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JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3384.
NUMERO 8.
EN VIRTUD DE LOS PODERES DE QUE ESTA INVESTIDO PROMULGA LA SIGUIENTE RESOLUCION SOBRE ARMAS DE FUEGO, RIFLES DE AIRE COMPRIMIDO, MUNICIONES Y FULMINANTES.
Art. 1.— DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO.— La expresión de "armas de fuego" o "arma" como se usa en esta Ley, comprende fusiles, rifles, carabinas, revolvers, escopetas, pistolas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas, perdigones u otros proyectiles por medio de pólvora o de otro explosivo. De estas armas se consideran ARMAS DE GUERRA los fusiles, carabinas, rifles y las piezas de artillería, las que sólo pueden ser importadas y poseídas por el Gobierno de la Nación. Las escopetas, revolvers, pistolas, sus respectivas municiones y fulminantes (pistones) sólo podrán importarse i ser usadas por los particulares en la forma i condiciones estipuladas en la presente Ley. También están comprendidas en este género de armas los rifles de aire comprimido con excepción de los de poco alcance usados como juguetes. El cañón de cualquier arma de fuego se considera como arma completa para los efectos de la presente. Se consideran escopetas las armas de fuego, de pistón o de cartucho construídas para disparar perdigones exclusivamente i destinadas a la caza.
Art. 2.— POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, PARTES DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, I OTRAS ARMAS PELIGROSAS I MORTIFERAS.— Salvo lo que se permite en esta Ley, será ilegal para toda persona importar, recibir, comprar o de otra manera adquirir cualquier arma de fuego, partes sueltas de armas de fuego o municiones o fulminantes para las mismas, o tenerlas en su poder o bajo su custodia, o vender o disponer de las mismas en cualquier otra forma.
Art. 3.— EXCEPCION RESPECTO A LAS ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES USADAS POR LAS FUERZAS ARMADAS.— Los oficiales i alistados de cualquiera fuerza nacional armada, legalmente constituída, i los oficiales i agentes de la Policía Municipal, tendrán derecho de tener en su poder o bajo su
custodia las armas i municiones que les sean legalmente entregadas para el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Art. 4.— PERMISO ESPECIAL PARA LA POSESION DE ARMAS DE FUEGO POR OFICIALES VARIOS.— Al Presidente de la República i a los miembros de su gabinete, a los Representantes Diplomáticos i Consulares de los países extrangeros, a los Gobernadores de Provincia, a los miembros que componen la Comisión de Representativos que firmaron el Plan de Evacuación, y a los Jueces i Procuradores Generales i Fiscales de las Cortes i Tribunales de la República, se les expedirán licencias al solicitarlas directamente del Secretario de Estado de lo Interior i Policía, sin necesidad de llenar ningún otro requisito, i sin que para ello tengan que hacer depósito de fianza ni que pagar impuesto.
§ Los Alcaldes Pedáneos i Guardas Campestres tendrán derecho también al porte de arma dentro de su jurisdicción, i obtendrán licencia para ello mediante la comprobación de su calidad, debiendo cumplir con los demás requisitos de esta Ley, con excepción del pago del permiso i del depósito de la fianza.
Art. 5.— LICENCIA QUE SE EXIJE A LOS COMERCIANTES EN ARMAS DE FUEGO.— Cualquiera persona que desee negociar en armas de fuego, partes de armas de fuego o municiones i fulminantes para las mismas, o que desee importarlas, presentará una solicitud al Secretario de Estado de lo Interior i Policía, para obtener una licencia en la cual solicitud, haga constar la cuantía del negocio de compra i venta de armas de fuego, municiones i fulminantes que intente hacer, i las cantidades i clases de armas, de municiones i de fulminantes que trate de comprar i vender, sin perjuicio de los demás informes que pueda especialmente pedir el Secretario de Estado de lo Interior y Policía antes de resolver la solicitud. El Secretario de Estado de lo Interior i Policía puede aprobar o desaprobar dicha solicitud i en caso de que la apruebe, exijirá la fianza que ha de prestar el solicitante antes de que se le expida la licencia y fijará el tiempo durante el cual será ésta efectiva, a menos que sea retirada antes por su autoridad.
Art. 6.— EXPEDICION DE LICENCIA.— FIANZA DE COMERCIANTE.— La Fianza que deberá prestar el solicitante, depositándola en el Tesoro Nacional, será de una suma igual al cincuenta por ciento del valor de las armas, municiones i fulminantes que intente comprar i vender; pero nunca podrá ser menor de dos mil dólares. Dicha fianza responderá del fiel cumplimiento de las leyes i reglamentos referentes al negocio para el cual se concede la licencia. Cuando la fianza no se otorgare en
efectivo o en bonos del 5% ó del 5½ o/o de la República, se constituirá en hipotecas a favor del Tesoro Nacional sobre inmuebles que representen el 50% más del monto de la fianza. La licencia será comunicada por el Secretario de Estado de lo Interior i Policía al Comandante de la Policía Nacional Dominicana.
Art. 7.— LICENCIA ADICIONAL PARA TENER ARMAS DE FUEGO EN EXCESO DE LA CANTIDAD PERMITIDA POR LA LICENCIA ORIGINAL.— Si alguna persona con licencia para ejercer el comercio en armas de fuego, deseare importar, comprar o de otro modo adquirir, poseer o tener la custodia o disposición de armas de fuego, municiones o fulminantes en mayor cantidad que la expresada en su licencia, deberá pedir i obtener una nueva licencia mediante una nueva fianza.
Art. 8.— REQUISITO PARA LA VENTA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES I FULMINANTES.— Será ilegal para todo comerciante en armas de fuego, partes de armas de fuego, municiones i fulminantes el vender o entregar armas de fuego o municiones o parte alguna de éstas a un comprador u otra persona, antes que dicho comprador o persona hayan obtenido la licencia necesaria para ello, i se hayan hecho en dicha licencia la descripción del arma de fuego i de las municiones que el comerciante ha de entregar.
Art. 9.— REGISTROS QUE HAN DE LLEVAR LOS COMERCIANTES EN ARMAS DE FUEGO.— Todo comerciante en armas de fuego, municiones o fulminantes llevará cuentas i registros completos i exactos en los libros que está obligado a llevar de acuerdo con las leyes de comercio, de las importaciones i ventas de armas de fuego, municiones i fulminantes, i, en un libro especial registrado, foliado i rubricado por el Jefe de Puesto de la Policía Nacional Dominicana, el nombre, edad, residencia, profesión i dirección postal de todas i cada una de las personas que le hubieren comprado armas de fuego, municiones i fulminantes; el número i fecha de la licencia, de cada comprador, el número i clase de cada arma comprada, juntamente con la cantidad i naturaleza de las municiones i fulminantes para dicha arma de fuego. Esas cuentas i registros se llevarán sin interlíneas, raspaduras, ni enmiendas i sin dejar líneas en blanco. Todo comerciante en armas de fuego, cuando lo pida el Secretario de Estado de lo Interior i Policía o el Comandante de la Policía Nacional Dominicana o las personas autorizadas por dichos funcionarios, está obligado a permitir el examen de dichos libros i registros i cuentas de compra-venta de armas de fuego, i el recuento i comprobación de todas las armas i municiones i fulminantes en existencia; i cualquiera negativa por parte del comerciante a
cumplir las disposiciones de este Artículo, constituirá una infracción a esta Ley, que será castigada con la confiscación de la fianza otorgada i la cancelación de la licencia.
Art. 10.— LICENCIA REQUERIDA PARA LA POSESION INDIVIDUAL DE ARMAS PARA USO PERSONAL.—GARANTIA QUE SE HA DE DAR.— Toda persona que desee poseer un arma de fuego para defensa propia o para la caza, i las municiones i fulminantes para las mismas, solicitara la licencia mediante las formalidades siguientes: Cuando se trate de obtener licencia para portar arma de fuego para defensa propia el solicitante deberá enviar a la Tesorería Nacional, para fines de garantía, la suma de cuarenta pesos oro i deberá presentar el recibo de depósito al Secretario de Estado de lo Interior i Policía antes de que la licencia le sea expedida i entregada.
§ Además de esta garantía el poseedor de una licencia deberá pagar a la Tesorería Nacional diez pesos oro por adelantado cada año, valor de la licencia, i cuya primera anualidad deberá hacer efectiva al depositar la fianza de que se habla en este Artículo.
§ § Por la presente se crea un fondo de Licencias de Armas de Fuego al cual se le abrirá una Cuenta en la Tesorería Nacional, donde ingresarán todas las sumas cobradas por este concepto con crédito a los fondos generales.
§ § § Cuando se trate de obtener licencia para uso de escopetas de cartuchos o de pistón i de rifles de aire para caza estará exento del pago del impuesto i del depósito de fianza de que habla el Art. presente; quedando, sin embargo, el solicitante ceñido a las demás prescripciones de la Ley.
Art. 11.— MODO DE HACER LA SOLICITUD.— DECISION DEL SECRETARIO DE ESTADO DE LO INTERIOR Y POLICIA.— La solicitud de licencia personal para poseer armas de fuego, municiones i fulminantes hecha por un residente en la República Dominicana, será dirijida en cuadruplicado al Gobernador Civil de la Provincia en donde el solicitante tenga su residencia habitual, acompañada de cuatro fotografías de su persona, de certificaciones por cuadruplicado de vida i costumbre del Alcalde Comunal, del Comisario de la Policía Municipal de su domicilio i del Jefe del Puesto de la Policía Nacional Dominicana. Además de una certificación por cuadruplicado del Procurador General de la Corte de Apelación de su Departamento o del Procurador Fiscal de su Provincia, que evidencie que esa persona no ha sido condenada por crimen, ni está sometida a procedimiento represivo alguno. El Gobernador Provincial la enviará al Secre-
tario de Estado de lo Interior i Policía dentro del término de una semana. Este podrá aprobar o desaprobar la solicitud.
Art. 12.— DURACION DE LA LICENCIA PERSONAL.— La licencia personal para portar armas de fuego durará un año, vencido el cual quedará anulada; pero el interesado podrá solicitar una nueva licencia por los mismos trámites con iguales requisitos i condiciones prescritas en esta Ley, manteniendo la fianza i pagando nuevamente el valor de la licencia de que habla el Artículo 10, sujeta esta solicitud a la aprobación o desaprobación, del Secretario de Estado de lo Interior i Policía.
Art. 13.— CAMBIO DE DOMICILIO DEL POSEEDOR DE LICENCIA.— Cuando una persona poseedora de una licencia válida para tener armas de fuego, municiones i fulminantes para las mismas, cambie de domicilio de una Provincia a otra, notificará dicho cambio, dentro de los diez días siguientes, al Comandante de la Policía Nacional Dominicana en carta certificada, i en la misma forma al Gobernador i al Jefe de Puesto de la Policía Nacional Dominicana de la Provincia en que establezca su nuevo domicilio.
Art. 14.— DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO FOR LA PERSONA QUE POSEA LICENCIA DE COMERCIANTE.— Cualquier persona que posea una licencia de comerciante, deberá almacenar las armas de fuego, municiones i fulminantes en el Arsenal del Estado, i, donde no exista éste, en un local del Gobierno que esté bajo la custodia de la Policía Nacional Dominicana. Al hacer este depósito el oficial de la Policía Nacional Dominicana encargado del arsenal o del local del Gobierno bajo la custodia de la Policía Nacional Dominicana donde se depositen, dará un recibo que contenga una descripción de los efectos depositados, i al entregar éstos o parte de éstos para la venta exigirá del dueño que le dé una constancia escrita de la entrega. Los comerciantes en armas, sin embargo, estarán autorizados a tener en su poder una cantidad de armas que no exceda de tres revólveres, ni de seis escopetas, ni de cien cápsulas de revólveres, ni de mil cartuchos de escopetas, ni de diez libras de pólvora fina, ni de cien libras de perdigones, para las mismas escopetas, ni de mil fulminantes.
Art. 15.— DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO POR LA PERSONA QUE LLEGUE DEL EXTRANGERO.— La persona que llegue del extrangero con un arma de fuego i las municiones i fulminantes correspondientes a ella sin tener licencia los depositará, mediante recibo por escrito, en poder del Interventor de Aduanas, quien las entregará, también mediante recibo, al Jefe de
Puesto de la Policía Nacional Dominicana para su depósito. Si dicha persona deseare obtener una licencia para portar dicha arma, deberá hacer una solicitud por escrito en la misma forma, por los mismos trámites i con iguales requisitos i condiciones prescritos en esta Ley, sujeta a la aprobación o desaprobación del Secretario de Estado de lo Interior i Policía. Si no deseare ninguna licencia o no se concediere, el arma en referencia quedará bajo la custodia de la Policía Nacional Dominicana hasta que se saque del territorio nacional o se disponga de ella de otro modo, de conformidad con la Ley.
§ La persona que llegue del extrangero a que se refiere este artículo, no podrá traer más de un revólver con diez cápsulas o de una escopeta con cien cartuchos o 500 fulminantes i dos libras de pólvora i diez libras de perdigones.
Art. 16.— DEVOLUCION DE ARMAS DE FUEGO AL DUEÑO A SU SALIDA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.— A la salida de la República Dominicana de cualquier persona cuyas armas o municiones estuvieren bajo la custodia de la Policía Nacional Dominicana, le serán entregadas mediante petición a tiempo, por conducto del Interventor de Aduanas, del puerto de salida.
§ Si el dueño del arma de que habla el Art. 15 de la presente Ley tuviere que efectuar su salida de la República por un lugar distinto al de entrada, lo notificará con antelación suficiente al Interventor de Aduanas, quien lo comunicará al Jefe de la Policía Nacional Dominicana bajo cuya custodia esté dicha arma i este la enviará al Jefe de Puesto del lugar de salida para que efectúe la entrega al dueño en la misma forma prevista en este artículo.
Art. 17.— ENTREGA DE LAS ARMAS A LA TERMINACION DE LA LICENCIA.— Mediante la revocación de cualquiera licencia o a la terminación de la misma, todas las armas i municiones en poder del poseedor de la licencia se depositarán en el arsenal del estado o en un local que esté bajo la custodia de la Policía Nacional Dominicana.
Art. 18.— ENTREGA DE LAS ARMAS DE FUEGO POR MUERTE O INHABILITACION DEL POSEEDOR DE LA LICENCIA.— En el caso de fallecimiento o de inhabilitación física o legal del poseedor de una licencia de arma de fuego, será deber del pariente más cercano o del representante legal o de la persona que a sabiendas haya entrado en posesión del arma de fuego o de las municiones i fulminantes poseídas en virtud de dicha licencia, entregar los mismos inmediatamente al Jefe de Puerto de la Po-
licía Nacional Dominicana en la Provincia correspondiente; i dicha arma de fuego, municiones i fulminantes serán retenidas por dicho Oficial de la Policía Nacional Dominicana mientras esté pendiente la expedición de una licencia para las mismas, si se solicitare, de acuerdo con la Ley.
Art. 19.— ARMAS I MUNICIONES ABANDONADAS.— Toda arma de fuego, municiones i fulminantes entregadas a la Policía Nacional Dominicana para su custodia, de conformidad con alguna de las disposiciones de esta Ley, excepto el artículo 14, se considerarán que han sido abandonadas en favor del Gobierno por su dueño; a menos que éste o su representante las reclame dentro del término de un año.
Art. 20.— DEBER DEL POSEEDOR DE EXHIBIR LA LICENCIA.— Será deber de toda persona que tenga licencia para portar armas de fuego, municiones o fulminantes, exhibirlas siempre que se lo pida el Gobernador Provincial o un funcionario provincial que actúe en virtud de órdenes escritas de dicho Gobernador, o un Oficial de la Policía Nacional Dominicana que obre en virtud de órdenes o de conformidad con los reglamentos.
Art. 21.— REVOCACION DE LA LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR EL SECRETARIO DE ESTADO DE LO INTERIOR I POLICIA.— Cualquiera licencia para portar armas de fuego puede ser revocada en cualquier fecha por orden del Secretario de Estado de lo Interior i Policía.
Art. 22.— PERDIDA DE LA FIANZA.— Cuando el poseedor de una licencia dejare de cumplir con alguna disposición de esta Ley o con los términos de su licencia, o dejare de presentar debidamente el arma de fuego comprendida en su licencia, ya sea que la haya perdido por algún accidente o de cualquier otro modo que no sea debidamente justificada como fuerza mayor, el Secretario de Estado de lo Interior i Policía ordenará, mediante prueba satisfactoria del hecho, que la fianza sea confiscada en la Tesorería Nacional en favor del Fisco.
Art. 23.— ENTREGA DE LA FIANZA.— Cuando termine una licencia de armas de fuego o sea revocada, sin causa, o devuelta, o se disponga legalmente de todas las armas, municiones i fulminantes poseídas en virtud de dicha licencia, la fianza será devuelta a su dueño por orden del Secretario de Estado de lo Interior i Policía. Disponer legalmente de armas o de municiones es reexportarlas o venderlas con previo consentimiento escrito del Secretario de Estado de lo Interior i Policía a un comerciante que esté autorizado a negociar en armas, o renunciar a ellas en favor del Estado.
Art. 24.—MODELOS I REGLAS QUE SE HAN DE PRESCRIBIR POR EL SECRETARIO DE ESTADO DE LO INTERIOR I POLICIA.— El Secretario de Estado de lo Interior i Policia prescribirá los modelos i promulgará las reglas que estime necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley.
Art. 25.— Toda persona que negociare o traficare en armas de fuego, partes de armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, o que las importare, o que de otro modo adquiriera, o poseyere, con intención de negociar o traficar en ellas, sin antes haber obtenido la licencia o licencias exigidas en los Artículos 5, 6 i 7 de la presente Ley o que vendiere, entregare, o dispusiere en cualquier forma de armas de fuego, municiones o fulminantes en favor de persona no autorizada a negociar en ellas o a portarlas, será culpable de crimen i, convicta que fuere por la Corte Criminal correspondiente, sufrirá pena de multa no menor de dos mil dólares ($2.000.00), ni mayor de cinco mil dólares ($5.000.00), i prisión por no menos de tres años ni más de cinco años.
Art. 26.— Toda persona que entrare a sabiendas en posesión de cualquier arma de fuego o de las municiones i fulminantes comprendidas en la licencia de armas de fuego de una persona que fallezca o esté sujeta a inhabilitación física o legal i dejare de entregar las mismas al Jefe del Puesto de la Policía Nacional Dominicana, según se establece en el Artículo 18 de esta Ley, será culpable de delito i, convicta que fuere por el Tribunal Correccional correspondiente, sufrirá pena de multa no menor de trescientos dólares ($300.00) ni mayor de setecientos veinte dólares ($720.00) o prisión de cinco meses a un año, a la discreción del Tribunal Correccional.
Art. 27.— Toda persona que tuviere en su poder una o mas armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, sin tener la licencia correspondiente, o que las tuviere en exceso de la cantidad autorizada por su licencia, o que portare, o tuviere en su poder otra arma distinta de la descrita en su licencia, será culpable de delito i, convicta que fuere por el Tribunal Correccional correspondiente sufrirá pena de multa, por cada arma de fuego que tuviere en su poder, de no menos de trescientos dólares ($300.00) ni mayor de setecientos veinte dólares ($720.00) o prisión de cinco meses a un año a la discreción del Tribunal Correccional.
Art. 28.— La falta de pago de cualquiera multa o parte de multa impuesta por esta Ley, conllevará prisión a razón de un día por cada tres pesos de la multa, no pagada, sin que dicha pri-
sión pueda ser disminuída por causa de insolveneia ni por ninguna otra causa.
Art. 29.— Esta Ley deroga la Orden Ejecutiva No. 819 i cualquiera otra Ley o parte de Ley que le sea contraria.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 7 días del mes de Diciembre de 1922; años 79° de la Independencia i 59° de la Restauración.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendada.
El Secretario de Estado de lo Interior
y Policía:
J. C. Ariza.
Refrendada.
El Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
Eladio Sánchez.
Refrendada.
El Secretario de E. de Justicia é
Instrucción Pública:
C. Armando Rodriguez.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3387.
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