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Resolución

Resolución 4914

DEL CONGRESO NACIONAL, QUE APRUEBA LA CONVENCION Y PROTOCOLOS INTERNACIONALES, PARA LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS PELIGROSAS, Y EL PROTOCOLO SOBRE EL SULTIVO DE LA ADORMIDERA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 may de 1958fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
G. O. 8252Gaceta Oficial del 1 ene de 1958
Congreso Nacionalórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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Resolucibn No 4914, del Congreso National, que aprueba la Convenci6n y Protocolos Internacionaies, para la Represi6n del Trafico ilicito de IDrogas Peligrosas, p el Protocolo sobre el cultivo de la Adormidera.- I G . 0. No 8252, del 14 de junio de 1958. E L COhrGRESO N A ClONA I, En Nonibre dr la Rt'piihliccr UNICO : APROKAR 10s signicntes inslrumcntos internn- cionales : a) La Conveiicihn para la represitin del Trhfico llicilo de las Drogas Peligrosas concluidn en Ginebra el 26 de ju- nio de 1936, enniendacla por el Protocolo firmado en Lake Success, New York, el 11 de diciembre de 1946; b) El l'rotocolo fiimado en Paris el 19 de noviembre de 19 18, que soriiete a fiscalizacihn internacional ciertas dro- gas no comprendidas en el Coiivenio de 1981 para Lilnitar la Fabricacihn y Heglariieiilar la DistribuciGn de 10s Estu- gefacientes, Iiiodificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de diciemhe de 1946; y c ) El Protocolo par:\ Liniitar y Regular el Cultivo de la Ador midera, la producci6ii, venta intern,icional y uso del Opio, fii-mado en New York el 23 de irinio de 1953; que co- piados a la letra dicen asi: CON\'ENClON Ill? 1!M PARA LA REPRESION IdEL TKA- FICO ILICITO DE LAS IlROGAS PELIGROSAS, CONCLUL- DA EN GINEBRA I X 26 DE JUNIO DE 1936 Y ENMENDA- DA POR EL PRO'TOCOI A) FlRMAIdO EN LAKE SUCCCESS, NEW YORIL EL 11 DE 1)ICIEMBRE DE 1046. (Los textos subrayados indican las enniiendas introducidas a la ConvenciGn por el Protocolo fjrxnado en Lake Success, New York, el 11 de diciernbre de 1946.) ARTICULO 1 1.-En la presente Convencion, se entiende por “estu- pef acientes” o “drogas narcoticas” las drogas y substancias a las cuales se aplican o se aplicartin las disposiciones de la Convencion de La Haya del 23 de enero de 1912, y las Con- venciones de Ginebra del 19 de febrero de 1925 y del 13 de julio de 1932. 2.-Para 10s propositos de la presente Convencion, se entieride por “extracci6n” la operacion por la cual se sepa- ra estupefaciente o droga narc6tica de la substancia o de la cornposicion de la que formaba parte, sin que haya fa- bricacion o transforinacion propiamenle dichas. Esta defi- ‘nicion de la palabra “extracci6n’- no comprende 10s proce- dimientos por lcs cuales se obtiene el opio bruto de la plan- ta del opio, estando estos procedimienfos previstos por el tkrmino “produccion”. ARTICULO 2 Cada una de las Alias Partes Contratantes se obliga a consagrar 1 as disposiciones legislativas necesarias para cas- tigar severninente, particularmente con prision u otras pe- nas privativas de libertad, 10s hechos que a continuacion se enuineran : a) La fabrication, la transformacicin, la extraccicin, la prcparacion, la posesibn, la olerta, el ofreciii~icnto de vtnla, la distribucion, la conipra, la venta, la cesion o cualquiet. tjtulo. el corretaje, la iniportacion 3’ la exportacion de estu- pefacientes contrarias a 1as estipulaciones de las Conven- ciones inencionadas; b> La participaci6n intencional en 10s hechos enunie- rados en este articulo; e) La asociacicin o el entendido para realizar uno de 10s hechos arriba niencionados; d) Las tentativas y, en las condiciones previstas por la ley nacional, 10s actos preparatorios. ARTICULO 3 Las Altas Partes Contratantes que tengan una jurisdic- ci6n extraterritorial sobre el territorio de otra Alta Parte Contratan te se obligan a coiisagi.:+r las disposiciones legisla- ‘tivas necesarias para castigar a sus nacionales en cas0 de que ktos se hagan culpables en ese territorio de cualesquie- ra de 10s hechos previstos en el articulo 2, por lo menos tan severamelite coin0 si lo huhiese conietido sobre su propio Zerri t orio, ARTICGI.0 4 Cada uno de 10s hechos ennnierados en el Articulo 2 serii considerado eo1110 una infraccitin tlislinla si es comcti- (lo en diferentes paises. ARTICULO 5 1.m Altas Partes (hiitratantes en 13s que su ley nacional regula el cultiw, la cosecha y la produccicin de estupefacien- tes, cas tigarhn severaiiiente toda infraccicin a esa ley. ARTICULO (i ARTICULO 'i 1) En 10s paises que no admiten el principio de la ex- tradicicin de sus nacionales, 10s nacionales que hayan regre- sado :11 territorio de si1 pais despuks de haber cometido en el extranjero cnalesqnicra de las infracciones enunieradas en el Articulo 2, deberAn ser persegiiidos y castigados de la inisma iiianera que si la ofensa liuliiera sido coinetida cn su iterritorio. auii en el caso de que el cu2pable haya atiqnirido su nacionalitlad cies1)ui.s de haber cometido el hecho. 2) Esta disposicihn no es aplicable si, en nn caso senie- jante, la eslradicibn de nil extraiijero no pnede scr acorcla- cia. ARTICLJ1,O 8 Los extranjeros que hayan cometido en el extraniero uno de 10s hechos previstos por el Articulo 2 y que se en- cuentren sobre nl territorio de nnn dc las Altas Partes Coii- tratantes deben ser gerseguidos v castigattos co~iio si el he- c h , ~ fuese cornetido e11 SLI Icrritorio, cuaiido conzurran las signientes condiciones : a) Cnando habikndose petlicio la extradicih 6sta no haya poclido ser acordada por una raz6n exlrafia a1 hecho niisnio ; bl Ciiando la lcgislaci6n del pais de refugio adniilt. ca- >no regla general la persecuci6n de irifracciones cornetidas p r 10s estranjeros en el extranjero, 1) Los hechos previstos por el Articulo 2 cstaran coin- prcndidoc d e pleno clerecho coIi1o casos de extradiritiri er. todo tratado de extradicitjii conclujdo, y que se concluya cn el futuro, entre las Altas Partes Contratantes. 2) Las Altas Partes Contratantes que no subordinall la extradicicin a la existellcia de uii tratado o a una condition de reciprocidad reconocen 10s hechos arriba previstos coiiio causa9 de extradiccidn entre ellas. 3) La extradieion sera acordada de conforniidad coii la.; leyes del pais reqnerido. c 4) Las Altas Partes Contratantes cuando sea diriyicla una socilicitnd de extradicibn tendrA, en todos 10s casos, el derecho de negarse a proceder a1 arresto o de acordar la extradicihn si sus autoridades coinpetentes estiinan qire el hecho que ha niotirado las persecuciones o la condenacion no es lo snficieiiteinenle grave. ARTICULO 10 Los estupefacientes, asi conio las niaterias e instxmcn- ,tos destinados a la rcalizaci6n de tino de 10s hechos 11rwis- tos en e1 Articulo 2, son susceptibles tie ser einhargattos o con f i s c: a do s . AR'I'ICULO 11 ' 1 ) Cads Alta P,irte Coiilralanle deber6 iiistituir., en el cuaclro de su leqisl.-lcitin iiac*ional, i i n a oficina central enc;lr- gada de supervi@lar y de coorttinar lodas las opei.ne:oiies intlicpciis:thlr~s parcl prevenir los 1)echc:h previstos en el 11r- ticrilo 2, y asegurar la adopcirin tie metlidas para perseguir las personas culpablcs de hechos de este genero. 2) La oficina central: a) lleberti rnantener eslreclio contacto con la3 otras ins- titncioncs u orgaiiismos que se ocupen de 10s estiipefacien- ies; 1)) LkbcrB centralizar fodw las inforniacioues ;I f ~ n de facililu la in*~estig,racibn y la prevensitin de 10s ~leclios lire- vistos poi el Articiil(: 2; y e ) Z)cbe1.6 inantencr estrecho contacto y podra n~anle- iier correspondencia directa coii 12s oficinss cefitrales tie o t ?os 1) a is es , 3) Cuanclo el gcbieino de i i n ~ de las Altas Partes Con- 2rabiiles tenga 1111 carhcter federal, o cuando 13 Piitoridad efectiva de ese gobierno est6 repat-tida entre el .goIiiei*iio ccJ1- AK'I'ICULO 12 1) La of'iciiia central colnbowrA de la inanera ixis am- plia pusible coil las oficiiias centrales extranjei-as par:^ fa- cilitar la prevencioii J' la represii'n de 10s heclios previslos por el Articulo 2. 2) Este oi-panisiiio c.oinuiiic::ri~. dentro de lo?; linii tes quc se consideren ii tiles a I n oficinn de ciialquiei. otro p.us que eslk interesldo. a) IAS infoi*iiiac:iones que pucdan perniitir p i ( i C e d c i * a todas AS verificaciones y operaciones reiativa:; a la.; tranw- ccionzs que sc est6n iiacicncio o que se proyectan; 11) L i s infol.niac.iones clue haya podidc rccihii. wbrc la identidad y la descripciciir de 10s traficanlcs 8 l'in de supcr- vigilar sus nio\ iiiiiciitos; c) El descuhrimiento de fhtwicas clatidestiiias de estu- pef acien tes. AR'I'ICULO 13 1) La tramisicin de las corriisiones rogatorias, relativas B I:)? infracciones preyislas en el Articulo 2, tleberiin ser efer:tiiadas : a) Preferenteniente por via de comuiiicaci6n dirwta entre las autoi~itl:itles coiiipeicntes de cada pais o pot' inley inedio (IC las oficiiias centralcs; 1)) I'or correspoiidcncia clirec ta entre lo< 3Iiitistcrlos de Jus! icia de 10s dos piiises, o poi- el envio dire,-+n i)or ( 1 tra 311- loridwi conipetente del pais requjriente a7 :\bit;istro de JUS- iicia del pais requerido; i c) Por iiiterniedio del agente diplom6tico o consular del pais requiriente en el pais requerido. Las inisiones roga- torias seran reinitidas por esle agenle a la autorldnd desig- nada por el pais requeritio. 2) Cada Alta Parte Coiltratante puede rieclarat, por u i ~ a comunicacic’in tlirigicia a las ~1cinAs Altas Partes Cniiiraton- les, que 1;ts ccaniisiones iwgaforias :I ejecularsc sobr e su te- rritorio les seaii ti asinitidas p ( ~ r la via diploiiiiiticn 3) En el caso (c) del pirrafo priniero, el a<gentc diplo- matico ( I consular del pais requiriente c-leberh dirigir a1 inis- 1110 ticinpo uiia copia de la coinunicacicin a1 Ministro de Ke- lacioiies Exteriores del pais rcquericio. 4) A fa1t:i de acuerclo en (wnlrario, la coinisicin rogato- ria debe sei’ redactada, sea e11 el idioina del pais requerido, sea el idionla conveiiido entre 10s dos yaises a 10s cudes in- t cr e:, a. 3) Cada Ali:i Parte Contrataiite notificar6 a catla una de 1w otras Altns Paries Conti*atantcs el ni6todo o n-btodos de trasmisi6n de 10s que arriba se enunieran clue ella admi- te para las coiiiisioiies rogatorias de esa Alia P a r k Coutra- tante. 6) Hasta el inomento en que una Alta Parte Contra- tante haga una notificaci6n de esla naturaleza, su procodi- iniento actual, en materia de comisi6n rogatoria, serci 111an- ten id G . - I ) La ejccucion de la coiiiisibn wgatoria no ~)oclr;i dar iugar a1 recnibolso dc inipueslos 11 otros gastos clistintos a ios gwtos de experticio. 8) Natia pocirh interpretarse en el preseiite avticulo co- 1110 L I ~ sobreentendido de las Altas Partes Contwlantes en adoptu en inateria criiiiirial cuaiesquieisa formas o meto- dos de prucba contrarios n sus leyes o de cjecuiar Ias 1-0- inisiones rogatorias de una inanera disfinta a conicI figurau dentro de 10s liiiiiles de siis propias leyes. ARTICULO 14 La parlicipaci6n de una Alta Parte Contra!ai;te en la ijresente Convenci6n no tiel~r inlcrpretarso coinI) que alccte 511 xtitud sobre ]:I cuestici!l ReJieral de la cotiifw~tclicia de la jurisdicciGii penal conio cues ti6n de derecho internacio- sial. ARTICULO 15 1,a presente Convencion deja intacto el priiicip:o dc que 10s heckos previstos en 10s Articulos 2 y 5, deben, en cads pais, eer calificados, perseguidos y j uzgados d:: acuerdo a 19s reglas geiierales de la legislacion iiacional. ARTICULO 16 Las Altas Partes Contratantes se coniunicarhtx. yor in- teriuedio del Secretario General de la Organizacitin de k s Naciones Unidas, las leyes y reglrlainerttos promnlgndos p:i- 13 darle efecto a la presenie Coli\ cnciOn, asi coli10 1111 infor:: me anual relativo a1 funcionario de la Conveiicitin sobre sus territorios. A R ~ I C C L O 17 Si se suscita entre las Altas Partes Contratantes una di- ierencia cualquiera relativa a la interpretacion o aplicacibn de la presente Convenci6n, y si esta tiiferencia no pudiese ser resueita tie nitlneya wtisfactoria por la via diplomatica, &a sera resuelta de conformidad con las disposiciones en &oi. entre las partes en lo clue concierne a la resoliicion de Itis difcrencias intei.nacionales. E I ~ el c~iso tit> (lice tcrlr.; disposicionps no e.ri.stir.rcrn entre lus purtrs c'n tliferrnclo, P s l m lo somc>tertin tr i i n procedimien- to cirbitrnl o judiciul. A /ciltti ilc iiri ucrierdo sohre la elec- t-idn de un tribuntrl, ltr diferenciti wrci somrtidu, (I reqneri- niimto de cutilesqrrit~rct de c.llcrs, (1 ltr Corte Internacionnl d(J Jiisticitr .si ellcis .son tcilcrs pcirtes tjn el estertuto, y si ellns no son todas perrtes, a iin tribiinal de arhitrcrje constituido d~ conforinieitrtl con lirs disposicioiirs de lti Convencicin de I.0 Ht~jti drl 18 dc octicbre dc 1907 pctrti Itr resoliicicin pcifica dc 10s conflictos interniicionciles. ARTICULO 18 i 1) Toda Alta Parte Conlrataiite pocirh declarar, en el momento de la firma, de la ratificacitiii o de la adhasitin, que a1 aceptar la presente Convencion, no asurrie ninguiia obligacitin para todo el conjunto o una parte de sus colonias, grotectorados, territorios de ultrainar o territorios coloca- dos bajo su soberania o bajo su niandato, y que la presen- te Conveneion no se aplicara a Ius territorios rnencionados en esa declaracion. 2) Toda .Uta Parte Contratante podra posteriorrriente informar, en cualquier momento, a1 Secretario General de la Organizaci6n de las Naciones Unidas SLI deseo de que la presente Convencion se aplique a todo el conjunto o a una parte de sus territovios que fueron objeto de m a declara- cicin sequn 10s t6rminos del phrrafo anterior, y que la pre- sente Convencicin se aplicara a tottos 10s ter~itovios mencio- nadas en la couiuiiicacitin 90 dias c1espui.s que hayan siclo recibido por el Secretario General de la Organizacitin de las Naciones Unitlas. 3) Cualquiera de las ,\Itah Paries Contratantes podrh tleclarar en todo xnoiiieii to, clespui's de la cspiracicin del pe- *- 1 12- riodo de cinco aiios previsto por el Articulo 21, su deseo de que la presente Conveneion cese de aplicarse en todo el coiijunto o en una parte de sus coloiiias, protectorados, te- rritorios de ultramar o territorios colocados bajo su sobe- raiiia y bajo su mandato, y que la Convencion dejara de aplicarse en 10s terrilorios mcncionados en esa declaracion un aiio despuPs de haberla recibido el Secretario General de la Organizacitin de las Naciones Unitlas. -1) El Secretario General coniunicara a todos 10s iiiiem- bros de la OrganizaciOn de las Nacloncs Unitias, asi coinci :i 10s estados no ~iiienibIos mencion:idos en el Articulo 20, to ~ das las declaraciones y totlas 1as nolificacioncs recihidas de ncuerdo con cl presente articulo. ARTICULO 19 La presenle Conveneitin, de la cual h a r h f P ‘ius textos en inglbs y franc&, 1levar.Q la fecha clc este dia y est:irQ abler- ta hash el 31 de tiicieni1)re de 1936 a la firma de 10s estados iniembros de la Liga de Xaciones o de cualquicr otro esta- do no niiembro inviiado a I:\ C,r;nferenc.ia qtie ha eIalm~*ado la presente CoiivenciOn, o cualquler otro estado a1 cual el Consejo de la Liga de Nacioncs hubiere comunicado copi:~ de I n presentc Convcncion con ese prop6sito. ARTICULO 20 IA presente Conwncidn esfd sirjptu ( I rcrtiticncitin. A pcrrtir del primcro dc Pnt’ro clc 1947 los instrumPntos dr. rtt- tifirtic-irjn scrtiri dcposilicclos cmtP r.1 Secruttrrio Generul dc lu Orgcmizticion de ltrs iYtrcioncs lTiiidtrs quien nolificurti el de- pcisito CY todos 1 0 s mitTmbros dc IC; Orgunizucicin de las Nti- ciorws l2nidu.s cxsi como uquellos estudos no miemhros u 10s cucirls cl Secretario Cknrrtrl hrrbiesP enviudo un c.jemplirr dc ltr Convemitin. ARTICULO 21 1 ) Podrtiii trdherrr.se cz lu presentc Convc.ncic;n t:idos 10s cstados micmbros de ltr Orptnizm%in de Ius Ncrcioncs Unl- dns o cunlquier estatlo rio iniemhro de 10s que .SP menciontrrr cn el Articulo 20. 2) Los insliw~ienlos tie adhesih ser;in cnlregados a1 Sc- crelario General de la Organizacion de las Naciones Unidas quien notifica1.A el depcisito a todos 10s iiiiembros de la Or- ganizacion de las Naciones Unidas asi conio a aquellos cs- tados no miernbros nlencionados en dicho .4rticulo 20. ARTICULO 22 La presente Conveneion entrara en vigor 90 dias des- yuPs que el Secretario Geneid de la Liga (le Naciones hu- .- 1-13- biere recibido las ratificaciones o las adhesiones de 10 miem- bros de la Liga de Nacioiies o de 10s estatlos no inienibros. Esta serk registrada en esa fecha por el Secretario General de la Liga de Nacioiies. ARTICULO 23 1.2s ratificaciones o ad1iesio:ies rccibictas c1espui.s del dephsito de la 10“ ratificacitin o adhesiOii entraran en vigor en uii plazo de RO dias contados R partit. de la fecha e11 (tu(: sea rccibida por el Secrelai-io General clc la OrgaiiizaciOii (le Ins Naciones Uiiidas. ARTICUIA) 21 ria General de la Liga de Nacioiies y (le la cual serAn remi- tidas copias certificadas a todos 10s estados niieiiibros de la Liga de Naciones y a 10s estados iio miembros menciona- dos en el srticulo 19. A ['STRIA E. Pfyiigl BEL (;IC A Dr. Bruno Schultz Ai aceptar la presente Convencitin, BPlgica 110 aswile niiigima obligacibn en lo que concierne a1 Congo Belga y n 10s territorios de Ruanda-Urundi frente a 10s cuales ejerce 1111 mtindalo a nombre de la Liga (le Nacioiiea. w r A 11 os UNI ri ( s 11 EL BRASIL ,J ovge La tour ad refereiidwii GRAN RRE'I'ARA E IRI,ANl),\ DEL NORTE todas las ~ L I L ' - tes dcl Lnperio I3ritAnic.o que 110 son iiiieinbr*os scl);~r:ttlo.; Oc la Lisa de Nacioncs ohcar 17. I>otvson l','111, H. Coles C. 13. L. Scharnian C ANA 1) A INDIA G. Hardv BULGARIA N. Montchiloff CHINA Hoo Chi-Tsai COI,OMBIA Rafael Guizado ad i.eferentiuiii CUBA G . de Blancb DINARlXRCA J\'i Ilia in Norberg EGiPTO I<( I 2 a r (i (1 r r a ECUADOR Ales Gastelu ESPARA Julio Casares ESTONIA J. Kodar 14-R A NC I A 1'. de Reffve G. Bourgois GRECIA Raoul Ribica-Rosselti .4. con tolm1:ts HON OL'RAS .1. LOpez I'ineda HUNGRIA Bajo reserva de ra tificacicin JAPON h1:issa-aki Hotta RIRXICO ilIanuel Tello IRSONACO S avi c r R aisiii PAN A 31 A iir. Erllesto rIm11a1111 a t t ref ere 11 d uiii I'AISES BX JOS 1) elgo rge G, Beelaerts v;iii Elokland POLONIA PORTUGAL Chodzko Augusto de Yascoiicellos Josb Caeiro de Matta C. Aiitoiiiude Dr. Aiiloiiin Iioukal c. Gorgk C;. Lachkevitch V. Benavides Alfi edo de Castro ad refeiwiciuin : Aiwcli:\ I-' R E A R2 B 17 L 0 LOS E~tados partes en el pi*csen te I'i~)iocolo, CONSIDERANDO que 10s progresos de la quiniica y dc la farmocologia niocternas hail dado por resultado el tlescu- hriiniento de drogas, especialnientc tie clrogas sinikiicas, que pueden originar tosicoi:iania, y que no e s t h coniprenditlas en el Gonver~i~ del 13 de julio dc 1931 1Iaril liiiiitar I;; fa- I . . bricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946. DESEANDO completar las disposiciones de ese Convenio y someter a fiscalización tanto dichas drogas como los preparados compuestos que las contengan, con objeto de limitar, por vía de acuerdo internacional, su fabricación a las legítimas necesidades médicas y científicas mundiales y reglamentar su distribución. CONVENIDOS de la importancia de la aplicación universal de este acuerdo internacional y de su entrada en vigor lo más pronto posible, HAN DECIDIDO al efecto concluir un Protocolo y han convenido en las siguientes disposiciones: CAPITULO I. —FISCALIZACION ARTICULO 1 1.—Todo Estado parte en el presente Protocolo, que considere que una droga utilizada o utilizable para fines médicos o científicos, y a la cual no sea aplicable el Convenio del 13 de julio de 1931, puede originar abusos y efectos nocivos análogos a los de las drogas especificadas en el párrafo 2 del artículo 1° de dicho Convenio, enviará, junto con toda la información documental de que disponga, una notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Protocolo, a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Organización Mundial de la Salud. 2.—Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que la droga de que se trate puede originar toxicomanía o ser transformada en un producto que puede originar toxicomanía, dicha Organización decidirá si tal droga será sometida; a) Al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas especificadas en el grupo I del párrafo 2 del artículo 1° de dicho Convenio; o b) Al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas especificadas en el grupo II del párrafo 2 del artículo 1° de dicho Convenio. 3.—Toda decisión o conclusión a que se haya llegado conforme al párrafo precedente será notificada sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean - 44i- partes cn el preseiite Prolocolo, a la ConiisiGn (le I<stupef:i- cientes y a1 Comite Central Pei*nianente. 3. -En cuanto haya recibido la coniuiiicacion del Seci e- tario General de las Naciones Unidas en que notifique una decisicin toln:lti:\ en vit.(ii(l del inciso a ) o 1)) del piirrd'o 2 precedeiite, los Estados partes en et present? Protocolo aplj- c a r h a la di*oga de ([tie se lrate el r&ginien correspontliente dispuesto por (31 Convenio de l!tRI. ~ ~ 1 ~ 1 1 C ~ L O ARTICULO 4 El preseiite Protocolo no ce aplica a1 opio en brutu, a1 opio medicinal, a la hoja de coca, ni a1 chfiamo indio, segun se clifine en el articulo 1" tiel Convenio Internacional sobre drogas her6icas firmado en Ginebra el 1 9 de febrero de 1925, ni a1 opio prer~aratlo, segun se define en el capitulo I1 del Coiivenio Iiitei*nacional del Opio, firiundo en La Haya el 2,'s de eneco de 1912. ARTICULO 5 1. -El prewnte Protocolo, cuyos textos en chino, espa- iiol, franc&, in@& y ruso soil igii:ilmente autcnticos, quc- -4 48- <tar& abierto a la firina o aceptacj6n de todos 10s hliembro.; de las Naciones Unidas y de todos 10s Estados no iniembro.it a 10s cuales haya dirigido una invitacion a1 efecto el Conse- jo Econoinico y Social. 2.--Cada uno de dichos Estados podra: a) Firinar sin reservas respecio a la aceptaci6n; b) Firiiiar con reserva rcspecto a la aceptaci6n y acey- tar ulterioniiente; o c ) aceptar. La nceptacibn se efectunrh riiedianle el depcisito de ui: instruinento en forma, entregado a1 Secretario General de las Naciones Unidas . ARrICULO 6 ' El presente Protocolo entrara en vigor treinta dias des- puis de la fecha en que lo hayan firniado sin reserva, o acep- tado con arreglo a1 articulo 5, vcintjcinco o m6s Estados, debiendo figurar entre ellos cinco de 10s siguientes : Checos- lovaquia. China, Estados Unidos de Ainkrica, Francia, Pal- ses Bajos, Polonia, Reirio Unido, Suiza, 'Turquia, Uiii6n de Wepiihljcas Socialistas Sovikticas y Tiugoeslavia. ARTICULO 7 Toclo Eslado que haya firniado sin reserva de accpta- cicjn, o aceptado con arreglo a1 articulo 5, serh consideratio conic) Parte en el presente Protocolo a partir de su entrada en viqor, o lreinta dias (1espui.s de la fecha de tal firnia o aceptacibn, a condici6n de que el Protocolo ya haya entra- do en vigor. ARTICULO 8 Totlo Estado podrA, en el acto de la firina, o a1 elecluar el dep&ito de su instruinento de aceplacion en debida for- ma, o en cualquier fecha ulterior, declarar, niediante notl- ficacion dirigida a1 Secretario General de las Naciones Uni- das, q!ie el presente Protocolo se apliiarh a todos o a cual- quiera de 10s territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable; y el presente Protocolo se aplicarii a1 terrilo- rio o territorios rnencionados en la notificacion, a partir de treinta dias despuks de la fecha en que el Secretario (;e- neral de las Naciones Unidas h a p recibido dicha no tifica- cion. ARTICULO 0 A la expivaci6n de un plazo de cinco aiios a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo Es- . -4 1g--- tach parte en el inisiiio podri~, en sLi propio nonibre o C i I represen taciriii de cualquiera tie 10s territorios tie cuyas re- laciones exteriores se:i re\ponsab!c, tlenunciarlo inediante 1111 instriiriierito escrito tlel)osilado en la Sccretaria General t l r ]as Xacioiies Uiiitlas Si el Secretario General recibe la denuncia el 1" de ju- lio o en fecha anterior de cunlquier alio, tal deiiuncia sur- ti?& efecto (11 1" tie ciiero del :iiio siguierife; y, si se recibe despu6s del 1" de julio, sui.tir8 efecto coiiio si hubiera sido recibitla e1 1" de julio o en fcchn anterior del aiio siguiente. ARTICVLO 10 El Scc~ctario General de las Naciones Unidas no tifica- ra a todos los Rlienlbros de 1% Nxiones Unidas y a 10s Es- tados no iriiernbros nieiicioiiados en 10s articulos 5 y 6, todas las firiiias y aceptacioiies iwibidas con arreglo a estos arli- culos, y les coinunicara todas las notificaciones recibidas COJI arreglo a 10s articulos 8 y 9. XR'I'ICULO 11 Corifoimie a1 Articulo 102 de la Carta de las Naciones Z'nidas, el presente Pi~)locolo sera registratlo por el Secre- tario General de las Nnciones I'nitlas en la fecha tie SLI en- trada en vigor. EN FE DE: LO CLTTAI, 10s infrascritos, debidaiiiente au- lorizatms para ello, haii firinado el presente Protocolo en no1ribi.e (le S L ~ S respectivos Gobiernos. HISCNO en Paris, el ciia diecinue\-e de novienibre de mil 1ir)vecientos cuarelita y ocho, en iin solo ejeniplar, (ILIC' qucdarh depositado eo 10s archivos de las Naciones Unidas y cuyas coj1i:is cerlificadas :intibnlic:)<, scr:in reiiiititias :I to- dos 10s JIiernbros de las Naciones I'nidas y a 10s Eslncfos no miemhros 3 que se reficrcn lo\ articulos ;i y 6. (Sigucii las i h n a s de 10s ~'1eiiipotenciarir)s). (XRrI IFICO que la preseiite es copia fiPl y conforine de Ja copia certificncla poi' Is Secrelaria General (le las Nacio- lies [Jriidas, del I+otocolo que winekc a fiscalizacibii inter- iiacioiial ciertas drogas 110 coinprendidas en el Corlv enio del 13 de julio de 1931 piIra liniitar la f:\bricnciOn p reglamen- tzr 12 dislribucion de 10s estupef:icientes, modificado por el Protomlo firmado en Lake Success el 11 de clicieinbre de 1946. Salvador Haririns 'l'ejecla, Encarga~lo del Depm tamento Adminis~ra tivo de la Secretaria de Estado (le Ilelaciones Ex teriores, Ciuthd Trujillo, D. N., 23 de abril de 1958, Resueltas a proseeguir sus esfuerzos en la lucha contra la toxicomania y el trAiico ilicito de estupefacientes y conven- ,cidas de que \Ole una estrecha cooperacion entre todos 10s Estados puedc haccr que esos esfuei-zos alcaiicen su ob- i e tivo, I Teiiiendo preseiile q~ie, iiiccliantc una serie de instru- men tos internacioiiales, se ha tra tado de lograr un sistema eficaz de fiscalizacion de estupefacien tes, y deseando refor- zar esa fiscalizacicin tanto en el orden nacional conio en el internacional, Considerado que, no obstante, es indispensable limitar a las iiecesidades niCdicas y cientificas, asi como reglamen- tar, la lnwducci6n de niaterias prinias de las cuales se ob- tieneii divgas estupefacieiites naturales, y convencitias tie que 10s problemas inks urgcntes son 10s relativos a la fisca- lizaci6n del cultivo de la adorinidera, y a la produccicin del ppio, del que yueden exiraerse alcaloides estupefacienies, I Las Partes Contratantes, I Habiendo resuelto concluir con cstos fines el presente Wan acordado las disyosicioiies siguientes : I’1.otocolo, ARl’ICULO 1 IIEFINICIONES Salvo c.rl:~ndo PC indicpe expresaiiicn te otra c ~ s a o el coiit,:xto rcquiera otva interpwtacitin, se apiicarhn a1 texro del pvesciite Prolocolo 1:is sigiiieiiies clefiniciones : Sc cn tiende por “Convencibn de 1925”, la Convencjon Znkrnncional del Opio, Firinada cn Gicebra el 19 de febre- ro cle l Y Z , y inodificndn por cl T’i~tocolo dcl 11 de diciein- bre de 1946; pol, “Cofivenci6n de 1931”, la (”mivcnci6n para liinitar l a fabrication y reglnmen tar la dislribucl6n de csiupefacien- tes, fiririada en Ginebra el 13 de julio de 1931, y rnodifica- da por el Protocolo del 11 de dicie~nbre de 1946; Por "Junta", el Comité Central Permanente creado en virtud del artículo 19 de la Convención de 1925; Por "Organo de Fiscalización", el Organo de Fiscalización creado en virtud del artículo 5 de la Convención de 1931; Por "Comisión", la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Por "Consejo", el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Por "Secretario General", el Secretario General de las Naciones Unidas; Por "Adormidera", la planta Papaver somniferum L. y cualquier otra especie de Papever que se utilice para la producción de opio; Por "paja de adormidera", todas las partes de la adormidera después de cortada, de las cuales pueden extraerse sustancias estupefacientes, excepto las semillas; Por "opio", el jugo coagulado de la planta de adormidera cualquiera que sea la forma en que aparezca, con inclusión del opio crudo, el opio preparado y el opio medicinal, pero sin incluir preparados galénicos; Por "producción", la operación consistente en cultivar la adormidera con objeto de obtener opio; Por "existencias", la cantidad total de opio que se halle legalmente en un Estado, sin contar: 1) la que esté en poder de farmacéuticos al por menor y de instituciones o personas autorizadas, en el ejercicio lícito de funciones terapéuticas o científicas, y 2) las cantidades que estén en poder del gobierno de ese Estado o se encuentren bajo su vigilancia para fines militares; Por "territorio", cualquier parte de un Estado que se considere como entidad separada para los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y autorizaciones de exportación provistos en la Convención de 1925; Por "exportación e "importación", en sus respectivas connotaciones, la transferencia material de opio de un Estado a otro Estado, o de un territorio de un Estado a otro territorio del mismo Estado. CAPITULO II REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION, EL COMERCIO Y EL USO DE OPIO ARTICULO 2 Uso del Opio Las Partes deberán limitar el uso del opio únicamente a sus necesidades médicas y científicas. AR'iICULO 3 Fiscalizacibii en 10s E a tadus proditctcrres. Con el fin de fiscalizar la prcjduccibn, el coinercio y el uso del opio: 1.- C2da Estado productor deber6 establecer, en cas0 de que no lo haya hecho ya, y inantener un organisnio ofis- cia1 (llamado en adelante en estc articulo el orgaiiiymo) o varios de tales organisinns para ejecatar las funcioiiez quo se les asignan en el presente articulo. Las funciones a iILle se refiereii 10s pjrrafos 2 a 6 del presente articulo ser6n ties- eiilpenadas por uii solo orgaiiisitio si la Constltnci6n Estado respectivo lo peimiite. %.-La prcduceicin se limitara a las zoiias design:!das por el orgaiiisino LI otras autoridades competentes. 3.- 4 6 1 0 10s cultivadores que posean una licencia vspe- dida por el organisnio 11 olraq autoridades coriipeterites es- tar6n autorizados par:\ dcclicarse c? la produccibn. 1.- Cada 1icerici:i especificarh la sqerJicie en In c.1:al se autoriza el ruliivo de la adormidera. 3 . --Todos 10s cultivadores de adormitiera estarAn ohli- gados a entregar la totalidad de s u s cosechas de opio $11 or- ganisiiio. El organisiiio coinprara y tomar8 posesicin ma!e- rial de dichas coseclias de opio lo niis pronto posilrle. 6.--1<1 organisino 11 otras autoridac!es ccmipeteiiteq tell- drBn el derecho excliisivo de iinportar, exportar y detiic:ii*- se a1 coiirexio a1 por inayoi tlel opio y a ninnteiicr I:\s puis- tencins de opio que iio se liallen en poder de 10s fabricin- tes autorizados a fabricar alcaloitles de opio uiiiizantio cl opio ~ o i n o materia prima. - 4 .- Ninquna disposicitin tlel prescuite a r t i w l o podrQ ill- tei*pretarse eu el sentido de que picimita ]:I riel ogaci6n cie las obligaciones ya asumitlns o que rcsiriiija la accihn cie las leyw proniulgadas i)or ctialqiiirr Pwle Pn confoi ulidad con laq Conveaciones existetitts. respecto a la fjscn1iL::icitjn del cultiw de la attoi.nii(1er.a. ARTICU1,O 1 Fisca 1, i z :I c*i ti 11 (1 e 1 c LI 1 tivo (1 e 1 :I ado i * i n i de r :I (1 est i ii a tt R :I fines ajeiios n la prwducci6n de opjo. Una Parte que perinit:+ el culiivo y el uso de la adorini- dera para fines ajenos a la producci6n de opio, bien S C ; ~ que taqbicn peruii!ti o 110 la producci6n de opio, se comprnine- 'le a : a) Proiiiiil~ar lodas las leyes o reglanientos que sea11 IICCBBHI ius 1)i1rt! ~ S ~ ~ U ~ Y I J . : -- Ki3- i) Que el opio no se produzca utilizando adorriijtleras cui tivadas para fines distintos tie la produceion tic, opio, y ii) Que la isbricaci6n de estupefacientes por niellio tic la faja de adomiiclera est6 fiscalizada adecuatianien- te; 11) Ihviar a1 Secretario General ejeinplares de ~ O ~ R S Ins leyes y reglaliientos proniulgatios en tal sen1 ido; c) Enviar anualrncnte a la Junta, en una fechzl fiJ:icin por esta, las estadisticas de la p a ~ a de ado1111rcIe1-a iniportada o c.xportada para cualquier piwptisito ,ill- rante cl afio anterior. , C O I ~ c>b,jeto de liniiti?i. la produccihn iiiuii(iia1 de opio :I las necesidaties inedicns y cientific-as : 1.--Las Partes se cornpronietcn a reglanientar la pro- rluccicin, la importacion J la esportacion de opio de Inocio que ins esistencias en poder de cada ima tie ellas no esce- (Ian, en 31 de dicienibre de cada : 6 o : a) Si se tinta de 11110 de Ins l?stac!os productores n que se hace referencia en el iri4:isv a ) del 1jArrai'o 2 del articulo 6, de la cantidad total de opio que hnya exportado ese I<s- tado para firies m6dicos y cientiflcos, in& la cantitiad qiic se haya ulilizado dentro del Estatlo en la fabricacion tie al- caloides durante dos afios cualesquier:i, nibs una can tittad igual a la niit:icl de 1.1 c::ntidad esportacta y utilizadn 1):ira la fabricacitin de alcaloides en cualquier otro aiio, que es;i Parte cscogera libremenlc, .;ieml)rc clue se trate de oiios pos- leriorcs a1 1" de enero de 19 16. La Parte mencioilada 1entlr:i derecho n escogei. librcnien tc diferen tes periodo ptira la coin- putaci0n de In cantid,itl exportacia ?' cle l a cantitlad !1tiliza- d3; 1)) TJ.atBiitlose c?r 11na Pnrlc tlistinta c!e la ~iienci(-nada en el jnciso a) del prwente pArr:~t'o, la cual, liabida C I I C ~ I ~ ~ I de las disposiciones de las Conveiiciones de 1925 y cie 1931 aplicaliles a dicha Parte, permi te la fabricacih de alcn10~- des de opio, de sus necesidades r:ormales para 1111 pertodo de (10s aiios. Ilichas necesidades serhn determintidas por ]a Junta ; c) Si se trata de cualquiera otra de las Partes, de In cantidad total de opio que hays consumido durante 10s cin- co afios precedentes. ! 2.- a) Si un Estado productor de opio de 10s que se mencionan en el inciso a) del phrrafo lP del presente articu- lo, decide suspender la producciciu dc opio para la exporla- ciriii y desea ser eliininado de la categoria de Estado prod~ic’- tor establecitla en el i!,ciso A ) del phrrafo 2 del articulo ti, enviara una clec-laraci6n a este cfeclo a la Junta en el ino- inenlo en que dcba hacw la prrixiiua notificacion anual coii- foime a1 inciso b) del pArrafo 3 tic1 preseiite articulo. AI harcr esa declaracicin se considerara, para 10s fines tie cste Protocolo, que dicha Parte ya no PS un!) de 10s E%tados incn- cionatlos en el inciso a) <?el p8rixfo 2 del articulo ti y que no pucclc ser rcstablecid? en esa catf?gcria, y la Junta, a1 recibir dicha declaracicin, inscribirii a la Parte en la cate- goria inencionada en 10s incisos b) o c) del parrafo 1” del presente :wiiculo, seg6n corresponda, y notificara el cainbio a todas las denxis Partes en el presente Frotocolo. Prlra 10s fines del presente Protocolo, to&, canhio de categoria sera efecti\o a partir de la fecha de dicha notificacion por 1:l Junta: b) El procedimiento cstablccido en el inciso a) del pre- sente piirrafo se aplicarh respeclo de toda declai-aritin f r r- inulada por una Parte que desee ser carnbiada do In cute- qoria inencionada en el inciso b) del phrrafo 1” dei pI-csen- ie articulo a la categoria iiiencionn(~a en el incis0 cj del 1111s- mo phrrafo, c’ YicevrrFa. Oidia 1’:irte puedc, a peticloq1 1)I’rJ- pia, ser restablccidn en la calegoria a que pertcneci:l nnle- riormcnte. 3.-Las cantidndes de olio nlencionadas en [os I I ~ C I S ~ : i a) y c; del phirafo 1” (le1 pvesentc :ii*!iculo :,e ca1cular:in so- brc la base de los dalos est::diyticos cstaldcx-ich por la .Itin- ta en sus inforrnes aiiuales, incluyendo 10s datos que corres- pondall a1 period(; que ferniiiw el :31 de dicieml,re del ufio grecetlente, tal coino Sean pi~hlicatlos ultcriorniente por 1a Junta; I . b) Toda IJarte a la cual se apliclucn !os incisn.; a) o 1)) clcl pii i*r:if‘o lo del preseii t e :i rt icu lo, no tifica rA anti alinznie a 1:i Junta, segiin el ciiso: I i) Los pcrioclos que dic.ha I’2rle hqla P!egido en coii- forinidad con el intiso a) del parrafo 1’ del presente nr!lcii- lo, 0 ii‘ La cantidad de opio que desea se coilsidere wino cl total de SIIS necesidades r~orniales con PI fin de que l : ~ .Iunta h a p !a deteriiiinaci6n respectiva cii confoniiidacf ccii el in- cis0 b) del pbimfo 19 del presente articulo; e) La notificacibn ~i*cvjsta en en iiiclso precedente de- bet.g Ilegar a pc)t{er de & .Jtinta a in6s tRrdnt*.el l(’ de aglrsto ;de! afio atlteriot. a 1r1 fec11:i a It! ciial se refieila la tintifice!- clotx; d) Si algunas de las Partes que deben enviar las notificaciones previstas en el inciso b) del presente párrafo no lo hiciere en la fecha prevista, la Junta tomará como base, sin perjuicio de las estipulaciones del inciso siguiente, los datos contenidos en la última notificación que hubiere enviado la Parte. En el caso de que la Junta no haya recibido nunca una notificación pertinente de la Parte interesada, sin consultar nuevamente con dicha Parte, pero tomando en debida consideración la información de que disponga, para los fines del presente Protocolo y en interés de la Parte, procederá según el caso a: i) Elegir los períodos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1º del presente artículo; o ii) Determinar la cantidad correspondiente a las necesidades normales previstas en el inciso b) del párrafo 1º del presente artículo; e) Si la Junta recibe una notificación en fecha ulterior a la prescrita en el inciso c) del presente párrafo, podrá, discrecionalmente, actuar como si esta notificación le hubiera llegado a tiempo; f) La Junta notificará todos los años: i) A cada una de las Partes a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1º del presente artículo, qué años considera como elegidos con arreglo a lo previsto en dicho inciso, o en los incisos d) y e) del párrafo 3 del presente artículo; ii) A cada una de las Partes a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 1º del presente artículo, la cantidad de opio que considera como el total de las necesidades normales de la Parte con arreglo a lo previsto en dicho inciso; g) La Junta enviará las notificaciones previstas en el inciso precedente a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la fecha a que correspondan los informes en ellas contenidos. 4.— a) Respecto de los Estados que sean Partes en este Protocolo en la fecha de su entrada en vigor, las disposiciones del párrafo 1º del presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en que el Protocolo haya entrado en vigor; b) Respecto de cualquier otro Estado, las disposiciones del párrafo 1º del presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en que tal Estado haya pasado a ser Parte en el Protocolo. 5.— a) Si la Junta estima que hay circunstancias excepcionales podrá, en las condiciones y por el plazo que determine, eximir a cualquiera de las Partes de observar los límites máximos previstos en el párrafo 1º del presente artículo en cuanto se refiere a las existencias de opio; b) Si al entrar en vigor este Protocolo alguno de los Estados productores a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6 tiene existencias de opio que excedan del máximo permitido mencionado en el inciso a) del párrafo 1º del presente artículo, la Junta tendrá facultades discrecionales para tomar en consideración este hecho, con objeto de evitar dificultades económicas a ese Estado, como consecuencia de una baja demasiado rápida de las existencias de opio hasta el nivel máximo previsto en el inciso a) del párrafo 1º del presente artículo. ARTICULO 6 Comercio internacional del opio. 1.—Las Partes se comprometen a limitar la importación de opio exclusivamente a fines médicos y científicos. 2.—a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 7, las Partes no permitirán la importación ni la exportación de opio que no sea producido en cualquiera de los Estados siguientes, que en el momento de efectuarse la importación o exportación de que se trate sea Parte en el presente Protocolo: Bulgaria Grecia India Irán Turquía Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Yugoeslavia b) Las Partes se comprometen a no permitir la importación de opio procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 3.—No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes puede autorizar, exclusivamente para su consumo interno, la importación y la exportación, entre sus territorios, de una cantidad de opio producido en cualquiera de esos territorios que no exceda de sus necesidades correspondientes a un año. 4.—Las Partes deberán aplicar a las importaciones y ex- -45i- portaciones de opio el sistema de Iicetlcias de iinpo~'1:icioi~ y autorizaciones de exportaciOn previsto en el capi liilo \r 'tie la Convencitin de 192<j1. pero no se aplicara el rirtlculo 18 (le este instrirnicn to. h ~ n eidmrgo, c011 respccto ;I SIW irnportnciones y exportaciones de opio, una Pai*te podr:1 im- poner contliciones inBs rcstiictiv:is que Itis es1il)uJada~ 6.n e l capitulo \' (le la Convencitin (le l$Q5, nestino del opio decoinisarlo 2. --Cual(liliei.a de la:, I'artes pucile convertir, kajo su fiscalizacion, total o partialmentc, en sustancias no estupe- facientes las sustancias estupefacientes que contenga el opio deconiisado, o bien reservar, tota! o parcialmente, ese o1)io p 10s dcaloides fabricados a base del niisnio, para fines ink- dicos o cientificos, ya sea que lo hag:, directaiiiente el go- bierno o bajo SII fiscalizacihn. .. . . , . CAPITULO 111 LOS GOI31ERNOS 1% evisi 011 c s 1.- Cada una de las Partes se cornpromete a envial- :I la Jutila, en foi*nia siinilar a In preceptuada para las drl>gas en 1:i !;onvencitin (le 1931, y con especto a cad:, uno de sus terrilor*ios, previsioncs para cl a50 siguienle rclaiiva:; a : a) La cantidad de opio iieces:>i.ia para su utilizacicin co- ~ 1 1 0 !ai, con fines m6dicos y cientificos, con inclusi6n de la cantidad nezesaria para la fabricacirin de preparados C X ~ A - tos con ai-reglo :II articulo 8 (le In Conwiicicin de 1925; 1)) I,:[ caiitidnd dc opio ncc.csari;i para la fahi*icac~on (le a1c:iloides; c) Las existencias de opio que se proponga manteller, teiiiendo en cueiita las disposiciones del articulo 5 i l l 3 1 pre- sente Protocolo, y la cantidad de opio necesaria para aiiadii. n dctlucir tie siis existemlab ;I fill de iilantencrlas en cl iiiveI debiclo ; (1) Las c;liititlade:, de opio qiie sc ])roponga afiatlir :I ias existenrias que pvecla poseer parn fines niililares, o q u c x de- see deducir de kstas para transferirlas a1 coniercio 1ir.i to. 2 .-Se cntiencle por lotal de las previsiones psm catla pais (1 ter*ritorio la s~iiiia de las cnntidadrs ineIrcionadzs en 10s incisos a) y b) del pai*ralo precedenfe, la que se aiia- dir6 la canlid:id necwaria p a r a qiie 1 : i ~ existencias ~ Y C W S - t:is eTi 10s incise!: c ) v (1) del inisnio pirrnfo alcancen el 71- vel deseado. o cic IR que se deducirAn las cantidades en que esas cxistcncias excedan de dicho nivel. No ohstanle, esos aumentos y deducciones se tendran en cuenta unicamente cuancto las Partes interesatlas havan enviado a la Tiiota, p i 1 tiempo oportuno, las previsiones necesarias. 3 . -- Gat12 una do I:IS I’nr’tcs que perinitn la produccion de opio de1iet.A enviar a la Junta, con repecto a cada uno (le SIIS territorios, p~evisiones anuales de la supeificie (en heelhreas), deterniinada en la forma rnlis exacta posihle, c ~ i la c11al se propone cultivar la adorinidera con el fin de ohtencr opio, y previsiones, tan esctas conio sea posible, basaclas en la prc)ducci6n iiirdia de 10s ciiico afios pi-ece- dentes, de la c~~iiiitiad de opio qiie va a obtenerse. Si PC per1111tq en ni&s cle ~ i i i ; ~ repiGI1 el ciilli\o de la adornlidera con este fin, e4as informaciones deberhn presentarse poi. separado para cada region. 4 -a) Las previsiones a que se refieren 10s pjrrafos 1 y 3 del presente arliculo se presentarhn en la forma que la Junta determine pericidicainente; b) C~ttl:i p~wvi~icin sei it eiiviatla de niancr:i que Ilcgue a la Junia p:ira 1:1 feclia fijada poi- t;sla. La .funl:~ p d r h fijar fechas dislintas para las previsiones a que se refiere el phrrafo 1 tiel presente ariiculo y para 13s inencioiiadas en cl parrafo 3 del nnismo; igualmente, tciiicndo en cuenta que la Cpocn (le la crrseclia varia en las (tistintas I)ni*tes, la Tunta ;)odi*A filar tlifercntcs t'ec11~- para Ins prwisioncs qtic la:: I'nr*tcs cleban suriiinistrar en virtrtd del prirrafo 3 del 1)I'escntc articulo. 3 .- Tocla previsitin deberh ir acoiiipaiiada de una tle- claracicin en la que se indiquc el nibtotlo seguido para rru- nir ?' calcular las distintas cantidades que en ella figuran. 6. - JAS Partes poclrhn preseli [ai* preyi:;iolles suplcmcl1- taria::, por las yuc se aunienten o disminuyan las previsio- nes iniciales; estas previsioncs supleiiientarias se enviaran a la Junta sin demora, acwmpaiiadas de una exposici6n de Ins razones para la1 1 c1visiOn. Sc nplicarjn a csas prcyisjo- 11 es s :I ple 111 en t a ria s 1 ;! s cl is 1) osic i 011 cs d e est c a 1- t iculo , ~ ~ c.xcepc*itiii del inciFo 1,) del 1K"rrafo 4, y del pAi-rnfo 9 7 . - Las previ\iones sera11 ex:~minatlas por el Organo tl c Fi s(* a 1 i z a cici 11 y 1 i e pod r :i so I i c i t a I' d :I t os ad ici on a1 e s pa 1'3 coni 1) 1 et a r c' II A lqu i e r 11 r evisi On o 1) :I r a $3 \p 1 ic a r CLI alqui e r de- clai-aci6n hechcr en In iiiisnin, y pod15 con el coiisentiniieu- to tic1 gobierno intei*cs:iclo. niociificni~ tales prevj~iotics. X .- Ida .Juiita pedirti previsiones relativas a paises o territorios a 10s cuales 110 se apliyue este Protocolo; previsioiies qiie se harhn conforme a las disposiciones del mismo. 9 - Si las previsiones correspondientes a u11 pais o te- rritorio no llegan a Iioder de la .Junta en la fecha fijada I)":- ella en conforinidad con el inciso b) del phrrafo 4 del pre- sen te articulo, el Organo de FiscalixaciOn deberj hacer, has- ta doiidc sea posible, las previsiones del caso. IO.- Las pi~visiones a que se refiere el p8rrafo 1 de1 presente articulo, asi coino las hechas por el Orgat~o de Fis- c:iliznci6n con arreglo a lo seiialado en el parrafo 9 del mislno, no podr6n ser rebasadas por las Partes en tanto qiie 110 havan siclo niodificatlas por previsiones suplenientarias. 11 .- Si coiiforiiie a 10s clatos de iniportacirin y exporta- ci6n prescntados ;I la Junta en virlud del articulo 9 del pre- --1GC,-- senle Protocolo o del articulo 22 de la Convencion de 1925, I-esulla que la cantidad de opio exporiada a cualquier pais o territorio es superior a1 total de las previsiones a que se rcfiere el parrqfo 2 del presente articulo para diclio pais o territorio, niAs las cantidades que se hayan exportado, la .Junta liar8 iniiiedialiiniente la notificacibn a todas las Par- tes. Estas convienen en que no autoriznr6n, durante el aiio de que trate, nuevas exportaciones a ese pais o territoriu, excepto : a) En caso de que ese pais o territorio presente una pre- visibn suplenientaria que conipi~ncta a la vez la cantidad iniporlada conio excedente y la can titlad adicional reque- rida, o b) E11 casos excepcion:iles, ciiaiido la exportacicin, en opinibn de la Parte expoi-tadora, sea esencial para los inte- rests tie la hunianid:rd o para el tra taniienlo de 10s eiifermos. Es tadis ticas 1. Las Partes se coinprometen a enviar a la Junta, con ' respecto a cada uno de sus territories: a) A 1116s tardar el 31 de 11i~rz0, estadisticas rclativas a1 afio precedenle, que inctiqucn : I i) La quperficie dec1ic:icln a1 cultivo de la adorniiderki con objeto de obtener opio y In canlidad de opio obtenidu en diclia superficie ; i i) La cantidad (le ol)io consun1itln; es tlicir, la canti- dad de opio enlregatla :il coiiiercio a1 poi. meiior o que va- ya a sei' tlespachatl:~ o :idniinisirncla por hospitales o perso- nas debiclainente autorizadas en el ejcrcicio de SLIS funcio- n('s pmfesionales o niidicas; i i i) Ea cnntitlacl clc opio ulilizadn para la protiucciciil 'de alcaloides y preparatios de ol)io, coil iiicl~1si011 (le la can- tidad reqiierida paix la 1)rodtlccibn de preparados tles ti- w d o s a la exportnciGn para 10s cuales no se reyuieran ,>tu torizaciones (le exportxitin, bien sea que esos prepara- (10s es ten destinados a1 consumo ilitprno o :i la esportacibn, en conforinidad con Iws Convenciones de 1'323 y 1931. iv) I,a cantidad de opio decomisatto en el trtifico ilicito y la cantidad y la f c ~ r n i a en que se haya dispuesto del mis- $no; b) Ai nihs tardar el 31 tie Jii:iyo, estadisticas que Intit- quell las exisleileias de opio el 31 de dicien1br.e precedente; ' 1 -Las Partes se coniproiiieien a eiiviar a1 Seeretarib 'Generzl : a) Un inforine sobre la orgmizaci6n y Eunciones del orgaiiiqiiio a que se hace referencia en el articulo 3, y sobre ]as funcioiies asignadas en virtud del iiiisnio artictilo a oti-as autoridades conipetentes si las hubiere; l ~ ) Un ini'ot-iiie sobre ]as ineditias legislalivas y ntliii~- iiistrativas adoptadas en conlorinidad con el presente Pro- tocolo; c ) Vn inforuie anual relativo a la aplicacicin del pre- sente Protocolo. Este inforiiie se har6 en conforiiiidati toll la forma prescrita por la CornisiGn y puede queclar incluicir) en 10s inforilles anuales inencionados en el ai-liculo 21 de la Convencicin de 1931 o agregado a ellos. 2. --I .as Partts eii*;iaran a1 Sec-relarjo General informa- cicin adicional rclativa a totla modificaci6n importante so- bre las cucstimcs ci, tipuladas cii el prirrufo preccclente, . CAPTTULO IV rm APLICACION Rlediclas adininis t rativas , 1 .-Con ob,jeto de vigilar la ejecucihn de las disposi- tiones del prescnte 1~ro1oc010, la J u u ~ : ~ podr6 adoptar Ins . rnedidas siguicnles : a) Solicittid de infoimaci0n T :I .Tilitti podt"i pedir con~itienci~~l~iiei~~c a las Parles jnforinach,~~ sobre 1:i apl ic:iciti!i de las disposiciones del lire- senle Protocolo y, a este rchpeclo, ilacer a las Partes las SIP gcstioiies pei-hentes; I h) Solicitud de explicacioncs ~:lal1(lo en vista (IC la infoi.in:Icih,i de que tlisponga, :Tunta estinie que un pais o territario no cuniple con algun:l. disposicicin iniportan te del piwen le I'rotocolo o que la SI- tuaci6n que en aquel existn esije una ziclaracicin en ciian t o a1 prohlenia del opio, la .Junta estarii facultada para pedlr conPidencialineiite explicaciones a la Parte interesada; c) Solicitud de niedidas c(>t.rectiva,i ' Si la Junta lo juzga oporliino, podra seiialar coiifiden- Lialliieiite a la c? tencihn clc tin gobierno SLI falta de cunipll- niiento, en medicla npreciable. de cualquier clisposicihn inl- portante clc este Protocolo, o la existencia de iina situaclo~i grave con respecto a1 problenia del opio en cuaiquiera tic 10s lerritorios que estin b:iio SLI au toridatl. La .Jiinta p o d h pedir tan1bii.n R dicho gobierno que estitdie la posibilidact (le adoptar las nieclitlas correctivas que la situacitin exija; ti) Jnvestipcioncs sol)~.c el tct ~'eno Si la Junt:r estitii:t que 1in:i itivestigacitin sobre el terre- no contribuirh a :iclar:tr 1:i si tuacibn, podrb proponer a1 go- 1)ierno intei*esaclo e! envio al pais o territorlo dc CJllC se tra- le, de una persona o una coinisihn de iiivesiigaci6n desig- nada pot. In Junta. Si cl gohieriio sc tibrticne tic contcstrir en tin pl:~zo de cu:itro iiieses a l a propuesta de I n .Junta, s u silenc*io seri't considcraclo coino una ncmti va. Si el grohier- 110 da sii conseiitimientt, espreso ;I la investigacibn, ksta SP efectiiai5 en colaboracih (:on 10s fut~cionario~ designados por ebe gobierno. 2. La Parte interesada tendrá derecho a ser escuchada por la Junta, por medio de un representante, antes de que se adopte la decisión prevista en el inciso c) del párrafo precedente. 3. Las decisiones adoptadas por la Junta en virtud de los incisos c) y d) del párrafo 1 del presente artículo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros que componen la Junta. 4. Si la Junta publica las decisisones que haya adoptado en virtud del inciso d) del párrafo 1 del presente articulo o cualesquiera datos que se refieran a ellas, deberá publicar también los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare. ARTICULO 12 Medidas para asegurar la aplicación 1.— Declaraciones públicas. Si la Junta llega a la conclusión de que el incumplimiento por una Parte de las disposiciones del presente Protocolo constituye un grave obstáculo para la fiscalización de las substancias estupefacientes en cualquier territorio de dicha Parte, o en cualquier territorio de otro Estado, podrá adoptar las medidas siguientes: a) Comunicados públicos La Junta podrá presentar la cuestión a la consideración de todas las partes y del Consejo; b) Notas públicas Si la Junta considera que las medidas que ha adoptado en conformidad con el inciso precedente no surten los efectos deseados, podrá publicar una nota en la que se señale que una Parte ha violado las obligaciones contraídas por ella en virtud del presente Protocolo, o que cualquier otro Estado ha dejado de tomar las medidas necesarias para evitar que el problema del opio en cualquiera de sus territorios comprometa la fiscalización efectiva de las substancias estupefacientes en uno o varios de los territorios de otras Partes o Estados. En el caso de que la Junta haga una declaración pública, deberá publicar también los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare. 2.— Recomendación de embargo. Si la Junta llega a la conclusión: a) De que, vistas las previsiones y estadísticas proporcionadas en conformidad con los artículos 8 y 9, una Parte - i6 I- ha dejado de cuiiiplir en forilia ;lp1'ecjable las <)}>ligacjone.; contraidas por elln en virtutl del presente Protocolo, o que cualquier otro E:statlo pone scrios obsliiculos a la aplicacitin eficaz del Protocolo. o ' 13) De que, tenicndo en cuenta ios datos de que (lispone, se acumulan cantidacles e.\cesivas de ol)io en cualcluier ])ais o tert.itorio, o de que exisle e1,pcligro de que ese pais o te- rritorio se convierta en centiw c i c tidfico ilicito, podra re- come!dar a L i s Partes un eiiibai~go wbre la iniportaci61i del opio procedente del pais o terrikwio de que se trate o sobre la esportacibn con tiextino a clicho pais o territorio, o sobre ainbas, ya sea poi' 1111 periodo deterininado, ya sea 118 st a (1 11 e en c 11 e 11 t re I 1 \I t i 4 f ac to 1-i a 1 :I si t ii a citi n de tlichu !)ais t; territori;) re.;pwto ti1 prolr!eiiia dcl oi>io. El Estach) Interesado terldr~ (le1 c.clio a sonicler la cuestirin a1 Consejo, ell conforlj1i(lad co11 (lisposiciones aplicables del articu- lo 2.1 de la Convenciin de 1925. 3 . Embargo obligatorio ' a) Dcclaracihn e iniposicicin del embargo FundAndose en las conclusiones a que llegue en confor- midad con 10s iiicisos a) o b) del par1.afo 2 del presente ar- ticulo, la Junta podrh toiriar las siguierites inedidas: i) Anunciar si1 intenciOn de iniponer un eiiibargo sobre la iniportaci6n de opio procedente del pais o terri- lorio (le que se Irate o la expoi Lilcicin con destino cr ellos, o robre anibas. i i) Si la cieclaracibn prevista cn el punto i) del inciso a) del presente phrrafc no hasta para reiriediar la SI- tuacirin, podrli inipoiier el Pitibargo a condicion (le quc 1;is nietlidas iiiciios severas previstas en 10s in- cisos a) y b) del parrafo 1 del presentc articulo no haynn permitido corregir la si luacion, o no tengan pei*spcctivas dc kxito. PodrA imponerse el embargo va sea 1~0r un pcriodo d e t e r ~ n ~ l l a d ~ o hasta que la junta considere 5atis1actoria la situaciirn reinante en el pais o terrilorit) de que b e trate. 1.a Junta notifi- car& iniiiediatniiientc SLI clecisibn a la Parte iiitere- satia y :d Srcrctario Gener:iI. I,a decisidn de 1111p0- ner el einhargo her& confitlcn~.ial, y, salvo lo que exprcsaiiiente se dispone en el pwsente ariiculo, 110 ser6 dadn a coiiocer hasla que >,e confirme, de acuer- (lo con el punto i) dei inciso e) del piirrafo S del presente :rrticulo, que el embargo va a entrar en vigor b) Apelacicin i ) El Estado sobre el que se haya decidido imponer un embargo obligatorio podrh, en el plazo de 30 dias A partir de la fecha en que haya recibido el aviso de esa decisión, anunciar confidencialmente y por escrito al Secretario General su intención de apelar y, dentro de un nuevo plazo de 30 días, podrá indicar por escrito las razones de su apelación; ii) Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Secretario General deberá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre una Comisión de Apelación compuesta de tres miembros y de dos suplentes que, por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia informare al Secretario General que no puede hacer dicho nombramiento, o si no lo efectuara dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya recibido la petición al efecto, el Secretario General procederá a hacer dicho nombramiento. El mandato de los miembros de la Comisión de Apelación será de cinco años y podrá ser renovado. Los miembros deberán recibir un estipendio únicamente por el tiempo que duren las sesiones de la Comisión de Apelación, en conformidad con las disposiciones que adoptará el Secretario General; iii) Las vacantes en la Comisión de Apelación se cubrirán en conformidad con el procedimiento establecido en el punto ii) del inciso b) del presente párrafo; iv) El Secretario General enviará a la Junta copias de la notificación escrita y las razones de la apelación, previstas en el punto i) del inciso b) del presente párrafo, y tomará inmediatamente las disposiciones oportunas para que se reúna la Comisión de Apelación con objeto de que oiga y resuelva la apelación, y el Secretario General dispondrá también lo necesario para facilitar los trabajos de la Comisión y proporcionará a los miembros de ella las copias de las decisiones de la Junta, las comunicaciones mencionadas en el punto i) del inciso b) antes citado, la respuesta de la Junta, si estuviere disponible, y todos los demás documentos pertinentes; v) La Comisión de Apelación adoptará su propio reglamento; vi) El Estado apelante y la Junta podrán hacer declaraciones en la Comisión de Apelación antes de que ésta adopte una decisión; vii) La Comisión de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de imponer el embargo adop- L- M- viii) tada por la J ~ i i i l ~ i . IA decisitin de la Coiiiision de Bpelaciciii ser6 definiliva y obliytoria y deber6 CCI- iiiunicarse en el acto a1 St.cret:iim Generd; El Secrelario (iciieral coniuiiicnrh la tlecisitin cte la- CoiiiisiOn dc Apclacion a1 Ii:stacio apelante y a l a J uri t a ; I ix) Si el Estado apelaiite reiira la apelacion, el Secreta- rio General notificarli ese clesistimieiito a la Coini- si6n de ApelaciOn y a la Junta. AplicaciGn cicl embargo ' e ) i) El eiiibargo iiiipuesto en virtad tiel iiiciso a) del pre- sente piirrafo e11ir:ii-A en vigor tiespues de transcu- curridos sesenta dias a partir de la fecha de la de- cisi6n de la Junta, ;I iiienos que se dC aviso de 1:t apelacitin en conformidad con lo previsto en el punt:r i) del inciso b) del presente phrrafo. b h este cam, el embargo eiLh.arii cii vigor treiiita dias despues C ~ P la fecha del dcsistimiento de la Apelacicin que con- firnie el embargo total o parcialniente; iij Tan pronto como, wiiforiiie a io estoi)lecidr:, en el punto 1 ) del inciio ( a

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