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Ley No. 360, de fecha 10 de agosto de 1964, debe ofrecerse la mayor protección a la clase obrera;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.— Se mantiene en vigor la disposición de la Ley arriba citada, en lo que concierne a los patronos.
Art. 2.— Se suspende hasta el 31 de diciembre de 1964 la entrada en vigor de las disposiciones de dicha Ley, en lo que respecta a las cotizaciones que deben ser satisfechas por los obreros, para dar tiempo a terminar los estudios actuariales que se están realizando.
DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 102° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral — Ramón Cáceres Troncoso
NOTA: La presente Ley fue publicada oficialmente en los diarios "El Caribe" y "Listín Diario" del 26 de Agosto de 1964.
Resolución No. 386, del Triunvirato, que autoriza al Banco Central de la República Dominicana a obtener y recibir un préstamo por la suma de US$30,000,000.00 de varios bancos extranjeros.
(G. O. No. 8885, del 26 de Agosto de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la República
NÚMERO 386
VISTOS los artículos 2, 4 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana, No. 6142, de fecha 29 de diciembre de 1962;
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VISTA la Primera Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 24 de agosto de 1964, mediante la cual el organismo superior del Banco Central de la República Dominicana aprueba el proyecto de contrato en virtud del cual dicho Banco recibirá créditos del First National City Bank, The Chase Manhattan Bank, The Royal Bank of Canada (New York Agency), The Bank of Nova Scotia (New York Agency) y Manufacturers Hanover Trust Company, por la suma total en su conjunto de Treinta Millones de dólares (US$30,000,000.00) y autoriza al Gobernador del Banco Central a suscribirlo, en nombre y representación de dicho Banco;
VISTA la solicitud dirigida al Triunvirato de la República en funciones de Poder Ejecutivo, en fecha 25 de agosto de 1964 por el Gobernador del Banco Central, mediante la cual recababa la autorización legal correspondiente del Triunvirato en funciones de Congreso Nacional para que el Banco Central de la República Dominicana pueda contratar un préstamo por la suma total en su conjunto de Treinta Millones de dólares (US$30,000,000.00) con los bancos comerciales arriba citados, y para ejercer los derechos y asumir todas las obligaciones que resulten de la firma del proyecto de contrato de préstamo aprobado por la Primera Resolución adoptada en echa 24 de agosto de 1964, por la Junta Monetaria;
R E S U E L V E :
ARTICULO UNICO. Autorizar al Banco Central de la República Dominicana a obtener y a recibir un préstamo por la suma total en su conjunto de Treinta Millones de dólares (US$30,000,000.00) del First National City Bank, The Chase Manhattan Bank, The Royal Bank of Canada (New York Agency), The Bank of Nova Scotia (New York Agency) y Manufacturers Hanover Trust Company, así como a ejercer los derechos y asumir las obligaciones establecidas en el proyecto de contrato de préstamo correspondiente, el cual fué aprobado por la Junta Monetaria en la Primera Resolución de fecha 24 de agosto de 1964, la cual, además, autorizó al Gobernador del Banco Central a suscribirlo en nombre y representación de dicho Banco, y cuyo texto expresa lo siguiente:
Rancos
Com proniiso
Manufacturers Hanwei,
c;.o00.or,o. 00
Trust Company
10 TTall Street
New York. New J’ork 10015,
6.OO0,OOO.OO
Ir
i
, . . ,. . -. .
. _-,
6, ooo,oo 0.0 0
The Royal Bank ol Canada
New York Agency
(i$ VtXiaxu Sti eet
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5 O l k . h L \ V I O Y k 10015
11 10—
seis cuotas iguales trimestrales y consecutivas de las cuales la primera se pagará el 1º de diciembre de 1965 y las subsiguientes el primer día de cada marzo, junio, septiembre y diciembre, de allí en adelante hasta que el total del principal del Pagaré haya sido pagado. Los intereses serán pagaderos sobre el monto del principal adeudado de cada Pagaré trimestralmente el primer día de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año al tipo de 6% anual; en el entendido, sin embargo, de que cualquier suma del principal vencida y no pagada devengará intereses después del vencimiento al tipo de 6¼% anual. El interés será computado sobre la base de un año de 360 días y sobre la cantidad de días transcurridos.
El principal y los intereses y todas las demás sumas adeudadas a cada Banco de tiempo en tiempo bajo este Acuerdo de Crédito y bajo los Pagarés podrán ser cargados a la fecha de su vencimiento por el Banco correspondiente contra la cuenta de depósitos o cuentas del Banco Central con ese Banco.
Sección 1.4. Cada retiro de cada Banco será hecho por la suma de $1,000,000 moneda de los Estados Unidos de América, o un múltiplo de ésta. Los retiros aquí señalados serán hechos mediante aviso del Banco Central a cada Banco con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, excepto el caso del primer retiro, en forma escrita o por cable con palabra de prueba, especificando la cantidad y la fecha del retiro. En la fecha así especificada, cada Banco pondrá a la disposición del Banco Central la suma del Avance por éste requerido, acreditando el producto de éste a una cuenta especial (llamada aquí individualmente una "Cuenta Especial" y colectivamente "Cuentas Especiales") del Banco Central con dicho Banco llamada "Banco Central de la República Dominicana, Cuenta Especial Acuerdo del Crédito de fecha ____ de agosto de 1964" previo el cumplimiento por parte del Banco Central de las condiciones expuestas en el Artículo IV. Los desembolsos de dichas Cuentas Especiales serán hechos por los Bancos solamente a recibo por cada Banco de una certificación escrita o un cable con palabra de prueba de un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en el sentido de que los fondos requeridos para ser desembolsados al Banco Central han de
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tidad de dicho préstamo así pagado, según sea el caso, aplicándose estos pagos a prorrata entre los pagarés y en orden inverso a los vencimientos de las cuotas.
ARTICULO II
--- Pagos ---
Sección 2.1.— Todos los pagos hechos a cuenta del principal, intereses y honorarios serán hechos a cada Banco con fondos del Federal Reserve Bank of New York, a su dirección arriba especificada, libres y limpios y sin deducciones a causa de uno cualquiera o de todos los impuestos, contribuciones, tributos, cargas y retenciones presentes o futuras, que fueren impuestos, gravados, cargados o cobrados por o por cuenta de la República o de cualquier subdivisión política o autoridad fiscal existente o por existir. Cada Banco endosará sobre el reverso de su Pagaré una anotación apropiada indicando los pagos hechos a cuenta del principal e intereses del Préstamo representado por dicho Pagaré.
Sección 2.2.— Todos los préstamos, todos los desembolsos de fondos en las Cuentas Especiales, todos los pagos y pagos anticipados de los Pagarés e intereses especificados y todos los pagos y pagos anticipados de honorarios, si los hubiere, serán en cada caso hechos por los o a los Bancos prorrateados de acuerdo con las cantidades de los Compromisos respectivos.
ARTICULO III
DECLARACIONES Y GARANTIAS
Sección 3.1. - El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:
a) Que el Banco Central es una institución autónoma debidamente organizada, con su propia personalidad jurídica y autonomía funcional y administrativa, que actúa bajo las leyes de la República y tiene poder completo, autoridad y derecho legal para tomar prestadas las sumas previstas en este Acuerdo de Crédito, y que este Acuerdo de Crédito y los Pagarés,
cuando fueren emitidos, constituirán obligaciones que comprometen válidamente al Banco Central, exigibles de acuerdo con sus respectivos términos;
b) Que el Banco Central está actuando en virtud de autorización concedida por la Junta Monetaria conforme a una Resolución adoptada por dicha Junta y en virtud de autorización especial que a solicitud del Banco Central a través del Triunvirato de la República, funcionando como Poder Ejecutivo, fué concedida por Resolución del Triunvirato, actuando como Congreso Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial, todo de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco Central;
c) Que no se requiere ninguna otra autorización, consentimiento o aprobación (incluyendo sin limitación cualquier licencia, consentimiento o aprobación de cambio) como condición para la validez de este Acuerdo de Crédito o de los Pagarés o para la ejecución u observancia de los respectivos términos de los mismos;
d) Que no hay ley, regulación, decreto, carta o disposición con carácter de ley, ni otra estipulación de algún contrato, acuerdo, obligación u otro instrumento que comprometa al Banco Central o a sus bienes que pueda ser contravenido por la realización o desenvolvimiento de este Acuerdo de Crédito, o de los Pagarés, o por la ejecución u observancia de cualquiera de los términos respectivos del Acuerdo de Crédito o de los Pagarés;
e) Que no hay procedimientos pendientes o hasta donde llega el conocimiento de los funcionarios del Banco Central, ninguna demanda ante Corte alguna o agencia administrativa o departamento, la cual, en la opinión de dichos funcionarios, pueda afectar substancial y adversamente la condición financiera del Banco Central o de sus operaciones; y
f) Que no es necesario ni apropiado para la validez o exigibilidad de este Acuerdo de Crédito o de los Pagarés ningún registro ni aprobación de ninguna agencia gubernamental o comisión.
Sección 3.2.— El Banco Central, además, declara y garantiza que la República es miembro del FMI y que un compromiso con dicha Institución, por una suma total de $25,000,000.00, conforme a los términos del Acuerdo "Stand-By" con la República Dominicana y el Anexo al Acuerdo "Stand-By", aprobados por la Junta Ejecutiva del FMI el 5 de agosto de 1964 y efectivo el 1º de agosto de 1964. (Llamándose a ambos aquí, según que los mismos sean prorrogados de tiempo en tiempo, el Acuerdo FMI), se encuentra vigente en el presente y se encontrará hasta el 31 de julio de 1965, en completa vigencia y efecto, de conformidad con los términos del Acuerdo FMI. Una copia del Acuerdo FMI ha sido facilitada a cada Banco.
Sección 3.3.—El Banco Central además declara y garantiza que de acuerdo con el Artículo II de su Ley Orgánica Nº 6142 de fecha 29 de diciembre de 1962, está sujeto a ser demandado, y que ni él ni sus bienes tienen ningún derecho de inmunidad en cuanto a procesos legales, sobre ninguna base; y con relación a si el Banco Central o algunos de sus bienes tienen o puedan adquirir de aquí en adelante cualquier derecho de inmunidad, por medio de la presente renuncia irrevocablemente a dicho derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Acuerdo de Crédito y los Pagarés, hasta el cabal cumplimiento de las mismas. El Banco Central por este medio, conviene irrevocablemente en que cualquier procedimiento o acción legal con relación a este Acuerdo de Crédito o a los Pagarés contra el Banco Central podrán ser ventilados a elección de los Bancos, en los tribunales de la República o en las cortes del Estado de New York o en las de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de New York y para la ejecución y desarrollo de este Acuerdo de Crédito, el Banco Central se somete por este medio irrevocablemente a tales jurisdicciones y en el caso de las Cortes del Estado de New York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de New York, por este medio, e irrevocablemente, designa y da poder al Cónsul General de la República en la ciudad de New York, que funciona en la fecha actual en la casa Nº 1270 de la Avenida de las Américas, Suite 300, New York, New York 10020, N.Y., para recibir por y en nombre del Banco Central los servicios procesales en el Estado de New York y por este medio acuer-
da que cualquier falta de dicho Cónsul en notificar al Banco Central cualquiera de los mencionados servicios procesales no perjudicará o afectará la validez del servicio procesal o de cualquier juicio dictado en cualquiera de dichas acciones legales o procedimientos. El Banco Central, además, por este medio, acepta irrevocablemente los servicios procesales que salgan de dichas cortes notificados por correo certificado en los Estados Unidos, sello pagado, al Banco Central en Santo Domingo, República Dominicana, con la misma fuerza y efecto que si fuera servido al Banco Central.
ARTICULO IV
Condiciones de Préstamo
Sección 4.1. La obligación de cada Banco de hacer el avance inicial tendrá como condición previa el recibo por su parte de todo lo que sigue, en forma y contenido satisfactorios para él:
a) Un pagaré, fechado el día del retiro inicial, pagadero a la orden de dicho Banco, debidamente expedido y librado en nombre del Banco Central, por el Gobernador del Banco Central, substancialmente en la forma del Apéndice I, que se anexa;
b) Una copia de la Resolución de la Junta Monetaria, a que se refiere la Sección 3.1 (b) de este Contrato, debidamente certificada por el Presidente y el Secretario de dicho organismo, cuyas firmas a su vez, deben ser certificadas por un Notario Público y autenticadas por el Cónsul de los Estados Unidos de América en Santo Domingo, acompañada de una traducción de la misma al idioma inglés, similarmente certificada y autenticada;
c) Una copia de la Resolución del Triunvirato de la República en funciones de Congreso Nacional, a que se refiere la Sección 3.1 (b) debidamente certificada por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo y autenticada por el Cónsul de los Estados Unidos de América en Santo Domingo, acompañada de una traducción de la misma al idioma inglés, similarmente certificada y autenticada;
d) Una copia firmada con la opinión del Lic. Juan O. Velázquez, Consultor Jurídico del Banco Central, fechada el día de dicho Avance substancialmente en la forma del Apéndice II, anexo;
e) Una copia firmada con la opinión del bufete de Abogados Troncoso, Consultores Especiales Dominicanos de los Bancos, fechada el día de dicho Avance y substancialmente en la forma del Apéndice III, anexo; y
f) Una copia firmada con la opinión de los Sres. Shearman & Sterling, Consultores Especiales de los Bancos, fechada el día de dicho Avance, substancialmente en la forma del Apéndice IV, anexo.
Sección 4.2.— La obligación de cada Banco de efectuar los Avances que deberán hacerse en virtud de este contrato, incluyendo el Avance Inicial, estará sujeta a las siguientes condiciones previas:
a) Que la cantidad del Avance requerido, añadida a la suma principal de los Préstamos entonces pendientes, no exceda al 200% de la suma del total de las obligaciones de la República con el FMI entonces pendientes con respecto a las recompras bajo el acuerdo del FMI y el total de las obligaciones de la República con la Tesorería de los Estados Unidos de América; y
b) Que tal Banco haya recibido un certificado, fechado el día de dicho Avance, firmado por un funcionario del Banco Central, debidamente autorizado, substancialmente en la forma del Apéndice V, anexo, y que la información contenida en dicho certificado será verdadera en cada una de dichas fechas.
ARTICULO V
Convenios
Sección 5.1.— A menos que los tenedores de por lo menos el 70% del monto principal de los Pagarés consientan por escrito en otra cosa, el Banco Central se compromete a:
a) Pagar o hacer pagar todos los impuestos (incluyendo los impuestos de sellos), tributos y contribuciones, si existieren impuestos bajo las leyes de la República o de cualquier subdivisión política de ella, o impuestos por los Estados Unidos de América o cualquier subdivisión política de éstos (que no sean impuestos de beneficios recaudados por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier subdivisión política de éstos), incluyendo, sin limitación el "Impuesto de Igualización de Intereses" de los Estados Unidos de América (o cualquier impuesto similar), sobre o en relación con la ejecución, desarrollo y cumplimiento de este Acuerdo de Crédito, de los Pagarés y de cualesquiera otros documentos con éstos relacionados, o impuestos por la República o por cualquier subdivisión política o agencia de ésta en relación con el pago del principal, los intereses o los honorarios establecidos en este contrato;
b) Facilitar a cada Banco, de tiempo en tiempo, aquellas informaciones con relación a su situación financiera y a sus operaciones que, dentro de lo razonable, dicho Banco requiera de tiempo en tiempo;
c) Obtener cualquier autorización, aprobación, licencia o consentimiento del Gobierno de la República o de cualquier agencia u organismo oficial del Gobierno de la República que sea o llegue a ser necesario, a fin de que el Banco Central pueda cumplir totalmente con sus obligaciones bajo este Acuerdo de Crédito y bajo los Pagarés;
d) Continuar manteniendo con cada Banco, mientras cualquiera de los existentes esté pendiente, sus balances libremente disponibles en cuentas con el Banco que corresponda, de tal manera que la proporción entre el total de dichos balances y la suma de todos los balances libremente disponibles en moneda extranjera del Banco Central será aproximadamente igual a la proporción que exista en la fecha de este Acuerdo entre dichos balances libremente disponibles con cada Banco y la mencionada suma de los balances disponibles en moneda extranjera del Banco Central;
y no podrá, sin el consentimiento de los tenedores de los pagarés, en la proporción más arriba indicada;
e) Crear o permitir la existencia de cualquier hipoteca, fianza, embargo, gravamen, traspaso, prioridad o privilegio con relación a cualquiera de sus activos para asegurar el pago de cualquier deuda; o
f) Aplicar cualquier producto de cualquiera de los Avances a cualesquiera otros propósitos que no sean aquellos establecidos en la Sección 1.2, de más arriba; o
g) Permitir que cualquier parte de cualquier préstamo esté pendiente en un momento cuando la República no tenga obligaciones pendientes con el FMI, bajo el acuerdo FMI, y con la Tesorería de los Estados Unidos; en el entendido, sin embargo, de que si las condiciones económicas de la República son en cualquier momento, tan favorables que hagan posible para la República la liquidación de sus obligaciones con el FMI y la Tesorería de los Estados Unidos según éstas vayan venciendo, los Bancos pueden, a su discreción, renunciar a las provisiones de este subpárrafo (g).
Sección 5.2. - El Banco Central conviene en indemnizar y por siempre procurar que los Bancos no se perjudiquen contra cualesquiera y todas clases pérdidas, reclamación, daño y responsabilidad resultantes de la ejecución y otorgamiento de este Convenio de Crédito y los Pagares, la ejecución y observancia de los respectivos términos de los mismos y el cobro del producto de cualquier fuente que sea aplicada al pago de los Préstamos e intereses sobre los mismos; y conviene pagar a cada Banco, a solicitud, la suma de cualesquiera de dichos productos aplicados por dicho Banco a cualquier pago cuya devolución o restitución por dicho Banco sea requerida por cualquiera razón cualquiera. Las disposiciones de esta Sección 5.2 subsistirán aún después del pago de los Préstamos y de la terminación de todas las obligaciones contenidas en el presente.
ARTICULO VI
Casos de Incumplimiento
Sección 6.1. - Si ocurriera y continuara alguno de los siguientes sucesos (aquí llamados "Casos de Incumplimiento");
a) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier préstamo a su debido tiempo; o
b) Si el Banco Central dejara de pagar el interés de cualquier pagaré a su debido tiempo, y tal omisión continuara por diez días; o
c) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
d) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier pagaré a su debido tiempo; o
e) Si el Banco Central dejara de pagar el interés de cualquier pagaré a su debido tiempo, y tal omisión continuara por diez días; o
f) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
g) Si el Banco Central dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones que le impone este Acuerdo, y tal incumplimiento continuara por un período de sesenta días; o
h) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier préstamo a su debido tiempo; o
i) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
j) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier pagaré a su debido tiempo; o
k) Si el Banco Central dejara de pagar el interés de cualquier pagaré a su debido tiempo, y tal omisión continuara por diez días; o
l) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
m) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier pagaré a su debido tiempo; o
n) Si el Banco Central dejara de pagar el interés de cualquier pagaré a su debido tiempo, y tal omisión continuara por diez días; o
o) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
p) Si el Banco Central dejara de pagar cualquier cuota del principal de cualquier pagaré a su debido tiempo; o
q) Si el Banco Central dejara de pagar el interés de cualquier pagaré a su debido tiempo, y tal omisión continuara por diez días; o
r) Si cualquier declaración o garantía hecha en este Acuerdo en conexión con la ejecución y cumplimiento del mismo, o en conexión con la realización de al, Avance, o cualquier información o declaración exigida en cualquier documento suministrado, resultare incorrecta en cualquier aspecto material; o
f) Si ocurriera un cambio que afecte el estado de capacidad económica del Banco Central de tal manera como para dar una base razonables para llegar a la conclusión de que el Banco Central no estará en capacidad de cumplir normalmente con sus obligaciones bajo este Acuerdo de Préstamo o con los Pagarés, como, por ejemplo, pero sin limitación, el caso de que el Banco Central faltara en el pago del capital o los intereses de cualquiera otra de sus obligaciones, en la forma mencionada en el sub-párrafo g); o
g) Si cualquiera otra obligación del Banco Central en relación con el pago de dinero tomado en préstamo, no es cumplida en o antes de los quince días siguientes al vencimiento o es declarada pagadera con antelación al vencimiento; o
h) Si la República dejara de ser un miembro del Fondo Monetario Internacional;
entonces, mediante notificación al efecto al Banco Central por los tenedores de por lo menos 70% del total del principal de los Pagarés, o si no hay Pagarés pendientes, por los Bancos que tengan un mínimo de 70% del total de los Compromisos, los Bancos no estarán obligados a hacer Avances subsecuentes, y todos los Pagarés pendientes a la fecha, junto con los intereses devengados, se convertirán inmediatamente en exigibles y pagaderos.
Sección 6.2.—El Banco Central conviene en que se considerará como un caso de Incumplimiento del tipo especificado en el párrafo (f) de la Sección 6.1 si en cualquier momento las condiciones previas necesarias para permitir que la República realice un giro bajo el Acuerdo FMI dejan de ser satisfactorias, o si la República deja de ser elegible para realizar dicho giro, y continúa sin remediar esa situación durante veinte días. Si en cualquier momento se presenta alguna de esas situaciones, el Banco Central notificará por escrito inmediatamente a los Bancos.
ARTICULO VII
Misceláneas
Sección 7.1. Ningún fallo o dilación por parte de cual-
quier Banco en hacer uso de cualquier poder o derecho adquirido en virtud de este contrato será considerado como una renuncia al mismo, ni el ejercicio aislado o parcial de cualquier derecho o poder impedirá el ejercicio de otro posteriormente. Ninguna modificación o renuncia de cualquiera de las estipulaciones de este Acuerdo o de los Pagarés, ni ningún consentimiento a cualquier desviación del Banco Central con respecto a las mismas, serán en cualquier momento efectivo hasta tanto los mismos sean hechos por escrito siendo válidos dicha renuncia o dicho consentimiento solamente a los efectos del propósito específico para el cual fueron concedidos. Ninguna advertencia o requerimiento al Banco Central en ningún caso le dará derecho al Banco Central a cualesquiera otras, o a advertencias o requerimientos adicionales, en circunstancias similares o no.
Sección 7.2.— El Banco Central reembolsará a cada Banco todos los gastos pagados o incurridos por ese Banco en relación con la preparación, ejecución y administración de este Acuerdo de Crédito, los Pagarés y los documentos con éstos relacionados, incluyendo cantidades razonables por los honorarios y gastos de los consejeros especiales de los Bancos, tanto dominicanos como de New York, y, cuando éstos lo soliciten, reembolsará a cada Banco la totalidad de los honorarios y gastos, incluyendo honorarios de los consejeros, incurridos por ese Banco en relación con el cumplimiento de este Acuerdo de Crédito y los Pagarés.
Sección 7.3.— Cuando alguno de los pagos a realizarse en virtud de este Convenio o de los Pagarés venza en un día sábado, domingo o festivo de acuerdo con las leyes del Estado de New York, dicho pago podría ser hecho en el próximo día de trabajo y la diferencia en el tiempo será en tal caso incluída para fines del cómputo de los intereses, si los hubiere, en relación con dicho pago.
Sección 7.4.— Cualquier notificación o solicitud al Banco Central de conformidad o en relación con este contrato se considerará como correctamente entregada en el momento en que se envíe por cable o telegrama dirigido al Banco Central en Santo Domingo, República Dominicana, o cuatro días des-
pués de que dicha notificación o solicitud haya sido hecha por escrito y enviada por correo aéreo de los Estados Unidos, con franqueo pagado, a la dirección más arriba indicada.
Sección 7.5.— El término "Días hábiles", para fines de este contrato, significará cualquier día que no sea sábado, domingo o día feriado de acuerdo con las leyes del Estado de New York.
Sección 7.6.— Este Acuerdo de Crédito será valedero y efectivo en beneficio del Banco Central y de los Bancos y para sus sucesores y cesionhabientes, excepto en aquellos casos en que el contexto diga lo contrario y con la excepción de que el Banco Central no podrá ceder sus derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo sin el consentimiento previo, por escrito, de los Bancos.
Sección 7.7.— Este Acuerdo de Crédito y los Pagarés serán considerados como contratos bajo las leyes del Estado de New York y todos los derechos que aparecen en este Acuerdo y bajo los Pagarés serán interpretados y determinados de acuerdo con dichas leyes.
Sección 7.8.— La suscripción y ejecución de este Acuerdo en nombre del Banco Central por el Gobernador del Banco Central, facultará a cada Banco para hacer los Avances y para actuar en todos los asuntos que se relacionen con este Acuerdo confiando en cualquier cable del Banco Central a dicho Banco probado de acuerdo con los arreglos de verificación vigentes de tiempo en tiempo entre el Banco Central y dicho Banco o confiando en cualquier documento o comunicación recibida por dicho Banco cuando la firma que en ella aparezca sea cotejada favorablemente con la firma de una persona autorizada a firmar a nombre del Banco Central, tal como se muestre en el Libro Oficial de Firmas del Banco Central entregado a dicho Banco.
Sección 7.9.— Este Acuerdo de Crédito podrá ser hecho en cualquier cantidad de copias, teniendo las diferentes partes copias separadas, cada una de las cuales así ejecutadas y concluidas serán originales, pero todas dichas copias juntas constituyen un mismo y único Acuerdo.
En testimonio de lo cual, las partes han determinado que este Acuerdo de Crédito sea ejecutado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a este fin, todo en la fecha más arriba escrita. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (Gobernador), -- FIRST NATIONAY CITY BANK (Senior Vice-President), -- MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY (Senior Vice-President), -- THE CHASE MANHATTAN BANK (Vice-President), -- THE ROYAL BANK OF CANADA, NEW YORK AGENCY (Agent), -- THE BANK OF NOVA SCOTIA, NEW YORK AGENCY (Agent). "
DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro, 121° de la Independencia y 102° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral Ramón Cáceres Troncoso
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.