Texto de la norma
Marzo de 1883, revisada en Bruselas el 14 de Diciembre de 1900 y en Washington el 2 de Junio de 1911, por el término de un año, a partir de esta fecha, a los inventos patentizables, a los modelos de utilidad, a los diseños y modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio que se refieran a productos que hayan figurado en la Exposición Internacional celebrada en Suecia, Conmemorativa del Jubileo de Goteborg, abierta el 8 de Mayo de 1923, así como en las cuatro exposiciones internacionales siguientes, reconocidas oficialmente, y que tendrán lugar al mismo tiempo que la Exposición Conmemorativa del Jubileo de Goteborg: Exposición Internacional de Maquetas etc. para construcciones de Ciudades; Exposición Internacional de Automóviles; Exposición Aeronáutica y la Quinta Exposición Internacional Escandinava de Jardines.
Art. 2º.— Para los efectos de la protección temporal de que trata el presente Decreto, deberá suministrarse oportunamente una nómina oficial de los objetos o efectos patentizables, de los modelos de utilidad, de los diseños o modelos industriales así como de las marcas de fábrica o de comercio, que figuren en las referidas exposiciones, acompañada de las descripciones, nombres, facsímiles y cuantos detalles sean necesarios para asegurar dichos derechos de protección, de conformidad con la legislación interior de esta República relativa a la materia.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, el día primero del mes de Octubre del año mil novecientos veinte y tres.
J. B. VICINI BURGOS,
Refrendado:
Octavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS.
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3471.
NUMERO 95.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
RESUELVO:
1.—Que se reproduzcan en la Gaceta Oficial los artículos 174,
175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183, del Código Penal, cuyos textos son como se copian a continuación:
"Art. 174.— Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los proceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o comunales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o comunales o exijiendo o recibiendo sumas que excedan la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exijidas o recibidas y cuya percepción hubiere sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediere de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vijilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley".
"Art. 175.— Se castigará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa, al funcionario, oficial público o agente del Gobierno que reciba un interés o recompensa cualquiera, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuya administración o vijilancia total o parcial le estaba encomendada al cometer el delito, ya sea que lo haga abiertamente o por simulación de actos, o por interposición de personas. La multa que se pronunciará en el caso, no podrá elevarse a más de la cuarta parte de las restituciones e indemnizaciones que se concedan, ni ser inferior a la duodécima parte de dichas restituciones. Se impondrá además al cul-
pable la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos."
"Art. 176.— Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior."
"Art. 177.— El empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para ejecutar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica, y condenado a una multa del tanto al duplo del valor de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que en ningún caso pueda esa multa bajar de cuarenta pesos. En las mismas penas incurrirá el empleado, funcionario u oficial público que, por dádiva o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo. Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes."
"Art. 178.— Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señalada una pena superior a la de degradación cívica, la pena más grave se impondrá siempre a los culpables."
"Art. 179.— El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el Artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al empleado o funcionario sobornado. Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario, cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de esas tentativas sufrirán tan sólo la pena de prisión correccional de tres a seis meses, y multa de cuarenta a doscientos pesos."
"Art. 180.— Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas entregadas por él, ni la del valor que represen-
ten. Serán confiscadas en provecho de los hospicios fundados en los lugares donde se cometió el delito."
"Art. 181.— El Juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177".
"Art. 182.— Si a consecuencia del soborno se impusiere al reo una pena superior a la de reclusión, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado."
"Art. 183.—El Juez o administrador que, por amistad u odio, provea en pro o en contra, los negocios que se sometan a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica."
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los seis días del mes de Octubre del año mil novecientos veintitrés.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendada :
C. Armando Rodriguez,
Secretario de E. de Justicia
é Instrucción Pública.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3472.
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