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Resolución No. 300, que aprueba la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Convención sobre la Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar y Convención sobre la Plataforma Continental. (G. O. No. 8868, del 20 de Junio de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la República
NUMERO: 300
VISTO el artículo 38, inciso 11 de la Constitución de la República;
VISTOS los textos de la Convención sobre el mar territorial y la Zona contigua, convención sobre el Alta Mar, Convención sobre la Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar y Convención sobre la Plataforma Continental, de fecha 29 de abril de 1958.
RESUELVE:
UNICO.—Aprobar la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Convención sobre la Pesca y Conservación de los Recursos vivos de la Alta Mar y Convención sobre la Plataforma Continental, de fecha 29 de abril de 1958, que copialas a la letra dice así:
"CONVENCION SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
Los Estados Partes en esta Convención han convenido en lo siguiente:
PARTE I
MAR TERRITORIAL
Sección I. Disposiciones Generales.
ARTICULO I
1. La soberania de un Estado se extiende, fuera de su te-
rritorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.
2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.
ARTICULO 2
La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
SECCION II. Extensión del mar territorial
ARTICULO 3
La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
ARTICULO 4
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2. El trazado de esas líneas de base no puede apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que
1. Las aguas sitwidas e11 el inteyior dc la linea de b n ~ e
d21 mar territorial se considemrh como agiias interiores.
ARTICULO ’i
1. Este articulo se refiere rinicatnente a las bahias cuyar
co.;tric, pcrteiiecen n un solo Es:!sdo.
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2 A 1.0s efectos de estos ai.ticulos, una baliia es toda es-
cotadura bien determinada cuya penetraci6n tierra acientro,
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en reiaci6n ('on la anchnra de su hoc'a, es tal que cwntiene agiias
ccrc*aclz-: p r
costa y cmstituve algo iiik que una simple in-
l'lexicin de la costa. IA escotadum. ;io FC consiclerarii, $in e m
bar90, coino hahia si su snperf1c.i:) no es irnal o superior a la,
dc un semicirciilo qric tcnga por dii'inictro la hoca de dicha es-
I *ot,?dLllYL.
1. Si la distancia ciitre las liiicas de bajaniar de 10s 1)titi-
tos nrturales de entrada de una bahja no excede de veiiif 'CIIEL-
tro ml~las, se podI?i trazar una linea. de demarcacicin entre l a s
dos l'neas de 13 hajfimnr, y ias aguas clue qwden encure;das
SPY An consideratlas coin0 aguas interiores.
A 10s efectos de la deljmitacih (le1 tilai' tprritsvkil, las
instaladones permanentes m6s adentradas en el niar que fnr-
men parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa.
ARTICULO 9
Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.
ARTICULO 10
1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos.
ARTICULO 11
1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.
ARTICULO 12
1. Cuando las costas de los Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender
e
k
*
su mar territorial m&s ~ l l &
de una lkea media deterrniriada de
forma tal que todos sus puntos Sean equidistantes de 10s pun-
tos inns pr6ximos de las liiieas de haw a partir de las caiiles
s3 niiiie la ancliurn clcl m x - territor'p.1 de capla un3 de ~ S O S I*;?-
tados. No obstante, la disposiciiirl de cstc phrrafo 110 ::ei*:) x j ) ~ i -
cable ciiando, p r la existeiicia de cterechos liist6ricos t) por
otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar
territcrial de ambos Estados eii otra forma.
4. E:l 1txbo cs iiiocente mieutras no sea perjudicial para la
paz, e1 orden o la seguridad del Estado riberefio. Tal paso se
ofectuarii con arreglo a estos articulos y a otras disposicimes
del (1 e w r h o i 11 t ernacionnl.
3. No sera cansiderado iliocciite ci! pnso de b u ~ ~ u e s
de pes-
c.a extranjeios que 110 cumplan las leyes p reglamentaciones
dictadas y publicadas p r el Estado riberefio a fin de evitar que
t a b s buq~res pesqut~n dentrl; del nii-11’ frrritwial.
6. 1,os
Ixicliies subniariiios tieneii 1s obligaci6n de nave-
gnr eil l:* superficie y de mostrar su bandera.
1. El Estado ribeiciio 110 ha de poner dificultades a1 pa-
so jnocentr yor f31 mar territorial
ARTICULO 16
1. 1 3 Estadv ribereiio puede tomar, ea su mar txritoria!,
las medidas newsaria5 para iinpedir toclo paso que 110 sea ino-
centp.
2. Itebpecro de 10s buyues que se dirigen fiacia las agcias
intcriores, el Estado ribereiio tiene ctderiitis el derecho de to-
mar las medidas necesarias para iinpedir cualquier infraccih
de Is, condiciones aplicabies a la adniisibn de dichos buques
c11 tiIlPS ;Ig“a~.
A
.;. .I rescrka de lo clispuesto eir el piirrafo 1, cl Estado ri-
be.rt.ii9 puede, sin discriniinacicin entre 10s buques extranjeros,
s u s p d e r temporalniente ?I en deterniinados lugares de su mar
tcw itulial el pnso ir?ocente de btiques extrsnjeros, si tal sus-
pcnsitin cs inclispensab!e para la proteccicin (le su seguridad.
IA sukpensi6n s610 tendril efecto cuando se haya publicado en
I n de!~id;i fornia.
*
!
1. El paso inocente de buyues estraqjei'os no ptiede SCT
i
?
3 ) Si la infracci6n time coiisecmxcias en el Estado 1-ibe-
l'elio;
$
C ) S i el capntein del buqiie o el Ccinsul del Estado cuyu pa-
bellon enarbola han ped& la intervencih de las autoridades
locales; o
d) Si es iiecesario pa^ la repi'esicin del lrt'ifico ilicito de
estnpefacientes.
2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.
3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medidas precautorias en materia civil que permita su legislación.
Subsección C. Reglas Aplicables a los Buques del Estado que no sean Buques de Guerra
ARTICULO 21
Las disposiciones de las subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.
ARTICULO 22
1. Las disposiciones de la subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.
2 Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada en estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de derecho internacional.
Subsección D. Regla Aplicable a los Buques de Guerra
ARTICULO 23
Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar te-
ritorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado afectado podrá exigir que el buque salga del mar territorial.
PARTE II
ZONA CONTIGUA
ARTICULO 24
1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitarias que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial;
b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2. La zona contigua no puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
3. Cuando las costas de los Estados están situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirven de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.
PARTE III
ARTICULOS FINALES
ARTICULO 25
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las convenciones u otros acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.
Ir)
fix I- .
2R'1*1C:f'Ido 26
*
I'sta Con\;eniicin quedr,r.tj abierta h a s h el ;31 de octubre
de 10% a la firms de todos 10s Estados Miembros de las Na-
cioiic(; Uiiidas o de cualquiera de 104 orgwnismos especializa-
dos 7' de ciinlquier otro Fstado invitado ])or la Asamblea Gc-
neix3 :Ir 1:)s Sac.ionm I'nitlas ;I stisc.i.ilrir la ('on\ <biitai:5n.
municación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
ARTICULO 31
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26:
a) Cuales son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28;
b) En que fecha entrará en vigor esta Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29;
c) Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 30.
ARTICULO 32
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
HECHO en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho".
Anexo II
"CONVENCION SOBRE LA ALTA MAR
Los Estados Partes en esta Convención,
*
Articulo I
Sc- entenderii por “alta n i a r ” Id parte del may 110 p a t e -
rieciente a1 mar territorial ni ii las agiias interjores de iiri Es-
tado.
berán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las convenciones internacionales existentes:
a) Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio;
b) A los buques que enarbolen la bandera de este Estado el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.
2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos en caso de que tales Estados no sean ya partes en las convenciones internacionales existentes.
Artículo 4
Todos los Estados con litoral o sin él tienen el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera.
Artículo 5
1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque; en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolan su pabellón, en los aspectos administrativo, técnico y social.
2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya
concedido el derecho de enarbolar su pabellón, los documentos procedentes.
Artículo 6
1. Los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en los tratados internacionales o en los presentes artículos, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. No se podrá efectuar ningún cambio de bandera durante un viaje ni en una escala, excepto como resultado de un cambio efectivo de la propiedad o en el registro.
2. El buque que navegue bajo las banderas de dos o más Estados, utilizándolas a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como buque sin nacionalidad.
Artículo 7
Las disposiciones de los artículos precedentes no prejuzgan en nada la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de una organización intergubernamental y enarbolen la bandera de la organización.
Artículo 8
1. Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.
2. A los efectos de estos artículos, se entiende por buques de guerra los que pertenecen a la marina de guerra de un Estado y ostentan los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el escalafón de oficiales de la Armada. La tripulación ha de estar sometida a la disciplina naval militar.
Artículo 9
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comercial, gozarán, cuando estén en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.
Artículo 10
1. Todo Estado dictará, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a:
a) La utilización de las señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de los abordajes;
b) La tripulación del buque y sus condiciones de trabajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo;
c) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad del buque.
2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrán en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de dichas disposiciones.
Artículo 11
1. En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar, que pueda entrañar una responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
2. En materia disciplinaria, el Estado que haya expedido un certificado de matrícula, o un certificado o licencia de competencia, podrá, siguiendo su procedimiento jurídico correspondiente, decretar la retirada de esos títulos incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
3. No podrá ser ordenado ningún embargo ni retención sobre el buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado cuya bandera enarbola el buque.
Artículo 12
1. Los Estados deberán obligar a los capitanes de los buques que naveguen bajo su bandera a que, siempre que puedan hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros:
a) Prestan auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar;
b) Se dirigirán a toda velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepan que necesitan socorro y siempre que tengan una posibilidad razonable de hacerlo;
c) En caso de abordaje, presten auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros, y, cuando sea posible, comuniquen al otro buque el nombre del suyo, el puerto de matrícula y el puerto más próximo en que hará escala.
2. El Estado ribereño fomentará la creación y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz, en relación con la seguridad en el mar y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales.
Artículo 13
Todo Estado está obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados a enarbolar su bandera.
autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandera, queda en libre ipso facto.
Artículo 11
Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
Artículo 15
Constituyen actos de piratería los enumerados a continuación:
1) Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido:
a) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
b) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
2) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
3) Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 16
Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado
los actos de pirateria definidos en el artículos 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una aeronave del Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo 17
Se consideran buques y aeronaves piratas los destinados, por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos previstos por el artículo 15. Se consideran también piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentren bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos
Artículo 18
Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o en aeronave pirata. La conservación y la pérdida de la nacionalidad se rigen por la ley del Estado que la haya concedido.
Artículo 19
Todo Estado puede apresar en alta mar, o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de pirateria que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los tribunales del Estado que haya efectuado la presa podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que haya de tomar respecto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe.
Artículo 20
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacio-
nalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causados por la captura.
Artículo 21
Sólo los buques de guerra y las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves al servicio de un gobierno autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo capturas por causa de piratería.
Artículo 22
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en virtud de facultades concedidas por tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar no tiene derecho a efectuar en él ningún registro a menos que haya motivo fundado para creer:
a) Que dicho buque se dedica a la piratería; o
b) Que el buque se dedica a la trata de esclavos; o
c) Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera extranjera o se haya negado a izar bandera.
2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrá proceder a la comprobación de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrá enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un oficial. Si aún después del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrá proceder a otro examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las atenciones posibles.
3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiere cometido ningún acto que las justifique, dicho buque tendrá derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o daño sufridos.
Artículo 23
1. El Estado ribereño podrá emprender la persecución de
ún buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus leyes y reglamentos. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor, y podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que da la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en ellas en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como está definida en el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecución no se podrá emprender más que por atentado a los derechos para cuya protección fué creada dicha zona.
2. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del país a que pertenece o en el de una tercera Potencia.
3. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque madrina se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, si es del caso, en la zona contigua. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido la señal de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oírla o verla.
4. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves, destinados al servicio de un gobierno especialmente autorizados a tal fin.
5. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a esta forma de persecución;
b) La aeronave que haya dado la orden de detención habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque o aeronave del Estado ribereño llamado por ella llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúan la persecución sin interrupción.
6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o intercepción.
Artículo 21
Todo Estado está obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberías submarinas o producidos por la explotación y exploración del suelo y del subsuelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios existentes en la materia.
Artículo 25
1. Todo Estado está obligado a tomar medidas para evitar la contaminación del mar debida a la inmersión de desperdicios radioactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones que puedan dictar los organismos internacionales competentes.
2. Todos los Estados están obligados a colaborar con los organismos internacionales competentes en la adopción de medidas para evitar la contaminación del mar y del espacio aéreo superyacente resultante de cualesquiera actividades realizados con sustancias radioactivas o con otros agentes nocivos.
Artículo 26
1. Todo Estado tiene el derecho de tender sobre el lecho de la alta mar cables y tuberías submarinos.
2. Sin perjuicio de su derecho de tomar medidas adecuadas para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no podrá impedir que se tiendan cables o tuberías submarinas ni que se proceda a su conservación.
3 Cuando tienda dichos cables o tuberias, el Estado de que se trate tendrá debidamente en cuenta los cables y tuberías ya instalados en el lecho del mar, y en particular la posibilidad de reparación de los cables o tuberías ya existentes.
Artículo 27
Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que la ruptura o el deterioro, por un buque que enarbole su bandera o por una persona sometida a su jurisdicción, de un cable submarino en alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable, que interrumpan u obstruyan las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de un cable de alta tensión o de una tubería submarinos, constituyan infracciones susceptibles de sanción. Esta disposición no es aplicable a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hubiesen tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Artículo 28
Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de un cable o de una tubería en la mar y que, al tender o reparar el cable o la tubería, causen la ruptura o deterioro de otro cable o de otra tubería, respondan del costo de su reparación.
Artículo 29
Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquiera otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos, sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.
Artículo 30
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las convenciones u otros acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.
Artículo 31
Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
Artículo 32
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 33
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Es-
tados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 31. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 34
1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 35
1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 31:
a) Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33;
b) ha que fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;
2) Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 35.
Artículo 37
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 31.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.
Anexo III
"CONSERVACION SOBRE PESCA Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR
Los Estados Partes en esta Convención,
(Considerando que el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades auténticas de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso,
(Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar exige el clara necesidad de que se investiguen, cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional, mediante la acción concertada de todos los Estados interesados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Todos los Estados tienen el derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, a reserva de: a) sus obligaciones convencionales, b) los intereses y derechos del Estado ribereño que se estipulan en la presente Convención, y c) las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de la alta mar que figuran en los artículos siguientes.
2. Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.
Artículo 2
A los efectos de esta Convención, se entenderá por "conservación de los recursos vivos de la alta mar" el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.
Artículo 3
El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca de cualquier reserva o reservas de peces u otros recursos vivos del mar en una zona cualquiera de la alta mar donde no pesquen los nacionales de otros Estados deberá adoptar medidas en esa zona respecto de sus propios nacionales, cuando sea necesario para la conservación de los recursos vivos afectados.
Artículo 4
1. Si los nacionales de dos o más Estados se dedican a pescar de la misma o de las mismas reservas de peces u otros recursos vivos marinos en cualquier zona o zonas de la alta
mar, dichos Estados harán a petición de cualquiera de ellos, entablarán negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo para sus nacionales las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos que se encuentren
2. Si los Estados interesados no pudiesen llegar a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses cualquiera de las partes podrá invocar el procedimiento previsto en el artículo lo 9.
Artículo 5
1. Si una vez adoptadas las medidas a que se refieren los artículos 3 y 4, las necesidades de esos Estados quieren de dicirse a pesar de cualquier otra o otras de la alta mar de la misma o de las mismas regiones de peces u otros recursos marinos vivos, los otros Estados aplicarán a sus propias naves de dichas medidas, que no deberán ser discriminatorias. de hecho ni de derecho, a más tardar dentro meses después de tener en cuenta de las medidas según sido notificadas al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General notificará y en todo caso a todos los Estados interesados por el que tome dicha medida.
2. Si los otros Estados no aceptan esas medidas y no pro- de llegar a un acuerdo dentro de un plazo de dos meses, cualquier de las partes invocará poder establecer el prove- dimiento previsto en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispon- to en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas con- nuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.
Artículo 6
1. El Estado ribereño podrá un interés especial en el man- tenimiento de la productividad de los recursos vivos en cual- quier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial.
2. El Estado ribereño tiene el derecho de participar, en
condiciones de igualdad, en toda organización de estudios y en todo sistema de investigación o de reglamentación relativo a la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en ella.
3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca en una zona cualquiera de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño deberá, a petición del Estado ribereño, entablar negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona.
4. El Estado cuyos nacionales se dediquen a la pesca en cualquier zona de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño no pondrá en vigor ninguna medida de conservación en dicha zona que se oponga a aquellas que haya adoptado el Estado ribereño, pero podrá entablar negociaciones con el Estado ribereño para adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona.
5. Si los Estados interesados no llegan a un acuerdo respecto a las medidas de conservación dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.
Artículo 7
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, y con el fin de mantener la productividad de los recursos vivos del mar, el Estado ribereño podrá adoptar unilateralmente las medidas de conservación que procedan para toda reserva de peces u otros recursos marinos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial, si las negociaciones con los demás Estados interesados no hubiesen dado lugar a un acuerdo dentro de un plazo de seis meses.
2. Para que las medidas que adopte el Estado ribereño en virtud del párrafo precedente puedan surtir efecto respecto de otros Estados, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Que las medidas de conservación respondan a una necesidad urgente, a la luz de los conocimientos que se tengan sobre la pesquería;
b) Que las medidas adoptadas se funden en dictámenes científicos pertinentes;
c) Que dichas medidas no discriminen de hecho ni de derecho contra los pescadores extranjeros.
3. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que se resuelva, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención, cualquier litigio que pueda surgir sobre su validez.
4. Si estas medidas no son aceptadas por los demás Estados interesados, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento establecido en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.
5. Cuando la costa pertenezca a varios Estados, se seguirán los principios de delimitación geográfica que se fijan en el artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.
Artículo 8
1. Cualquier Estado, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en una zona de alta mar no adyacente a sus costas, si tiene un interés especial en la conservación de los recursos vivos de alta mar de dicha zona, podría pedir al Estado o a los Estados cuyos nacionales se dediquen a las pescaas en ella que tomen las medidas de conservación necesarias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, respectivamente, indicando al mismo tiempo las conclusiones científicas que, a su juicio, hacen necesarias esas medidas y señalando su interés especial.
2. Si no se llega a un acuerdo dentro de un plazo de doce
meses, dicho Estado podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.
Artículo 9
1. Las diferencias que puedan surgir entre Estados en los casos a que se refieren los artículos 1, 5, 6 y 8 serán resueltas, a petición de cualquiera de las partes, por una comisión especial compuesta de cinco miembros, salvo que las partes convengan en resolverlas mediante otro procedimiento pacífico, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la comisión, uno de los cuales será nombrado presidente, serán designados de común acuerdo por los Estados partes en el litigio, dentro de los tres meses siguientes a la demanda de arbitraje, conforme a las disposiciones de este artículo. Si no se llega a un acuerdo, serán nombrados, a petición de cualquiera de las partes y dentro de los tres meses siguientes, por el Secretario General de las Naciones Unidas, previa consulta con los Estados partes en la controversia y con el Presidente de la Corte Internacional de Justicia y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de entre personas competentes, nacionales de terceros Estados y especialistas en las cuestiones jurídicas, administrativas y científicas de las pesquerías, según sea la naturaleza del conflicto que haya de resolverse. Las vacantes se cubrirán por el procedimiento seguido para los primeros nombramientos.
3. Todo Estado parte en cualquier litigio entablado en virtud de estos artículos podrá designar a uno de sus nacionales para que forme parte de la comisión especial, con derecho a participar plenamente en sus actuaciones en igualdad de condiciones con los miembros de la comisión, pero sin derecho a votar ni a participar en la redacción de la decisión de la comisión.
4. La comisión fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes la posibilidad completa de ser oída y de exponer su caso. También decidirá cómo habrán de
ser distribuídas las costas y demás gastos del litigio entre las partes, si éstas no pudieran llegar a un acuerdo a este respecto.
5. La comisión deberá fallar dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de su designación, a menos que, en caso necesario, decida ampliar este término tres meses como máximo.
6. Al dictar su fallo, la comisión especial deberá observar lo dispuesto en estos artículos y en todo acuerdo especial que exista entre las partes acerca de la solución de la controversia.
7. La comisión adoptará sus decisiones por mayoría.
Artículo 10
1. En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, la comisión especial aplicará los criterios enunciados en el párrafo 2 de dicho artículo. En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 8, la comisión aplicará los siguientes criterios, según los problemas planteados en el litigio:
a) En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 se habrá de determinar:
i) Si las conclusiones científicas demuestran la necesidad de adoptar medidas de conservación;
ii) Si las medidas concretas se basan en conclusiones científicas y son fidedignas; y
iii) Si las medidas no tienen carácter discriminatorio, de hecho ni de derecho, contra pescadores de otros Estados.
b) En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 8, se habrá de determinar que las conclusiones científicas demuestran que es indispensable adoptar medidas de conserva-
ción o que el programa de conservación responda a las necesidades.
2. La comisión especial podrá decidir que las medidas que sean objeto de discusión no se apliquen hasta que dicte su fallo; pero en el caso de litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, dichas medidas sólo se suspenderán cuando la comisión, basándose en pruebas prima facie, llegue al convencimiento de que no es necesario aplicar urgentemente tales medidas.
Artículo 11
Las decisiones de la comisión especial serán obligatorias para los Estados partes en el litigio de que se trate y será aplicable a las mismas lo que dispone el párrafo 2 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. Si las decisiones fueran acompañadas de recomendaciones, éstas deberán ser objeto de la mayor atención.
Artículo 12
1. Si se modifican los hechos en que se basa la decisión de la comisión especial debido a cambios importantes en las condiciones de la reserva o las reservas de peces o de otros recursos marinos vivos, o en los métodos de pesca, cualquiera de los Estados en causa podrá pedir a los demás Estados que se inicien negociaciones para introducir de común acuerdo las modificaciones necesarias en las medidas de conservación.
2. Si no se llega a un acuerdo en un plazo prudencial, cualquiera de los Estados de que se trate podrá recurrir de nuevo al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 9, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde que se dictó el fallo anterior.
Artículo 13
1. Un Estado podrá emprender la reglamentación de las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar en zonas de la alta mar adyacentes a su mar terri-
torial, cuando sus nacionales hayan mantenido y explotado esas pesquerías durante largo tiempo, a condición de que los no nacionales estén autorizados a participar en esas actividades en las mismas condiciones que sus nacionales, salvo en aquellas zonas donde sus nacionales hayan disfrutado exclusivamente, durante un período de tiempo prolongado, del uso de dichas pesquerías. Esta reglamentación no podrá menoscabar el régimen general de alta mar correspondiente a esa zona.
2. Las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar a que se refiere este artículo son aquellas que utilizan aparatos cuyos elementos de sustentación están fijados en el lecho del mar, construidos en lugar donde se los deja para que funcionen de un modo permanente, o que, si se quitan, se los coloca otra vez, al volver la estación, en el mismo lugar.
Artículo 14
En los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 8, por “nacionales” se entienden los buques o embarcaciones de pesca de todas las dimensiones que tengan la nacionalidad del Estado interesado, según la ley de dicho Estado, independientemente de la nacionalidad de sus tripulantes.
Artículo 15
Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
Artículo 16
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Es-
tados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 15. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 19
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 12.
2. Un Estado Contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 20
1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
Artículo 21
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los demás Estados mencionados en el artículo 15: a) Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17;
b) En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18;
c) Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 20;
d) Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 19.
Artículo 22
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 15.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho."
Anexo IV
"CONVENCION SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Los Estados Partes en la Convención Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de estos artículos, la expresión "plata-
forma continental" designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.
Artículo 2
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
4. A los efectos de estos artículos, se entiende por "recursos naturales" los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.
Artículo 3
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.
Artículo 4
A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma continental.
Artículo 5
1 La exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas fundamentales u otras investigaciones científicas, que se realicen con intención de publicar los resultados.
2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.
3. Las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.
4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo la jurisdicción del Estado ribereño, no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.
5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones
será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas.
6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circunsdantes no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sean indispensables para la navegación internacional.
7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.
8. Para toda investigación que se relacione con la plataforma continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la plataforma continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados.
Artículo 6
1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de los Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación,
ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
3. Al efectuar la delimitación de la plataforma continental, todas las líneas que se tracen de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.
Artículo 7
Las disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas sobre dicho subsuelo.
Artículo 8
Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
Artículo 9
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 10
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 8. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 12
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive.
2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 13
1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
Artículo 14
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 8:
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