Texto de la norma
ART1,CULO 2.-
El Secretario de Estado #de Hacienda y Co-
-wrcio dictac'i las disposiciones necesarias para la ejecuci6n de
este Decreto en conformidad con el Artjculo 84 de la Ley de Ken-
ias Internas.
Dado en Santo Domingo, Capital de la Repcblica, a 10s dos
dias del mes de Agosto del aiio mil novecientos veinte y tres.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado :
A. Acevedo,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
Refrendado :
Olctavio A. Acevedo,
Secretario de Estado de Foment0
y Comunicaciones.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presiden te Provisional de la RepCblica Dominicam.
~
G. 0.
No. 3457.
I':IIMERO 79
Vista la instancia que, por conduct0 de la Secretaria de Es-
ildo %de lo Interior y Policia ha elevado a1 Poder Ejecutivo el
4yuntamieiito de la ComGn de Santo Domingo, solicitando la
:tprobaci6n de la Ordenanza que dictara en fecha veinticuatro de
Julio de mi! novccientos veintitrhs, por la cual se reglamenta la
vvlocidad de 10s autos en la zona urbana.
En virtltd de 10s poderes de que estoy investido y visto el in-
.iw 27 tIcl Art. 32 de la vigente Ley sobre Organizacibn Comunal.
R E S U E L V O :
Art. ls!.
AproLnr como por la presente apruebo, la Orde-
nanza dictada por el Ayuntamiento de la Común de Santo Domingo que, copiada a la letra, dice así:
EL AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley sobre Organización Comunal en el Apartado 23 de su Artículo 32, dicta la siguiente
ORDENANZA:
Art. 1.— Los vehículos rodantes de cualquier clase que transiten de 7 a. m. a 11 p. m. por las calles "Separación, "Isabel la Católica", "Mercedes", "Arzobispo Meriño", "Arzobispo Nouel" y "27 de Febrero" de la ciudad de Santo Domingo, no deberán hacerlo a una velocidad mayor de OCHO (8) KILOMETROS POR HORA.
Art. 2.— Se prohíbe a los conductores de vehículos rodantes de cualquier clase detenerse del lado a su izquierda de la calle; y cuando se detuvieren a su derecha cerca de una esquina, deberán hacerlo a una distancia de ésta no menor de DIEZ (10) METROS.
Toda infracción a esta Ordenanza será penada con CINCO PESOS ($5.00) de multa, o con CINCO DIAS DE ARRESTO, o con ambas penas a la vez, a juicio del Juez competente; pena ésta que sufrirá el conductor del vehículo en defecto, sin perjuicio de las que fueren aplicables en virtud de la Ley de Carreteras y Reglamentos para automóviles promulgados por la Orden Ejecutiva No. 593, cuando la velocidad fuere mayor de la prescrita por éstos.
Art. 3.— La presente Ordenanza será sometida a la consideración del Poder Ejecutivo para los fines de su aprobación, y surtirán sus efectos a partir del día de su promulgación.
Dada en la Casa Consistorial de Santo Domingo, a los veinticuatro días del mes de Julio del año mil novecientos veintitrés.
El Presidente:
Ml. de Js. GOMEZ.
El Secretario:
M. A. de MARCHENA.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de Agosto del año mil novecientos veinte y tres.
J. B. VICINI BURGOS,
Refrendada:
M. de J. Troncoso de la Concha.
Secretario de E. de lo Interior y Policía.
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