO-
5 1 0
cesara despu6s de un aviso en que se fije, en Lodos Ins
casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haga
quedado sin efec to.
Articulo 22
Nn serhn considerados conio susceptibles de privar a‘
tuna formacion o a un establecimiento sanitario de la pro5
teccicin garantizada por el articulo 19:
1) el hecho de que el personal de la formacion o del esta-
blecimiento est6 armado y use sus armas para su pro-
pia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la
forniacih o el establecimiento es€k custodiado por un
piquete, o centinelas o una escolta;
8) el hecho de que en la formaci6n o el establecimiento
se encuentren armas portatiles y inuniciones retiradas
a 10s heridos y enfermos, y que todavia no hayan sido
entregadas a1 servicio competente;
el hecho de que se encuentren en la formacion o el es-
'
t?ihleciniiento, personal Y material del serv'icio veteri-
nario, sin formar parte integranfe de ellos;
5) el hecho de que la actividad humanitaria de las forma-
ciunes y 10s establecimientos sanitarios o de SLI perso-
nal se saya extendido a paisanos heridos o enfernios.
Articulo 23
'Ira en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, p
'despuds de abiertas las hostilidades, las Partes contendien-
tes, podran crear en su propio territorio y, si es necesario,
'en 10s territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias
brganizadas con objeto de poner a1 abrigo de 10s efectos de
la guerra a 10s heridos y enfermos, asi como a1 personal en-
lcargado de la organizacion y adniinistracicin de dichas zo-
nas y Iocalidades y de la asistencia a las personas en ellas
conc en t rad as.
Ilesde el coniienzo y en el curso del conflicto, las Par-
tes interesadas podran concertar acuerdos entre ellas para
iel reconociininto de las zonas y localidades sanitarias asi
kstablecidas. Podrhn a tal efecto poner en vigor las dispo-
siciones previstas en el proyecto de acuerdo anexo a1 pre-
sente Convenio, aporthndoles eventualmente las modifica-
ciones que estimen necesarias.
Se invita a las Potencias protectoras y a1 ComitC Inter-
national de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios.
para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las di-
thas zonas y localidades sanitarias.
CAPITULO 11'
DEL PERSONAL
Articulo 24
El personal sanitario exclusivalnente afecto a la bds.
Queda, a la recogida, a1 transporte o a1 cuidado de heridos
o enfcrrnos o a la prevencibn de enferinedades, el personal
lexclusivaiiiente afecto a la adniinistracicin de las formaciu-
ines y !os estableciinientos sanitarios, asi como 10s capella-
'nes agregados a las fuerzas armadas, habran de ser respe-
tados Y protegidos en todas circuiistancias.
Articulo 25
Los inilitares especialmeiite instruidos para ser emplea-
klos, llegado el caso, conio enferiiieros o caniilleros auxilia-
ires, en la busqueda o la recogida, en el transporte o la asi+
'tencia de heridos y enfernios, serhn igualmente respetados y
protegidos si se hallan desenipeiiando estas funciones en
el inoinento en que entren en contacto con el eneniigo o
kaigan en su poder.
Articulo 26
Quedan asiinilados a1 personal alutlido en el articulo
24, el personal de las Sociectades nacionales de la Cruz Ro-
oa y el de las denias sociedades, de socorros voluntarios, de-
l~idaniente reconocidas y autorizadas pot- su gobierno, que
e s t h eniplea<los en las iiiisnias funciones que las del per-
sonal aludido en el citaclo articulo, bajo reserva de que el
personal de tales sociedades se halie sometido a ]as leyes
y 10s reglwnentos siniilares.
en
de
Cada Alta Parte contratante notificarj a la otra, ya sea
tieinpo de paz, ya sea desde el i.ompiniiento o en el curso
las hostilidades, de cualquier caso antes de todo einpleo
efectivo, 10s noinbres de Ias sociedades que haya ail toriza-
do a prestar su concurso, bajo SLI responsabilidad, a1 ser-
Vicio sanitaria oficial de sus ejdrcitos.
Articulo 27
Una sociedad reconoeida (le un pais neutral no podra
prestar el coiicuxo de su personal y de sus forniaciones
sanitarias a una de las Partes conlendientes sino es con ct
consentimiento previo de su propio gobierno y la autoriza-
ci6n de la misnia Parte contendiente. Este personal y estas
forniaciones quedarAn bajo el control de esta Parte conten-
diente.
E1 gobieimo neutral notificarA 4este coiisent,iiniiento d
la Parfe adversaria del Estado que acepte tal concurso. 1.a
Parle contendiente que haya aceptado este concurso tiene la
obligacicin antes de todo erripleo, de hacer la oportuna no-
'iificacicin a la Parte adversaria.
Eli ninguna circrrnstancia potlrh coiisiderarse es te con-
curso como ingerencia en el conflicto.
Los niienibros del personal a que se refiere el primer
p6rrafo deber8n estar provistos de 10s documentos de iden-
lidad prescritos en el articulo 40 antes de salir del pais neu-
tral a que pertenezcan,
Articulo 28
El personal designado en 10s articulos 24 y 26 no serh
retenido, si cayera en poder de la Parte adversaria, mas
que en la inedida exigida por el estado sanitario, las nece-
bidades espirituales y el nuiiiero de prisioneros de guerra.
Los niienibros del personal asi retenidos no seran coil-
siderados conio prisioneros de guerra. Se beneficiaran sin
embargo, por lo menos, de tocias las disposiciones del Con-
lrenio de Ginebra del 12 de agosto de 19-19, relativo a1 tra-
Yo de 10s prisioneros de guerra. Continuarhii ejerciendo, en
el niarco de 10s reglaiiientos y leyes rnilitares de la Poten-
cia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus
bervicios conipctentes y de acuerdo con su conciencia pro-
Lfesional, sus funciones nr6dicas o espiri tuales en provecho
de 10s prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia
'a las fuerzas armadas de que clependan. Gozarhn, ademhs,
en el ejercicio de s u misicin inkdica o espiritual, de las fa-
Icilidades siguientes.
a) Kstaran au torizados a visitar pericidicaniente a 10s pri-
sioiieros de guerra que se encuentren en tlesiacanien-
tos de trabajo o en hospitales situados en el exterior
del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo potlcr
estkn pondrh a SLI tlisposicicin 10s necesarios ~nedios
de transporte.
9 9
b) En cada cainpo, el nii.dico mililar niBs anliguo del
gi*3(lo superior ser6 responsable ante las autoridatles
rriilitares (Eel campo en todo lo concerniente a las ac-
tividades del personal sanitario retenido. A este efec-
to, las Partes contendientes se pondran de acuerdo
clesde el coinienzo de las hostilidades respecto a 1:1
equivalencia de graclos en su personal sanitario, in-
cluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el
articulo 26. Para todas las cuestiones relativas a sii
misicin, este iii&lico, asi conio 10s capellanes, tendrBn
acceso directo a las autoridades competentes del cam-
po. Estas les darhn todas las facilidades convenien-
tes para la correspondencia referente a estas cuestio-
nes .
c ) Aunquc ham de estar sonieticlo a la clisciplina interior
del campo en que se encuentre, no podrB obligarse :d
personal retenido a ningun lrabajo ajeno a su iiiisi6ii
mhdica o religiosa.
En el curso de las hostilidades, las Partes contendien-
tes se- pondran de acuerdo respecto a1 relevo eventual del
personal retenido, fijando sus iiiodalidades.
Nhguna de las precedentes disposicioiies exiiiie a la 1%-
tencia en cuyo poder se halleii 10s retenidos de las obliga-
cioiies que le incuiiiben respecto a 10s prisioneros de gue-
rra en 10s dominios sanitarios y espiritual.
Articulo 29
El personal designado en el articulo 25, caitlo en poder
del eneniigo, estarh considerado coiiio prisionero de guc-
rra, pero serA enipleacto en misioiies sanitarias en la me&
da que se haga necesaria.
Articulo 30
1.0s mienibros del personal cuya retenci6n no sea in-
dispcii\al)le cc virtucl de las disposiciones del articulo 28,
ser6ri devueltos a la Part? contendien te a que pertenezcan,
Ian pronto como haya uii caniino abierlo para su retorno
31 las circunstancias niili tares lo perinitan.
En espcra de si1 devoluci6n, cc) de!,eran ser considera-
(10s coni0 prisionei-os de guerra. No obstante, se beneficia-
ri'in a1 menos de las yrescripciones del Convenio de Gine-
bra del 12 de agosto de 19-19, relativo a1 trato de prisione-
ros dc guerra . Continuarhn deseinpefiando sus funciones
bajo la ctii*eccicin de la Parte adversaria, siendo afectos de
preferencia a1 cuid:itlo dc 10s hcridos y enfcriuos de la Par-
te coil tendien te de que clepciidan .
X si1 salitla, 1levar:in consigo 10s ef'cctos oJ)jetos pcrso-
nales, valores e instruiiientos dc SLI pertenencia.
Articulo 31
La eleccibn tic1 personal cuyo envio a la Parte conten-
dierite est& estipulado en el articulo 30 se operarh con ex-
clusion de todo distingo de raza, religion u opini6n politica,
preferentenieiite segun el ortlen ciwnolOgico de su captura
y el estaclo de ,411 salucl.
1)csde el coniienxo de Ins hostiliciades, las Partes ell
conflict0 podrAn Eijar, por acuerdos especiales, el porcen-
taje de! personal que haya de retenerse en funcitin del nii-'
iiiero de prisioneros asi conio de su reparto en 10s campos.
Articulo 32
Las personas designadas en el articulo 2'7 que cayere11
cn podcr de la l'arte adversaria, no poctrkn ser retenidas.
Salvo acuerdo en wntrario, qaetlarhn autorizadas a
voIvei7 a s u pais o, si ello iio fucrd posible, nl territorio dc
la Parte conteiidiente en cuyo servicio estaban, tan pronto
conio se abra un cainiiio para su vuelta y que las exigencias
inilitares lo permitnn.
En espera de su retorno, con tinuar6n cunipliendo sus
funciones bajo la direccicin de la Parte adversaria; queda-
rBn afectos de preferencia a1 cuiciado de 10s heridos y en-
fernios de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.
A su salida, llevarhn consigo 10s efectos, objetos per-
sonales y valores, instrunientos, armas y, si es posible, 10s
medios de transporte que les pertenezcan.
Las Partes coiitendientes garantizarBn a este personal
mientras se lialle en su poder, la niisiiia iiianuntenci6n, el
inisnio alojaiiiiento y las iiiisiiias asignaciones y sueldos que
a1 personal correspondiente de su ejkrcito. La aliinentaci6n
sera, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y varie-
dad para asegurar a 10s in tcrcsados un eqiiilibrio normal
de snlud.
CAPI-ITLO Y.--TlE
LOS EDIFICIOS Y DEL RIATERLIL
Arlic~ilo 33
E! material de las foriiiaciones sanitarias iiiciviles de
las fuerzas armadas que hayan caido en potier de la Par-
te adversaria, periiianecerA afecto a 10s heridos Y eiiferrnos.
Los edificios, el material y 10s tlepcisitos de 10s ~ ~ ~ l a b l c -
cimielktos sanitarios fijos de las fuerzas armadas, c ~ ~ ~ t i i ~ ~ i l -
rBn sonietidos a1 derecho de la guerra, pero no podran ser
distraidos de su ernpleo iiiientras Sean necesarios para 10s
heridns y enferiiios. Sin embargo, 10s coniandaiites de 10s
eikrcitos en canipaiia podrBn utilizarlos, en caso de nece-
sidad iiiilitar urgente, bajo rcserva de tomar previamente
las iiiedidas necesarias para el bienestar de 10s heridos y
enfernios cuidados por ellos.
Ni el material ni 10s dephsitos a que se refiere el pre-
sente articulo podrhn ser destruidos intencionalmeiite.
Articulo 34
I,os bienes inuebles e inniuebles de las sociedades dc
socorro adinitidas a1 beneficio del Convenio, ser8n coiisi-
derad:>s conio propiedad particular.
El derecho de requisici6n reconocido a 10s beligerantes
por 10s usos y leyes de la guerra s61o se ejercera en cas0 de
urgente necesidad, y una vez que haya queciado asegurada
la sucrte de 10s heridos y enfermos.
CAPITULO VI
DE LOS TRANSPOKTES SANITARIOS
Articulo 35
Los transportes de heridos y enfernios o de material
sanitario seran respetados y protegidos del iiiisiiio modo que
las formaciones sanitarias iiioviles .
Cuando estos transportes o vehiculos caigan en iiianos
de la Parte adversaria, quedaran soiiietidos a las leyes de
la querra, a condicicin de que la Parte coiitciltiiente que 10s
haya capturado se encargue, en cualyiiier caso, de 10s he-
ridos y enferiiios que coiitengan.
El personal civil y todos 10s iiiedios de transporte pro-
'veiiien tes de la reqiiisici6n queclar8n soiiielittos a las rc-
glas generalcs del derecho de! gentes.
Articulo 36
Las aeronaves saiii tarias, es decir I as aeronaves esclu-
sivaincn te utilizadas para la evacuaci6ii de herictos y enfer-
iiios nsi coiiio para el acarreo del personal y del material
sanitario, no serkii objeto de alaque, dehiendo ser respe-
tadas por 10s beligerantes durallte 10s vuelos que efecthen :I
altura, horas y siguieiido el in tinerario especii'icanicn te COJI-
yenitios entre 10s heligeraiites iiiteresatlos.
Lievartiii ostensiblemcnte el sign0 distinlivo previsto cn
el articulo 38, junto a los colores nacionales, en sus cairn
inferior, superior y laterales. Se les dotarh de cualquicr~x
otra seiial o niedio de i.econoc.iiiiiento fijado por acuerdi)
entre 10s beligerantes, ya sea a1 coriiienzo o en el curso dc
las hostilidactes .
S:tlvo acuerdo en contrnrio, quedarA prohihido volar
sobre e1 tei-ritorio eneniigo u ocupado por el eneinigo.
Las aeronaves sanitarias
debcrjn obedecer cualquier
intimacibn de aterrizar. En casu de aterrizaje inipuesto de
este niodo, la aeronave. con sus ocupan tes, podr8 reanudar
el vuelo des1iui.s del eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enenilgo II
ocupado p y el eneinigo, 10s heridos y enfermos, asi coino
la tripulacion de la aeronave, quedaran prisionero de gue-
rra. El personal sanitario sera tratado en conformidad con
10s articulos 24 y siguientes.
Articulo 37
Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes
podran, bajo reserva del seguiido pirrafo, volar sobre el
territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar o amarar.
en 61 en cas0 de necesidad o para hacer escala en el inismo.
Deberan notificar previamente a las Potencias neutrales el
pase sobre sus territorios, y obedecer toda intimacion de ate-
rrizar o aniarar. No estaran a cubierto de ataques mas que
durante el vuelo a altura, lioras y siguiendo tin intinerarlo
especificaniente conveiiidos entre las Partes contendientes y
las Poteiicias iieutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podran establecer
condiciones o restricciones en cuanto a1 vuelo sobre sus te-
rrtiorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje
Tales condiciones o restricciones eveiituales habran de sei-
aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.
Los heridos o eiifernios c~eseiiibat.cados, con el consen-
timiento de la autoritlad local, en terrilorio neutral poi* una
aeronave sanitaria, dcbcrhn, a n ~ c ~ i o s
dc arrcglo en contra-
rio del Estado iicutral con las I’artes contendientes, quedar
retenidos por el Estado neutral cu:inclo el derccho interna-
cional lo exija, de iiioclo qne ya 110 pnctiati totnar parte tie
niievo en las operacioncs de la g i i c t ~ a
. I,os gastos de hos-
pitalizacitin e inlernaniiento ser6n sufragaclos por la l h 7 -
tencia de cjuien del~ciidaii 10s heritlos y enfernios .
CAPITULO VI1
DEL SIGN0 DISTINTIYO
Articulo 38
Como liomenaje a Suiza, el signo heriilclico de la criiz
roja en fondo blanco, formado por inversibn de los col(i-
res federales. qneda man teniclo ccnio eiiiblema y siguo dis-
tinlivo del servicio sanilario de los cjdrciios .
Sin embargo, respecto a 10s paises que ya einplean co-
1110 signo disiintivo, en vex (le la c‘riiz wj:~, la Iiietlia luna
iroja o el lehn y el sol rojo en fondo blnnco, cstos enlble-
inas qued:in iqualnicnte ndniitidos en 10s ldrtiiinos del prc-
sente Coiivciiio.
Rajo el control de la autoridad niilitar competente, c>!
eniblema figwar5 en las banderas, 10s brazales y en todo
el material einpleodo por el sanitaria.
Articulo .lo
El personal R que se refiere el articulo 21 y 10s articulos
26 y 27, llevarh, fijado a1 brazo izquierdo, un b r a d resisteu-
te a la huiiiedad y provisto del signo distiniivo, entregado y
timbrado por la autoridad militar,
Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita
en el articulo 16, sera tanibiPn portador de una tarjeta de
itlentidad especial provista del signo distintivo. Esta tarje ta
deberi resistir a la huniedad y ser de diniensiones tales que
pueda ser guardada en el bolsillo. EstarA redactada en la
lengua nacional, y iiiencionarA por lo iiienos 10s nombres
y apellidos, la fecha del naciiniento, el grado y el nuineru
de niatricula del in teresado . Explicara en que calidad tielie
Psle derecho a la proteccicin del presente Convenio. La tar-
ieta Ilevar6 la fotografia tiel titular y, adenihs, la firma o
ias inipresiones digitales o as tios. Oslentarh el s e ~ o
en se-
eo de la autoritZatl niilitar.
IA tarjeia de identidad debera ser uniforiiie en cads
ejCrcito y, en cuanto sea posible, de igual inodelo en 10s ejer-
kitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes conten-
dientes podran inspirarse en el niodelo anexo, ;I modo de
ejeinplo, a1 presente Conveni A . Se coiiiiiiiicar61i, a1 coiiiien-
zo de las liostilidatles, el niodelo que utilicen . Cada Inrjeta
se eslenderh, si es posiible, e11 (10s ejenii)lares por lo i i i c : ~ ~ ~
uno de 10s cuales qtietlai-8 a i poder de la Poiencia de 01*1gc11.
En ning6n caso se poclrh privar a1 personal arriha IIICII-
cionado, ni de siis insignias, ni de la tarjeta de identidad.
ni del dei*echo de Ilevar el b1.azal. En caso de pbrtIid:l, ten-
dr<i dci.echo a que se le den copias de la lar,jeta y n u e v a ~
insignias.
Arliculo 41
E l personal designado en el articulo 25 Ilevar6. solti-
mente iiiieiitras deseinpefir $11 coine titlo :ia1iittirio, u11 l]r:t~:11
hlanro que o ~ t ~ i i t e
cii medi&i cl signo distintivo, pprtj de dl-
niensioncs red:icida:,, cn11 egS.atlo y tiiiibrado por la a11 tor]-
dad iiiil i tar .
1,os clocunienlos niilihres de idenlidad de c!uc serA par-
tatlor este pei-soiial especificarhn la instrucc$iin ~ 3 1 1 1 t:url:l
recibicla por el titliltti., el carhctet provisional de stid f'u11-
ciones y su der;clio a llevar el I~razal.
Articulo 42
13 pabell6n distintivo del Convenio no podrj ser izado
'iiiAs que sobre las formaciones 9 10s es tableciinientos Sam-
'tarios cuyo respe to ordena, Y solamente con el consentimien-
'lo de la autoridad inilitar.
En las formaciones mciviles como en 10s est:rblecii tiien-
tos fijos, podra aparecer acoiiipaiiado pc)r la handera nacio-
nal de la Parte contendienle de quieii tlegenda la formicion
o el estableciniiento,
-14.2-
Sin embargo, las foriiiaciones sanitarias caidas en poder
del enemigo no izarhn inas que el pabellbn del Convenio.
Lss Partes contendientes tomaran, en la proporcidn que
las esigencias militares lo perinitan, las medidas necesa-
rias para hacer claramente visibles a las fuer7as eneniigas
terresh’es, abreas y niaritiiiias, 10s einbleiiias dlslifitivos que
seiialer las forriiaciones y 10s establecimientos sanitarios, a
fiii de evitar toda posibilidad de acci6n agresiva.
Articulo 43
1.a~ foriiiaciones sanitarias de paises neutrales que, cn
las condicicnes ecunciadas en el articulo 27, hayan h i t l o RU-
torizadas a prest.11 servicio; :i un Ldiqerante, cleherim izar,
con el pabell6n dcl Convenio, la bande~*a nacional del bell-
geJ*anle, si Cste usara de la facultad que le coiifiere el arlicu-
lo 42.
Salvo orden en coil trario de la autoi.itl:ict niilitar coni-
petente, podthn en cualquicr circunstancia izar su bandrra
iiacioiial, aiin si cageran en pocler dc la Parte :irlversai*ia.
Articiilo 44
F.1 eiiibleiiia de la cruz roja en foncto blaiico y las pa-
labras “cruz roja” o “cruz de Ginebra” no podr6n einplear-
se, con excepcicin de 10s casos previstos en 10s siguieiites
prirrafos del presente articulo, ya sen en tieiiipo de paz, yn
sea en tienipo de goerra, nijs que para ttesignar o proteger
]as foi-maciones y 10s establecimientos sanitarios, el perso-
nal y el inaterial protegidos por el presente Convenio y por
10s demas Convenios intcrnacionales que reglamentan sa)-
iiiejante materia. Lo misnio se aplica en lo concemiente a
10s eriibleinas a que se refiere el articulo 38, seguntlo ph-
rrafo, pnra 10s paises que 10s enlplean. I,as Sociedades n?-
cionales de la Cruz Roja y las deiii6s sociedades a que se
refiere el articulo 26, no tendr6n tlei*echo a1 i ~ s o del sigiii7
distiiitivo que confiere la proteccihn del Convenio mBs que
en el niarco de Ins disposiciones de este phrraio.
A:lenitis, las Socictlades nacion:iles de la CIWZ Hoja (Rlc-
din Luna Roja, LeOn y Sol 1 2 o i o s ) podrt~n en tienipo dc
paz ,en conformidad con la lcgislaci6n nacional, hacer ~ 1 s t )
del ncmbre y del enib1eiii:I de la Cruz Roja para sus otra:;
activic!ades con arreglo a 10s principios forniulatios por las
lConferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando es-
tas actividades se prosigan en tienipo de giierra, las condi-
ciones del enii)leo del einblenia deber;in ser tales que
no pueda considerarse conio encaminado n conferir la pro-
teccion del Convenio; el einbleiiia Iiabi-A (le tener dimenslo-
nes rehtivainente pequefias y no podri ostentarse en bra-
zales o fechuinbre de edificios.
Los organisinos internacionales de la Cruz Koja y su
perso;ial debidarnente acrectitado yuedan au torizados a utl-
lizar, en cualquier ticmpo, el signo de. la cruz roja sobre
for1do blanco.
Articulo excepcional, segun la legislacicin nacional y
coil la autorizaci6n expi-esa de iina las sociedades iiaciona-
les de la Cruz Roja (Media Luna Roja, L e h J' Sol Rojos, se
podrA hacer uso del einbleiiia del Convenio en tienipo de
paz, 1)ara sefiialar 10s vehiculos utilizactos conio ainbulan-
cias y para niarcar el emplazainieuto de 10s puestos de so-
corro esclusivarnente reservados ;I la asistencia gratuita tic
heridos o enferliios.
CAPI'ITLO VIIJ
DE L.4 EJECC'CION DEI. CONVENIO
Articulo 45
Cada una de las Partes contendientes, por interniedio
de sus conlandantes en jefe, atendera a la ejecuci6n deta-
llada de 10s articulos precedentes y harh frente a 10s casos
no previstos en arnionia con 10s principios generales dc1
presente Convenio.
Arliculo 36
Qticdan prohihidas las medidas de repi*esalias contrrl
10s hi>ridos, 10s enfernios, el personal, 10s edificios y el ina-
terial protegido poi- el Convenio.
Articulo 47
Las Altas Partes contratantes se comyronlelen a d i f ~ ~ i -
dir lo intis amplianiente posible, en tieinpo de paz y en tiern-
po de guerra, el testo del presei~te Convenio en sus paises
respeitivos, y especialniente a incorporar s u estudio a 10s
progrnnias de instruccibn militar y, si es posible, tamhien
civil, de modo qqe sus principios Sean conocidos del con-
junto de la poblaci6n especialinente de las fuerzas armadas
combatientes, del personal sanitario y de 10s capellanes.
Articulo 48
Las Altas Partes contratantes se comunicarhn por inter-
medio del Conseio Federal suizo y durante las hostilidades,
por ii4termedio de las Potencias protectoras, las traduccio-
nes oficiales del presente Convenio, asi conio 10s reglamen-
tos y 1:pes
que pueda tener que adoptar para garantizar si1
aplicaci6n.
4-2-
CAPITULO IS
DE LA REPRESION DE ABI'SOS 13 INFRACCIONI<S
Articulo 49
Las Altas Partes contratantes se coinprometen a tornar
todas las inedidas legislativas necesarias fjara fijar las ade-
cuadas sanciones personales que liayan de aplicarse a lac
personas que cometan, o den orden de conieter, cualquiern
de la% infracciones graves a1 presente Convenio, definidaw
en el articulo signiente.
Cnda una de las Partes contratantes lendril la obliga-
cion de buscar a las personas acusadas de haber cometido,
o inandado a coinelcr, cualyuiera de las infracciones gra-
ves, debikndo hacerlas coinparecer ante sus propios tri-
bunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podra tain-
bib, si lo prefiere, y seg6n las prescripciones de su propia
degislacicin, pasar dichas personas para que Sean juzgadns,
a otra Parte contratante interesada en la persecuci6n, sieni-
pre que esta 61tima haya foriiiulaclo contra ellas carg,ros su-
ficientes.
Cada Parte conlratnnte loiiiarh las niettittas necesarias
para que cesen 10s actos con trarios a las tlisposiciones tic1
prese:ite Convenio, aparte de las infracciones graves defi-
nidas en el articulo siguiente.
En todas circunstaiicias, 10s iiiculpatlos gozarhn de lils
garantias de procedimiento y de lihre defensa que no po-
drhn ser inferiores a las previstas en 10s arliculos 105 y SI-
guientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1939,
relativo a1 trato de 10s prisioneros de gnerra.
Articulo 50
Las infracciones graves a que alutie el articulo anterior'
son las que irnplican algunos de los actos siguientes, si son
cometidos contra personas o bienes protegidos por el Con-
wenio : honiicidio intencional, tortura o tra tos inhuinanos,
hncluso 13s esperiencias biol6gicas, el causar de propcisi io
grandes sufriinientos o realizar ateiitados graves a la intr-
gridad fisica o la salud, la destruccibn y apropiaci6n de
bienes no justificadas por necesidades militares y ejecu-
tadas en gran escala de inanera ilicita y arbitraria.
Articulo 51
Ninguna Parte contratante podrti exonerarse a si misina,
ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilida-
des en que incurre ella misma u otra Parte contratante, res-
pecto a las infracciones previstas en el articulo precedente,
Articulo 52
A peticih de una de las Partes conlendientes, tieber :i
incoarse una encuesta, segun la modalidad que se fije e m
time la5 Partes interesadas, respecto a toda supiiesta viola-
citjii :ilegada del Convenio .
SI no se coiisigie tin acuerdo acerca del procedimien to
de encuesta, las Partes se entenderan para escoger uii Ar-
hi tro, (1 tie tlecielir6 sol)^^ el prwcsediniiento que ham de se-
guirse .
Una vez cornprobatla la viol:ici6n, las PaAes conten-
dientes acabarAn con ella, reprimi6iidola lo iiiiis rimitin-
iiiente posible .
Articulo 53
El eiiipleo poi- particulares, sociec1:ldes o cams comer-
ciales tanto piiblicas conio privadas, distintos tie 10s que a
ello tieiien derecho en vir turl del presente Convenio, del eni-
bleiiia o la deiioiriinacibn (le “cruz roja” o “cruz de Gine-
bra”, asi conio de cualquier otro signo o cualquier otra dc-
nominaci6n que constituya una iniitacicin, queda prohibitio
en toclo tienipo, sea cual fuere el objeto de tal enipleo y
cualqiiiera que hayn podido scr In fecha de su anterior a c l o l ~ -
cicin.
A caiisa del homenaje rcndido a Suiza con la atlopcion
cfe 10s colorcs federales invertitlos y de la confusitiii a que
puede d:ir origen entre Ias ai’inus de Suiza y el signo dis-
tintivc. del Convenio, quetia proliibido en todo tieiiipo cl
enipleo por particulai-cs, solieda(1es o casas coiiierciales, de
las aimas de la CoufederaciOii Suiza, lo iiiisnio que todo
sinibolo que pueda constiluir una iinitaciim, ya sea con10
iiiai’ca de fhbrica o de coniercio o como eleinento tie tiichas
iiiarc:m. ya sea con objetivo contrario a la lealtad comer-
cia1 o en condiciones suscepti1)les de lesionar el sentinilen-
to nacioiial suizo .
Sin enibargo, las ‘2ltas Partes contra tantes que no seal1
partes en el Convenio de Ginebra del 2’7 de julio de 1929, PO-
d r h conceder a quienes anteriorinente hayan usatio emble-
inas, denominaciones o niarcas aludidas en el primer pa-
rrafo, tin plazo mhximo de Ires aiios, a partir de la entrada
en vigor del presente convenio, para que abandonen su uso,
clebiendo entenderse que, durante ese plazo, el us0 no podri
aparecer, en tienipo de guerra, conio encaminado a conferir
la protecci6n del Convenio.
La prohibici6n asentada en el primer ptirraPo (le este ar-
ticulo ha de aplicarse igualmente, sin efecto sobre 10s dere-
chos adqniritfos por quienes antes 10s hayan usado, a 10s em-
blenias y denominaciones previstos en el segundo parrai’q
del arliculo 38,
$6-
Articulo 54
Las Altas Partes contratantes, c u p legislaci6n no re-
sulte ya snficiente, tomaran las niedidas necesarias para ini-
'pedir y repriniir en lodo tienipo 10s abusos a que se refiere
'el articulo 53.
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 55
Ambos textos soli ifualniente autknticos.
En presente Convenio est6 rcdactado en franccis e in-
glcls.
El Coiisejo federal Suixo se encargarh de que se hagan
ltraducciones oficiales del Convenio en ictionia ruso y en
idionia espaiiol.
Articulo
El presente Convenio, que llevarh la fecha de hoy, po-
'drb ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nolybj-e
kle las Potencias representadas en la Conferencia inaugura-
da en Ginebra el 21 de abril de 1949, asi como de las Poten-
cias nu representadas en esta Conferencia que Ilarticilliln en
10s Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1!Y29, p : ~ a
me,jor:ir la suerte de 10s lieridos y enfel~mcx tle 10s ejri1.citos
kn cauipana.
Articulo 57
El presente Convenio ser6 ra tificatlo en cu:~nto sea po-
sible, y las ratificacioiies sera11 ~1zl)cisitatIns en Beima.
DPI clep6sito de cada instrunienu) de r:jlificacibii se le-
vantara acta, una copia de la cual, cer1ificatl:i P :nl'orme.
'sera reinitida por cl Consejo federal suizo a todas las 1%-
tencias en c u ~ o
noinbre se haya iiririado el Coiivenio o i:o-
Lificado la adhesitin.
Articulo 58
El preseiite Convenio entrar6 en vigor seis mews des-
-pu& de hclber sido depositados dos inslrunientos de rnLifi-
cacibn, por lo menos.
Ulteriormente, eiilrnri en vigor para cada AI ta Pnrte
(contmtante seis meses despuds del depbsito de su instru-
mento de ratificacibn.
Articulo 59
E3 prescnte Convenio reernplaza 10s Convenios del %!
de agoslo de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 tle julio
de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes,
Articulo 60
Desde la fecha de sit eiitrada en vigor, el presenit. t:oli-
menio qnedarh ahierto a la adhesi6n de cualquier I'otencia
en CUYO nc3mbre 110 ha! il .:.;do firn:ano.
1,:~s situaciones previstas en 10s articulos 2 y :I tlarari
efeclo inmediato a las ratificaciones depositatlas y a las act-
hesiones notificadas por las Partes contendientes antes o
despuks del cornienzri de las hoslilidades o de la ocupaclhii.
La coniunicacion de las ratificaciones o adhesiones recibidas
de las Partes contendientes serA hecha por el Consejo te-
rleral sitizo por la via i n & rhpida.
X r! iculo (iY
Cada una de la:, Allas Partes contratantes tcndrh la 1:i-
cnllatf clc denimciar el preseilte Convenio.
IA denuncia ser6 notificada por escriio a1 Consejo le-
Ideral suizo. Este co~iiunicc~rh
la notificacitin a 10s (iobier-
nos de todas las Altas Partes conIratantes.
(1eiiuncia producir.5 sus ei'cctos 1111 afio t1cspui.s tic
su llotificacibn a1 Conse.jo federal suizo. Sin enibai+go, !:I
deiiuricia iiolificada cuaiido la Potencia denuncianie se ha-
lle enviielta en un conflicto, no producirh efecto alguno has-
ta que se ham concei-lado la paz y, en todo cam, hasta que
las operaciones de liberacitin y r epatriacihn de las personas
prolegidas poi- el presente Convenio no se hayan iermtii:i-
do.
r,a denuncia stilo ser6 viilicla respeclo
a la Potcncitl
denunciante. No teiidi.li efecto alguno sohre las oblig:icio-
lies que las Partes contendientes habrim de cumplir en vir-
ltud de 10s principios del derecho de genies, tales y conio
resultan de 10s usos establecidos entre naciones civilizatias,
de las leyes de humanidad y de 1:is exigencias de la con-
ciencia publica.
-1 1-8-
Articulo 64
El Consejo federal suizo hara registrar este Convenio
en la Secretaria de las Naciones Unitias. E!l Consejo fede-
ral suizo informarit igualniente a la Secretaria de las Na-
ciones Unidas de todas las ra tificaciones, adhesiones y (le-
nuncias que pueda recibir a propbsito del preseiite (;onve-
nio.
EN FE DE LO CUAL, 10s abajo fimiantes, despues dc
depositar sus respectivos plenos poderes, han firinado el
vresente Convenio.
HIXHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idio-
mas franc& e inglhs, clebientio depositarse el original en
10s archivos de la Confederation suiza. El Consejo federal
suizo transrnitira una copia certificada conforme del Conve-
nio a cada uno de 10s Estados signatarios, mi conlo a 10s
1% tados que se hayan atliierido ai Convenio.
ANlLJO 1
Propecto de acuerdo relativo a zonas p localidades sanitarias
Articulo 1
IAS zonas sanitarias quedaraii estrictaiiiente reserva-
das a 1:~s ppsonas mencionadas en el articulo 23 del C o n ~ e -
iiio de Ginebra para mejorai. la snerle de 10s heridos Y en-
feriuos en 1;)s fucrzas armadas en cainparia del 12 de agos-
to tie 1 9 19, asi eo1110 ;\I ~ E ~ S O I E I I
ellcargado de la organiza-
cion y la adniinistracion de dichas zonas y localidades y dc
10s cuidados a las personas quc alli se encuentren concen-
J-ad as.
Si11 eiiibargo, ac[~ellas personas cuya residencia
pel*-
lllalielite se halle en el interior de esas zonas, tendrAn de-
recho a niantcnerse en ellas.
Articulo 2
Las personas que se encuentren, sea por la razon que
gea, e n una zona sanitaria, no deberAn entregarse a nin-
gun trahajo que tenga relacitin directa con las operaclones
Inilitares o con la producci6n d c ~ii:ilei*ial dc guerra, 111 en
el intcrior ni en el exterior de clicha zona.
Articulo 3
Lq potencia que cree iina zona sanitaria tomara todas
las itieditlas necesarias para prohibit. su acceso a todas las
personas sin derecho a entrar o eiicontrarse en ella.
Articulo 4
Las zonas sanitarias se :ijustaran a las conciiciones SI-
-guienles :
a) rio representaran i n k que iina pecjueiia parte del te-
1-1 iiorio controlado poi- la Potencia que las haya cre:~-
do;
b) tleberAn estar debilinente l~obl
atlas con relacidn a sus
posibilidades de alojamiento;
e) se hallarhn alej adas y ttesprovistas de todo objetlvo
militar y de toda instalacicin industrial o adininistra-
ci6n iiii port an t e ;
(I) no e s t a r h situattas en regiones que, segun tod:t ptw-
ht~lidad, puedan tener importancia 1)ai.a el desarrolio
tie la ~ l l c r l ~ a .
Articulo ,T
L:is zonas saniiai.ias yuedariin sonietidas a las obllga-
cioiies siguientes;
a) las vias de coniunicacitin y 10s inetlios tie transpoi-te
que posenn n o serhn utilizados para ciesplazaniientos
de personal o de inaterial militai-, ni siquiera en trkn-
silo;
b) en ninguna circunstancia seriin tlefenclidas inilitarmen-
te.
Articulo (i
L:is zonas sani tarias estarhn designadas con cruces ro-
as (media lunas rojas, leones y soles rojos) en fontio blan-
co, pintadas cn la lieriferia y sobre 10s edificios.
1) e n oche, pod 1.6 n es ta 1.1 o i g ii a1 i n en t e m ed iaii t e ilum i-
n aci ti n a dec ua d a.
Articulo 7
Ya en tienipo (le paz o a1 roinperse las hostilidades, ca-
(fa Potencia coniunicara a todas las Alias Partes con tt*i:-
tante3, la lista de las zonas sanitarias estalilecidas en el tc-
rritorio por ella conlrolado. Y las inforinara acerca de cual-
quier nueva zona creada en el curso de un conflicto.
pronto conio la Parte adversaria h a p recibitto la
(notifi,:acitii1 (le referencia, la zona serti nommalmente cons-
tituidx
Si, no obslante, la Parte adversaria considera que nid-
nifiestninente yueda incuinplida alguna de las condiciones
(impuestae por el presente acuerdo, podra negarse a reco-
pocer la zona coniunic6ndolo urgenteinente su negativa a la
Parte de quien dependa la zona, o subordinar su recono-
ciinicnto a la instituci6n del control estipulado en el articu-
lo 8.
Articulo 8
Catla Potencia que haya rcconocido una o varias zonas
sailitarias eslahlecidas por la Parte adversaria, teuttrit de-
rechc; a pedir qiie uiia o varias romisiones especiales fisca-
licen si las zonas en cuesticin llenan las condiciones y obli-
gaciones enunciadas en el presente acuerdo.
A tal efecto, 10s mieiiihros de las coinisiones especiales
tendriin, en todo tienipo, libre :tcceso a las diferentes zonas
y h a s h podrhn residir en ellas de niodo pernianente. Se
les dara loaa clase tie facilidades para que puedan ejercer
su inision de crmirol.
Articulo 9
En caso de que las comisiones especiales coiiiprDbareii
hccho:: que les parecieran contrarios a las estipulaciones del
presente acuerdo, se lo avisarhn iiirnediataniente a la Poten-
cia de quien dependa la zona, fijhidole un plazo de cJnco
ciias conio niaxinio para que 10s remedien; cie ello infor-
iiiarari a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si a la expiracion de este plazo, la Potencla tie q u ~ e r ~
clepentla la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le ha-
ga, la Parte adversaria poct1.B anunciar que deja cte collsi-
tlerarse obligacta por el preseiite acuertio respecto a I;I zo-
na en cuestion.
Arlirulr! 10
La Potencia yiic h a p ci.eacto una o va~*ins zonas Y lo-
-calitlades sani!nrias, asi conio las Partes adversarias a 3ule-
lies se hays nolificaclo sit c-&tenci:~, imul)r;tri'n,
o har611
desigtnar p ) r Poteiicias neutr'iles, H ias pei*so~as
que puerlan
f oimiar 1)ilrLc de 1:is contisioiies e~peciales :I qire SI' :tI~ctc en
10s articulos 8 y 9.
Articulo 11
1,as ona as sailitarias no podrhn, ell ningiin caw, ser ata-
res-
cadas, y serhn en cualquier circims tancia protegidas
yetadas por las Partes contendientes.
Articulo 12
En CRSO de ocup:icitin de un lerritovio, las zonas saiil-
tarias que en it1 se eiicuen tren deberhn continuar siendo res-
petad;'s y uti1iz:xdas coino tales.
Sin embargo, la Potcncia ociipan te podra rnodificar su
ofectacihn despiiks de haher garantizado la suerte de las per-
mias que se hayaii acogido a ellas,
Articulo 13
El preseiite acuerdo sei*& igiialiiieiite aplicable a [as
localidades que las l'oteiicias al'ect2sen a1 iiiisiiio objetivo
que las zonas saiii;ai*ias,
A ii vc rho
(Sitio reservado para iiidicar el pais
I
y la autoridad niilitar que expitle la
---I
--IJ
_I
' _ _
presente tarjeta)
I
TARJETA DE 1I)ENTIDAD [-
I-- -
i
I
para 10s iiiieiiibros del personal saiii-
i
I-'
tario y religioso agregado a 10s
ei (trci tos
Apellidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.