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Texto de la norma
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Publiquese en la Gttceta Oficial y en 1111 peribdica de an14
plia circulaci6n en el territorio nacional, para su conocimiento
5: cumplimiento.
Doiiald J. Reid Cabral
Manuel E. ‘l’uvares Espaillat
NOT.4 : La presente Ley fue publicada oficialmente en 10s
diarios “El Caribe” y “Listin Djario”, del 25 de Abril
de 1964.
Republica Dominicaiw
EL TRIUNVIRATO
\’ISTO el articulo 3%. :iic.isu 11 de la Constitric.icin de la
13el)uldica ;
VlSTO el .lcilerdo de Asistellcia Rlilitar intervenido en-
tre el Gobierno de 10s Estados Unidoa de NorteamQica y el
Gobierno de la Hep6blic;i 1)onilnicana. de feclia 8 de niarzq
de 1W2;
I SICO, Aprulrtar el Acuerdo de Asistencia Mil’tar inter-
vc.nidr_l enire el Gobierno de 10s Estados Unidos de NorteamPri-
i.
ca y el Gobierno de la Repiiblica Dominicana, de fecha 8 de
marzr. de 1962, que copiado a la, letra dice asi:
"ACUERDO DE ASISTENCIA MILITAR ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DOMINICANA
Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República Dominicana:
De acuerdo con los compromisos que pactaron en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y en otros instrumentos internacionales de ayudar a cualquier Estado Americano víctima de un ataque armado y de actuar conjuntamente en la defensa común y en el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente Americano;
Deseosos de fomentar la paz y la seguridad de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas por medio de medidas que aumenten la capacidad de las naciones dedicadas a lograr las finalidades y los principios de la Carta para participar eficazmente en acuerdos para la defensa propia, tanto individual como colectiva, en apoyo de dichas finalidades y principios;
Reafirmando su determinación de cooperar plenamente con los esfuerzos de seguridad colectiva de las Naciones Unidas de acuerdo con la Carta y con los esfuerzos internacionales para alcanzar un entendido sobre la regulación y reducción universales de armamentos con adecuadas garantías contra su violación:
Tomando en consideración el apoyo que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha prestado a esos principios promulgando leyes que disponen el suministro de ayuda militar a las naciones que se han unido a ese Gobierno en acuerdos de seguridad colectiva;
Con el objeto de precisar las condiciones en que se ha de prestar esta ayuda mutua;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
1.— Cada Gobierno proporcionará o continuará proporcionando al otro los equipos, materiales, servicios u otra ayuda militar que los Gobiernos que suministran tales ayudas autoricen de acuerdo con sus respectivas Constituciones y de acuerdo con los términos y condiciones que sean convenidos en cumplimiento de este Acuerdo. El suministro de la ayuda que autorice cualquiera de las Partes de este Convenio, deberá ser compatible con la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. La ayuda prestada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud de este Acuerdo, estará sujeta a los términos y condiciones de la Ley de 1961 de Ayuda al Exterior, así como otras leyes modificadas y complementarias de ésta, y a las leyes presupuestarias correspondientes. Conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, los dos Gobiernos concertarán de cuando en cuando, y por conducto de sus debidos representantes, arreglos detallados para llevar a efecto las disposiciones de este Acuerdo. De acuerdo con tales arreglos, podrá suministrarse ayuda militar ya sea para fines de necesidades de seguridad interna como para los de misiones de defensa que son importantes para el mantenimiento de la paz y seguridad del Hemisferio Occidental.
2. El Gobierno de la República Dominicana se compromete a hacer un uso eficaz conforme a los términos de este Acuerdo, de la ayuda militar recibida según las disposiciones del presente Acuerdo, para los fines para los cuales se presta. El Gobierno de la República Dominicana ofrecerá, para devolución a los Estados Unidos de América, cualesquiera artículos suministrados, que no sean a base de reembolso, por el Gobierno de los Estados Unidos de América conforme a este Acuerdo que ya no sean necesarios para los fines que se especifiquen en los arreglos detallados previstos en el párrafo 1 de este Artículo.
3. El Gobierno de la República Dominicana no permitirá uso alguno de artículos para la defensa ni de servicios de defensa provistos conforme a este Acuerdo por personas que no sean oficiales, empleados o agentes del Gobierno de la República Dominicana. El Gobierno de la República Dominicana no
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1.2 Gobierno de la li~j~t'1bii~:i
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ni p c miitir6 la utilizacibii, sin el consentimiento de los Esta-
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Cada Gobierno toiiiar:i nitxlidas adecuatlas compatibles
con sii seguridad, para iiiantener a1 pirblico infomiado de la5
ineditias que se adopten en vii*tud de tste Aciiei*ilo.
por dichos arreglos, así como las reclamaciones que presenten en su jurisdicción los nacionales de cualquier país que no sea parte de este Convenio.
Artículo IV
El Gobierno de la República Dominicana concederá, a menos que se convenga otra cosa, el tratamiento de entrada libre de derechos y exoneración por concepto de impuestos internos sobre importación o exportación a productos, bienes, materiales o equipos que se importen en su territorio en relación con este Acuerdo o con Acuerdos similares entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país que reciba ayuda militar.
Artículo V
1. En relación con la recepción de ayuda militar conforme a este Acuerdo, el Gobierno recibiendo tal ayuda, aceptará personal del Gobierno enviante, que estará compuesto por nacionales del país enviante y que desempeñarán los deberes que les confíe dicho Gobierno enviante en cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo. A dicho personal se le proporcionará medios y servicios razonables, incluso local para oficinas, servicios de custodia y limpieza de oficinas, y transporte en vehículos a motor adecuado, necesarios para que puedan desempeñar sus obligaciones conforme a este Acuerdo, y observar la marcha de la ayuda suministrada en virtud de este Acuerdo. Dicho personal funcionará como parte de la Embajada del país enviante bajo la dirección del Jefe de dicha Embajada, y gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que se otorgan al personal de rango o grado correspondiente de la Embajada.
2. A fin de dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo procedente, los dos Gobiernos dictarán de común acuerdo, reglamentos que rijan la clasificación de este personal. Queda convenido entre los dos Gobiernos que el número de dicho personal se mantendrá tan reducido como sea posible.
3. El Gobierno receptor, a solicitud del Jefe de la Embajada del país enviante, concederá la exención de derechos de
adu::ra a 10s articulus que se importen para el iiso de 10s niienl-
bros de clicho personal y de sus familias. Las preirogativas y
cortcipias :ncidentales a si1 coiidici6n de di])lomhliros, pueden
ser rt.nunciada\s por el Gobierno enviante.
Articulo V1
Articulo 1'111
.
.I. A. Bonilla !ti!es,
Swrrtario de Estado cle Helaciones
Ex tei*joreq.
DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 101° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral Manuel E. Taváres Espaillat
Ramón Cáceres Troncoso
Ley 220 que prohíbe con ciertas excepciones, la concesión de exoneración de derechos e impuestos sobre automóviles y toda clase de vehículos de motor destinados al transporte de personas o carga.
(G. O. No. 8854, del 27 de Abril de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NÚMERO 220
Art. 1.— Se prohíbe la concesión de exoneración de derechos e impuestos sobre automóviles, camiones, camionetas, jeeps, pick-ups y de los demás vehículos de motor destinados al transporte de personas o de carga.
Art. 2.— Se exceptúan de la prohibición anterior los vehículos de los diplomáticos acreditados en el país, siempre y cuando sea a base de reciprocidad, conforme al principio consagrado por la Ley No. 10, del 30 de septiembre de 1938; a los representantes o técnicos extranjeros que gocen de esas exenciones en virtud de convenciones especiales; aquellas establecidas por la ley; a las importaciones amparadas por con-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.