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Resolución

Resolución 565

QUE APRUEBA EL CONVENIO NO. 119. RELATIVO A LA PROTECCION DE LA MAQUINARIA ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
31 dic de 1964fecha
Venta, donación o permuta de inmueblestipo
G. O. 8916Gaceta Oficial del 1 ene de 1964

Texto

Texto de la norma
t.ey Xo. 564, que modifica la I,c> No. 2.50, d>l 1 I de mayo t l ~ 1964. que crea e1 Instituto Dominicam dc CrPd'itc. Educative (G. 0. No. 8916, del 8 de Enero de 1965) Repihli ib:i 1)oniinicari;t E1 TI<II'S\'lRAT() iin Nornbre de la. Kepirhlira I i A D'4 1)O LA S I G ~ ~ I I ~ ~ I I ~ i.RY : . - - I -- - __ N I J3j 3 $19( ) .X 1 ,!st. 1.- En lo adthlsiite el Iastitnto Doininicano de Cr& dlto Educativr, dejara de ser una iiistituci6n authonia y pa- sarft '3 ser una dependencia de la Secretaria de Estado de Edu- raciitn y Bellas Artes, con la denoniinacih de nireccih Gene- ral d? Beeas y Crhdito Educatii-o. .Srt. 2.- En coiisecuencia, se modifica, en cuanto sea nc- resario, la Le? No. 250. de fwha 11 de mayo de 1964. !>ADA I' PROI\~VIJG.iDX poi. el Triunrirato, en el Pala- cio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s treinticn diaa del mes de Diciem- bre de m!'l novecientos sesenta y cuatro, aiios 12lo &, la In- depegdencia y 102? de la Restauraci6n. Publfqnese en la (;aceta Oficial para su conocimiento y cumpr imiento. Donald J. Reld Cabral Ram6r, Ckceres Troncoso Resolccih No. 365, que ayrueba el Convenio No. 119. relativo a In Proteccinn de la Maquinaria adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo. *I c 13epublica Dominicana EL TRIUWIRATO En Nonibre de la Repliblica HA DICTADO LA SIGUIENTE R F S O L U C I O N R E S U E L V E : CYICO: APROB.II< el Convenio So. ll!J relativo a la I'ro- teccihn de In Maquinaria, adoptado por la (:on- fwencia Inteimciional del Trabajo, en fecha 25 de junio de 1!$63, en si1 cuadragesima s6ptiina wunibn yrre copindo a la letm dice asi. Conwnio 119 I,a Conferencia General de la Organizaci6n Tntei*nacio:~al del Trabajo : 'onrocada en Ginebrn por el Consejo de Xdministraciitn de 13, Oficjna Internwional del Trabajo y coiigregaea cn (1 t c ' h civdad el 5 de jmio de 1963 en si1 en~lrag6siina s4l)tima YCU- ni6n; Di.spuC:s de hsber ciecidido adoptnr diversas propositjoi1es relativas a !a prohibicih de la renta, arreiidamiento p utili- zaciiin de niaquinarias desprovistas de dispositims adeciiadcs tie proteccibn, cuestibn que constitiiy~ el warto punto del or- d m del rffa de la reuni611, y Parte I.-Disposicionee Generales Articulo I I 1.-- Para la aplicacibn del presente Convenio, se cmside- rarlin como m6quinas todas las movdas poi- iwa fuerza no Iiumana, ya Sean nuevas o de ocasicin. j. 2- La autoridad competente de cada pais deterniinarh si las miiquinas, nuevas o de ocasibn, movidas por Puerza liu- hana, entrafian un riesgo para la integridad fisica del traba- ,j:jdor y en qn6 medida, y si dehen SW consideradas como mh- quinas a 10s efectos de la aplicaci6n del presente Convenio. Estas decisiones se adoptarhn previ:i consulta a lss organiza- ciones m6s represeiitativas de empleadores y de trabajadoi8es inteitesaclos. La in'ciativa de la consulta puede tomarla Cn:%l- quiew de estas organizaciones. 3 - 1,as disposiciones del presente Convenio no se apli- can a: a ) 10s vehiculos que circulan por carretera o sobre rie- les. cuando est6n en movimientos, sino cuando concier- nan a la segiiridad del personal conductor; b) las maquinas 3gricolas 1116viles, sino cuando co~~ciw- nan a la seguridad de 10s trabajadores ciiyo ernpleo tie- ne relaci6n con estas mhquinas. Parte 11.- Venta, Arrendarniento, aeaicin a nnalqnier otro tftulo y expasicidn Articulo 3 1 -- Las disposicioges del articulo 2 no d e b e r h agljcars~ n !as m6quinas o partes peligrosas de las m6quinas enurnera- dnq w dicho articulo: guridad a la que proporcionxrian dispositivos de pro- tFcci6n adeciiados. La prohihicjbv de la veiita, arrendainiento, cesihri a rualquier otro titulo o Psposici6n a que se refiere el phrrafo 1 del articulo 2 no se aplica+5 9 la tnaquinaria Gnicaniente por eatar d'sefiada de tal modo que rIo se ruinplan plenaniente los requi i t o q de 10s pihrrtfos 3 y 1 del citado articulo clurante Ias oper.s:.iones de consemacihn, engrase, crimbio de 6rganns de tmbajo o ajuste, si estas operaciones pueden efectwirse d.1 nc.uerdo con las normas usuales de seguridad. - Las disposicioiies del articulo 2 no constituyen IIYT ohstwiilo a :a veiita ni a la cesicin a cualquiera otro aiticnlo dc n l i t c j iiinaria parr, ahiacenarlx, destinarla a chatarra o re- novai*l:i. Sin embargo, estas mgquinas no se deberAn vender, arredar, ceder a cualquicr otyj titulo o esponer despubs de 411 a1"1a-:*arniento o su renol-acicin. a menos que re6nan las cond;riones previstas en el articulo 2. La obligaci6n de aplkar ]as disposiciones del articulo 2 dehern incunihir a1 vendedor, a1 arrendador, a la persona que cede 1, mhquina a cualquier otro t'tulo o a1 expositor, asi co- mo, en 10s cams apropiwdos y de conformidad con la legisla- cirin nacional, a sus mandatarios rcspectivos. El fabricante que wnde, arm-ienda, cede a cualqiiier otro titulo o expoiie mitqiu- n:zs tendr6 la misma ohligaci6n. Articulo 5 - - 1 62%- nl as representativas de empleadores y de trabajadores zntera- s:idas, asi cwno, si na lugar, a 1as organizaciones de fabiicaniPs. Parte 111. Utilizacih Articulo 6 2 — Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia. 3 — A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 10 1.— El empleador deberá tomar medidas para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar. 2.— El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las máquinas objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entrañen peligro alguno para los trabajadores. Artículo 11 1 — Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. 2 — Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección de que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán inutilizarse los dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada a ser utilizada por un trabajador. Artículo 12 La ratificación del presente Convenio no menoscabará los derechos de que gocen los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro social. .\rticulo 13 L3.s disposiciones de la gresente parte del Convenio que se refieren a las obligac-iones de 1% einyleadores y de 10s tra- bajaflores se aplican, si la autoridad competente asi lo decide y en la medida en que lo fije, a 10s trabajadorrs independientes. Articulo 14 .iZ 10s fines de la aplicacf6n de la preserite parte del Con- \ enio, st’ tiitendera igualmente por “enipleador”, si ha lugar, el rnandatario de 4ste en el sentido de la legislacidil nacional. I’artc I \*. JIediclas de aplicacion Articulo 17 2.— En caso de que se formule una declaración que restrinja la aplicación de las disposiciones del presente Convenio; a) Las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos, a las empresas o a los sectores de actividad económica respecto de los cuales la autoridad competente, previa consulta a los servicios de la inspección del trabajo y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, considere que utilizan máquinas en considerable proporción; la iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de dichas organizaciones; b) el Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados para las más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio. 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en cualquier momento por una declaración ulterior. Artículo 18 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 19 1.— Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.— Desde dicho momento, este Convenio entrará en vi- gor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 20 1 — Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2 — Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 21 1 — El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuántas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2 — Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 22 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 ~ I P la Carta de las Saciones Unidas, una informacih comple- ta sohre todas Ias ratificaciones, declaraciones y actas de de- numi8 ( 1 1 1 ~ hay a 1-egistratlo clr acuerdo con 10s articiilos pre- cedentes. jo: (fi~iiia) Francis \Volf. (;oiisejel o Jriridico, Oficina Inter- Ylacional del ‘I‘rabajo. c

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona