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Resolución No. 295. Del Poder Ejecutivo, que aprueba un contrato suscrito entre el Estado y los señores Martín Tilden y Aubrey Kahn, para explotación y la de sus derivados. (G. O. No. 8641 del 11 de Junio de 1964)
República Dominicana
Por Tilden y Kahn
El Nombre de la República
NUMERO 295
VISTO el artículo 55, inciso 6), y el artículo 98, inciso 14, de la Constitución de la República.
VISTO el contrato de concesión suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y por los señores Martín Tilden y Aubrey Kahn, de fecha 26 de mayo de 1964, mediante el cual se concede a los mencionados señores el derecho de exploración y explotación de la ex-plotación y derivados en el territorio nacional dentro de un área de 500 kilómetros cuadrados, aproximadamente, conforme a las estipulaciones que se contienen en dicho contrato;
RESUELVE:
UNICO.— Aprobar el contrato de fecha 26 de mayo de 1964, suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y por los señores Martín Tilden y Aubrey Kahn, mediante el cual se otorga a los mencionados señores el derecho de concesión para la exploración y explotación de petróleo y sus derivados en el territorio nacional dentro de un área de 500 kilómetros cuadrados, aproximadamente, conforme a las estipulaciones que se consignan en dicho contrato, que quedan a la letra que así:
ENTRADA:
EL ESTADO DOMINICANO, representado por el Secre-
tario de Estado de Industria y Comercio, señor Dr. Pompilio Brouwer, dominicano, mayor de edad, médico y funcionario público, casado, de este domicilio y residencia, portador de la cédula de identificación personal [omitida] de Rentas Internas hábil para el presente año, quien actúa en virtud del Poder Especial conferido por los Honorables Miembros del Triunvirato que rige los destinos de la República Dominicana, de fecha 23 de mayo de 1961, quien para los fines y consecuencias de este contrato se denominará "EL ESTADO"; y los señores AUBREY KAHN y MARTIN TILDEN, norteamericanos, mayores de edad, domiciliados y residentes accidentalmente en el Hotel "EL EMBAJADOR", de esta ciudad, apartamentos Nos. 352 y 353, portadores de las TARJETAS DE TURISTA Nos. 275189, de fecha 19 de marzo de 1961, y 279841, de fecha 22 de mayo de 1961, respectivamente, quienes en lo adelante se denominarán "LOS CONCESIONARIOS".
POR CUANTO: El Poder Ejecutivo en virtud de las disposiciones de la Ley No. 4532, de fecha 31 de agosto de 1956, sobre petróleo e hidrocarburos, modificada por la No. 4833, del 17 de enero de 1958, actualmente en vigor, tiene autoridad para suscribir contratos para la exploración, explotación y beneficio del petróleo, así como del asfalto, nafta, betún, brea, ozoquerita, y demás minerales combustibles análogos, las resinas fósiles y los gases desprendidos de los yacimientos de dichos minerales, tanto con nacionales como con extranjeros, cuando los mismos se consideren convenientes al interés económico nacional.
POR CUANTO: LOS CONCESIONARIOS para llevar a efecto el desarrollo de la referida industria petrolera en la República está organizando, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley sobre petróleo, una compañía por acciones que se denominará CARIBBEAN OIL MINING CO.", compañía que se constituirá de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con un capital de RD$3,000,000.00, donde participará ampliamente el capital dominicano;
POR CUANTO: LOS CONCESIONARIOS, han solicitado el otorgamiento del derecho a la suscripción, de conformidad con la Ley No. 4532 promulgada el día 31 de agosto de 1956, de
un contrato-concesión para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás sustancias hidrocarburadas, en las áreas señaladas más adelante y delimitadas en los planos correspondientes que forman parte del presente documento, así como el derecho a efectuar la explotación y beneficio de las referidas sustancias minerales, en el territorio nacional;
POR CUANTO: el área solicitada por LOS CONCESIONARIOS, para el estudio y desarrollo de los trabajos correspondientes a la investigación petrolera del país, no cubre perímetro alguno solicitado con anterioridad, según constancia en los libros del Registro Público de Minería de la Dirección General de Minería;
POR CUANTO: LOS CONCESIONARIOS, para llevar a cabo los trabajos de investigación y valorización de la zona seleccionada, se comprometen a invertir en el proceso inicial de las operaciones exploratorias de la suma de RD$1,000,000.00, sin costo alguno para el Estado Dominicano, ya que el período de exploración para las investigaciones petroleras no será mayor de dos (2) años, comprometiéndose a iniciar los trabajos dentro de los 180 días subsiguientes a la Publicación de la Gaceta Oficial del presente contrato y a perforar dos (2) pozos por año a una profundidad mínima de doce mil (12,000) pies;
POR CUANTO: EL ESTADO considera que para hacerse efectiva las condiciones del contrato en cuanto a la validez de los derechos relativos a los subsiguientes trabajos de explotación, beneficio, refinería, venta y transporte del petróleo, cuyas estipulaciones se consignan más adelante LOS CONCESIONARIOS deberán localizar petróleo en cantidades comerciales dentro del término acordado para el período exploratorio, así como cualquiera otra sustancia mineral objeto de su solicitud, de lo contrario cesarán de pleno derecho todas las prerrogativas, derechos y concesiones otorgadas en el mismo, pudiendo EL ESTADO rescindir unilateralmente el contrato, sin que LOS CONCESIONARIOS tengan derecho a indemnización de ninguna especie;
POR CUANTO: Con el fin de determinar el área cuya ex-
ploración y explotación se otorga a LOS CONCESIONARIOS y establecer en detalle las bases de las relaciones recíprocas entre las partes, en particular con respecto a las obligaciones con el ESTADO que los CONCESIONARIOS asumirá, así como las exenciones de impuestos, derechos, contribuciones, tasas, fiscales, presentes o futuras, que el ESTADO desee conceder a los CONCESIONARIOS; y en el entendido de que el preámbulo que antecede forma parte de este contrato, las partes así representadas acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: EL ESTADO otorga a los CONCESIONARIOS el derecho a la exploración en el territorio nacional, dentro del área cuya descripción de vértices y demarcación provisional se indican en la cláusula segunda del presente contrato, del petróleo y demás substancias hidrocarburadas según lo define el Art. 2 de la Ley No. 4592, del 31 de agosto de 1956, y a investigar en subsuelo de la misma, sin límite de profundidad, las aguas corrientes o profundas que se encuentren dentro de dicha área de concesión, y a estudiar de conformidad con los métodos usuales establecidos por la industria petrolera, técnica y científicamente, todas las formaciones geológicas en y bajo de dicha área superficial, y a explotar, adquirir y beneficiar bajo las condiciones y estipulaciones que más adelante se consignan, todo el petróleo y demás substancias hidrocarburadas que se encuentren y localicen en y bajo la referida área superficial.
ARTICULO SEGUNDO: El área cuya exploración y explotación EL ESTADO otorga a los CONCESIONARIOS es de aproximadamente 890,450 hectáreas, las cuales están delimitadas de la siguiente manera:
Partiendo desde la sección de Juan Esteban (punto 1), en la costa Barahona-Enriquillo, provincia de Barahona, siguiendo una línea recta que pasa por el centro del parque municipal de Jimaní y sigue hasta encontrar la frontera (punto 2); y desde aquí, siguiendo la línea fronteriza en dirección Norte, hasta encontrar la sección de Cacique Enriquillo, provincia Independencia (punto 3), y desde aquí, siguiendo una línea recta en dirección Sureste, hasta encontrar la sección de Barranca (punto 4), a orillas del Río Yaque, municipio de Tamayo, pro-
vincia de Barahona; y desde aquí, siguiendo todo el curso del Río Yaque del Sur, aguas arriba, hasta encontrar la desembocadura del Arroyo Vajama (punto 5); y desde aquí una línea recta hasta encontrarse la confluencia de los Ríos Loro y San Juan (punto 6), provincia de San Juan; y desde aquí una línea recta que pasa por el centro del parque municipal de Elías Piña, hasta encontrar la línea fronteriza (punto 7), y desde aquí siguiendo la línea fronteriza hasta la sección de Trinidad, municipio de Restauración (punto 8), y desde aquí en una línea recta que pasa por el centro del parque municipal de Restauración y sigue en dirección Noreste hasta encontrar el paraje "Yaque" municipio de San Juan de la Maguana (punto 9); y desde aquí una línea recta hasta encontrar la Sección de Valle Nuevo (punto 10) municipio de Constanza; y desde aquí, una línea recta hasta encontrar la sección de "La Laguna" municipio de San José de Ocoa (punto 11); y desde aquí, una línea recta con orientación Sur franco, hasta encontrar la costa, en la provincia de Peravia (punto 12), y desde aquí, bordeando toda la costa en dirección Oeste, hasta encontrar el punto 1 de partida, cerrando el polígono que abarca el área solicitada con una extensión de aproximadamente 890,150 hectáreas. Esta concesión se denominará "Caribian".
ARTICULO TERCERO: Las substancias minerales, objeto de estudio o investigación por parte de los CONCESIONARIOS, a las cuales se refiere particularmente este contrato son: el petróleo y sus asociados naturales líquidos o gaseosos, tales como la nafta, la kerosina natural, los gases hidrocarburados y el helio, el asfalto sea cual fuere el estado en que se encuentre, el betún, la brea, la elaterita, laozoquerita y demás minerales bituminosos, así como también las ceras y los carbones fósiles, comprendiendo en este término la antracita, la hulla, el lignito y demás minerales combustibles; exceptuándose expresamente de esta enumeración las resinas fósiles.
ARTICULO CUARTO: El derecho a la exploración y explotación del petróleo y demás substancias hidrocarburadas en el área anteriormente descrita que el ESTADO otorga a los CONCESIONARIOS, según ha sido convenido y aceptado entre las partes, es por treinta (30) años a contar de la publica-
ción en la Gaceta Oficial del presente contrato, pero condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones.
El referido período de treinta años se divide en dos etapas sucesivas: un período exploratorio de dos años de duración durante los cuales los CONCESIONARIOS se obligan a efectuar la perforación de dos pozos por año a una profundidad mínima de 12,000 pies, cada uno, y otro de explotación por 28 años durante los cuales se obliga a efectuar la perforación de tres pozos por año a la misma profundidad arriba indicada, y al cual solo tendrá derecho siempre y cuando durante el primer período de dos años localice petróleo en cantidades comerciales, así como de cualesquiera otra de las substancias minerales objeto de este contrato.
ARTICULO QUINTO: LOS CONCESIONARIOS se obligan durante el período de explotación, o sea dentro de los 24 meses a partir de la aprobación del presente contrato y de su publicación en la Gaceta Oficial, a efectuar una reducción del 50% del área total concedida, y en consecuencia, a seleccionar las zonas escogidas para la explotación, pudiendo realizar mayores reducciones si así lo estimare conveniente.
las áreas de explotación deben ser determinadas en forma de paralelogramos rectangulares de una extensión superficial de no menos de 16 hectáreas cada una. Cuando cualesquiera de las áreas ocupadas por LOS CONCESIONARIOS toque al mar, lagos, lagunas o ríos, caminos u otras cosas cuyas formas o posición no permitan una demarcación rectangular, el plano del área así situada se presentará en la forma más rectangular posible. Las áreas así seleccionadas para explotación, no deben incluir las zonas en las cuales la Ley prohíba expresamente los desmontes y tumbas de árboles. Las áreas que los CONCESIONARIOS dejan libres permanentemente como reservas nacionales sobre las cuales el Gobierno Dominicano puede otorgar libremente concesiones a otras personas.
ARTICULO SEXTO: LOS CONCESIONARIOS se obligan a depositar en la Dirección General de Minería, dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, cinco (5) copias del plano de cada área de selección, designada o
escogida para la explotación, conjuntamente con un informe descriptivo estableciendo claramente su extensión superficial y situación los cuales planos, para los fines de inscripción en el Registro Público para concesiones de Explotación de Petróleo, deberán estar refrendados por el Secretario de Estado de Industria y Comercio y marcados con el sello oficial, dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la recepción de los mismos. A costa de LOS CONCESIONARIOS se procederá a la publicación, por parte de la Dirección General de Minería, de la nueva descripción de linderos, en la Gaceta Oficial.
ARTICULO SEPTIMO: LOS CONCESIONARIOS se comprometen a invertir una suma inicial de US$1,000,000.00 sin costo alguno para el ESTADO, en las labores de exploración del primer período de dos (2) años ya mencionado y se obligan a iniciar los trabajos objeto de este contrato dentro de los 180 días subsiguientes a la publicación del mismo en Gaceta Oficial, comenzando la perforación del primer pozo después de concluido el aludido plazo de 180 días y a perforar un mínimo de dos (2) pozos por año.
Las partes contratantes convienen en que un pozo ha sido perforado cuando se ha obtenido un horizonte de petróleo, nafta, o gas natural de producción comercial, o cuando haya llegado a una profundidad mínima de 12,000 pies, a no ser que llegue antes a una roca hipogénica y haga inútil el continuar la perforación, en cuyo caso LOS CONCESIONARIOS suspenderán la perforación y dicho pozo contará para cubrir el mínimo estipulado por las partes.
Los pozos que LOS CONCESIONARIOS perforen en exceso al mínimo de tres (3) por año establecido en el período de explotación, o sea, después de cubiertos los dos años de explotación, se acumularán para cubrir obligaciones de perforar en otros años.
La Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la Dirección General de Minería quedan capacitadas, por mutuo acuerdo entre las partes, para verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de LOS CONCESIONARIOS, en este artículo.
ARTICULO OCTAVO: Queda expresamente convenido entre las partes que se entenderá: a) que un pozo de petróleo tiene producción comercial cuando rinda no menos de 20 metros cúbicos diarios, o sea, 122.4 barriles durante los primeros 30 días; b) que un pozo de nafta tiene producción comercial cuando rinda por lo menos 200 toneladas diarias durante los primeros 30 días de su vida productiva, y c) que un pozo de minerales objeto del presente contrato en ese período, durante gas tiene producción comercial cuando rinda por lo menos 5,000,000 de pies cúbicos diarios durante los primeros 30 días de su vida productiva.
ARTICULO NOVENO: En razón de las labores que LOS CONCESIONARIOS se comprometen a realizar durante el primer período exploratorio de dos (2) años y luego si han encontrado petróleo o cualquier otra de las substancias minerales objeto del presente contrato en ese período, el segundo período de explotación de 28 años, el ESTADO se compromete a dar a los CONCESIONARIOS o a las personas que actúen por su cuenta, el derecho de entrada y salida a todos los terrenos incluidos dentro de la zona de concesión delimitada en el artículo segundo de este contrato y del plano anexo, así como a llevar a cabo sobre la misma todas las operaciones técnicas inherentes a la exploración y explotación y demás actividades que impliquen o envuelvan dichos trabajos, en el entendido de que los CONCESIONARIOS indemnizarán a todas las personas con derecho a ello, por los daños y perjuicios que tales operaciones puedan ocasionarles.
Para los fines arriba señalados, los CONCESIONARIOS obtendrán del dueño de la superficie su consentimiento para ocupar los terrenos que necesite y celebrará con él convenios especiales a los fines de estipular la forma de la indemnización. En caso de negativa u oposición del dueño de la superficie, la Dirección General de Minería actuará como árbitro si así lo aceptan tanto los CONCESIONARIOS como el propietario. Si no se logra acuerdo alguno los CONCESIONARIOS podrán ocupar los terrenos necesarios por expropiación, conforme con el procedimiento establecido por la Ley y el ESTADO conviene en coadyuvar a ese propósito, a través de los organismos competentes.
ARTICULO DECIMO: EL ESTADO autoriza a los CONCESIONARIOS a construir, dentro o fuera del área de concesión, caminos, puentes, vías férreas, viaductos, oleoductos, tuberías de agua, estaciones de bomba, plantas de producción y líneas de fuerza eléctrica, talleres, plantas de tratamiento y cualesquiera otros establecimientos de beneficios del petróleo y demás hidrocarburos; edificios para oficinas y viviendas de empleados y trabajadores, y cuantas construcciones sean útiles o necesarias para las labores de explotación, sin que la anterior enumeración sea limitativa, pudiendo para todo ello, de conformidad con la Ley, expropiar los terrenos que fueren necesarios y establecer servidumbres.
Sin embargo, LOS CONCESIONARIOS deberán someter los planos de las referidas construcciones a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, por la vía de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, para su aprobación; estos planos podrán ser modificados de acuerdo con las leyes sobre la materia o por interferir cualquier proyecto futuro del Gobierno Dominicano. Si dentro de los 60 días siguientes al sometimiento de los planos por parte de los CONCESIONARIOS, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones no hiciera objeción alguna a ellos, dichos planos se considerarán aprobados. En caso de urgencia, los CONCESIONARIOS pueden, antes del plazo de 60 días mencionado, iniciar las construcciones, obligándose sin embargo a efectuar las modificaciones que el referido Departamento le recomendare dentro del término de los 60 días convenidos.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: EL ESTADO autoriza asimismo a los CONCESIONARIOS, a utilizar dentro del área de la concesión, las maderas, piedras y agregados en general, tales como arena, y gravilla y otros materiales necesarios o útiles para la exploración y explotación, entendiéndose que para la utilización de las aguas públicas y los cortes de madera deberán cumplirse los requisitos de la ley sobre la materia.
ART. DECIMO SEGUNDO: LOS CONCESIONARIOS se obligan a emplear en los trabajos de exploración y explotación, así como en todas sus demás actividades, personal dominicano con excepción de personal especializado o trabajado-
rès técnicos. Asimismo podrán emplear libremente personal extranjero para aquellos puestos o trabajos de dirección, administración, técnicos o de confianza, comprometiéndose el ESTADO a otorgar a esos extranjeros, así como a sus familiares y el personal que de ellos dependan económicamente, los correspondientes permisos de entrada y salida al territorio dominicano y los de residencia, siempre y cuando dichos extranjeros se ajusten a las prescripciones de las leyes de migración.
LOS CONCESIONARIOS se obligan, además, a cumplir con todas las disposiciones legales vigentes o futuras sobre trabajo, seguro social, accidentes de trabajo, higiene y seguridad industrial, y de cualquier otra índole.
ARTICULO DECIMO TERCERO: LOS CONCESIONARIOS podrán exportar libremente sus productos, una vez satisfechas las necesidades internas del país, sin más impuestos que el Royalti sobre la producción bruta que se obtenga, estipulado en este contrato y el establecido por la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962, modificada por la No. 6173, de fecha 30 de enero de 1963, sobre las rentas netas anuales. Para estos fines el ESTADO, por conducto de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, notificará al CONCESIONARIO, por anualidades adelantadas, las necesidades del país, respecto a cada producto explotado.
ARTICULO DECIMO CUARTO: "LOS CONCESIONARIOS" quedan exento de todo impuesto, derecho, tasa o contribución fiscal, actuales o futuros ya sean generales o municipales con la excepción del impuesto y Royalti a que se refiere el artículo anterior, el cual será descrito más adelante.
ARTICULO DECIMO QUINTO: "LOS CONCESIONARIOS" se obligan a pagar al ESTADO, quien acepta, como precio del presente contrato-concesión, un Royalty de conformidad con la siguiente escala:
Del 0 a 10 años 9% de la producción bruta del petróleo;
De 11 a 20 años 19% de la Producción bruta del petróleo;
De 21 a 30 años 29% de la producción bruta del petróleo;
LOS CONCESIONARIOS no pagarán Royalty sobre las cantidades de petróleo, gas o nafta natural que sean utilizados en la exploración y explotación del yacimiento. Para el pago del Royalty en efectivo se tomará como base el valor mercantil del producto que corresponda a cada boca de pozo, y será pagadero en la zona fiscal pertinente, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada mes.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Las exenciones y exoneraciones concedidas en el presente contrato no tendrán efecto de relevar a LOS CONCESIONARIOS de la obligación de pagar el impuesto sobre las rentas netas anuales establecido por la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962, modificada por la No. 6173, de fecha 30 de enero de 1963, o por cualquier otra ley que en el futuro la modificara o sustituyera, siempre que sea de aplicación general en la República Dominicana, pero sujeta, sin embargo a las siguientes condiciones:
a) que el objeto del impuesto lo constituyen exclusivamente las ganancias o beneficios netos obtenidos por LOS CONCESIONARIOS en la explotación de la concesión a que se contrae el presente contrato;
b) que no obstante los tipos del indicado impuesto fijado actualmente por la Ley No 5911, modificada como se ha dicho por la No 6173, o que fijaron otras leyes que la modificaren o sustituyeron, el impuesto a pagar por los CONCESIONARIOS será el tipo del 38% de las ganancias o beneficios netos que obtengan LOS CONCESIONARIOS, después de deducirse de dichas ganancias o beneficios netos el porcentaje de agotamiento o depreciación de equipo y demás condiciones expresamente estipuladas más adelante;
c) que las ganancias o beneficios netos de LOS CONCESIONARIOS sujetos a impuesto de conformidad con este párrafo se determinarán de acuerdo con normas aceptables para las autoridades fiscales de la República Dominicana, entendiéndose, sin embargo, que si se presentaren diferencias de opinión entre las referidas autoridades fiscales y los CONCESIONARIOS, respecto al cómputos de esas ganancias o beneficios netos, el problema se someterá para su decisión a una firma
ma de contadores públicos autorizados, de reputación reconocida en el campo internacional, seleccionados por LOS CONCESIONARIOS y sujeto a la aprobación del GOBIERNO DOMINICANO. Para facilitar el cómputo de dichas ganancias o beneficios netos LOS CONCESIONARIOS suministrarán puntualmente a las autoridades fiscales dominicanas copias verídicas de todos los informes relativos al impuesto sobre ganancias o beneficios netos que rinda a las autoridades fiscales de otros gobiernos que no sea el dominicano, incluyendo copias verídicas de todos los informes de contaduría y otros documentos relacionados con el impuesto sobre ganancias o beneficios netos:
d) que el impuesto sobre los beneficios netos será computado anualmente y pagado en una Colecturía de Rentas Internas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del período anual correspondiente. Si por cualquier período anual las deducciones totales aplicables a dicho período excedan de las entradas brutas recibidas durante tal período anual, el exceso de tales deducciones será acumulado por LOS CONCESIONARIOS y traspasado al período o períodos anuales subsiguientes, hasta que con las entradas brutas recibidas en dicho período o períodos anuales subsiguientes se absorvan tales excesos de deducciones.
Párrafo I. La exención fiscal otorgada en la cláusula décimo cuarta de este contrato, abarca e incluye todo impuesto presente o futuro establecido o que se establezca sobre los dividendos tanto si gravan a LOS CONCESIONARIOS como a sus socios o asociados, o a las compañías o empresas que operen al amparo del presente contrato o de contratos que en virtud de éste fueren celebrados con LOS CONCESIONARIOS.
Párrafo II.—LOS CONCESIONARIOS tendrán el derecho de obtener el beneficio de cualquier reducción en los impuestos o de cualesquiera condiciones más favorables que el ESTADO otorgare a otros concesionarios respecto a concesiones que se contraigan a la exploración, explotación y beneficios del petróleo en la República Dominicana, siempre que LOS CONCESIONARIOS asuman las mismas obligaciones contraídas por los otros concesionarios.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: EL ESTADO goza de la prerrogativa de recibir el Royalty que le corresponda de la producción que se obtenga dentro del área de la concesión, en efectivo o en especie, quedándose convenido que de no manifestarlo en cualquier forma el ESTADO este Royalty será recibido regularmente en efectivo.
Cuando el ESTADO opte por recibir el Royalty del petróleo o nafta en especie, LOS CONCESIONARIOS se lo entregarán en el lugar de la explotación o en el terminal de los oleoductos que utilice para el transporte del mineral propio, según decida el ESTADO.
Cualquiera que fuera el lugar donde el ESTADO deba recibir el Royalty, LOS CONCESIONARIOS construirán para éste, un tanque con capacidad de hasta 50,000 barriles, destinado a depósito de mineral. El costo de esta obra se cubrirá dejando el ESTADO en manos de los CONCESIONARIOS la mitad del Royalty que deba entregarle, en efectivo o en especie, hasta que con sus valores quede liquidado el monto total del precio de dicho tanque.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: Queda expresamente convenido entre las partes que para determinar el valor mercantil del petróleo, nafta, el gas natural o la gasolina natural a boca de pozo, se tomará como base el precio promedio del producto de la misma calidad durante el mes anterior en el mercado o mercados reguladores que más adelante se señala, deduciéndose de ese precio promedio el costo de transporte hasta dichos mercados reguladores. El costo de transporte incluirá todos los gastos inherentes al mismo, como fletes, según tarifas usuales, derechos de puerto, almacenaje y los gastos de conducción al lugar elegido.
ARTICULO DECIMO NOVENO: La cantidad de petróleo crudo neto y limpio, se medirá en los tanques de captación de los CONSECIONARIOS, teniendo éstos el derecho de eliminar el agua libre así como de separar las impurezas y materias extrañas antes de verter el petróleo en los tanques de captación.
Las determinaciones se efectuarán a base del volumen a
60 grados Fahrenheit (60º F.) equivalente a 15½ grados centígrados.
Los ajustes se verificarán de acuerdo con la tabla Nº 2 de la oficina de los Estados Unidos de América conocida con el nombre de "U. S. Bureau of Standard", circular Nº C-410, antes de extraer el crudo de los tanques.
ARTICULO VIGESIMO: de las cantidades fijadas en el artículo anterior se deducirán:
a) todo el sedimento básico y agua Botton (Sediment and Water) cuando exceda del 1%, a cuyo efecto se sacarán tres (3) muestras, una del fondo, otra del medio y la otra de la parte superior de los tanques.
Estas muestras se someterán al ensayo centrífugo "American Society for Testing Materials-D-96-35; y el contenido del agua se calculará sobre el ensayo.
b) Todo el petróleo consumido por LOS CONCESIONARIOS en la exploración y explotación de la mina o yacimiento.
No se abonará participación o Royalty alguno al ESTADO sobre el petróleo que se perdiese entre la boca del pozo y los tanques de captación por fuerza mayor o por cualquier otra eventualidad que ocurriese en el funcionamiento de los pozos. Sin embargo, LOS CONCESIONARIOS emplearán la debida diligencia y tomarán las medidas adecuadas para reducir las pérdidas a un mínimo.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: La liquidación de la participación o Royalty sobre el petróleo crudo, neto y limpio, se efectuará tomando los días primeros, diez y veinte de cada mes, una muestra del fondo, otra del medio y otra de la parte superior de cada uno de los tanques de captación. Con todas las muestras así recogidas durante el mes se hará una muestra promedio que se considerará representativa de la calidad del petróleo crudo entrado y extraído en los tanques de captación durante todo el mes en cuestión.
Estas muestras serán tomadas por funcionarios de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y un delegado de LOS CONCESIONARIOS o por quien sus derechos representen.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: El valor a que el petróleo crudo, neto y limpio ha de liquidarse será el precio promedio mensual de los campos productores de la costa del Golfo de los Estados Unidos de América para petróleo de calidad semejante obtenido en ese lugar, determinado por su densidad. Dichos precios son cotizados semanalmente por las publicaciones "The Oil and Gas Journal", "The National Petroleum News," "The Oil Paint and Drug Reporter", etc., de los Estados Unidos de América.
En caso de que en los campos de la costa del Golfo no se produzca petróleo de calidad semejantes, se utilizarán entonces los precios fijados para el petróleo de esa calidad en el campo productor de los Estados Unidos de América más próximo a los de la costa del Golfo y, en su defecto, se utilizará el mercado regulador que de común acuerdo señalen el Secretario de Estado de Industria y Comercio y LOS CONCESIONARIOS.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Si se exportara petróleo crudo, al promedio mensual de tales precios durante cualquier mes, se le agregará la tarifa del oleoducto vigente y promulgada en los Estados Unidos de América para el transporte de dicho petróleo al puerto de embarque de la costa del Golfo más cercano al campo de producción. Del precio así obtenido para el petróleo, puesto en la costa del Golfo, se deducirán todos los costos de manipulación y transporte del petróleo de LOS CONCESIONARIOS desde la boca del pozo hasta el referido puerto de embarque de dicha costa del Golfo, incluyéndose entre esas deducciones los siguientes costos:
a) Gastos de transporte por líneas proveedoras o de captación;
b) Transporte por oleoducto hasta el puerto de embarque en Santo Domingo, a base de las tarifas del oleoducto correspondiente;
c) Manipulación y costo de cargo a bordo del buque en el puerto dominicano de embarque;
d) Derechos de puerto;
e) Almacenaje;
f) Flete marítimo, según las tarifas usuales; y
g) Costo del seguro desde el referido puerto de embarque en Santo Domingo, hasta dicho puerto de embarque de la costa del Golfo.
La diferencia que así resulte representará el valor mercantil del petróleo a boca del pozo para el mes subsiguiente a los efectos de fijar la participación o Royalty del ESTADO, así como la del propietario de la superficie del petróleo producido, extraído y captado por LOS CONCESIONARIOS.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: LOS CONCESIONARIOS podrán deshidratar el petróleo crudo, en cuyo caso tendrá el derecho de deducir del Royalty que deba pagar al ESTADO, la parte proporcional del costo neto del procedimiento utilizado para la deshidratación, siempre que se demuestre que esta operación es absolutamente indispensable realizarla para poder vender el petróleo.
En el anterior costo se incluirá la amortización de la planta y demás gastos generales. LOS CONCESIONARIOS no podrán deducir del Royalty al ESTADO, cantidad alguna por gastos de deshidratación cuando el petróleo crudo contenga menos del 2% de sedimento básico y agua.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO: La fijación del precio de la nafta en el mercado interior, se hará tomando como base el precio a que se venda este producto al por mayor a los distribuidores del mismo, en el pueblo de mejores comunicaciones y más accesible a la mina o yacimiento, descontándose de dicho precio los gastos de transporte, manipulación y seguro de la nafta desde la boca del pozo hasta los tanques de recepción en dicho pueblo.
ARTICULO VII. El Estado se reserva... No se abonará al ESTADO Royalty sobre la parte ... en la mina o yacimiento, bajo las ... condiciones indicadas, en el artículo ... del presente contrato, para el petróleo
Sólo se pagará Royalty sobre el gas natural que vendan LOS CONCESIONARIOS, no por el gas natural que utilicen para combustible, ... la presión del gas o ... otro uso relacionado con los trabajos de explotación o explotación.
El exceso de gas que se ... del yacimiento y no pueda ser aprovechado ni ... a éste, no pagará Royalty, ... que el gas sea ... previamente a la ... fea y a ... en ... apreciaciones.
ARTICULO VIII. SISTEMA...: En el caso de que los CONCESIONARIOS extraigan gasolina del gas natural, ... la ... al ESTADO sobre la gasolina natural así extraída y vendida.
Cuando se trate de ventas de gas natural, se descontará el costo del transporte y ... del gas desde la boca del pozo hasta el punto de venta.
ARTICULO IX. ...: Cuando el ESTADO ... por ... en ... el porcentaje que le corresponda en los productos de petróleo o nafta explotados ya sea por tiempo ... o ... deberá el Secretario de Estado de Industria y Comercio notificar a los CONCESIONARIOS tres (3) meses antes por lo menos y con esta misma anticipación le ... el ESTADO ... a bien volver a ... en ... el referido porcentaje.
Cuando se resuelva la ... en especie, el ESTADO dictará la ... correspondiente, quedando LOS CONCESIONARIOS en libertad de construir las obras señaladas en el artículo décimo séptimo del presente contrato y ha-
ciándose la liquidación de las mismas en la forma indicada en el mencionado artículo.
A los efectos de la disposición anterior se entenderá incluído en el costo del tanque que LOS CONCESIONARIOS construirán, destinado a depósito del mineral perteneciente al ESTADO, el valor de la superficie que ocupe dicho tanque, aún cuando el referido terreno fuese ya de los propios CONCESIONARIOS.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: LOS CONCESIONARIOS se obligan a pagar en favor del propietario o dueño de la superficie el 1% en efectivo sobre la producción bruta de los pozos existentes en su predio. Dicho pago tendrá el carácter de indemnización total por daños y perjuicios, derechos de pase o servidumbre sobre el predio, y se efectuará independientemente del que deba hacerse por el valor material de la superficie ocupada.
ARTICULO TRIGESIMO: En caso de que surgiere cualquier disputa o desacuerdo como consecuencia de la ejecución de este contrato o a causa de la interpretación de algunas de sus cláusulas, entre las partes contratantes, que no pueda resolverse a satisfacción de ambas, dicha disputa o desacuerdo será sometida a tres árbitros designados uno por cada parte y un tercero escogido por los dos árbitros seleccionados por las partes, los cuales resolverán de acuerdo con las estipulaciones aplicables para el arbitraje, promulgadas por la Cámara Internacional de Comercio, y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas partes.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: LOS CONCESIONARIOS se obligan a prestar su más estrecha colaboración al ESTADO para la preparación de expertos dominicanos en industria del petróleo y en las investigaciones tecnológicas relacionadas con los productos del petróleo. Además, LOS CONCESIONARIOS se comprometen a dar preferencias en los cargos de su empresa a los técnicos dominicanos, en cuanto estén debidamente capacitados.
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: LOS CONCESIO-
NARIOS se obligan... Durante su contabilidad de acuerdo con los mejores y más aceptados métodos, a juicio de cualesquiera firmas o contadores públicos autorizados, de reconocida reputación. Los beneficios netos serán determinados deduciendo de la totalidad de los ingresos percibidos durante el período anual, todos los costos y expensas de los CONCESIONARIOS, incluyendo la suma de depreciación del 20% al año, del costo original de todos los equipos fijos, maquinarias, edificios y obras muertas (material), incluyendo costos de toda la tubería o entubación, o de equipos instalados en o sobre los pozos, quedando entendido que el costo de todas las propiedades pertenecientes a los CONCESIONARIOS están sujeto a depreciación de acuerdo con lo establecido, o será deducible como expensa en el año en que se haya incurrido; quedando entendido, además que el costo de todos los trabajos de instalación será considerado como gastos de operación deducibles en el año en que se haya incurrido, aunque se incurre en relación con la instalación de algún activo depreciable.
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: Los CONCESIONARIOS se obligan a proporcionar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, vía de la Dirección General de Minería, todas las informaciones que le sean requeridas sobre el desarrollo de la industria y su producción, y sobre cualquier aspecto del trabajo o estado de su cargo, comprometiéndose a presentar a la citada Dirección General un informe trimestral sobre la clase de trabajo ejecutado, desarrollo de los mismos, cantidad de mineral extraído y beneficiado, y todos los datos estadísticos.
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: EL ESTADO concede a los CONCESIONARIOS, la exoneración del pago de toda clase de impuestos presentes o futuros sobre la transportación, exportación e importación de sus productos, implementos, equipos, maquinarias, piezas de recambio, herramientas, equipos para refinación y para cualquier otro proceso industrial del petróleo y sus derivados; todos, cementos, substancias químicas, tuberías, revestimientos de pozos, materiales para la producción de petróleo crudo, gas y otros productos, equipos de comunicación, equipo y mobiliario de oficina, automóviles para el trabajo, camiones y otros vehículos, taladros y equipo
de perforación, equipo geológico, y cualquier otra propiedad para usarla en conexión con las actividades inherentes a la exploración, explotación, refinación o industrialización de las sustancias minerales objeto de este contrato.
LOS CONCESIONARIOS, sus socios o asociados, o las compañías o empresas que operen al amparo del presente contrato tienen el derecho de reembarcar todo el equipo, maquinarias, y efectos a que se hace alusión en este artículo.
LOS CONCESIONARIOS no podrán vender a terceras personas los artículos importados libres de derecho, a menos que los derechos sobre los mismo sean pagados.
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Al terminar los 39 años de vigencia de este contrato-concesión, o en caso de que LOS CONCESIONARIOS renuncien a los derechos que por el mismo obtienen, o en caso de rescisión del contrato por incumplimiento de una de las partes, el equipo, aparatos y accesorios que no se encuentren fijados en el suelo podrán ser retirados por LOS CONCESIONARIOS o por la compañía o corporación a las cuales haya cedido sus derechos o contratado los servicios de obras, quedando en favor del ESTADO, las construcciones de casas, edificios y mejoras fijadas en el suelo.
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: Queda expresamente convenido que LOS CONCESIONARIOS no tendrán derecho a transferir la concesión a ningún gobierno extranjero, ni compañías, agencias o establecimientos dependientes de gobiernos extranjeros; pero podrán organizar de conformidad con las leyes de la República Dominicana, una o varias compañías o corporaciones a las cuales podrá dar participación en el ejercicio de los derechos conferídoles en este contrato-concesión, notificando al Gobierno Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la creación de dichas compañías o corporaciones.
LOS CONCESIONARIOS podrán transferir este contrato o los beneficios del mismo, total o parcialmente, a cualquier persona física o moral que no sea dependiente de algún gobierno extranjero.
Cuando se trate de acciones al portador, su admisión por un gobierno extranjero, no obstante su calidad de acuerdo con esta condición, no constituirá infracción por parte de LOS CONCESIONARIOS, más que en el caso de que se pruebe que la transmisión fue hecha directamente a dicho gobierno.
ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: LOS CONCESIONARIOS por carta dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, podrán en cualquier tiempo renunciar a la concesión, en todo o en parte, o en cualquier área de exploración o explotación o parte de la misma, pero estarán obligados a entregar a la Dirección General de Minería, dependencia de la aludida Secretaría de Estado de Industria y Comercio, todos los datos e informaciones que hubiere podido obtener respecto a la zona que renuncien. Al efectuarse la renuncia, cesarán todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de LOS CONCESIONARIOS respecto al área renunciada. La renuncia se publicará en la Gaceta Oficial, a costa de LOS CONCESIONARIOS.
HECHO Y FIRMADO en cinco originales de un mismo tenor, uno para cada una de las partes contratantes, uno para el Triunvirato en funciones de Congreso Nacional, y otra para ser depositada en el Registro Público de Petróleo de la Dirección General de Minería, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
POR EL ESTADO DOMINICANO:
Dr. Pompilio Brouwer.
Secretario de Estado de Industria y Comercio.
POR LA "CARIBBEAN OIL MINING CO."
AUBREY KAHN
MARVIN TILDEN
YO, DOCTOR MARINO R. ARIZA HERNANDEZ, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, CERTI-
FICO Y DOY FE: Que las firmas que aparecen al dorso del presente documento, de los señores Dr. Pompilio Brouwer, Secretario de Estado de Industria y Comercio, en representación del Estado Dominicano, Martin TRden, y Aubrey Kahn, de generales que constan, fueron puestas voluntariamente en mi presencia, y me han expresado dichos señores, que esas son las firmas que acostumbran usar en todos sus actos y por consiguiente debe dársiele entera fe y crédito.
Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
Dr. Marino R. Ariza Hernández, Abogado Notario Público".
DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 101° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral Manuel E. Tavares Espaillat
Ramón Cáceres Troncoso
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