Texto de la norma
Reeoluci6n No. 404, del Triunvjrato, que apmeba la Convencidn sobre
Cowetimiento para el matrimonio, Edad MInima para eontraer
matrimonio, etc.
(G. 0 No. 8800, del 12 de Septiemhi'e rle 1964)
"CONVENCION SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS.
Preámbulo
Los Estados contratantes,
Deseando de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:
"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
"2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio".
Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954 declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referente al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un
Xrliculo 1
Xo p o d r j coiitraerse legaliiiente iiistriiwnio si11 i.1 pie-
nb ?' libre consentimiento de anibos contrayentes, espi w i ' ~ o
por &;.los en persona, despu& de la debida publii*idad, :~ii:c' LL
autoyrdad coiiipetente para foim:~l izar e1 mati-inionio y
t c s-
tigos de aciterdo con la ley.
2 ) Sin perjuiuo de 10 disyuesto en el piwrafo 1 S u p i q 110
sera iiecesario que iiiia de las partes est6 presente cuanclo la
autoriclad competenle est6 convencida de que las ciwunstan-
vias >on e\cepcionales
de que tal parte, ante una autoritlsd
COlilJJ, tente y del iiiodo prewrito p r la ley, ha expresado 411
eonsclititiiiento, sill Iiaberlo 1-etirado posteriomiente.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1) Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención.
2) La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 6
1) La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión.
2) Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 7
1) Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2) La presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el número de los Estados partes.
Artículo 8
Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, se-
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A
rli soinetida a la Corte International de Justicia, para que In
resuelva, a petici6n de todas las pxtec en conflicto, salvo qtie
IRS pa-rtes interesadas convengan en ot;o ;uc;do d p sducionar.1;.
Articulo 9
Articulo 10
Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios abierta a la firma el 10 de diciembre de 1962, conforme a la Resolución 1763 (XVII) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1962, Convención cuyo texto original está depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.
Por la Secretaría General
(fdo.) El Consultor Jurídico.
Organización de las Naciones Unidas
New York 7 de enero de 1964
Yo, Ramón Cáceres Ureña, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, CERTIFICO: que la presente es una copia certificada de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas durante su decimoséptimo período de sesiones mediante la Resolución 1763, en fecha 7 de noviembre de 1962, la cual reposa en los archivos de esta Secretaría de Estado.
Ramón Cáceres Ureña
Santo Domingo, D. N.,
31 de agosto de 1964
Declaraciones y Reservas
Art. 2.— La República Dominicana desea mantener el predominio de la Ley Nacional, en lo que se refiere a la posibilidad de contraer Matrimonio Civil por poder o procuración prevista en el Art. 1° párrafo 2°, en tal virtud solo puede aceptar con reservas dichas disposiciones
Art. 3. La presente Convención queda aprobada con las reservas indicadas en el artículo segundo.
DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 102° de la Restauración.
Donald J. Reid Cabral Ramón Cáceres Troncoso
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