Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Mostrar el texto (36,910 caracteres)
A
YO‘rA\ : 1,a presente Ley file piiblic.adtt ofic*ialuientc e11 11 1s dii:-
rios “El Caribe” y “Listin I)imio”, de Santo ])omingo,
el dja 25 de Abril de 1984.
VISTO el contrato de fecha 25 de marzo de 1964, celebrado entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, señor J. R. Martínez Bonilla, y el señor Jorge C. Díaz Molina, mediante el cual se le concede a dicho señor el derecho de exploración y explotación del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, dentro de una extensión superficial de 1,700,000 hectáreas, aproximadamente, del territorio nacional y se le otorga la exención de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, con excepción de los impuestos a que se refiere el artículo décimo primero del citado contrato:
RESUELVE:
UNICO.— Aprobar el contrato de fecha 25 de marzo de 1964, celebrado entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, señor J. R. Martínez Bonilla, y el señor Jorge C. Díaz Molina, mediante el cual se le concede a dicho señor el derecho de exploración y explotación del petróleo y demás substancias hidrocarburadas, dentro de una extensión superficial de 1,700,000 hectáreas, aproximadamente, del territorio nacional, y se le otorga la exención de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, con excepción de los impuestos a que se refiere el artículo décimo primero del citado contrato, que copiado a la letra dice:
CONTRATO:
ENTRE:
El Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, señor José Rolando Martínez Bonilla, dominicano, mayor de edad, abogado, casado, domiciliado y residente en [domicilio omitido], portador de la cédula de identificación personal [omitida] de Rentas Internas hábil para el presente año, según Poder otorgádale por el Triunvirato de la República Dominicana el día 25 del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), quien en lo adelante se llamará "EL ESTADO"; y el señor JORGE C. DIAZ MOLINA, cubano, ma-
yor de edad, domiciliado y residente en [domicilio omitido], portador de la cédula de identificación personal [omitida], quien en lo adelante se llamará "EL CONCESIONARIO".
POR CUANTO: El Triunvirato estima conveniente y necesario el desarrollo de la industria petrolera en la República Dominicana;
POR CUANTO: La Ley No. 4532, de fecha 31 de agosto de 1956, sobre Petróleo e Hidrocarburos, modificada por la Ley No. 4833 del 17 de enero de 1958, actualmente en vigor, autorizan al Poder Ejecutivo a la celebración de contratos para la exploración, explotación y beneficio del petróleo, así como del asfalto, nafta, betún, brea, ozokerita y demás minerales combustibles análogos, las resinas fósiles y los gases desprendidos de los yacimientos de dichos minerales, tanto a nacionales como a extranjeros, cuando los mismos se consideren convenientes al interés económico nacional;
POR CUANTO: Para el desarrollo de la industria petrolera en la República, el señor JORGE CRESCENCIO DIAZ MOLINA, en cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley del Petróleo, ha organizado la Compañía por Acciones "QUISQUEYA OIL COMPANY, C. por A.", con un capital de RD$ 3,000,000.00, en vías de formación, donde se advierte la participación del capital dominicano y el interés substancial de ayudar al país a escapar de su condición de monoproductor en que se encuentra, proporcionándole los recursos necesarios y útiles que permiten al Gobierno incrementar y diversificar su economía, así como elevar el nivel de vida de la clase obrera, creando fuentes permanentes de trabajo.
POR CUANTO: El "CONCESIONARIO" ha solicitado a los señores Miembros del Triunvirato de la República Dominicana el otorgamiento, del derecho a la suscripción, de conformidad con la Ley No. 4532 promulgada el día 31 de agosto del año 1956, de un contrato-concesión para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarburadas, en ciertas áreas del territorio del país, así como el derecho a la subsiguiente explotación y beneficio de las referidas sustancias minerales;
POR CUANTO: La exploración en el territorio nacional con el fin de descubrir petróleo y demás substancias hidrocarburadas; la explotación de los yacimientos que se encuentren en superficie o en el interior de la tierra, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos; la manufactura y refinación de los minerales explotados y su transporte por todos los medios que requieran vías especiales, se consideran de utilidad pública y de interés nacional, el Gobierno Dominicano, consciente en el desarrollo de los referidos trabajos;
POR CUANTO: El área solicitada por el CONCESIONARIO, para el estudio y desarrollo de los trabajos correspondientes a la investigación petrolera del país, no cubre perímetro alguno solicitado con anterioridad, sino que el mismo fué renunciado por la Compañía PETROLERA DOMINICANA, C. por A., según constancia en los libros del Registro Público de Minería, por haber mediado la rescición de tales derechos, encontrándose la misma libre para los efectos de nuevos contratos o concesiones a favor de terceros;
POR CUANTO: Para llevar a cabo la valorización de la zona objeto de estudio y justificar el aprovechamiento económico de las substancias minerales localizadas dentro del área de selección, el CONCESIONARIO se obliga invertir en el proceso inicial de las operaciones de exploración la suma de RD$ 1,000,000.00, sin costo alguno para el Estado Dominicano;
POR CUANTO: EL ESTADO DOMINICANO considera, y así consiente el CONCESIONARIO, que el período exploratorio para las investigaciones petroleras en el país, no será mayor de dos años, comprometiéndose iniciar los trabajos dentro de los 180 días subsiguientes a la suscripción de la presente obligación y a perforar tres (3) pozos por año a una profundidad límite de 4,000 pies, conforme el programa propuesto en su solicitud de fecha 11 de noviembre de 1963,
POR CUANTO: EL ESTADO DOMINICANO estima que para hacerse efectiva las condiciones del contrato en cuanto a la validez de los derechos relativos a los subsiguientes trabajos de explotación, beneficio, refinería, venta y transporte del petróleo, cuyas estipulaciones se consignan más adelante, el CONCESIONARIO deberá localizar petróleo en cantidades co-
--
. ,"
merciales dentro del thrinino acordaclo para el periodo expl0-
ratorio, asi como cualesyuier otra substancia mineral ohjzto tle
si1 solicitud, de lo contrario cesartiii de pleno cierecho todas
las prwi ogativae, demclios y coiices ones otorgndns en el inis-
:so, pudiendo el LXT.Il)O I)OJIISlC"IKO rewindir unilatemi-
mente el contralo, sin que el mucesionario leiiga derecii ) 2 iii-
dexnnizacibn de ninguna especie, conforine consiente en 511 so-
l i ~
itu? de feclin 1 l de novieni1)i P de I!J(j:l.
Partiendo de la esquina suroeste del Parque Municipal de la ciudad de Santiago de los Caballeros, punto (1), en dirección noroeste, siguiendo en línea recta, hasta encontrar la esquina suroeste del parque Municipal del poblado de Dajabón, punto (2), y desde aquí sobre la línea definida por este punto (2), y Punta Luna (en la costa de Monte Cristy), una distancia de 50 kilómetros, punto (3), sobre las aguas del Océano Atlántico y desde aquí, girando a la derecha sobre una línea que forma un ángulo de 78 grados con la anterior (2-3), una distancia de 200 kilómetros en dirección Sureste hasta encontrar el punto (4) sobre las aguas del Océano Atlántico y desde aquí, sobre la línea que se define por este punto y la esquina Suroeste del parque Municipal del poblado de Monte Plata, punto (5), con una longitud de 120 kilómetros; pasando al Este Nagua; y desde este punto (5) en dirección noroeste hasta encontrar el final de la carretera de Valle Nuevo, punto (6) y desde aquí en dirección Nordeste hasta encontrar el punto de partida, punto (1) cerrando así el polígono que limita el área de la presente concesión, de conformidad al plano anexo, el cual forma parte del presente contrato. Esta concesión se denominará "La Sorpresa".
ARTICULO TERCERO: Las substancias minerales, objeto de estudio e investigación por parte del CONCESIONARIO, a las cuales se refiere particularmente este contrato son: el petróleo y sus asociados naturales, líquidos o gaseosos, tales como la nafta, la kerosina natural, los gases hidrocarburados y el helio; el asfalto sea cual fuere el estado en que se encuentre; el betún, la brea, la elaterita, la ozoquerita y demás minerales análogos, así como también las ceras y los carbones fósiles, comprendiendo en este término, la antracita, la hulla, el lignito, y demás minerales combustibles; exceptuando expresamente de esta enumeración las resinas fósiles.
ARTICULO CUARTO: El derecho a la exploración y explotación del petróleo y demás substancias hidrocarburados, en el área descrita en el artículo segundo de este contrato, que el ESTADO DOMINICANO otorga al CONCESIONARIO, según ha sido convenido y aceptado entre las partes, es por treinta años a contar de la publicación en la Gaceta Oficial del presente contrato, pero condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones.
Este periodo de 30 afios se divide ell CIOS etaDAs sumi-
vas: un periodo exploratorlo, de dos alios de durachn y otiw
de espl4,acih por 28 aiios. a1 cua! s61o tendrit deiecho el
C;ONCESION.4HlO siempi-e y cuando durante el 1" ixner per-(>-
&) de 2 anos, localice petroleo en canticlades coineiwa;es, a;i
como cu2lesquier.a otra de las substancias minerales ohje ,o de
este coritrato.
c
('om del CONCESIONARIO se procederh a la publicaci6n, pot
parte de la Direcci6n de Minas, de una publicacih sobre la
nueril dcscripcitin de linderos, en la Gaceta Ofic,al
1.0s pozo~ que el C:ON(~ESIC);NARIO perfore en exceso a1
rnininiuiii de ;i pcr afio en el period0 de explotaciljn, o sea, des-
put's de cubierto 10s clos arios de exploracicin, se acuniular&n
para cuhrir obligaciones de Ixr'forar en otros aiios.
La Secretaliai de listado dc Industria y Coniercio y la. Ili-
reccijn General de Jlinerin, yuedm capacitadas por mutun
acverc?o entre ias pai,tes para verificar y controlar el cumnli-
miento de Ias obligaciones puestas a cargo del CONCFS"'
NARTO cn este articulo.
ART 1 C VI, ( j W X'IX 1 : ($ Lied a ex pi es am ente cony enido en -
tre la? partes que sc entcnderh: a) que un pozo de petrh'eo
tieiie !)roducci6n conierc'al cuando rinda no menos de veinte
metrw ctibiw:: diaries. o sea, 122.1 Farriles durante 10s pi9
merm 30 dias; b) que un pozo de nafta tiene prodiiccitin co-
merc.i;,2 cuaiid? rinda, por lo menos 200 palones d'arios &I-
r a n k I c v prinieros 30 dias de su vida productiva: C) que un p-
zo de gas tiene producción comercial cuando rinda por lo menos 3 millones de pies cúbicos diarios durante los primeros 30 días de su vida productiva.
ARTICULO SEPTIMO: En razón de las labores que el CONCESIONARIO se compromete a realizar durante el primer período exploratorio de 2 años y luego si ha encontrado petróleo o cualquiera otra de las substancias minerales objeto de este contrato, en ese período, durante el segundo período de explotación de 28 años, el Estado Dominicano se compromete a dar al CONCESIONARIO o a las personas que actúen por su cuenta, el derecho de entrada y salida a todos los terrenos incluidos dentro de la zona de concesión delimitada en el artículo segundo de este contrato y del plano anexo, así como a llevar a cabo sobre la misma todas las operaciones técnicas inherentes a la exploración y explotación, y demás actividades que impliquen o envuelvan dichos trabajos, en el entendido de que el CONCESIONARIO indemnizará a todas las personas con derecho a ello, por los daños y perjuicios que tales operaciones puedan causarles.
Para dichos fines, el CONCESIONARIO obtendrá del dueño de la superficie, su consentimiento para la ocupación de los terrenos que necesite y celebrará con él convenios especiales a los fines de estipular la forma de la indemnización.
En caso de oposición del dueño de la superficie, la Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, actuará como árbitro si así lo aceptan tanto el CONCESIONARIO como el propietario opositor. Si no logra un acuerdo el CONCESIONARIO podrá ocupar los terrenos necesarios por expropiación, de conformidad con el procedimiento establecido por la ley y el ESTADO DOMINICANO conviene en coadyuvar a ese propósito, a través de los organismos que considere pertinentes y muy especialmente a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
ARTICULO OCTAVO: EL ESTADO DOMINICANO, autoriza al CONCESIONARIO a construir, dentro o fuera del área de concesión, caminos, puentes, vías férreas, viaductos, oleoductos, tuberías de agua, estaciones de bombas, plantas de
e
t
prodiwi6n y lineas de fuerza elcctrica, talleres, plantrts de
trataaiento y cualesquiera otros establecimientos de benef.cios
dei petroleo y demris hidrocarburados; edificios para oficinas 3.
virieridas de enipleados y trabajadores, y cuantas constiuccio-
nes sean utiles o necesarias para clichas explotaciones, s'n que
la anterior enunierncih sea linii lativa, pudiendo para toclo ello,
de covformidad coil kt ley, expropiar los tcArrrnos cine fuere nc
crs:ar.lo ;v cstablecer .,e!*vidumbres,
Pn caw de urgencia el CUSCI+XIOKC'XHIO puetle antes dei
plazo de GO dias iniciar las construcciones, oh'ighdose sin em-
bare:, a efectuar las inodificaciories si el Gobierno les h x e al-
guiia observaci6n dentro del tckmino de 10s 63 clias conve-
nidos.
nicos o de confianza, comprometiendose el ESTADO DOMINICANO a otorgar a esos extranjeros, asi como a sus familiares y personal que dependan económicamente de ellos, los correspondientes permisos de entrada y salida a territorio dominicano y los de residencia, siempre y cuando dichos extranjeros se ajusten a las prescripciones de las leyes de inmigración de la República.
EL CONCESIONARIO se obliga asimismo a cumplir con todas las disposiciones legales vigentes o futuras sobre trabajos, seguros sociales, accidentes de trabajo, higiene y seguridad industrial, y de cualquier otra índole.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: EL CONCESIONARIO se obliga a realizar sus operaciones mineras y petroleras no solamente para la explotación, exploración y aprovechamiento de los mismos con fines comerciales, sino básicamente, tendientes a la apertura o localización de yacimientos y minas que aseguren a la operación la mejor extracción, rendimiento o industrialización, pudiendo exportar libremente sus productos, una vez satisfechas las necesidades internas del país, sin más impuestos que el royalty sobre la producción bruta que se obtenga, estipulado en el presente contrato, y el establecido por la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962, modificada por la Ley No. 673 del 30 de enero de 1963, sobre las rentas netas anuales.
Para dichos fines el ESTADO DOMINICANO, a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, notificará al CONCESIONARIO, por anuales cantidades, las necesidades del país, respecto a cada producto exportado.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Queda exento el CONCESIONARIO de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, actuales o futuras, ya sean generales o municipales, con la excepción del impuesto y royalty a que se refiere el artículo anterior y que será descrito ampliamente en los artículos siguientes de este contrato.
EL CONCESIONARIO se obliga a pagar al ESTADO DOMINICANO, quien acepta, como precio del presente contrato de concesión, un royalty de conformidad a la siguiente escala:
Del 0 a 10 años 5% de la producción bruta del petróleo
de 11 a 20 años 15% de la producción bruta del petróleo
de 21 a 30 años 20% de la producción bruta del petróleo
EL (CONCESIONARIO) no pagará royalty sobre las cantidades de petróleo, gas o mezcla natural que sean utilizados en la exploración y explotación de la mina o yacimiento. Para el pago del royalty en efectivo se tomará como base el valor mercantil del producto que corresponda a boca de pozo, y será pagado en la zona fiscal que corresponda, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada mes.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Las exenciones y exoneraciones concedidas en el presente contrato no tendrán el efecto de relevar al (CONCESIONARIO) de la obligación de pagar el impuesto sobre rentas netas anuales establecida por la Ley No. 5911, del 22 de mayo de 1962, modificada por la Ley No. 6173, del 30 de enero de 1963, o por cualquier otra ley que viniera a modificarla o sustituirla, siempre que sea de aplicación general en la República Dominicana, sujeta, sin embargo, a las siguientes condiciones:
a) Que el objeto del impuesto lo constituyan exclusivamente las ganancias o beneficios netos, obtenidos por el concesionario en la explotación de la concesión a que el presente contrato se refiere;
b) Que no obstante los tipos del indicado impuesto fijado actualmente por la Ley No. 5911, modificada como se ha dicho por la Ley No. 6173, o que fijaren otras leyes que puedan modificarla o sustituirla, el impuesto a pagar por el (CONCESIONARIO), será el tipo del 38% de las ganancias o beneficios netos, del (CONCESIONARIO) después de deducción de dichas garantías o beneficios netos, el porcentaje de agotamiento o de depreciación de equipo y demás condiciones expresamente estipuladas en el Art. Vigésimo Noveno (Art. 29) del presente contrato;
c) Que las garantías o beneficios netos del (CONCESIONARIO) sujetos a impuesto de conformidad con este párrafo se
determinarán de acuerdo con normas aceptables para las autoridades fiscales de la República Dominicana, entendiéndose, sin embargo, que si se presentaren diferencias de opinión entre dichas autoridades fiscales y el CONCESIONARIO respecto al cómputo de dichas ganancias o beneficios netos, el problema se someterá para su decisión a una firma de contadores públicos autorizados, de reputación reconocida en el campo internacional, seleccionada por el CONCESIONERIO y sujeto a la aprobación del Gobierno. Para facilitar el cómputo de dichas ganancias o beneficios netos el CONCESIONARIO suministrará puntualmente a las autoridades fiscales del Gobierno, copias verídicas de todos los informes respecto al impuesto sobre ganancias o beneficios netos que rinda a las autoridades fiscales o de otros gobiernos que no sea el Gobierno Dominicano, incluyendo copias verídicas de todos los informes de contaduría y otros documentos relacionados con el impuesto sobre ganancias o beneficios netos;
d) Que el impuesto sobre los beneficios netos, será computado anualmente y pagado en una Colecturía de Rentas Internas dentro de los tres meses siguientes al cierre del período anual correspondiente. Si por cualquier período anual las deducciones totales aplicables a dicho período exceden de las entradas brutas recibidas durante tal período anual, el exceso de tales deducciones será acumulado por el CONCESIONARIO y traspasado al período o períodos anuales subsiguientes, hasta que con las entradas brutas recibidas en dicho período o períodos anuales subsiguientes se absorban tales excesos de deducciones.
Párrafo I.— La exención fiscal otorgada en la cláusula décimo segunda del presente contrato, abarca e incluye todo impuesto presente o futuro establecido o que se establezca sobre los dividendos tanto si graven al CONCESIONARIO como a sus socios o asociados, o a las compañías o empresas que operen al amparo del presente contrato o de contratos que en virtud del presente sean celebrados con el CONCESIONARIO.
Párrafo II.— EL CONCESIONARIO tendrá el derecho de obtener el beneficio de cualquier reducción en los impuestos o de cualesquiera condiciones más favorables que el Gobierno
otorgare a otros concesionarios respecto a concesiones que versen sobre la exploración, explotación y beneficio del petróleo en la República Dominicana, siempre que el CONCESIONARIO asuma las mismas obligaciones que los otros concesionarios.
ARTICULO DECIMO CUARTO: EL ESTADO DOMINICANO goza de la prerrogativa de percibir el royalty que le corresponda de la producción que se obtenga dentro del área de la concesión, en efectivo o en especie, quedándose convenido que de no manifestarlo en cualquier forma el ESTADO DOMINICANO, éste royalty será recibido regularmente en efectivo.
Cuando el ESTADO DOMINICANO opte por recibir el royalty del petróleo o nafta en especie, el CONCESIONARIO se lo entregará en el lugar de la explotación o en la terminal de los oleoductos que utilice para el transporte del mineral propio, según decida el ESTADO DOMINICANO.
Cualquiera que sea el lugar donde el ESTADO DOMINICANO deba recibir el royalty, el CONCESIONARIO construirá para éste, un tanque con capacidad de hasta cincuenta mil barriles, destinado a depósito de mineral. El costo de esta obra se cubrirá dejando el Estado Dominicano en manos del CONCESIONARIO la mitad del royalty que deba entregarle, en efectivo o especie, hasta que con sus valores quede liquidado el monto total del precio de dichos tanques.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que para determinar el valor mercantil del petróleo, la nafta, el gas natural o la gasolina natural a boca del pozo, se tomará como base el precio promedio del producto de la misma calidad, durante el mes anterior, en el mercado o mercados reguladores que más adelante se señalan, deduciéndose de ese precio promedio el costo de transporte hasta dichos mercados reguladores.
El costo de transporte incluirá todos los gastos inherentes al mismo, como fletes, según tarifas usuales, derechos de puerto almacenaje y los gastos de conducción al lugar elegido.
ARTICULO DECIMO SEXTO: La cantidad de petróleo
crudo, neto y limpio, se medirá en los tanques de captación del CONCESIONARIO, teniendo éste el derecho de eliminar el agua libre así como de separar las impurezas y materias extrañas antes de verter el petróleo en los tanques de captación.
Las determinaciones se efectuarán a base del volúmen a sesenta grados Fahrenheit (60º F.) equivalente a quince y medio grados centígrados.
Los ajustes se verificarán de acuerdo con la tabla número dos de la oficina de los Estados Unidos de América, conocida con el nombre de "U. S. Bureau of Standars", circular número C-410, antes de extraer el crudo de los tanques.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: De las cantidades fijadas en el artículo anterior se deducirán:
a) Todo el sedimento básico y agua Bottom (Sediment and Water) cuando exceda del uno por ciento, a cuyo efecto se sacarán tres muestras, una del fondo, otra del medio y la otra de la parte superior de los tanques.
Estas muestras se someterán al ensayo centrífugo "American Society for Testing Materials — D 96-35; y el contenido del agua se calculará sobre el ensayo.
b) Todo el petróleo consumido por el CONCESIONARIO en la exploración y explotación de la mina o yacimiento.
No se abonará participación o royalty alguno al ESTADO DOMINICANO, sobre el petróleo que se perdiese entre la boca del pozo y los tanques de captación por fuerza mayor o por cualquier otra eventualidad que ocurriese en el funcionamiento de los pozos. Sin embargo el CONCESIONARIO empleará la debida diligencia y tomará las medidas adecuadas para reducir las pérdidas a un mínimun.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: La liquidación de la participación o royalty, sobre el petróleo crudo, neto y limpio, se efectuará tomando los días primeros, diez y veinte de cada mes, una muestra del fondo, otra del medio y otra de la parte superior de cada uno de los tanques de captación. Con todas
las muestras así recogidas durante el mes se hará una muestra promedio que se considerará representativa de la calidad del petróleo crudo entrado y extraído en los tanques de captación durante todo el mes en cuestión.
Estas muestras serán tomadas por funcionarios de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y un delegado del CONCESIONARIO o por quien sus derechos represente.
ARTICULO DECIMO NOVENO: El valor a que el petróleo crudo neto y limpio ha de liquidarse será al precio-promedio mensual de los campos productores de la costa del Golfo de los Estados Unidos de América para petróleo de calidad semejante obtenido en ese lugar, determinado por su densidad. Dichos precios son cotizados semanalmente por las publicaciones "The Oil an Gas Journal", "The National Petroleum News", "The Oil Paint and Drug Reporter", etc. de los Estados Unidos de América.
En caso de que en los campos de la costa del Golfo no se produzca petróleo de calidad semejante, se utilizarán entonces los precios fijados para el petróleo de esa calidad en el campo productor de los Estados Unidos de América más próximo a los de la costa del Golfo; y, en su defecto, se utilizará el mercado regulador que de común acuerdo señalen el Secretario de Estado de Industria y Comercio y el CONCESIONARIO.
ARTICULO VIGESIMO: Si se exportara petróleo crudo, al promedio mensual de tales precios durante cualquier mes, se le agregará la tarifa del oleoducto, vigente y promulgada en los Estados Unidos de América para el transporte de dicho petróleo al puerto de embarque de la costa del Golfo más cercano al campo de producción. Del precio así obtenido para el petróleo, puesto en la costa del Golfo, se deducirán todos los costos de manipulación y transporte del petróleo del CONCESIONARIO desde la boca del pozo hasta el referido puerto de embarque de dicha costa del Golfo, incluyéndose entre dichas deducciones los siguientes costos:
a) Gastos de transporte por líneas proveedoras o de captación;
b) Transporte por oleoducto hasta el puerto de embarque en Santo Domingo, a base de las tarifas del oleoducto correspondiente;
c) Manipulación y costo de cargo a bordo del buque en el puerto dominicano de embarque;
d) Derechos de puerto;
e) Almacenaje;
f) Flete marítimo, según las tarifas usuales; y
g) Costo del seguro desde el referido puerto de embarque en Santo Domingo hasta dicho puerto de embarque de la costa del Golfo.
La diferencia que así resulte representará el valor mercantil del petróleo a boca del pozo para el mes subsiguiente a los efectos de fijar la participación o royalty del Estado Dominicano, así como la del propietario de la superficie del petróleo producido, extraído y captado por el CONCESIONARIO.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: EL CONCESIONARIO podrá deshidratar el petróleo crudo, en cuyo caso tendrá el derecho de deducir del royalty que deba pagar al ESTADO DOMINICANO, la parte proporcional del costo neto del procedimiento utilizado para la deshidratación, siempre que se demuestre que esta operación es absolutamente indispensable realizarla para poder vender el petróleo.
En el anterior costo se incluirá la amortización de la planta y demás gastos generales. EL CONCESIONARIO no podrá deducir del royalty al ESTADO DOMINICANO, cantidad alguna por gastos de deshidratación cuando el petróleo crudo contenga menos del 2 por ciento de sedimento básico y agua.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: La fijación del precio de la nafta en el mercado interior, se hará tomando como base el precio a que se venda este producto al por mayor a los distribuidores del mismo, en el pueblo de mejores comunica-
ciones y más accesible a la mina, descontando de dicho precio los gastos de transporte, manipulación y seguro de la nafta desde la boca del pozo hasta los tanques de recepción en dicho pueblo.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: No se abonará el ESTADO DOMINICANO royalty sobre la nafta perdida o empleada en la mina, bajo las mismas circunstancias o condiciones indicadas en el artículo 17 de este contrato para el petróleo.
Sólo se pagará royalty sobre el gas natural que venda el CONCESIONARIO a terceras personas o entidades, y no por el gas natural que se utilice para combustible, restablecimiento de la presión, extracción de petróleo por medio de la presión del gas o cualquier otro uso en relación con los trabajos de exploración y explotación.
El exceso de gas que se desprenda del yacimiento y no pueda ser aprovechado ni devuelto a éste, no pagará royalty, prohibiéndose que dicho gas se escape libremente a la atmósfera y debiéndose quemar en mecheros apropiados.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: En el caso de que el CONCESIONARIO extraiga gasolina del gas natural, pagará la participación o royalty al ESTADO DOMINICANO sobre la gasolina natural así extraída y vendida.
Cuando se trate de ventas de gas natural, se descontará el costo del transporte y manipulación del gas desde la boca del pozo hasta el punto de venta.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO: Cuando el ESTADO DOMINICANO, resolviere optar por percibir en especie el porcentaje que le corresponda en los productos de petróleo o nafta explotados, ya sea por tiempo determinado o indefinido, deberá el Secretario de Estado de Industria y Comercio notificar al CONCESIONARIO 3 meses antes por lo menos y con esta misma anticipación lo notificará cuando el ESTADO DOMINICANO tuviere a bien volver a percibir en efectivo el referido porcentaje.
Cuando se resolviere la percepción en especie, el ESTADO
DOMINICANO dictará la reglamentación correspondiente, quedando el CONCESIONARIO en libertad de construir las obras señaladas en el artículo 11 de este contrato y haciéndose la liquidación de las mismas en la forma indicada en el mencionado artículo.
A los efectos de la disposición anterior, se entenderá incluido en el costo del tanque que el CONCESIONARIO construirá, destinado a depósito del mineral perteneciente al ESTADO DOMINICANO, el valor de la superficie que ocupe dicho tanque, aún cuando el referido terreno fuese ya del propio CONCESIONARIO.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO: El CONCESIONARIO se obliga a pagar en favor del propietario o dueño de la superficie, el 1% en efectivo sobre la producción bruta de los pozos existentes en su predio. Dicho pago tendrá el carácter de indemnización total por daños y perjuicios, derechos de pase o servidumbre sobre el predio y se efectuará independientemente del que deba hacerse por el valor material de la superficie ocupada.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: En caso de que surgiere cualquier disputa o desacuerdo como consecuencia de la ejecución del presente contrato o a causa de la interpretación de algunas de sus cláusulas, entre las partes contratantes, que no pueda resolverse a satisfacción de ambas partes, dicha disputa o desacuerdo será sometida a tres árbitros designados uno por cada parte y un tercero escogido por los dos árbitros seleccionados por las partes, los cuales resolverán de acuerdo con las estipulaciones aplicables, para el arbitraje, promulgadas por la Cámara Internacional de Comercio y sus decisiones serán definitivas y obligatorias entre las partes.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: El CONCESIONARIO se obliga prestar su más estrecha colaboración al ESTADO DOMINICANO para la preparación de expertos dominicanos en la industria del petróleo y en las investigaciones tecnológicas relacionadas con los productos del petróleo. Además, el CONCESIONARIO se compromete a dar preferencias en los cargos de su empresa a los técnicos dominicanos en cuanto están debidamente capacitados.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: EL CONCESIONARIO se obliga a llevar su contabilidad de acuerdo con los mejores y más modernos métodos, a juicio de cualesquiera firmas o contadores públicos autorizados de reconocida reputación. Los beneficios netos serán determinados deduciendo de la totalidad de los ingresos brutos recibidos durante el período anual, todos los costos y expensas del CONCESIONARIO, incluyendo la cuota de depreciación del 20% al año, del coste original de todos los equipos físicos, maquinarias, edificios y otras mejoras materiales, incluyendo costos de toda la tubería o cualesquiera otros equipos instalados en o sobre los pozos, quedando entendido que el costo de todas las propiedades pertenecientes al CONCESIONARIO está sujeto a depreciación de acuerdo con lo establecido, o será deducible como expensa en el año en que se haya incurrido; quedando entendido además, que el costo de todos los trabajos de instalación será considerado como gastos de operación deducibles en el año en que se haya incurrido, aunque se incurra en relación con la instalación de algún activo depreciable.
ARTICULO TRIGESIMO: EL CONCESIONARIO se obliga a proporcionar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, todas las informaciones que le sean requeridas, sobre el desarrollo de la industria y su producción, y sobre cualquier aspecto del trabajo o estudio a su cargo, comprometiéndose a presentar al referido organismo un informe trimestral sobre la clase de trabajo ejecutado, desarrollo de los mismos, cantidad de mineral extraído y beneficiado, en su caso y todos los datos estadísticos.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: EL ESTADO DOMINICANO concede al CONCESIONARIO la exoneración del pago de toda clase de impuestos presentes o porvenir sobre la transportación, exportación e importación de sus productos, implementos, equipos, maquinarias, piezas de repuesto, herramientas, equipos para refinación y para cualquier otro proceso industrial del petróleo y sus derivados; lodos, cementos, substancias químicas, tuberías, recubrimientos de pozos, materiales para la producción de petróleo crudo, gas y otros productos, equipos de comunicación, equipo y mobiliario de oficina, automóviles para el trabajo, camiones y otros vehículos
e
+
-42s4
.I
taIaclros y equipa de per'foraci6n, equipo geofisico, 3- cualquiera
otra propiedad para usarla en coiiexi6n con las actividades
inherentes a la cxyloraci611, t3xplotncidn, refinacion
2 indus-
triaiimcitin de Ias scihstancias minerales objeto de e>te ('011 -
tr':it 0.
XI ( ; O ~ ( ; ~ ~ S I ( ~ ~ ~ ~ ~ ~ I O ,
siis sovios o asociatios, o las coin-
paiiias o eiiipresas que opereii a1 amyaro de &e contrato, tie-
lien el dereciro de ~'ceml)arc.:i
I. todo el eqii'po. iiiaqiiiiiariiis y
efec.tc:\ a que alude (21 piwente articulo.
Cuando se trate de acciones al portador, su admisión por un gobierno extranjero, no obstante su calidad de acuerdo con esta condición, no constituirá infracción por parte del CONCESIONARIO, más que en el caso de que se pruebe que la transmisión fué hecha directamente a dicho gobierno.
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: El CONCESIONARIO por carta dirigida a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, podrá en cualquier tiempo renunciar a la concesión en todo o en parte o en cualquier área de exploración o explotación o parte de la misma, pero estará obligado el CONCESIONARIO a entregar a la Dirección General de Minería de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, todos los datos e informaciones que haya podido obtener respecto a la zona que renuncie. Al efectuarse la renuncia, cesarán todos los derechos, obligaciones y responsabilidades del CONCESIONARIO respecto al área renunciada. La renuncia se publicará en la Gaceta Oficial a costa del CONCESIONARIO.
HECHO y FIRMADO en cuatro originales, uno para cada una de las partes, uno para el Triunvirato en funciones de Congreso Nacional, y otro para depositarse en el Registro Público de Petróleo de la Dirección General de Minería, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
J. R. Martínez Bonilla, Secretario de Estado de Industria y Comercio.
Jorge C. Diaz Molina, Concesionario.
Yo, Lic. MANUEL R. RUIZ TEJADA, Notario Público de los del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: que ante mí comparecieron los Señores JOSE ROLANDO MARTINEZ BONILLA, Secretario de Estado de Industria y Comercio, en representación del Estado Dominicano, y JORGE C. DIAZ MOLINA, cuyas generales constan en el presente documento, y me han declarado bajo la fé del juramento que dicho documen-
to ha sido otorgado y firmado espontánea y libremente, habiendo puesto en mi presencia sus firmas, que son las mismas que acostumbran usar en todos sus actos, según su propia declaración, de todo lo cual doy fé. En Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
Lic. MANUEL R. RUIZ TEJADA, Notario Público."
DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 101° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral Manuel F. Tavares Espaillat
Ramón Cáceres Troncoso.
Ley No. 224, que grava con sendos impuestos ad-valorem adicionales de un 20% y un 35% a los vehículos a que se refiere el ordinal 36 a.1 Art. 8 de la Ley No. 173, sobre Impuestos Unificados, del 9 de marzo de 1954, modificado por la Ley No. 221, del 23 de Abril de 1964. (G. O. No. 8854, del 27 de Abril de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 224
ARTICULO UNICO.— Se grava con un impuesto adicional equivalente a un 20% ad-valorem a los vehículos de has-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.